Radicación n° 58471 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado Ponente SL5066-2018 Radicación n.° 58471 Acta 41 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALFONSO VICTOR VERGARA, VILMA ZAMORA DE CALVO, MARIO BARANDICA DEL VILLAR, GLADYS URUETA DE PÉREZ, MIGUEL SÁNCHEZ OCHOA, ELIZABETH PADILLA OSPINO, DAMARIS ROJANO DE LINDO, MANUELA CRESPO CRESPO, MERCEDES QUINTERO DE MAYA, JULIO AFANADOR CHAVEZ, MARÍA ESCORCIA GÓMEZ DE BRITO, OLIVER QUINTERO RUMER, ROSA MARÍA YEPES BERNAL y JULIO DE LA HOZ OCHOA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de junio de 2012, en el proceso que le promovieron, junto con ocho personas más, a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM E.P.S. I.
ANTECEDENTES Alfonso Víctor Vergara, Vilma Zamora De Calvo, Mario Barandica Del Villar, Gladys Urueta de Pérez, Miguel Sánchez Ochoa, Elizabeth Padilla Ospino, Damaris Rojano de Lindo, Manuela Crespo Crespo, Mercedes Quintero de Maya, Julio Afanador Chávez, María Escorcia Gómez de Brito, Oliver Quintero Rumer, Rosa María Yepes Bernal y Julio De La Hoz Ochoa, llamaron a juicio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom E.P.S, para que se le condenara a reconocer y pagar el reajuste de sus mesadas pensionales de jubilación, sobrevivientes, o invalidez, según sea el caso, en un 7%, a partir del 1 de enero de 1994 «y hasta la fecha en que dicho reajuste se haga efectivo por nómina», conforme lo establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, junto con los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación. Fundaron sus pretensiones en que obtuvieron de Caprecom, una «pensión vitalicia de jubilación», con fecha de causación anterior al 1 de enero de 1994; que con la expedición de la Ley 100 de 1993, se produjo un aumento en el monto de la cotización a salud del 5% al 12%, creándose a su favor una diferencia del 7% que da lugar al reajuste (folios 184 a 190).
La accionada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de «inexistencia de la obligación por falta del derecho alegado», «inexistencia de las obligaciones demandadas u (sic) cobro de lo no debido», pago e improcedencia de la indexación. Aceptó el reconocimiento de las pensiones a favor de los demandantes y los apartes de la Ley 100 de 1993 a los que se hizo mención en el libelo.
No se pronunció sobre los restantes hechos. En su defensa, indicó que la entidad poseía cobertura familiar, con un esquema de financiación propio, en el que el pensionado cotizaba para salud personal el 5% y un porcentaje adicional por cada beneficiario, según la tabla contenida en el Acuerdo 037 de 1987 y, por ello, «antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ya habían pensionados que tenían un descuento del 12% de su pensión para cubrir a todo su núcleo familiar».
Señaló que en cumplimiento del régimen legal, mediante Resolución 0653 de 1995, con retroactividad a enero de ese año, reajustó de oficio las pensiones a su cargo, atendiendo que la diferencia correspondería a lo que ya estaban cotizando por los jubilados y sus beneficiarios, hasta completar el 12%, excepto para quienes tenían más de 4 favorecidos, por cuanto la cotización total que se descontaba era igual o superior al 12%, viéndose reflejada tal modificación en la mesada pensional.
