CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 47072. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL5064-2015 Radicación n. °47072 Acta 13 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por OSCAR DE JESÚS TAPIAS AGUDELO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de abril de 2010, en el proceso que instaurara el recurrente contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN.- I.
ANTECEDENTES A los fines del recurso, interesa indicar que el demandante reclama se declare su condición de pensionado y en virtud a ello se condene a la entidad territorial al pago de la mesada catorce del año 2006 o mesada adicional del mes de diciembre; al pago del auxilio por hijo inválido desde diciembre 29 de 2005; a pagar los intereses moratorios desde diciembre 29 de 2005 por concepto de auxilio por hijo inválido y por la mesada catorce desde diciembre de 2006.
Refiere el demandante, en escrito que respalda sus peticiones, que le fue reconocida, por el municipio convocado a juicio, pensión convencional de jubilación a partir del 29 de diciembre de 2005, « pero en el mes de diciembre de 2006 no le fue cancelada la mesada especial» sin que su reclamación por este hecho, ante la entidad empleadora, tuviera respuesta; que en la convención colectiva 1993-1994 se consagra un auxilio especial para hijos con limitaciones físicas que reclamó en razón a haber sufrido su hijo una merma de la capacidad laboral equivalente al 50%, sin éxito alguno pues el demandado arguyó que esta era una prerrogativa exclusiva de los trabajadores y no de pensionados.
El Municipio de Medellín, al dar contestación a la demanda, se opone a las peticiones formuladas; admite el reconocimiento pensional y el carácter del mismo; en virtud a haber laborado el demandado a su servicio por un término superior a 25 años, a partir del 29 de diciembre de 2005 y que en efecto, es cierto que, al no encontrarse en el supuesto de devengar una pensión inferior a tres salarios mínimos legales mensuales causada con anterioridad al 22 de julio de 2005, fecha en que cobra vigor la reforma constitucional del acto legislativo No 1 de 2005; le fue suspendido el pago de la mesada adicional a partir del día mencionado en la demanda; propone como excepciones las de inexistencia de las obligaciones reclamadas; compensación; buena fe y genérica.- II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado del conocimiento que lo fuera el Cuarto Laboral del Circuito de Medellín resuelve absolver al Municipio de las pretensiones formuladas en razón a haberse reconocido la pensión de jubilación a partir del 29 de diciembre de 2005, es decir, en plena vigencia del acto legislativo No 1 de 2005 con una mesada inicial de $1.245.215 que supera los tres salarios mínimos.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, quien aborda la controversia en razón al recurso de apelación impetrado por el demandante, confirma la determinación del a quo y para ello efectúa las siguientes consideraciones: Identifica los términos de su propia competencia a la luz de la apelación por lo que centrará sus reflexiones en los razonamientos que impartiera el juez de la primera instancia para absolver a la demandada de la mesada adicional dejada de pagar al pensionado demandante a partir del mes de diciembre de 2006.
Después de efectuar el recuento de las pruebas que obran en el proceso, empieza por extraer de los hechos de la demanda y de la apelación la afirmación del actor según la cual a éste le fue reconocida pensión desde el 29 de diciembre de 2005; mas, para el mes de diciembre de 2006 no se le canceló la mesada especial a la que tiene derecho con fundamento en la Convención Colectiva que consagra la prestación. Agrega que el argumento de la entidad territorial se cifra en haber desaparecido la señalada mesada adicional a partir de la vigencia del Acto Legislativo No 1 de 2005 cuyas excepciones no le corresponden.
Luego agrega que: La reforma Constitucional al artículo 48 de la Constitución Política, plasmada en el Acto Legislativo No 1 de 2005, tuvo como objetivo principal el de otorgar raigambre constitucional al principio de la sostenibilidad financiera en el régimen de pensiones, pretendiendo con ello conciliar as limitadas expectativas financieras del sistema, con la concesión de beneficios a partir del postulado de la solidaridad, también de rango constitucional.
Refiere que el inciso 8º del artículo 48 de a CP dispuso el pago de sólo 13 mesadas anuales, para aquellos a quienes a pensión se causare con posterioridad al 22 de julio de 2005, día en que entra a regir la mencionada reforma al artículo 48 citado. Sin embargo, agrega, el parágrafo transitorio No 6 del artículo 48 de la misma disposición exceptuó a quienes percibieren una mesada inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, en el entendido que la pensión se causare antes del 31 de julio de 2011, en cuyo caso tendrían derecho a 14 semanas anuales.
