CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5063-2021 Radicación n.° 76047 Acta 39 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL2181-2021, emitida por esta Corporación en el proceso ordinario que GLORIA INÉS JARAMILLO MORENO le instauró al INSTITUTO DE SEGURO SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL hoy MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, al que fueron vinculados el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y FIDUAGRARIA S. A., quien actúa como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES de la ESE RAFAEL URIBE URIBE.
Radicación n.° 76047 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La demandante llamó a juicio al ISS Seccional Antioquia y al Ministerio de la Protección Social, para que de manera principal se condenara al primero de ellos, a reconocerle la pensión de jubilación de acuerdo con el artículo 98 de la CCT (2001-2004), suscrita entre el ISS y su sindicato, teniendo en cuenta los derechos salariales y prestacionales legales y/o extralegales.
Reclamó igualmente el retroactivo, desde cuando cumplió los requisitos de edad (50 años) y servicios, (20), el 3 de marzo de 2008; las mesadas adicionales de junio y diciembre; la bonificación en el momento de la jubilación, equivalente a dos meses de salario, liquidada con base en el devengado al momento del retiro, de acuerdo con el artículo 103 convencional; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación (f.° 3 a 20, cuaderno principal).
El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Medellín, el 3 de octubre de 2014, absolvió e impuso costas (f.° 601 a 702, ibidem). Al decidir la apelación de la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de abril de 2016, confirmó la de primera (f.° 754 a 760, ib) y, a través de sentencia CSJ SL SL2181-2021, la Corte casó la impugnada, tras considerar desde el reciente criterio jurisprudencial planteado en la providencia CSJ SL3343- Radicación n.° 76047 SCLAJPT-10 V.00 3 2020, que a partir de esa decisión la interpretación válida del artículo 98 de la CCT (2001-2004), es «que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación».
Significa ello que el ex servidor del ISS que pretenda beneficiarse de la pensión de jubilación extralegal, debe acreditar el tiempo de servicios exigido convencionalmente, mientras tuvo la calidad de trabajador oficial, con lo cual dejó causado el derecho, pues conforme a dicho criterio, se itera, la edad es solo un requisito de exigibilidad.
En ese contexto, la reclamante cuenta con un derecho adquirido susceptible de ser amparado en los términos de la jurisprudencia citada, pues está fuera de discusión que laboró para el ISS durante 26 años, 8 meses y 12 días como trabajadora oficial, antes de ser vinculada a la ESE, es decir, contaba con más de 20 anualidades de servicios al ISS, por lo que solo debía esperar a cumplir la edad exigida en la norma extralegal (50 años), para requerir su derecho, lo cual ocurrió el 3 de marzo de 2008.
En sede de instancia y, para mejor proveer, se ofició a las demandadas, para que quien tuviera en su poder la información requerida, dentro del término de 15 días hábiles, allegara certificación en la que constaran los montos que la señora Jaramillo Moreno, percibió entre el 25 de junio 2000 y el 25 de junio de 2003, por los siguientes conceptos: a) asignación básica mensual; b) primas de servicios y vacaciones; c) auxilios de alimentación y transporte; d) valor Radicación n.° 76047 SCLAJPT-10 V.00 4 del trabajo nocturno, suplementario y en horas extras; e) valor del trabajo en días dominicales y festiv os, conforme lo establece el párrafo 5° del artículo 98 de la Convención 2001- 2004.
En respuesta a lo anterior, el PAR ISS allegó la documental de f.° 137 a 149 del cuaderno de casación, cuyo traslado se surtió mediante fijación en lista (f.° 151 a 168, ibidem), sin pronunciamiento de la contraparte, como se advierte de la constancia secretarial de f.° 169, ib. Posteriormente, se dispuso oficiar a Fiduagraria S. A., vocera el PAR ESE Rafael Uribe Uribe, para que certificara la calidad jurídica que ostentó la señora Gloria Inés Jaramillo Moreno, durante el tiempo que prestó sus servicios a la referida ESE, esto es, entre el 23 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2006 y, en caso de haber conservado la condición de trabajadora oficial, diera constancia de los montos que percibió durante ese lapso, por los conceptos arriba indicados.