En ese orden, dijo no adeudar suma alguna a los demandantes. (Fls. 1 a 10 Cuaderno 2). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2011 (folios 330 a 351 Cdno. 2), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción, invocada por la apoderada judicial de la demandada: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” E.P.S. En consecuencia, solo se reconocen los reajustes pensionales causados desde el mes de abril de 2004, hacia adelante. Esto, en consonancia con las razones planteadas en la parte considerativa del presente fallo.- SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” E.P.S, a pagar a favor de los demandantes, por concepto de reajustes pensional del 7% en salud; los siguientes valores, debidamente indexados: USTARIZ MUEGUEZ DELMIRO RAFAEL $ 7.938.146 QUINTERO DE MAYA MERCEDES $ 16.889.029 PINEDA AVILA RAFAEL $ 7.624.273 PALACIOS LOPEZ ALFREDO $ 6.4287.414 ESCORCIA DE BRITO MARIA LUISA $ 13.988.854 CRESPO CRESPO MANUELA $ 13.608.539 BARANDICA DEL VILLAR MARIO $ 11.23.269 DE LO HOZ OCHOA JULIO ENRIQUE $ 15.847.566 ROJANO DE LINDO DAMARIS $ 18.052.555 OSORIO ROJANO LUZ MARIA $ 5.110.130 CEPEDA OSORIO HUMBERTO AUGUSTO $ 6.169.762 ESCORCIA PALLARES JOSE TRINIDAD $ 8.021.813 ZAMORA DE CALVO VILMA ESTHER $ 9.063.689 VERGARA GONZALEZ ALFONSO VICTOR $ 25.419.477 QUINTERO RUMER OLIVER $ 10.321.766 TORRENEGRA DE ACOSTA BERTHA $ 11.247.237 AFANADOR CHAVEZ JULIO CÉSAR $ 35.920.969 YEPES DE BERNAL ROSA MARÍA $ 8.341.821 PADILLA OSPINO ELIZABETH $15.065.199 URUETA DE PEREZ GLADYS MERCEDES $ 10.617.575 SANCHEZ OCHOA MIGUEL ANGEL $ 13.405.889 FONTALVO DE CASTRO CANDELARIA $ 5.250.274 TERCERO: ABSOLVER, a la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” E.P.S., de la pretensión de intereses moratorios, invocada por los demandantes pluricitados.
Esto, en consonancia con las razones esgrimidas en la parte considerativa de la presente sentencia.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago e improcedencia de la indexación, propuestas por la apoderada judicial de la entidad demandada; por los motivos plasmados en el acápite precedente.- QUINTO: Costas a cargo de la parte vencida. Tásense por secretaría.- SEXTO: Consúltese, esta sentencia con el Superior, H. Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Decisión Laboral III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de los promotores del juicio y de la demandada, mediante el fallo gravado el Tribunal resolvió: 1. MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada, en el sentido de: “ DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción invocada por la apoderada judicial de la demandada: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM E.P.S. En consecuencia, solo se reconocerán las diferencias generadas con ocasión al reajuste pensional, a partir del 13 de abril de 2004 en adelante”. 2.
MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada, en el sentido de “ A) ABSOLVER a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM E.P.S. de las pretensiones formuladas en su contra por las señoras Candelaria Isabel Fontalvo de Castaño, Luz María Osorio de Rojano y Berta Cristina Torrenegra de Acosta. B) CONDENAR a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES- CAPRECOM E.P.S. reajustar por una sola vez la mesada pensional de los señores Rafael Delmiro Ustariz Mueguez, Humberto Augusto cepeda (sic) Osorio, Alfredo Luis Palacio López, Rafael Teodoro Pineda Ávila, Rosa María Yepes Bernal, Alfonso Víctor Vergara González, Vilma Zamora de Calvo, José Trinindad Escorcia Pallares, Mario Barandica del Villar, Gladys Urueta De Pérez, Miguel Sanchez (sic) Ochoa, Elizabeth Padilla Ospino, Damaris Rojano de Lindo, Manuela Crespo Crespo, Julio de la Hoz Ochoa, Mercedes Quintero De Maya, Julio Afanador Chávez, María Escorcia Gómez de Brito, Olive Quintero Rumer, en el siete por ciento (7%) a partir del 1° de abril de 1994 y a pagar las diferencias generadas con ocasión al reajuste pensional ordenado, a partir del 13 de abril de 2004, por prescripción trienal de las anteriores”. 3.
CONFIRMAR los demás numerales pero por los motivos expuestos por esta Sala. 4. Sin costas en esta instancia. De cara a las inconformidades planteadas por la demandada, el ad quem señaló que las normas vigentes en materia de seguridad social dispusieron el pago de cotizaciones obligatorias a los sistemas de Salud y Riesgos Profesionales por parte de los afiliados; para ello, fijó los porcentajes en los que debían concurrir, situación que, en materia de salud, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se hizo extensiva a toda la población colombiana, unos como afilados al régimen contributivo o subsidiado, y otros en forma temporal.
