Micelio
SL5065-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 528 de 1964Decreto 758 de 1990Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 1781 de 2016Ley 270 de 1996Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5065-2021 Radicación n.° 84149 Acta 41 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CLARIBEL TORRES DE HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 18 de septiembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.

Téngase en cuenta la renuncia al poder presentado por la abogada Manuela Palacio Jaramillo, apoderada de Colpensiones, conforme al memorial que obra a folio 29 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4 del artículo 76 del Código General del Proceso. Radicación n.° 84149 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Claribel Torres de Herrera llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que «se modifique la fecha de estructuración de la invalidez por encontrarse demostrado que la misma tuvo ocurrencia mucho antes de la señalada por Colpensiones»; se reconozca y pague la pensión de invalidez de origen común a partir del 1 de junio de 2012 o desde la fecha que corresponda con el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los reajustes de ley, los intereses de mora y en subsidio de éstos la indexación, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 8 de marzo de 1947 y se afilió al ISS desde el 4 de julio de 1972. Informó que el 25 de febrero de 2014 comunicó a la demandada de su precario estado de salud y a través del dictamen del 1 de diciembre de 2014 se determinó una pérdida de capacidad laboral del 58,25%, estructurada el 6 de octubre de 2014; sin embargo, la historia clínica evidenciaba que desde el año 2006 su salud estaba deteriorada, pese a lo cual la demandada, de forma «caprichosa» fijó como fecha de estructuración la indicada.

Relató que la administradora le negó la pensión de invalidez de origen común, a través de la Resolución GNR322097 del 19 de octubre de 2015, confirmada mediante Resolución VPB 2166 del 19 de enero de 2016. Sostuvo que era beneficiaria del régimen de transición, tiene discapacidad en porcentaje superior al 50% y no cuenta con bienes para subsistir.

Radicación n.° 84149 SCLAJPT-10 V.00 3 Por último, agregó que interpuso acción de tutela contra la demandada, la cual fue negada a través de decisión del 4 de marzo de 2016 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cartagena, decisión que fue confirmada el 11 de mayo de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad (f.os 1 a 22, 101 a 122).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento, su afiliación al ISS, el número total de semanas cotizadas, el dictamen emitido, la pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración, la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, la acción de tutela interpuesta y las decisiones judiciales emitidas.

Además, aceptó que la actora inicialmente era beneficiaria del régimen de transición, pero aclaró que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 dicho beneficio se extendió hasta el año 2014, pero para aquellas personas que tuvieran cotizadas 750 semanas al momento de entrar en vigencia la reforma, situación en la que no se encontraba la actora porque a esa fecha solo tenía 605,29 semanas.

En su defensa adujo que la demandante no cumplía con el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y la innominada (f.os 126 a 131).

Radicación n.° 84149 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de marzo de 2017, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora (f.° 172 a 174). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la afiliada, mediante fallo del 18 de septiembre de 2018, confirmó la decisión de primer grado (f.os 21 y 22 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado determinó como problemas jurídicos a resolver: i) si había lugar a modificar la fecha de estructuración de invalidez de la demandante y, ii) si la actora tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, conforme a la normativa legal aplicable o bajo el principio de la condición más beneficiosa.

Anticipó que su tesis era que, en este caso particular, no se podía modificar la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral determinada por Colpensiones, además de que la demandante no cumplía con los requisitos para otorgar la pensión de invalidez ni siquiera bajo el amparo del principio constitucional de la condición más Radicación n.° 84149 SCLAJPT-10 V.00 5 beneficiosa.

Adujo que, según el dictamen de Colpensiones, la promotora del proceso tenía una pérdida de la capacidad laboral del 58,25%, de origen común, que se estructuró el día 6 de octubre de 2014, fecha que correspondía a la calenda en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas generadas.

Precisó que si bien existían situaciones en las que la enfermedad padecida generaba una pérdida de su capacidad laboral de manera inmediata, caso en el cual la fecha de estructuración de la invalidez coincidía con el de la ocurrencia del hecho que la causó, no obstante, cuando se trataba de enfermedades degenerativas, tal y como lo era la diabetes, patología sufrida por la actora, entre otras, la afectación se daba de manera paulatina, razón por la cual la pérdida de la capacidad del 50% se producía con posteridad a la fecha del diagnóstico.

Dijo que la invalidez de la actora se estructuró el 6 de octubre de 2014, lo cual no implicaba desconocer que hubiera sido detectada antes, pues de la historia clínica resultaba palmario que el diagnóstico de las diversas patologías ocurrió en el año 2006, pero solo a partir del desarrollo de éstas es que se provocó en la accionante una PCL del 58,25%, en una data posterior.

Radicación n.° 84149 SCLAJPT-10 V.00 6 Agregó que, según el artículo 6 del Decreto 2463 del 2001, las controversias sobre el origen o fecha de estructuración deben ser resueltas por las juntas regionales de calificación de invalidez, por lo que le correspondía a un equipo interdisciplinario, conformado por profesionales con conocimientos técnicos y científicos en la materia y no al juez laboral, determinar el porcentaje, el origen y la fecha de estructuración. Destacó que, a pesar de haberse comunicado a la demandante el resultado del dictamen, ella no ejerció los recursos para controvertir dicha decisión y tampoco lo demandó, por lo que se debía tener como fecha de estructuración el 6 de octubre de 2014.

