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SL5063-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67446 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL5063-2019 Radicación n.° 67446 Acta 38 Bogotá, D. C. treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ERICK MAURICIO GÓMEZ VILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de marzo de 2014, en el proceso que instauró contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al que se vinculó al ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Erick Mauricio Gómez Villa, llamó a juicio a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Sociedad Administradora de Pensiones y cesantías Porvenir S.A., con el fin de que fuera condenada a: reconocer y pagarle pensión de invalidez a partir del 2 de febrero de 2003; el retroactivo de las mesadas pensionales causadas, los intereses moratorios, la indexación y las costas.

Como fundamento fáctico de sus peticiones relató, que: pagó aportes para pensión al Instituto de Seguros Sociales desde el 1 de julio de 1996, a partir del 1 de junio de 1999 se trasladó al régimen de ahorro individual administrado por la entidad demandada y, el 2 de febrero de 2007 solicitó la pensión de invalidez. Indicó que la citada administradora, una vez recibió su solitud de pensión, remitió la documentación a BBVA Seguros de Vida S.A., que ordenó la práctica de un examen médico para determinar la pérdida de la capacidad, que el 21 de febrero de 2007 fue fijada en el 27.95%, de origen común, con fecha de estructuración 15 de agosto de 2006, decisión que impugnó para ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, autoridad que la aumentó al 58.45%, pero con fecha de estructuración 7 de mayo de 1993.

Expuso que, al conocer esta última calificación, la demandada a través del oficio CB-6091 del 7 de marzo de 2008, le negó la prestación con el argumento de que, para la fecha de estructuración de la invalidez se encontraba afiliado a entonces Instituto de Seguros Sociales. Informó que por vía de tutela obtuvo amparo constitucional de carácter transitorio – fallo de 26 de febrero de 2009- en virtud del cual, se ordenó a la administradora de fondos de pensiones, del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad demandada, reconocer en su favor la pensión de invalidez, y a él iniciar la acción ante esta jurisdicción dentro de los siguientes 4 meses.

Advirtió que la entidad accionada, en acatamiento de la orden de tutela constitucional, le reconoció la prestación a partir del 26 de febrero de 2009, en cuantía de $496.900. Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. De los hechos, acepto: la afiliación del actor al régimen pensional por ella administrado, el pago de los aportes, la calificación de pérdida de capacidad laboral de 58,45%, la solicitud de pensión de invalidez y su negativa a otorgarla.

En su defensa adujo, que en consideración la fecha de la estructuración de la invalidez, 7 de mayo de 1993, no era la obligada a reconocer la pensión deprecada, como quiera que para esa data el actor no estaba afiliado a esa entidad. No obstante, informó que, desde el 29 de febrero de 2009, paga pensión de invalidez al accionante, en acatamiento de orden de amparo constitucional – con carácter transitorio-.

Propuso excepciones previas de prescripción, indebida integración del litis consorcio, y, defectos de forma de la demanda; de fondo, prescripción y la que denominó ausencia del derecho sustantivo. (f.° 184 a 191 del cuaderno de instancias). Mediante auto del 23 de junio de 2010 (f.° 220 a 223 del cuaderno de instancias), el juzgado a cargo ordenó integrar al Instituto de Seguros Sociales, entidad que al dar respuesta a la demanda (f.° 281 a 284), se opuso a las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción y compensación, así como las que denominó, inexistencia de la obligación, inepta demanda, mala fe del fondo privado Horizonte, buena fe del Seguro Social, imposibilidad de condena en costas e, improcedencia de la sanción moratoria o la indexación de las condenas f.° 281 a 284 del cuaderno de instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Segundo Adjunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 15 de julio de 2011 (f.° 347 a 351 del cuaderno de instancias) en el cual, absolvió íntegramente a las convocadas al juicio e impuso costas al demandante. Inconforme, el apoderado del promotor del juicio impugnó la decisión. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 28 marzo de 2014 (f.° 423 a 438 del cuaderno de instancias), en el que confirmó íntegramente la decisión de primer grado e impuso costas a cargo del apelante. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico, a resolver si el demandante tenía derecho a la pensión de invalidez, para lo cual, lo primero que debía definir era la norma aplicable, es decir aquella bajo la cual se habría causado la pretendida prestación. En lo concerniente expresó, que de acuerdo con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, (de 4 de octubre de 2007), al demandante le fue calificada una pérdida de capacidad laboral del 58.45%, con fecha de estructuración 7 de mayo de 1993, data para la cual se encontraba vigente « el Decreto 758 de 1990».

Luego de copiar el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto de 758 de la misma anualidad, expresó que el análisis realizado por el juez de primera instancia fue acertado, así como la conclusión a la que llegó en cuanto a que el actor no cumplió con los requisitos consagrados en aquella disposición, pues de acuerdo con su historia laboral (f.° 335 del cuaderno de instancias), no cotizó el número mínimo de semanas requerido para acceder a la prestación. Luego de lo precedente, expuso que los argumentos que el demandante planteó en el recurso de apelación no eran de recibo pues, lo que pretendía era la aplicación de una norma que no se encontraba vigente al momento de la estructuración de la invalidez, y concluyó: Igualmente resultan desacertados los argumentos de carácter constitucional esgrimidos en el escrito de impugnación, bajo los cuales pretende que se reconozca la pensión de invalidez por aplicación de los principios como el de favorabilidad y progresividad del sistema, pues no existe en este caso discusión entre dos posibles normas aplicables, ya que no hay duda de que era el Decreto 758 de 1990 el que se encontraba vigente para la fecha de estructuración; y en cuanto a la progresividad del sistema, lo que busca precisamente este principio es que los requisitos que se establezcan por disposiciones posteriores no resulten más gravosos e imposibles de cumplir con respecto de las normas que hayan sido derogadas.

