CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70691 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5064-2019 Radicación n.° 70691 Acta 41 Bogotá DC, diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANDREA MIREYA ZAMBRANO SÁNCHEZ y MARTHA ADRIANA RIVERA HERRERA, contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2014, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá DC, Sala Laboral, dentro del proceso que ellas siguen contra el HOSPITAL ENGATIVÁ ESE II NIVEL y solidariamente frente a PROMOVIENDO COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO.
I.
ANTECEDENTES Las señoras Andrea Mireya Zambrano Sánchez y Martha Adriana Rivera Herrera demandaron al Hospital Engativá ESE II Nivel, y solidariamente a Promoviendo Cooperativa de Trabajo Asociado, para que se declare, como pretensión principal, que entre ellas y la primera de las mencionadas existió una relación laboral, entre junio del 2006 y el mismo mes del 2009, a través de contratos de prestación de servicios y/o por medio del contrato con la segunda, ocultando una verdadera relación laboral.
Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condene al Hospital Engativá ESE Nivel II a cancelarles a manera de indemnización, desde el año 2006 a 2009, las siguientes acreencias laborales: incrementos salariales, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, el 12% de intereses sobre las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones y subsidio familiar.
De igual manera, la sanción por mora en el pago del 12% de interés sobre las cesantías. Subsidiariamente solicitaron, que se condene solidariamente a la CTA, a cancelarles las mismas acreencias laborales señaladas anteriormente. La indexación de los valores a pagar y, lo extra y ultra petita. Como fundamento de sus pretensiones manifestaron: que por más de cinco años estuvieron laborando bajo la subordinación de los jefes del área de asistencia en salud del hospital demandado, cumpliendo un horario de trabajo de manera permanente; que utilizaron los bienes y elementos de trabajo del hospital para el ejercicio de las funciones encomendadas; que el papel que desarrollaba la cooperativa era el de aparecer como contratista de la ESE; que la cooperativa era quien les pagaba, para evitar la relación laboral; que los servicios siempre fueron prestados de forma directa al hospital; que cuando comenzaron a pretender su vínculo laboral con este, no les fue permitido seguir laborando, pues les solicitaron a «Promoviendo», que no les renovara el contrato; que prestaron sus servicios bajo la modalidad de nómina paralela al hospital, a través de la figura del contrato con un tercero. El Hospital Engativá II Nivel ESE, se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos admitió la reclamación de las acreencias laborales efectuada por las demandantes y su respuesta negativa. En lo demás señaló que no era cierto que las actoras hubiesen laborado por más de cinco años bajo la subordinación de los jefes del área asistencial en salud del hospital, pues se encontraban vinculadas, según sus dichos, a la cooperativa de trabajo asociado, y bajo ese entendido mal podría hablarse de una subordinación jurídica con la ESE.
Aclaró, que las accionantes pudieron haber utilizado los bienes y elementos de trabajo del hospital para el cumplimiento de las actividades encomendadas por la cooperativa, toda vez que, si los medios de producción y de labor son de terceros, es posible convenir con ellos su tenencia a cualquier título, garantizando la plena autonomía en el manejo de los mismos por parte de la cooperativa.
Explicó que todas la CTA debían tener un régimen de trabajo y compensaciones, por lo que resultaba claro que los pagos de sus cooperados los efectúe esta, por haberse afiliado a ella de manera voluntaria, y al no tener vínculo con el hospital, mal podría este sufragar las compensaciones. Finalmente aseveró, que el vínculo de estos trabajadores está regulado por la legislación cooperativa, los estatutos, y el régimen de trabajo asociado, y no por el de servidor público que pretenden percibir.
Propuso como las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo y de la sanción moratoria, pago de compensaciones y prescripción. Por su parte la Cooperativa de Trabajo Asociado se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que admitía conforme a la documental aportada, la reclamación de las acreencias laborales efectuada por las demandantes y su respuesta.
No presentaron excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 17 de octubre del 2013, decidió absolver a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones. Declaró probadas las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo e inexistencia de sanción moratoria propuestas por el Hospital Engativá ESE II Nivel.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá DC, Sala Laboral, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandantes, en sentencia del 2 de julio de 2014, confirmó la sentencia de primer grado. Condenó en costas al extremo activo. Para arribar a su decisión, dijo: El asunto a resolver de conformidad con el recurso de apelación presentado por las demandantes se centra en la declaratoria de existencia del contrato de trabajo que unió a las partes bajo los parámetros señalados en la demanda, y en consecuencia el reconocimiento y pago de las acreencias laborales, o si por el contrario lo que existió fue un vínculo de trabajo asociado como lo asevera el extremo pasivo.
