CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60771 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5067-2018 Radicación n.° 60771 Acta 35 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NOHEMY GÓMEZ DE ALTAMIRANO contra las sentencias proferidas por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2011 y la complementaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 5 de diciembre de 2012, en el proceso laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Nohemy Gómez de Altamirano, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se le condenara al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su esposo Benicio Altamirano, a partir de 28 de febrero de 1995, debidamente indexada, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, afirmó que el 14 de marzo de 1995, elevó solicitud de la sustitución pensional al ISS, la que fue negada mediante Resolución nº 004972 del 20 de septiembre de 1995 con el argumento de que no ostentaba la calidad de beneficiaria del causante, por cuanto a la fecha de su deceso « se encontraba legalmente separada de cuerpos y bienes», de acuerdo a la sentencia nº 069 del 24 de julio de 1992 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada (Cauca); que interpuso los recursos de reposición y apelación contra la mencionada decisión y a través de los actos administrativos nº 007042 de 25 de noviembre de 1997 y nº 1665 de 12 de junio de 1998, la entidad demandada confirmó la decisión, con lo cual agotó la vía gubernativa.
Agregó que su separación de cuerpos y bienes con el causante duró tres meses; que desde noviembre de 1992 hasta la muerte de Benicio Altamirano, convivieron bajo el mismo techo de manera ininterrumpida, en la vereda « LA MUNDA », jurisdicción del Municipio de Miranda (Cauca), « así como en el área urbana del mismo municipio »; que « le lavaba, planchaba, cocinaba, le daba afecto, cariño, amor, le lidió la enfermedad desde Noviembre de 1992 hasta el día 28 de Febrero de 1995, fecha de fallecimiento de su esposo »; que el de cujus era quien le suministraba alimentación, vestuario, techo, salud, recreación; que hizo vida marital con Benicio Altamirano « desde mucho antes de adquirir (…) la pensión de vejez » y a pesar de su separación legal, tres meses después se restableció la convivencia hasta su muerte; que de esa unión nacieron varios hijos, hoy todos mayores de edad; y, que a la fecha de su fallecimiento, Benicio Altamirano era pensionado del Instituto de Seguros Sociales (f°. 25 a 31).
El accionado, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. Respecto a los hechos, admitió la solicitud elevada por la demandante, su negativa mediante la Resolución n°. 004972 de 20 de septiembre de 1995 y el acto administrativo a través del cual resolvió los recursos interpuestos por la accionante y negó el hecho de la convivencia de esta con el causante.
En cuanto a los demás supuestos, adujo que no le constaban. En su defensa alegó que la demandante no demostró la efectiva convivencia con Benicio Altamirano, que no obstante el pronunciamiento judicial de separación de cuerpos y bienes, dentro de la investigación administrativa que adelantó la entidad, se determinó que no convivía con el causante.
Propuso las excepciones de mérito de prescripción, « COBRO DE LO NO DEBIDO » e « INNOMINADA O GENÉRICA » (f°. 64 a 71). El a quo, mediante auto calendado 23 de mayo de 2011 (f° 64), a solicitud del ISS, ordenó la vinculación del municipio de Bello, el cual, no contestó la demanda (f°. 164). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Popayán, mediante fallo dictado el 25 de junio de 2010, resolvió:
PRIMERO: ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS – Seccional Cauca, que proceda a reconocer y pagar a la demandante NOHEMY GÓMEZ DE ALTAMIRANO, en calidad de cónyuge supérstite Pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento del pensionado BENICIO ALTAMIRANO, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS – Seccional Cauca, que proceda a pagar a la demandante NOHEMY GÓMEZ DE ALTAMIRANO, Pensión de sobrevivientes, a partir del 3 de Noviembre de 2002, en cuantía equivalente al 100% de la pensión que disfrutaría el causante, la cual en todo caso no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los respectivos incrementos anuales.
TERCERO. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS – Seccional Cauca, a pagar a la señora NOHEMY GÓMEZ DE ALTAMIRANO, los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas, a partir del 3 de Noviembre de 2002 y hasta cuando se haga efectivo su pago, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este fallo.
