Micelio
SL5064-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 222 de 1983Decreto 3135 de 1968Decreto 3153 de 1953Ley 197 de 1938Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945Ley 80 de 1993Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5064-2020 Radicación n.° 68826 Acta 024 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA (ESU), antes EMPRESA METROPOLITANA PARA LA SEGURIDAD (METROSEGURIDAD), contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2014 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso que le sigue MÓNICA LILIANA GARRO ARIAS, al que se vinculó como litisconsorte al MUNICIPIO DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES Mónica Liliana Garro Arias, demandó a Metroseguridad, hoy ESU, para que se declare que entre ellos existió una relación laboral desde el 2 de abril de 2004 hasta el 30 de abril de 2011, y que el despido de que fue objeto es nulo, Radicación n.° 68826 SCLAJPT-10 V.00 2 porque se dio después del parto acaecido el 25 de abril de esa misma anualidad, por ende, en licencia de maternidad.

Consecuentemente, solicitó que se condene a la demandada a reintegrarla al mismo cargo que venía desempeñando, con el pago de los salarios, las prestaciones sociales legales y extralegales; los aportes a la Seguridad Social en Pensiones; los intereses a las cesantías; las vacaciones; las primas de servicios, de vacaciones y de navidad; lo pagado por aportes al Sistema de Seguridad Social Integral; los dineros deducidos por concepto de retención en la fuente; las 12 semanas de descanso remunerado por licencia de maternidad; la indemnización de 60 días por haber sido despedida en el periodo de lactancia, y la indexación sobre los anteriores conceptos laborales.

Subsidiariamente, además de los anteriores conceptos exceptuado el reintegro, peticionó la sanción moratoria por no haberse pagado oportunamente la totalidad de los salarios y las prestaciones sociales debidas a la terminación del contrato de trabajo y la indemnización por despido injusto debidamente indexada. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que trabajó al servicio de Metroseguridad hoy ESU, desde el 2 de abril de 2004 hasta el 30 de abril de 2011, bajo la modalidad de simulados contratos de prestación de servicios; que la accionada dio por terminado el contrato de trabajo unilateralmente y sin justa causa; que se desempeñó como tramitadora en la Inspección de Policía de Espacio Público, Radicación n.° 68826 SCLAJPT-10 V.00 3 devengando un último salario que la pasiva denominó honorarios de $1.485.000.

Que le correspondía citar a los contraventores a diferentes diligencias; que su trabajo lo desarrolló de manera subordinada, cumpliendo horarios de trabajo, recibiendo órdenes, acatando los reglamentos, y estando sujeta a sanciones. Que el 25 de abril de 2011 nació su hija AAG, por lo que para el momento del despido (30 de abril de 2011) se encontraba en licencia de maternidad bajo la protección de una estabilidad reforzada, según la cual si se produce un despido sin permiso del Ministerio de la Protección Social, éste es nulo (art. 12 del Decreto 3135 de 1968); que la accionada es una empresa Industrial y Comercial del Estado, adscrita al Municipio de Medellín, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, por lo que sus servidores son trabajadores oficiales salvo las excepciones establecidas por la ley.

Que recibió su remuneración hasta el 30 de abril del 2011; que durante la relación laboral no fue inscrita al Sistema de Seguridad Social Integral, por lo que pagó la totalidad de los aportes en pensiones, salud y riesgos profesionales; que le dedujo del salario mensual la retención en la fuente; y que, reclamó lo que pretende el 5 de octubre de 2011, obteniendo respuesta negativa el 1 de noviembre del mismo año. Radicación n.° 68826 SCLAJPT-10 V.00 4 Al responder la demanda la Empresa Para la Seguridad Urbana ESU, se opuso a las pretensiones, negó la totalidad de los hechos y precisó que las partes celebraron diversos contratos de prestación de servicios sin continuidad entre ellos, en razón de los convenios interadministrativos suscritos con el municipio de Medellín; negó el despido aduciendo que simplemente se produjo el agotamiento del plazo pactado en cada contrato.

Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, y de fondo, las que denominó falta de legitimación por activa y de conformación del litis consorcio necesario; buena fue; inexistencia del contrato laboral; existencia de convenios interadministrativos celebrados por la demandada con el municipio Medellín, cobro de lo no debido y compensación. Mediante auto del 21 de noviembre de 2013 el Juez declaró próspera la excepción de falta de conformación del litisconsorcio necesario y citó al municipio de Medellín al proceso, el que al concurrir se opuso a las pretensiones negando los hechos, afirmando que los contratos de prestación de servicios fueron celebrados entre la demandante y Metroseguridad (hoy ESU), entidad con la cual el municipio viene celebrando diversos convenios interadministrativos desde el año 2004.

Propuso las excepciones de fondo que llamó falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, inexistencia de la obligación, ausencia del nexo causal, pago de lo no debido y bueno fe. Radicación n.° 68826 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 10 de febrero de 2014, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que la relación de trabajo sostenida entre la Señora Mónica Liliana Garro Arias, portadora de la C.C. 43.490.835 y la Empresa para la Seguridad Urbana ESU, entre el 2 de Abril de 2004 y el 30 de Abril de 2011, ocurrió en el marco de diversos contratos de Administración Delegada, celebrados entre dicha entidad y el Municipio de Medellín, siendo esta última la verdadera y única empleadora de la accionante, según lo expresado en la parte motiva.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones formuladas por la demandante contra la Empresa para la Seguridad Urbana ESU, declarando probada la excepción perentoria de FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA, propuesta por la abogada de la ESU. En consecuencia, SE INHIBE el despacho de tomar decisiones en este juicio frente al Municipio de Medellín, por falta de competencia para pronunciarse frente a relaciones laborales de carácter legal y reglamentario, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Las demás excepciones de mérito propuestas por las entidades codemandadas se entienden implícitamente decididas con las consideraciones vertidas en esta instancia, sin hallar prosperidad.

CUARTO: ABSTENERSE de imponer condena en COSTAS a cargo de la parte vencida en juicio, por lo expresado en la parte motiva III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 9 de junio de 2014, decidió: 1) Se DECLARA la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante MÓNICA LILIANA GARRO ARIAS y la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA ESU, entre el mes de abril de 2004 y el 30 de abril de 2011, el cual fue terminado sin justa causa por decisión de la empleadora; 2) Se CONDENA a la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA ESU a REINTEGRAR a la demandante al cargo que venía desempeñando, en iguales o mejores condiciones, con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales legales y Radicación n.° 68826 SCLAJPT-10 V.00 6 extralegales, así como de los aportes a la seguridad social en pensiones, todo por el periodo que transcurra entre el 17 de julio de 2011 y la fecha del reintegro efectivo; 3) Se CONDENA adicionalmente a la misma empresa a pagarle a la demandante, los siguientes conceptos, correspondientes al periodo corrido entre el 5 de octubre de 2008 y el 30 de abril de 2011: a) Intereses a la Cesantía. $538.200; b) vacaciones compensadas $2.227.500; c) primas de vacaciones, $2.227.500; d) primas de navidad, $4.320.000; e) bonificación por servicios, $66.825; f) reembolso por pago a la seguridad social por cotizaciones en salud, pensiones y riesgos laborales, $5.522.317; g) indemnización de 60 días por haber sido despedida en periodo de lactancia, $2.970.000; y h) la indexación de las sumas anteriores desde que cada una de ellas se hizo exigible y hasta el momento del pago efectivo 4) Se ABSUELVE a la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA ESU de las demás pretensiones de la demanda. 5) Se ABSUELVE al MUNICIPIO DE MEDELLÍN de todas las pretensiones de la demanda. 6) Costas en la instancia a cargo de la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA ESU y en favor de la demandante por haber sido vencida en juicio.

En esta instancia no se causaron costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la ESU, antes Metroseguridad, es una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal con personería jurídica propia, patrimonio independiente y autonomía administrativa, por lo que la preceptiva que la rige al igual que al municipio de Medellín, frente a la vinculación y ejecución de los contratos de trabajo que ambas llegaren a celebrar con sus trabajadores oficiales o que ostenten es esa condición, es la contenida en la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, que prevé en su artículo 20 la presunción según la cual «[…] el contrato de trabajo se presume entre quién presta cualquier servicio personal y quién lo recibe o aprovecha, corresponde a este último destruir la presunción», por lo que existiendo prueba clara de la Radicación n.° 68826 SCLAJPT-10 V.00 7 prestación personal del servicio por parte del accionante, sin que ninguna de las accionadas hubiera derruido la presunción -antes por el contrario, la prueba en su conjunto apunta a revalidar la presencia de elementos y condiciones propios de una auténtica subordinación jurídico laboral a la cual la demandante estaba sometida y comprometida- se debe determinar cuál de las dos entidades vinculadas era responsable del reconocimiento y pago de los derechos sociales y laborales causados en favor de la servidora.

