CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43807 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL5063-2015 Radicación n.° 43807 Acta 13 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ GELVEZ CONTRERAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de septiembre de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra la IGLESIA PRESBITERIANA DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a la entidad religiosa mencionada, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 23 de marzo de 1999 al 31 de diciembre de 2001. Y se condene al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por incumplimiento de la obligación de consignarlas; indemnización por despido injusto, primas semestrales de servicios de los años 1999 al 2001; compensación de vacaciones por el mismo periodo; indemnización moratoria por el retardo en el pago de las prestaciones; más la indexación de los valores adeudados por concepto de prestaciones sociales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 23 de marzo de 1999 al 31 de diciembre de 2001; señaló que la entidad demandada, a nivel nacional, tiene tres presbiterios que conforman el SINODO, a saber: i) el Presbiterio Central con sede en Bogotá; ii) el Presbiterio de la Costa con sede en Barranquilla y iii) el Presbítero de Urabá con sede en Apartadó. Que el actor prestó sus servicios para la entidad demandada en el Presbiterio Central, con sede en la carrera 22 No.45-51 de la ciudad Bogotá, en su condición de contador, como auditor y revisor fiscal desde el 23 de marzo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2001.
Que el último salario devengado fue $3.300.000, como dice probarlo con los comprantes de egreso existentes en la contabilidad de la empresa; que estuvo subordinado a la entidad demandada en el centro educativo COLEGIO AMERICANO, con jornada de lunes a viernes de 7 am hasta las 5 pm; que almorzaba en el restaurante del centro de educativo de la demandada, según los dos turnos que existían, uno desde las 12:30 y otro a partir de la 1 y 30 pm; que rendía un informe periódico de su trabajo de contabilidad sobre gastos de funcionamiento, inversiones y administración de la junta directiva del Colegio Americano y a la Asamblea General del Presbiterio Central de la entidad demandada; que el salario atrás indicado le era pagado en cheque del Banco de Colombia; que trabajó sin solución de continuidad en la sede de la empresa, durante las vacaciones escolares teniendo que revisar los balances y demás documentos a 31 de diciembre de cada año; que él tenía también que revisar los contratos y la ejecución de las obras en los meses de enero de cada año, pues durante las vacaciones se realizaban obras civiles como mejoras y construcción de nuevas aulas; que, paralelamente, también revisaba las actividades del presupuesto, el valor de los eventos y demás gastos de las oficinas administrativas del presbiterio central de la demandada; que fue despedido a consecuencia de que, al efectuar un chequeo periódico y selectivo en el mes de octubre del año 2001 sobre la contabilidad de la caja del Colegio Americano, encontró irregularidades de tesorería que reseñó en un acta de arqueo de fondos; que el 6 de noviembre de 2001, el presidente de la junta directiva del Presbiterio Central de la entidad demandada realizó una reunión donde revisaron la prenombrada acta y concluyó que el acta de arqueo de fondos estaba equivocada porque las diferencias eran de cero; con apoyo en esta, se pidió a la asamblea la terminación de su contrato de trabajo, porque este presentaba inhabilidad e incompatibilidad para ejercer el cargo de revisor fiscal en razón a que era miembro del presbiterio, y lo despidió sin justa causa; que realizó una consulta a la Junta Central de Contadores y le dijeron que no había inhabilidad para que un feligrés desempeñe el cargo de revisor fiscal.
Que, por lo anterior, presentó queja en contra de la entidad demandada ante la División de Personas de la alcaldía, quien le recomendó a esta entidad abrir una investigación, la cual se inició y concluyó finalmente, luego de los recursos, con una sanción consistente en suspensión de la personería jurídica por un año; que la demandada no le pagó las prestaciones reclamadas, durante la ejecución del contrato.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la relación laboral, con la afirmación de que ella nunca ha utilizado los servicios profesionales del actor. Aceptó estar compuesta por tres personas jurídicas, con autonomía administrativa y patrimonial, a saber: Presbiterio de la Costa Norte de Colombia, con sede principal en Barranquilla;
Corporación Honorable Presbiterio Central de la Iglesia Presbiteriana de Colombia, con sede en Bogotá y Presbiterio de Urabá con sede en Apartadó, Antioquia. Negó que el demandante le hubiese prestado sus servicios a ella, en el Presbiterio Central con sede en Bogotá, porque la representación legal está radicada en Barranquilla, además que esta iglesia en momento alguno contrató al demandante como auditor o revisor fiscal para actuar en Bogotá, que jamás le hizo pagos mensuales y que no le constaban los horarios indicados por el actor, ni dónde almorzaba, ni lo que manifestó relacionado con la junta directiva del COLEGIO AMERICANO y la asamblea general del Presbiterio Central, y aseveró que nunca le recibió informes de trabajo.
