CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5066-2021 Radicación n.° 84442 Acta 41 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por NANCY OTÁLORA GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de junio de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.
I.
ANTECEDENTES Nancy Otálora González promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que, para todos los efectos, tiene una relación laboral con el Banco de la República desde el 1 de agosto de 1983, -cuando se vinculó a la Oficina de Cambios-, «hasta la fecha». En subsidio de esta petición, reclamó que, «en aplicación de la figura jurídica de la sustitución patronal», se reconozca todo el tiempo laborado en Radicación n.° 84442 SCLAJPT-10 V.00 2 la Oficina de Cambios para efectos prestacionales, «con la relación laboral que se surtió con el Banco» accionado, como si se tratara de una sola vinculación desde el 1 de agosto de 1983.
Con fundamento en una u otra declaración, solicitó que se reconozca que adquirió el derecho a la pensión prevista en el artículo 18 de la recopilación de convenciones colectivas de trabajo 1997 – 1999 suscrita por el accionado y el sindicato Anebre, por haber cumplido más de 20 años de servicios. En virtud de ello, pidió que se condene al demandado a reconocer y pagar esta prestación extralegal a su favor a partir del 25 de octubre de 2012, cuando cumplió 50 años de edad, efectiva desde el retiro de la entidad y en suma equivalente al 100% del último salario, las mesadas causadas desde que son exigibles, los intereses de mora o en subsidio la indexación, y las costas.
Como pretensiones subsidiarias, solicitó que se declare que adquirió el derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo del año 1985, por contar con más de 20 años de servicios, y se condene al accionado al reconocimiento y pago de esta prestación equivalente al 85% del último salario, desde el 25 de octubre de 2012, efectiva a partir de su retiro de la entidad, las mesadas adeudadas, los intereses de mora o en su defecto la indexación y las costas del proceso.
Radicación n.° 84442 SCLAJPT-10 V.00 3 Para sustentar sus pretensiones, indicó que mediante el Decreto Ley 444 de 1967 se creó la Oficina de Cambios con el objeto de vigilar y controlar el oro y cambios en el Estado colombiano, la cual operaba como una dependencia administrativa del banco accionado. Adujo que nació el 25 de octubre de 1962 y que el 11 de agosto de 1983 se vinculó con la referida Oficina para desempeñar el cargo de «Analista A» y que el Banco de la República fue el encargado de preparar y emitir los documentos de nombramiento y acta de posesión. Agregó que prestó sus servicios en la Oficina de Cambios bajo la administración y subordinación del demandado, sujeta a sus órdenes en cuanto a la forma, modo y cantidad de trabajo con una remuneración equivalente a la percibida por los funcionarios de la entidad bancaria, así como los beneficios convencionales.
Señaló que mediante Decreto 2406 del 25 de octubre de 1991, el Gobierno Nacional ordenó la supresión de la referida Oficina a partir del 30 de octubre de ese año; que, por imposición del demandado, el 9 de octubre de 1991 renunció a su cargo y al día siguiente suscribió un contrato laboral directamente con el Banco de la República para prestar servicios como «Analista A», sin solución de continuidad.
Informó que «desde el 1 de agosto de 1983 hasta la fecha de supresión de la Oficina de Cambios», ejerció sus labores de manera ininterrumpida, y «en principio», al ser trasladada al Banco accionado, realizó las mismas funciones que venía desempeñando. Dijo que, como trabajadora del demandado, ha sido beneficiaria de las convenciones colectivas suscritas Radicación n.° 84442 SCLAJPT-10 V.00 4 por éste con la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República ANEBRE y que en la recopilación de convenciones 1997–1999 se previó el reconocimiento de una pensión de jubilación para las mujeres trabajadoras con más de 20 años de servicio y 50 años de edad.
También relató que en el reglamento interno de trabajo de 1985 se estableció una pensión especial por cumplir 20 años de servicios y 55 de edad, en el caso de las mujeres, condicionada al retiro de la entidad; que para el momento en que, «se ha interpretado» que perdieron vigencia las convenciones colectivas de trabajo, contaba con más de 20 años de servicio al Banco de la República, que cumplió los 50 años de edad el 25 de octubre de 2002 y para la fecha de la demanda seguía laborando en la entidad.
Finalmente dijo que el 12 de mayo de 2016 solicitó la pensión de jubilación convencional, pero el demandado la negó. Al dar respuesta a la demanda, el Banco de la República se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la creación y supresión de la Oficina de Cambios; la edad de la actora, la fecha de suscripción del contrato de trabajo entre las partes; la calidad de beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo pactadas por la entidad por ser trabajadora de ésta; la previsión convencional de una pensión de jubilación y la reclamación pensional.
De los demás indicó que no eran ciertos. En su defensa explicó que la Oficina de Cambios fue administrada por el Banco de la República por delegación del Radicación n.° 84442 SCLAJPT-10 V.00 5 Gobierno Nacional, en virtud del contrato del 26 de abril de 1967. Así, la vinculación de sus trabajadores fue de naturaleza pública por cuenta del Gobierno, razón por la cual, el tiempo laborado en la referida Oficina no es susceptible de ser acumulado con el prestado en el Banco para efectos convencionales o reglamentarios, pues se trata de entidades diferentes.
Apoyó esta conclusión en lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia proferida el 4 de mayo de 2000. Aclaró que no era posible declarar la existencia de una sustitución patronal, toda vez que esta figura solo opera en el sector particular, no en el público y porque la actora renunció voluntariamente a su cargo en la Oficina de Cambios y recibió el pago de la liquidación de las acreencias causadas; además, esta entidad se suprimió por orden del Gobierno Nacional, sin que pueda afirmarse que subsistió en cabeza o por cuenta del banco.