Enfatizó que de la prueba en su conjunto, daba la sensación de que fuera el municipio de Medellín el ente que como presunto empleador hubiere ejercido actos de jerarquía y subordinación, pues indica que la actora laboró para él la mayor parte del tiempo -salvo las ocasiones en que apoyó la parte operativa de la defensoría del espacio público en las calles de la ciudad-, en la inspección de policía, situada justamente en las instalaciones físicas de la denominada subsecretaría defensora del espacio público adscrita a la Secretaría de Gobierno del municipio de Medellín, siendo el subsecretario quien impartía las orientaciones, también los elementos de trabajo en general y los horarios o turnos laborales en la inspección, eran provistos e impuestos por el propio ente territorial el inspector y/o el subsecretario, eran quienes citaban a las reuniones de trabajo, etc.

Señaló que la prueba en su conjunto mostraba otra realidad, especialmente los convenios interadministrativos celebrados entre el municipio de Medellín y Metroseguridad bajo el rótulo de la figura de la administración delegada, acordados con el objeto de que esta última entidad mediante Radicación n.° 68826 SCLAJPT-10 V.00 8 la adopción de estrategias y programas de diverso orden, asumiera el control y defensa del espacio público, la recuperación del centro de la ciudad y el entorno de vendedores ambulantes.

Sostuvo que en ejecución de los convenios, la entidad contratista celebró múltiples contratos denominados de prestación de servicios con personas naturales, con el fin de materializar el cumplimiento del objeto pactado, de tal manera que fue él quien vínculo bajo esta modalidad a la demandante, no obstante que su nombre se presentó para ese fin por el municipio de Medellín, por orden o disposición de la ESU; que a la accionante la enviaron a laborar a la Inspección de Policía de la Subsecretaría del Espacio Público, era esa entidad la que reconocía y efectivamente pagaba los presuntos honorarios a la erróneamente llamada contratista, y curiosamente fue también quien atendió los pagos a la seguridad social cuando ésta disfrutó de su licencia de maternidad.

Luego revisó los contratos interadministrativos, tomando de antemano los periodos no afectados por el fenómeno de la prescripción de los eventuales derechos que le pudieran asistir a la trabajadora. Se refirió en primer lugar al contrato n.° 4600014541 del 2009 (f.° 107), cuyo objeto es la administración delegada de recursos que permitan desarrollar estrategias de vigilancia y control sobre el uso adecuado del espacio público; del texto de este convenio, destacó: Radicación n.° 68826 SCLAJPT-10 V.00 9 Es igualmente relevante que en el alcance de la cláusula segunda se estipuló entre otras cosas, que la ESU tendría a su cargo aquellas actividades de carácter administrativo que le fueran asignadas por el coordinador y/o el subsecretario de espacio público, al paso que en la cláusula sexta se estableció que un interventor haría la supervisión control y vigilancia del contrato, interventor obviamente adscrito al municipio de Medellín, aún más, en la cláusula décima primera acordaron que la secretaría de gobierno dispondría para el contratista, la ESU, los equipos, materiales o elementos necesarios para la prestación de los servicios, haciéndose este responsable aun fiscalmente, según el texto, de su deterioro, pérdida o mal uso que le sea imputable, esta condición de alguna forma explica el porqué de la participación e intervención de los funcionarios de la subsecretaría de espacio público del municipio de Medellín en el desarrollo práctico de los contratos que ejecutaban los contratistas -personas naturales como la demandante- al servicio del convenio interadministrativo y en virtud del nexo contractual que fuera celebrado, se reitera exclusivamente con la ESU.

Del convenio interadministrativo 4600030362 del 20 de enero del 2011 (f.° 312), destacó algunas modificaciones como las siguientes: […] primero el alcance fijado en la cláusula segunda señala que se trata de vigilar controlar y administrar el espacio público en el municipio de Medellín «mediante la contratación del personal idóneo y servicios profesionales ocasionales para garantizar condiciones adecuadas de movilidad, seguridad, convivencia y medio ambiente, para los ciudadanos y ciudadanas, y la viabilidad de los procesos de relocalización de los comerciantes informales», esto es, la ESU, es la directa responsable de las obligaciones que pudieran surgir en favor del personal que llegaría contratar; segundo, entre los recursos económicos acordados se incluyen los honorarios de la ESU a razón de un 10% de los recursos por administrar asunto, del que también luego se tratara; tercero, tampoco resulta extraña la intervención del municipio en el interior de la contratación de personal efectuada por la ESU, pues a ésta se le impusieron como parte de sus obligaciones las de coordinar todo lo relacionado con la ejecución, políticas y contratación administrativa, derivada del contrato en asoció «con la Secretaría de Gobierno por intermedio de la interventoría asignada», así como el compromiso de, «ajustarse a los lineamientos establecidos por el municipio de Medellín con relación a su imagen corporativa (logos, dotación, vehículos, piezas publicitarias)», así como, «verificar mensualmente el cumplimiento de las obligaciones parafiscales, de seguridad social integral de los terceros contratados en desarrollo del contrato»; cuarto punto, en la cláusula octava al describirse las obligaciones del municipio Radicación n.° 68826 SCLAJPT-10 V.00 10 de Medellín, se dejó asentado que, entre ellas estaba la de definir los perfiles del personal que se contratará para la ejecución y desarrollo del contrato; quinto reiteraron las partes la existencia de la interventoría a cargo de un profesional universitario adscrito a la Secretaría de Gobierno del municipio de Medellín, quien deberá ejercer funciones de supervisión y vigilancia técnica, administrativa y financiera del contrato; y sexta, de superlativa importancia resulta la cláusula sexta, qué necesario es aclararlo venía igualmente estipulada en los convenios previos a este, y continuó figurando en los posteriores, del siguiente tenor: RÉGIMEN LABORAL Y ADMINISTRATIVO DEL PERSONAL.- «La ejecución y desarrollo del presente contrato no genera para el municipio de Medellín ningún vínculo laboral, civil o administrativo con el personal que la ESU contrate para la cabal ejecución del presente contrato interadministrativo, por lo tanto, todas las obligaciones con el personal destinado al desarrollo del contrato por parte de la ESU, estará a su cargo (f.° 314).

Sobre este particular aspecto y siguiendo con la evolución en el tiempo de los pluricitados convenios en el número 4600035037 del 29 junio del 2011, que no obstante fue celebrado cuando el contrato con la demandante había sido terminado desde el 30 abril anterior y quién se hallaba en uso de su licencia de maternidad, se da en este una clara muestra de la actitud que las partes contratantes siempre asumieron desde atrás, desde un comienzo, cuando dejan claro por ejemplo, que con base en el artículo 52 de la Ley 80 del 93, y atendiendo a que lo celebrado entre ellos era un contrato de mandato sin representación, la ESU era la responsable por las fallas, errores u omisiones, y en general, por el incumplimiento o cumplimiento parcial o deficiente del encargo, endilgándole luego a esa misma entidad que, en relación con el manejo y cobro de los recursos, tendría los actos de administración sobre el proyecto entregado tales como pagar las obligaciones adquiridas entre otras varias.

Coligió que la responsabilidad laboral de la ESU no se desplazaba al municipio de Medellín, aunque en ello el delegatario hubiere centrado su defensa, en reiterar que por virtud de la naturaleza del convenio de administración delegada se da origen a un contrato de mandato, donde no es responsable de las obligaciones que adquiere por encargo del mandante.

Explicó que la Ley 80 de 1993 dispuso en el artículo 32, que son contratos estatales todos los actos jurídicos Radicación n.° 68826 SCLAJPT-10 V.00 11 generadores de obligaciones que celebren las entidades estatales previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, por lo que nada obsta para que se celebren contratos nominados e innominados distintos a los que expresamente se enuncian en la norma, siempre que no vayan contra la naturaleza de la contratación estatal, de allí que sea dable, que entre entidades de la administración pública, o entre estas y los particulares, se puedan celebrar convenios que involucren la delegación para la administración de recursos, que ciertamente adquieren en el fondo la connotación de verdaderos contratos de mandato con aplicación de las reglas que le son propias a estos.