Alegó que los movimientos financieros de este colegio son ajenos a las finanzas y contabilidad de la iglesia, que dicho sea de paso permanecen en Barranquilla y negó los restantes hechos, diciendo que nada tenían que ver con ella. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, ausencia absoluta de vínculo laboral, temeridad, abuso del derecho y mala fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de julio de 2009 (fls. 352 al 359) absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 11 de septiembre de 2009, confirmó en todas sus partes la sentencia del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró que el vínculo contractual que ató a las partes era justamente el objeto de la controversia, cuya existencia, el actor perseguía fuera declarada. Que la demandada se opuso a tal súplica por considerar que entre ellas nunca hubo relación laboral, civil, ni comercial; que esa entidad no tenía previsto el cargo de revisor fiscal, que nunca recibió informes, que no tenía cuentas en Bancolombia, como tampoco tenía bajo su cobertura el Colegio Americano ni vínculo alguno con este; que el a quo no había encontrado unidad de empresa entre la Iglesia Presbiteriana de Colombia, la Corporación Honorable Presbiterio Central y la Fundación Colegio Americano, razón por la cual había absuelto a la demandada.
Que el apelante insistía en la existencia de la unidad de empresa e hizo alguna alusión sobre la relación laboral que había vinculado al demandante con la Iglesia Presbiteriana de Colombia. Por lo anterior, consideró pertinente abordar primero si entre el accionante y la demandada se dio el contrato de trabajo a término indefinido. Con el mencionado propósito trascribió el artículo 23 del CST y, seguidamente, examinó las pruebas allegadas consistentes en documentales y testimoniales, con la advertencia de que la actividad probatoria de la parte actora fue precaria, de donde concluyó que no obraba prueba documental que acreditara la prestación del servicio continuo y permanente, y luego de examinar los testimonios que relacionó, concluyó que las pruebas, legal y oportunamente practicadas, no daban al juzgador la certeza mínima sobre la existencia de un contrato de trabajo entre las partes; que, por lo demás, «…no hay forma de alguna de establecer que el demandante prestaba sus servicios desde 1989 (sic), contrario a ello, al unísono se manifiesta que el demandante (sic) en virtud de un contrato de prestación de servicios para cumplir las tareas de revisor fiscal.» Agregó que los testimonios dieron fe de que el vínculo se dio con el Colegio Americano de Bogotá, más no con la convocada a juicio, y que no podía reconocer relación laboral alguna.
Y observó que, según la carta de fl.40, el actor era consciente de la existencia de un contrato de servicios profesionales, y no, de un contrato de trabajo, porque así se refirió a su relación en el pasaje trascrito de dicha carta. Manifestó que la parte actora no podía aspirar al reconocimiento del contrato laboral solamente con la presunción del artículo 24 del CST, subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 2º, por cuanto esta, precisó, podía ser desvirtuada con el acervo probatorio que legalmente se practica en el juicio ante el juez laboral e hizo alusión a una sentencia de esta Corte sin indicar radicado.
Recordó que en este caso no se había acreditado la prestación personal del servicio, ni los dos elementos restantes constitutivos de una relación laboral, con la advertencia de que era más importante la primera en la medida de que ella determina la facultad de subordinación. Por lo antes dicho, concluyó que, al no haberse demostrado la prestación personal del servicio con la demandada en el sublite, entre el 23 de marzo de 1999 y el 31 de diciembre de 2001, siendo que el actor, en los términos del artículo 177 del CPC, tenía la carga de la prueba, las pretensiones no estaban llamadas a prosperar por falta de elementos de probatorios.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia acusada emanada de la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., para que, procediendo como tribunal de instancia, revoque la sentencia de primer grado y, en lugar de la absolución allí proferida, condene a la entidad demandada en la forma pedida.
Con tal propósito formula dos cargos que fueron objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por infracción directa de las normas sustantivas de carácter constitucional, artículos 1, 2 in fine, 4, 13, 25, 29, 53, 229 de la carta fundamental y en especial las contenidas en la ley sustantiva laboral de que tratan los artículos 1, 10, 13, 14, 18, 21, 23, 24 subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990,37, 38, 49, y 62 subrogado por el DL2351/65 artículos 8 y 16 ibídem.