Así es, inherente al contrato de trabajo el principio de primacía de la realidad de la relación laboral sostenida por las partes en el presente litis concurren los tres elementos de este contrato, los cuales se encuentran consagrados en la Ley 6ª del 45 y su Decreto Reglamentario 2127 del 45, los cuales son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo, la dependencia del trabajador respecto del patrono que otorga las facultades de imponerle un reglamento, dándole órdenes y vigilar el cumplimiento, lo cual debe ser prolongado, no instantánea o simplemente ocasional del contrato, y el salario como retribución de servicios.
Seguidamente procedió a revisar los medios probatorios allegados al plenario, a fin de determinar qué tipo de relación unió a las partes, así: A folio 61 a 506 del cuaderno principal, reposa el convenio de asociación de fecha 24 de febrero del 2005, mediante la cual la señora Andrea Zambrano se asocia a la Cooperativa de Trabajo Asociado Promoviendo; de los folios 68 a 259 del mismo cuaderno se encuentra los contratos de prestación de servicios celebrados entre el Hospital de Engativá ESE Nivel II y Promoviendo Cooperativa de Trabajo Asociado, cuyo objeto es la administración y apoyo logístico de procesos administrativos mediante profesionales y auxiliares para desarrollar las actividades propias en el área administrativa, en diferentes áreas, destacando que en los folios 124, 136, 143, 170, 183,198, 218, 233 y 246 se requiere la especialidad de las demandantes, es decir, enfermería, documental que de igual manera reposa en los folios 283 al 398 del señalado cuaderno tomo 2; en el folio 355 milita la carta de fecha 12 de septiembre del 2009 donde el Gerente del Hospital de Engativá le informa a la demandante Martha Adriana Rivera que “los servicios y los turnos no son un derecho adquirido de ningún funcionario, al realizar usted su oferta de servicios como enfermera jefe en ninguna cláusula de los contratos se asignan ni turnos ni servicios, el servicio se debe prestar donde y en el tiempo en que se amerite la prestación del mismo y en la medida en que se conoce en la coordinación de enfermerías, las ausencias, que en general son sobre el turno a realizar se van cubriendo estas novedades”; de los folios 356 se observa que se citó a la señora Martha Rivera el día 23 de septiembre del 2008 a las 10 y 30 al Despacho Asesor de Control Interno Disciplinario a fin de que ser escuchados en declaración jurada; ante los folios 496 y 499 se observa el contrato de prestación de servicios número 546 del 2009 suscrito entre el Hospital de Engativá y Martha Adriana Rivera, cuyo objeto se señala que el contratista con su total autonomía e independencia se compromete a prestar los servicios de apoyo del área de enfermería como enfermero, en la cláusula séptima se pacta como duración un mes a partir del 1° de abril de 2009; en los folios 500 a 502 se encuentra el contrato de prestación de servicios número 2893 del 2009 celebrado entre las mismas partes y con el mismo objeto, siendo la duración del 1° al 30 de junio del 2009; en los folios 503 a 505 están el contrato número 1670 del 2009 con las mismas partes y estuvo vigente del 1° al 31 de mayo del 2009; en los folios 3 del cuaderno 2 se observa que la señora Andrea Mireya Zambrano fue citada a la oficina de control interno disciplinario el día 8 de septiembre del 2000, con el fin de la práctica de la diligencia de carácter administrativo; en los folios 9 del cuaderno citado anteriormente se observa que la coordinadora de enfermería imparte instrucciones a las demandantes mediante comunicaciones del 28 de junio del 2007; en los folios 13 del mismo cuaderno vemos la programación de actividades de octubre, suscrito por la coordinadora de enfermerías y el subgerente de servicios de salud, donde se asignan los turnos a la demandante Andrea Zambrano, en el mismo sentido los folios 14 y 15 respecto al mes de agosto de 2006 y octubre del 2010 se asignaron turnos a la enfermera Zambrano; en los folios 16 y 17 reposan los recibos de pago de octubre y noviembre de 2003 de la señora Andrea Zambrano con la Cooperativa Contrasalud; en los folios 5 al 12, 64 al 70, 73,76,89 a 93 y 101 a 108 reposan comunicaciones dirigidas al personal de enfermería del hospital; en los folios 18 a 61 encontramos los comprobantes de pago de la demandante Andrea Zambrano a través de Promoviendo Cooperativa de Trabajo Asociado desde el mes de marzo del 2005 a diciembre del 2008 a excepciones de los meses de mayo del 2005 y mayo del 2006; en el folio 62 reposa la circular interna del hospital dirigida a todos los funcionarios respecto del manejo, cuidado y responsabilidad de los bienes; a folio 74 observamos la programación y actividades para el mes de noviembre del 2007 donde se relaciona a la demandante Martha Rivera; a folio 94 reposa la solicitud de cambio de turno del día 25 de noviembre del 2006 de la señora Martha Rivera; a folio 95 reposa citación para la entrevista de la enfermera Martha Adriana Rivera; a folio 96 la enfermera Adriana Rivera rinde informe sobre una caída de un paciente a la Coordinadora de Enfermería; a folio 109 a 153 se encuentran los comprobantes de pago de la señora Adriana Rivera a través de Promoviendo Cooperativa de Trabajo Asociado desde junio del 2009 a marzo del 2009, a excepción de mayo del 2006, a folio 97 la enfermera Andrea Zambrano informa la necesidad de personal de auxiliar de enfermería remitido a la coordinadora de enfermeras.