Añadió refiriéndose a los convenios celebrados entre la ESU y el municipio de Medellín, que: Ocurre sin embargo al analizar esta modalidad de contratación, qué es justamente el administrador delegado contratista o mandatario quien cuando contrata con terceras personas en nombre propio, como en este caso acontece, asume la responsabilidad en el reconocimiento y pago de las obligaciones que contrae para la ejecución del objeto del convenio, se configura en tal caso un mandato sin representación que se presenta cuando el mandatario obra en su propio nombre, evento en el cual aquellos con quién el mandatario ha contratado, no tienen acción contra el mandante, sino que el mandatario queda obligado directamente frente a la persona con quién ha contratado como si el negocio fuera propio de él (CC art. 1691).

Manifestó que la administración delegada fue regulada en los artículos 90 a 100 del Decreto 222 de 1983, como una modalidad de los contratos de obra, definidos como aquellos en que el contratista por cuenta y riesgo del contratante se encarga de la ejecución del objeto del convenio, siendo el primero el único responsable de los convenios que celebre.

Mencionó la sentencia del 16 de septiembre del 2010, Radicación n.° 68826 SCLAJPT-10 V.00 12 expediente 16605 proferida por el Consejo de Estado, de la que resalta el concepto y el desarrollo normativo de esta contratación y las obligaciones que de allí surgen, así: […] toma bajo su responsabilidad, la dirección técnica de la obra según las cláusulas contractuales, maneja los fondos que le entrega el contratante para la ejecución invirtiéndolos en la forma que indica el contrato y rindiendo cuentas pormenorizadas detalladas y documentada sobre su manejo, conservar y devolver en buen estado los bienes que hubiere recibido para la ejecución del contrato salvo el deterioro natural, escoger y elegir trabajadores necesarios para realizar la obra y pagarles los salarios y prestaciones sociales que correspondan, con los dineros suministrados por el contratante, actuando como intermediario de este, subcontratar, pagar las indemnizaciones por los daños que la ejecución cause a terceros por su culpa, descuido o negligencia del personal que contrató y pagar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato, continúa la sentencia así, de acuerdo con esta perspectiva es claro que la administración delegada entre particulares o entre estos y entidades públicas, entraña la relación contractual propia del mandato, pues a través de aquel una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra por cuenta y riesgo de la primera y en ejercicio del mismo el mandatario puede contratar en su propio nombre o en el del mandante, pero sí contrata en su propio nombre no obliga al mandante respecto de terceros (CC arts. 2142 y 2177)».

(Resalta el Tribunal). Se apoyó también en la sentencia 17253 del 6 de junio de 2007, de la cual transcribió: Bajo este sistema la administración (se refiere a la administración delegada) paga el costo real de la obra más determinado porcentaje como retribución al contratista por concepto de honorarios de administración en los que se incluyen costos de personal, oficinas, vehículos, desplazamientos, etc., y la utilidad tal y como lo ha señalado la sala de consulta y servicio civil: “Según lo expresado los dos elementos del precio en el contrato de administración delegada son, el costo de la obra y los honorarios del contratista, ambos factores que son asumidas por la entidad contratante constituyen el valor del contrato.

Por otra parte el mismo decreto Establece que el administrador delegado toma bajo su responsabilidad la dirección técnica de la obra, que maneja también bajo su propia responsabilidad los fondos que la entidad contratante le suministra para el cumplimiento de sus funciones y obligaciones, que serán de cuenta del administrador delegado los daños que causa a terceros en el desarrollo del contrato y que Radicación n.° 68826 SCLAJPT-10 V.00 13 tendrá la obligación de pagar con los fondos del contrato el valor de los salarios y prestaciones a que hubiere lugar.

Toda esta gama de obligaciones contractuales, sigue la sentencia, que están a cargo del contratista deben ser garantizadas por él con su propio peculio, sin que posteriormente la administraciones este obliga el reembolso de los gastos efectuados por dicho concepto». Reprodujo del concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 26 de octubre de 1988, radicado terminado en 229, lo que sigue: En otras palabras con cargo a los honorarios que se pactan para el administrador delegado, este debe cubrir los gastos en que incurra para la ejecución de su trabajo, tales como, los viajes que debe realizar o los honorarios que va a pagar a quienes se encargue de la vigilancia permanente de la ejecución de la obra, o los gastos administrativos como salarios de secretaría, costos de papelería, etc., con todo, ello no significa que la administrador delegado deba siempre asumir estos gastos porque puede pactarse en el contrato de manera diferente.

Significó que para el caso concreto no fue pactado de manera diferente, refiriéndose a la responsabilidad en el pago de los gastos administrativos; que el espíritu de los convenios fue delegar la administración del objeto contractual en otro ente público, la ESU, independiente y autónomo, especializado en el aprovechamiento de los desarrollos tecnológicos y en sistemas integrales de seguridad, para que operara como agencia logística, con un equipo humano competitivo, contribuyendo al mejoramiento de la seguridad de la comunidad, generando excedentes al municipio, no siendo extraño a esta clase de relación jurídica, el hecho de que el contratante impartiera directrices, en cuanto al personal a contratar, a quienes se puede vincular, los uniformes que debían portar, su confección y diseño, etc., actuaciones que se corresponden, con el tipo contractual, Radicación n.° 68826 SCLAJPT-10 V.00 14 como quiera que el artículo 97 del Decreto 222 de 1983, disponía que los trabajadores de la obra serían escogidos por el contratista, pero la decisión de personal directivo y especializado requeriría aprobación de la entidad contratante, y que por razones de orden técnico y administrativo podría exigir el retiro de cualquier trabajador, que fue lo que hizo en este caso el contratante.

Que en sentido análogo el artículo 94, establecía que también se podrá suministrar al contratista equipos y elementos de propiedad de la entidad contratante, de dónde no resulta exótico, que la municipalidad fuera quien vigilará el cumplimiento del convenio de acuerdo con los coordinadores de la ESU, quienes canalizaban y ejecutaban las políticas provenientes del subsecretario de espacio público, que por la naturaleza de lo pactado, impartía las órdenes e instrucciones para desarrollarlas.

Con base en lo anterior revocó la decisión del a quo y declaró que, el contrato de trabajo como contrato realidad, fue celebrado ejecutado y terminado, entre la ESU y la demandante, teniendo el administrador delegado la obligación de responder por los salarios y prestaciones, del personal que vinculen, especialmente cuando lo hacen en nombre propio, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2177 del CC, según el cual «el mandatario puede en el ejercicio de su cargo contratar a su propio nombre o al del mandante, si contrata a su propio nombre no obliga respecto de terceros al mandante».

Radicación n.° 68826 SCLAJPT-10 V.00 15 En lo que tiene que ver con el reintegro deprecado en la demanda, dijo que la demandante fue despedida cuando se hallaba en uso de su licencia de maternidad, bajo el imperio del último contrato que transcurrió entre el 1 y el 28 de febrero del 2011 (f.° 112), el cual tuvo dos ampliaciones la primera hasta el 31 de marzo (f.° 113) y la segunda hasta el 30 de abril de 2011 (f.° 115); que en el hecho primero de la demanda la actora adujo que en esta última fecha la entidad le había informado que el contrato no sería renovado, y al dar respuesta la entidad accionada, respondió que ello obedeció a que se agotó el plazo establecido del contrato.

Expresó que las testigos Helen María Álvarez y María Irma Castaño, indicaron, la primera, que cuando la demandante dio a luz se quedó sin empleo y que fue la empresa la que paró el contrato y no se le permitió seguir laborando, y la segunda declaró que el vínculo terminó porque en el contrato estaba establecida la fecha de terminación de este.

Estableció de allí, que era factible inferir que en últimas la decisión, en cuanto a la ruptura del nexo laboral, […] provino de la empresa y en forma unilateral y sin que mediara una justa causa para ello en la medida en que sencillamente dejó vencer el término pactado en el contrato sin preaviso alguno, ni siquiera por el plazo correspondiente al último período de pago y desde luego no lo renovó impidiendo la continuación del mismo, aclaro, que en ese momento la demandante se hallaba en efecto en uso de la de la licencia de maternidad, que se había iniciado recientemente apenas desde el 25 de abril, es decir 5 días antes y que estaba llamada a vencerse la licencia el 17 de julio siguiente, de un certificado de incapacidad laboral expedido por Coomeva EPS (f.° 108).

Radicación n.° 68826 SCLAJPT-10 V.00 16 Dicho lo anterior ordenó el reintegro al cargo que venía desempeñando en iguales o mejores condiciones con el consecuente pago de salarios prestaciones sociales legales y extralegales así como de los aportes a la seguridad social en pensiones tal como fuera deprecado en la demanda todo ello por el período transcurrido entre el 17 de julio del 2011 y la fecha del reintegro efectivo.