El Coordinador administrativo y financiero del PAR ISS, en respuesta, allegó los documentos que obran a f.° 176 a 182 del cuaderno de casación, cuyo traslado se surtió mediante fijación en lista (f.° 191 y 192, ibidem), sin que hubiera pronunciamiento del otro sujeto procesal, según constancia secretarial de f.° 193, ib. Radicación n.° 76047 SCLAJPT-10 V.00 5 II.
CONSIDERACIONES Valga precisar que como en sede de instancia la Corporación solo puede pronunciarse sobre los tópicos objetos de apelación (f.° 703 a 705 del cuaderno principal), íntimamente vinculados con el quiebre de la segunda sentencia, esto es, para el caso, exclusivamente, con la prosperidad de los derechos de origen convencional (artículos 98 y 103), ningún análisis podría realizar que conlleve a un resultado disímil, porque en el asunto permaneció incólume la absolución de la reliquidación de las cesantías de manera retroactiva, los intereses de estas y la reliquidación de los salarios y prestaciones legales y extralegales, del 26 de junio de 2003 al 31 de octubre de 2004, pretendidos en el gestor.
Aclarado lo anterior, además de lo reflexionado en sede de casación, debe indicarse lo siguiente: Quedaron por fuera de discusión, los siguientes supuestos fácticos: i) que la señora Gloria Inés Jaramillo Moreno nació el 3 de marzo de 1958; ii) que laboró como trabajadora oficial para el ISS, entre el 14 de octubre de 1976 al 25 de junio de 2003 (f.° 136, del cuaderno de la Corte), momento a partir del cual quedó vinculada a la ESE Rafael Uribe Uribe, conservando dicha condición; iii) que sirvió para esta última, entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2006 (f.° 176 del cuaderno de casación); iv) que cumplió los 20 años de servicios 14 de octubre de 1996 y los 50 de edad el 3 de marzo de 2008; v) que la ESE negó el reconocimiento pensional, tras indicar que no se acreditaron Radicación n.° 76047 SCLAJPT-10 V.00 6 los requisitos mínimos de la Ley 33 de 1985, específicamente el de edad (f.° 59 a 61, cuaderno principal); vi) que por Resolución n.° GNR 053927 de abril 5 de 2013, Colpensiones le reconoció pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, como beneficiaria del régimen de transición, prestación efectiva a partir del 3 de marzo de 2013, en cuantía $1.766.951.oo (f.° 556 a 560, ibidem).
Como quedó precisado, en este caso la pensión consagrada en el artículo 98 del Acuerdo Colectivo 2001- 2004 suscrito con el ISS, se causa únicamente con el cumplimiento del tiempo de servicio, pues la edad es un simple requisito de exigibilidad, razón por la cual, el derecho a la prestación se originó cuando la demandante, en su condición de trabajadora oficial, cumplió 20 años de servicios al ISS, esto es, 14 de octubre de 1996, toda vez que así lo consagra la referida norma extralegal.
Esto significa que el beneficio surgió con anterioridad al plazo de vencimiento inicialmente pactado de la convención, esto es, el 31 de octubre de 2004, sin que en nada incida la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto fue posterior a aquella calenda. Ahora, impera recordar que, conforme al artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, las pensiones extralegales causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 son, por regla general, compartibles con la de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a menos que las Radicación n.° 76047 SCLAJPT-10 V.00 7 partes hayan dispuesto lo contrario a través de convención colectiva de trabajo o laudo arbitral.
Sin embargo, como ello no ocurrió en el caso que se examina, dado que el acuerdo sobre el que se discurre, en el párrafo 6° del artículo 98, descartó expresamente el recibo simultáneo de la pensión convencional y la legal de vejez al consagrar que: No obstante lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100 %) del promedio a que se refiere el presente artículo.
Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez. Le corresponde a la demandada pagar, a partir del 3 de marzo de 2013, únicamente el mayor valor existente entre la pensión de jubilación convencional debidamente indexada, a su cargo, y la que otorgó a la reclamante el ente de seguridad social, mediante Acto Administrativo n.° GNR 053927.
Ahora bien, respecto del valor de la prestación, debe precisarse que la norma en comento además establece que: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100 % del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.
Radicación n.° 76047 SCLAJPT-10 V.00 8 ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio.
Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados Como ya se explicó, si bien la accionante causó la pensión el 14 de octubre de 1996, su prestación se hizo exigible el 3 de marzo de 2008, situación que se ajusta a lo dispuesto en el numeral segundo de la cláusula transcrita, razón por la cual habrá de calcularse la primera mesada pensional con el 100 % del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio, teniendo en cuenta la asignación básica mensual, las primas de servicios y vacaciones, los auxilios de alimentación y transporte y el valor del trabajo nocturno, suplementario, horas extras, dominicales y festivos, tal como lo establece la norma.
Aclara la Sala que como la señora Jaramillo Moreno laboró hasta el 31 de octubre de 2006 y la prestación se hizo exigible el 3 de marzo de 2008, el valor del promedio del salario devengado se debe actualizar, pues entre la finalización del vínculo y la exigibilidad de la prestación transcurrió un año cuatro meses, lapso en el cual la moneda perdió valor adquisitivo.
En efecto, en casos como este la Corporación de manera Radicación n.° 76047 SCLAJPT-10 V.00 9 reiterada, uniforme y pacífica, tiene adoctrinado que la indexación del salario que sirve de base para el cálculo de las pensiones, procede para todas ellas sin importar su naturaleza o fecha de causación. Así las cosas, al realizar las operaciones correspondientes se obtuvo como resultado la suma de $1.387.107,oo como valor de la primera mesada pensional indexada, conforme se observa a continuación: SALARIOS DEV.
ULT. TRES AÑOS = 45.221.146$ SALARIO PROM. ÚLT. TRES AÑOS = 1.256.143$ FECHA DE RETIRO LABORAL = 31/10/2006 FECHA DE PENSIÓN CONVENCIONAL = 3/03/2008 SALARIO PROMEDIO ACTUALIZADO = 1.387.107$ PORCENTAJE DE PENSIÒN = 100% VALOR PRIMERA MESADA = 1.387.107$ Nº SALARIO DE MENSUAL INICIO FIN DIAS CON FACTORES 1/11/2003 30/11/2003 30 688.584$ 1/12/2003 31/12/2003 30 1.442.388$ 1/01/2004 31/01/2004 30 996.764$ 1/02/2004 29/02/2004 30 996.764$ 1/03/2004 31/03/2004 30 998.340$ 1/04/2004 30/04/2004 30 1.524.544$ 1/05/2004 31/05/2004 30 1.802.878$ 1/06/2004 30/06/2004 30 1.059.775$ 1/07/2004 31/07/2004 30 1.136.963$ 1/08/2004 31/08/2004 30 1.135.149$ 1/09/2004 30/09/2004 30 1.069.843$ 1/10/2004 31/10/2004 30 1.116.827$ 1/11/2004 30/11/2004 30 1.078.233$ 1/12/2004 31/12/2004 30 1.070.261$ 1/01/2005 31/01/2005 30 1.020.822$ 1/02/2005 28/02/2005 30 1.005.574$ 1/03/2005 31/03/2005 30 1.029.088$ 1/04/2005 30/04/2005 30 1.030.766$ 