Adicionalmente se recepcionó los testimonios de Diana Marcela Cardona Sáenz quien fue compañera de trabajo de las demandantes en el Hospital de Engativá, dice constarle que ellas prestaron su servicio personal a dicho Hospital, que le consta que quien efectuaba el pago era la cooperativa, porque vio los desprendibles de este, que estaban mediante contrato de prestación de servicios con la cooperativa, pero los jefes directos eran los de la planta del hospital cumpliendo órdenes de estos, la rotación de los horarios también dependía del hospital, la jefe inmediata era la coordinadora de enfermería Patricia González durante los cuatro años que ella estuvo era esta coordinadora la que mandaba a todo el personal de enfermería, impartía órdenes administrativas de pacientes, mando de auxiliar de enfermerías a cargo, que las aquí demandantes hacían uso de los bienes del hospital para desempeñar su trabajo, que el hospital y la jefe coordinadora era la que determinaba el horario para un cambio de horario o permiso debía ser autorizado por la coordinadora jefe, de lo contrario no se podía realizar dicho cambio, que la jefe Patricia les realizaba memorandos y que debían cumplir con un horario.
Inmediatamente consideró, que, del análisis conjunto de los medios probatorios relacionados en precedencia, se encontraba, que: «[…] las demandantes prestaron sus servicios personales al demandado Hospital de Engativá ESE nivel II, sin embargo, no aparece la existencia de un contrato de trabajo, por no encontrarse acreditado en el plenario como tal, como contrato de trabajo, así como lo afirmó el a quo, que si bien encontró no probado los extremos, lo cierto es que los cargos desempeñados por los demandantes no están dentro de la excepción que consagran las normas para ser trabajadores oficiales, y por ende, ser regidos por un contrato de trabajo.
Lo anterior de conformidad con el artículo 26 de la Ley 10 del 90, el cual clasificó los empleados de las entidades territoriales o descentralizadas para la organización y prestación de los servicios de salud, indicando que los empleados de estas entidades pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera, excepto los denunciados en su parágrafo, donde se dispone que son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales en las mismas instituciones.
Concluyó, que estaba acreditado en el plenario que las actoras prestaron sus servicios al Hospital Engativá ESE Nivel II como Jefes de Enfermera, lo que quería decir que fungieron sus labores como empleadas públicas, y: […] como quiera que dada la naturaleza de la entidad demandada por ser una ESE y la cual se caracteriza por ser sus empleados como empleados públicos, y como quiera que dentro del expediente no existe documental adicional de la que se pueda colegir que las demandantes hubiesen ejercido los cargos correspondientes a trabajadores oficiales contempladas en la excepción, por lo que se reitera no se puede predicar la existencia de un contrato de trabajo cuando las demandantes no tienen la calidad de tales.
Por lo tanto, se confirmará la decisión de primera instancia por las razones ante dichas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitaron que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la de primer grado, y en consecuencia se revoque la del a quo, y en su lugar, se concedan las pretensiones que con el carácter de principales y subsidiarias fueron pretendidas con la demanda.