Luego sostuvo: […] no obsta esta condena el hecho de que la demandante hubiese sido posteriormente vinculada con la ESU a través de al parecer dos empresas de servicios temporales Visión Empresarial S.A. y Giro S.A. Pues evidentemente en esas condiciones y sin adelantar otro tipo de análisis de fondo de realidades contractuales que no son objeto de estadística se trataría de un enganche efectuado por un tercero ajeno a la relación y diferente a la ESU.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta, Radicación n.° 68826 SCLAJPT-10 V.00 17 […] por error de hecho constituido por la apreciación errónea de las pruebas que se enuncian, y que como lo demostraré aparece de manifiesto en los autos.

5.1.1. DISPOSICIONES SUSTANCIALES VIOLADAS. Las disposiciones legales violadas son los arts. 1 de la Ley 6 de 1945, 1,3, 6, 20 del Decreto 2127 de 1945, art. 5 del decreto 3135 de 1968, art. 1 del decreto 1848 de 1969 y en especial el Articulo único del decreto 3153 de 1953. Señala como pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal, las siguientes: 5.1.2.1.

Confesión de la accionada MÓNICA LILIANA GARRO: obrante en la audiencia celebrada el 10 de febrero de 2014 la cual está contenida en el interrogatorio de parte. 5.1.2.2. Documentales: 5.1.2.2.1. Respuesta reclamación administrativa. Radicado No. 2011009960 5.1.2.1.2. Contrato número 246 del convenio 006 de 2004 suscrito por METROSEGURIDAD. 5.1.2.1.3, Contrato número 063 del convenio 006 de 2004 suscrito por METROSEGURIDAD. 5.1.2.1.4.

Contrato número 092 del convenio 484 de 2004 suscrito por METROSEGURIDAD. 5.1.2.1.5. Contrato número 348 del convenio 006 de 2004 suscrito por METROSEGURIDAD. 5.1.2.1.6. Contrato número 20060773 del convenio 1211 de 2006 suscrito por METROSEGURIDAD. 5.1.2.1.7. Contrato número 20060773 del convenio 1211 de 2006 suscrito por METROSEGURIDAD. 5.1.2.1.8.

Contrato número 20064514 del convenio 1211 de 2006, suscrito por METROSEGURIDAD. 5.1.2.1.9. Contrato número 20070282 del convenio 590001900 de 2007 suscrito por METROSEGURIDAD. 5.1.2.1.10. Contrato número 20070992 del convenio 480001900 de 2007 suscrito por METROSEGURIDAD. 5.1.2.1.11. Contrato número 20072047 del convenio 480001900 de 2007 suscrito por METROSEGURIDAD. 5.1.2.1.12.

Contrato número 20073010 del convenio 480001900 de 2007 suscrito por METROSEGURIDAD. 5.1.2.1.13. Contrato número 20090547 del convenio 4600014541 de 2009 suscrito por METROSEGURIDAD. Radicación n.° 68826 SCLAJPT-10 V.00 18 5.1.2.1.14. Contrato número 20092828 del convenio 4600014541 de 2009 suscrito por METROSEGURIDAD. 5.1.2.1.15. Adición al contrato número 20092828 suscrito por METROSEGURIDAD. 5.1.2.1.16.

Contrato número 20080284 del convenio 4800002520 de 2008 suscrito por METROSEGURIDAD. 5.1.2.1.17. Adición al contrato número 20080284 suscrito por METROSEGURIDAD. 5.1.2.1.18. Contrato número 20081970 del convenio 2520 de 2008 suscrito por METROSEGURIDAD. 5.1.2.1.19. Adición al contrato número 20081970 suscrito por METROSEGURIDAD. 5.1.2.1.20.

Contrato número 20101012 del convenio 4600014541 de 2009 ADICIÓN 06 suscrito por METROSEGURIDAD. 5.1.2.1.21. Contrato número 20102663 del convenio 4600014541 de 2009 suscrito por METROSEGURIDAD. 5.1.2.1.22. Contrato número 20103443 del convenio 4600014541 de 2009 suscrito por METROSEGURIDAD. 5.1.2.1.23. Adición 01 y ampliación 01 al contrato número 20103443 suscrito por METROSEGURIDAD. 5.1.2.1.24.

Adición 01 y ampliación 01 al contrato número 20110770 suscrito por METROSEGURIDAD. 5.1.2.1.25. Adición 02 y ampliación 02 al contrato número 20110770-2 suscrito por METROSEGURIDAD. 5.1.2.1.26. Certificación directora administrativa y financiera de la ESU. 5.1.2.1.27. Convenio interadministrativo contrato número 006 de 2004 municipio de Medellín – secretaria de Gobierno y la empresa metropolitana para la seguridad-metro seguridad. 5.1.2.1.28.

Convenio de administración delegada número 4800000484 celebrado entre municipio de Medellín - secretaria de gobierno y la empresa metropolitana para la seguridad-Metroseguridad. 5.1.2.1.29. Convenio entre entidades públicas número 4800000649 celebrado entre municipio de Medellín - secretaria de gobierno y la empresa metropolitana para la seguridad Metroseguridad. 5.1.2.1.30.

Convenio entre entidades públicas número 4800001211 celebrado entre municipio de Medellín – secretaria de gobierno y la empresa metropolitana para la seguridad Metroseguridad. 5.1.2.1.31. Convenio entre entidades públicas número 4800001900 celebrado entre municipio de Medellín – secretaria de gobierno y la empresa metropolitana para la seguridad Metroseguridad.

Radicación n.° 68826 SCLAJPT-10 V.00 19 5.1.2.1.32. Convenio entre entidades públicas número 4800002520 celebrado entre municipio de Medellín - secretaria de gobierno y la empresa metropolitana para la seguridad Metroseguridad. 5.1.2.1.33. Remisión hojas de vida por parte del subsecretario Ángel Augusto Vizcaya castillo para elaborar contrato como defensores del espacio público. 5.1.2.1.34.

Solicitud de contratación de personal suscrito por el subsecretario defensoría del espacio público y el secretario de gobierno municipal. Le endilga al ad quem haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado sin estarlo que la demandante estuvo prestando los servicios personales subordinados para la ESU. 2) No dar por demostrado estándolo que el contrato de administración delegada celebrado entre el Municipio de Medellín y la ESU obliga laboralmente al Municipio para con la actora pues es una de las consecuencias que ello implica. 3) No dar por demostrado estándolo que la actora prestó sus servicios personales remunerados para el Municipio de Medellín. 4) No dar por demostrado estándolo que el Municipio de Medellín es el responsable de la relación laboral con la actora. 5) Dar por demostrado sin estarlo que la actora fue trabajadora "oficial" de la ESU y no servidora del Municipio de Medellín. Sostiene que el colegiado apreció erróneamente la prueba mencionada, negando hechos tan evidentes como la contratación de administración delegada entre el Municipio y la ESU, y, la subordinación ejercida hacia la demandante por la entidad territorial que fue a quien la accionante prestó realmente sus servicios, desarrollando labores misionales en las instalaciones de este, con sus elementos y bajo las órdenes del Subsecretario de Espacio Público.

Cita apartes de la sentencia para poner de presente, que en los mismos se reconoce que la prueba da cuenta de los elementos subordinantes directos y la prestación del servicio Radicación n.° 68826 SCLAJPT-10 V.00 20 directo por parte de la actora al ente municipal, resaltando que pese a la claridad de la prueba, el juez plural desconoció la realidad y fruto de ello confundió el tratamiento del contrato de administración delegada.

Sobre los medios de pruebas acusados se refirió en primer lugar a la declaración de parte, la cual transcribió en extenso para demostrar que existió confesión, expresando al respecto lo siguiente: No puede predicarse cosa distinta de la confesión de la actora que la demandante prestó en realidad sus servicios al ente municipal en la subsecretaria de espacio público dependiente de la secretaria de gobierno municipal y ello en desarrollo de los contratos de administración delegada, por medio de los cuales, se hizo la contratación de la actora, para que realizara las funciones que se le ordenaban en el Municipio, bajo las órdenes de un subsecretario y un inspector (persona con jurisdicción y mando), firmando planillas de asistencias, en las instalaciones municipales y no en las de la ESU, recibiendo órdenes del subsecretario, que impuso horario, a quien le rendían cuentas, etc.[…].

Agrega que la confesión de la accionante está acompañada de la prueba documental y de las declaraciones de los testigos, que son reiterativas en los asertos confesados, para demostrarlo se detiene en el contenido literal de los testimonios rendidos. Se refirió a los contratos que dice fueron apreciados erróneamente, refiriéndose en primer lugar a los firmados entre la actora y la ESU, de los que dice, contienen las cláusulas en las cuales queda claro que la actora actuaba para Metroseguridad y era contratada para laborar en dicha entidad.