Finalmente señaló que para el 31 de julio de 2010, la demandante tan solo contaba con 18 años de servicios, por lo que no se causaron ni la pensión convencional ni la reglamentaria reclamadas. Propuso las excepciones de falta de título y causa, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, legalidad de la actuación del Banco, buena fe e inexistencia de la obligación pretendida.
Radicación n.° 84442 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, absolvió a la entidad demandada y condenó en costas a la demandante. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora, mediante decisión dictada el 13 de junio de 2018, confirmó la providencia de primer grado. Precisó que el problema jurídico consistía en determinar si se configuró o no una sustitución patronal y si había lugar a reconocer las pensiones extralegales reclamadas.
Indicó que debía confirmar la decisión apelada, porque no se daban los presupuestos básicos para predicar la existencia de una sustitución patronal ni surgieron los efectos que se pretenden derivar de la convención colectiva 1997-1999 y del reglamento interno de trabajo, los cuales «concluyeron» el 31 de julio de 2010. Dio por establecido que la demandante laboró en la Oficina de Cambios entre el 1 de agosto 1983 y el 9 de octubre de 1991, mediante una vinculación legal y reglamentaria; que, ante la supresión de esta oficina, renunció al cargo y que continuó prestando sus servicios en Radicación n.° 84442 SCLAJPT-10 V.00 7 el Banco de la República en el Departamento de Cambios Internacionales, a partir del 10 de octubre de 1991 «hasta la fecha».
Indicó que la Oficina de Cambios era administrada por el Banco de la República por delegación del Gobierno Nacional, por tanto, no era una dependencia de la entidad bancaria; además, según el convenio para la terminación y liquidación del contrato de administración y manejo de esa oficina, la Nación es la obligada a responder por una eventual condena por costos laborales que resulten luego de la liquidación (folio 157 a 159).
Agregó que conforme al contrato de administración era potestativo del banco, como administrador, extender «los efectos» previstos para sus trabajadores a los funcionarios de la mencionada Oficina, sin que de ello pueda derivarse la pretendida sustitución patronal, más cuando la vinculación de la accionante fue legal y reglamentaria y los artículos 67 y 68 del CST exigen la existencia de un contrato de trabajo.
También señaló que no era cierto que la demandante hubiese ejercido las mismas funciones o cargos, pues en la Oficina de Cambios fue designada como mecanógrafa, según se indica en la constancia vista a folio 2, los certificados «cleb», la Resolución 35 de 1983 y el acta de posesión, (folios 9 a 15, 163 a 164), mientras que en el Banco accionado laboró como Analista, tal como se deriva del contrato de trabajo (folio 165 a 167).
Advirtió que, durante el tiempo que estuvo en la Oficina de Cambios, la relación laboral se «suscribió» con el Gobierno Nacional, por lo que era Radicación n.° 84442 SCLAJPT-10 V.00 8 funcionaria pública y el demandado solo fue un administrador delegado, de ahí que no pueda afirmarse que fuese trabajadora de este último. Por lo anterior, concluyó que no era posible tener en cuenta el periodo del 1 de agosto de 1983 al 9 de octubre de 1991, para los efectos prestacionales pretendidos.
Apoyó tal consideración en lo expuesto en decisiones CSJ SL 30 may. 2001, rad. 15584 y CSJ SL 5 feb. 2007. Rad. 28831, de las cuales citó varios apartes. Indicó que la imposibilidad de sumar los tiempos de trabajo como se solicita en la demanda inicial resultaba suficiente para desestimar las pretensiones pensionales convencionales y reglamentarias.
Sin embargo, consideró necesario referirse a la causación de cada una de las pensiones reclamadas, así: Pensión de jubilación convencional: dijo que aún de admitirse que hubiera existido «una sola relación laboral», no tendría derecho a esta prestación, como quiera que, en los términos del artículo 18 extralegal, no es suficiente acreditar el cumplimiento de 20 años de servicios, sino que también se requieren 50 años de edad; esto, dado que de la redacción de la norma convencional se desprende de manera razonable, que ambos presupuestos son requisitos para que se genere la prestación, puesto que se utiliza la conjunción «y», que indica adición o coexistencia. En esa medida, advirtió que el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que las reglas pensionales extralegales Radicación n.° 84442 SCLAJPT-10 V.00 9 estarían vigentes únicamente hasta el 31 de julio de 2010, y para esa data la actora no había consolidado la pensión pretendida, como quiera que «los 20 años de servicios los cumplió el 10 de octubre de 2011», y la edad, el 25 de octubre de 2012.
Por tanto, adujo que la interpretación sugerida por la demandante resultaba desacertada y no podía acogerse, aún bajo el principio de favorabilidad, toda vez que la edad no es un requisito de exigibilidad sino de causación. Indicó que esta conclusión se sustentaba en lo expuesto en decisiones CC SU555-2014, CSJ SL 6 mar. 2012, rad. 43851, CSJ SL 23 abr. 2012, rad. 38329, CSJ SL 17 jun. 2017, rad. 59339, entre otras.
Pensión reglamentaria: luego de recordar el texto del artículo 78 del reglamento interno de trabajo de 1985, señaló que la demandante cumplió 50 años de edad el 25 de octubre de 2012, y 20 años de servicios, el 10 de octubre de 2011, por lo que no reunía tales requisitos para el «23 de noviembre de 2003», fecha en la que tampoco se había producido su retiro de la entidad bancaria.