Por otro lado, señaló que la norma aplicable para definir si la demandante tenía derecho o no a la pensión de invalidez, era la vigente en la época en que se estructuró ese estado, esto es, los artículos «38 a 40» de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones de la Ley 860 de 2003; normativa que exigía haber cotizado 50 semanas durante los últimos tres años previos a la estructuración, es decir, del 6 de octubre de 2011 al 6 de octubre de 2014, presupuesto que no cumplió porque solo cotizó hasta el 31 de marzo de 2012 y dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, tan solo aportó 25 semanas.

Encontró que tampoco se cumplían las condiciones del parágrafo segundo del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, norma que permite que cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas para la pensión de vejez, solo requiere 25 semanas en los últimos tres años para Radicación n.° 84149 SCLAJPT-10 V.00 7 acceder a la prestación por invalidez.

Lo anterior por cuanto si bien al 1 de abril de 1994, tenía 47 años de edad, en principio era beneficiaria del régimen de transición; sin embargo, el Acto Legislativo 01 de 2005 en su parágrafo cuarto señaló que dicho régimen no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de la reforma constitucional, a quienes se les mantendría dicho régimen hasta el año 2014.

Al respecto, manifestó que como la fecha de estructuración era posterior al 31 de julio de 2010, resultaba indispensable que la actora tuviera al «22 de julio del año 2005» 750 semanas, a fin de hacerle extensivo el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014. Sin embargo, de la historia laboral se constataba que solo reunió 584,96 semanas, razón por la que no logró conservar el régimen de transición con posterioridad al 31 de julio de 2010.

Por lo anterior, la norma aplicable para la pensión de vejez era el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones posteriores, según la cual, para pensionarse al año 2014, anualidad de la estructuración de la invalidez, se necesitaban «1275 semanas», por lo que el 75% ascendía a 956,25 y la actora sólo logró acumular 897,71 semanas.

Por lo anterior, concluyó que no era viable otorgar la prestación por invalidez bajo las condiciones del parágrafo segundo del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, con sus posteriores modificaciones. Radicación n.° 84149 SCLAJPT-10 V.00 8 De otra parte, en cuanto al principio de la condición más beneficiosa, determinó que la demandante insistía en que se debía reconocer la pensión con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, temática frente a la cual puntualizó que dicho Tribunal dentro del proceso radicado bajo el número 2014-005402, había precisado el criterio de que la nueva postura jurisprudencial de esta Corte no se aplicaría en los casos en los que la demanda fuera presentada con anterioridad a la fecha de expedición de la sentencia referida.

Manifestó que el cambio jurisprudencial de un principio constitucional era «lógico, proporcional y objetivo» teniendo en cuenta la fecha en que se radicó la demanda, razón por la cual, «la nueva interpretación del principio de la condición más beneficiosa expuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y vertido en el proveído del proceso radicado número 45262 del 25 de enero de 2017» únicamente la aplicaría en los procesos cuyas demandas se presentaron después del 25 de enero de 2017, fecha en que se profirió dicha sentencia, razón por la que no era aplicable en este asunto, ya que la demanda inaugural fue radicada de forma previa a tal providencia. Explicó que revisaría los requisitos de la pensión invocada en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, bajo la tesis imperante en esta Sala, que plantea que para su aplicación «se debe estudiar el cumplimiento de los requisitos de la norma inmediatamente anterior y no realizar un estudio histórico de las posibles normatividades aplicables al caso», razón por la que no era factible acudir directamente al Acuerdo 049 de 1990.

Radicación n.° 84149 SCLAJPT-10 V.00 9 Encontró que la demandante no cumplía con las condiciones del artículo «38» (sic) de la mencionada Ley 100 de 1993, sin las modificaciones introducidas por la Ley 860 de 2003, pues no se encontraba cotizando al momento de estructurarse el estado y no aportó 26 semanas de cotización entre el 6 de octubre de 2013 y el 6 de octubre de 2014, ya que en dicho lapso no cotizó. Por ello concluyó que la demandante no estaba cobijada por la condición más beneficiosa y, por ende, no era acreedora de la pensión deprecada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta corporación case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados. VI. CARGO PRIMERO Lo plantea de la siguiente manera: Radicación n.° 84149 SCLAJPT-10 V.00 10 Conforme al art. 87 del C.S.T., modificado por el Decreto 528 de 1964, art. 60 ley 16 de 1968 art. 23 y la ley 16 de 1969 art. 7; Acuso la Sentencia emitida el 18 de Sept. de 2018 por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Bolívar, (…). En cuanto a la declaratoria de mantener la fecha de octubre de 2014 de estructuración de la invalidez de la actora, que viene fijada en el Dictamen Médico Laboral de pérdida de capacidad laboral Nro. 2014-81995 emitido por Colpensiones, la acuso por la vía indirecta, por falta de apreciación y valoración del mismo Dictamen Médico, donde se evidencia que los problemas de salud vienen y datan de fechas muy anteriores al 6 de octubre de 2014, que incluso esas enfermedades ya estaban cuando la actora hizo el 25 de febrero de 2014 a Colpensiones la solicitud de su pérdida de capacidad laboral.

