Radicación n.° 60504 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL5065-2018 Radicación n.° 60504 Acta 41 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 4 de octubre de 2012, en el proceso que instauró en contra de SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A. I.
ANTECEDENTES Luz Marina Hernández llamó a juicio a Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S.A. con el fin de que se la condenara a reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes en su condición de madre del causante, John Hoover Perea Hernández, desde el 9 de junio de 2000, junto con las mesadas pensionales, la indexación, lo que resulte probado extra y ultra petita y, las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que: su hijo John Hoover Perea Hernández, quien cotizó al sistema de riesgos laborales a través de su empleador Brinks de Colombia S.A., desde el 23 de septiembre de 1998 al 9 de junio de 2000, no contrajo matrimonio ni procreó hijos, murió el 9 de junio de 2000, en un accidente de trabajo cuando desempeñaba las funciones para las que fue contratado.
Afirma que su hijo vivió con ella toda la vida, que era su apoyo moral y económico, por lo que elevó solicitud a la accionada para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición que le fue negada con el argumento de que ella trabajaba y devengaba el salario mínimo, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, al que no accedió la accionada el 12 de marzo de 2001, «por no cumplir con el requisito de dependencia económica como lo establece el art. 47 de la Ley 100 de 1993».
Al dar respuesta a la demanda, Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S.A. se opuso a la prosperidad de los pedimentos. De los hechos, aceptó: la afiliación del causante a esa entidad, la solicitud de reconocimiento pensional y, la negativa. Propuso en su defensa la excepción de prescripción y las que denominó «AUSENCIA DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA SOLICITAR LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE POR PARTE DE LA SEÑORA LUZ MARINA HERNÁNDEZ», «AUSENCIA DE DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LA SEÑORA LUZ MARINA HERNÁNDEZ DE SU HIJO JOHN HOOVER PEREA HERNÁNDEZ Y BUENA FE».
(f.° 43-49 cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, concluyó el trámite y emitió fallo el 4 de noviembre de 2011 (f.° 79-92 cuaderno principal), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que LUZ MARINA HERNANDEZ tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de madre de JOHN HOOVER PEREA HERNANDEZ ( q.e.p.d.).
SEGUNDO: DECLARAR probado parcialmente el exceptivo de PRESCRIPCIÓN.
TERCERO: DECLARAR prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 12 de abril de 2011, conforme se dijo en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: DECLARAR que SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA ARP SURA debe pagar a favor de LUZ MARINA HERNANDEZ pensión de sobreviviente a partir del día 12 de abril de 2011, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
QUINTO: CONDENAR a SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA ARP SURA a pagar a favor de LUZ MARINA HERNANDEZ la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO PESOS 17/100 MCTE ($4.304.148,17) equivalente a mesadas pensionales debidamente indexadas desde el día 12 de abril de 2011; sin perjuicio de las mesadas que con posterioridad se causen y su actualización hasta la fecha en que se cancele la obligación, conforme se dijo en la parte motiva de este proveído.
SEXTO: CONDÉNESE en costas a la parte demandada.
SÉPTIMO: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2001, norma que modificó el artículo 392 del C.P.C se fijan como agencias en derecho la suma de $800.000 a cargo de la parte demandada (Negrilla del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para resolver los recursos de apelación de ambas partes, profirió fallo el 4 de octubre de 2012 (f.° 119-132 cuaderno principal), en el que dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto. En lugar de lo revocado, se ABSUELVE a la sociedad SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A. ARP SURA de las pretensiones incoadas en su contra por LUZ MARINA HERNANDEZ, por lo discurrido.
SEGUNDO: COSTAS de ambas instancias a cargo de la demandante. En la liquidación que habrá de realizar la Secretaría en ésta instancia se incluirán por agencias en derecho la suma de $566.700 (Ley 1395, art. 19 que modificó el nal. (sic) 2º del art. 392 C.P.C., Conc, art 145 C.P.T.S.S. (Negrilla y subrayado del texto). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que el accidente en el que perdió la vida el causante John Hoover Perea Hernández, «debe calificarse como un verdadero accidente de trabajo», de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, vigente para la fecha de ocurrencia del suceso.
Así mismo estableció que la norma que regula el reconocimiento pensional de sobrevivientes pretendido, es el artículo 49 del Decreto 1295 de 1994, vigente para la época -9 de junio de 2000-, cuyo contenido remite al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, «en su redacción original». A continuación, adelantó el estudio de la dependencia económica de la demandante respecto del fallecido, la que, indicó «debe verse, entonces, como la subordinación de una persona respecto de otra, por necesitar de su ayuda o auxilio para llevar una vida digna, ante la incapacidad de procurarse por sus propios medios los recursos indispensables para garantizar su congrua subsistencia en las condiciones materiales más elementales que requiere el ser humano», afirmación que soportó en la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 44601.