Precisó que la distribución de las cotizaciones no cubre a los pensionados, sino solo a las relaciones dependientes, pues a aquellos los regula el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Con apoyo en lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, diferenció dos situaciones para efecto de las cotizaciones con destino a salud: i) la de los pensionados antes del 1 de enero de 1994 o la de quienes sin haberse efectuado el reconocimiento, tuvieran causada la prestación con los requisitos formales completos y, ii) la de las personas que a 1 de enero de 1994 no tenían consolidado ese derecho.
Para los primeros, precisó que «el pensionado tiene derecho a que la entidad pagadora de la pensión le reconozca un reajuste» correspondiente a la elevación de la cotización, a efectos de que el monto de la mesada no se vea disminuido; es decir, que la diferencia que resulta entre el porcentaje que venía asumiendo el pensionado y el 12% que debe aportar para la cobertura del núcleo familiar, le corresponde asumirla a la entidad pagadora de la prestación. El otro grupo, por el contrario, debe cancelar el importe total de la cotización, en el porcentaje previsto, 12%.
Copió apartes de la sentencia CC C-111-1996. Reiteró que el descuento para salud de quienes se pensionaron con anterioridad al 1 de enero de 1994, sigue siendo el mismo que traían, y la diferencia entre ese porcentaje y el 12% impuesto con la nueva ley, le corresponde a la entidad pagadora. Encontró que en el caso de Candelaria Isabel Fontalvo de Castaño, Luz María Osorio Rojano y Berta Cristina Torrenegra de Acosta, no resultaba procedente el reajuste, por cuanto la sustitución pensional a su favor fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia del estatuto pensional, y el descuento para salud corresponde al 12%.
Anotó, además, que aunque se trata de sustituciones pensionales, no puede entenderse como fecha de causación aquella en que se efectuó el reconocimiento a cada pensionado, ya que tales derechos nacen con el fallecimiento de este. Con los restantes actores dijo no ocurrir lo mismo, pues obtuvieron sus pensiones antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por ello, le corresponde a la enjuiciada como pagadora de la pensión, asumir la diferencia entre lo que cotizaba el pensionado y el 12% que le era descontado, pues no ajustó la mesada conforme a la elevación de la cotización a salud; sin embargo, precisó que el reajuste de acuerdo al artículo 42 del Decreto 692 de 1994, debía hacerse por una sola vez y no de manera sucesiva o subsiguiente, pues ello implicaría un doble incremento a la pensión, tal cual se adoctrinó en sentencia CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 35501, por manera que procedía la modificación del fallo del a quo.
Estimó que la indexación alegada por los demandantes, si fue resuelta por el juez de primera instancia, dado que se refirió a la disminución del valor real de las sumas a las que ascendió la condenada, para cuya ilustración transcribió la parte pertinente de la sentencia del juzgado. Finalmente, en lo atinente a la prescripción, recordó lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 23 jul. 1998, rad. 10784, alusiva a la imprescriptibilidad del derecho a la pensión, y la prescriptibilidad de las mesadas pensionales, razón por la cual, al haberse elevado la reclamación administrativa el 13 de abril de 2007 y presentado la demanda el 14 de diciembre siguiente, estaban prescritos los reajustes causados con anterioridad al 13 de abril de 2004.
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, «revoque el fallo del Tribunal Superior de Barranquilla», en cuanto condenó a la demandada a reajustar por una sola vez, la mesada pensional de los demandantes y: (…) modifique el artículo segundo de la sentencia del Juzgado Primero Laboral de Barranquilla de fecha 27 de septiembre de 2011, para que en sede de instancia se condene a la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” E.P.S., a pagar a favor de los demandantes un reajuste MENSUAL de la mesada pensional del 7%, desde Abril 1° de 1994 y de manera vitalicia, equivalente a la elevación en la cotización en salud, aclarando que por prescripción solo se deberán pagar los reajustes a partir del 13 de abril de 2004, debidamente indexados.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación que no fueron replicados y serán resueltos conjuntamente, dada la identidad en la vía de ataque seleccionada, en la argumentación y propósito. VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, acusa la sentencia de infringir el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.
Precisa que la discusión se centra en la forma como debe aplicarse el reajuste pensional de los demandantes y no en su monto, definido en el 7%, pues las normas que regulan la materia contemplan un reajuste mensual y no por una sola vez, «o algo que se asemeje, se infiera o se interprete en tal sentido». Reproduce los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994.
