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SL5062-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2071 de 2015Decreto 2555 de 2010Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Decreto 720 de 1994Decreto 720 de 1997Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5062-2021 Radicación n.° 86929 Acta 39 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARCELA CALLE URIBE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S. A. I.

ANTECEDENTES Marcela Calle Uribe llamó a juicio a Porvenir S. A. y a Colpensiones para que se declarara: i) que es nulo el traslado que realizó al régimen de ahorro individual con solidaridad, por incumplimiento de los requisitos legales y por haber sido Radicación n.° 86929 SCLAJPT-10 V.00 2 inducida a error; ii) que tiene derecho a «quedar inscrita» como afiliada de la última AFP.

Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la administradora del RAIS a remitir a la del RPMPD sus aportes y, a ésta, activar su afiliación desde la fecha inicial; que se ordenara lo que se pruebe, más las costas. Narró que nació el 16 de octubre de 1965; que se afilió al ISS, hoy Colpensiones, el 7 de marzo de 1990 y realizó aportes hasta el 30 de abril de 1994; que el día 25 de ese mes y año, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de Porvenir S. A.; que dicho acto estuvo precedido de la gestión comercial de un representante de esa AFP, que no contaba con las calidades de idoneidad, honestidad, trayectoria, especialización, profesionalismo y conocimiento adecuado de su labor.

Indicó que el citado asesor le dijo que obtendría una mesada anticipada en una cuantía mayor a la pensión del ISS, aun en el evento de seguir cotizando durante toda su vida con el IBC reportado para la fecha de su migración; que no le fue realizada una comparación entre regímenes pensionales, ni se le orientó sobre las ventajas y desventajas de cada uno de ellos.

Planteó que tampoco fueron expuestas las condiciones para la redención de los bonos pensionales ni la disminución de su valor en caso de hacerse en forma anticipada; que no se le explicaron las variables que podían afectar su ahorro y Radicación n.° 86929 SCLAJPT-10 V.00 3 no se le brindó el tiempo necesario para que analizara las implicaciones de su decisión, puesto que contó con 20 minutos para su adopción. Dijo que se le informó que el ISS se acabaría por lo que sus aportes podrían perderse; que la única manera de recuperar sus cotizaciones era convirtiéndolas en un bono pensional; que se podría pensionar a una menor edad y con una prestación superior a la del RPMPD; que no le fue comunicada en forma verbal ni escrita la simulación pensional.

Expuso que la AFP privada no cumplió con el deber de información claro, preciso y suficiente sobre los efectos de su traslado; que el 11 de julio de 2017, le fue realizada la simulación prestacional sobre su ingreso base de cotización actual, tomando como referencia la edad de 57 años y arrojó como resultado una mesada equivalente a $2.624.400,oo; que realizada esa misma operación en el régimen administrado por Colpensiones, su mesada sería de $8.694.984, lo que evidenciaría el incumplimiento de las obligaciones legales de Porvenir S. A. y el vicio en su consentimiento.

Aseguró que el 10 de mayo de 2017 radicó solicitud de afiliación a Colpensiones, la cual fue negada debido a que le faltaban menos de 10 años para alcanzar la edad pensional; que el día 16 de ese mismo mes y año, reclamó la nulidad de su traslado, pero a la presentación de la demanda no había recibido respuesta (f.° 65 a 92, cuaderno principal).

Radicación n.° 86929 SCLAJPT-10 V.00 4 Colpensiones se resistió a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó: i) la fecha de nacimiento de la accionante; ii) su afiliación al RPMPD; iii) los periodos en los cuales realizó aportes a esa administradora; iv) la migración al régimen de ahorro individual en 1994; v) las respuestas que emitió frente a las reclamaciones que le fueron incoadas.

Manifestó que no le constaba las circunstancias que precedieron el traslado de la asegurada entre régimen pensionales. Formuló como excepciones de mérito las de prescripción y caducidad, declaratoria de otras excepciones, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y del derecho por falta de causa y título para pedir (f.° 106 a 109, ibidem).

Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones; aceptó la edad de la reclamante, las características de las prestaciones otorgadas por el RAIS y la realización de una proyección pensional provisional por solicitud de la asegurada. Apuntó que no le constaban los hechos relacionados con la codemandada. Negó que la afiliación de la convocante a esa AFP hubiese sido en abril de 1994, puesto que «la entidad con la que […] realizó su traslado de régimen fue a la AFP Horizonte y fue para el 6 de junio de 1995, [la cual] para dicha época era Radicación n.° 86929 SCLAJPT-10 V.00 5 completamente diferente [a ella]», no obstante que «con posterioridad se [llevó a cabo] el proceso de FUSIÓN- CESIÓN»; que sus asesores carecieran de la idoneidad necesaria para ofertar sus productos, puesto que fueron capacitados para resolver cualquier duda e inquietud de los usuarios.

Indicó que era falso que haya entregado a la afiliada información mentirosa y parcializada, que le hubiera impedido tomar una elección consciente de cambio de régimen, pues garantizó una asesoría integral, en la que le comunicó las características de cada régimen, las formas de pensionarse, las ventajas y desventajas entre uno y otro y la información necesaria sobre bonos pensionales, toda vez que le explicó que éstos ayudaban a financiar la pensión y podían redimirse en forma anticipada y al cumplimiento de la edad y densidad pensional; que haya dicho que el ISS se extinguiría, porque esa circunstancia era incierta y desconocida para la fecha de la suscripción del formulario; que, por ende, cumplió con las exigencias legales de la información para el año 1995.

Precisó que no puede calificarse de engañosa las manifestaciones realizadas por sus promotores en punto de la posibilidad de obtener una mejor prestación, ya que es viable con una adecuada planeación y ahorro, máxime si, como el caso, la usuaria no contaba con una expectativa legítima ni protegible. Puntualizó que tampoco podía pasarse por alto que la regulación pensional del RAIS es legal y de fácil acceso a la Radicación n.° 86929 SCLAJPT-10 V.00 6 población general; que remitió extractos periódicamente, informando el estado actual de las cuentas de afiliación, el capital acumulado y las demás condiciones básicas para que la actora discerniera sobre el régimen; que las migraciones que realizaba eran libres y voluntarias y que la asegurada se trasladó entre AFP privadas, ratificando su permanencia en el régimen de seguros.

Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, «prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo» y enriquecimiento sin causa, innominada o genérica (f.° 130 a 139, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá el 13 de agosto de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ del traslado efectuado por la señora MARCELA CALLE URIBE al régimen de ahorro individual con solidaridad, a partir del 25 de abril de 1994 por falta del deber de información.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada PORVENIR S. A. a transferir a COLPENSIONES la totalidad de los aportes hechos por la demandante, junto con los rendimientos causados, conforme a la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES para que acepte el traslado de la accionante y contabilice para efectos pensionales las semanas cotizadas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES y a PORVENIR, a razón de 50 % cada una, incluyendo la suma de $800.000 corno agencias en derecho. Radicación n.° 86929 SCLAJPT-10 V.00 7 Se ORDENA remitir las presentes diligencias al H. TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA — SALA LABORAL con el fin de surtir el grado jurisdiccional de CONSULTA a favor de COLPENSIONES (acta f. ° 185, en relación con el CD anexo, ibidem).

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Mayoritaria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de mayo de 2019, tras decidir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 13 de agosto de 2018, por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas y, en su lugar ABSOLVER a las demandadas de las pretensiones incoadas por la señora Marcela Calle Uribe, […], por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin costas en la presente instancia, las de primera instancia a cargo de la demandante. Dijo que determinaría si había lugar a declarar la ineficacia de la afiliación de la convocante al RAIS; que para tal efecto tendría en cuenta «la totalidad de la prueba que obra en el expediente» y, como marco normativo, los artículos 36 y 61 de la Ley 100 de 1993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 1502, 1508 y 1509 del CC; 11 del Decreto 692 de 1994 y las sentencias de casación «con las radicaciones 32989 31314, 33083 y 47125».