Aclaró que para la referida data la accionante tampoco tenía 30 años de servicios, que le permitieran obtener la pensión a cualquier edad. En esa medida, concluyó que la señora Otálora González no causó esta prestación antes de que expirara la vigencia del referido reglamento interno de trabajo y que, en todo caso, la pensión allí prevista también se ve afectada por lo dispuesto en el parágrafo transitorio tercero del artículo primero del Acto Legislativo 01 de 2005, sin que se hubiese consolidado antes del 31 de julio de 2010.
Radicación n.° 84442 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que se case totalmente la sentencia del juzgador de alzada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 14, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 43, 62, 109, 352, 353, 359 del CST; 21 y 22 del Decreto 198 de 2005; 1, 14, 15, 17, 59 numeral 8, 61, 79, 123 de la Ley 142 de 1004; 25 del Decreto 2351 de 1965; 36 del Decreto 1469 de 1978; 8 numeral 2 de la Ley 26 de 1976 (Convenio 87 OIT);
Ley 27 de 1976 (Convenio 98 OIT); 5 y 10 del Decreto 1373 de 1966; 6 y 10 del CC; 4, 38, 39, 53, 55 y 93 de la Constitución Política; 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 16 de la Convención Americana de la Convención Americana de Derechos Humanos y 8 del Protocolo de San Salvador. Radicación n.° 84442 SCLAJPT-10 V.00 11 Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no tenía derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 18 de la recopilación de normas convencionales exige para el derecho a la pensión de jubilación 20 años de servicios y 55 años de edad de manera coetánea. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la edad es un requisito de cumplimiento y no de exigibilidad para la pensión convencional del artículo 18 de la recopilación de normas convencionales. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la recopilación de normas convencionales en su artículo 18, admite más de una interpretación. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la interpretación más favorable del artículo 18 de la recopilación de normas convencionales permite que el derecho a la pensión convencional nazca con el cumplimiento de los 20 años de servicio. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le debe aplicar la interpretación más favorable del artículo 18 de la recopilación de normas convencionales. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión de jubilación convencional se concretó con el cumplimiento de los 20 años de servicio. Refiere que estos errores se generaron por la indebida apreciación de las siguientes pruebas: 1.
Constancia laboral expedida por el Banco de la Republica. 2. Contrato de trabajo suscrito con el Banco de la República. 3. Vinculación con la Oficina de Cambio del 01 de agosto de 1983. 4. Reporte de semanas cotizadas con COLPENSIONES 5. Certificado de información laboral en formato n.° 1 6. Certificación de salarios mes a mes en formato n.° 3 7.
Certificado de información laboral en formato n.° 1 suscrito por la jefe del Área de Registro y Servicios. Explica que de las pruebas denunciadas se deriva tanto la continuidad en la prestación del servicio de la demandante Radicación n.° 84442 SCLAJPT-10 V.00 12 «con la función de Cambios Internacionales», como el control que el Banco de la República siempre tuvo sobre «dicha dependencia».
Aclara que mediante Decreto Ley 444 de 1997 se creó la Oficina de Cambios con el objeto de ejercer la vigilancia y control del oro y de cambios en el Estado colombiano, y la Nación delegó su administración al Banco de la República. Resalta que, según la constancia laboral emitida por la demandada, así como los certificados de información laboral formato n. 1 y de salarios mes a mes formato n. 3, se deriva que Nancy González Otálora se vinculó a la Oficina de Cambios desde el 1 de agosto de 1983, a través de nombramiento y acta de posesión, para desempeñar el cargo de Analista A. Aclara que, para el momento de su vinculación, la Oficina de Cambios era una dependencia administrativa del accionado, razón por la cual fue éste quien preparó y emitió los documentos de nombramiento y posesión. Además, los servicios fueron prestados bajo la administración y subordinación del Banco de la República, sujeta a sus instrucciones y órdenes en cuanto a la forma, modo y cantidad de trabajo, y que los directivos y coordinadores del demandado eran los superiores inmediatos de la actora.
Refiere que mediante el Decreto 2406 de 1991, el Gobierno Nacional dispuso la supresión de la Oficina de Cambios a partir del 30 de octubre de 1991; que, por imposición del Banco, el 9 de octubre del mismo año, la Radicación n.° 84442 SCLAJPT-10 V.00 13 demandante renunció a su nombramiento en dicha oficina y al día siguiente suscribió contrato de trabajo «directamente» con el accionado, sin solución de continuidad en la prestación del servicio como Analista A. Menciona que las pruebas denunciadas evidencian que los servicios prestados desde el 1 de agosto de 1983 «hasta la fecha de supresión de la Oficina de Cambios», se han ejecutado de manera continuada e ininterrumpida y corresponden, «en principio», a las funciones asignadas como Analista A en la referida Oficina «cuando fue trasladada al Banco de la República».
Agrega que por esta labor, la actora percibió una remuneración equivalente a la que percibían los funcionarios del Banco, incluso le eran reconocidas prestaciones de origen convencional. Afirma que: «de las pruebas denunciadas como mal apreciadas se puede verificar la relación contractual que depreca la demandante la sostuvo con el banco demandado, o si por el contrario, como lo alega la entidad, lo fue con el Ministerio de Hacienda, en los términos del artículo 24 del CST».
Aduce que el contrato de trabajo fue suscrito con un representante del Banco de la República, allí se pactó el cumplimiento del reglamento interno del demandado y en todas sus páginas se estampó el sello de la entidad bancaria, no del Ministerio de Hacienda. Resalta que, si el accionado certificó el tiempo laborado por la actora en la Oficina de Cambios, no es posible admitir que no tuviera Radicación n.° 84442 SCLAJPT-10 V.00 14 responsabilidad directa al respecto o que el banco no fungía como empleador, como lo consideró el Tribunal.