Si bien, esta Corporación no desconoce la difícil y penosa situación en que se encuentra el actor como consecuencia de su delicado estado de salud, y en esa medida reconoce la obligación del Estado de propender a través del sistema de seguridad por proporcionar medios eficaces para garantizar los derechos y una vida en condiciones dignas, tales medios deben estar acorde[s] con el orden jurídico, sin que por ello deba entenderse que en casos como éste pueda acudirse a la aplicación de la disposición normativa que se acomode al caso concreto del sujeto, a fin de reconocérsele su pensión de invalidez, como pretende el impugnante al solicitar que se le reconozca su pensión bajo los requisitos consagrados en la ley 100 de 1993, pues lo cierto es que, la finalidad del sistema, ni los principios y garantías constitucionales, buscan que los operadores jurídicos realicen acomodaciones normativas de este tipo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente lo presenta así: Se concreta a obtener que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, como Tribunal de Casación, CASE LA SENTENCIA ACUSADA, EN LO QUE RESPECTA AL NO RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A UNA PENSIÓN DE INVALIDEZ, EN FAVOR DEL CIUDADANO ERICK MAURICIO GÓMEZ VILLA;

LA ABSOLUCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RESPECTO DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR ESA PENSIÓN POR INVALIDEZ, DESDE EL 07 DE MAYO DE 1993; LAS COSTAS EN ESTA INSTANCIA A CARGO DE LA PARTE ACTORA Y A FAVOR DE LA DEMANDADA Y, FINALMENTE, LAS AGENCIAS EN DERECHO QUE SE FIJARON, EN CONTRA DEL DEMANDANTE. Una vez Hecho esto, constituida en Sede de Instancia, proceda a REVOCAR la Sentencia del Juez Laboral Ordinario A-quo y en su lugar se condene a todas las partes que integran la orilla demandada, responsables de la obligación pensional; a pagar en favor del demandante, en forma vitalicia, las mesadas pensionales por invalidez, no consignadas desde la fecha en se adquirió el derecho hasta el momento mismo, en que este fallezca o cambien las circunstancias de la inhabilidad laboral, en un grado mayor a un 50% de su capacidad laboral.

(Negrilla, subrayado y mayúsculas fijas del original). Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto réplica. VI. CARGO ÚNICO Lo propone en los siguientes términos: LA SENTENCIA ACUSADA, VIOLA DIRECTAMENTE – EN LA MODALIDAD DE INFRACCIÓN DIRECTA – LA LEY SUSTANCIAL LABORAL, DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL LABORAL (Artículos 1 al 21) DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Y DE LOS MÍNIMOS LABORALES FUNDAMENTALES (Artículo 53), al pasar por alto un precepto legal, un precedente constitucional y unos Mínimos Laborales Fundamentales y concebir, en contrario de tales parámetros Legales y Constitucionales; un panorama totalmente adverso a la Ley y a la Constitución, en cuanto a la inexplicable negativa al Derecho a Una (sic) Pensión de Invalidez, que hace El (sic) Respetable Juez, cuya sentencia ahora se pretende CASAR.

(Negrillas, subrayado y mayúsculas fijas en el texto original) Existe Un Principio consagrado en la constitución nacional, en su artículo 4°. LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN. En el escrito de sustentación, el libelista inicia por referir la sentencia CC C-428-2009, de la que copia algunos apartes, para luego afirmar que el ad quem, negó injustificadamente el derecho del actor a la pensión de invalidez, la que debió reconocerse en virtud del principio de favorabilidad, por haber cumplido con los requisitos para acceder a ella.

A continuación, afirma: Respecto a nuestras Pretensiones; muchas pruebas obran dentro del expediente, como son los documentos de LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y su alto porcentaje de discapacidad; su historia clínica que “cuenta” su doble trasplante de riñones, su largo y escabroso camino, cumplido mediante una lucha frontal y abierta “en contra” de los efectos de su dolencia incapacitante; un memorial de su empleador, señalando el gran esfuerzo de su subordinado laboral por no discapacitarse y continuar trabajando a su servicio y ser útil a la sociedad etc etc etc.

