Micelio
SL5066-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1406 de 1999Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5066-2020 Radicación n.°71302 Acta 45 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JORGE ALFONSO CASALLAS HERRERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de enero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró contra PAYC S.A. I.

ANTECEDENTES Jorge Alfonso Casallas Herrera promovió demanda laboral para que se declare la ineficacia de la terminación del contrato que lo vinculó a la demandada, debido a la omisión en solicitar autorización del Ministerio del Trabajo debido a la garantía de estabilidad laboral reforzada que para Radicación n.° 71302 SCLAJPT-10 V.00 2 entonces lo amparaba.

Como consecuencia de lo anterior solicitó el reintegro a un cargo de igual o superior categoría al que desempeñaba para el momento del despido, junto con el pago de salarios, auxilio de cesantías, primas de servicios, y vacaciones causadas desde entonces y hasta cuando se aquél se efectúe, además de otros conceptos que aparezcan probados en ejercicio de las facultades ultra o extra petita, y las costas del proceso.

Como pretensión subsidiaria solicitó el pago de la «indemnización por despido ilegal», y la indemnización moratoria «por cada día de mora desde cuando se produjo el despido y hasta cuando se produzca el pago». Para soportar sus pretensiones afirmó que se vinculó a la demandada mediante un contrato «por duración de obra», vigente desde el 14 de enero de 2008 y en virtud del cual devengó como último salario la suma de $2.750.000.

Pese a la modalidad contractual indicada, señala que ejecutó labores para diferentes obras de la empresa. Expresa que en el mes de mayo de 2011 fue sometido a una cirugía que generó el reconocimiento de una incapacidad, hecho conocido por el empleador, quien, no obstante, decidió terminar unilateralmente su contrato de trabajo, y así se lo comunicó el 21 de diciembre de 2011, con efectividad a partir del día 30 del mismo mes.

Adujo que la anterior comunicación fue contraria a la realidad, pues la terminación de la obra para la cual fue contratado «nunca ocurrió», y que, en contraste, el verdadero motivo de la extinción fue la enfermedad padecida, pese a lo Radicación n.° 71302 SCLAJPT-10 V.00 3 cual, se omitió la solicitud de permiso al Ministerio de Trabajo. La sociedad PAYC S.A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones invocadas en su contra, y en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de un procedimiento quirúrgico en el actor.

En su defensa indicó que entre las partes existieron diversos contratos de trabajo, todos bajo la modalidad de «duración de obra o labor contratada», el último de los cuales consistió, en concreto, en la ejecución de funciones de «Inspector de Interventoría» en la obra denominada «Edificio Calle 75 – Etapa I». Con respecto a la afectación de la salud que se aduce relacionada con el despido, indica que sus antecedentes «datan de mucho tiempo atrás, incluso de antes de su vinculación del 25 de septiembre de 2009», de lo cual resulta imposible invocar la relación de tal afectación con la decisión de terminación. Pese a ello, afirma, conoció la existencia de los quebrantos de salud del accionante, el último cuya ocurrencia se reportó el 1° de noviembre de 2011, y frente al cual atendió las recomendaciones de la EPS, en concreto la orden de reubicación en el sitio de trabajo.

En consecuencia, señala, para la fecha de extinción del nexo «no existía ninguna incapacidad … (ni de origen común, ni de origen profesional)» que afectara la salud del ex trabajador, y que aquél tampoco «había sido calificado como limitado o discapacitado». Radicación n.° 71302 SCLAJPT-10 V.00 4 Así, expresa que el vínculo existente entre las partes terminó por un modo legal, y que para esa fecha no existía la garantía de estabilidad laboral contemplada por la Ley 361 de 1997, hecho que además se ratifica con el dictamen emitido por Colpensiones, a través del cual se concluyó una pérdida de capacidad laboral del 32.94% cuya fecha de estructuración corresponde al 21 de junio de 2013.