Advierte que si el demandado alega que tan solo fue administrador de la mencionada Oficina y que la vinculación se hacía a través del Ministerio de Hacienda, ha debido demostrar la razón por la cual el contrato de trabajo lo suscribió un funcionario del accionado y con su papelería, por qué se previó que, personal «supuestamente ajeno al banco» pudiese vincularse al sindicato, le fueron otorgadas acreencias convencionales a la actora y por qué motivo, ésta era beneficiaria del mismo servicio de salud al que accedían los trabajadores del banco.
Indica que no se desvirtuó el hecho de que la oficina de cambios estaba adscrita al Banco de la República y tampoco se probó que el pago de salarios o prestaciones estuviese a cargo del Ministerio de Hacienda o que los superiores de la actora fuesen personas diferentes a los funcionarios de la entidad bancaria. También precisa que en decisión del «12 de septiembre de 2018 […] radicado n.° 56079» se estudió el caso de un trabajador del Banco de la República que también laboró en la Oficina de Cambios y reclamó el pago de derechos pensionales y convencionales, y en esa oportunidad se concluyó que con antelación al Decreto 4937 de 2009, era la entidad bancaria quien debe asumir «los aportes».
En esa medida, asegura que, si el contrato que inicialmente suscribió la actora con la Oficina de Cambios terminó el «28 de octubre de 1991», esto es, antes de la Radicación n.° 84442 SCLAJPT-10 V.00 15 vigencia del Decreto 4937 de 2009, el demandado debe responder por los derechos que se causaron con ocasión de la relación laboral. VII. RÉPLICA El demandado presenta oposición al cargo.
Indica que el colegiado no se equivocó al considerar que existieron dos vinculaciones diferentes y que no se presentó una sustitución patronal entre la Oficina de Cambios y el Banco de la República. Además, resalta que es un hecho demostrado y no controvertido que el Gobierno Nacional delegó la administración y manejo de la referida Oficina al accionado.
En esa medida, no es posible que la actora tenga derecho a la aplicación de las normas convencionales para obtener la pensión reclamada. Agrega que el censor dejó libre de ataque las consideraciones del Tribunal en torno a la improcedencia de aplicar la convención colectiva de trabajo o el reglamento interno, en razón a que al 31 de julio de 2010 no se reunieron los requisitos para obtener la prestación pensional, por tanto, se mantienen incólumes.
VIII. CONSIDERACIONES En la sentencia impugnada, el colegiado consideró que no se daban los presupuestos para predicar la existencia de la sustitución patronal pretendida y que no era posible incluir o contabilizar el periodo laborado por la accionante Radicación n.° 84442 SCLAJPT-10 V.00 16 entre el 1 de agosto de 1983 y el 9 de octubre de 1991 en la Oficina de Cambios, para efectos de establecer el cumplimiento de los requisitos dispuestos convencional y reglamentariamente para obtener la pensión de jubilación a cargo del Banco de la República.
Afirmó que mientras la demandante laboró en la Oficina de Cambios, estuvo vinculada con el Gobierno Nacional como funcionaria pública, y no con el demandado, el cual solamente fungió como administrador por delegación de aquel y que la referida Oficina no era una dependencia de la entidad bancaria. Aclaró, además, que en el convenio para la terminación del contrato de administración se previó que los «costos laborales» que resulten luego de la liquidación, serían asumidos por la Nación. Para discutir esta conclusión, la censura advierte que las pruebas denunciadas permiten establecer la continuidad en la prestación del servicio y que el Banco de la República siempre ejerció el control de la dependencia de «Cambios Internacionales».
Así, señala que mientras laboró en la Oficina de Cambios, la accionante estuvo sujeta a la administración y subordinación del banco accionado, pues ésta era una de sus dependencias administrativas. Explica que estaba acreditado que ejerció su actividad como Analista A sin solución de continuidad en la Oficina de Cambios y en el Banco de la República.
Además, que el servicio lo prestó bajo la administración y subordinación del demandado, que fue éste quien elaboró los documentos para Radicación n.° 84442 SCLAJPT-10 V.00 17 su vinculación a la referida Oficina en 1983 y permitió que se extendieran a la demandante los beneficios convencionales pactados con sus trabajadores y se reconociera una remuneración equivalente a la percibida por éstos.
Según el anterior planteamiento, le corresponde a la Sala determinar si el juez de la alzada se equivocó al concluir que el lapso del 1 de agosto de 1983 al 9 de octubre de 1991, laborado por la actora en la Oficina de Cambios, no podía contabilizarse o tenerse en cuenta para configurar la pensión de jubilación convencional o la prevista en el reglamento interno de trabajo, a cargo del Banco de la República.
Para ello se aborda el análisis de las pruebas denunciadas. 1. La parte recurrente denuncia la indebida valoración de la constancia obrante a folio 2 del expediente. Este documento fue emitido por la jefe del Área de Registro y Servicios del Departamento de Gestión Humana del Banco de la República, el 2 de marzo de 2016. En él se certifica que Nancy Otálora González presta sus servicios en el banco desde el 10 de octubre de 1991 «en el cargo de Profesional» en el Departamento de Cambios Internacionales y devenga un salario equivalente a $4.829.588.
De igual manera se hace constar que con antelación a este vínculo, la demandante trabajó en la Oficina de Cambios, administrada por el banco, entre el 1 de agosto de 1983 y el 9 de octubre de 1991. Sin embargo, en este Radicación n.° 84442 SCLAJPT-10 V.00 18 documento se omite señalar cuál fue el cargo que desempeñó en tal Oficina. En ese orden, contrario a lo señalado por la censura, de este documento no es dable derivar que, tanto en la oficina de Cambios como en el Banco de la República, la accionante ejerció el cargo de Analista A, pues en esta prueba no se alude a esa circunstancia, solamente se afirma que en el banco accionado ejerció como profesional y no indica cuál fue su labor en la Oficina de Cambios. 2.