En la demostración del cargo aduce que pese a haber presentado su precario estado de salud ante la demandada el día 25 de febrero de 2014, la evaluación médica realizada «escoge como fecha de estructuración el día 06 de octubre de 2014, para poder así negarle la pensión de invalidez», pues conocía su historia laboral y sabía que con esa fecha no tendría las 50 semanas requeridas por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

Sostiene que la historia clínica y el dictamen dan cuenta de que la fecha de estructuración era anterior a la fijada por el médico de Colpensiones. De ahí que, «si el juzgado y el Tribunal hubieran apreciado y valorado legalmente estos documentos (dictamen médico) seguramente hubieran encontrado que […] tenía acreditado las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha legal de estructuración de su invalidez […]».

Afirma que la falta de apreciación de tales documentos vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, Radicación n.° 84149 SCLAJPT-10 V.00 11 igualdad, trabajo, pago oportuno de la pensión, debido proceso, petición, derechos adquiridos, protección a la tercera edad, vida en condiciones dignas, prevalencia del derecho sustancial, dignidad humana y acceso a la justicia laboral.

Indica que la decisión recurrida implicó la violación del precedente CC T153-2016; que cotizó hasta el 31 de mayo de 2012 porque fue retirada del sistema por arribar a la edad de 65 años y ahora se la niegan por no alcanzar las 50 semanas exigidas legalmente. Adiciona que está indignada con el trato «cruel y despiadado» que ha recibido de la demandada y de los falladores de instancia, pues todos «se alinearon en la forma de interpretación de la ley y de los hechos para negar el derecho a la pensión de invalidez, al punto de que ha quedado como muchos trabajadores en Colombia, hoy calificados como IDIOTAS ÚTILES DEL SISTEMA PENSIONAL».

Agrega que la decisión recurrida es injusta, contraria a derecho y estimula el abuso de la dilación injustificada para estructurar la fecha de la invalidez. Además, vulnera los artículos 1, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 26, 55 y 56 del CST, así como los artículos de la Ley 100 de 1993 y del Acuerdo 049 de 1990, en lo referente a la pensión de invalidez.

Por último, considera que el error del fallador consistió en dar por demostrado, sin estarlo, que la fecha real y legal de estructuración de invalidez fue el 6 de octubre de 2014, además, «no dar por demostrado estándolo» que la actora, el 24 de febrero de 2014 cuando solicitó la pensión a Colpensiones «ya tenía acreditada la pérdida de su capacidad Radicación n.° 84149 SCLAJPT-10 V.00 12 laboral que la catalogan como inválida y porque también ya desde esa fecha tenía todas las deficiencias que la calificaban con el 58% de pérdida de la capacidad laboral».

VII. RÉPLICA La demandada se opone al cargo, para lo cual sostiene que el Tribunal no halló elementos que permitieran establecer que la pérdida de capacidad laboral ocurrió de forma previa a la fecha fijada por el dictamen aportado, además, destaca que la actora no «adujo controversia respecto a la fecha indicada». VIII. CONSIDERACIONES Pese a que la demanda de casación no es un modelo por seguir en la medida que mezcla aspectos jurídicos ajenos a la vía indirecta seleccionada, además de no indicar la modalidad de violación de la ley, lo cierto es que, se advierte que el reparo se circunscribe a aspectos fácticos, relativos o a que, del dictamen médico emitido emerge que las enfermedades que dieron lugar a la PCL fueron diagnosticadas años atrás, por lo que, estima, erró el Tribunal al negarse a modificar la fecha de estructuración; además, dada la senda escogida se entiende que el sub motivo de violación es la aplicación indebida, que corresponde por regla general a la vía seleccionada.

Pues bien, la Sala ha explicado que los dictámenes periciales, en principio, no son medio de prueba calificado para acudir en casación, dado que, conforme lo establece el Radicación n.° 84149 SCLAJPT-10 V.00 13 artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente puede atacarse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y (iii) la inspección judicial.

En efecto, conforme al criterio de esta Sala, los dictámenes periciales, por regla general, no son prueba calificada en casación; sin embargo, ha admitido valorarlos en esta sede, cuando son emitidos por quien hace parte del proceso, tal y como ocurre en el presente caso (CSL SL, 18 may. 2005, rad. 24017, reiteradas CSJ SL, 22 feb. 2006, rad. 25390;

CSJ SL, 5 oct. 2010, rad. 37072; CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 39863; CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 37880; CSJ SL, 14 nov. 2012, rad. 37823; CSJ SL565-2013; CSJ SL10634- 2014, CSJ SL14433-2014, CSJ SL9417-2015 y CSJ SL8811- 2016, entre otras). Aclarado lo anterior, se tiene que Colpensiones mediante dictamen del 1 de diciembre de 2014 determinó una pérdida de capacidad laboral del 58,25%, de origen común, estructurada el 6 de octubre de 2014.

Como sustentación de tal decisión indicó: [..] paciente femenina de 67 años, ama de casa, hipertensa crónica con hipertrofia cardiaca, obesa mórbida, diabética no insulinodependiente, con incontinencia urinaria, trastorno depresivo, gastritis con hernia hiatal, insuficiencia venosa crónica con edemas persistentes, eventración abdominal con 6 cirugías según la paciente en Venezuela (no hay historia clínica), múltiples patologías invalidantes, se estructura PCL desde la valoración por psiquiatría que nos muestra su deterioro.