Estima que la infracción directa determinó la aplicación indebida de los artículos 1, 10, 13, 14, 18, 21, 24 subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990, 37 y 38 del CST., así como el 65 del CST modificado por el artículo 29 de la ley 789/02, 142, 194 del C. S. del T. Asevera que la sentencia del tribunal infringió de manera directa, sin intermediación de los hechos ni de las pruebas, el texto, contenido y efectos de los artículos 1, 10, 13, 14, 18, 21, 24 subrogado por el Art.2 de la Ley 50 de 1990, 37 y 38 del CST que desarrollan las normas sustantivas de naturaleza constitucional contenidas en los artículos 1, 2 in fine, 4, 13, 25, 29, 53, 229 de la carta fundamental, toda vez que, al proceder a confirmar la sentencia absolutoria de primer grado en relación con la existencia del contrato de trabajo, la norma de derecho que escogió el tribunal, es decir el artículo 23 del C.S. del T., lo aplicó indebidamente a la situación del actor, dejando de aplicar las normas que correspondían y que integran la proposición jurídica completa y correcta, como son los artículos 1, 10, 13, 14, 18, 21, 24 subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990, 31 y 38 del CST que desarrollan las normas sustantivas de naturaleza constitucional contenidas en los artículos 1, 2 in fine, 4, 13, 25, 29, 53, 229 fundamentales para declarar la relación laboral planteada.
Observa que, según el artículo 37 del C.S.T., el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito, sin requerir para su validez forma especial alguna, por lo que al no existir, ni estar regulado el cargo de revisor fiscal, ni sus funciones en la carta estatutaria de la IGLESIA PRESBITERIANA, se deduce por principio de igualdad de los trabajadores ante la ley, la aplicación de los artículos 10 del CST relativo a protección y garantías de condición, forma y retribución, y del artículo 24 del CST que consagra que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, esto es: VERBAL.
Entonces, en su criterio, la sentencia de segundo grado que se censura desconoce flagrantemente el artículo 18 del CST, norma básica de interpretación del código, que precisa que debe de tenerse en cuenta la finalidad del código, que no es otra que lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, partiendo de la aplicación de los principios de hermenéutica fundamentales del artículo 53 de la C.N., sobre irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales (artículos 14 CST y 53 C.N.), situación más favorable al trabajador en caso de duda (artículos 24 CST y 53 C.N.) en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho; primacía de la realidad sobre las formalidades (artículos 24 y 53 C.N.) establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Señala que se trata de una proposición jurídica pro operario que excluye la aplicación aislada del artículo 23 del CST según la estructura de los artículos 21 del CST y 53 de la C.N.; porque, sobre tales presupuestos, era necesario para el tribunal no ignorar, como en efecto lo hizo, las disposiciones sustantivas señaladas. De tal suerte, dice, al prevalecer la realidad del contrato de trabajo del actor sobre las formalidades, se impone la condena en contra de la entidad demandada y el pago de todas las prestaciones sociales adeudadas e indemnizaciones causadas.
Sostiene que no fue mediante ficción legal o de manera caprichosa que la ley laboral sustantiva de alcance nacional consagrara en los artículos 1, 10, 13, 14, 18, 21, 24 subrogado por el Art.2 de la Ley 50 de 1990, 37 y 38 del CST que desarrollan las normas sustantivas de naturaleza constitucional contenidas en los artículos 1, 2 in fine, 4, 13, 25, 29, 53, 229 de la carta fundamental 1, 10, 14, 18 y 21 del CST que desarrollan el texto contenido y efectos del Art.53 de la carta fundamental y la estructura básica de protección que ofrece todo el bloque de constitucionalidad en beneficios de los trabajadores en Colombia.
Considera que, si el tribunal no hubiera ignorado tales disposiciones, no habría confirmado la absolución, sino, muy por el contrario, habría condenado en la forma solicitada, tal como ahora se solicita que lo haga la Sala de casación laboral de la Corte Suprema en sede de instancia, previa casación del fallo impugnado. VII. RÉPLICA Se opone a la prosperidad del cargo diciendo que el actor estuvo primero vinculado al Colegio Americano de Bogotá en el cargo de auditor; que, por decisión de la asamblea plenaria de la Corporación Honorable Presbiterio central de la Iglesia Presbiteriana de Colombia, fue elegido como revisor fiscal de esta, labor que cumplió desde el 23 de marzo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2001, pero que la iglesia demandada nada tuvo que ver en esto; además que estatutariamente, esta iglesia no tenía revisor fiscal.
VIII. CONSIDERACIONES El tribunal fundamentó su decisión, principalmente, en que no encontró pruebas que acreditaran «…la prestación personal del servicio», ya que lo probado fue un contrato para cumplir las tareas de revisor fiscal, el cual, según los testimonios valorados por él, fue celebrado con el Colegio Americano de Bogotá, más no con la entidad demandada en el sublite; de donde el razonamiento jurídico que hizo el juzgador sobre que la parte actora no podía aspirar al reconocimiento del contrato laboral solamente con la presunción legal del artículo 24 del CST resulta válido, al margen de las demás consideraciones que este hizo, tales como que el actor era consciente de la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, porque él se había referido a su relación de esta manera en su carta de fl. 40 dirigida al Honorable Presbiterio Central de la Iglesia Presbiteriana de Colombia; y de la cita de la jurisprudencia laboral que hizo, sin identificación del radicado, donde se reconoce que la referida presunción del artículo 24 del CST puede ser desvirtuada por el empleador si prueba el hecho negativo de la subordinación; consideraciones que no eran relevantes para el caso si, como el mismo juez de alzada lo había asentado, de forma clara, no se había probado siquiera la prestación personal de servicio para con la demandada.