Por ello nuestra deferente petición al actual Administrador de Justicia, en procura de LA APLICACIÓN, ahora y para garantizar el derecho pensional del señor Erick Mauricio Gómez Villa; DEL PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA, ORDENADO A APLICARSE POR LA CORTE CONSTITUCIONAL (Sentencia T-472 de 2009). Igualmente SE HACE NECESARIO CONVOCAR A SU FAVOR, LAS GARANTÍAS Y LOS FINES DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y CONSECUENTEMENTE CON ESA NATURALEZA GARANTISTA DE LA CARTA MAGNA;

DEBERÁN APLICARSE AL AMPARO DE MI DEFENDIDO, LA MATERIALIZACIÓN Y LA EFECTIVIDAD DE LOS FINES DEL ESTADO, EN REFERENCIA A LOS DERECHOS DE LOS COLOMBIANOS (ARTÍCULO 2 C.P.); LA DEFENSA POR EL ESTADO DE QUIEN SE HALLA EN CLARO ESTADO DE INDEFENSIÓN Y DEBILIDAD MANIFIESTA (ARTÍCULO 13 C.P.) y PRINCIPIOS COMO EL DE LA PROGRESIVIDAD, EL DE LA ESTABILIDAD REFORZADA Y, finalmente y principalmente, EL PRINCIPIO DE LA FAVORABILIDAD EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR ( ARTÍCULO 53 C.P.) sumándole a nuestro petitorio, LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO PROCESAL LABORAL (Artículos 1 al 21).

(Mayúsculas en el texto original). Para finalizar, expone: En conclusión, Honorable Magistrado, estamos en presencia de un fallo ampliamente contradictorio, fundamentado en normas inaplicables al caso concreto y sin observancia de las pruebas debidamente practicadas al interior del proceso, que vulnera las normas legales y Constitucionales, relacionadas con el Debido Proceso y no da fe del real Petitum de la demanda y de la Apelación interpuesta por el suscrito Abogado.

VII. RÉPLICA BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A., afirma que la imprecisión y difícil entendimiento del cargo formulado, sumado a los yerros técnicos, necesariamente lo llevan a su fracaso. Indica que no se acusa ninguna norma de orden sustancial y que los arts. 1 al 21 del CPTSS no se refieren a principio alguno sino a diferentes asuntos procesales y no tienen nada que ver con los fundamentos de la sentencia recurrida, agrega que, al dirigirse el cargo por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, era necesario acusar las normas que gobiernan la controversia planteada.

Aduce que el juez de la alzada concluyó, con certeza, que si bien el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del actor era del 58.45% y la fecha de estructuración el 7 de mayo de 1993, no era la entidad accionada la llamada a responder por la prestación pues, ni siquiera había nacido a la vida jurídica como administradora de fondos de pensiones, además que, aun no se había expedido la Ley 100 de 1993.

El ISS hoy - Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones-, indica que el cargo adolece de varias equivocaciones de orden técnico que comprometen su prosperidad, una de aquellas radica en que la proposición jurídica no acusa ninguna norma de derecho sustancial, lo que se opone a lo regulado en los arts. 87 y 90 del CPTSS. Aduce que el recurrente dirige su ataque por la vía directa, pero en el desarrollo de su argumentación hace referencia a medios probatorios, lo que es propio de la senda indirecta.

Agrega que además de los yerros técnicos advertidos, la censura no ataca los fundamentos del fallo recurrido y, que no es la entidad la llamada a responder por la pensión de invalidez, en razón a que, al momento de elevarse la solicitud de su reconocimiento, el actor se encontraba afiliado a la otra administradora de fondos de pensiones demandada.

VIII. CONSIDERACIONES La censura radica su inconformidad en que la pensión de invalidez se le debió reconocer, por haber cumplido los requisitos, en aplicación de los principios constitucionales de progresividad, de estabilidad reforzada, de la condición más beneficiosa, de favorabilidad y del mínimo de derechos laborales consagrados en el art. 53 de la CN.

Es fácil entender que el censor incurrió en un lapsus al referir los principios de los primeros 21 artículos del CPTSS, cuando en realidad los que consagran principios esenciales al derecho laboral son los arts. 1 a 21 del CST y así lo entenderá la Sala. El Tribunal fundamentó su decisión en que la disposición aplicable para resolver la controversia atinente a la pensión de invalidez del demandante era el art. 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, en atención a que se estructuró la invalidez a 7 de mayo de 1993, normatividad frente a la cual advirtió, no cumplió los requisitos exigidos.

El recurrente insiste en que, como lo hizo expreso la Junta Regional de Calificación de Invalidez, ha sufrido un largo y escabroso camino de deterioro en su salud, de lo que da cuenta, entre otros, su doble trasplante de riñones, que lo ubica como una persona en grave y progresivo menoscabo físico y fisiológico, y consecuentemente, en estado de debilidad manifiesta e indiscutible indefensión. Dada la vía directa elegida para el ataque, el memorialista no discute los siguientes soportes del fallo de segundo grado: i) el 4 de octubre de 2007 al demandante le fue calificada una pérdida de capacidad laboral del 58.45%, de origen común,con fecha de estructuración 7 de mayo de 1993, ii) que el actor no cumplió con los requisitos consagrados en la disposición vigente para esa data, pues de acuerdo con su historia laboral (f.° 335 a 338 del cuaderno de instancias), no cotizó entonces el número mínimo de semanas requerido para acceder a la prestación, de conformidad con el Decreto 758 de 1990.