TERCERO (sic). DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de fondo de «PRESCRIPCIÓN», respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 3 de Noviembre de 2002 y NO PROBADAS las excepciones de «Inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada mediante la presente acción. Ausencia de la demostración de los elementos fácticos que sustentan la aplicación de una norma dentro del trámite administrativo y judicial y Cobro de lo no debido, formuladas por la apoderada judicial del Instituto de Seguros Sociales ISS, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia».
CUARTO: CONDÉNESE EN COSTAS a la parte demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –Seccional Popayán, en proporción de 70% y a favor de la demandante NOHEMY GOMEZ DE ALTAMIRANO, las cuales se liquidarán en la forma indicada en el artículo 393 del C. de P.C. Para fijar las agencias en derecho, téngase en cuenta el artículo 6º. Capítulo 2 del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
(…) (f°. 252 a 261). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011, resolvió confirmar la del a quo. Sin costas. (f° 16 a 10). El Tribunal comenzó por establecer si a la demandante le asistía el derecho « a la indexación de la base salarial de la pensión de sobrevivientes reconocida en la instancia ».
Advirtió que la actora no había sido clara y precisa en su petición, puesto que lánguidamente solicitó en el escrito introductorio el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del deceso de su cónyuge, debidamente indexada, sin indicar, que dicha indexación anhelada, era la de la base salarial o ingreso base de cotización que se tuvo en cuenta para liquidar la pensión de vejez del causante, pero que ahora, de acuerdo a lo sustentando en el recurso, es que viene a precisar su petición, lo que bastaría para denegarla, por considerarse como nuevo pedimento, que no es posible dilucidarlo en segunda instancia, pero no obstante, ante lo ambiguo de la pretensión, se establecerá si tiene vocación de prosperidad.
Acto seguido, señaló que « en el caso que la demandante se refiera a la indexación de las mesadas pensionales reconocidas en la instancia, que nada tiene que ver con la indexación de la base salarial, se llegaría a la misma conclusión del juez de primer grado », pues esta pretensión sería incompatible con los intereses moratorios solicitados, ya que las dos figuras tienen como objetivo único la de resarcir el perjuicio causado ante la negativa del reconocimiento de la pensión por parte de la accionada.
Explicó con fundamento en el artículo 884 del Código de Comercio, el tema de los intereses remuneratorios y moratorios y que el reconocimiento de estos y a su vez, la corrección o actualización monetaria de una obligación, conlleva la imposición de doble sanción por un mismo hecho, lo que produciría enriquecimiento sin causa, como con acierto lo indicó el juez de primera instancia. Estableció que no fue motivo de controversia, que la entidad de seguridad social accionada, le reconoció pensión de vejez a Benicio Altamirano, a través de la Resolución n°. 3091 de 1985, según se desprende de la n°. 004972 de 20 de septiembre de 1995, desconociéndose el número de semanas cotizadas, el ingreso base de cotización y « mucho menos el ingreso base de liquidación obtenido ».
Destacó también, que con la sentencia apelada, se sustituyó la pensión del causante, en cabeza de la actora, pero que en el proceso no se conoció la cuantía de la pensión de vejez del pensionado fallecido, « razón por la cual, se reconoció la sustitución en un 100% de la devengada por el causante, advirtiéndose en el fallo, que este no podía ser inferior al salario mínimo legal ».
Afirmó que la inconformidad de la apelante se circunscribía a la liquidación de la mesada pensional de vejez del causante y concluyó que no era posible determinar si tenía derecho o no a la indexación, porque para tal efecto, debía conocer el ingreso base de cotización tenido en cuenta para determinar el IBL de la primera mesada pensional del pensionado fallecido y de acuerdo a la época en que fue reconocida -1985-, la ley no tenía prevista la indexación ni ningún tipo de actualización de salarios o base salarial, por lo que en principio, se encontraría ajustada a derecho cualquier forma que se hubiere utilizado para la liquidar la cuantía de «la susodicha pensión, con el agravante de que las reconocidas antes de 1991, no gozan del beneficio de la indexación solicitada ».