De tal suerte que, al haberse optado por la vía directa para refutar la sentencia, la ausencia de prueba de la prestación personal del servicio del actor para con la demandada que fue determinada por el fallador sigue sirviendo de sustento a la decisión absolutoria; por tanto, no pudo incurrir el juez colegiado en la trasgresión directa de las normas acusadas, puesto que el punto de partida para la protección efectiva de los derechos laborales derivados del contrato de trabajo que es a lo que refieren las distintas disposiciones constitucionales y legales señaladas por la censura como violadas por la sentencia, es menester, para que tales normas puedan tener operatividad, que, al menos, se pruebe la prestación personal del servicio del accionante a favor de la entidad convocada a juicio en calidad de empleador, y, de esta manera, en arreglo a lo previsto en el artículo 24 del CST, se pueda aplicar la presunción del contrato de trabajo que conlleve a su declaratoria, salvo que el demandado logre desvirtuarla.
Pero, se itera, conforme a la situación fáctica establecida por el tribunal, inalterable en un cargo por la vía jurídica, no se dio el supuesto de hecho aludido que es determinante de la presunción legal de la existencia de la relación laboral, y facilitadora de la protección de los derechos laborales que la parte recurrente considera vulnerados con la sentencia, por lo que tal acusación no amerita de más análisis para estimarla notoriamente infundada.
En consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Para la censura, la sentencia acusada infringe indirectamente y en la modalidad de aplicación indebida los preceptos legales sustantivos de orden nacional contenidos en los artículos 1, 2 in fine, 4, 13, 25, 29, 53, 229 de la carta fundamental y en especial las contenidas en la ley sustantiva laboral de que tratan los artículos 1, 10, 13, 14, 18, 21, 23, 24 subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990, 37, 38, 49, y 62 subrogado por el DL 2351/65 artículos 8 y 16 ibídem, y de las normas procesales medio contenidas en los artículos 58 del CPL y SS, como consecuencia de haber incurrido el tribunal en los siguientes errores ostensibles de hecho.
Señala como pruebas mal apreciadas, las siguientes: a.) El acta de reunión de folios 137 a 146 del expediente, y, b.) El acta de constitución de folios 147 a 158 ibídem, porque estima que el ad quem omitió tener en cuenta que los estatutos reseñados no contienen ni el cargo, ni las funciones, ni la labor a desempeñar por un revisor fiscal en ninguna parte. c.) Dice que el tribunal ignoró que, dentro de la contestación de la demanda, la entidad demandada confesó como cierto el hecho 2, consistente en que ella cuenta con tres regionales: el presbiterio central con sede en Bogotá, el presbiterio de la Costa con sede en Barranquilla y el presbiterio de Urabá con sede en Apartadó. Afirma el recurrente que el tribunal también dejó de apreciar el testimonio, de folios 223 a 225 del expediente, recibido a la administradora del Colegio Americano de Bogotá, señora MARLEN MARTINEZ ANCINES, quien, según su dicho, demuestra la existencia de un contrato verbal de trabajo entre la entidad demandada y el actor, toda vez que, para él, la declarante fue clara en afirmar que conoció al actor trabajando en el colegio y que sabe que fue contratado desde el año de 1998 hasta finales del año 2001 (fl.223 ), que además tenía una oficina (Dependencia) que le asignaron en el colegio, que el actor rendía informes (subordinación) tanto a la junta del colegio, como a la asamblea general, que iba todos los días y llegaba a las 7:00 a.m. y trabajaba hasta las 5:00 p.m. (jornada de trabajo) y que del salario sabía que era una suma fija mensual de dos millones de pesos aproximadamente, que ella misma le elaboraba los comprobantes de pago por lo que le pagaban, que en contabilidad recibían la cuenta mensual de él, la aprobaban, giraban el cheque y dijo la declarante: « yo firmaba el cheque como una de las dos firmas autorizadas por el banco…» Considera evidente que el tribunal dejó de apreciar (Art.37 del C.S. del T.) el contrato verbal de trabajo del actor; luego, manifiesta que al comparar lo que se deduce efectivamente de las pruebas mal apreciadas y de las no apreciadas (Testimonio de la Sra. MARTÍNEZ ANCINES de folios 223 a 225) con lo analizado y resuelto por el tribunal, resulta evidente que el ad quem incurrió de manera ostensible en los siguientes errores de hecho que relaciona así: 1.
