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SL5066-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1281 de 2002Decreto 4747 de 2007Ley 1281 de 2002Ley 16 de 1969

Radicación n.° 78973 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL5066-2019 Radicación n.° 78973 Acta 41 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES-, en calidad de sucesora procesal de LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - FOSYGA contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso que adelanta en su contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante promovió demanda laboral contra La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social -Fosyga- con el propósito de que se condene a pagarle los servicios de salud no POS prestados a sus afiliados (medicamentos, procedimientos, intervenciones y elementos), los intereses moratorios y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, refirió que en el marco del sistema general de seguridad social en salud autorizó y garantizó la prestación de servicios excluidos del plan obligatorio de salud en favor de diferentes afiliados, que se ordenaron en fallos de tutela o que se aprobaron por el comité técnico científico, por concepto de medicamentos, procedimientos, intervenciones y elementos; que radicó los recobros de 402 facturas ante la demandada, la cual las glosó, es decir, negó su pago « por algún requisito administrativo formal, por lo cual debió esperar a que el FOSYGA devolviera los físicos del recobro glosado, para subsanar el requisito y poder volver a presentar con un nuevo número de radicado »; que al presentar las respuestas a las mencionadas glosas, « no pasó la malla validador dispuesta por el administrador fiduciario por dificultades tecnológicas atribuibles de manera exclusiva al FOSYGA », y que los servicios en salud prestados que se le adeudan, ascienden a la suma de $254´335.221.

Al dar respuesta a la demanda, La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social -Fosyga se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó unos y negó otros. En su defensa, manifestó que las 402 solicitudes de recobros objeto de este proceso se presentaron ante el administrador fiduciario Fosyga, y que se rechazaron en el trámite de auditoría integral así: ID GLOSAS DESCRIPCIÓN GLOSA No DE GLOSAS GLOSA COMBINADAS 360 1-01 Solicitud de recobro presentada en forma extemporánea de conformidad con el artículo 13 del Decreto-Ley 1281 de 2002. 55 1-03 Los valores objeto de recobro ya fueron pagados por el Fosyga 3 1-04 No se anexa al recobro la factura del proveedor o prestador del servicio en la que conste su cancelación 3 1-06 No se aporta el acta del Comité Técnico - Científico 1 2-11 En el contenido del acta del Comité Técnico Científico se registra que el suministro del medicamento, servicio médico o prestación de salud es anterior a la fecha de realización del Comité. 1 2-19 Cuando en el recobro no se indique correctamente el código del medicamento, servicio médico o prestación de salud No POS autorizado por CTC o por fallo de tutela y entregado al afiliado, así: Medicamentos: Código CUM;

Actividades, procedimientos e intervenciones: Código CUPS; Actividades, procedimientos e intervenciones no incluidos en el Código CUPS: código interno del proveedor; Insumos, dispositivos biomédicos, productos biológicos: Código interno del proveedor. 21 2-20 Cuando la entidad recobrante no acredite el cumplimiento del último reporte al SISMED 140 2-21 Cuando el recobro no se acompaña de la justificación del médico tratante de la prescripción del medicamento No POS en su denominación de marca 12 3-06 Faltan los nombres de quienes suscriben el acta de la CTC o no coinciden con las reportadas a la SNS. 17 3-07 En el acta falta una o más firmas de los miembros del CTC 2 ID GLOSAS DESCRIPCIÓN GLOSA No DE GLOSAS 4-01 Existe error en los cálculos del recobro 18 4-05 Uno o varios ítems incluidos en el recobro presentan alguna causal de rechazo o devolución. 5 5-03 Del formato solicitud de recobro por concepto de servicios médicos y prestaciones de salud No Pos-CTC (Formato MYT01) cualquiera de los datos en el contenidos 1 5-07 Cuando la información contenida en los físicos del recobro no se ajusta a la información consignada en el medio magnético, cualquiera de los datos en el contenidos. 81 OTRAS GLOSAS ÚNICAS 42 2-20 Cuando la entidad recobrante no acredite el cumplimiento del último reporte al SISMED 42 Total general 402 Sostuvo que las « causales de glosa son comunicadas previamente a la entidad a través de comunicaciones, asimilables a un acto administrativo los cuales gozan de presunción de legalidad, pues no han sido controvertidas u objetadas por la EPS demandante ».