Se refirió en primer lugar a los siguientes: Radicación n.° 68826 SCLAJPT-10 V.00 21 Contratos número 246 del convenio 006 de 2004 suscrito por METROSEGURIDAD. Contrato número 063 del convenio 006 de 2004 suscrito por METROSEGURIDAD. Contrato número 092 del convenio 484 de 2004 suscrito por METROSEGURIDAD. Contrato número 348 del convenio 006 de 2004 suscrito por METROSEGURIDAD, Contrato número 20060773 del convenio 1211 de 2006 suscrito por METROSEGURIDAD, Contrato número 20060773 del convenio 1211 de 2006 suscrito por METROSEGURIDAD.

Contrato número 20064514 del convenio 1211 de 2006 suscrito por METROSEGURIDAD. Contrato número 20070282 del convenio 590001900 de 2007 suscrito por METROSEGURIDAD. Contrato número 20070992 del convenio 480001900 de 2007 suscrito por METROSEGURIDAD. Contrato número 20072047 del convenio 480001900 de 2007 suscrito por METROSEGURIDAD. […] Contrato número 20072047 del convenio 480001900 de 2007 suscrito por METROSEGURIDAD.

De las estipulaciones transcritas de los contratos anteriormente mencionados, lo que destaca la acusación es que en ellos queda claro que «[…] la ESU y la actora contratan con fundamento en el contrato interadministrativo (de administración delegada) y que el pago de los honorarios está supeditado a que el Municipio de Medellín pague el valor del contrato a la ESU».

En relación con los contratos suscritos por Metroseguridad, n.° 20073010 del convenio 480001900 de 2007; el n.° 20080284 del convenio 4800002520 de 2008 y el n.° 20102663 del convenio 4600014541 de 2009, señala que en ellos queda clara la solicitud de la Secretaría de Gobierno Municipal de contratar a la actora, así, consta que: "Suscribir el presente contrato, mediante acuerdo 021 del 29 de marzo de 2007, quien en adelante se denominara METROSEGURIDAD y MÓNICA LILIANA GARRO ARIAS.

Mayor de edad, identificada con la cedula de ciudadanía número 43.490.835, previa solicitud del Secretario de Gobierno Municipal y el Subsecretario de la Defensoría de Espacio Público, mediante radicado del CID con el número 2007011832, quien en adelante se denominara el CONTRATISTA se suscribe el presente contrato Radicación n.° 68826 SCLAJPT-10 V.00 22 atendiendo los lineamientos formulados en el Convenio Inter Administrativo 480001900 de 2007, suscrito entre METROSEGURIDAD y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN "SECRETARIA DE GOBIERNO"; orientado al desarrollo de programas y estrategias para la defensa y control del espacio público.

Parágrafo primero: La entrega de la suma de dineros a que METROSEGURIDAD queda obligada por el presente contrato, queda supeditada a las apropiaciones del presupuesto de la entidad, así mismo estará sujeto al cumplimiento de los compromisos financieros por parte del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, el cual se evidencia con la cancelación oportuna de las cuentas de cobro." Arguye la censura que en las adiciones a los contratos n.° 20092828 y 20080284, suscritos por Metroseguridad, queda claro que quien solicita los servicios de los contratistas es la Secretaria de Gobierno Municipal.

Agregó: Lo mismo afirma el contrato número 20081970 del convenio 2520 de 2008 suscrito por METROSEGURIDAD, "METROSEGURIDAD por una parte y por la otra MÓNICA LILIANA GARRO ARIAS. Mayor de edad, identificada con la cedula de ciudadanía número 43.490.835, expedida en Medellín, actuando en nombre propio quien en adelante se denominara el CONTRATISTA hemos convenido celebrar el presente contrato, teniendo en cuenta que este se celebra en marco del contrato Interadministrativo 2520 de 2008, celebrado con el MUNICIPIO DE MEDELLÍN para “VIGILANCIA Y CONTROL DEL ESPACIO PÚBLICO.” Y que en la planta de cargos de la entidad no existe cargo similar ni cuenta con personal que pueda prestar el servicio objeto de este contrato." También se refirió a los convenios interadministrativos realizando transcripciones extensas de su contenido, que para los fines del recurso extraordinario, se deja claro que lo que a juicio de la recurrente emana de ellos, de la remisión de hojas de vida por parte del Subsecretario del Espacio Público para la elaboración de los contratos de los defensores del espacio público, y de la solicitud de contratación de personal, suscrita por el Subsecretario de Defensoría del Espacio Público y el Secretario de Gobierno Municipal, es lo Radicación n.° 68826 SCLAJPT-10 V.00 23 que el a quo decidió a partir de ellos, pues cita su decisión para resaltar que esa era la forma correcta de dirimir la litis y de interpretar los precedentes del Consejo de Estado en que se apoyó el juez singular.

Después de la cita de la sentencia de primera instancia, dice: Dicho razonamiento, es desvirtuado por el Tribunal, que incluso plantea que las sentencias aducidas no están completas, pero en mi sentir es el Tribunal el que no interpreta el sentir de las sentencias, pues ellas son claras al determinar el efecto de los contratos de administración delegada en lo laboral, esto es lo que realmente y en forma completa y frente al caso determina la sentencia del Consejo de Estado […].

De modo que en caso concreto, existiendo los contratos de delegación, siendo claro desde la prueba a quien beneficio y prestó sus servicios la demandante, el efecto de las normas que da fundamento al fallo es totalmente contrario al que debió haberse dado y la revocatoria del fallo de primera instancia quebranta el ordenamiento jurídico nacional.

De igual manera citó las sentencias CSJ SL, rad. 23371, 10 may. 2004 y SL, rad. 35649, 18 nov. 2009, para concluir, que: Por todo lo anterior el Tribunal violento el artículo decreto 3153 de 1953, que en forma expresa señala cual es la condición de los trabajadores en de contratos de administración delegada y quien responde por ellos, así mismo los arts. 1 de la Ley 6 de 1945, 1,3, 6, 20 del Decreto 2127 de 1945, determinan cuando hay contrato en el sector público y el art. 5 del decreto 3135 de 1968 y art. 1 del decreto 1848 de 1969 que determinan la clasificación de los servidores del estado, y en el caso propuesto se trata de una empleada pública, pues prestó sus servicios a un municipio, tal como el juez de primera instancia lo determino. El error para no dudarlo es protuberante y de bulto, se observa de una simple lectura de las pruebas que el Tribunal comete errores sobre los hechos, en los cuales fundamenta un fallo que debe ser quebrantado.

Radicación n.° 68826 SCLAJPT-10 V.00 24 VII. RÉPLICA La parte demandante señala que se presentan falencias técnicas, empezando porque desconoció la recurrente el artículo 91 del CPTSS, que obliga a presentar en forma sucinta la demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia, a pesar de ello dos cargos que son los que se formulan se desarrollan en un extenso escrito de 80 páginas; en el desarrollo del cargo no se explica en qué consiste la violación de cada una de las normas cuya violación se denuncia, siendo preciso recordar que no basta su simple enunciación; se acusa al ad quem de haber cometido algunos errores de hecho, sin embargo en el desarrollo del cargo no se demostró ninguno y menos de carácter manifiesto, ostensible, notorio o protuberante.

Afirma la oposición que los errores de hecho que plantea el censor en realidad no lo son desde el punto de vista técnico, que lo que se plantea es simplemente una discrepancia jurídica, pues mientras que para la recurrente en su sentir la relación laboral de la actora no se configuró frente a la Empresa para la Seguridad Urbana, sino frente al municipio de Medellín, para el colegiado la demandante fue contratada por la ESU bajo la modalidad de simulados contratos de prestación de servicios los cuales fueron suscritos por el representante legal de dicha entidad, o por el Secretario General de la misma, que el ente territorial no fue quien la contrató, la contratante ejerció poder subordinante sobre la contratista, y fue quien siempre durante el vínculo jurídico la remuneró, fue la ESU quién despidió a la accionante el día 30 de abril de 2011.

Radicación n.° 68826 SCLAJPT-10 V.00 25 Por su parte el Municipio de Medellín, dijo: En defensa de los intereses que represento, no le es dable a esta apoderada entrar a controvertir los argumentos de la censura, pues independiente de que al Municipio de Medellín le llegare a afectar o a convenir la prosperidad del recurso extraordinario de casación, atendiendo a que esta entidad fue vinculada al proceso en calidad de litisconsorte, le está prohibido realizar actos que redunden en perjuicio del demandado, aspecto que se infiere del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil.