En apoyo de lo anterior, invocó la sentencia de esa Corporación, CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470. A renglón seguido, adujo que aun si aceptara la procedencia de la indexación de la base salarial que se tuvo en cuenta para liquidar la pensión del causante, llegaría al mismo resultado, en tanto no se allegó copia de su historia laboral ni de las liquidaciones efectuadas por la entidad de seguridad social que la reconoció, con fines de obtener la actualización solicitada, carga probatoria que indicó le correspondía a la demandante, como lo imponía el artículo 177 del CPC.
Por último, sostuvo en razón a la ausencia de elementos de juicio que le brindaran certeza de los hechos alegados por la apelante y le permitieran adentrarse al estudio de su pretensión, debía arribar a la conclusión de la confirmación del fallo del a quo. Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tribunal de Popayán, Cauca, en sentencia dictada el 5 de diciembre de 2012, adicionó la sentencia de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, el 30 de septiembre de 2011, y desató el recurso de alzada interpuesto por la demanda, en los siguientes términos:
PRIMERO: ADICIONESE la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Distrito Judicial de Cali el treinta (30) de septiembre del año dos mil once (2011), en consecuencia REVÓQUESE el numeral tercero de la sentencia proferida el 25 de junio de 2010 por el Juzgado Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Popayán, y en su lugar NIÉGUESE el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, acorde con los motivos expuesto en la parte motiva (sic) de esta providencia. Luego de referirse a los alcances de la aclaración y complementación de la sentencia consagradas en los artículos 309 y 311 del CPC vigente para la época y a algunos criterios doctrinales y jurisprudenciales, señaló la improcedencia de la solicitud de aclaración y en virtud de la complementación peticionada por la demandada, examinó el recurso de alzada interpuesto por el accionado y adujo que para resolver el problema jurídico planteado, debía considerar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, antes de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, la cual transcribió en su totalidad y señaló que la acreditación de la existencia de una real y efectiva convivencia entre la demandante y el causante, debía hacerse a la luz del artículo 47 ejusdem, en su versión original, por ser esta la que gobernaba la situación fáctica en el caso en concreto, y que a la accionante le correspondía probar de conformidad con lo dispuesto en el artículo n°. 177 del CPC, si la convivencia había permanecido al menos durante dos años continuos con anterioridad al fallecimiento de su cónyuge.
Tuvo por probado con las documentales aportadas con la demanda inicial, que de acuerdo con el registro civil n°. 03908101 (f°. 2), la demandante contrajo matrimonio religioso con el pensionado fallecido, el 23 de abril de 1954; con la copia de la sentencia n°. 069 de 24 de julio de 1992 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada, Cauca, la separación indefinida de cuerpos entre los cónyuges, la disolución y liquidación de la sociedad (f°. 4 a 9); que de las declaraciones de los testigos, se evidenció que la demandante y el causante convivieron los dos años inmediatamente anteriores « al hecho generador de la pensión », con vocación de permanencia, ayuda mutua y colaboración propios de la familia, no obstante, la separación de cuerpos y liquidación de la sociedad conyugal por vía judicial.
Reprodujo parcialmente los testimonios de Patricia Mina Gómez, Pablo Emilio Cifuentes y Ramiro Arsayuz Cárdenas y destacó que estos fueron directos, claros y coherentes, sin tachas ni objeciones, los cuales le merecieron credibilidad; que de dichas declaraciones extrajo, que a pesar de la separación de cuerpos y bienes decretada en sentencia judicial anteriormente mencionada, que « poco después de la fecha de la sentencia (…) la demandante y su cónyuge retomaron su vida de pareja y convivieron como tal hasta la fecha de fallecimiento del señor ALTAMIRANO » y concluyó que se acreditó el cumplimiento del requisito exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
De otra parte, después de citar la Ley 717 de 2001, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 y la Ley 700 de 2001, refirió en cuanto a los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ese Tribunal « se apartaba de la tesis objetiva de la Sala Laboral de la CSJ », en consideración a que por tratarse del resarcimiento de perjuicios en la modalidad indemnizatoria, la aludida tesis, « resulta desproporcionada, desconociendo que frente al reconocimiento del derecho pensional se presentan diferencias o conflictos entre las partes, que originan la intervención de la administración de justicia para solucionarlos, con la discusión del derecho al nacimiento de la obligación a cargo de las administradoras de pensiones », ya por razones de hecho o de derecho.