Señala que la indemnización moratoria no se causa en el evento de no pagar la indemnización por despido sin justa causa. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión proferida el 21 de julio de 2014, resolvió: “PRIMERO: ABSOLVER a la demandada PAYC S.A., de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el demandante JORGE ALFONSO CASALLAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.385.196, conforme a lo expuesto en la parte motiva SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS a cargo de la parte demandante.

Fíjense como agencias en derecho la suma de $616.000”

TERCERO: Si la presente sentencia no fuere apelada, remítase al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta” III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación de la Radicación n.° 71302 SCLAJPT-10 V.00 5 parte actora, mediante decisión adoptada el 23 de enero de 2015, confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas al demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de concluir la existencia de un «contrato por duración de obra o actividad contratada» cuyos extremos se remontan del 25 de septiembre de 2009 al 30 de diciembre de 2011, analizó la aplicabilidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, junto con los criterios que sobre el particular ha desarrollado esta corporación en reiterada jurisprudencia, en concreto citó la radicación 33115 de 2016.

Luego de analizar las pruebas recaudadas, el colegiado concluyó en la imposibilidad de extender los efectos de las normas invocadas como fundamento de la acción, en particular, debido a la ausencia de prueba que acreditara la discapacidad del actor, o la relación entre el estado de salud de éste y el despido. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case el fallo impugnado para que, en sede de instancia, revoque la Radicación n.° 71302 SCLAJPT-10 V.00 6 decisión de primera instancia y acoja las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado por la sociedad demandada.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violación indirecta por «interpretación errónea y aplicación indebida» de los artículos 26 «y concordantes» de la Ley 361 de 1997; «776 de 2002»; 40 del Decreto 1406 de 1999; 52 de la Ley 962 de 2005; 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 11, 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 177 del Código de Procedimiento Civil; 167 y 176 del Código General del Proceso y 60 del Código Procesal del Trabajo, «como consecuencia de errores evidentes de hecho de manifiesto en los autos por indebida apreciación de unas pruebas y falta de apreciación de otras».

Como sustento de la acusación señala que el Tribunal incurrió en cuatro errores fácticos, consistentes en: a) No dar por demostrado, estándolo que el demandante se encontraba enfermo al momento de ser despedido. b) Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandante despidió al demandante por terminación de la obra o labor. c) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no podía ser despedido sin autorización del Ministerio del Trabajo, dado su estado de salud.

Radicación n.° 71302 SCLAJPT-10 V.00 7 d) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante es sujeto de estabilidad laboral reforzada. Para el efecto, identifica un conjunto de pruebas que considera mal apreciadas y otras dejadas de apreciar, así: a) Comunicación de fecha 5 de octubre de 2011 dirigida a la ARL SURA por la EPS salud total, que obra a folio 10 del expediente, cuaderno principal. b) Acta de calificación de invalidez hecha por la EPS salud total, que obra a folios 12 a 17 del expediente. c) Historia clínica existente en el Instituto Roosevelt, que obra de folios 27 a 45 del expediente. d) Comunicación de fecha 1 de noviembre de 2011 mediante la cual SALUD TOTAL le informa a la entidad demandada la existencia de algunos padecimientos que afectan al señor CASALLAS HERRERA, visible a folio 114 del expediente. e) Comunicación de fecha 21 de noviembre de 2011 mediante la cual la entidad demandada le informa a SALUD TOTAL que el demandante ha sido reubicado, visible a folio 115 del expediente f) Acta de fecha 17 de noviembre de 2011 mediante la cual se reintegra el demandante a su cargo, una vez terminada la incapacidad, folio 116 del expediente. g) Memorando de fecha 21 de diciembre de 2011 mediante el cual se le informa al demandan dante (sic) la terminación del contrato de trabajo. h) Contratos de trabajo visibles a folios 20 a 25 del expediente. i) Certificación suscrita por el señor CAMILO ENRIQUE PINILLOS GOMEZ, que obra a folio 123 del expediente.