Agregó que de los medicamentos recobrados hay algunos que están incluidos en el plan obligatorio de salud, de lo que sigue la imposibilidad de pagarlos, pues el sistema le concedió a la demandada los recursos para tal fin, y que la EPS no allegó ningún elemento de juicio que rebatiera el « resultado de la auditoría integral ». Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y pago.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 15 de abril de 2016, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín resolvió: Primero: Se condena a la (sic) Nación Ministerio de Salud y Protección Social a pagar a Empresas Públicas de Medellín E.S.P., la suma de $68`896.810 por concepto de prestación a sus afiliados de servicios de salud no incluidos en el plan obligatorio de salud.

Segundo: Se condena a la (sic) Nación Ministerio de Salud y Protección Social a pagar a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. los intereses moratorios causados sobre cada uno de los siguientes recobros y hasta cuando se cumpla el pago de los mismos: Recobro radicado 48030457 sobre la suma de $361.530 desde el 22 de junio de 2011; 48030461 sobre la suma de $381.686 desde el 17 de junio de 2011; 48030475 sobre la suma de $180.604 desde el 22 de junio de 2011; 48030476 sobre la suma de $24.420 desde el 22 de junio de 2011; 48030504 sobre la suma de $20.030 desde el 30 de junio de 2011; 48032645 sobre la suma de $529.036 desde el 26 de julio de 2011; 4803245 sobre la suma de $210.530 desde el 6 de octubre de 2011 […].

Tercero: Excepciones propuestas contra la demanda quedan resueltas implícitamente con las consideraciones para este proveído. Cuarto: Se condena [a] la (sic) Nación Ministerio de Salud y la Seguridad (sic) Social a pagar a Empresas Públicas de Medellín ESP, las costas del proceso. (…) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación que interpusieron ambas partes, mediante la sentencia recurrida en casación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió: Primero: Modificar los numerales primero y segundo de la sentencia proferida por el juzgado […], en cuanto se condena a esta última a pagar a la demandante la suma de $77`115.963 por concepto de reembolso de los gastos médicos No POS; y que los intereses moratorios se impondrán sobre las facturas relacionadas en el anexo 3, desde el 8 de julio de 2011 y hasta el momento del pago de las mismas, según las razones expuestas.

Segundo: Revocar parcialmente el numeral segundo de la sentencia de fecha y origen conocidos, en el sentido de que no hay lugar a imponer los intereses moratorios frente a las facturas relacionadas en el anexo 5. Tercero: Confirmar en lo demás. (…) En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, delimitó el problema jurídico a establecer si la accionada debía rembolsar a la actora los gastos por los servicios médicos no POS que otorgó a sus afiliados, y si por los mismos se generaron intereses moratorios.

Refirió que el trámite de recobros por servicios no cubiertos por el plan obligatorio de salud, fue regulado en los artículos 21 y 23 del Decreto 4747 de 2007; que, por su parte, la Resolución n.° 3099 de 2008 modificada por las resoluciones n.° 3754 del mismo año y 4377 de 2010 establecen que las solicitudes para obtener dichos reembolsos, deben presentarse por la entidad prestadora en los 6 meses siguientes a la generación de la obligación o de la ocurrencia del evento, sin que después de ese lapso sea posible su reconocimiento en sede administrativa, lo cual no implica la extinción del derecho, sino que, dado tal caso, solo se puede reclamar ante la justicia ordinaria.

Señaló que en este asunto se demostró la prestación de servicios no POS según consta en las autorizaciones médicas, historias clínicas, actas del comité técnico científico y facturas de los cuadernos 2 a 5; que, además, en las últimas se relacionó la identificación de los pacientes, las fechas de prestación de los servicios, el número de acta del comité técnico científico, los códigos y sus valores.