De entrada, advierte la Sala que no le asiste razón a las opositoras en las glosas técnicas que hacen al escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario y que, con las normas incorporadas y los argumentos expuestos, es procedente el estudio de la impugnación, por la vía de puro derecho. Pues bien, el problema jurídico que se presenta a consideración de esta Corte se concreta, a resolver si dada la condición de invalidez del demandante, estructurada al 7 de mayo de 1993, y el no cumplimiento de las condiciones previstas en la normativa vigente en dicha data, es posible, con base en los principios constitucionales expuestos (art. 4 13, y 53 de la CN) conceder la pensión solicitada en razón a que aquella se deriva de un largo y escabroso camino de deterioro en la salud del promotor del juicio, de lo que da cuenta, entre otros, su doble trasplante de riñones, que lo ubica como una persona en grave y progresivo desmedro físico y fisiológico, y consecuentemente, en estado de debilidad manifiesta e indiscutible indefensión. No puede desconocer esta Sala la obligación que tiene el Estado de proteger a aquellas personas que, como el recurrente, no obstante padecer una enfermedad de tipo crónico que conllevó su progresivo deterioro, con su capacidad residual pudo trabajar con posterioridad a la fecha en que le fue estructurada – en forma retroactiva- la pérdida de capacidad laboral en grado de invalidez y cotizar al sistema de pensiones para construir el capital necesario para financiar la prestación. Así lo ha adoctrinado tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, en reciente sentencia CSJ SL 3275-2019, en cuya parte pertinente dispuso: En efecto, frente a este tipo de padecimientos, la Corte Constitucional mediante sentencia SU - 588 de 2016 se pronunció, al referir que las llamadas enfermedades «crónicas, degenerativas y/o congénitas» son aquellas que, debido a sus características, «se presentan desde el nacimiento o son de larga duración y progresivas».

Por tanto, en tales eventos, el momento en el cual se perdió definitivamente la capacidad para laborar, suele coincidir con el día del nacimiento, uno cercano a este o la fecha del primer síntoma de la enfermedad o del diagnóstico de la misma y, por esa razón, «estas personas normalmente no acreditan las semanas requeridas por la norma, pese a contar con un número importante de cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha asignada».

Ello significa que los padecimientos crónicos de larga duración son permanentes en el tiempo y se agravan de manera paulatina, lo cual, eventualmente, permite al paciente continuar con su actividad de trabajo, pese a que la pérdida de capacidad laboral se haya estructurado desde antes. En palabras de la Corte Constitucional, aunque la discapacidad en estas enfermedades se puede estructurar en determinada fecha, la persona puede mantener una capacidad residual de trabajo que le permite continuar activa laboralmente, con la respectiva obligación de realizar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte que ofrece el sistema, los que resultan plenamente válidos y con los cuales puede alcanzar el reconocimiento de una pensión, pues de lo contrario, se desconocerían los aportes realizados «en ejercicio de una efectiva y probada, explotación de una capacidad laboral residual».

Así lo expresó dicha Corporación: La Corte ha considerado que no es racional ni razonable [63] que la Administradora de Fondos de Pensiones niegue el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez a una persona que sufre una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, tomando como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el día del nacimiento, uno cercano a este, el momento en el que se presentó el primer síntoma o la fecha del diagnóstico, desconociendo, en el primer caso, que para esa persona era imposible cotizar con anterioridad a su nacimiento y, en el segundo y tercero que, pese a las condiciones de la enfermedad, la persona pudo desempeñar una labor y, en esa medida, desechando las semanas aportadas con posterioridad al momento asignado en la calificación. Además, negar el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez, con fundamento en lo anterior, implicaría asumir que las personas en situación de discapacidad, en razón de su estado de salud, no pueden ejercer una profesión u oficio que les permita garantizarse una vida en condiciones de dignidad y que, en esa medida, nunca podrán aspirar a un derecho pensional, postulado que a todas luces es violatorio de tratados internacionales, inconstitucional y discriminatorio.

Entonces, aceptar la misma interpretación que se tiene actualmente para los demás asuntos, esto es, no contabilizar la cotizaciones efectuadas con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez, en tanto lo que se protege es una contingencia o un riesgo incierto, significa admitir que las personas que padecen enfermedades de tipo «crónico, degenerativo y/o congénito» por razón de su condición, no tienen la posibilidad de procurarse por su propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana, ni tampoco la de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez una vez su estado de salud les impida seguir laborando, derechos que sí están reconocidos a las demás personas.

Se insiste, las patologías de progresión lenta y crónicas -como la que padece la accionante- a diferencia de otras, no crean una limitación inmediata, sino que ello tiene lugar o se desarrolla en un lapso prolongado, lo cual ocasiona que la fuerza laboral se mengüe con el tiempo y, por lo tanto, le permite a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida, de manera cierta, llevar a cabo una labor.

Así pues, la «capacidad laboral residual» consiste en la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas y, en tal medida, esa situación no puede ser desconocida. Analizar la presente situación de esta manera, como lo advirtió la Corte Constitucional, implica atender a principios y mandatos constitucionales, así como a instrumentos internacionales ratificados por Colombia, que velan por la protección de las personas en situación de discapacidad, particularmente, la igualdad, la prohibición de discriminación y la obligación que tiene el Estado de garantizar el pleno ejercicio de cada una de sus prerrogativas fundamentales de manera que puedan gozar de una vida en condiciones de dignidad.