Ignorar la ausencia, tanto en los estatutos (fls.137 a 146) como en el acta de constitución de la Iglesia (fls. 147 a 158) del cargo, funciones y labor del supuesto nombramiento en el cargo de revisor fiscal de la IGLESIA PRESBITERIANA al actor, porque alega [el recurrente] que nadie puede ser nombrado por elección popular en un cargo que no existe.
Por tanto, el ad quem dio por demostrado, contra la evidencia, que el actor desempeñaba (sic) las funciones de un revisor fiscal. 2. No dar por acreditado, estándolo, como obra en el expediente según testimonio que obra de folios 223 a 225 del expediente de la señora MARTÍNEZ ANCINES, todos los elementos estructurales del contrato de trabajo, esto es subordinación, dependencia, jornada y salario. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada dejó de pagarle al actor todas las prestaciones sociales al actor, como, según el decir del recurrente, ella lo había confesado desde la contestación de la demanda, (ver hecho 19). 4. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada omitió consignarle al actor el valor de sus cesantías anuales en un fondo, como, según el decir del recurrente, esta lo había confesado desde la contestación de la demanda (ver hecho 20). 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada omitió pagarle al actor los intereses de cesantías de los años 1999, 2000 y 2001, como, según el decir del recurrente, ella lo había confesado desde la contestación de la demanda (ver hecho 21). 6. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada omitió pagarle al actor las primas semestrales de los años 1999, 2000 y 2001, como, según el decir del recurrente, ella lo había confesado desde la contestación de la demanda (ver Hecho 22). 7.
No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada omitió pagarle al actor la compensación de vacaciones de los años 1999, 2000 y 2001, como, según el decir del recurrente, ella lo había confesado desde la contestación de la demanda (ver hecho 23). 8. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada omitió pagarle al actor la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, como, según el decir del recurrente, ella lo había confesado desde la contestación de la demanda (ver hecho 24). 9.
No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada omitió pagarle al actor el valor de la indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo desde el mes de diciembre de 2001, como, según el decir del recurrente, ella lo había confesado desde la contestación de la demanda (ver hecho 25). 10. No dar por demostrado, estándolo, como obra en el expediente, según testimonio de folios 223 a 225 de la señora MARTÍNEZ ANCINES, que el actor sí cumplió órdenes y rindió informes tanto para el Presbiterio Central como para el Colegio Americano. 11.
No dar por demostrado, estándolo, como obra en el expediente, según testimonio de la señora MARTÍNEZ ANCINES que obra de folios 223 a 225 del expediente, que, al actor, el Colegio Americano de Bogotá no lo afilió, ni lo tuvo afiliado a la seguridad social (fl. 224 in fine ). 12. No dar por demostrado, estándolo, como obra en el expediente, según testimonio de la señora MARTÍNEZ ANCINES que obra de folios 223 a 225, que al actor le impartían órdenes todos los Ministros que tenían cargos en el Colegio AMERICANO DE BOGOTÁ y en el presbiterio (fl.225). 13.
No dar por demostrado, estándolo, el nexo existente entre el COLEGIO AMERICANO DE BOGOTÁ y LA IGLESIA PRESBITERIANA DE COLOMBIA, según se deduce del testimonio de folios 223 a 225 de la señora MARTÍNEZ ANCINES, quien manifestó que el Colegio Americano no tenía NIT y que todas sus actividades se manejaban por intermedio del presbiterio central, que manejaba las cuentas del colegio, y la cuenta corriente de la cual se giraban los cheques estaba a nombre de la IGLESIA PRESBITERIANA DE COLOMBIA, como lo confesó la entidad demandada en la contestación de la demanda (ver hecho 2 ) que cuenta con tres regionales: el Presbiterio Central con sede en Bogotá D.C., el Presbiterio de la Costa con sede en Barranquilla y el Presbiterio de Urabá con sede en Apartadó, siendo una misma entidad. 14.
No dar por demostrado, estándolo, como obra en el expediente, según el análisis del testimonio completo del Sr. GUTIERREZ PARRA que obra a folios 199 a 204 que él fue compañero de trabajo del actor en el presbiterio central, cuyas oficinas funcionaban en el segundo piso del Colegio Americano de Bogotá, y que el actor fue contratado para trabajar en el Colegio Americano y además que este colegio es de propiedad de la IGLESIA PRESBITERIANA DE COLOMBIA, lo mismo que el actor es contador y que fue contratado como auditor externo, afirmando que, en el segundo piso del Colegio Americano, funcionaba la oficina de la IGLESIA (fl. 200), admite subordinación (fl. 201) del actor, al decir que este era citado para rendir informes, lo mismo dice que las nóminas reposan en el primer piso del Colegio Americano de la carrera 22 No.45-83 y que al actor se le cancelaba en cheques de las cuentas de la iglesia.