En el sentido anotado, e independiente de los argumentos que expresa el recurrente, en el caso observa la parte opositora (Municipio de Medellín), que el asunto debió ser competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En este punto debe mencionarse que si bien, al inicio del proceso, se planteó la excepción de falta de jurisdicción, la misma se decidió negativamente y el conocimiento del proceso continuó en la justicia ordinaria laboral y terminó con sentencia de segunda instancia favorable a la actora.

VIII. CONSIDERACIONES En primer lugar cabe otorgarle la razón a la oposición que hace la demandante, toda vez que en efecto, el cargo abunda en consideraciones jurídicas y citas jurisprudenciales que desconocen el deber de presentar la demanda de casación en forma sucinta, y de paso conducen a la impropiedad de entremezclar los argumentos fácticos pertinentes en la vía escogida, con los jurídicos propios de la vía directa.

Considera la Sala que los dislates fácticos que se le endilgan al Tribunal, que en estricto sentido fueron el primero y el tercero, no los pudo haber cometido el colegiado, porque del acervo probatorio coligió, que en efecto la actora prestó servicios personales a las dos entidades estatales, fue por ello que hizo operar la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, en contra de ambas, Radicación n.° 68826 SCLAJPT-10 V.00 26 sin que ninguna la desvirtuara, precisamente porque los medios de convicción le indicaban que los elementos propios de una relación subordinada, se evidenciaban en el actuar de los dos entes públicos.

Por un lado la ESU, no sólo fue quien contrató a la demandante, sino que además la remuneró y sufragó los pagos a la seguridad social derivados de la licencia de maternidad, le ordenó realizar sus labores como defensora del espacio público bajo las instrucciones y en las instalaciones de la subsecretaría defensoría del espacio público adscrita a la Secretaría de Gobierno del municipio de Medellín, y fue quién finiquitó el vínculo contractual.

Explícitamente extrajo el ad quem extrajo de las pruebas –catalogadas por el recurrente como mal apreciadas–,que ellas daban la apariencia de que fuera el Municipio de Medellín el ente que como presunto empleador hubiere ejercido actos de jerarquía y subordinación sobre accionante la mayor parte del tiempo, salvo las ocasiones en que apoyó la parte operativa de la Defensoría del Espacio Público en las calles de la ciudad y las desarrollada en la Inspección de Policía situada en las instalaciones físicas de la Subsecretaría Defensoría del Espacio Público adscrita a la Secretaría de Gobierno del municipio de Medellín. También dio por acreditado que los elementos de trabajo en general y los horarios o turnos laborales en la inspección eran provistos e impuestos por el ente territorial a través del inspector o el subsecretario que eran los que citaban a las reuniones de trabajo.

Radicación n.° 68826 SCLAJPT-10 V.00 27 Lo que aconteció fue, contrario a lo que argumenta la recurrente, que el colegiado apreció minuciosamente los convenios interadministrativos, celebrados entre el municipio y la ESU bajo la denominación de administración delegada, cuyo objeto era que esta última entidad mediante la adopción de estrategias y programas de diversos orden, asumiera el control y defensa del espacio público, la recuperación del centro de la ciudad y el entorno de vendedores ambulantes, aprovechando la especialidad, ventajas logísticas y tecnológicas del ente descentralizado.

Con el objeto de desentrañar la intención de los contratantes estudió lo pactado en los convenios destacando del n.° 4600014541 del 2009, la cláusula segunda donde se estipuló que la ESU tendría a su cargo las actividades de carácter administrativo que le fueran asignadas por el coordinador o el subsecretario de espacio público; la cláusula décima primera en la que se acordó que la secretaría de gobierno dispondría para el contratista, los equipos, materiales o elementos necesarios para la prestación de los servicios, en lo acordado encontró el operador judicial explicación de la participación e intervención de los funcionarios de la subsecretaría de espacio público del municipio de Medellín en el desarrollo práctico de los contratos que ejecutaban los contratistas personas naturales como la demandante, al servicio del convenio interadministrativo, aspectos de los que no se ocupa la acusación. Del acuerdo interadministrativo n.° 4600030362 del 20 de enero del 2011, hizo énfasis que con él se realizaron Radicación n.° 68826 SCLAJPT-10 V.00 28 algunas modificaciones, con las que las partes le dieron alcance a la cláusula segunda para lograr la ejecución del objeto de ellos, mediante la contratación del personal idóneo por la ESU; se dejó claro que dentro del valor del contrato los honorarios de la delegataria serían de un 10% de los recursos por administrar; y se le impuso como parte de sus obligaciones las de coordinar todo lo relacionado con la ejecución, políticas y contratación administrativa, derivada del contrato en asoció con la Secretaría de Gobierno, así como el compromiso de ajustarse a los lineamientos establecidos por el municipio de Medellín y verificar mensualmente el cumplimiento de las obligaciones parafiscales, de seguridad social integral de los terceros contratados en desarrollo del contrato; en la cláusula octava el municipio de Medellín asumió la obligación de definir los perfiles del personal que se contratará para la ejecución y desarrollo del contrato.

Se detuvo y consideró el juez de apelaciones de mayor importancia la cláusula sexta, común a todos los convenios, en ella se convino: RÉGIMEN LABORAL Y ADMINISTRATIVO DEL PERSONAL.- «La ejecución y desarrollo del presente contrato no genera para el municipio de Medellín ningún vínculo laboral, civil o administrativo con el personal que la ESU contrate para la cabal ejecución del presente contrato interadministrativo, por lo tanto, todas las obligaciones con el personal destinado al desarrollo del contrato por parte de la ESU, estará a su cargo (f.° 314).

Mencionó el Tribunal el convenio n.° 4600035037 del 29 junio del 2011, arguyendo que no obstante haberse celebrado cuando el contrato con la demandante había sido terminado muestra de la actitud que las partes contratantes Radicación n.° 68826 SCLAJPT-10 V.00 29 siempre asumieron desde un comienzo, al aclarar que, con base el artículo 52 de la Ley 80 del 93, lo celebrado entre ellos era un contrato de mandato sin representación, por lo tanto la ESU era la responsable por las fallas, errores u omisiones, y en general, por el incumplimiento o cumplimiento parcial o deficiente del encargo, comprometiéndose en el manejo y cobro de los recursos, a pagar las obligaciones adquiridas.

Como quiera que lo inferido por el fallador a partir de los distintos convenios no fue objeto de ataque por la censura, lo que indica su conformidad con los hechos fijados a partir de lo deducido, y que, lo derivado de la prueba cuestionada en el cargo, en relación con los elementos indicativos de subordinación jurídica, es lo mismo que arguye la censora, es manifiesto, que entonces, lo que procedía contra la sentencia confutada, era un embate de puro derecho, porque como se dijo al iniciar estas consideraciones, los errores que se relacionan con los numerales 2), 4) y 5), son realmente de juicio jurídico: 2) No dar por demostrado estándolo que el contrato de administración delegada celebrado entre el Municipio de Medellín y la ESU obliga laboralmente al Municipio para con la actora pues es una de las consecuencias que ello implica; […]. 4) No dar por demostrado estándolo que el Municipio de Medellín es el responsable de la relación laboral con la actora. 5) Dar por demostrado sin estarlo que la actora fue trabajadora "oficial" de la ESU y no servidora del Municipio de Medellín. Y desde la perspectiva planteada, como quiera que el colegiado soportara su decisión en el entendimiento que le dio a la jurisprudencia en que se apoyó, si el mismo fue equivocado, debió dirigirse el ataque por el sub motivo de Radicación n.° 68826 SCLAJPT-10 V.00 30 violación de interpretación errónea, de todas formas, era imperioso que se echara por tierra el pilar jurídico que pasa a sintetizarse, el cual quedó libre de ataque.

Para el ad quem el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, permite a las entidades estatales celebrar los actos jurídicos generadores de obligaciones previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, por lo que era viable que se pactaran bajo la modalidad de administración delegada los convenios ya referidos para la ejecución del objeto pactado, modalidad de contratación que implica una especie de mandato, que las mismas partes precisaron para el caso sub examine sería un mandato sin representación, por lo que, cuando: El administrador delegado, contratista o mandatario contrata con terceras personas en nombre propio, como en este caso acontece, asume la responsabilidad en el reconocimiento y pago de las obligaciones que contrae para la ejecución del objeto del convenio, se configura en tal caso un mandato sin representación que se presenta cuando el mandatario obra en su propio nombre, evento en el cual aquellos con quién el mandatario ha contratado, no tienen acción contra el mandante, sino que el mandatario queda obligado directamente frente a la persona con quién ha contratado como si el negocio fuera propio de él (CC, art. 1691).