Ninguna diferencia estableció la norma en razón a la naturaleza de la pensión, dice el superior, ni efectuó distinción alguna en relación a la entidad encargada de la administración, reconocimiento y pago de la señalada prestación, «pues la norma sólo hizo énfasis en el sentido que la pensión se entendía causada cuando se reunían la totalidad de los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiere efectuado su reconocimiento, de tal suerte que la referida disposición produce efectos generales e inmediatos sobre toda la población del país, sin que sea posible su desconocimiento por parte de ninguna autoridad pública o particular, atendiendo a su raigambre constitucional y máxime cuando fue declarada exequible mediante sentencia del 18 de abril de 2007 …D-6432» Al descender a las circunstancias fácticas del proceso, establece: Que por Resolución 26 de 2006, el demandante entró a disfrutar del derecho pensional reconocido por el Municipio aquí demandado, a partir del 29 de diciembre de 2005, en cuantía mensual de $1.245.215,00; suma ésta superior a los tres salarios mínimos mensuales vigentes en un momento en el cual se encontraba en plena vigencia la reforma citada.
Luego acota que comparte los planteamientos que hiciera el juez de la primera instancia en torno a que la mesada 14 es la que corresponde al mes de junio, al ser la última consagrada; « al respecto se observa en las colillas de pago aportadas y que corresponden al año 2006, que en la primera quincena del mes de junio se le canceló al actor, además del importe de su mesada ordinaria, la suma de $1.305.608 por concepto de mesada adicional y en el mes de diciembre de ese mismo año, no se observa ningún pago adicional.
Pero lo cierto es que en el año devengó en totalidad el equivalente a 13 semanas pensionales.» Finalmente, puntualiza las premisas sobre las que fundamenta la conclusión según la cual al demandante no le asiste el derecho a la mesada catorce pretendido, así: 1. – El demandante se pensionó el 29 de diciembre de 2005, fecha posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No 1 de 2005, cuyo texto modificó el contenido del artículo 48 de la Constitución Política, disposición que en su inciso 8º elimina el pago de la mesada 14. 2.
Por devengar una mesada pensional superior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento del reconocimiento de a prestación, el demandante no quedó cubierto por la excepción traída en el parágrafo 6º transitorio de la disposición en mención. 3. El actor para el año 2006, se encontraba devengando una pensión a cargo del Municipio de Medellín cuyo origen era convencional, pero la norma que eliminó el pago de la mesada 14, no hizo distinción alguna en relación con el origen de las prestaciones o la entidad encargada de su reconocimiento. 4.
La mesada que corresponde a la número catorce (14), es la del mes de junio, y tal como se pudo establecer, al actor se le pago en la primera quincena de ese mes del año 2006, siendo entonces procedente por parte de la administración deducir o abstenerse de pagar la que correspondía al mes de diciembre o mesada 13, al haber sido cancelada desde el mes de junio por un error en el sistema de información. IV.- RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Ante su inconformidad con la determinación colegiada el actor reclama casar parcialmente la sentencia de segunda instancia, en cuanto confirmó la absolución de la mesada catorce (14); para que en instancia, esta sala revoque la decisión de primer grado y acceda a esa súplica. En el propósito anunciado plantea dos cargos de vía directa, no replicados, los que por su común finalidad recibirán pronunciamiento conjunto, así: V. CARGO PRIMERO Atribuye a la sentencia la violación en la modalidad de interpretación errónea de los artículos, 48 de la Constitución Política, en relación con los artículos 25 y 53 CP, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, artículos 1, 9, 18, 19, 22, 23, 24, 38, 39, 55, 64 del CST.
Para empezar, extrae de la disertación del tribunal el acápite relativo a las modificaciones introducidas por el inciso 8º en cuanto al pago de sólo 13 mesadas pensionales al año, a partir del momento en que entró a regir la referida reforma; luego transcribe el artículo 25 de la CP y el 18 del CST conjuntamente con el 9º de esta misma obra; para decir que: Es palmar que cualquier norma de derecho social, se le debe fijar su alcance y sentido, teniendo en cuenta estas directrices legales que fija la codificación sustantiva laboral, a fin de poder cumplir los cometidos del Estado Social y Democrático de Derecho se fija con relación al sector trabajador.