Luego, concluye, resulta evidente la apreciación equivocada hecha por el tribunal de la constancia del tesorero de la iglesia demandada de folio 136 que afirma ausencia de pagos al actor. Califica de error de hecho evidente por parte del tribunal, a la indebida apreciación de los testimonios de los señores ENRIQUE ZARATE DURIER y LUIS FERNANDO SANMIGUEL CARDONA al dar por establecido, contra la evidencia, que el actor (sic) podía ser elegido para el cargo de revisor fiscal de la IGLESIA, cuando ello no era posible, porque los estatutos de la demandada, en ninguna parte, consagran el procedimiento de elección, las funciones y el periodo y naturaleza del cargo de revisor fiscal.
La apreciación de estos testimonios, según el impugnante, no permite colegir, deducir o suponer por vía hipotética, que el contrato del actor fuera de prestación de servicios, porque los testigos no vieron el contrato y en ninguna parte les consta la modalidad del mismo, tampoco son profesionales del derecho, para calificar dicha institución. Le critica al tribunal que dejara de apreciar la constancia de folio 210 del expediente que dice que el testigo es el abogado de la entidad demandada desde hace más de diez años y apreció, contra la prueba, indebidamente el texto del testimonio, tachado oportunamente, del abogado asesor de la iglesia demandada Sr. LEZCANO VALDERRAMA, incurriendo en ostensible error de hecho que se estrella contra el texto del artículo 29 de la C.N, es decir el debido proceso.
Según el impugnante, demostrados los errores de hecho que se produjeron como consecuencia de la indebida apreciación y de la falta de apreciación de las pruebas calificadas, es permisible concluir que los anteriores errores de hecho determinaron la parte resolutiva de la sentencia y la consiguiente infracción indirecta de las normas sustantivas y de medio citadas en el cargo, que consagran el derecho del actor a que se le declare la existencia de su contrato verbal de trabajo desde el 23 de marzo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2001, desempeñando el cargo de contador y devengando la suma mensual de $ 3.300.000.00 pesos, y, el consiguiente pago de sus prestaciones e indemnizaciones en la forma solicitada en el libelo.
Sostiene que, si el tribunal no hubiera incurrido en los errores de hecho anotados, habría revocado la decisión del a quo y condenado al pago del auxilio definitivo de cesantía del demandante correspondiente a la duración de su contrato de trabajo y demás conceptos que se reclaman en las pretensiones de la demanda. Para el impugnante, queda establecido que la indebida apreciación y la falta de apreciación de las pruebas que se citaron y los consecuentes errores de hecho anotados en el cargo, determinaron que el tribunal indirectamente hubiera infringido por aplicación indebida las normas sustantivas laborales denunciadas.
Se presentó indebida apreciación contra el principio de legalidad, sobre el debido proceso y respeto al derecho de defensa (art. 29 C.N.) del actor, al confirmar el tribunal la sentencia de primer grado, en un aspecto estructural de la prueba en el proceso, consistente en que Constitucional y legalmente el actor contaba con el derecho a que se le analizaran de manera completa todas las pruebas para desarrollar a cabalidad su derecho de defensa, afirma.
X. RÉPLICA Entre otras razones para oponerse a la prosperidad del recurso, afirma que la estructura orgánica de la iglesia demandada, como había quedado demostrado a lo largo de las instancias, no tenía incidencia en el tema a decidir, porque no hubo, ni habrá unidad de empresa, como, en algún momento se insinuó, entre la demandada y la CORPORACIÓN HONORABLE PRESBITERIO CENTRAL DE LA IGLESIA PRESITERIANA DE COLOMBIA; resalta que entre el actor y la convocada a juicio no existió ninguna clase de relación contractual, como sí la hubo a nivel de servicios como revisor fiscal entre este y la aludida corporación que lo eligió en asamblea de sus miembros y de la misma forma lo desvinculó. XI.