Tal decisión se soportó en diferentes documentos con en la historia clínica, la epicrisis y los exámenes paraclínicos Radicación n.° 84149 SCLAJPT-10 V.00 14 y, dentro de los exámenes, diagnósticos e interconsultas se observan, entre otras, las siguientes anotaciones: «MEDICINA LABORAL, EPS, 2 ENERO 2013: HTA, OBESIDAD MÓRBIDA, DM TIPO 2, CARDIOPATÍA DILATADA, EVENTRACIÓN CON MALLA, LIBERACIÓN DE AHDERNECIAS EN 2012, IVU RECIDIVANTE, EPISODIO DE TVP»; además, se indica «PSIQUIATRIA, 6 DE OCTUBRE DE 2014: ANSIOSA, ÁNIMO INESTABLE, DUERME BIEN, HIPERTENSA, DIABÉTICA, ANSIOSA, DEPRESIVA, SOMATIZACIÓN, DX: TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN» (f.os 60 a 63).

Como se advierte de este experticio, la actora padecía de forma previa al 6 de octubre de 2014 diversas patologías, sin embargo, en dicha calificación se estableció la fecha de PCL la correspondiente a la valoración practicada por psiquiatría, debido al deterioro evidenciado. Al respecto, la Sala encuentra que la promotora del proceso no controvierte la razón esencial que llevó a la demandada a determinar la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, el deterioro de su estado de salud evidenciado en la consulta de psiquiatría. Ahora bien, la circunstancia fáctica consistente en que la actora fue diagnosticada con diversas enfermedades de forma previa a la fecha de estructuración de la invalidez, no fue desconocida por el Tribunal.

Se afirma lo anterior porque en su decisión adujo que, si bien de la historia clínica resultaba palmario que el diagnóstico de las diversas patologías ocurrió en años anteriores, la afectación de su capacidad laboral se dio en data posterior, explicando que no siempre la fecha de determinación de la existencia de una Radicación n.° 84149 SCLAJPT-10 V.00 15 enfermedad coincidía con la calenda en que se perdía la capacidad laboral, tal y como ocurrió en el caso.

En tal sentido, la sustentación de la recurrente en punto a la presencia de diversas enfermedades de forma previa al año 2014, con miras a modificar la fecha de estructuración, no resulta suficiente para acreditar que el momento en que perdió más del 50% de su capacidad laboral fue preliminar a la definida por el experticio, en la medida que ello solo demuestra que sufría las patologías de forma anterior a la fecha de estructuración, pero no implica que hubiera perdido de forma permanente y definitiva su capacidad laboral desde el momento en que fue diagnosticada, como lo pretende en la acusación. Debe precisarse que la invalidez se estructura cuando la persona pierde de forma permanente la capacidad para trabajar, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y se determina con base en la evolución de las secuelas que estos han dejado, según la definición contenida en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional.

Además, conforme al artículo 3 del Decreto 917 de 1999, la fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral, es aquella «en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva». Sobre el tema, en decisión CSJ SL4178-2020 se explicó: 1º) ¿Qué se entiende por la data de estructuración de la invalidez a la luz del Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional? Fecha de estructuración: Se entiende como la fecha en que una Radicación n.° 84149 SCLAJPT-10 V.00 16 persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos.

Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral.

Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral.

En la misma dirección, recuérdese que el artículo 3º del Decreto 917 de 1999, prevé que la fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral, es aquélla «en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva.» Agrega la norma que esta fecha puede ser anterior o corresponder a la fecha de la calificación. Ello significa que la invalidez se estructura cuando la persona ha perdido, en forma permanente y definitiva, su capacidad para trabajar.

De ahí que, le asistió razón al Tribunal cuando consideró que, no siempre coincide el diagnóstico médico de una enfermedad con la fecha de estructuración de la invalidez del afiliado, pues esta última está circunscrita a la evolución de las secuelas generadas por la enfermedad o el accidente, según sea el caso, además, a la aparición de nuevas patologías, tal como ocurrió en el sub lite (trastorno mixto de ansiedad y depresión), conforme quedó debidamente sustentado en el dictamen ya analizado.

Conforme a lo expuesto, al no advertirse la comisión de un error fáctico por parte del colegiado, menos con la connotación de protuberante y ostensible, el cargo no prospera. Radicación n.° 84149 SCLAJPT-10 V.00 17 IX. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión de segundo grado por la interpretación errónea del parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, lo que se produjo al «creer erróneamente, que el 75% del total del tiempo cotizado era el relativo a la pensión de vejez que correspondía personalmente para el año de la fecha de la estructuración de la invalidez, y no el relativo para el 2003, año en que se dicta y entra en vigencia la Ley 860».

Resalta que para la fecha en que fue expedida la Ley 860 de 2003, la pensión de vejez se obtenía con tan solo 1000 semanas cotizadas, cuyo 75% corresponde a 750 semanas. Destaca que cuenta con 72 años de edad, la última cotización la realizó en mayo de 2012 y tiene 868 semanas aportadas, de las cuales más de 25 fueron aportadas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de su invalidez.

