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SL5065-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Radicación n.° 73295 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5065-2019 Radicación n.° 73295 Acta 41 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLIAM DE JESÚS MENESES VAHOS contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Dual de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de agosto de 2015, dentro del proceso iniciado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.

AUTO Se acepta el impedimento presentado por los Magistrados Omar de Jesús Restrepo Ochoa Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.

ANTECEDENTES William de Jesús Meneses Vahos demandó al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se condenara a la reliquidación pensional, y en consecuencia, a pagar el retroactivo resultante, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que mediante la Resolución n.º 007537 del 25 de junio de 1999, le fue reconocida la pensión de vejez a partir del 1º de julio de 1999 en cuantía de $500,219.

Sin embargo, mediante providencia del 27 de noviembre de 2001 proferida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, se condenó al ISS a reliquidar la pensión de vejez teniendo en cuenta el IBC de las últimas 72 semanas correspondiente a $2,500,000, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el 21 de marzo de 2002.

Informó que de acuerdo con la Resolución n.º 5942 del 24 de junio de 2003, aclarada por la n.º 15420 del 20 de septiembre de 2004, el ISS afirmó: Para esta liquidación se tomó los ingresos base de liquidación correspondiente a las últimas doscientas sesenta y dos semanas cotizadas que comprenden los períodos del 10 de Diciembre de 1.993 al 1º de Mayo de 1.999 y se tubo (sic) en cuenta para las últimas 72 semanas que comprende del 1º de noviembre de 1997 al 1º de mayo de 1.999 un IBL de $2,500.000 tal como lo ordena EL JUZGADO 11 DE CIRCUITO – MEDELLÍN, lo que arrojó una cuantía inicial de $1,032.522 correspondiente a un ingreso base de liquidación de $1.146.136 aplicándole el 90%.

Dando con ello cumplimiento parcial a la sentencia de 27 de noviembre de 2.001 proferida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, ordenando el pago de la suma de $35.279.510,00 M.L, por concepto de retroactivo adeudado entre el 1º de Julio de 1.999 y el 30 de julio de 2.003. Afirmó que la demandada tergiversó la interpretación de las sentencias citadas al «[…] retrotraer al 10 de Diciembre de 1.993 el IBL de las semanas cotizadas y al aplicarlo solamente hasta el 1º de Mayo de 1.999 », pues en su sentir, debía ser aplicado desde el 1º de abril de 1994 hasta el 31 de julio de 1999, fecha en que finalizó la afiliación. Al contestar la demanda, el ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó que profirió las resoluciones indicadas y negó los restantes. Como excepciones propuso las de inexistencia del retroactivo pensional, prescripción, buena fe del ISS e imposibilidad de condena en costas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de mayo de 2014 resolvió:

PRIMERO: Se DECLARA probada de oficio la excepción de COSA JUZGADA por el despacho y las propuestas por la sociedad demandada quedan resueltas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, entidad representada por el señor MAURICIO OLIVERA GONZALES (sic) o quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor WILLIAM DE JESÚS MENESES VAHOS identificado con la cédula de ciudadanía No.3.328.982.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por el demandante, la Sala Segunda Dual de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 21 de agosto de 2015 confirmó la decisión. Planteó como problema jurídico, determinar si en el caso fue aplicada, de manera adecuada, la figura de la cosa juzgada.

Explicó que esta se presenta cuando se discute i) el mismo objeto; ii) hay identidad jurídica de partes y iii) hay igual causa que en la litis anterior. Agregó que: Demostrado en este proceso por la confesión del demandante y por las sentencias obrantes desde el folio 6 al 18 del expediente, que éste acudió a la jurisdicción ordinaria del trabajo para que se le reliquidara su mesada pensional reconocida mediante la resolución 007537 del 25 de julio del año 1999 por parte del ISS, las cuales fueron decididas con los trámites propios del proceso ordinario laboral, no se puede admitir entonces, que se reabra nuevamente la discusión ya definida por la justicia, porque se está en presencia de COSA JUZGADA MATERIAL. […] Si en ambas sentencias se tuvo en cuenta para la reliquidación el derecho de transición y se estableció el IBL con fundamento en el tiempo que le hiciere falta para pensionarse, al tenor de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, elementos fácticos pedidos en una y otra demanda y tenidos en cuenta en los fallos prenotados, se llega a la conclusión, que se está en presencia de la Cosa Juzgada; ante la identidad de la causa de pedir, que no es otra cosa, que el motivo inmediato a partir de la cual se pretende la tutela jurídica, o como bien lo dice el autor antes citado, “… y la ídem causa petendi o identidad de la causa de pedir, que se concreta en el motivo o fundamento inmediato del cual una parte deriva su pretensión deducida en el proceso”.