De tales documentos coligió que la demandada adeudaba a la actora $77`115.963. Así, integró a la sentencia 5 anexos: el primero corresponde a las facturas que cumplen los requisitos para ser rembolsadas; el segundo contiene las que no se deben pagar; el tercero y el cuarto relacionan las facturas respecto de las que procedía el reconocimiento de intereses moratorios, y el quinto enlista aquellas respecto de las que no es viable el pago de los mismos.

Precisó que las facturas del anexo 1 se glosaron porque no cumplían con los requisitos generales para su cobro, esto es, errores en el cálculo del recobro y ausencia de los nombres de los miembros del comité técnico científico; pero después de verificar los cuadernos 2 a 5 y la información del dictamen pericial, concluyó que las allí relacionadas sí cumplieron las exigencias para ser reembolsadas en los términos de las resoluciones n.° 3099 de 2008 y 3754 de 2010.

En lo relativo al anexo 2, sostuvo que no había lugar al pago de las que se relacionaron en tal documento y que sumaban un valor de $179`516.293; ello, dado que no cumplían los requisitos para tal fin, por encontrarse incluidos en el POS, carecer de las firmas de los integrantes del comité técnico científico, faltar la justificación médica de los medicamentos, o tratarse de facturas diferentes a las reclamadas.

Señaló que el argumento de la demandada, según el cual los servicios por los que se solicitó el pago, deben entenderse como integrantes del plan complementario cuya asunción correspondía a la accionante, no es válido, puesto que tales beneficios implican la suscripción de un contrato con los afiliados y el consecuente pago de cotizaciones adicionales, lo que no ocurrió en este caso.

En lo relativo a los intereses moratorios, dijo que a la luz del artículo 24 del Decreto 4747 de 2007, se reconocen cuando las glosas no tiene fundamentación objetiva; que se calculan a partir de la presentación de la factura o de la cuenta de cobro; que, por su parte, el artículo 7.º del Decreto 1281 de 2002 estatuye que si no se presentan glosas en el trámite de los recobros, tampoco hay lugar a los mencionados intereses, que solo se generan cuando las glosas son infundadas y las facturas se presenten dentro de los 6 meses siguientes a la prestación de los servicios.

En tal contexto, sostuvo que era procedente el pago de los intereses moratorios frente a las facturas del anexo 3, toda vez que las glosas eran infundadas; que también debían saldarse en relación con las contenidas en el anexo 4, pero con las correcciones allí impuestas, como quiera que los valores plasmados por el a quo no correspondían a la realidad, y que no eran viables los intereses respecto de aquellas incluidas en el anexo 5, dado que se presentaron después del vencimiento del término legal de 6 meses.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación, lo interpuso la demandada Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, « revoque el reconocimiento y pago de los recobros en tanto no cumplen con las exigencias especiales contempladas en los artículos 9 y siguientes de la Resolución 3099 de 2008, modificada parcialmente por la Resolución 4377 de 2010 ».

Con tal propósito, formula dos cargos por « la causal primera y segunda de casación », que fueron objeto de réplica. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del « artículo 11 de la Resolución 3099 de 2008, modificada por las Resoluciones 3754 y 5033 de 2008, 4377 de 2010 y 1089, 1383, 2064 y 2256 de 2011, literal c) del artículo 617 del Estatuto Tributario, artículo 282 del Código General del Proceso y artículo 252 del Código de Procedimiento Civil ».

En la demostración aduce que las resoluciones acusadas regulan el procedimiento para efectuar recobros al Fosyga por concepto de medicamentos, servicios médicos o prestaciones de salud no incluidos en el plan obligatorio de salud, autorizados a través de comités técnico científicos, u ordenados mediante fallos de tutela, y que conforme a ello se deben analizar las glosas impuestas a las facturas debatidas.