(…) Precisamente, en amparo del riesgo de invalidez se dispuso la creación de una pensión a favor de la persona que ha perdido su capacidad laboral, como consecuencia de una enfermedad o un accidente, con miras a garantizar el derecho al mínimo vital, permitiendo el acceso a un ingreso vinculado con la preservación de una vida digna y de calidad.

De esta manera, resulta obligación del Estado proteger a aquellas personas que se encuentran en situación de discapacidad; así mismo, resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas, pues es a partir del paradigma establecido por los diversos instrumentos internacionales, en torno al deber de los Estados de brindar un trato igualitario y digno a las personas en condición de discapacidad, que el legislador ha ido a la par de dichas prerrogativas, con la expedición de las Leyes 1046 y 1306 de 2009, y 1618 de 2013, con el fin de establecer un modelo de inclusión social para superar las barreras a las que dicha población está sometida.

Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.

Ahora bien, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida.

Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social. Debe advertirse que lo anterior no implica que sea válido alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes, sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita.

De lo que se trata, es de llevar a cabo un análisis que incluye el supuesto fáctico que regula la normativa aplicable al asunto, a fin de determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las semanas legalmente exigidas. En resumen, se deben analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera establecer el punto de partida para realizar el conteo de aportes que imponga la ley.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en la citada providencia explicó que tanto las administradoras de pensiones como las autoridades judiciales deben verificar: (i) que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa y, (ii) que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, debe determinar el momento desde el cual verificará el cumplimiento del supuesto establecido en la Ley 860 de 2003, es decir que la persona cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Por lo tanto, para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo, las distintas Salas de Revisión han tenido en cuenta la fecha de calificación de la invalidez o la fecha de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico, inclusive, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional. 31.4.

Esta Corte, en un principio, resolvió casos similares aplicando la excepción de inconstitucionalidad a la regla legal fijada en la Ley 860 de 2003– contabilizar 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Sin embargo, con posterioridad, las distintas Salas de Revisión de esta Corporación han afirmado que lo que deben hacer, tanto las Administradores de Fondos de Pensiones, como el juez constitucional, es analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las 50 semanas.

Lo anterior, no implica alterar la fecha de estructuración que fue asignada por la autoridad médico laboral. En otras palabras, se trata de adelantar un análisis que permita establecer el supuesto fáctico que regula el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por la Ley 860 de 2003. Se trata de reglas claras y pacíficas que son, entonces, reiteradas por esta sentencia de unificación. Al respecto, la Sala Plena recuerda que los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003 buscan evitar el fraude al sistema y garantizar su sostenibilidad fiscal.

Sin embargo, frente a la existencia de aportes importantes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, la sostenibilidad del sistema no se ve amenazada, en tanto ésta (sic) sea clara y así se determine en cada caso en concreto. En estos casos, no existe la pretensión de defraudar, sino que el fin legítimo de la solicitud es el reconocimiento de un derecho prestacional, que se encontraba asegurado y para lo cual se cotizó durante un tiempo, pues el propósito de la pensión de invalidez no es otro diferente que garantizar un mínimo vital y, en esa medida, una vida en condiciones de dignidad de personas que, debido a una enfermedad o un accidente, se encuentran en situación de discapacidad.

Por todo lo anterior, se trata de una interpretación inspirada en los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad, así como en el deber de garantizar el acceso al trabajo por parte de las personas en situación de discapacidad, el cual, se encuentra consignado en la Carta y fue desarrollado por la Ley 361 de 1997, ya que como se estableció en párrafos anteriores, no parece lógico que el Estado propenda por la inclusión laboral de estas personas, pero impida que accedan a las garantías propias de los trabajadores, desconociendo entonces, la capacidad laboral residual con la cual cuentan.

En síntesis, en dicha decisión la Corte Constitucional, validó tener en cuenta la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico, decisión que, en todo caso, debe fundamentarse en criterios razonables, previo análisis de la situación en particular y en garantía de los derechos del peticionario.

(Resalta la Sala) De conformidad con el precedente citado, la Corte Constitucional ordenó tener en cuenta: i) la fecha de calificación de la invalidez, ii) aquella en la que se solicitó por parte del afiliado el reconocimiento pensional y, iii) la última cotización efectuada al sistema, a partir de la cual debe presumirse fue cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo el sustento económico.

De lo que viene de decirse y bajo este nuevo derrotero, con carácter de precedente obligatorio, el cargo prospera y se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el trámite extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA Se recuerda que la decisión de primer grado resultó totalmente adversa a los intereses del demandante, por lo cual, su apoderado la apeló con la finalidad de obtener la revocatoria y, consecuentemente, la concesión de la prestación solicitada y las demás pretensiones derivadas incluidas en la demanda.

Para la decisión de instancia, además de los razonamientos expuestos en sede de casación, se memora que se encuentran acreditados los siguientes supuestos fácticos: i) el demandante realizó cotizaciones al régimen de prima media con prestación definida 348.43 semanas, entre el 11de marzo de 1991 y el 28 de febrero de 2003 (f.° 338), ii) que a partir del 1 de de junio de 1999 se trasladó la régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por la demandada, hoy Sociedad Administradora de Pensiones y cesantías Porvenir S.A. y pagó aportes hasta el mes de septiembre de 2008, 295.71 semanas (f.° 78 a 83), para un total de 644.14 semanas, iii) que el 4 de octubre de 2007, le fue calificada pedida de la capacidad laboral de origen común, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en un 58.45%, con fecha de estructuración 7 de mayo de 1993 (f.° 42 a 43).