Asevera que la interpretación adecuada de tales disposiciones fue la acogidada por el a quo, quien al realizar los cálculos reajustó las pensiones de los demandantes en un 7% mensual; sin embargo: (…) la Juez A quo, incurre en el error de no determinar que dicho reajuste debe ser de manera vitalicia o hasta cuando fenezca el derecho del pensionado, pues es claro, que si dicho reajuste se deriva del reajuste de la elevación en la cotización para salud, al pasar del 5% al 12%, y que dicho descuento se viene y se seguirá practicando mes a mes hasta que perdure la pensión de vejez, jubilación, invalidez o muerte; así mismo deberá reajustarse la pensión de los demandantes, ya que el descuento para salud del 12% no termina con el fallo ejecutoriado sino con el fenecimiento de la pensión. Expone que, pese a lo anterior, el Tribunal modificó la sentencia apelada y ordenó el reajuste por una sola vez, en un 7% a partir del 1 de abril de 1994.
Enseguida, agrega: Al parecer da lo mismo, pero para los intereses de mis poderdantes resulta para algunos igual, a otros los beneficia y a otros los perjudica, siendo la razón principal porque tenían diferentes beneficiarios en salud que determinaban los aportes a salud antes de la ascensión (sic) de la Ley 100 de 1993 y porque algunos de los demandantes recibieron algunos ajustes administrativos y económicos en el año 1995 que no permiten que su pensión sufra dicho reajuste ordenado.
Insiste en que el artículo 143 dispone que el reajuste es mensual y no por una sola vez, tal cual lo entiende Colpensiones, entidad que «a todos y cada uno de los pensionados reconocidos antes del 1° de Enero de 1994, le practican MENSUALMENTE en su mesada pensional, un descuento en salud del 12% a manera de débito y a manera de crédito le devuelven el 7% o el porcentaje que le corresponda»; que financieramente existe una diferencia entre lo razonado por el Tribunal y lo que señalan las disposiciones aludidas, en detrimento, «aunque mínimo», del pensionado, situación que ilustra con dos ejemplos.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por violación directa en la modalidad de infracción directa «por la no aplicación del artículo 204, inciso 1° y del artículo 1° del Decreto 2926 del 31 de diciembre de 1994. Señala que de las disposiciones denunciadas, se colige que solo a partir del 1 de enero de 1995 se produjo la elevación de la cotización en salud y, por ello, el incremento ha debido ordenarse desde tal fecha y no del 1 de abril de 1994.
Aduce que no le asiste razón al Tribunal al modificar la sentencia del juzgado y condenar al reajuste de las mesadas por una sola vez, a partir del 1 de abril de 1994 y que ha debido observarse la situación más favorable al trabajador. VIII. CONSIDERACIONES Para abordar la discusión jurídica que propone la censura, la Sala dejará de lado las deficiencias técnicas que muestra la demanda, en aras de privilegiar la definición de los derechos sustanciales deprecados; tales falencias se advierten, principalmente, en el alcance de la impugnación, al solicitarse la casación de la sentencia gravada y, al mismo tiempo su revocatoria.
Lo anterior, por cuanto del mismo apartado se desprende que la pretensión de los demandantes es que en sede de instancia, se modifique el proveído del a quo en el sentido de condenar al reajuste mensual de las pensiones en forma «vitalicia». El ad quem halló viable el reajuste pensional, por la diferencia entre la cotización que venían realizando a salud y el porcentaje establecido por la Ley 100 de 1993, que fijó en un 7% y que los impugnantes no discuten.
La disconformidad gira en torno a la orden dispuesta por el colegiado, de que los incrementos se efectúen por una sola vez, y «no de manera sucesiva o subsiguiente», pues ello implicaría un doble incremento de la pensión, interpretación que, a juicio de los promotores del proceso, se aleja del verdadero alcance de las normas que los consagra y desatiende el principio de favorabilidad.
El artículo 143 de la Ley 100 de 1993 cuya interpretación se cuestiona, preceptúa: Reajuste pensional para los actuales pensionados. Artículo 143.- A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley.
La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral.” Y el artículo 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, es del siguiente tenor: Artículo 42.- Reajuste pensional por incremento de aportes en salud.