Con tal propósito formularon dos cargos, que no fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Lo plantearon, así: CAUSAL PRIMERA: Violación directa de la ley sustancial por INFRACCIÓN DIRECTA del inciso 4 del Decreto Ley 2400 de 1968, modificado por el Artículo 1 del Decreto 3074 de 1968 […]». Para demostrar el cargo, después de reproducir el artículo 2° del Decreto 2400 de 1968 y el 1° del Decreto 3074 del mismo año, señalaron: En el entendido que el Tribunal Superior del Distrito Judicial — Sala Laboral-, a pesar de conocer la norma reguladora del caso, no la aplicó, desestimando que mis poderdantes, los servicios que prestaron en las funciones de Enfermeras jefes, directamente en las instalaciones del Hospital, bajo la subordinación del Hospital, y recibiendo unos ingresos por las labores prestadas al Hospital a través de una Cooperativa de Trabajo Asociado, que realizaba la tercerización laboral, dan cuenta que las funciones o actividades realizadas por mis poderdantes, eran funciones de carácter permanente, al ser funciones que eran del giro ordinario del negoció jurídico de prestación de servicios de salud, por parte de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, al ser la organización Estatal, habilitada para prestar los servicios de salud.
Indicando lo anterior que la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, en aplicación de esta disposición legal, le era prohibido, suscribir o celebrar contratos de prestación de servicios, como contratación directa Estatal, para el desarrollo de funciones permanentes, en la prestación de los servicios de salud, servicios, que en ningún momento, puede predicarse temporalidad, al ser servicios, que las EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO, prestan de forma permanente, al ser la esencia y el objeto jurídico de existencia de este tipo de empresas, siendo inadmisible desde el punto de vista Constitucional, que se celebren contratos frente a funciones permanentes, cuando la obligación es la creación de los cargos públicos o puestos de trabajo y la prohibición es frente a estas funciones permanentes, celebrar contratos de prestación de servicios, tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional, en la Sentencia C-614 del 2009 […].
Después de reproducir la citada sentencia, concluyeron, que el Colegiado cometió el yerro al no aplicar, no solo la disposición jurídica llamada a regular el caso, sino también el precedente judicial que, sobre la obligación de crear los cargos públicos, frente a las actividades permanentes, ha proferido la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia. VII.
CONSIDERACIONES El Tribunal para arribar a la conclusión de que no existió un contrato de trabajo entre las demandantes y el Hospital Engativá ESE II Nivel, valoró todas los medios de convicción aportados al plenario, luego de lo cual sostuvo, que si bien se encontraba acreditada la prestación personal del servicio, las actoras no demostraron la relación laboral aducida, es decir, el contrato de trabajo, porque los cargos desempeñados por ellas como Jefe de Enfermeras, no están dentro de la excepción que consagran las normas para ser trabajadores oficiales, y por ende, ser regidos por un contrato de trabajo, ello de conformidad con el artículo 26 de la Ley 10 del 90, el cual clasificó los empleados de las entidades territoriales o descentralizadas para la organización y prestación de los servicios de salud, y se dispuso que los empleados de estas pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera, excepto los que indica el parágrafo de la mencionada preceptiva, que establece que son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales en las mismas instituciones.
Las recurrentes aducen que el colegiado infringió directamente el inciso 4 del artículo 2° del Decreto Ley 2400 de 1968, el cual establece que «Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y, en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones», norma que fue modificada por el artículo 1° del Decreto 3074 del mismo año. Alegan que el fallador de alzada, dejó de aplicar la norma en mención, toda vez que las funciones o actividades realizadas por ellas eran de carácter permanente, propias del giro ordinario del negocio jurídico de prestación de servicios de salud, ataque que sin lugar a duda resulta totalmente desenfocado frente al que fue el razonamiento medular de la decisión, ya que lo que le correspondía, por el camino de lo fáctico, era acreditar que las labores desempeñadas se encontraban dentro de la excepción dispuesta en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, es decir, que estaban relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, lo cual incumple en el embate que dirige contra la sentencia confutada.
Es claro para la Sala, que no le quedaba otra alternativa a la censura, porque nada objetó frente al juicio jurídico esgrimido por el juez plural, en el sentido, de que los empleados de las Empresa Sociales del Estado, son por regla general empleados públicos y excepcionalmente trabajadores oficiales, cuando desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.
Pertinente, es precisar, que el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, dispone: Artículo 26. Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. […] Parágrafo. - Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.