1/05/2005 31/05/2005 30 1.020.698$ 1/06/2005 30/06/2005 30 1.629.787$ 1/07/2005 31/07/2005 30 1.445.995$ 1/08/2005 31/08/2005 30 1.153.992$ 1/09/2005 30/09/2005 30 1.095.673$ 1/10/2005 31/10/2005 30 1.031.352$ 1/11/2005 30/11/2005 30 1.852.830$ 1/12/2005 31/12/2005 30 1.127.025$ 1/01/2006 31/01/2006 30 1.378.229$ 1/02/2006 28/02/2006 30 2.018.681$ 1/03/2006 31/03/2006 30 2.523.250$ 1/04/2006 30/04/2006 30 1.131.300$ 1/05/2006 31/05/2006 30 1.112.165$ 1/06/2006 30/06/2006 30 1.242.761$ 1/07/2006 31/07/2006 30 1.285.356$ 1/08/2006 31/08/2006 30 1.115.533$ 1/09/2006 30/09/2006 30 1.426.478$ 1/10/2006 31/10/2006 30 1.426.478$ 1.080 45.221.146$ SALARIOS DE LOS ÚLTIMOS TRES AÑOS Radicación n.° 76047 SCLAJPT-10 V.00 10 Frente a la excepción de prescripción debe indicarse lo siguiente: como quedó visto, la pensión se hizo exigible 3 de marzo de 2008; la convocante presentó reclamación ante la ESE el 8 de mayo de 2008, resuelta mediante Resolución n.° 1281 del 20 de junio de ese mismo año (f.° 59 a 61 del expediente), la cual fue notificada el 2 de julio de 2008 (f.° 62, ibidem); el 9 de julio siguiente interpuso recurso de reposición contra dicho acto administrativo, que fue resuelto con Resolución n.° 1332 del 16 de julio de 2008 (f.° 64 a 66, ib) y la demanda la presentó el 12 de agosto de 2009 (f.° 20, ibidem), esto es, dentro del término trienal de que trata el artículo 151 del CPTSS.
Así las cosas, luego de efectuar el respectivo cálculo se obtiene la suma de $99.461.655,oo correspondiente al retroactivo pensional causado entre el 3 de marzo de 2008 y el 2 marzo de 2013; así mismo, la indexación cuantificada en $48.286.087,oo, como se ilustra en los siguientes cuadros: VR. MESADA VR. MESADA MAYOR VR. DE INICIO FIN CONVENCIONAL COLPENSIONES LA MESADA 3/03/2008 31/12/2008 1.387.107$ 0 1/01/2009 31/12/2009 1.493.498$ 0 1/01/2010 31/12/2010 1.523.368$ 0 1/01/2011 31/12/2011 1.571.659$ 0 1/01/2012 31/12/2012 1.630.282$ 0 1/01/2013 2/03/2013 1.670.061$ 0 3/03/2013 31/12/2013 1.670.061$ 1.766.951$ 0 1/01/2014 31/12/2014 1.801.230$ 0 1/01/2015 31/12/2015 1.867.155$ 0 1/01/2016 31/12/2016 1.993.561$ 0 1/01/2017 31/12/2017 2.108.191$ 0 1/01/2018 31/12/2018 2.194.416$ 0 1/01/2019 31/12/2019 2.264.198$ 0 1/01/2020 30/09/2021 2.350.238$ 0 MAYOR VALOR MESADA A CARGO DEL ISS FECHAS Radicación n.° 76047 SCLAJPT-10 V.00 11 De esta liquidación también se colige que, a partir de marzo de 2013 no hay lugar a un mayor valor en cabeza de las accionadas, puesto que el monto de la pensión que deben cancelar en esa anualidad ($1.670.061,oo), es inferior al reconocido por el ISS al momento de otorgar la pensión de vejez a la demandante ($1.766.951).
Ahora, la cláusula 103 de la convención colectiva de trabajo, dispone: El Instituto reconocerá y pagará a los trabajadores oficiales que se retiren por haber adquirido o dejado establecido en forma legal el derecho a la pensión de jubilación, una bonificación equivalente a dos (2) meses de salario liquidado con base en el salario que devengue el trabajador al momento de su retiro siempre y cuando haya laborado para el Instituto un mínimo de diez (10) años continuos o discontinuos.