Se tiene por sabido que cuando no se atacan todos los fundamentos de la sentencia confutada ella mantiene la presunción de acierto y legalidad de la que está revestida, tal como se ha sostenido de manera reiterada por esta Sala, entre otras sentencias, en la CSJ SL 15610-2016. Por las razones expuestas el cargo no prospera. Radicación n.° 68826 SCLAJPT-10 V.00 31 IX.

CARGO SEGUNDO Señala la sentencia recurrida de violar la ley sustancial en forma directa por interpretación errónea, de los artículos 21 de Decreto 3135 de 1968, 2 de la Ley 197 de 1938, y 51 de la Ley 909 de 2004. Para demostrar el cargo sostiene la censora que la interpretación del Tribunal es contraria a la que la Corte Constitucional en sentencia de unificación (la cual no identifica), planteó sobre un caso similar en el que, la empresa pública terminó la relación contractual, luego del parto, por vencimiento del término de este.

Dijo que en estos casos, ha dicho la Corte Constitucional: "Así mismo, en el caso de contratos de prestación de servicios celebrados por el Estado con personas naturales, debe advertirse que éste únicamente opera cuando "para el cumplimiento de los fines estatales la entidad contratante no cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento profesional, técnico o científico que se requiere o los conocimientos especializados que se demanden"[65].

Por esta razón, la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que si en el contrato de prestación de servicios, privado o estatal, se llegare a demostrar la existencia de una relación laboral, "ello conllevaría a su desnaturalización y a la vulneración del derecho al trabajo reconocido en el preámbulo; a los artículos 1, 2 y 25 de la Carta; además a los principios de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, al de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y al de la estabilidad en el empleo.

"[66] Con todo, en el supuesto en que la trabajadora gestante o lactante haya estado vinculada mediante un contrato de prestación de servicios y logre demostrarse la existencia de un contrato realidad, la Sala ha dispuesto que se deberán aplicar las reglas propuestas para los contratos a término fijo, en razón a que dentro las característica del contrato de prestación de servicios, según lo ha entendido esta Corporación, se encuentran que se trata de un contrato temporal, cuya duración es por un tiempo limitado, que es además el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.[67] […].

Radicación n.° 68826 SCLAJPT-10 V.00 32 2.1.2 Si la desvincula una vez vencido el contrato, alegando como una justa causa el vencimiento del plazo pactado: En este caso el empleador debe acudir antes del vencimiento del plazo pactado ante el inspector del trabajo para que determine si subsisten las causas objetivas que dieron origen a la relación laboral.

Si el empleador acude ante el inspector del trabajo y este determina que subsisten las causas del contrato, deberá extenderlo por lo menos durante el periodo del embarazo y los tres meses posteriores. Si el inspector del trabajo determina que no subsisten las causas, se podrá dar por terminado el contrato al vencimiento del plazo y deberán pagarse las cotizaciones que garanticen el pago de la licencia de maternidad.

Si no acude ante el inspector del trabajo, el juez de tutela debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestación; y la renovación sólo sería procedente si se demuestra que las causas del contrato laboral a término fijo no desaparecen, lo cual se puede hacer en sede de tutela. Para evitar que los empleadores desconozcan la regla de acudir al inspector de trabajo se propone que si no se cumple este requisito el empleador sea sancionado con pago de los 60 días previsto en el artículo 239 del C. S. T. 3.1.2 Si la desvincula una vez vencido el contrato, alegando como una justa causa la terminación de la obra o labor contratada: En este caso el empleador debe acudir antes de la terminación de la obra ante el inspector del trabajo para que determine si subsisten las causas objetivas que dieron origen a la relación laboral.

Si el empleador acude ante el inspector del trabajo y este determina que subsisten las causas del contrato, deberá extenderlo por lo menos durante el periodo del embarazo y los tres meses posteriores. Si el inspector del trabajo determina que no subsisten las causas, se podrá dar por terminado el contrato y deberán pagarse las cotizaciones que garanticen el pago de la licencia de maternidad.

Si no acude ante el inspector del trabajo, el juez de tutela debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestación; y la novación sólo sería procedente si se demuestra que las causas del contrato laboral no desaparecen, lo cual se puede hacer en sede de tutela. Para evitar que los empleadores desconozcan la regla de acudir al inspector de trabajo se propone que si no se cumple este requisito el empleador sea sancionado con pago de los 60 días previsto en el artículo 239 del C.S.T. De la jurisprudencia citada colige, que erró el colegiado al ordenar el reintegro, rebelándose contra el mandato constitucional que prevé específicamente al pago de las cotizaciones y la renovación del contrato con posterioridad, lo cual ya se hizo tal como está probado, pero además sostiene que, la sentencia atacada también infringe la Radicación n.° 68826 SCLAJPT-10 V.00 33 interpretación acogida por la Corte Suprema en la Sala Laboral, soportándose en la sentencia SL3535-2015.

X. RÉPLICA Señala la parte actora que al formularse el cargo no se atacan las normas que regulan los derechos sustanciales reconocidos por el Tribunal, simplemente se enuncian algunas, limitándose en la demostración a transcribir, apartes de sentencias y a hacer breves comentarios frente a las mismas, pero no se dan razones jurídicas para que haya lugar al quebrantamiento de la sentencia. Asegura que la censora eligió mal la vía de ataque, ya que cuando se escoge la directa, ello supone absoluta conformidad con los hechos deducidos por el ad quem, sin embargo se parte de la premisa de que la actora estuvo vinculada a través de un contrato de trabajo a término fijo, cuando la conclusión del fallador de segunda instancia con apego al principio de primacía de la realidad sobre las formas, fue que en condición de trabajadora oficial la demandante estuvo ligada mediante una relación laboral a término indefinido, por lo tanto no es de recibo el hecho del vencimiento del contrato, que entre otras cosas no está previsto como una justa causa para la terminación del mismo, por lo tanto, al existir un despido sin justa causa la consecuencia jurídica que se derivaba del mismo era el reintegro pues la ruptura del contrato se produjo apenas iniciando la licencia de maternidad.

Finaliza informando lo siguiente: Radicación n.° 68826 SCLAJPT-10 V.00 34 Termino diciendo que la demanda de casación presentada por la entidad recurrente resulta inane jurídicamente toda vez que la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA “ESU” en acatamiento de la sentencia de segunda instancia procedió a REINTEGRAR a la señora MÓNICA LILIANA GARRO ARIAS desde el día 29 de julio de 2014 (a la fecha continúa trabajando normalmente) y para acreditar dicha situación anexo copia de la comunicación de fecha 16 de septiembre de 2014 suscrita por el Secretario General de dicha entidad y dirigida a la citada señora donde le precisan que "El reintegro trae como consecuencia el restablecimiento de la relación laboral en las mismas condiciones que la regían antes de que se produjera la terminación sin que se vea afectado ningún derecho del trabajador, ya que por la decisión judicial se produce el fenómeno jurídico conocido como solución de continuidad, lo que implica que los efectos de carácter laboral por el reintegro se retrotraen a los extremos temporales ordenados judicialmente ”.

En términos generales el municipio de Medellín reitera su posición en el sentido que, su calidad de litisconsorte está impedido, para pronunciarse en perjuicio o en provecho de la Empresa de Seguridad Urbana que actúa como recurrente, por lo que no se hará consideraciones diferentes a reiterar los argumentos que se han expuesto en las diferentes oportunidades que se ha intervenido en el proceso.

XI. CONSIDERACIONES En primer lugar, sobre el cumplimiento de la sentencia recurrida, que pone en conocimiento la actora, y por lo que considera que la demanda de casación resulta inane, ha sido criterio de la sala que, en materia laboral y para los efectos mencionados, conforme los artículos 87 y ss del CPTSS, el siguiente; […] contienen una reglamentación especial y específica en la materia, y por ello no se requiere de analogía alguna en este aspecto, porque en procesal laboral solamente puede cumplirse y entenderse ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, cuando interpuesto, sustentado y resuelto el recurso extraordinario por la Corte, los jueces de instancia han proferido Radicación n.° 68826 SCLAJPT-10 V.00 35 las órdenes de cumplimiento a lo dispuesto por el superior.

(CSJ SL, rad. 19763, 21 mar. 2003). Tampoco es cierto que no se ataquen las normas que regulan el derecho sustancial, pues todas hacen referencia al fuero de maternidad, por otro lado entiende la Sala que la censora hace suyo el alcance y sentido que de las normas protectoras a la mujer embarazada o lactante en el ámbito laboral se pronuncian en las sentencias CC SU-070-2013 y CSJ SL3535-2015.