Explicó que la inconformidad del demandante hacía referencia a la ejecución de la sentencia por parte del ISS, por lo que debió acudir al procedimiento correspondiente para dar cumplimiento a dicha obligación, sin embargo, las pretensiones incoadas en el presente proceso se encontraban cobijadas por las condenas que profirió el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, por ende, no podrían ser nuevamente estudiadas.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga este recurso extraordinario. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case el fallo atacado para que, en sede de instancia, se revoque la providencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a todas las pretensiones solicitadas en la demanda inicial.

Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados, y se resolverán conjuntamente a pesar de estar encausados por vías diferentes, ya que, presentan argumentos similares y persiguen el mismo fin. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar « […] por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 307, 308 y 322 del Código de Procedimiento Civil, 20, 25, 26, 27 y 28 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 del mismo año), inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo».

Enumeró como errores de hecho los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que se dio la figura de la COSA JUZGADA es decir que la causa de pedir dentro del proceso es idéntica a la causa de pedir en la sentencia del 27 de Noviembre del 2001 proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín y confirmada en su totalidad por el Tribunal Superior de Medellín donde se ordenó al ISS hoy COLPENSIONES a tomar las ultimas (sic) 72 semanas con un ingreso base de cotización por valor de $2.500.000. 2.

Dar por demostrado sin estarlo, que en el proceso anterior fallado en el Juzgado Once Laboral de Medellín lo que se trató de establecer como centro de litigio fue el valor del IBL para liquidar la pensión de vejez del actor. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que existe cosa juzgada entre las partes. 4. No dar por demostrado, pese a estarlo, que la cuantía de la pensión de vejez reconocida por el ISS se encuentra mal liquidada de conformidad con la formula contenida en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 5.

No dar por demostrado, pese a estarlo, que no es lo mismo ordenar liquidar la pensión de vejez incluyendo salarios devengados no tomados como validos (sic) inicialmente por el ISS dentro de las 72 ultimas (sic) semanas con un valor de $2.500.000 que, ordenar (sic) la reliquidación con el promedio salarial del tiempo que le hiciere falta para hallar el IBL y poder liquidar correctamente la pensión de vejez del actor.

Indicó como pruebas no apreciadas, «[…] la Resolución Nº 15427 del 20 de septiembre de 2004 mediante la cual el ISS dio cumplimiento a la sentencia judicial». Expuso que, […] la sentencia de primera como de segunda instancia en el proceso anterior se limito (sic) a declarar y reconocer el derecho a una reliquidación de la pensión de vejez tomando las 72 semanas de cotización donde el ingreso base de cotización fue de $2.500.000, situación esta que alteraba las demás semanas tenidas en cuenta para halla (sic) el IBL por no haber sido computadas por el ISS, pero en ningún momento se ordenó al ISS hoy COLPENSIONES en dichos fallos que tuviera en cuenta la formula del IBL con el tiempo que le hiciera falta, o tener en cuenta otros factores por lo tanto hay que sostener entonces que aun sigue en discusión el monto de la pensión de vejez y por ello se requiere de una nueva sentencia declarativa sin que la que existe en la actualidad da o (sic) ordenó el valor exacto del IBL y por ende de la pensión de vejez.

Adujo que el Tribunal erró al afirmar que existía una identidad de causa en lo pretendido, por cuanto, en los procesos adelantados inicialmente se requirió al ISS para que tuviera en cuenta las últimas 72 semanas que cotizó con un IBL de $2.500.000, a diferencia de la pretensión actual que busca, […] la reliquidación de la pensión de vejez correctamente aplicando la formula contenida en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el tiempo que le hiciere falta, periodo comprendido entre las semanas cotizadas desde el 01 de abril de 1994 y hasta el 31 de julio de 1999, y tomando los salarios cotizados en los meses de abril de 1998, octubre de 1998, mayo de 1999, junio de 1999, julio de 1999, cada uno de ellos por valor de $2.500.000.

Dijo que el ISS calculó el IBL correspondiente a las últimas 262 semanas cotizadas que comprende los períodos entre el 10 de diciembre de 1993 y el 1º de mayo de 1999, errando en dicho procedimiento por aferrarse «[…] taxativamente al guarismo traído por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, […] ocasionando una desmejora en el valor del IBL».