A fin de determinar si se encontraba cumplido tal requisito, se refirió a la prueba testimonial recaudada en la primera instancia a Arcelia Rueda viuda de Rueda, María Antonia Rueda y Sandra Milena Vargas Uribe, respecto de quienes estableció que «al unísono manifestaron que el causante era quien cancelaba el arriendo del lugar en donde vivía junto a su madre, agregando la primera que además le había comprado algunos electrodomésticos, en tanto la tercera indicó que también hacía mercado, lo cual le consta porque así se lo manifestaba la actora».
A renglón seguido, indicó: En la etapa probatoria, se le formuló además interrogatorio de parte a la actora (fl. 64 a 66), quien aceptó que para la fecha en que falleció su descendiente, se encontraba laborando en el “Parque El Lago”, por lo cual percibía un salario mínimo legal vigente, aspecto que además consta en la documental obrante al folio 50, e indicó que el causante cancelaba el arriendo de la vivienda en que habitaban y compartían el pago de los servicios públicos, pues ella misma asumía su vestido.
Del análisis de las probanzas que se arrimaron al proceso, encontró la Sala que no se demostró que la ayuda económica que prodigaba su descendiente a la demandante «fuera esencial o significativa para el sustento de su progenitora», sino que la misma, de acuerdo a lo decidido por esta Corte en providencia CSJ SL 15 may. 2012, rad. 43212, corresponde al auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, la que no es indicativa de dependencia económica, «máxime cuando se demostró que la actora como empleada devengaba un salario mínimo, suma que se presume suficiente para que una persona solvente sus gastos de sostenimiento, y que en principio la hace autosuficiente en el campo económico».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case el fallo acusado y, en sede de instancia, MODIFIQUE la sentencia del juzgado 4 laboral del Circuito de Bucaramanga (sic), reconociendo la pensión de sobrevivientes a LUZ MARINA HERNANDEZ en su calidad de madre del afiliado JOHN HOOVER PEREA HERNANDEZ (q.e.p.d.) desde el 12 de abril de 2008, en aplicación del término trienal del artículo 151 del C.P.T. y S.S., y CONFIRME en lo demás el fallo del juez de primera instancia. VI.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, en relación con el 11, 12, 13, 25, 50, 141 y 142 ibídem, el artículo 11 de la Ley 776 de 2002 y los artículos 40, 42, 48 y 53 de la CN.
Manifiesta que la violación de la ley sustancial se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por probado, estándolo, que la demandante dependía económicamente de su hijo JOHN HOOVER PEREA HERNANDEZ. 2. Dar por probado, sin estarlo, que la asignación mensual que recibía la demandante le aseguraba una autosuficiencia económica.
Alude que tales yerros se cometieron porque el Tribunal apreció erróneamente la «Confesión de parte de la señora LUZ MARINA HERNANDEZ, folios 64 a 66». A continuación, refiere que la falencia probatoria del Tribunal radica en que: […] cercena parte de la confesión de la demandante y solo deja como de cargo del hijo el arriendo de la vivienda donde habitaba éste y su señora madre, dejando entrever, para forzosamente concluir en la sentencia, que “(…) no se demostró que el suministro de la colaboración o ayuda económica del causante fuera esencial o significativa para el sustento de su progenitora (…)” (f. 129, 130).
Esa conclusión fáctica de la sentencia, no se compadece con lo dicho por la actora, pues además de la mencionada asunción del costo del arriendo, su fallecido hijo también asumía la alimentación y otros gastos del hogar, aseveración de la actora que se mantuvo incólume y no mereció ningún reparo por parte del apoderado de la parte demandada.
Agrega que, aunque en el recurso extraordinario «no es válido atender la prueba testimonial» debe tenerse en cuenta que «el dicho de la actora en el interrogatorio se corrobora con lo afirmado por los testigos», especialmente con lo manifestado por la propietaria del inmueble en el que vivía con su hijo y quien recibía de él el canon de arrendamiento «y le constaba el total apoyo económico del hijo hacia la madre, como parte integrante y esencial de la economía del hogar».