Así las cosas, teniendo en cuenta que la patología que padece el actor, « diabetes mellitus», se considera de carácter crónico y progresivo, a pesar de la cual continuó laborando con su capacidad residual, y acredita cotizaciones al sistema general de pensiones hasta el mes de septiembre de 2008, data para la cual se encontraba en vigor el art. 1 de la Ley 860 de 2003, en aplicación del precedente contenido en sentencia CSJ SL3275-2019, se tendrá en cuenta la fecha de la última cotización efectuada, pues fue desde allí que su padecimiento le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo el sustento económico, para a partir de dicha fecha, y en los tres años inmediatamente anteriores, verificar el cumplimiento de las 50 semanas exigidas en la norma citada, las que, sin duda, aparecen aportadas, con lo cual se confirma la causación del derecho pensional solicitado, por lo que se impondrá su reconocimiento y pago desde el 1 de octubre de 2008, en favor del demandante y a cargo de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte S.A., hoy Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y mientras subsistan las causas que le dieron origen.

Para el cálculo de la prestación se tendrá en cuenta, el IBL del art. 21 de la Ley 100 de 1993, que corresponderá al promedio indexado de los salarios sobre los cuales cotizó los diez años anteriores al reconocimiento, así: FECHAS Nº DE I B C I B C INICIO FIN DIAS INDEXADO 1/03/1997 31/03/1997 30 $ 173.785 $ 424.284 1/04/1997 30/04/1997 30 $ 223.438 $ 545.509 1/05/1997 31/05/1997 30 $ 223.438 $ 545.509 1/06/1997 30/06/1997 30 $ 223.438 $ 545.509 1/07/1997 31/07/1997 30 $ 223.438 $ 545.509 1/08/1997 31/08/1997 30 $ 223.438 $ 545.509 1/09/1997 30/09/1997 30 $ 223.438 $ 545.509 1/10/1997 31/10/1997 30 $ 223.438 $ 545.509 1/11/1997 30/11/1997 30 $ 223.438 $ 545.509 1/12/1997 31/12/1997 30 $ 223.438 $ 545.509 1/01/1998 31/01/1998 30 $ 270.358 $ 561.147 1/02/1998 28/02/1998 30 $ 270.358 $ 561.147 1/03/1998 31/03/1998 30 $ 270.358 $ 561.147 1/04/1998 30/04/1998 30 $ 270.358 $ 561.147 1/05/1998 31/05/1998 30 $ 270.358 $ 561.147 1/06/1998 30/06/1998 30 $ 270.358 $ 561.147 1/07/1998 31/07/1998 30 $ 270.358 $ 561.147 1/08/1998 31/08/1998 30 $ 270.358 $ 561.147 1/09/1998 30/09/1998 30 $ 270.358 $ 561.147 1/10/1998 31/10/1998 30 $ 290.358 $ 602.658 1/11/1998 30/11/1998 30 $ 290.358 $ 602.658 1/12/1998 31/12/1998 30 $ 290.358 $ 602.658 1/01/1999 31/01/1999 30 $ 342.622 $ 609.796 1/02/1999 28/02/1999 30 $ 342.622 $ 609.796 1/03/1999 31/03/1999 30 $ 342.622 $ 609.796 1/04/1999 30/04/1999 30 $ 342.622 $ 609.796 1/05/1999 31/05/1999 30 $ 342.622 $ 609.796 1/06/1999 30/06/1999 30 $ 342.622 $ 609.796 1/07/1999 31/07/1999 30 $ 342.622 $ 609.796 1/08/1999 31/08/1999 30 $ 342.622 $ 609.796 1/09/1999 30/09/1999 30 $ 342.622 $ 609.796 1/10/1999 31/10/1999 30 $ 342.622 $ 609.796 1/11/1999 30/11/1999 30 $ 342.622 $ 609.796 1/12/1999 31/12/1999 30 $ 342.622 $ 609.796 1/01/2000 31/01/2000 30 $ 383.737 $ 625.128 1/02/2000 29/02/2000 30 $ 383.737 $ 625.128 1/03/2000 31/03/2000 30 $ 383.737 $ 625.128 1/04/2000 30/04/2000 30 $ 383.737 $ 625.128 1/05/2000 31/05/2000 30 $ 383.737 $ 625.128 1/06/2000 30/06/2000 30 $ 383.737 $ 625.128 1/07/2000 31/07/2000 30 $ 383.737 $ 625.128 1/08/2000 31/08/2000 30 $ 383.737 $ 625.128 1/09/2000 30/09/2000 30 $ 383.737 $ 625.128 1/10/2000 31/10/2000 30 $ 383.737 $ 625.128 1/11/2000 30/11/2000 30 $ 383.737 $ 625.128 1/12/2000 31/12/2000 30 $ 383.737 $ 625.128 1/01/2001 31/01/2001 30 $ 422.111 $ 632.337 1/02/2001 28/02/2001 30 $ 422.111 $ 632.337 1/03/2001 31/03/2001 30 $ 422.111 $ 632.337 1/04/2001 30/04/2001 30 $ 422.111 $ 632.337 1/05/2001 31/05/2001 30 $ 422.111 $ 632.337 1/06/2001 30/06/2001 30 $ 422.111 $ 632.337 1/07/2001 