Agregó que, realizando de manera adecuada el cálculo actuarial, el IBL correspondería a $1.238.796, suma superior a la afirmada por la entidad demandada, lo que refirma la no existencia de la figura de la cosa juzgada. Finalmente concluyó: Se puede decir entonces que en los procesos iniciales el elemento central del debate y de la decisión proferida era si se incluían o no las últimas 72 semanas cotizadas con un ingreso base de cotización de $2.500.000, mientras que el elemento central del debate y de la decisión que se pretende en el caso de estudio es establecer si el ISS hoy COLPENSIONES liquidó correctamente la pensión de vejez aplicando la fórmula contenida en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el tiempo que le hiciere falta, periodo comprendido entre las semanas cotizadas desde el 1 de abril de 1994 y hasta el 31 de julio de 1999, tomando los salarios cotizados en los meses de abril de 1998, octubre de 1998, mayo de 1999, junio de 1999, julio de 1999, cada uno de ellos por valor de $2.500.000.

SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia del Tribunal por considerarla « […] violatoria de la ley sustancial por infracción directa del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993». Señaló que según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el IBL para liquidar la pensión de vejez de aquellas personas que les faltaran menos de 10 años para adquirir su derecho pensional, debía ser el promedio de los devengado en el tiempo restante para ello o durante toda su vida si llegase a resultar superior.

En su sentir, el Tribunal ignoró dicha normativa, «[…] puesto que en ningún momento procedió a darle aplicación dentro del caso de estudio, dado que lo pretendido en el proceso es que se liquide correctamente la pensión de vejez, aplicando la formula (sic) contenida en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993». Concluyó que, «[…] el Ad Quem en ningún momento tuvo la intención de realizar la liquidación de la pensión de vejez con base a la norma aludida, sino que se dedico (sic) a sustentar la figura de cosa juzgada» lo que, a su juicio, resultó en una omisión violatoria directa de la ley.

RÉPLICA Explicó que, Ante la situación señalada, es importante manifestar que el emanar del Tribunal fue atinado, ya que es contundente que en el presente asunto operó la cosa juzgada, pues en un proceso anterior la justicia ordinaria laboral ya había decidido el asunto que hoy se discute, esto es, entre otras, la forma de liquidación de la prestación, y el respectivo IBL aplicable. […] es claro que en ambos procesos iniciados por el actor se discute entre otras, la reliquidación del derecho y se estableció el IBL con fundamento en el tiempo que le hiciere falta para pensionarse, al tenor de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, elementos fácticos pedidos en una y otra demanda.

De manera que si el objetivo del accionante, era manifestar su inconformidad la ejecución de la sentencia judicial por parte del ISS hoy COLPENSIONES, debió utilizar el procedimiento pertinente para hacer valer las providencias ya ejecutoriadas y no como lo realizó, iniciar un nuevo proceso judicial por los mismos hechos y pretensiones. CONSIDERACIONES No se discute que William de Jesús Meneses Vahos es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y que se le reconoció pensión de vejez mediante la Resolución n.º 007537 del 25 de junio de 1999, en cuantía inicial de $500.219 equivalentes al 90% del IBL que fue de $555.799.

En el proceso previo al que se hace referencia, el señor Meneses Vahos llamó a juicio al ISS, para que se condenara «[…] al pago del reajuste de la pensión de vejez, con el retroactivo correspondiente y la indexación sobre dichas sumas », el cual se tramitó ante el juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia del 27 de noviembre de 2001 condenó, […] al Instituto de Seguros Sociales, a reliquidar la pensión de vejez reconocida al actor, en la Resolución citada, teniendo en cuenta para ello, la totalidad del Ingreso Base de Cotización mensual en las últimas 72 semanas, el cual fue de $2.5000.000,oo, según los documentos de folios 15 a 32 y 66 a 68, y pagarle la diferencia sobre cada mesada, a partir del 1º de julio de 1999, debidamente indexada.

La citada decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, en providencia del 21 de marzo de 2002 agregando que « […] el Seguro Social no podría echar de menos para efectos de cuantificar el monto de la pensión de vejez, los ingresos bases de cotización que aquella entidad reporta como superiores y presuntamente no ajustados a la realidad».