Ahora, a folios 9 a 15 se allegaron los certificados en formatos 1 y 3 a los que alude la censura y que fueron emitidos por el Banco de la República el 4 de enero de 2016. En el certificado de información laboral formato n. 1, la entidad hizo constar que la actora estuvo vinculada con el «empleador» Oficina de Cambios, desde el 1 de agosto de 1983 hasta el 9 de octubre de 1991, que ejerció el cargo de «Analista A», que no se hicieron aportes a seguridad social en pensiones y que por dicho periodo responde la Nación, no la entidad bancaria (folio 9).
En la certificación de salarios mes a mes formato n. 3, el demandado registró el valor de la remuneración devengada mensualmente por la demandante, mientras prestó sus servicios con el empleador Oficina de Cambios entre los años 1983 y 1991 (folios 10 a 12), y en el certificado de información salarial formato n. 1 visible a folio 13 a 15, se consignó que Nancy Otálora González se vinculó laboralmente con el Banco de la República el 10 de octubre de 1991 «hasta la Radicación n.° 84442 SCLAJPT-10 V.00 19 fecha», que ejerce el cargo de «Profesional DCIN» y que los aportes pensionales se realizan al ISS, hoy Colpensiones.
Estos documentos permiten colegir que la actora fungió como Analista A mientras estuvo vinculada a la Oficina de Cambios, y aunque de ello da cuenta el Banco de la República, en estas pruebas, así como en la certificación de folio 2, se advierte que tal hecho se informa en razón a la condición de administrador que ostenta este demandado respecto de la mencionada oficina.
Así, en los formatos denunciados se distingue entre la «entidad que certifica» que es el banco, y el «empleador por el cual se certifica tiempo» que corresponde a la Oficina de Cambios y se explica que por el tiempo laborado en esta última quien responde es la Nación, no el demandado; de ahí que no puede colegirse que al emitir este tipo de certificados, la entidad demandada admitió su responsabilidad directa como empleadora de la actora, pues por el contrario, dejó en claro que no le correspondía asumir las obligaciones derivadas de tal vinculación. De igual forma, en la constancia allegada a folio 2, el Banco aclaró que obró como administrador de la mencionada Oficina y en esa condición dio cuenta del tiempo que la señora Otálora González laboró allí. De hecho, en el recurso no se cuestiona esta calidad de administrador que ostentó el Banco accionado en virtud de la delegación efectuada por el Gobierno Nacional, según lo dispuesto en el Decreto Ley 444 de 1997 y en el contrato Radicación n.° 84442 SCLAJPT-10 V.00 20 celebrado entre éstos en el año 1967, la cual sustenta o explica el motivo por el cual era el demandado quien se encargaba de emitir certificaciones laborales como las analizadas, así como los documentos para la vinculación de la actora a esa oficina a los que también alude la censura. 3.
En efecto, en el cargo se denuncia la «vinculación con la Oficina de Cambio del 1 de agosto de 1983». Al respecto, a folios 163 obra la Resolución 35 del 7 de julio de 1983 mediante la cual el Banco de la República designa a Nancy Otálora González en el cargo de «mecanógrafa» de la Oficina de Cambios. Allí se explica que en virtud del Decreto Ley 444 de 1967 y el contrato celebrado el 25 de abril de esa anualidad, el Estado colombiano le delegó al demandado la administración y manejo de la Oficina de Cambios, y que, por tal razón, «corresponde al Banco de la República a nombre del Gobierno Nacional» designar a los funcionarios públicos de esa Oficina.
El 1 de agosto de 1983 la demandante tomó posesión de dicho cargo como «mecanógrafa» ante el «Director de la Oficina de Cambios – Banco de la República», tal como consta en el acta respectiva visible a folio 164 del expediente. En este documento se precisó que la naturaleza de la vinculación era como empleada pública y se reiteró que la entidad bancaria obraba en calidad de administradora por delegación del Gobierno Nacional.
Al igual que en las certificaciones antes señaladas, tanto en el acto de nombramiento como en el de posesión, el Radicación n.° 84442 SCLAJPT-10 V.00 21 banco puso de presente la calidad en la que actuaba y precisó que se trataba de un administrador de la Oficina de Cambios. Por ende, de estos documentos tampoco puede inferirse que por el lapso del 1 de agosto de 1983 y del 9 de octubre de 1991, la señora Otálora González laboró bajo la subordinación típicamente laboral de la entidad demandada, como se sugiere en el cargo; por el contrario, ésta siempre advirtió la condición en la que obraba frente a la Oficina de Cambios y sus trabajadores.
Así, de estas pruebas no puede colegirse la posibilidad de contabilizar el referido periodo para efecto de establecer la procedencia de las pensiones extralegales reclamadas por la demandante a cargo del Banco de la República, pues se trató de un tiempo prestado en una entidad diferente a la demandada. En un asunto similar, resuelto mediante sentencia CSJ SL 30 may. 2001, rad.15584, esta corporación analizó medios de prueba similares a los aquí denunciados, y concluyó igualmente que el Banco de la República solamente obró como administrador de la Oficina de Cambios, y que no era posible acumular el tiempo servido en esta última para efecto de obtener una pensión extralegal.