Luego y después de copiar el artículo 53 del la CP y el inciso 8º del artículo 1º del Al No 1 de 2005, dice: Es claro, como lo consignan las disposiciones aludidas, que a partir del 29 de julio de 2005 queda eliminada la mesada catorce para quienes se pensionen a esa fecha, con un mesada superior a tres salarios mínimos legales mensuales.
Pero también es contundente, como se advierte de la lectura del canon 48, artículo 1º, parágrafo transitorio 3º de la Constitución Nacional que las reglas de carácter pensional continuarían vigentes después de la vigencia del citado Acto Legislativo 1 de 2005, las que no podían ser mejoradas y cuya expiración definitiva fue el 31 de julio de la anterior anualidad.
Entonces, aunque la mesada 14 se eliminó por el acto legislativo, al ser la pensión del actor concedidita con amparo en una convención colectiva de trabajo, pervive por lo menos hasta el 31 de julio de 2010; ahora se concluye, como la pensión convencional del demandante se otorgó antes de la fecha en que deben expirar todos los beneficios convencionales, se le debe respetar al actor el que ya funge como un derecho adquirido a su favor.
VI. CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia de la violación en el concepto de infracción directa del artículo 1º, parágrafo transitorio 3º de la Constitución Política, 1, inciso 8º, del acto legislativo No 1 de 2005 (…) en relación con los artículos 25 y 53 ibídem 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, artículos 1, 9, 18, 19, 22, 23, 24, 38, 39, 55, 64 del CST.
Comienza, para su demostración, con la reproducción del artículo 1º, inciso 8º del acto legislativo No 1 de 2005 del parágrafo transitorio 3º del artículo 48. Lo anterior para decir que «es indiscutible que la mesada catorce fue eliminada por el acto legislativo No 1 de 2005, a partir del 29 de julio de 2009 (sic) para quienes se hayan pensionado (sic) o no hayan reunido requisitos antes de la citada fecha.».
Y, al continuar, señala que «Tampoco deja de serlo, como lo dispone el artículo 1, parágrafo transitorio 3º del Acto legislativo No 1 de 2005 que “las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de la vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado…».
VII.- CONSIDERACIONES No se equivoca el tribunal en las consideraciones que lo llevan a confirmar la determinación de primer grado que absuelve a la demandada del pago de la pretendida mesada catorce, puesto que su razonamiento se desarrolla en conformidad con el entendimiento que esta Sala ha derivado del artículo 48, en concreto respecto al inciso 8º del artículo 1º del Al No 1 de 2005: Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiere efectuado el reconocimiento.
Esta Sala de la Corte se ha pronunciado en diversas oportunidades en torno al alcance y sentido de la norma transcrita, En sentencia CSJ SL 3 de agosto de 2010, Radicación 36295, se dijo: Así las cosas, si la fecha en que se consolidó la pensión de jubilación convencional, fue el 1º de octubre de 2005, forzoso resulta concluir que el derecho se causó con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo número 01 del 22 de julio 2005, toda vez que el mismo empezó a regir, el 25 de ese mismo mes y año, fecha en la cual se publicó en el diario oficial número 45.980.
En las anteriores condiciones, no le asiste el derecho al demandante a percibir la mesada catorce que reclama en el presente proceso, pues la misma fue eliminada respecto de las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, que fue lo aconteció en el presente caso. Adicionalmente, el demandante no se encuentra dentro del régimen de excepción a que alude el parágrafo transitorio 6º, en cuanto establece textualmente, “se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año"; pues el valor de la mesada pensional que recibe el actor es superior a los tres ( 3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, aspectos, además, que no fue objeto de reproche en el ataque.
En el sub lite, con similar supuesto de hecho esto es, reconocimiento de la pensión de jubilación convencional en vigencia del Acto Legislativo No 1 de 2005, puesto que es reconocida a partir del 29 de diciembre de 2005 sin que se encontrare en la circunstancia exceptiva del parágrafo transitorio 6º del precepto citado, esto es, percibir una mesada igual o inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes; se reitera el pronunciamiento transcrito.
No prosperan los cargos. Sin costas ante la ausencia de oposición. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de abril de 2010, en el proceso que instaurara OSCAR DE JESÚS TAPIAS AGUDELO, contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN.- Sin costas ante la ausencia de oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECEHVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12