Puntualizó que se hallaba demostrado: i) que la demandante se trasladó el RPMPD al RAIS, según formulario de afiliación de folio 35, ib; ii) que no era beneficiaria del régimen de transición, porque al 1° de abril de 1994, contaba con 28 años y había cotizado 120.71 semanas (f.° 114, ibidem); iii) que tampoco estaba inmersa en las causales de Radicación n.° 86929 SCLAJPT-10 V.00 8 exclusión del artículo 61 de la Ley 100 de 1993; iv) que rubricó su formulario de afiliación a Porvenir S. A de manera voluntaria, según documento de f.° 35, ib y lo expuesto en su interrogatorio de parte; v) que era destinataria de los efectos jurídicos del inciso final del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, por lo que podía continuar en el ISS sin firmar formulario de afiliación y hacer uso del derecho al traslado en cualquier momento, sin el periodo de permanencia de tres años.

Anotó que la migración del régimen pensional por parte de la actora cumplió con las exigencias del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, el cual autorizaba que ese acto se llevara a cabo a través de un formulario pre impreso; que, por ende, debía determinar si había sido debidamente informado. Indicó que la convocante y el testigo dijeron que no recordaban las circunstancias que rodearon la afiliación al fondo privado, debido al trascurso del tiempo; que, aunque que el empleador les dijo que se trasladaran, no fueron presionados, por lo que «se [desvirtuaron las circunstancias que] daría lugar a la aplicación del artículo 271 de la Ley 100 de 1993».

Afirmó que, aunque en la demanda la accionante dijo que recibió información falsa e incompleta del asesor de Porvenir S. A., en el interrogatorio de parte aseguró que nunca lo vio; que, a pesar de que no existía constancia escrita sobre la asesoría recibida, a partir del año 2001, la señora Radicación n.° 86929 SCLAJPT-10 V.00 9 Calle Uribe certificó que la selección de su AFP fue libre, espontánea y sin presiones, siendo asesorada sobre las implicaciones del régimen y del derecho de retracto, lo que reiteró en los años 2002 (f.° 161, ibidem) y 2006 (f.° 165, ib), fechas en las que estaba habilitada para retornar al RPMPD, sin incurrir en la prohibición legal de los últimos 10 años para alcanzar la edad pensional.

Arguyó que no podía desconocer la profesión de la demandante, quien era abogada y laboraba en el área de cobranzas de un banco, lo que hacía poco creíble que haya firmado los formularios sin leerlos; que las reglas de la experiencia y la sana crítica permitían colegir que en este tipo de negocios jurídicos, en los que estaba inmersa «[…] la autonomía de la voluntad», no era razonable que una de las partes prestara su «consentimiento» frente «a compromisos y obligaciones que le ocasionaran alguna clase de perjuicios», lo que descartaba la ausencia o deficiente información recibida, máxime si, como en el caso, la asegurada ratificó su aquiescencia con la suscripción de formularios de afiliación a pensión voluntaria (f.° 165 a 166, ibidem).

Puntualizó que, en consecuencia, del «análisis crítico de las pruebas» se infería la existencia de la asesoría, sin que perdiera esa calidad, por ser verbal; que la inconformidad de la reclamante era en torno al valor de la mesada pensional, lo que no se deriva de la falta de información ni de la existencia de un vicio en el consentimiento, porque el monto de la pensión se define al momento de causarse la prestación y no en el de afiliación a sistema, toda vez que depende de Radicación n.° 86929 SCLAJPT-10 V.00 10 factores como el cumplimiento de requisitos de cotizaciones y salarios (en el RPMPD) o de los aportes en la cuenta individual o voluntaria, bonos pensionales, rendimientos y edad de retiro (en el RAIS), motivo por el cual cualquier proyección al suscribirse el formulario puede ser afectada por diferentes variables.

Expuso, en relación con lo último, que la disminución del valor de la prestación no tiene incidencia en la validez de la voluntad de traslado entre regímenes pensionales, pues […] se hace presente por la obligación de permanencia en los regímenes, en periodos previos a adquirir el derecho a la pensión, obligación que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-1024 de 2004, pero que no tienen incidencia en la validez de la voluntad del traslado del sistema general de pensiones, máxime cuando la misma ley les dio un plazo de gracia a los afiliados para modificar el régimen y este caso no fue agotada por la demandante el período correspondiente, [lo que fue ampliamente difundido, según folios 173 a 174, ib].