Puntualmente, refiere que los artículos 9.º, 10 y 11 de la Resolución n.° 3099 de 2008 estatuyen los requisitos generales, específicos y especiales para efectuar los mencionados recobros; que una vez presentados ante el Fosyga hoy ADRES, deben pasar por un procedimiento de auditoría integral que puede arrojar como resultado su rechazo definitivo, su devolución para actualización, complementación o subsanación, y su aprobación condicionada; que con tal objeto se hace un estudio médico, jurídico y financiero « de la totalidad de la reclamación y los soportes que la acompañan » para no afectar los recursos de la seguridad social con pagos indebidos.

En ese contexto, sostiene que « sería desacertado que para los recobros en sede de reclamo ante el Ministerio (sic) las EPS tuvieran que cumplir con un conjunto de requisitos, pero que en la vía judicial no tuvieran que cumplir con ninguna carga, pese a que el material probatorio no es decisivo en indicar la procedencia del pago, bastando simplemente con demostrar el gasto con cualquier medio de prueba.

Sobre esta consideración del fallo de segunda instancia se sustenta el presente cargo por violación de la ley sustancial ». En tal dirección, analiza las exigencias reguladas en la Resolución n.° 3099 de 2008, en relación con las 402 facturas objeto del proceso. Sostiene que todas se presentaron con el « formulario radicación de solicitudes de recobros y su anexo relación de solicitudes de recobro », pero que « hubo un caso, que se presentó glosa combinada […], en otros casos no hubo justificación del médico tratante de la prescripción del medicamento, en su denominación de marca […], o faltaba una o más firmas de los miembros que se había certificado, fungían como parte del comité […], sin que la entidad objetara dicha glosa en el término que tenía para ello, situación que consta en el material probatorio aportado en la contestación de la demanda, especialmente en el CMP aportado ».

Subraya que si la documentación se presentó en sede administrativa sin cumplir todas las exigencias para el recobro, tales falencias no podían subsanarse en el proceso ante el juez del trabajo, « pues para ello es que la normatividad ha dispuesto un término de correcciones por parte de las EPS, y ante la administración, que para el presente caso no fue agotado; así mismo ha dispuesto de mecanismos extraordinarios para que la EPS nuevamente ingrese sus recobros y se proceda a una verificación, sin que tampoco para el sub examine se hubiere hecho uso de tales posibilidades ».

Luego, sostiene que las facturas tampoco reúnen los supuestos establecidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario « lo que conlleva a una manifiesta violación del artículo 11 literal c) de la resolución (sic) 3797 de 2004 »; que por tanto, no es viable su pago, y que dicho aspecto debió analizarse por el Tribunal a la luz del artículo 282 del Código General del Proceso.

Refiere que el ad quem también erró al abstenerse de surtir el grado jurisdiccional de consulta de que trata el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y según lo señalado por esta Sala en la providencia CSJ AL 71187, 26, ag. 2015. Al finalizar, aduce que el artículo 16 de la Resolución n.° 3099 de 2008 imponía a la EPS el reporte al sistema de información de precios de medicamentos, lo que no se satisfizo, y que esta falencia se plasmó en las glosas, las cuales no se desvirtuaron en el dictamen pericial.

RÉPLICA El apoderado de la demandante se opone a la prosperidad del cargo, al considerar que adolece de las siguientes insuperables falencias técnicas: (i) pese a encausarse por la senda jurídica, se sustenta en aspectos fácticos, como la auditoría integral adelantada por el Fosyga y las conclusiones a las que arribó el perito en el dictamen pericial;

(ii) alega la infracción de actos administrativos, los cuales no son normas sustantivas de alcance nacional; (iii) no acusa el quebranto de ningún precepto que regule los derechos que se debaten; (iv) se abstiene de mencionar los errores que pudo cometer el Tribunal en el terreno de los hechos, ni refiere su incidencia en la sentencia confutada, y (v) acusa la violación de normas adjetivas, pero deja de mencionar las disposiciones sustanciales que se pudieron infringir a través de las primeras.