De la preceptiva transcrita, se desprende, que tal como lo afirmó el Tribunal, ella fija las reglas o parámetros por medio de los cuales se cataloga a una persona como empleado público o trabajador oficial, y por ello, tiene adoctrinado la Sala, que solo es posible catalogar a un servidor público de una Empresa Social del Estado como trabajador oficial, en la medida de la demostración en un proceso judicial, de que su labor está relacionada con las actividades de «[…] mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales […]», pues, la ausencia de prueba en tal sentido, lleva a que el servidor público sea considerado empleado público, por regla general.
(CSJ SL3579-2019). En sentencia CSJ SL7910-2014, en lo atinente a la naturaleza de las Empresas Sociales del Estado y las personas vinculadas a estas instituciones, se dijo: Conforme al artículo 194 de la Ley 100 de 1993, la prestación de los servicios de salud en forma directa por la Nación o por sus entidades territoriales, se hará principalmente a través de empresas sociales del Estado, ESE, las que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada.
De acuerdo con el artículo 195 numeral 5 de la misma Ley, las personas vinculadas a dichas entidades tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990. Dicho aparte de esta última Ley señala en lo que interesa al recurso extraordinario, que en las entidades descentralizadas de orden territorial, son trabajadores oficiales aquellas personas que desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales en las mismas instituciones de salud, mientras que los demás son empleados públicos, unos de libre nombramiento y remoción y otros de carrera.
En cuanto a lo que se entiende por « […] mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales […]». jurisprudencialmente, esta Sala en sentencia CSJ SL 22324, 21 jun. 2004, explicó lo siguiente: […] los ‘servicios generales’ dentro de una institución gubernamental, esencialmente están destinados para mantener las instalaciones de ella en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran.
En sentencia CSJ SL 36668, 29 jun. 2011, respecto al mismo tema, esta Corporación, enseñó: El mantenimiento de la planta física de los hospitales comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa.
De conformidad con lo expuesto, en ningún dislate incurrió el Tribunal, máxime cuando no fue objeto de discusión que las demandantes prestaron sus servicios como Jefe de Enfermeras, cuyas funciones no se corresponden con las desempeñadas por los trabajadores oficiales en estas instituciones, siendo empleadas públicas. Por lo expuesto, el cargo no prospera.
VIII. CARGO SEGUNDO Lo plantearon, así: CAUSAL SEGUNDA: Violación indirecta de la ley sustancial por ERROR DE HECHO, al no dar por demostrado, cuando estuvo plenamente probado en el proceso, por las pruebas allegadas, que lo que se pretende es el reconocimiento, entre otras pretensiones, de la existencia de una relación laboral entre el HOSPITAL ENGATIVÁ ESE II NIVEL y mis poderdantes, entre el mes de junio del 2006 al mes de junio del 2009, a través de contrato de prestación servicios y/o a través del contrato con PROMOVIENDO COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, ocultando una verdadera relación laboral, con fundamento en que las funciones que desarrollaban mis poderdantes de ENFERMERAS JEFES, eran funciones permanentes, estableciéndose la competencia y la jurisdicción, según los hechos de la demanda, por pronunciamientos de los juzgados TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO 27 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, autoridades judiciales de lo Contencioso Administrativo, que mediante Autos no susceptibles de recursos, pero sí de controversia por parte de la autoridad judicial a la que le remiten por competencia o jurisdicción el proceso, el primero, del folio 51 al 54 del expediente, y el segundo, del folio 281 al 282 del expediente y a folio 64 y 65 del expediente, decidieron remitir por jurisdicción, a la justicia laboral ordinaria el conocimiento de los procesos de mis poderdantes, frente a lo cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Laboral-, al respecto no crearon el conflicto de competencia, dándole el trámite de proceso ordinario laboral y por ende aceptando la competencia y jurisdicción, razón por la cual al no dar por demostrado que aceptaron la competencia y jurisdicción, señalan procesalmente la falta de aportación probatoria del CONTRATO DE TRABAJO, cuando las funciones de mis poderdantes, con fundamento en el Régimen del Empleado Oficial, las funciones que desarrollaban eran las propias de las que se desarrollan a través de una vinculación legal reglamentaria y no a través del contrato de trabajo, empero esto fue lo que desestimaron los juzgados administrativos y avalaron en la justicia Laboral Ordinaria, por ende tal exigencia probatoria, hace nugatorio el proceso ordinario laboral que se tramitó, en el entendido que lo que se pretende principalmente es el reconocimiento de la existencia del contrato realidad por el ocultamiento de las relaciones laborales, estando aceptada que