VII. RÉPLICA La administradora demandada afirma que «lo que la recurrente demandante pretende derivar del interrogatorio de parte rendido por ella, no constituye confesión judicial» (negrilla del texto), al no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 195 numeral 2 del CPC. Manifiesta que como lo expuesto por la actora en su «declaración» favorece su «postura procesal», la confesión queda desvirtuada y, por lo tanto, no puede ser considerada como una prueba calificada en casación, en tanto «se trata únicamente de la versión de la deponente» (negrilla del texto).
Soportó su afirmación en la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 42425 de esta Corporación. VIII. CONSIDERACIONES Consideró el Tribunal que la demandante no acreditó la dependencia económica respecto de su hijo fallecido, “ en cuanto no se demostró que el suministro de la colaboración o ayuda económica del causante fuera esencial o significativa para el sustento de su progenitora”, pues resultó acreditado que como empleada que era, devengaba el salario mínimo, el “ que se presume suficiente para que una persona solvente sus gastos de sostenimiento, y que en principio la hace autosuficiente en el campo económico ”.
Para arribar a tal decisión, el juzgador de segundo grado se apoyó en esencia en las declaraciones rendidas por Arcelia Rueda viuda de Rueda, María Antonia Rueda y Sandra Milena Vargas Uribe, quienes fueron contestes en aseverar que el de cujus era quien cancelaba el valor del canon de arrendamiento del lugar donde vivía junto con su madre, indicando la última de ellas que también hacía mercado; así como también formó su convencimiento a partir de la diligencia de interrogatorio de parte que absolvió la demandante, en la que “ aceptó ” que para la fecha del deceso del causante, se encontraba trabajando y devengaba un salario mínimo legal vigente, así como que era su hijo quien pagaba el arriendo y entre los dos costeaban los servicios públicos.
En oposición a la conclusión del Tribunal, la recurrente denuncia como prueba mal valorada la confesión de parte que se deriva del interrogatorio que ella misma absolvió, además de referirse en la demostración del cargo a las declaraciones de las testigos rendidas en la instancia, con las que, señala, se corrobora aquel. Lo primero que debe recordar la Sala, como de antaño lo ha hecho la jurisprudencia, es que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos no es cualquier desatino del juzgador el que da lugar a la casación de su providencia, sino únicamente aquél que tenga la connotación de manifiesto y trascendente, que haya permitido dar por cierto lo inexistente o tenido por esto lo que está claramente probado, situación a la que se llega por la falta o la defectuosa valoración de la prueba.
Hechas las anteriores precisiones, encuentra la Sala que la única prueba que denuncia la censura como erróneamente apreciada por el Colegiado de Instancia, es la confesión vertida por la demandante al absolver interrogatorio de parte, del que extrajo el Tribunal que (i) la absolvente se encontraba laborando para la fecha del fallecimiento de su hijo, y (ii) recibía una remuneración mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente.
Así las cosas, al ser confrontadas las inferencias que obtuvo el Tribunal en la sentencia recurrida con la probanza denunciada como indebidamente valorada, observa la Corte, que incurre el Tribunal en un distorsionado juicio estimativo de ese medio de convicción, pues si bien es cierto, allí aludió la deponente a que los gastos de “ alimentación, vestuario, recreación, servicios públicos de su hogar ”, los asumía su hijo y en la pregunta inmediatamente siguiente aclaró que “ El pagaba el arriendo y nos compartíamos los servicios, yo asumía lo de mi vestuario ”, tales afirmaciones tienen la fuerza suficiente para alterar la decisión a la que arribó el fallador de segunda instancia en tanto constituyen confesión, de la que se desprende que a pesar de que la demandante al momento del deceso de su hijo trabajaba y recibía un salario mínimo, no podía considerarse como autosuficiente, pues aquel, con la ayuda que le prodigaba, le garantizaba su adecuada subsistencia. Así lo ratifican las testigos Arcelia Rueda vda. de Rueda (f.° 66-69 cuaderno principal), María Antonia Rueda Rueda (f.° 70-74 cuaderno principal) y Sandra Milena Vargas Uribe (f.° 75-78 cuaderno principal) quienes al unísono aseveraron que la demandante, a pesar de laborar “ como temporal ” en un parque recreacional y obtener como ingreso el valor correspondiente al salario mínimo mensual, era el fallecido quien le garantizaba no solo el pago del arriendo, sino que se encargaba de la satisfacción de las necesidades básicas de su progenitora, con quien vivía. Para efectos de la acreditación de la dependencia económica en estos eventos, ha de tenerse en cuenta que el apoyo o ayuda que los hijos dan a sus padres no solamente se manifiesta con la entrega de sumas de dinero, arrendamiento, sino que ésta también comprende el suministro de otro tipo de bienes igualmente representativos para la satisfacción de las necesidades básicas de los progenitores, aspecto que fue el que no tuvo en consideración el Tribunal pues desconoció que junto con el pago del arrendamiento, también aportaba el de cujus, en forma permanente, con el pago de servicios públicos, alimentos y gastos adicionales, ayuda igualmente valiosa y representativa de la que se extrae, sin asomo de duda, la dependencia económica exigida por la ley para el otorgamiento de la prestación pensional reclamada.