En la demostración del cargo, el recurrente dice que el Tribunal incurrió en un error al concluir que el vínculo existente entre las partes finalizó como consecuencia de la realización del objeto contractual, esto es, por terminación de la obra. Radicación n.° 71302 SCLAJPT-10 V.00 8 Para el efecto, afirma que el acta suscrita el 17 de noviembre de 2011, cuyo contenido transcribe, «no deja duda alguna acerca del estado de salud (…) que le daba su condición de sujeto de estabilidad laboral reforzada».

De otro lado expresa que la sentencia omitió pronunciarse frente a dos hechos relevantes: la asignación del trabajador a la ejecución de tareas dentro de «una obra que estaba por terminarse», hecho que se deduce, además de la documental inmediatamente referenciada, del memorando o certificación visible a folio 123; y la suscripción de diferentes contratos de trabajo «en los cuales no se indica la obra para la cual fue contratado».

A este respecto aclara que la prestación de servicios en el «Edificio calle 75 etapa 1», para la fecha en que se suscitaron los hechos objeto de controversia, obedeció a la reubicación dispuesta «a raíz [del] estado de salud» del trabajador, pues el contrato no incluyó esa previsión específica. Con fundamento en lo anterior, y teniendo en cuenta, además, la historia clínica, de la cual «se desprende la existencia del grave estado de salud del demandante», y el acta de incorporación a sus labores, deduce que la accionada ejecutó una «maniobra consistente en asignarlo a la obra edificio de la calle 75, para provocar la causal de terminación del contrato», conclusión diferente de aquella que alcanzó el ad quem.

Radicación n.° 71302 SCLAJPT-10 V.00 9 Así entonces, considera que la conclusión relativa a la regulación (válida) del vínculo, a través de un contrato por duración de la obra, es contraria a las pruebas recaudadas y que, «aun existiendo esta modalidad de contrato, era imposible darlo por terminado dado el estado de salud del demandante».

Finalmente, expone la existencia de una serie de razones que justifican «la selección a trámite de la presente demanda de casación». VII. RÉPLICA La demandada PAYC S.A. se opuso a la prosperidad del recurso y para el efecto planteó diversos argumentos. En primer lugar, refirió la existencia de un error en la formulación del cargo que se deriva de la omisión en distinguir entre pruebas mal apreciadas y aquellas que se dejaron de apreciar, pese a que en el escrito se relaciona un número plural de tales medios.

En segundo lugar, consideró que la enunciación del cargo «no cumple con lo dispuesto por los Artículos 87 (Numeral 1) y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social», debido a la omisión en indicar, en primer término, el precepto legal sustantivo, de orden nacional que se considera violado; y luego por la existencia de deficiencias frente al concepto de la infracción, «si lo fue directamente por aplicación indebida, o por interpretación errónea».

Radicación n.° 71302 SCLAJPT-10 V.00 10 En tercer lugar, argumenta su oposición en la imposibilidad de alegar la infracción de las Leyes 776 de 2002, y 962 de 2005 y del Decreto 1406 de 1999 debido a que el Tribunal no invocó dichas normas como fundamento de su decisión. El opositor considera que existen deficiencias considerables derivadas de la invocación simultánea de la interpretación errónea y la aplicación indebida de las mismas normas «como si fueran compatibles (…) cuando cada una de estas violaciones se produce por efectos diversos» conforme lo tiene sentado la jurisprudencia de esta corporación, cuyos apartes pertinentes transcribe.

Plantea que la interpretación errónea se relaciona con el entendimiento equivocado de una norma, mientras que la aplicación indebida sobreviene como consecuencia de «errores de hecho al estimar las pruebas del proceso». De la anterior premisa resulta, en su criterio, la existencia de un error de técnica en la demanda. Adicionalmente, advierte que el recurso presenta una deficiencia o error relacionado con la vía escogida por la censura; en concreto, derivado de la alegación del supuesto de interpretación errónea.