31/07/2001 30 $ 422.111 $ 632.337 1/08/2001 31/08/2001 30 $ 422.111 $ 632.337 1/09/2001 30/09/2001 30 $ 422.111 $ 632.337 1/10/2001 31/10/2001 30 $ 422.111 $ 632.337 1/11/2001 30/11/2001 30 $ 422.111 $ 632.337 1/12/2001 31/12/2001 30 $ 422.111 $ 632.337 1/01/2002 31/01/2002 30 $ 455.880 $ 634.395 1/02/2002 28/02/2002 30 $ 455.880 $ 634.395 1/03/2002 31/03/2002 30 $ 455.880 $ 634.395 1/04/2002 30/04/2002 30 $ 455.880 $ 634.395 1/05/2002 31/05/2002 30 $ 455.880 $ 634.395 1/06/2002 30/06/2002 30 $ 455.880 $ 634.395 1/07/2002 31/07/2002 30 $ 455.880 $ 634.395 1/08/2002 31/08/2002 30 $ 455.880 $ 634.395 1/09/2002 30/09/2002 30 $ 455.880 $ 634.395 1/10/2002 31/10/2002 30 $ 455.880 $ 634.395 1/11/2002 30/11/2002 30 $ 455.880 $ 634.395 1/12/2002 31/12/2002 30 $ 455.880 $ 634.395 1/01/2003 31/01/2003 30 $ 501.468 $ 652.321 1/02/2003 28/02/2003 30 $ 501.468 $ 652.321 1/03/2003 31/03/2003 30 $ 501.468 $ 652.321 1/04/2003 30/04/2003 30 $ 501.468 $ 652.321 1/05/2003 31/05/2003 30 $ 501.468 $ 652.321 1/06/2003 30/06/2003 30 $ 501.468 $ 652.321 1/07/2003 31/07/2003 30 $ 501.468 $ 652.321 1/08/2003 31/08/2003 30 $ 501.468 $ 652.321 1/09/2003 30/09/2003 30 $ 501.468 $ 652.321 1/10/2003 31/10/2003 30 $ 501.468 $ 652.321 1/11/2003 30/11/2003 30 $ 501.000 $ 651.712 1/12/2003 31/12/2003 30 $ 501.000 $ 651.712 1/01/2004 31/01/2004 30 $ 502.000 $ 613.146 1/02/2004 29/02/2004 30 $ 502.000 $ 613.146 1/03/2004 31/03/2004 30 $ 502.000 $ 613.146 1/04/2004 30/04/2004 30 $ 541.000 $ 660.780 1/05/2004 31/05/2004 30 $ 542.000 $ 662.002 1/06/2004 30/06/2004 30 $ 541.000 $ 660.780 1/07/2004 31/07/2004 30 $ 541.000 $ 660.780 1/08/2004 31/08/2004 30 $ 541.000 $ 660.780 1/09/2004 30/09/2004 30 $ 541.000 $ 660.780 1/10/2004 31/10/2004 30 $ 541.000 $ 660.780 1/11/2004 30/11/2004 30 $ 541.000 $ 660.780 1/12/2004 31/12/2004 30 $ 541.000 $ 660.780 1/01/2005 31/01/2005 30 $ 541.000 $ 626.319 1/02/2005 28/02/2005 30 $ 582.000 $ 673.785 1/03/2005 31/03/2005 30 $ 582.000 $ 673.785 1/04/2005 30/04/2005 30 $ 252.200 $ 291.974 1/05/2005 31/05/2005 30 $ 381.500 $ 441.665 1/06/2005 30/06/2005 30 $ 381.500 $ 441.665 1/07/2005 31/07/2005 30 $ 381.500 $ 441.665 1/08/2005 31/08/2005 30 $ 381.500 $ 441.665 1/09/2005 30/09/2005 30 $ 1.144.500 $ 1.324.995 1/10/2005 31/10/2005 30 $ 1.144.500 $ 1.324.995 1/11/2005 30/11/2005 30 $ 1.144.500 $ 1.324.995 1/12/2005 31/12/2005 30 $ 1.144.500 $ 1.324.995 1/01/2006 31/01/2006 30 $ 1.171.000 $ 1.293.087 1/02/2006 28/02/2006 30 $ 1.224.000 $ 1.351.613 1/03/2006 31/03/2006 30 $ 1.224.000 $ 1.351.613 1/04/2006 30/04/2006 30 $ 1.224.000 $ 1.351.613 1/05/2006 31/05/2006 30 $ 1.224.000 $ 1.351.613 1/06/2006 30/06/2006 30 $ 1.224.000 $ 1.351.613 1/07/2006 31/07/2006 30 $ 1.224.000 $ 1.351.613 1/08/2006 31/08/2006 30 $ 1.224.000 $ 1.351.613 1/09/2006 30/09/2006 30 $ 1.224.000 $ 1.351.613 1/10/2006 31/10/2006 30 $ 1.224.000 $ 1.351.613 1/11/2006 30/11/2006 30 $ 1.224.000 $ 1.351.613 1/12/2006 31/12/2006 30 $ 1.224.000 $ 1.351.613 1/01/2007 31/01/2007 30 $ 1.250.000 $ 1.321.132 1/02/2007 28/02/2007 30 $ 1.250.000 $ 1.321.132 3600 Para obtener la tasa de reemplazo, se acudirá al literal a. del art. 40 de la misma ley, y en atención al número de semanas cotizadas se obtiene el 48%, con la que se liquidará el monto inicial de la prestación, así: Por resultar un monto inferior a la pensión mínima vigente a partir de 1 de enero de 2008, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 48 de la CN y 35 de la Ley 100 de 1993, la prestación inicial se ajustará al valor del salario mínimo legal del citado año, $461.500, pensión que deberá pagar la administradora BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., junto con los incrementos anuales previstos en el art. 14 de la citada normativa.