En lo atinente a la bonificación allí prevista, no admite discusión la procedencia de este emolumento a favor de la accionante, pues es indudable, como quedó suficientemente ilustrado, que prestó servicios al ISS por más de 10 años y, además, adquirió el derecho a la pensión de jubilación en los Nº DE VALOR VR. INDEXACIÓN INICIO FIN PAGOS MESADAS RETROACTIVO 3/03/2008 31/12/2008 10,93 15.165.704$ 8.743.094$ 1/01/2009 31/12/2009 13 19.415.477$ 10.591.252$ 1/01/2010 31/12/2010 13 19.803.786$ 9.865.494$ 1/01/2011 31/12/2011 13 20.431.566$ 9.077.418$ 1/01/2012 31/12/2012 13 21.193.663$ 8.686.551$ 1/01/2013 2/03/2013 2,07 3.451.459$ 1.322.278$ 3/03/2013 31/12/2013 0 0 0 1/01/2014 31/12/2014 0 0 0 1/01/2015 31/12/2015 0 0 0 1/01/2016 31/12/2016 0 0 0 1/01/2017 31/12/2017 0 0 0 1/01/2018 31/12/2018 0 0 0 1/01/2019 31/12/2019 0 0 0 1/01/2020 30/09/2021 0 0 0 99.461.655$ 48.286.087$ VALOR RETROACTIVO PENSIÓN CONVENCIONAL FECHAS Radicación n.° 76047 SCLAJPT-10 V.00 12 términos convencionales.
En razón a ello, teniendo en cuenta la prueba arrimada al proceso obrante a folios 496 y ss del cuaderno de la Corte, a octubre de 2006 tenía un salario mensual de $1.256.143,oo la bonificación en comento asciende a la suma de $2.512.286,oo. Los intereses moratorios peticionados se denegarán, como quiera que la pensión es de origen convencional; no obstante, en su lugar se accederá a la indexación de las mesadas adeudadas.
En consecuencia, habrá de revocarse la decisión de primer grado y, en su lugar, condenar a la parte demandada, a reconocer a favor de la señora Gloria Inés Jaramillo Moreno: 1. La pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 98 de la CCT (2001-2004), suscrita entre el ISS y su sindicato, en las sumas de $99.461.655,oo por retroactivo causado entre el 3 de marzo de 2008 y el 2 marzo de 2013 y $48.286.087,oo por indexación, pues luego de aplicar la compartibilidad con la pensión de vejez que reconoció el ISS a partir del 3 marzo de 2013, no hay lugar a un mayor valor en cabeza de las accionadas. 2.
La bonificación por jubilación convencional del artículo103 extralegal en la suma de $2.512.286,oo. Radicación n.° 76047 SCLAJPT-10 V.00 13 Las demás excepciones que propuso el extremo demandado quedan implícitamente resueltas. Sin costas en segunda instancia; las de primera estarán a cargo de las convocadas. III. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Medellín, el 3 de octubre de 2014 y, en su lugar, se dispone: CONDENAR a la parte demandada a reconocer y pagar a favor de la accionante: 1. La pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 98 de la CCT (2001-2004) suscrita entre el ISS y su sindicato, en las sumas de noventa y nueve millones cuatrocientos sesenta y un mil seiscientos cincuenta y cinco pesos ($99.461.655,oo) por retroactivo causado entre el 3 de marzo de 2008 y el 2 marzo de 2013 y, cuarenta y ocho millones doscientos ochenta y seis mil ochenta y siete pesos ($48.286.087,oo) por indexación, pues luego de aplicar la compartibilidad con la pensión de vejez que reconoció el ISS Radicación n.° 76047 SCLAJPT-10 V.00 14 a partir del 3 marzo de 2013, no hay lugar a un mayor valor en cabeza de las accionadas. 2.
La bonificación por jubilación convencional del artículo 103 extralegal, cuantificada en dos millones quinientos doce mil doscientos ochenta y seis pesos ($2.512.286,oo).
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones que propuestas por las llamadas a juicio.
TERCERO: Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente el Tribunal de origen