Al efecto, plantea que este cargo corresponde a la vía directa, mientras que aquellos en los que se acusa la existencia de una infracción relacionada con la valoración probatoria corresponde a la vía indirecta. Así, y ante la invocación de la interpretación errónea por la vía indirecta «es inviable el estudio del cargo propuesto, debiendo Radicación n.° 71302 SCLAJPT-10 V.00 11 desecharse aún sin necesidad de hacer el análisis de fondo correspondiente».

Plantea que aún, admitiendo que el cargo se hubiera planteado por la vía indirecta, es claro que ninguno de los documentos cuya valoración errónea se alega «indica que el demandante [fuera] despedido, ni que se encontraba enfermo al momento de terminación de su contrato de trabajo, especialmente por cuanto dicho contrato de trabajo terminó por la finalización de la obra o labor determinada».

Sobre este punto insiste en los argumentos expuestos desde la contestación, relativos a la ausencia de pruebas tendientes a acreditar la satisfacción de los supuestos de los cuales se deriva la garantía de estabilidad laboral reforzada que establece la Ley 361 de 1997, ni «que la motivación para su desvinculación fue su supuesto estado de salud».

Ahora, en lo referente a la alegación de un defecto constitutivo de infracción indirecta, en ese mismo cargo, opone diferentes razonamientos. En primer lugar, señala que existe temeridad y mala fe por parte del recurrente al indicar que el contrato de trabajo no señalaba la obra o labor contratada, pues los documentos visibles a folios 20, 86, 108, 117, y 123 son suficientes para concluir el supuesto contrario.

Luego alega que, contrario a los hechos que se aducen como fundamento del recurso extraordinario, las pruebas recaudadas permiten inferir una pérdida de capacidad Radicación n.° 71302 SCLAJPT-10 V.00 12 laboral que afectó la salud del demandante, cuya fecha de estructuración corresponde al 21 de junio de 2013, fecha ostensiblemente posterior a aquella en la que finalizó la relación entre las partes, «razón por la cual es evidente que bajo ninguno de los supuestos planteados (…) se ha generado «error de hecho manifiesto en los autos», como legalmente se exige.

Finalmente expresa que, aún en el evento de encontrarse acreditada la ocurrencia de los errores endilgados, éstos no revisten la entidad suficiente para provocar una conclusión diferente a la que arribó el ad quem. VIII. CONSIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.

Debe recordarse que en razón al carácter extraordinario y riguroso que ostenta dicho recurso, éste no le otorga competencia a la Corte para resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación de manera adecuada, se limita a enjuiciar la sentencia censurada, y determinar si el juez que la profirió observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar el conflicto y mantener el imperio Radicación n.° 71302 SCLAJPT-10 V.00 13 de la ley.

Por ello, se ha indicado que en el recurso extraordinario se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. En este caso, el recurrente desconoce diversos aspectos técnicos del recurso extraordinario, particularmente por la invocación de la vía indirecta por efectos de la «aplicación indebida e interpretación errónea» de un conjunto de normas; por la formulación conjunta e indistinta de los dos géneros de violación, en un único cargo, y con respecto a las mismas disposiciones; y además por dirigir la acusación de «aplicación indebida e interpretación errónea» respecto de normas no utilizadas en la sentencia atacada, (por ejemplo, el artículo 40 del Decreto 1406 de 1999 y el 52 de la Ley 962 de 2005), o respecto de preceptos enunciados en forma genérica e inespecífica como «concordantes» que limitarían la posibilidad de acometer el estudio.