Dicho lo anterior, dada la vía de ataque, no hay discusión acerca de que entre la demandante Mónica Liliana Garro Arias y la Empresa Para la Seguridad Urbana, entre el mes de abril de 2004 y el 30 de abril de 2011, existió un contrato de trabajo a término indefinido el cual fue terminado sin justa causa por decisión de la empleadora; el 30 de abril de 2011, le fue comunicado a la accionante que el contrato no le sería renovado, sin preaviso alguno; al momento del despido, la demandante se hallaba en uso de la licencia de maternidad, que se había iniciado apenas el 25 de abril, es decir 5 días antes y que estaba llamada a vencerse el 17 de julio de 2011.

La censura tal como lo sostiene la réplica de la demandante, no honra el respeto debido a las inferencias fácticas del ad quem cuando el sendero que se decide trasegar es del puro derecho, pues su argumentación parte del supuesto de que lo que existió entre las partes fue un contrato a término fijo, cuya terminación se dio por el vencimiento del plazo pactado en el contrato, caminando de esa manera por la orilla opuesta en que lo hizo el juez plural, Radicación n.° 68826 SCLAJPT-10 V.00 36 además de lo anterior pasa por alto que el despido – que si lo hubo porque eso declaró el tribunal-, se produjo en el periodo de protección de la trabajadora oficial, lapso en el cual operaba en su favor la presunción legal prevista en el art. 239 numeral 2) del CST, que no fue desvirtuada ni se cuestiona en la demanda de casación, lo cual exigía un cuestionamiento fáctico.

Al margen de lo anterior, que resulta suficiente para desestimar el cargo, en cierto que en la sentencia CSJ SL3535-2015, donde se dirimía la aplicación de las normas protectoras de la maternidad frente a la expiración del plazo fijo pactado en una relación laboral regida por contratos a término fijo, se dijo que: En efecto, esta Sala de la Corte ha definido que, a diferencia de los contratos de trabajo a término indefinido, en los pactados a término fijo la condición extintiva se concibe desde el mismo instante en el que los contratantes han celebrado el acuerdo de voluntades, pues convienen las condiciones de su vinculación y fijan de forma clara e inequívoca el término de duración de la relación, de manera que esa manifestación de voluntad surte efectos a partir de la suscripción del contrato.

Es por ello que la expiración del plazo pactado no constituye una terminación unilateral del contrato, con o sin justa causa, sino un modo, modalidad o forma de ponerle fin a un vínculo contractual, previsto en el literal c) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 5 de la Ley 50 de 1990. En la misma dirección, la Corte ha precisado tradicionalmente que las garantías que se establecen legalmente en el Código Sustantivo del Trabajo, para proteger la maternidad de las trabajadoras, no pueden extenderse inapropiadamente a aquellos casos en los que la desvinculación de las mismas no se da como consecuencia de un despido, sino de una modalidad legal de terminación del contrato de trabajo a término fijo, como el vencimiento del plazo fijo pactado. […].

No es menos cierto, que en el proveído citado la Corte morigeró su posición, adoptando la denominada protección intermedia, enfoque que armoniza con la ya expuesta y la Radicación n.° 68826 SCLAJPT-10 V.00 37 especial protección traducida en el fuero de maternidad, que se sintetiza así: Conforme a esta sentencia, en tratándose de contratos de trabajo a término fijo, cuya vencimiento sobrevenga para la época en que la trabajadora se encuentra en estado de embarazo o durante las semanas posteriores al parto, como una «modalidad de protección intermedia» de la maternidad, se debe garantizar la vigencia del contrato de trabajo a término fijo durante el periodo de embarazo y por el término de la licencia de maternidad post parto que se determine en la situación concreta, y vencida dicha vigencia adicional, si la intención no es prorrogar el contrato, fenecerá la vinculación sin ninguna formalidad adicional, siempre que en este último caso se haya dado el preaviso establecido en la Ley antes del vencimiento del plazo fijo pactado inicialmente, solución que a juicio de esta Corte resguarda tanto la naturaleza especial de los contratos de trabajo a término fijo, la libertad empresarial de contratación, así como la protección especial a la maternidad.

Igualmente aclaró la Corte que en el evento en que el empleador termine el contrato de trabajo durante ese periodo adicional, debe entenderse que el contrato permaneció vigente hasta la finalización de la licencia de maternidad, por lo que procede el pago de los salarios y demás prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir durante dicho lapso.

(CSJ SL5724-2015). La postura anterior cambió a partir de la sentencia CSJ SL4791-2015, en la que se adoctrinó: Ahora bien, considera la Corte y en ello radica su cambio de postura, que esa medida real de protección, denominada fuero de maternidad, debe garantizarse independientemente del tipo de contrato laboral que una a la trabajadora -que queda embarazada en vigencia del mismo- con su empleador, pues en todo caso, la finalidad de aquélla es proteger a la madre y al hijo que está gestando.

Lo anterior, porque aun cuando la expiración del término pactado en los contratos a término fijo no constituye una causa de despido, sino un modo de terminación del mismo -conforme quedó visto en líneas anteriores-, lo cierto es que de esas dos situaciones, converge una misma consecuencia, cual es, que la trabajadora queda cesante, circunstancia cuya ocurrencia es la que precisamente se pretende evitar, en aras de un efectivo amparo de la trabajadora y de aquél que está por nacer.

Así, no solo la madre será protegida por el hecho objetivo de carácter biológico que es la gestación, en la medida que se le garantiza la permanencia en el trabajo y el efectivo acceso a la Radicación n.° 68826 SCLAJPT-10 V.00 38 salud, sino que el recién nacido también se beneficiará de éste último, así como de los óptimos cuidados que requiere en su primera etapa de la vida, los cuales provienen de su progenitora, quien para tal efecto, estará en uso de la licencia de maternidad.

Lo anterior por cuanto el bienestar de estos dos sujetos especiales de protección, depende no solo de las condiciones que anteceden al nacimiento, sino del mismo alumbramiento y el lapso inmediatamente posterior a éste. De lo dicho, no puede predicarse la afectación del tipo de contrato laboral pactado a término fijo que legalmente se encuentra establecido en la legislación laboral colombiana, pues más allá de desvirtuar su límite en el tiempo, por demás acordado previamente por las partes, lo reafirma; solo que, en respeto al fuero de maternidad, éste habrá de extenderse de manera irrestricta durante el período de embarazo y la licencia de maternidad que, en cada caso en particular se contabilizará conforme lo contempla el art. 236 del CST, modificado por el art. 1° de la L. 1468/2011.

Luego de lo cual, la vinculación laboral podrá no ser renovada al vencimiento del período aludido, sin ningún tipo de formalidad adicional, siempre y cuando el empleador ratifique la decisión que en tal sentido adopte, con los 30 días de antelación que contempla la ley. Con tal orientación, se tiene que cuando la trabajadora sea desvinculada de manera previa al vencimiento del término descrito en líneas anteriores -etapa de embarazo y licencia de maternidad-, se entenderá que la vinculación laboral se mantuvo vigente y consecuentemente, habrá lugar a reconocer los salarios y demás prestaciones dejadas de cancelar durante el tiempo que le hiciere falta para culminar el período de protección. En tal contexto, esta Sala comparte el enfoque impartido por la Corte Constitucional en sentencia SU-070 de 2013, frente a la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora gestante vinculada mediante contrato de trabajo a término fijo.

Descendiendo al asunto sometido a estudio, fuerza indicar que el Tribunal no se equivocó, en cuanto a los efectos de la terminación unilateral de un contrato a término indefinido, que fue lo que declaró, y los que produce la terminación del contrato de trabajo por vencimiento del plazo acordado frente a una trabajadora en periodo de gestación o maternidad, fue por eso que declaró la ineficacia del finiquito, si hubiera asimilado los contratos de prestación de servicios a los laborales pactados a término fijo, no hubiera declarado Radicación n.° 68826 SCLAJPT-10 V.00 39 el despido sin justa causa, como lo hizo, por lo tanto se aparta diametralmente la acusación de lo que verdaderamente resolvió la colegiatura de alzada.

Por las razones expresadas en precedencia, el cargo no prospera. Teniendo en cuenta que realmente existió oposición solo por parte de la demandante, debido a que el Municipio de Medellín sostuvo que debido a los intereses que representaba, no le era dable entrar a controvertir los argumentos de la censura, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la parte actora.

Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el nueve (9) de junio de dos mil catorce (2014), por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MÓNICA LILIANA GARRO ARIAS contra la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA-ESU.

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 68826 SCLAJPT-10 V.00 40 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