En esa oportunidad se explicó: Se señalan también como apreciados erróneamente la Resolución No. 07 de 1.983, por medio de la cual se designó a la demandante en el cargo de Economista de la Oficina de Cambios y, el acta de posesión en el mencionado cargo (folios 26 y 27). Esta documental no hace sino reafirmar lo consignado en el contrato suscrito entre el Gobierno y el Banco, y por ello no se puede Radicación n.° 84442 SCLAJPT-10 V.00 22 predicar una ostensible equivocada conclusión fundada en su estimación. No sobra reiterar que no se deduce de esta probanza, ni de las demás aludidas por la impugnante, la obligación de computar los períodos laborados en dos entidades distintas para los fines del beneficio extralegal deprecado.
En efecto, en los “considerandos” de la resolución aludida se recurre, como fundamento legal de la misma, al Decreto Ley 444 del 22 de marzo de 1967 y al contrato celebrado en desarrollo de la misma norma legal el 25 de abril de 1.967, entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República, con el objeto de delegarle a este último la administración y manejo de la Oficina de Cambios, aspectos que se reiteran en el acta de posesión, así como el carácter de funcionarios públicos que tienen sus empleados.
No existió, pues, dislate fáctico en la apreciación de los mencionados documentos por parte del fallador de segunda instancia. […] El hecho de que el Banco hubiere liquidado y pagado cesantías parciales y auxilio de vivienda (folios 175, 176, 181, 184 y 187), cesantía definitiva, intereses sobre la misma, primas, vacaciones y prima de vacaciones (folios 193 y 194) es simplemente la consecuencia lógica de las facultades que se le confirieron en virtud del contrato que suscribió con el Gobierno, para la administración de la Oficina de Cambios.
No existió, pues por parte del tribunal apreciación errónea de las mencionadas pruebas. De igual forma, al revisar el contrato suscrito entre el demandado y el Gobierno Nacional y que sustenta las actuaciones de aquel frente a la Oficina de Cambios y sus empleados, dicha sentencia consideró improcedente la acumulación de tiempos servidos, dado que no era posible establecer que las labores fuesen prestadas al Banco.
Así se indicó: Del contexto de este documento no resulta un desacierto manifiesto del tribunal – como se exigiría para la prosperidad del cargo - puesto que no es palmario que los servicios prestados por la actora a la Oficina de Cambios, fatalmente deban entenderse, para todos los efectos, prestados al administrador delegado, dado que se trata de una entidad jurídicamente distinta, y por ello no puede afirmarse que inexorablemente el tiempo servido en la otra institución deba acumularse al laborado en el Banco de la República, por más que éste haya asumido la administración de la primera y que en principio haya adquirido el compromiso de Radicación n.° 84442 SCLAJPT-10 V.00 23 pagar a los empleados públicos de la Oficina de Cambios prestaciones sociales similares a las que corresponden a sus propios trabajadores – cláusula cuya validez no corresponde ahora dilucidar a la Corte -.
Estas circunstancias por sí solas no alteran la identidad jurídica de cada entidad ni conducen necesariamente a una acumulación de servicios no prevista expresamente en la fuente normativa especial para los fines de un especial beneficio extralegal, como es la pensión especial regulada en la convención colectiva aplicable a los trabajadores del Banco.
Le asiste razón al opositor en cuanto a que por el hecho de que no esté prohibido expresamente en el contrato la posibilidad de acumular los servicios en las dos entidades, se deba concluir de manera necesaria que ese cómputo deba operar siempre. Con la misma fuerza dialéctica podría sostenerse que si bien dicha sumatoria no está prohibida, tampoco está permitida, lo que descarta en yerro protuberante del tribunal en la valoración del contrato suscrito entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República. 4.
A folios 165 a 167 se aportó el contrato de trabajo celerado el 10 de octubre de 1991 entre Nancy Otálora González y el Banco de la República, -a través de su subgerente general administrativo-, para desempeñar el cargo de «Analista A» en el Departamento de Cambios Internacionales. Tal como lo afirma la censura, en este documento se previó la incorporación de las disposiciones legales y del reglamento interno de trabajo que regulan las relaciones entre el banco y sus trabajadores y los regímenes prestacionales y de servicios sociales de orden legal y extralegal.
Así, este documento acredita el convenio de trabajo pactado entre las partes a partir del 10 de octubre de 1991, de ahí que resulta evidente que quien suscriba tal documento deba ser un representante del Banco de la República, que tenga impreso el sello de esta entidad, como en efecto lo tiene, Radicación n.° 84442 SCLAJPT-10 V.00 24 o que se hubiese previsto la sujeción a su reglamento interno de trabajo.
Nótese que este contrato se celebró luego de finalizada la vinculación con la Oficina de Cambios, que como lo admiten las partes, ocurrió el 9 de octubre de 1991, y se firmó con la finalidad de regular la relación laboral de la actora con el banco, ya no con dicha oficina. Siendo ello así, resulta inane cuestionar que en la elaboración de este documento participara el demandado o que se hubiese dispuesto la aplicación de normas internas de éste, pues así debió ser en razón a que el contratante era el banco.
Esta prueba no hace ninguna alusión a los servicios prestados con antelación en la Oficina de Cambios y mucho menos pretende regularla, pues se celebró con posterioridad, de ahí que nada consigue la recurrente al denunciar su errada valoración, puesto que nada refiere en torno al periodo discutido, y aunque prueba que no medió tiempo entre la finalización del primer vínculo y el inicio del segundo, tal hecho sí fue tenido en cuenta por el juez de la alzada.
Así las cosas, la Sala no advierte que las pruebas denunciadas permitan acreditar la alegación de la recurrente relativa a la existencia de una subordinación laboral ejercida por el Banco accionado mientras la actora laboró en la Oficina de Cambios, con base en la cual sugiere que el demandado debe asumir su responsabilidad como empleador por ese periodo y contabilizarlo para efectos pensionales de orden extralegal a cargo del Banco accionado.