No obstante, y admitiendo, con un amplio grado de flexibilidad, que la acusación se dirige por la vía indirecta, lo cierto es que tampoco estaría llamada a prosperar, como pasa a explicarse. Por la vía fáctica, correspondería a la Sala determinar: (i) si el Tribunal incurrió en los errores que se endilgan al dar por demostrado, sin estarlo, el despido «por terminación de la obra o labor»;

(ii) y al no dar por demostrado, estándolo, la existencia de una enfermedad al momento del despido, de la cual se deriva una garantía de estabilidad laboral reforzada. Radicación n.° 71302 SCLAJPT-10 V.00 14 En este orden se estudiará la acusación. 1. Contrato de trabajo. Terminación En la sentencia de segunda instancia el Tribunal encontró acreditado que el actor se vinculó a la sociedad demandada mediante un contrato individual de trabajo, cuya modalidad correspondió a la de «duración de obra o actividad contratada» vigente entre el 25 de septiembre de 2009 y el 30 de diciembre de 2011, fecha última en la cual se dispuso su finalización por agotamiento del objeto.

Sobre este punto, el recurrente considera que el Tribunal incurrió en un «error evidente de hecho» debido a que el acta de compromiso suscrita el 17 de noviembre de 2011 (folio 116), la certificación suscrita por Camilo Enrique Pinillos Gómez (folio 123) y los contratos suscritos entre las partes (folios 20 a 25) reflejan, de un lado, la omisión en indicar «que la obra para la cual fue contratado fuera la correspondiente al edificio»; y además, la asignación de funciones dentro de una obra con fundamento exclusivo en el estado de salud del demandante, y en la inminente finalización de la obra, lo cual sirvió como «pretexto» para disponer su desvinculación. Por la forma en que se encuentra planteado el cargo, la Sala infiere que no se discute la regulación del vínculo mediante un contrato por duración de obra o labor, asunción que se deriva de los términos en que se expresa el defecto alegado; y que el mismo se extinguió por decisión unilateral Radicación n.° 71302 SCLAJPT-10 V.00 15 del empleador, a quien se acusa de disponer un traslado a una obra distinta, próxima a su finalización, sin tener en cuenta el estado de salud del ex trabajador Para efectos de definir la existencia del error fáctico indicado, corresponde a la Sala determinar, como presupuesto lógico, la modalidad contractual que reguló el nexo objeto de controversia, pues solo el contrato por la duración de la obra o labor contratada podía admitir válidamente el modo de terminación definido en el literal d), artículo 61 del CST; para luego establecer, si las pruebas denunciadas permiten concluir la terminación como consecuencia de una decisión unilateral, o del precitado modo legal.

Pese a la confusión que subyace de la lectura del único cargo formulado, en lo atinente a los medios de prueba denunciados, la Sala encuentra lo siguiente: De folio 20 a 25 del expediente obran los contratos de trabajo que rigieron la relación objeto de controversia, y cuya aportación se efectuó por el actor en conjunto con el libelo inicial.

Dichos documentos muestran claramente que el nexo existente entre las partes se rigió por dos contratos: primero, mediante un acuerdo vigente desde el 14 de enero de 2008, en virtud del cual el extrabajador fungió como Inspector de Interventoría en la obra denominada «Altos del Bosque Etapa I» en la ciudad de Bogotá, y en virtud del cual el ex empleador Radicación n.° 71302 SCLAJPT-10 V.00 16 reconoció como salario la suma de $1.400.000 (folio 24); y luego, a través de otro contrato correspondiente a la misma modalidad, vigente a partir del 25 de septiembre de 2009, cuyo objeto consistió, igualmente, en el desempeño de funciones como Inspector de interventoría, pero en otra obra denominada «Edificio calle 75, etapa I», y en virtud del cual se pagó al demandante un salario mensual equivalente a $1.620.000 (folio 20).

Ahora, la certificación anunciada por la censura (folio 117), suscrita por la Gerente Administrativa y Comercial, expresa en forma clara e inequívoca la causa de la terminación, referida en los siguientes términos: Como es de su conocimiento, la obra para la cual usted fue contratado termina el día 30 de diciembre de 2011. Por lo anterior, acorde con el contrato de trabajo por obra o labor contratada suscrito, éste termina con efectividad a la fecha de terminación de la obra.