En el presente asunto, William de Jesús Meneses, demandó nuevamente al ISS para que se «[…] declare que tiene derecho a que su pensión le sea reliquidada desde el día 1º de abril de 1994 y el 31 de julio de 1999, con un IBL de $1.483.417,86 y una tasa de reemplazo del 90%, solicita el pago del retroactivo resultante, los intereses de mora, la indexación y las condenas en costas».

El Juez de primera instancia declaró de oficio la excepción de cosa juzgada, y el Tribunal confirmó la decisión porque, a su juicio, existía identidad de causa para pedir. Sobre este punto recae la inconformidad del recurrente, pues alega que, en las decisiones antes anotadas, los juzgadores solo se limitaron a establecer el IBC que debía tomarse en cuenta para determinar la cuantía de la pensión, sin embargo, nada se definió sobre el Ingreso Base de Liquidación. En armonía con lo anterior, acusó como no valorada la Resolución n.º 15427 del 20 de septiembre de 2004 proferida por la entidad demandada, en la que se resolvió: ARTICULO (sic)

PRIMERO: modificar la resolución 5942 del 24 de junio de 2003, por medio de la cual se dio cumplimiento a la sentencia emitida el 27 de noviembre de 2001 por el juzgado ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL DE DOBLE INSTANCIA instaurado por el señor WILLIAN DE JESIS MENESES VAHOS, identificado con la C.C. No. 3.328.982 en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, donde se CONDENA a la Entidad a reliquidar su pensión de vejez teniendo en cuenta LA TOTALIDAD DEL INGRESO BASE DE COTIZACION, REPORTADO POR EL (sic) EN LAS ULTIMAS 72 SEMANAS, A PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 1999, DEBIDAMENTE INDEXADA […].

ARTICULO (sic)

SEGUNDO: reconocerle al demandante le (sic) $4.817.342 correspondiente a lo que se le debió girar por indexación de las mesadas pensionales reconocidas por el periodo comprendido del 1 de julio de 1999 al 30 de junio de 2003, valor que será girado con la nómina de OCTUBRE de 2004 que se paga en NOVIEMBRE de la misma anualidad, a través de la misma entidad donde viene cobrando la pensión. Resulta oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL 23 octubre de 2012, radicado 39366, explicó que la fuerza de la cosa juzgada - denominada también res iudicata -, se impone por virtud del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por la remisión que hace el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, «[…] cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto (eadem res), se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia (eadem causa petendi) y entre ambos hay identidad jurídica de partes (eadem condictio personarum -- eadem personae)».

En esta oportunidad también señaló la Corte: […] por razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido.

Pero para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades antedichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se desdibujen los elementos que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se traba la disputa.

Por eso, para que se estructure la cosa juzgada, de una parte, deben concurrir, necesariamente y en esencia las tres igualdades anotadas, y, de otra, deben aparecer identificados claramente los elementos que las comportan. Bajo esa perspectiva, a juicio de la Sala, entre el actual proceso y el que se adelantó en el año 2011 ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, no existe una identidad de causa, por ende, erró el Tribunal al considerar que existió cosa juzgada, y tiene razón el recurrente cuando afirmó que « […] aun sigue en discusión el monto de la pensión de vejez y por ello se requiere de una nueva sentencia declarativa […]» al no haberse abordado el cálculo del IBL, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por lo anterior, los cargos prosperan y habrá de casarse la sentencia. Sin costas en casación, dada la prosperidad del recurso. A fin de dictar la correspondiente sentencia de instancia, para mejor proveer, se ordenará que por Secretaría se oficie al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, hoy Colpensiones para que, en el término de 15 días contados a partir del recibo del oficio, remita certificación en la que conste el valor de las mesadas pensionales pagadas al señor Meneses Vahos desde el año 1999 hasta la fecha.

Así mismo para que informe el valor del retroactivo pagado. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015) por Sala Segunda Dual de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por WILLIAM DE JESÚS MENESES VAHOS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.

Sin Costas en casación. Para mejor proveer, por Secretaría realícese el trámite indicado en la parte motiva de esta sentencia. Una vez se obtenga la documental requerida, póngase ésta a disposición de la parte demandante por el término de 3 días, contados a partir de su recibo, para que se pronuncie al respecto. Cumplido lo anterior, vuelva el expediente al Despacho para proferir la sentencia de instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA JUAN CARLOS GAVIRIA GÓMEZ CONJUEZ MARCEL SILVA ROMERO CONJUEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00