Luego de transcribir el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y resaltar el contenido del parágrafo segundo, dice que cumple claramente con las condiciones previstas por este último, por lo que es inaceptable la negativa al exigir condiciones no previstas en la ley aplicable, lo que generó la consecuente violación del ordenamiento jurídico. Por último, asegura que la interpretación errada se dio porque el Tribunal exigió una condición no prevista en la norma aplicable, como quiera que «para el año 2003 cuando se expide la referida norma era evidente que la pensión de Radicación n.° 84149 SCLAJPT-10 V.00 18 vejez de la ley era de 1.000 semanas».

X. RÉPLICA Colpensiones se opone al cargo, para lo cual asegura que la censura no explica en qué consistió la exégesis incorrecta que el colegiado le dio a la norma y cuál era la acertada. Destaca que la recurrente se limitó a señalar que no podía exigirse el número de semanas requeridas por la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de vejez bajo el régimen de prima media.

XI. CONSIDERACIONES No obstante que el cargo no ahonda en las razones acerca de la errada interpretación errónea del parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y solo se limita a indicar que el 75% que se debe exigir es el relativo a la pensión de vejez en el año 2003 y no la densidad requerida para el año 2014, acorde con los puntuales reparos expuestos, le corresponde a la Sala definir si el colegiado erró al considerar que para el año 2014 la densidad exigida para pensionarse por vejez correspondía a 1275 semanas, según el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003 o, si como lo propone la censura, para acceder a dicho beneficio solo se requerían las exigibles en el año 2003, esto es, 1000, de donde deduce que para obtener la prestación por invalidez bajo el amparo del parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 se requerían tan solo 750 semanas.

Radicación n.° 84149 SCLAJPT-10 V.00 19 Pues bien, el parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 dispone: […]

PARÁGRAFO 2 o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años. Esta corporación ha considerado que la pensión de vejez a que alude el citado parágrafo corresponde al régimen de prima media con prestación definida que se rige por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, ello tratándose de afiliados que no sean beneficiarios de la transición. En tal sentido, para verificar el cumplimiento de los presupuestos del parágrafo 2 de la Ley 860 de 2003, se debe reunir como mínimo una densidad de 1000 semanas cotizadas, 1050 semanas a partir del 1 de enero del año 2005, y luego, desde el 1 de enero de 2006 con incrementos anuales de 25 semanas, correspondiendo a 1275 para el año 2014 y 1300 semanas en el año 2015, según lo previsto por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la reforma introducida por la Ley 797 de 2003.

De ahí que el colegiado no incurrió en yerro jurídico al considerar que conforme a las previsiones del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y su reforma, para obtener una pensión de vejez en el año 2014, se necesitaban 1275 semanas. Al analizar esta temática, la Corte en decisión CSJ SL3018-2014 sobre el contenido del parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y la pensión de vejez a la que se refiere, al revisar el caso de un afiliado cuya invalidez Radicación n.° 84149 SCLAJPT-10 V.00 20 se estructuró el 13 de marzo de 2006, explicó que: Así las cosas, el Tribunal cometió el yerro fáctico endilgado, en virtud de que la actora que se encontraba en transición no cumple con el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, calculadas sobre las 500 semanas que exigía el A. 049/1900.

Con lo cual no se reúne los presupuestos normativos del parágrafo 2 de la L.860/2003, resultando fundado el cargo. Lo anterior sería suficiente para quebrar la sentencia impugnada, si no fuera porque en sede de instancia la Sala arribaría a la misma decisión del Tribunal de condenar al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez deprecada, por las siguientes razones: 1.- La norma aplicable, artículo 1º de la L.860/2003, que modificó el art. 39 de la L. 100/1993, en su parte pertinente es del siguiente tenor literal: Requisitos para obtener la pensión de invalidez.

Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

(El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-428 de 2009). 2. Invalidez causada por accidente: (…) Parágrafo 1° (…) Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años (Resalta la Sala). 2.- Para la Corte la a que alude el parágrafo 2° del art. 1° de la L. 860/2003, es la correspondiente al régimen de prima media con prestación definida, consagrada en el Capítulo II del Título II de la L. 100/1993 y no la que antes de la promulgación de esa ley administraba el Instituto de Seguros Sociales, regulada principalmente por el A. 049/1990.

Lo anterior significa, que la pensión de vejez que se indica en el citado parágrafo se gobierna por las normas de la L. 100/1993, Radicación n.° 84149 SCLAJPT-10 V.00 21 salvo las excepciones que surjan de este nuevo compendio normativo que permitan la aplicación de la normativa anterior. 3.- Hecha esta precisión, para verificar el cumplimiento de los presupuestos del parágrafo 2° de la L.860/2003, se debe reunir como mínimo una densidad de un mil (1.000) semanas cotizadas, 1050 semanas a partir del 1° de enero del año 2005, y luego, desde el 1° de enero de 2006 con incrementos anuales de 25 semanas, hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

Esto de conformidad con lo dispuesto en la L.100/1993 art. 33, con las modificaciones introducidas por la L. 797/2003. 4.- Pero ello será así, siempre y cuando el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del art. 36 de la L. 100/1993, pues en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Instituto de Seguros Sociales y por razón de los beneficios de ese régimen, han de exigirse, como densidad de cotizaciones y como lo estableció el Tribunal, las semanas de cotización consagradas para la del A. 049/1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el referido artículo 36 de la nueva ley de seguridad social. 5.- El artículo 12 del A. 049/1990, reza: Requisitos de la pensión por vejez.

Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón, o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

De ahí que, a efectos de la aplicación del parágrafo 2° de la L. 860/2003 a las personas beneficiarias del régimen de transición de la L100/1993, que persigan una pensión de invalidez, se debe constatar que reúnan al menos el 75% de las 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o el 75% de las 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, por ser las dos alternativas que contempla la norma para acceder a la pensión de vejez. 6.

Proyectado lo anterior al asunto bajo examen, se tiene que la señora Blanca Hilda Rodríguez Méndez, quien es beneficiaria del régimen de transición tal como quedó definido en sede de casación, no tiene el 75% de las 500 semanas en el período del 12/09/1980 al 12/09/2000. Sin embargo, conforme lo determinó el Juez de primer grado y no fue materia de inconformidad en la alzada ni en el recurso de casación, la demandante en toda su vida laboral contabilizó 761 semanas cotizadas, según se dejó sentado en la resolución del Radicación n.° 84149 SCLAJPT-10 V.00 22 ISS No. 043073 del 23 de septiembre de 2008, visible a folios 2 a 5 del cuaderno principal.

De ahí se concluye que la accionante tiene un número de semanas cotizadas superior al 75% de las 1.000 semanas (requeridas por el parágrafo 2° de marras y también exigidas por el A. 049/1990), o sea, posee una densidad por encima de las 750 semanas. Ello le permite obtener la pensión de invalidez con 25 semanas aportadas durante los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, número que también excede, pues reúne 34 semanas cotizadas en tal período.

Lo anterior, aunado a que acredita una pérdida de capacidad laboral del 67,4% con fecha de estructuración del 13 de marzo de 2006, según el dictamen médico laboral por invalidez de que da cuenta el acto administrativo arriba mencionado. Conforme a lo anterior, no le asiste razón a la recurrente al pretender que, bajo el amparo del parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, solo le era exigible el 75% de las semanas requeridas para el año 2003 – anualidad en que fue expedida la Ley 860 de 2003 - y no la densidad prevista para el año 2014 (1275), conforme a la Ley 100 de 1993 y la modificación de la Ley 797 de 2003, anualidad en que se estructuró el estado de invalidez.

Además de lo anterior, la Sala destaca que el Tribunal encontró que la promotora del proceso cotizó 25 semanas al sistema pensional dentro de los tres años anteriores a la invalidez y que al 1 de abril de 1994 contaba con 47 años de edad, por lo que, en principio, era beneficiaria del régimen de transición. No obstante, halló que según el Acto Legislativo 01 del 2005 tal beneficio no se extendió más allá del 31 de julio del 2010, salvo para quienes tuvieran cotizadas al menos 750 semanas a la entrada en vigencia de tal Acto, a quienes se les mantendría dicho beneficio hasta el año 2014; requisito éste que no cumplía la accionante, dado que tan solo acreditó 584,96 semanas para el momento de la reforma constitucional, por lo que como «la fecha de estructuración es Radicación n.° 84149 SCLAJPT-10 V.00 23 posterior al 31 de julio de 2010, era indispensable que la actora contara al «22 de julio del año 2005» con las 750 semanas, a fin de hacerla extensivo el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014».

Por lo anterior, concluyó que no logró conservar el régimen de transición con posterioridad al 31 de julio de 2010. Tal como la Sala ya ha precisado, quien pretenda el quebrantamiento del fallo a través del recurso extraordinario de casación tiene la carga de controvertir y derruir todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que su falta de ataque conlleva a que la providencia continúe sustentada con las inferencias no controvertidas, lo que implica que se mantenga intacta la decisión recurrida.

En tal dirección, como la parte recurrente no cuestionó la inferencia del Tribunal en cuanto a que el régimen de transición solo estuvo vigente a su favor hasta el 31 de julio de 2010 - fecha anterior a la de estructuración de la invalidez-, según el mandato del Acto Legislativo 01 de 2005 y, por ende, que no era viable acudir a una normativa anterior a la Ley 100 de 1993 para determinar si acreditaba el 75% de la densidad requerida para la pensión de vejez, tal argumento se mantiene incólume, amparado por la doble presunción de acierto y legalidad que cobija la decisión. Por lo expuesto, el cargo no prospera.

XII. CARGO TERCERO Radicación n.° 84149 SCLAJPT-10 V.00 24 Acusa la decisión recurrida frente al principio de la condición más beneficiosa, por haber negado la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, cuando cuenta con más de 300 semanas cotizadas y por desconocer el precedente CC T1065-06. Afirma que el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010 estableció la obligatoriedad del precedente jurisprudencial a fin de que las entidades públicas encargadas de reconocer las pensiones tengan en cuenta los precedentes jurisprudenciales en materia ordinaria o contenciosa administrativa.

Además, el artículo 115 de la referida normativa facultó a los jueces, tribunales y altas cortes para que, cuando existan precedentes jurisprudenciales, puedan fallar o decidir casos similares sin respetar el turno de ingreso al despacho. En apoyo de lo anterior transcribe parcialmente la decisión CC T509-2015, destaca que cuenta con 72 años, cotizó 868 semanas y tiene una PCL del 58%, por lo que resulta injusto y contrario a los principios de favorabilidad y confianza legítima negar la pensión de invalidez, pese a haber cotizado más de 300 semanas en cualquier tiempo.