CONSIDERACIONES Dado que es un cargo formulado por la vía indirecta el que ocupa la atención de la Sala, se ha de precisar ab initio que los yerros fácticos supuestamente cometidos por el juez de alzada en la sentencia se deben edificar sobre prueba calificada, esto es el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, conforme a lo establecido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969; solo cuando el cargo resulta fundado, al menos, respecto de un yerro afincado en una de las referidas pruebas calificadas, se pueden examinar por la Sala los testimonios objeto de reproche respecto de su valoración; en atención a este derrotero, se procede a revisar, en primer lugar, los reparos concernientes a la supuesta confesión de la parte demandada que, en criterio del impugnante, el juzgado desatendió. No es cierto, como lo afirma la censura, que la convocada a juicio, en la contestación de la demanda, haya admitido en su contra, simple y llanamente, que ella cuenta con tres regionales, la central con sede en Bogotá, la de la Costa con sede en Barranquilla y la de Urabá con sede en Apartadó, de tal suerte que de la supuesta confesión se desprenda que la iglesia demandada y el Presbiterio Central con sede en Bogotá sean una misma persona jurídica, como parece insinuarlo el recurrente en su farragosa demostración del cargo, y que interpreta la Sala que, con dicho desatino, la censura intenta derribar la premisa de ausencia de prueba de prestación del servicio para con la demandada.
Si bien, al responder el hecho segundo de la demandada, la convocada a juicio admitió que ciertamente estaba compuesta por tres presbiterios, también precisó que estos eran tres personas jurídicas, con autonomía administrativa y patrimonial, de donde no se deriva, de forma inequívoca, que la accionada haya aceptado estar representada por estas entidades o que su responsabilidad estuviese comprometida de alguna forma de cara a las obligaciones laborales que ellas contraigan por el hecho de que la conforman; por tanto, no encuentra la Sala confesión alguna que pueda comprometer a la demandada, en calidad de empleador, frente a las obligaciones laborales que llegaren a contraer los presbiterios que la integran.
Todo lo contrario, se observa por la Sala que la respuesta de la accionada al hecho segundo de la demanda fue coherente con la posición asumida de cara a las pretensiones y hechos de la demanda, puesto que esta siempre negó que hubiese tenido relación alguna con el actor; por tal razón y no otra, como de forma acomodaticia lo sostiene la censura cuando dice que el ad quem no vio que la demandada había confesado el no pago de los derechos laborales reclamados, fue que ella admitió como cierto no haber cancelado derecho alguno de los suplicados por el actor, en tanto que ella siempre justificó el no pago de tales conceptos reclamados en que nunca tuvo a su servicio al demandante.
Así las cosas, el ad quem no pudo incurrir en error de hecho por la indebida o falta de apreciación (no fue preciso el recurrente en este aspecto) de las confesiones que le atribuye la censura a la demandada, puesto que estas ni siquiera se dieron, conforme a lo acabado de ver. El objetor de la sentencia le critica al ad quem el «…ignorar la ausencia tanto en los estatutos (fls. 137 a 146) como en el Acta de constitución de la Iglesia (fls. 147 a 158) del cargo, funciones, y labor del supuesto nombramiento en el cargo de revisor fiscal de la IGLESIA PRESBITERIANA al actor, porque NADIE PUEDE SER NOMBRADO POR ELECCIÓN POPULAR EN UN CARGO QUE NO EXISTE.
Luego da por demostrado, contra la evidencia, que el actor desempeñaba funciones de revisor fiscal.» No es entendible el precitado reproche, y, sobre todo, no muestra relación con la premisa fundamental del fallo, cual es la ausencia de prueba de la prestación del servicio a favor de la iglesia demandada. No más que para tratar de comprender la inconformidad del recurrente de cara a la valoración que hizo el ad quem respecto de la documental de fls. 137 a 146, la Sala se remite a dicha documental que consiste en el acta de reunión de la iglesia vinculada al proceso, en los días 19 al 21 de enero de 2006, es decir que corresponde a un periodo extraño al que supuestamente comprendió la relación laboral, cuya declaratoria de existencia se pretende con el presente proceso, del 23 de marzo de 1999 al 31 de diciembre de 2001, en la que si bien se observa que los presbiterios integrantes de la iglesia enjuiciada rinden informes, no se encuentra nada que sirva a los intereses de la parte recurrente para derribar el pilar de la sentencia objeto de recurso extraordinario ya delimitado, máxime que el promotor de la casación, en su señalamiento, no puntualizó aspecto alguno a tener en cuenta en dicho sentido, y si el cargo de revisor fiscal estaba previsto o no, tenía funciones o no, no tiene relevancia para el caso, puesto que no sirve para desquiciar el basamento de la sentencia, se itera.
Tampoco le favorece a los intereses del recurrente la objeción en la valoración de la documental de folios 147 a 158, puesto que esta tiene que ver con el acta de constitución de la iglesia, de fecha 21 de febrero de 1997, mediante la cual se crea la IGLESIA PRESBITERIANA DE COLOMBIA, como entidad de derecho especial y se aprobaron los estatutos, en cuyo artículo 41, fl.156, justamente quedó acordado: Como hay otras Instituciones eclesiásticas en este país, el común objetivo de la IGLESIA PRESBITERIANA DE COLOMBIA deja claramente establecido que responderá únicamente por los contratos financieros y las obligaciones laborales contraídas por esta Entidad.