Dicho lo anterior, afirmó que debían evaluarse las circunstancias en cada caso, para determinar si las razones de la negativa al reconocimiento de la pensión en forma directa o en sede administrativa, fueron baladíes, superfluas o por el contrario tienen efectivamente la fuerza suficiente para que el conflicto se resuelva con la intervención del juez, en cuyo caso se está en presencia de una justificación de la supuesta mora.
Concluyó que los argumentos jurídicos y fácticos de la demandada para negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora, con fundamento en la separación legal de bienes y cuerpos no podían desconocerse como constitutivos de buena fe, que debían valorarse como exonerativos de la sanción moratoria en discusión, que de manera alguna se debía considerar objetiva y en consecuencia, dictaminó que se adicionaba la sentencia apelada solo para revocar la condena por intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en su lugar absolver por este concepto.
Clarificó además, que la « decisión no es excepción al principio de inmutablidad de la sentencia proferida por el Tribunal de Descongestión Laboral, ni tampoco le es contradictoria, porque la revocación toca temas desarrollados en la sentencia de primer grado apelada» (f°.29 a 35). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, CASE PARCIALMENTE la sentencia No. 064, proferida por el (…) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI VALLE, SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN, de fecha 30 del mes de Septiembre de 2011 (…) en lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS, de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993; sentencia que fue ADICIONADA mediante providencia de fecha Diciembre 5 de 2012, proferida por el (…) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA LABORAL de Popayán Cauca (…).
Con tal propósito formula un cargo que intitula « CARGO PRIMERO », por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente. CARGO ÚNICO Comienza por aducir que las violaciones tuvieron origen en los siguientes errores manifiestos de hecho en los que incurrió el ad quem: 1. No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante se había hecho acreedora a los INTERESES MORATORIOS de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 solicitados. 2.
No dar por demostrado estándolo, que mi mandante cumplió los requisitos legales exigidos para gozar de los INTERESES MORATORIOS de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solicitados. 3. Dar por demostrado no estándolo que mi poderdante no es derechosa (sic) al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Afirma que los errores anteriormente enunciados, se derivan de la violación de la ley sustancial en forma directa, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: artículo 141 de la ley 100 de 1993; 29, 42, 46, 48, 53, 86, 90 228 y 230 de la CN y los artículos 1608, 1615 y 1617 del Código Civil. En la demostración del cargo sostiene la censura, que le asiste el derecho a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque agotó la vía gubernativa y luego interpuso el proceso ordinario laboral en el que se le reconoció la pensión de sobrevivientes a partir del 3 de noviembre de 2002, al igual que los mencionados intereses.
Que se demostró en el proceso, que la demandante adquirió el derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge y al pago de los referidos intereses, por cuanto la demandada incurrió en mora en el reconocimiento de la prestación sin justificación alguna; que las consideraciones del Tribunal son irrelevantes y contraproducentes, toda vez que el derecho se causó y se estructuró en vigencia de la norma antes referida, y la misma no da posibilidad para que el fallador de instancia haga « lucubraciones(sic) SUBJETIVAS » que le permitan determinar si existe o no, buena o mala fe, debido a que solo establece que haya operado la mora, porque está encaminado a proteger el equilibrio económico que se causa por la tardanza en el no pago oportuno de las mesadas pensionales legalmente reconocidas y dentro del proceso no está demostrado el pago.
Para finalizar, alude a los fallos de esta Corte relativos al tema en discusión y cita las sentencias CSJ SL, 18 abr. 2006, rad. 26666, CSJ SL, 31 may. 2011, rad. 41706, y CSJ SL, 15 ag. 2006, rad. 27540 (f°. 16 a 26). RÉPLICA Sostiene que se debe desestimar el cargo por adolecer de defectos técnicos que impiden a la Corte su estudio de fondo, en tanto los supuestos errores de hecho manifiestos que señala la recurrente, no se refieren a cuestiones fácticas sino a un asunto de puro derecho, pues en cuestión netamente jurídica dilucidar si es « derechosa al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993» por haber cumplido los requisitos legales exigidos y ser acreedora a los mencionados intereses (f°. 33 a 36).