Como se evidencia, los actos de los que dan cuenta los documentos analizados obedecen a la administración delegada por el Radicación n.° 84442 SCLAJPT-10 V.00 25 Gobierno Nacional, mediante el contrato respectivo y que, se advierte, no fue denunciado por la censura, pese a que fue tenido en cuenta por el Tribunal para fundar su decisión, lo que hace que su ataque resulte igualmente insuficiente y exiguo.
De hecho, el colegiado encontró que la posibilidad de extender los beneficios convencionales de los trabajadores del banco a quienes laboraron en la Oficina de Cambios fue prevista en el marco del contrato de administración delegada por el Gobierno Nacional, pero sin que ello implique que el aquí demandado fungiese como empleador. Sin embargo, aunque la recurrente invoca esta facultad para discutir la calidad en la que obró el accionado, omite denunciar la valoración del contrato referido y nada refiere en torno a la justificación que encontró el Tribunal para ello, lo que hace deficiente su acusación. Además, debe resaltarse que en el cargo se afirma que no se logró explicar por qué razón la demandante era beneficiaria del servicio de salud a cargo del banco, pese a que este era tan solo un administrador; sin embargo, su reparo resulta insuficiente en la medida en que no denunció ninguna prueba que dé cuenta de tal beneficio, y de éste nada se dijo en la sentencia impugnada.
Lo cierto es que ninguna de las pruebas que denuncia, muestra actos del banco como empleador, pues los analizados solo corroboran su comportamiento como administrador delegado. Radicación n.° 84442 SCLAJPT-10 V.00 26 De otra parte, en el ataque también se discute el hecho de la continuidad en la prestación del servicio como Analista A en la Oficina de Cambios y en el Banco de la República, para sustentar que se debe contabilizar todo el tiempo laborado desde 1983.
Frente a ello, esta Sala debe resaltar que según las pruebas antes analizadas, se logra concluir que en la Oficina de Cambios la actora ingresó como mecanógrafa, luego y hasta el final de la vinculación con dicha Oficina, fue Analista A; mientras que en el Banco de la República se vinculó como Analista A, conforme al contrato de trabajo celebrado entre las partes en 1991 y luego ejerció las funciones de Profesional o «Profesional DCIN» según las certificaciones denunciadas y expedidas en el año 2016.
Sin embargo, de atender la similitud en la denominación de los cargos para el año 1991, como lo advierte el censor, ello no tendría incidencia para determinar la posibilidad de contabilizar el tiempo laborado entre el 1 de agosto 1983 y el 9 de octubre 1991 para efectos pensionales como se pretende y declarar una única relación; esto, dado que lo relevante en este evento es que, en dicho periodo el banco no fungió como empleador sino como administrador delegado por el Gobierno Nacional, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta corporación. Por tanto, el Tribunal no se equivocó al considerar que se trató de dos vinculaciones laborales independientes y de naturaleza distinta, pues con la primera entidad fungió como empleada pública del Gobierno Nacional y únicamente desde Radicación n.° 84442 SCLAJPT-10 V.00 27 el 10 de octubre de 1991 fue trabajadora del Banco de la República, que tiene un régimen diferente.
Tal como lo permiten establecer los anteriores documentos, es evidente que no medió tiempo entre la terminación del primer vínculo vigente entre el 1 de agosto de 1983 y el 9 de octubre de 1991 con la Oficina de Cambios, y el inicio de la relación con el banco accionado el 10 de octubre del mismo año. Sin embargo, ello no permite colegir la existencia de una sola relación y que el primer periodo laborado en la referida oficina pueda ser contabilizado para efectos de determinar la causación del derecho a la pensión de jubilación convencional o reglamentaria pactadas por el Banco de la República con sus trabajadores.
Se afirma lo anterior, porque lo que se evidencia es que existieron dos relaciones laborales sucesivas con empleadores distintos. Y lo cierto es que ni siquiera se alega que en la convención colectiva o en el reglamento interno de trabajo se hubiese previsto la acumulación de tiempos con otros empleadores para efectos pensionales. En un asunto seguido contra la misma entidad demandada, esta Corte precisó que la no solución de continuidad entre uno y otro contrato no desvirtúa la existencia de dos vinculaciones laborales diferentes, una con la Oficina de Cambios y otra con el banco.
Así, en decisión CSJ SL 19 jul. 2007, rad. 30750 se indicó: Pero es que si se analizan los contratos de administración delegada en su conjunto, se establece que la conclusión del Radicación n.° 84442 SCLAJPT-10 V.00 28 Tribunal no es descabellada por cuanto el primero de los documentos dice textualmente: “ Preservando el carácter de funcionarios públicos que tienen los empleados al servicio de la Oficina de Cambios, el Banco de la República podrá extender a favor de ellos parcial o totalmente las prestaciones sociales que tienen establecidas para sus propios trabajadores ”.
Y más adelante estipula “Para atender los gastos de la Oficina de Cambios, así como para sufragar el pago de las Agencias de Compra de Oro y de las prestaciones sociales a favor de los funcionarios de la antigua Oficina de Registro de Cambios…EL BANCO podrá anticipar al GOBIERNO las sumas requeridas para tales fines con cargo a la participación que le corresponda al GOBIERNO en las utilidades del Banco ”.
Estas cláusulas reafirman que en verdad la primera vinculación de la demandante fue con la Nación pues, como allí se lee, la función del Banco era la de pagarle los salarios y designarla sin que dichas actividades implicaran su condición de empleador, tan es así que en una de las cláusulas el Banco acepta que puede extenderle a la actora los beneficios que reconoce a sus propios trabajadores, enunciado que es suficiente para colegir que la entidad nunca la consideró servidora suya, de suerte que de haber apreciado el Tribunal esas probanzas habría reforzado su percepción de estar ante dos contratos de trabajo sucesivos con empleadores diferentes.