CONSIDERACIONES La Corte comienza por resaltar que, como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Además, debe señalarse que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

En ese orden, para la Corte el cargo no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de manera que se imposibilita su estudio de fondo, por las razones que a continuación se señalan: 1.- El cargo carece de proposición jurídica, pues la recurrente omite invocar una norma sustancial de alcance nacional relevante para dirimir el conflicto.

Así, por un lado, alude unas disposiciones procesales que esta Sala admite como proposición jurídica bajo la modalidad de « violación de medio», la cual surge si se observa la transgresión de una ley adjetiva y, a través de ella, el desconocimiento de una sustantiva. Y por otra parte, acusa la infracción directa de resoluciones emanadas del Ministerio de Salud y Protección Social, sin advertir que dichos preceptos no son normas sustantivas de alcance nacional según lo exige el literal a) del numeral 5.° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Ello, por cuanto tales disposiciones regulan los procedimientos de recobro por concepto de suministro de medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud no POS autorizados por comité técnico científico u ordenados en sentencias de tutela. Es decir, las disposiciones acusadas al regular los procedimientos de recobro, están desprovistas de un contenido sustantivo o material, creador, modificador o extintor de relaciones jurídicas o de derechos.

Recuérdese que uno de los objetivos del recurso extraordinario propende por el imperio o preservación de la ley sustancial de alcance nacional que haya sido infringida por el fallador respectivo; sin embargo, para lograr tal cometido, es deber de la censura, como uno de los requisitos insoslayables de la técnica y lógica del mismo, estructurar la llamada proposición jurídica, es decir, mencionar de forma clara, específica y concreta la normativa sustancial de alcance nacional que se estime transgredida o desconocida por el juzgador, sea en la modalidad de infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

Aunque en la actualidad, la Corte ha considerado que basta con mencionar siquiera un precepto de tal naturaleza; sin embargo, aquel debe ser contentivo del derecho alegado. Tal omisión, imposibilita el ejercicio que la Corte ha de realizar en esta sede, por cuanto no existe disposición de orden sustancial con la que se pueda confrontar la sentencia impugnada a efectos de verificar su posible vulneración. 2.

Se advierte que la formulación del cargo es desacertada, dado que afirma dirigir el ataque por la vía directa, pero en la demostración refiere reproches a la valoración probatoria del sentenciador colegiado. En efecto, la recurrente mezcla aspectos jurídicos en su acusación. Ello es errado dado que no es posible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta por violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes; la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado.

Se dice lo anterior porque la recurrente reprocha que el Tribunal desconoció el contenido y alcance de unas normas, pero a su vez involucra una crítica a la valoración que hizo de las pruebas, al sostener que ese colegiado no advirtió que las facturas debatidas no cumplían con la totalidad de los requisitos de que trata Resolución n.° 3099 de 2008, y que ello podía constatarse a través del medio magnético que aportó con la demanda.

En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. 3.- Ahora bien, si con extrema laxitud se entendiera que la senda escogida es efectivamente la indirecta, la censura omite puntualizar los yerros de hecho cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con los medios de convicción calificados, pues de su reproche solo se extraen las conclusiones a las que, según él, debió arribar el Tribunal, pero sin la estructura argumental anotada.

En tal medida, incumple la carga de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Colegiado de instancia en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza, y cuál habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida. 4.- En los términos analizados, la sustentación del cargo, se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el juez de apelaciones al adoptar la decisión impugnada. 5.- Finalmente, se debe destacar que si bien el Tribunal no adujo expresamente que surtiría el grado jurisdiccional de consulta en los aspectos que no fueron materia de apelación por parte de La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, lo cierto es que ello tuvo lugar implícitamente en la medida que se pronunció sobre todos los aspectos debatidos, esto es, las 402 facturas cuyo reembolso se solicitó por la prestación de servicios de salud no incluidos en el plan obligatorio de salud y los intereses moratorios.