CONSIDERACIONES Frente a los reparos de técnica señalados por la parte opositora, se reitera, que los artículos 87 y 90 del CPTSS, imponen unas cargas al recurrente como lo es formular clara y coherentemente el alcance de su impugnación, expresar los motivos de la casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional, que estime violado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. A pesar de la forma como se encuentra estructurado el cargo, la Corte por vía de interpretación y acogiendo la doctrina de la flexibilización del recurso de casación, da por superadas las falencias técnicas señaladas, al observar que la inconformidad de la recurrente estriba en que el Tribunal erró al negar los intereses de mora consagrados ene l artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por considerar que la negativa de la entidad administradora de pensiones estuvo asistida de buena fe y que la imposición de estos es objetiva.
Dada la naturaleza de la vía escogida, se parte del consenso frente a los siguientes hechos, los cuales se reafirman en la sentencia impugnada y sobre los cuales no muestra reparo la censura: i) que la demandante contrajo matrimonio con el causante el 23 de abril de 1954; ii) que el 24 de julio de 1992 se ordenó por sentencia judicial la separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, separación que permaneció por tres meses; iii) que el 28 de febrero de 1992 se produjo el deceso del causante; iv) que tras la muerte de Benicio Altamirano, elevó solicitud de sustitución pensional al ISS, el 14 de marzo de 1995; y, v) que el 20 de septiembre del mismo año, mediante la Resolución n°. 004972, le fue negada la prestación. Precisado lo anterior, considera la Sala, que tal como lo tiene señalado la jurisprudencia laboral de esta Corporación, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido bajo la égida de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado.
Tampoco ofrece discusión el régimen aplicable a la definición de los beneficiarios de la prestación, del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, habida cuenta de la fecha del deceso, 28 de febrero de 1995. Se concentra el debate en el alcance de la norma acusada, artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que señala la recurrente, el Tribunal aplicó indebidamente, en tanto esta contempla una sanción que debe imponerse a la entidad administradora de pensiones, por el solo retardo en el pago de las mesadas pensionales ordenadas en la sentencia apelada, por cuanto consideró el ad quem, que debían tenerse en cuenta las circunstancias por las cuales el accionado negó el otorgamiento de la prestación a la actora, en tanto adujo que en la investigación administrativa que realizó, la actora se encontraba separada legalmente del causante de cuerpos y bienes por sentencia judicial y no demostró la convivencia exigida como requisito para tener derecho a la pensión solicitada, razones que estimó suficientes el sentenciador colectivo para revocar la condena por los intereses moratorios previstos en el artículo 141 ibidem.
Advierte la Sala, que el fallador sí incurrió en el yerro jurídico que le endilga la censura, pues esta Corporación tiene adoctrinado de manera reiterada, (CSJ SL2941-2016), que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se generan por el retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin que para ello resulte menester evaluar las circunstancias por las que el derecho pensional se encontraba en discusión o el actuar de las entidades encargadas del reconocimiento y pago del derecho pensional.
También ha indicado la Sala Laboral de esta Corte, que excepcionalmente, la entidad se encuentra exonerada del pago de los citados intereses, en casos precisos, bien sea cuando la administradora de pensiones negó el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto o cuando el reconocimiento de la prestación obedeció a un cambio de criterio jurisprudencial que dicha entidad no podía prever, caso que no es el que aquí se examina.
(CSJ SL13076-2014, SL10637-2014 y SL15975-2014). Acorde con lo discurrido, prospera el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA Al salir avante el cargo, se retoman los argumentos esgrimidos en sede casacional para confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Popayán, Cauca, el 25 de junio de 2010.
Costas en las instancias, a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2011, adicionada por la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 5 de diciembre de 2012, en el proceso laboral que instauró NOHEMY GÓMEZ DE ALTAMIRANO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en cuanto revocó la condena por intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En sede de instancia, se CONFIRMA íntegramente la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Popayán, Cauca, el 25 de junio de 2010. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00