dicha pretensión se tramitaría como un proceso ordinario laboral y no como un proceso contencioso, siendo incongruente con base en lo probado en el proceso, que la justicia laboral ordinaria, le dio trámite a este proceso, por remisión expresa de los juzgados TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO 27 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de proceso ordinario laboral, y en el desarrollo de la segunda instancia, se echó de menos, por parte del Tribunal, que las pruebas dan por demostrado, el ocultamiento de las relaciones laborales, a través de contrato de prestación de servicios, inicialmente con mis poderdantes y posteriormente con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROMOVIENDO, con base en las pruebas aportadas en el cuaderno No 1: de los folios 107 al 112, 113 al 116, del 117 al 122, del 123 al 128, del 129 al 134, del 135 al 258; en el cuaderno No 3: del folio 1 al 315; del Cuaderno Tomo No 2: del folio 260 al 499, donde se evidencia, que a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Promoviendo, el HOSPITAL DE ENGATIVÁ, contrató el ocultamiento de relaciones laborales, pretermitiendo y voluntariamente, que las funciones permanentes de la parte asistencial incluso de la parte administrativa, siendo funciones del giro ordinario del negoció jurídico de prestación de servicios de salud, de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, que la COOPERATIVA, le suministrara trabajadores contratados directamente por ellos, para que desarrollaran en las instalaciones del Hospital, cumpliendo turnos, utilizando material médico y quirúrgico del Hospital, recibiendo permanentemente orientaciones y vigilancia y control de sus funciones permanentes, por parte del mismo Hospital, siendo lo único que desarrollaba la Cooperativa, el pago de los salarios y/u honorarios de mis poderdantes, estando demostrado, aunque no lo haya reconocido el Tribunal, estando demostrado: 1.
El ocultamiento de las relaciones laborales de mis poderdantes. 2. Que las funciones desarrolladas por mis poderdantes, fueron funciones permanentes. 3. Que el Hospital, utilizó a la Cooperativa de Trabajo Asociado, para birlar el orden jurídico Constitucional de protección al derecho al trabajo. 4. Que la Cooperativa de Trabajo Asociado, fungió como intermediaria, para birlar el orden jurídico Constitucional de protección al derecho al trabajo, de ahí se puede presumir su falta de motivación para defenderse directamente en el proceso ordinario laboral.
Por tal razón incurrió en sentencia de segunda instancia el Tribunal, en un yerro interpretativo, que al estar probada la tercerización laboral, que constituye prueba para el reconocimiento del contrato realidad, el Tribunal no lo haya dado por demostrado. IX. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por advertir, una vez más, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que gobiernan su procedencia, planteamiento y demostración, a fin de que pueda ser estudiada de fondo, debiendo reunir los requisitos de técnica que las normas procesales exigen, pues estas reglas más que un culto a la formalidad, son fundamentales por cuanto forman parte del debido proceso, siendo imprescindibles a fin de que este no se desnaturalice, y que de no cumplirse cabalmente puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infecundo.
También ha sostenido esta Corporación de manera reiterada, que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir la controversia.
La Sala hace énfasis en lo anterior, por cuanto, el cargo presenta deficiencias técnicas que comprometen su estimación, las cuales no son factibles de subsanar de oficio, atendido el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación. Es así como, no se cumple con la carga procesal establecida en el artículo 90 del CPTSS de indicar la norma sustancial considerada violada, o, indicar, cualquiera de los preceptos de carácter sustancial de orden nacional que, constituyendo base fundamental de la sentencia enjuiciada, o debiendo serlo, haya sido transgredido, omisión relevante que da al traste con la acusación, porque la deja carente de proposición jurídica, lo que imposibilita abordar el fondo del asunto, como se ha reiterado por la Sala, entre otras en la sentencia CSJ SL2509-2017, en la que se dijo: «[…] la censura omite formular una proposición jurídica en el quinto cargo, aspecto que imposibilita totalmente su estudio de fondo, de manera que el análisis de la Sala se contraerá a los restantes cargos».
De igual manera en sentencia CSJ SL 32385, 2 sep. 2008, se señaló: Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo […].
Por lo dicho, el cargo es improcedente. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y en favor de la opositora. Se estiman las agencias en derecho en la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá DC, Sala Laboral el dos (2) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso promovido por ANDREA MIREYA ZAMBRANO SÁNCHEZ y MARTHA ADRIANA RIVERA HERRERA contra el HOSPITAL ENGATIVÁ ESE II NIVEL y solidariamente frente a PROMOVIENDO COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00