Queremos darle las gracias por su dedicación, compromiso y entrega con la labor desempeñada, en el Proyecto Edificio Torre 75; y le informamos que puede contactarse con el Profesional de Recursos Humanos para finiquitar el tema de la liquidación de prestaciones sociales. Finalmente, obra la certificación expedida por Camilo Pinillos Gómez, quien, en calidad de Coordinador de Proyectos al servicio de la demandada para febrero de 2012, certificó «que la obra Edificio Calle 75 Etapa I terminó su parte técnica el 30 de noviembre de 2011 y la 1er etapa de la liquidación administrativa el 31 de diciembre de 2011» (folio 123).

Radicación n.° 71302 SCLAJPT-10 V.00 17 La Sala encuentra, conforme a los medios probatorios reseñados que, contrario a lo que se plantea en el recurso, las partes definieron en forma clara específica el objeto contractual dentro del documento contentivo del acuerdo vigente a diciembre de 2011, para prestar servicios en la obra Edificio Calle 75 Etapa I, la cual efectivamente terminó el 31 de diciembre de 2011, lo cual resulta suficiente para desvirtuar la alegación que en este punto sirve de fundamento a la censura.

Ahora, la Sala llega a una conclusión similar sobre el error que se aduce con respecto a la conclusión del Tribunal relativa a la terminación de la obra o labor contratada. Según se observa, las documentales invocadas y expedidas en nombre del empleador, no incluyen expresiones distintas de aquellas que relacionan la extinción del nexo con la terminación, tanto del componente técnico, como administrativo de la obra, para la cual fue contratado el demandante, en el mes de diciembre de 2011.

De lo anterior se colige entonces, que no existe error de valoración sobre las documentales referidas que permita inferir una modalidad contractual distinta a la de «duración de obra», o un traslado a una obra distinta y avanzada con el fin de terminar el vínculo anticipadamente, ni tampoco la extinción por un modo diferente al indicado en dichas misivas.

Adicionalmente, se debe señalar que, dentro de las pruebas denunciadas como indebidamente apreciadas, el Radicación n.° 71302 SCLAJPT-10 V.00 18 recurrente cita el acta de compromiso suscrita el 17 de noviembre de 2011 (folio 116), que en su criterio resulta útil para concluir que «el demandante fue tramposamente destinado a una obra que estaba por terminarse».

Sobre el particular es necesario advertir que la veracidad de la anterior afirmación podría incidir en la conclusión respecto a la definición de la modalidad y extremos temporales del vínculo, aspecto que justifica el examen particular de la cuestión. Como primera medida la Sala debe precisar que la supuesta reubicación del actor no fue discutida a lo largo del trámite procesal, lo que impidió abordar su estudio en las sentencias de primera y segunda instancia, y tampoco a través del recurso extraordinario.

Según se observa, en el libelo inicial, apenas se adujo en forma genérica la existencia de una afectación a la salud del demandante que generó el reconocimiento de una incapacidad en el mes de mayo de 2011 y la subsecuente manifestación del empleador referida a la extinción del nexo, sin que exista pues, mención específica a esta circunstancia en el transcurso de la relación. En todo caso, las documentales denunciadas como fundamento del cargo permiten señalar que, si bien para el 17 de noviembre de 2011 el empleador dispuso una reubicación del extrabajador, hecho que, se reitera, no fue debidamente controvertido dentro del trámite de instancia, Radicación n.° 71302 SCLAJPT-10 V.00 19 aquella decisión se llevó a cabo en la misma obra para la cual el trabajador había sido contratado y en la cual ejecutaba funciones al momento de sufrir una afectación en su salud.