A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieren causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar sin exceder del 12%. […] Las disposiciones transcritas contemplan un incremento en las pensiones reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1994, en igual valor al del aumento de la cotización para salud, de cuyo alcance ya ha tenido la Sala de Casación Laboral la oportunidad de ocuparse en gran número de sentencias; se tiene adoctrinado que no se trata de una revaloración del ingreso real del pensionado, sino de una compensación por la elevación del monto de la cotización para salud que está a su cargo, y se cumple una sola vez, pues de no ser así, se multiplicaría el incremento pensional.
En sentencia CSJ SL, 5 jul. 2003, rad. 35501 de 2010 se asentó: Por tanto, no podía el ad quem darle al artículo 143 de la Ley 100 de 1993 un alcance que no se corresponde con su genuino tenor literal, al ordenar que los reajustes pensionales que ese precepto contiene, se hicieran en el equivalente del 8,04%, “a partir del 27 de abril del 2001 y subsiguientes ” (folio 63, cuaderno del Tribunal), puesto que no se pueden mantener indefinidamente y por los años subsiguientes, porque ello implicaría un incremento múltiple de las pensiones, que no es lo que pretende el susodicho artículo.
Y en proveído CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 41147 la Corte reiteró: Pues bien, del análisis de las disposiciones en precedencia, aflora palmariamente que el querer del legislador fue que la obligación de reajustar las pensiones causadas con antelación a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, se hiciera por una sola vez, dado que su finalidad era la de lograr un equilibrio económico que en virtud del incremento correspondiente a los aportes por salud sufrirían las personas que, se itera, a 1º de abril de 1994 tenían consolidado su derecho pensional.
La anterior posición jurisprudencial ha permanecido invariable, tal cual se observa en las sentencias CSJ SL12204-2014, CSJ SL13129-2014, CSJ SL13273-2015, entre muchas otras. De esa suerte, no se equivocó el sentenciador de apelaciones en su juicio jurídico, al definir que el incremento a las pensiones se aplicaría por una sola vez, y no de manera sucesiva o subsiguiente, como lo pretenden los demandantes; criterio que se aviene al de esta Corporación. Resta agregar que, pese a que la censura aspira a la casación de una sentencia amparada por las presunciones de acierto y legalidad y, para ello expone que el incremento que de las mesadas consagra la ley ha de ser mensual y no por una sola vez, informa que a algunos de los demandantes tal posición «les da igual», a otros los beneficia y, a los restantes, les perjudica; que la diferencia entre lo resuelto por el ad quem y la tesis que se formula en el recurso, genera un detrimento mínimo al pensionado y, además, que los aumentos ordenados por el Tribunal, para el caso de algunos actores no podrán realizarse, pues en 1995 recibieron «reajustes administrativos».
Tales manifestaciones en nada contribuyen a la tesis propuesta en la sustentación del recurso; por el contrario, le resta contundencia, a más que discurre sobre cuestiones de relevancia para el proceso que han debido ventilarse en desarrollo del juicio y no en este escenario extraordinario que no hace parte de sus instancias regulares. Finalmente, en lo tocante a que el reajuste ha debido ordenarse a partir de enero de 1995 y no del 1 de abril del año anterior, como lo dispuso el ad quem, basta señalar que el recurso de casación debería guardar coherencia con lo resuelto en segunda instancia, pues allí se accedió a lo pretendido por los actores, que el reajuste lo fuera a partir del 1 de abril de 1994, luego la hipótesis de los impugnantes no luce objetivamente favorable a sus intereses, por manera que no puede la Corte ocuparse de dicha temática De lo que viene de decirse, el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de junio de 2012, en el proceso que promovieron ALFONSO VICTOR VERGARA, VILMA ZAMORA DE CALVO, MARIO BARANDICA DEL VILLAR, GLADYS URUETA DE PÉREZ, MIGUEL SÁNCHEZ OCHOA, ELIZABETH PADILLA OSPINO, DAMARIS ROJANO DE LINDO, MANUELA CRESPO CRESPO, MERCEDES QUINTERO DE MAYA, JULIO AFANADOR CHAVEZ, MARÍA ESCORCIA GÓMEZ DE BRITO, OLIVER QUINTERO RUMER, ROSA MARÍA YEPES BERNAL y JULIO DE LA HOZ OCHOA contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM E.P.S. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT-10 V.00 17