XIII. RÉPLICA La demandada se opone al cargo con fundamento en que no se indica la vía, el sub motivo ni las normas transgredidas y se limita a transcribir las sentencias de la Corte Constitucional e indicar que se desconocieron los precedentes sobre la materia. Radicación n.° 84149 SCLAJPT-10 V.00 25 XIV. CONSIDERACIONES Pese a que la acusación no es un modelo para seguir, de su contenido se entiende que está dirigido por la vía directa, por la infracción directa del Acuerdo 049 de 1990, al que, en criterio de la censura, era viable acudir bajo el amparo de la condición más beneficiosa por contar con más de 300 semanas.

En concordancia con lo anterior, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al estimar que no era procedente reconocer la pensión de invalidez, bajo el principio de la condición más beneficiosa y la aplicación de los postulados del Acuerdo 049 de 1990, tratándose de una afiliada cuya invalidez fue estructurada en vigencia de la Ley 860 de 2003.

Pues bien, por regla general, el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido con base en la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de la invalidez. Lo anterior tiene su razón de ser en que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. El artículo 16 del CST impone la obligación de aplicar los nuevos preceptos que regulan situaciones jurídicas de carácter general desde su vigencia, ello sin afectar los Radicación n.° 84149 SCLAJPT-10 V.00 26 derechos adquiridos; estos últimos no se afectan cuando un afiliado se invalida en vigencia de una disposición legal vigente y no cumple los requisitos previstos por ella, pues, no contaba con una situación jurídica consolidada.

En esa dirección, la Corte ha reiterado que «la regla general es la de que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social de la prestación pensional correspondiente vigente al momento de su ocurrencia, esto es, para la pensión de invalidez, la que está en vigor a la calenda de la invalidez del afiliado» (CSJ SL2358-2017). De ahí que, al haber ocurrido la estructuración de la invalidez de la afiliada el 6 de octubre de 2014, la disposición que gobierna el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió, pues, es un hecho indiscutido que no completó las 50 semanas requeridas en los tres años previos a su estructuración, según lo determinó el juez de alzada y no es controvertido por la parte interesada.

La jurisprudencia actual de la Sala únicamente ha admitido que bajo el principio de la condición más beneficiosa se aplique la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, y bajo el cumplimiento de determinadas condiciones. En ese orden, si la invalidez ocurrió en vigencia de la Ley 860 de 2003 solo puede acudirse, con la observancia de los requisitos necesarios, según la Ley 100 de 1993, mas no del Acuerdo 049 de 1990, tal y como pasa a explicarse: Radicación n.° 84149 SCLAJPT-10 V.00 27 La Corte en su función de unificar la jurisprudencia ha analizado la viabilidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tratándose de pensiones de invalidez, en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, y ha precisado que dicho postulado tiene las siguientes características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normativa inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición. e) Se aplica no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia – expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma (CSJ SL2358-2017).

Así, es factible la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tratándose de la pensión de invalidez en el tránsito entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, cuando la invalidez ocurre dentro de la vigencia de esta última disposición, pero bajo el cumplimiento de determinadas reglas y condiciones, entre estas, se definió que solo es posible diferir los efectos de la Ley 860 de 2003 Radicación n.° 84149 SCLAJPT-10 V.00 28 hasta el 26 de diciembre de 2006, es decir, por tres años; término que estimó razonable, proporcional y favorable para aquellas personas que tenían una situación jurídica concreta al momento del tránsito legislativo y, por ende, debía protegerse.

(CSJ SL2358-2017). Con tal norte, en el presente caso, no era posible aplicar la plusultractividad de la ley como lo pretende la parte recurrente, esto es, hacer una búsqueda histórica de legislaciones a fin de determinar cuál podría ajustarse a las condiciones particulares de la asegurada, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Así las cosas, le asistió razón al Tribunal al concluir que no podía aplicar los requisitos contenidos en el Acuerdo 049 de 1990 para otorgar la pensión de invalidez deprecada. Este ha sido el criterio respecto de la aplicación de la condición más beneficiosa, conforme lo ha puntualizado en múltiples decisiones, entre otras, CSJ SL, 9. dic. 2008, rad. 32642, reiterada en CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL18545-2016, CSJ SL4236-2017 y CSJ SL2111-2018 CSJ SL4559-2019, CSJ SL 5611-2019, CSJ SL5196-2019, CSJ SL142-2020, CSJ SL379-2020 y CSJ SL1850-2020.

En la primera de las referidas decisiones, la Corte explicó: En otras palabras, no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma Radicación n.° 84149 SCLAJPT-10 V.00 29 legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social.

Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos “plusultractivos”, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica. He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 32642).

(subrayado fuera del texto original). En un caso reciente, la Sala insistió en que tratándose de un afiliado cuya invalidez fue estructurada en vigencia de la Ley 860 de 2003 no se podía aplicar el Acuerdo 049 de 1990, pues el principio de la condición más beneficiosa no permite realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar en cuál podría encajar el caso particular, situación que demás afecta los principios de la seguridad jurídica y el de aplicación en el tiempo en materia de seguridad social.