Basta remitirse a la simple lectura del acta de compromiso en la que, frente a la duda relativa a la denominación de la obra1, se deja aclaración expresa del reintegro o reanudación de labores en dicha data «al proyecto donde laboraba al momento de presentarse la enfermedad General que ocasionó la incapacidad» (folio 116). Así, es claro, que las pruebas denunciadas no son suficientes para modificar la conclusión a la que llegó el ad quem respecto a los extremos y modalidad del vínculo, ni en cuanto a la terminación, lo que conlleva la decisión desfavorable del recurso extraordinario. b. Estabilidad laboral reforzada En la sentencia atacada el ad quem consideró que, para la fecha de extinción del nexo, el 30 de diciembre de 2011, el actor no presentaba ninguna afectación en su salud, o discapacidad, de la cual se hubiera podido derivar la aplicabilidad de la garantía de estabilidad que establece el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; sin embargo, la censura, pese a incluir una amplia lista de pruebas que consideró relevantes, omitió cualquier razonamiento respecto a la demostración del error en la estimación de las pruebas que 1 En las documentales que sustentan el cargo, visibles a folio 116 y117 se indica que el proyecto se denominó Edificio Torre 75, mientras que en contrato se denomina Edificio Calle 75-Etapa I Radicación n.° 71302 SCLAJPT-10 V.00 20 fundamentan su oposición a esta conclusión, así como la explicación de las razones que justifican la viabilidad del cargo.

Al respecto, apenas incluyó una referencia con respecto a «la historia clínica» de la que según su dicho, se desprende la existencia del grave estado de salud del demandante»; así como la mención al acta de compromiso visible a folio 116 del expediente, documento valorado en el apartado anterior, y en el cual, tan solo se menciona la existencia de un conjunto «de recomendaciones que hizo la EPS Salud Total, las cuales debe cumplir durante su permanencia en la compañía», derivadas del reconocimiento de una incapacidad laboral que finalizó el 1° de noviembre de 2011.

La Corte ha explicado que cuando el recurrente está en desacuerdo con el análisis probatorio que realizó el fallador de segundo grado y sus conclusiones fácticas, no solo debe dirigir su ataque por la vía indirecta, precisar los errores de hecho, señalar las pruebas que fueron mal valoradas o dejadas de apreciar, sino que también debe demostrar el error en la estimación de dichas pruebas y explicar las razones por las cuales considera que el análisis del juzgador condujo al yerro fáctico, así como determinar lo que la prueba en verdad acreditaba.

En sentencia CSJ 23 marzo 2001, rad. 15148, explicó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible. Radicación n.° 71302 SCLAJPT-10 V.00 21 En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (subrayado fuera del texto original). Dada la inexistencia de argumentos que permitan cuestionar las premisas fácticas que sostuvo el ad quem, en especial la no aportación de prueba relativa a la pérdida de la capacidad laboral del actor de la que se pueda derivar un estado de discapacidad al momento del finiquito contractual, la cual consideró definitiva para sustentar su decisión en este punto especifico, así como la ausencia de prueba de la relación entre el estado de salud de éste y el despido, no es factible efectuar el análisis del fondo de la acusación en los términos alegados por la censura.

En todo caso, la Sala estima pertinente resaltar que en el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral (folio 46) emitido por Colpensiones, se definió como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el 21 de Radicación n.° 71302 SCLAJPT-10 V.00 22 junio de 2013, data ostensiblemente posterior de aquella en la cual se produjo la extinción del nexo de trabajo (30 de diciembre de 2011, folio 117), lo que refuerza, en forma indubitable, la conclusión relativa a la inexistencia de la garantía de estabilidad laboral cuya existencia se alega como fuente de los derechos reclamados.

Por las razones expuestas, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora y en favor de la sociedad opositora, PAYC S.A. Se fija como agencias en derecho, la suma de $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de enero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró JORGE ALFONSO CASALLAS HERRERA contra PAYC S.A. Costas como se indicó en precedencia. Radicación n.° 71302 SCLAJPT-10 V.00 23 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.