El contrato de trabajo de fecha 10 de octubre de 1991 visible a folios 33 y 34 simplemente demuestra que los litigantes suscribieron este documento el 10 de octubre de 1991 y que desde esta fecha empezó la relación entre el Banco y la demandante, lo cual antes que desvirtuar la conclusión del juzgador, más bien la reafirma. La misma percepción se deriva de la carta de renuncia visible a folio 35, porque en ella la demandante explícitamente advierte que su dimisión se debe a que acepta la oferta de vincularse al Banco, lo cual pone de presente que la vinculación que da por terminada no era con dicha entidad.
Y si bien es cierto que la carta se dirige a un funcionario del Banco ello no infirma la idea acerca de su verdadero empleador por cuanto, como ya se dijo, las facultades del Banco para designarla y desvincularla no implicaban que fuera su empleador dada la peculiar forma en que se estableció el acuerdo entre el Banco y la Nación para el manejo de la Oficina de Cambios, regulación que en todo caso no es materia de ataque ni el cargo se ocupa de cuestionar su validez.
De igual forma, el contenido del acto de aceptación de la renuncia (folio 36) tampoco logra desvanecer la conclusión del ad quem por cuanto allí se insiste en que respecto de la demandante el Banco actuaba por delegación del verdadero empleador. Por consiguiente, el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos que la censura le atribuye. En cuanto a la falta de solución de continuidad entre una vinculación y la otra a partir de la cual la recurrente trata de Radicación n.° 84442 SCLAJPT-10 V.00 29 fundamentar su tesis de tratarse de una relación única con el Banco, corresponde decir que el Tribunal no desconoció ese hecho, pero de todas formas dio por demostrado que se trató de relaciones con personas jurídicas diferentes e incluso regidas por naturaleza distintas en tanto una se gobernaba por las normas de los funcionarios públicos y otra por el Código Sustantivo del Trabajo, circunstancias por sí suficientes para avalar el criterio de ser dos relaciones aunque no haya habido interrupción entre una y otra.
Finalmente, para negar la pretensión subsidiaria de pensión de jubilación el tribunal entendió que la demandante aspiraba a la pensión de jubilación convencional por haber laborado más de 10 años al servicio del Banco, pero como a juicio del juzgador no alcanzó ese tiempo de servicios ya que solamente puede computarse como laborado al Banco el lapso comprendido entre el 10 de octubre de 1991 y el 12 de septiembre de 2001, no encontró procedente acceder a esa petición. En ese orden, la Sala no advierte error del Tribunal, pues, sí tuvo en cuenta que las vinculaciones fueron sucesivas, solo que concluyó que tal hecho no conllevaba la posibilidad de sumar el tiempo laborado en la primera de ellas como si se tratara de una sola relación laboral con el Banco demandado, sin que incidiera la circunstancia de que los cargos tuviesen una denominación similar, pues se reitera, lo relevante para afirmar que se trató de dos vinculaciones diferentes, como lo ha sostenido esta Corte, es que, mientras la actora estuvo vinculada en la Oficina de Cambios, el Banco de la República no obró como empleador sino como administrador delegado, como se deriva de las pruebas denunciadas. 5.
Ahora, aunque la parte recurrente también denuncia la indebida valoración del reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones obrante a folios 4 a 8, lo cierto es que, no presenta ninguna sustentación en cuanto a lo que Radicación n.° 84442 SCLAJPT-10 V.00 30 informa esta prueba y cuál pudo ser su incidencia en la decisión de la alzada.
Se limita a referirla, pero sin realizar una confrontación entre lo que ella acredita y las conclusiones fácticas del Tribunal, con miras a evidenciar los yerros que le endilga, omisión que le impide a la Sala cualquier pronunciamiento sobre estos medios de convicción Al respecto en decisión CSJ SL 17 may. 2011, rad. 42037, se explicó lo siguiente: Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.
Finalmente, esta corporación debe precisar que lo resuelto en la decisión CSJ SL3867-2018 con número de radicación 56079 invocada por la censura no constituye un precedente en el presente asunto, pues se refiere a un asunto diferente. Así, en dicha sentencia la controversia radicó en definir desde el punto de vista jurídico, quién era el responsable de asumir la pensión legal de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, y se concluyó que debía ser reconocida por el Banco de la República por haber sido causada con antelación a la expedición del Decreto 4937 de 2009, por el cual se dictaron normas para la liquidación, reconocimiento y pago de unos bonos especiales de financiamiento para el Radicación n.° 84442 SCLAJPT-10 V.00 31 ISS.
En ese orden, como quiera que el demandante en ese otro asunto adquirió la calidad de pensionado a cargo del banco referido, la Corte consideró procedente el reconocimiento de los auxilios educativo y médico, previstos convencionalmente a favor tanto de los trabajadores como de los pensionados de la entidad bancaria. Asunto que dista de lo discutido en el presente recurso de casación, pues aquí se debate si el tiempo servido en la Oficina de Cambios puede contabilizarse para efectos de consolidar una pensión de jubilación de carácter extralegal, prevista en la convención colectiva o en el reglamento interno de trabajo, a cargo del banco accionado, aspecto que no fue abordado en la decisión a que alude la censura.
Por las razones expuestas, esta Sala no encuentra demostrados los yerros endilgados al Tribunal, por lo que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la demandante recurrente y a favor de la demandada opositora. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.400.000, cifra que se incluirá en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 84442 SCLAJPT-10 V.00 32 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de junio de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró NANCY OTÁLORA GONZÁLEZ contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.