Por todo lo anterior, los reparos no resultan idóneos para desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad en que se ampara el fallo de segunda instancia. En consecuencia, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa « por apreciación errónea y falta de apreciación de las pruebas - apoyo técnico y dictamen pericial de oficio ».

En la demostración sostiene que « el sentenciador incurrió en error de hecho y de derecho manifiesto en la medida en que, si bien es cierto en el proceso obra un dictamen pericial decretado de oficio, cuya finalidad era la de indicar la procedencia o improcedencia de las glosas impuestas por el ente auditor de los recobros, los resultados no permiten evidenciar que efectivamente dichas glosas no tenían lugar ».

Explica que en el dictamen pericial se concluyó que no era posible la validación de las glosas o emitir un pronunciamiento sobre las mismas, de modo que el Tribunal « no podía disponer condena alguna sobre dichos conceptos, apartándose del principio de la buena fe y el deber probatorio que caracteriza el procedimiento laboral donde de vieja data, se dispuso que el principio de la carga de la prueba según los aforismos onus probando incumbit actori […] y reus in excipiendo fit actor […], no era dable llegar a concluir bajo una presunción, que las glosas estaban mal impuestas, postulado bajo el cual el Tribunal condenó, modificó y confirmó la sentencia de primera instancia, añadiendo recobros que adolecían de la glosa 2-20 y 5-07 (que se reitera no fueron desvirtuadas) ».

En tal panorama, señala que el juez de apelaciones « dejó de lado la prueba aportada en su momento por el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de CMP adjunto a la contestación de la demanda, pese a que en su momento la apoderada en instancia, hizo énfasis en que el dictamen presentaba graves errores al no emitir pronunciamiento sobre la totalidad de glosas y en consecuencia, solo había observado los anexos, y los soportes de la demandante, pero no, los soportes de la demandada ».

Concluye que dadas dichas inconsistencias, los jueces de las instancias no podían emitir ninguna condena. RÉPLICA El apoderado de Empresas Públicas de Medellín se opone al éxito del cargo, bajo el argumento de que pese a dirigirse por la vía de puro derecho, de manera impropia alude a la falta de apreciación de unas pruebas y a la equivocada valoración de otras, y que así la acusación se haya dirigido por la senda de los hechos, en la sustentación cuestiona la valoración que hizo el ad quem del dictamen pericial, prueba no calificada en casación. CONSIDERACIONES 1.- El cargo carece de proposición jurídica, en tanto no precisa por lo menos una disposición de orden nacional que considere transgredida por el Tribunal, de modo que la Sala carece de una norma sustancial, sobre la cual pueda emprender el análisis del caso. 2.- El ataque se dirige por la vía directa por « error de hecho y de derecho », lo cual es equivocado pues incurre en una mixtura inadecuada; el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica. 3.- Si la Sala entendiera que la senda escogida es la de los hechos, la casacionista omite explicar en qué consistió el « error de hecho » o « de derecho » en que pudo incurrir el sentenciador de segunda instancia, omisión que por el carácter técnico y riguroso del recurso de casación, no permite establecer la violación pretendida.

En efecto, resulta de transcendental importancia conocer la enunciación clara y precisa, bien del error de hecho o de derecho, en tanto ambos consisten en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que en verdad se encuentra acreditado; solo que el primero -el de hecho-, es factible en la casación del trabajo respecto de la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico, al paso que el segundo –el de derecho-, recae únicamente sobre las llamadas pruebas solemnes. 4.- De otra parte, la recurrente centra su discurso en atacar el entendimiento que le dio el Tribunal al dictamen pericial.

Frente a este elemento probatorio conviene precisar que no es calificado en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, solamente puede refutarse en el recurso extraordinario por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección judicial, salvo que se demuestre error con prueba calificada, lo que no ocurre en este asunto.

En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada y en favor de la accionante dado que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos ($8´000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 8 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP adelanta contra la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES-, en su calidad de sucesora procesal de LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - FOSYGA.

Costas, como quedó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO FERNANDO CASTILLO CADENA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 23