En efecto, así razonó: Dada la orientación de los cargos, no son objeto de discusión los siguientes hechos establecidos en el curso del proceso: (i) que la demandante fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 52.7%, estructurada el 13 de mayo de 2014; (ii) que la última cotización que realizó al ISS hoy Colpensiones fue en el ciclo septiembre-1999, y (iii) que no sufragó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha en que se produjo el estado de invalidez.

Así, el problema jurídico que le corresponde a la Corte resolver se contrae a determinar cuál es la norma aplicable al sub judice a fin de definir la concesión o no de la prestación solicitada. Pues bien, el Tribunal después de explicar las razones por las cuales acogía el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional relativo a la aplicación de la condición más beneficiosa, consideró que como quiera que para la entrada en vigencia del sistema general de pensiones la accionante contaba con un total de «728 semanas» de cotización, tenía derecho a la prestación deprecada en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Radicación n.° 84149 SCLAJPT-10 V.00 30 Al respecto, tal como lo alude la censura, es criterio reiterado de esta Corporación que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de la invalidez.

De ahí que la disposición que rige el sub lite es el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, en cuanto dicha condición de la actora se estructuró el 13 de mayo de 2014. Ahora, frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, esta Sala ha reiterado que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del demandante o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en varias providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016, CSJ SL15965-2016, CSJ SL17768-2016, CSJ SL1090-2017, CSJ SL1689-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL353-2018, CSJ SL4020-2019 y CSJ SL409-2020.

En ese orden, no era procedente que el juez de alzada considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.

(CSJ SL4482-2020) Aunado a lo dicho, la Sala en providencia CSJ SL1884- 2020 expuso los motivos que la llevaban a apartarse del criterio adoptado por la Corte Constitucional en decisión CC SU05-2018, por virtud de los deberes de transparencia y argumentación suficiente. Si bien allí se refirió a la condición más beneficiosa respecto de la pensión de sobrevivientes, sus enseñanzas son plenamente aplicables a la prestación de invalidez.

Para el efecto, esta corporación explicó que el precedente en vigor, esto es, el que se deriva de las Radicación n.° 84149 SCLAJPT-10 V.00 31 providencias de acciones de tutela, si bien en principio tienen fuerza vinculante, es válido que el juez se aparte de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales, dados los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos.

En tal sentido, esta corporación explicó de forma sustentada y razonada los argumentos que la llevaban a apartarse del criterio expuesto por la Corte Constitucional, al estimar que su decisión significaba la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa, imponiendo reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación, lo que afectaba la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, consideró que la decisión desconocía los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, argumentó que la aplicación ultractiva de las normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, como lo avaló la Corte Constitucional, afecta el principio de seguridad jurídica, estabilidad y las proyecciones financieras del sistema pensional.

Todo lo anterior, claramente descarta que el presente caso pueda resolverse directamente bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990, como lo persigue la parte recurrente. La Corte fundamentó su decisión (CSJ SL1884-2020) así: Radicación n.° 84149 SCLAJPT-10 V.00 32 1. La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C- 621-2015 y SU-354-2017).

En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores Radicación n.° 84149 SCLAJPT-10 V.00 33 al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.

Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;

(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685- 2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1881- 2020).

Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.

En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de pensional y comprometer la Radicación n.° 84149 SCLAJPT-10 V.00 34 realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.

En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular (Subrayado fuera del texto original). Acorde con todo lo expuesto, en el sub lite no es posible acudir a los requisitos previstos para la pensión de invalidez en el Acuerdo 049 de 1990, como lo persigue la actora.

De acuerdo con lo anterior, siguiendo la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte vigente a esta fecha, a la que imperiosamente está sometida esta colegiatura en virtud de lo previsto por la Ley 1781 de 2016, por medio de la cual se modificaron los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, la Sala concluye que el Tribunal no erró al negar la aplicación de los requisitos de la prestación por invalidez según el Acuerdo 049 de 1990, por no resultar aplicable tal norma bajo el principio de la condición más beneficiosa.

En consecuencia, al no demostrarse el yerro jurídico el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo Radicación n.° 84149 SCLAJPT-10 V.00 35 de la parte recurrente demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.400.000 a favor de la opositora, que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLARIBEL TORRES DE HERRERA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Las costas en casación como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 84149 SCLAJPT-10 V.00 36 I.

ANTECEDENTES II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA IV. RECURSO DE CASACIÓN V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN VI. CARGO PRIMERO VII. RÉPLICA La demandada se opone al cargo, para lo cual sostiene que el Tribunal no halló elementos que permitieran establecer que la pérdida de capacidad laboral ocurrió de forma previa a la fecha fijada por el dictamen aportado, además, destaca que la actora VIII.

CONSIDERACIONES Pese a que la demanda de casación no es un modelo por seguir en la medida que mezcla aspectos jurídicos ajenos a la vía indirecta seleccionada, además de no indicar la modalidad de violación de la ley, lo cierto es que, se advierte que el reparo se IX. CARGO SEGUNDO X. RÉPLICA XI. CONSIDERACIONES XII. CARGO TERCERO XIII. RÉPLICA XIV.

CONSIDERACIONES XV. DECISIÓN