Ahora bien, en consideración a que, la entidad demandada puso en conocimiento de esta Corporación (f°. 68 y 69 del cuaderno de la Corte) el óbito del promotor del proceso, acaecido el 12 de diciembre de 2014, el pago de la prestación sólo será exigible hasta esa data, como se indica a continuación: Se recuerda que como en fallo de tutela del 26 de febrero de 2009, proferida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín, se ampararon los derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y dignidad humana del demandante y se ordenó a la citada administradora, como mecanismo transitorio, reconocer la pensión de invalidez (f.° 94 a 102), y así procedió, a partir del 26 de febrero de 2009, en cuantía de $496.900.oo, (f.° 103 a 105), a fin de evitar un doble pago, se le autoriza, para que del retroactivo pensional aquí calculado, descuente las sumas efectivamente pagadas al demandante por el mismo concepto.

No hay lugar a imponer intereses moratorios, (art. 141 de la ley 100 de 1993, de una parte, porque el derecho que se ordena reconocer tiene como fundamento un nuevo criterio jurisprudencial y de otra parte por cuanto la administradora a quien se impone la obligación de pagar la prestación, la reconoció en cumplimiento de orden de tutela a partir del 26 de febrero de 2009, por lo cual solo quedaría obligada a pagar del retroactivo de las mesadas liquidado, lo que no haya cancelado desde que se hizo exigible hasta la fecha del deceso del demandante, cada una de las cuales deberá ser indexada con el IPC certificado por el DANE, desde la fecha de exigibilidad individual, hasta la del pago efectivo, de conformidad con la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Cada una de las mesadas pensionales debidas.

IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de cada una de las mesadas pensionales a favor de la demandante. Sin costas en la alzada. Las de primera instancia a de cargo de la BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 28 de marzo de 2014 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ERICK MAURICIO GÓMEZ VILLA contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. al que se vinculó al ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

En sede de instancia, revoca en su integridad la sentencia proferida el 15 de julio de 2011, por el Juez Segundo Adjunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín y en su lugar, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que el demandante ERICK MAURICIO GÓMEZ VILLA, causó el derecho a la pensión de invalidez de origen común, el 1 de octubre de 2008, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES y CESANTÍAS hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar ERICK MAURICIO GOMÉZ VILLA, la pensión de invalidez de origen común a partir del 1 de octubre de 2008, en cuantía inicial de $461.500.oo, la que deberá ser reajustada anualmente de conformidad con lo dispuesto en el art. 14 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES y CESANTÍAS hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagar a ERICK MAURICIO GOMÉZ VILLA la suma de $ 47.952.200 por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales causadas y exigibles a partir del 1 de octubre de 2008, y hasta el 12 de diciembre de 2014, fecha de su deceso.

TERCERO: AUTORIZAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES y CESANTÍAS hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a descontar del retroactivo antes liquidado, las sumas reconocidas en cumplimiento de la orden de tutela, desde el 26 de febrero de 2009 y hasta el 12 de diciembre de 2014, fecha del deceso del demandante. El saldo a favor, por concepto de mesadas pensionales, deberá ser indexado con el IPC certificado por el DANE, desde la fecha de exigibilidad individual, hasta la del pago efectivo, de conformidad con la fórmula detallada en la parte motiva.

CUARTO: Por el resultado del proceso, se declaran no probadas las excepciones propuestas.

QUINTO: ABSOLVER a BBVA HORIZONTE PENSIONES y CESANTÍAS hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: ABSOLVER íntegramente al ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 29 SCLAJPT-10 V.00 INICIOFINPAGOSMESADAMESADAS 1/10/200831/12/20084461.500$ 1.846.000$ 1/01/200931/12/200914496.900$ 6.956.600$ 1/01/201031/12/201014515.000$ 7.210.000$ 1/01/201131/12/201114535.600$ 7.498.400$ 1/01/201231/12/201214566.700$ 7.933.800$ 1/01/201331/12/201314589.500$ 8.253.000$ 1/01/201412/12/201413,4616.000$ 8.254.400$ 47.952.200$ TOTAL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN = 716.350$ PORCENTAJE = 48,00% FECHA DE PENSIÓN = 1/10/2008 VALOR PRIMERA MESADA-INVALIDEZ = 343.848$ SMLV - 2008 = 461.500$