En consecuencia, al haberse acreditado el error de hecho manifiesto y protuberante en el que incurrió el Tribunal, la decisión de segunda instancia deberá ser casada. Sin costas en el recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo indicado con anterioridad, vale recordar, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de esta Corporación, que el requisito de la dependencia económica que se exige respecto del hijo fallecido, no implica una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía del causante, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido, no excluye el derecho de estos de obtener una pensión de sobrevivientes, pues la única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas, como se observó que ocurre en el sub lite (CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada en la CSJ SL2800-2014, CSJ SL6558-2017 y CSJ SL4025-2018).
Ahora bien, no fue un hecho discutido en el juicio que el causante John Hoover Perea Hernández falleció el 9 de junio de 2000 (f.° 22 cuaderno principal) y que la demandante reclamó ante la entidad demandada el reconocimiento de la prestación pensional de sobrevivientes el 21 de noviembre de 2000 (f.° 25 cuaderno principal), la que le fue despachada en forma desfavorable el 18 de enero de 2001 (f.° 26-27 cuaderno principal) y reiterada la negativa el 12 de marzo de 2001 (f.° 30 cuaderno principal), habiéndose presentado la demanda el 12 de abril de 2011, esto es, superado el término trienal, por lo que, el reconocimiento de las mesadas pensionales adeudadas, respecto de las cuales como ha señalado la jurisprudencia opera el fenómeno prescriptivo, habrán de reconocerse a partir del 12 de abril de 2008 y no, desde el 12 de abril de 2011 como lo indicó la juez de primera instancia. En ese orden de ideas, habrán de modificarse los numerales tercero, cuarto y, quinto de la sentencia proferida por el a quo para ordenar el pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 12 de abril de 2008, lo que arroja un retroactivo pensional a 31 de octubre de 2018 de $89.147.270.00, de acuerdo al cuadro anexo, el que se seguirá causando hasta la fecha en que la entidad demandada proceda a cancelar la prestación pensional en los términos aquí reconocidos.
AÑO VALOR MESADA PENSIONAL NÚMERO DE MESADAS TOTAL 2008 $461.500.00 11 $5.076.500.00 2009 $496.900.00 14 $6.956.600.00 2010 $515.000.00 14 $7.210.000.00 2011 $535.600.00 14 $7.498.400.00 2012 $566.700.00 14 $7.933.800.00 2013 $589.500.00 14 $8.253.000.00 2014 $616.000.00 14 $8.624.000.00 2015 $644.350.00 14 $9.020.900.00 2016 $689.455.00 14 $9.652.370.00 2017 $737.717.00 14 $10.328.038.00 2018 $781.242.00 11 $8.593.662.00 TOTAL $89.147.270.00 Las referidas mesadas pensionales deberán cancelarse debidamente indexadas mes a mes por la entidad accionada al momento de su pago, aplicando para ello la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a la mesada pensional para cada mes a favor de la pensionada IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de la mesada pensional a favor de la pensionada.
Las costas de primera y segunda instancia serán a cargo de la parte demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 4 de octubre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARINA HERNÁNDEZ contra SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 4 de noviembre de 2011, en el sentido de declarar prescritas las mesadas pensionales causadas con antelación al 12 de abril de 2008.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 4 de noviembre de 2011, en el sentido de declarar que la demandada SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA ARP SURA hoy ARL SURA deberá pagar a favor de la demandante, LUZ MARINA HERNÁNDEZ, la pensión de sobrevivientes a partir del 12 de abril de 2008, en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente.
TERCERO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 4 de noviembre de 2011, en el sentido de condenar a la demandada SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA ARP SURA hoy ARL SURA deberá pagar a favor de la demandante, LUZ MARINA HERNÁNDEZ, la suma de $89.147.270.00 por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 12 de abril de 2008 al 31 de octubre de 2018, sin perjuicio de las que con posterioridad se causen, las que deberán indexarse mes a mes al momento de su pago conforme a la fórmula indicada en la parte motiva de la presente sentencia.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia.
QUINTO: COSTAS. Las de primera y segunda instancia serán a cargo de la parte demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 16 SCLAJPT-10 V.00