En ningún caso responde por los compromisos contraídos por otras agencias de la IGLESIA PRESBITERIANA DE COLOMBIA a nivel local o nacional. Negrillas de la presente sentencia. Lo resaltado por la Sala, antes de contradecir el basamento de la sentencia impugnada, lo que indica es que la convocada a juicio solo responde por las relaciones que ella estableciere directamente; en consecuencia, lo que tenía que haber hecho el impugnante era señalar las pruebas calificadas que indicaran lo contrario a lo establecido por el tribunal, es decir que el actor sí había prestado sus servicios directamente a la iglesia enjuiciada, pero, a decir verdad, su acusación fue vaga e imprecisa, sin propósito definido, y no apuntó al meollo de la discrepancia que resolvió el juez colegiado, cual fue la comprobación de la prestación personal del servicio, dado que el juzgador tuvo en cuenta que la demandada, desde un principio, fue reiterativa en su negativa de cualquier tipo de relación para con el accionante.
Sobre los reparos a la prueba testimonial a la que alude la objeción a la sentencia, sin dejar de tener presente que no es prueba calificada y que no está habilitada la Sala para su examen dado que no salió avante queja alguna respecto de medio apto en casación, basta leerlos para ver que no sirven para contradecir el pilar fundamental del fallo, porque las deducciones que de los testimonios extrae el censor, a simple vista de lo que él dice, refieren que el actor laboró para el COLEGIO AMERICANO DE BOGOTÁ, que tenía una oficina en este centro educativo, que el citado colegio no tenía NIT, y que todas sus actividades se manejaban por el Presbiterio Central, (que no es la Iglesia); que uno de ellos fue compañero del actor en el Presbiterio Central, en las oficinas del colegio mencionado.
Es decir, no relacionan al actor con la iglesia enjuiciada. La censura afirma que uno de los testigos dice que el COLEGIO AMERICANO DE BOGOTÁ era de propiedad de la iglesia, sin embargo, aun de que fuera cierto que así lo haya dicho el testigo y en el remoto evento de que esto sirviera para casar la sentencia, en instancia se tendría que, a fls. 312 y ss, obra prueba documental, debidamente incorporada, del reconocimiento de la personería jurídica de la «Fundación Colegio Americano de Bogotá», mediante R. 1074 de 1974, y del acta de constitución del colegio, del 19 de diciembre de 1973, donde se constata que este se creó por iniciativa de varias personas naturales que decidieron formar una fundación, lo cual deja sin piso que el mencionado colegio sea de propiedad de la demandada; de esta forma se desvanecería otra vez la existencia de la tan anhelada relación laboral entre el actor y la iglesia demandada, premisa necesaria sin la cual el actor no podía salir avante en sus pretensiones.
Adicionalmente, para ahondar en más razones, según la documental de fl. 40, a la que aludió también el tribunal, el actor reclamó sus derechos laborales al PRESBITERIO CENTRAL DE LA IGLESIA PRESBITERIANA DE COLOMBIA, por haber sido notificado de la terminación del contrato de servicios profesionales con esa entidad, lo que concuerda con su propia afirmación contenida en el hecho 3º de la demandada de que «…prestó sus servicios para la entidad demandada en el Presbiterio Central…»; esto indica que él ha reconocido que fue en esta entidad donde prestó sus servicios, pero, inexplicablemente, demandó como empleador a la IGLESIA PRESBITERIANA DE COLOMBIA, con desconocimiento de que son dos instituciones diferentes, puesto que esta tiene su personería jurídica reconocida por el Ministerio del Interior, a través de la R. 2069 de 1997, fls. 281 y 282, y sus estatutos que fueron atrás mencionados.
En tanto que, el Presbiterio Central, al igual que la iglesia, tiene su propia personería jurídica y estatutos, así aparece a fls. 321 y ss, y también se desprende de los actos administrativos que lo sancionaron directamente provenientes de la autoridad competente a nivel del Distrito de Bogotá, fls. 55 y ss allegados por el propio actor.
De todo lo anterior sigue que el actor no logró probar la prestación de servicios a favor de la demandada, tal y como lo concluyó el ad quem. En consecuencia, el cargo debe ser rechazado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, dado el resultado del recurso y que hubo réplica. Se le condena a pagar la suma de $3.250.000 por concepto de agencias en derecho.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de septiembre de 2009, en el proceso que instauró JOSÉ GELVEZ CONTRERAS, contra la IGLESIA PRESBITERIANA DE COLOMBIA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 31