Denotó que el Decreto 2555 de 2010 no sólo previó la debida asesoría del consumidor financiero, sino también la posibilidad de que éste indagara por la información necesaria para adoptar las decisiones que le competen, lo que ocurrió en el caso el 11 de julio de 2017, cuando la accionante estaba inmersa en la prohibición legal de traslado.

Manifestó que no se acreditaron vicios en el consentimiento de la afiliada, pues la demandante no fue presionada ni engañada; que no hubo error de hecho, en razón a que las pruebas indicaban que la señora Calle Uribe pretendió el traslado de régimen pensional, lo que sucedió; Radicación n.° 86929 SCLAJPT-10 V.00 11 que tampoco operó la fuerza o el dolo, toda vez que el formulario de afiliación contiene constancia de que lo tramitó de forma libre, espontánea y sin presión, lo que ha reiterado en su permanencia a dicho régimen.

Adicionó que, si admitiera el primer vicio, sería de derecho, el cual ha sido definido por la doctrina como relativo a «la existencia, naturaleza o extensión de los derechos que son objeto del negocio», en el caso, las implicaciones en el derecho pensional de la actora, de no haber operado su traslado, lo que, conforme al artículo 1509 del CC, no vicia el consentimiento de quien lo presta.

Concluyó que […] la demandante no se encontraba incursa dentro de algún tipo de prohibición legal para llevar a cabo su traslado del régimen de prima media de ahorro individual, situación que, según la prueba obrante en el proceso, lo hizo de manera libre, voluntaria e informada, de la cual se realizó cumpliendo lineamientos legales vigentes para la fecha de la filiación. Previa solicitud de adición, la Sala mayoritaria expuso era improcedente; sin embargo, dijo que el precedente de la Corte no era aplicable al asunto, porque la afiliada no es beneficiaria del régimen de transición ni tiene un derecho adquirido (acta de f.° 202, en relación con el CD de f.° 201, ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 86929 SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado (f.° 13, archivo titulado cuaderno Corte del expediente digital).

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y la Sala estudiará conjuntamente por su afinidad argumentativa y finalidad similar. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la vulneración de la ley por la vía directa en el sub motivo de infracción directa de los artículos 20, 26 y 48 de la CP; 13, 268, 271 y 287 de la Ley 100 de 1993; 1°, 2°, 3°, 4°, 10° y 15 del Decreto 720 de 1994; 97 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero); 1604 del CC y el literal b) del artículo 11 de la Ley 1328 de 2009.

Señala que no discute los siguientes supuestos fácticos: i) que Porvenir S. A., no demostró el perfil profesional y académico del asesor comercial que suscribió su formulario de afiliación al RAIS; ii) que soportó su defensa en el citado documento y en el suministro de información verbal; iii) que no allegó medio de convicción de que aquella cumpliera con las condiciones de suficiencia, amplitud y oportunidad en el momento de su vinculación; iv) que las simulaciones Radicación n.° 86929 SCLAJPT-10 V.00 13 pensionales de ambos regímenes daban cuenta de la diferencia desproporcional de las mesadas a que tendría derecho.

Aduce que el colegiado no aplicó las normas de la proposición jurídica, pese a que regulan el acto de traslado entre AFP; que según tales preceptos, los asesores comerciales del sistema de seguridad social deben cumplir con requisitos de idoneidad; que la decisión del afiliado debe ser libre y voluntaria, lo que sólo es posible bajo el supuesto de que se le brinde información «necesaria, suficiente, cierta, exacta, precisa y oportuna, a través del Promotor idóneo, honesto, profesional, con trayectoria, especialización y conocimiento».

Expone que conforme al artículo 1604 del CC, la carga de demostrar la diligencia y cuidado en esa gestión comercial correspondía a la administradora pensional; que el artículo 11 de la Ley 1328 de 2009, previó la misma inversión probatoria a favor del consumidor financiero; que los citados preceptos debieron ser la pauta que debió seguir el Juez de segunda instancia, «de cara al desarrollo probatorio vertido al informativo», lo que no ocurrió (f.° 14 a 16, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona que el Tribunal infringió la ley por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 1502, 1508 y 1509 del CC. Radicación n.° 86929 SCLAJPT-10 V.00 14 Afirma que la anterior vulneración se produjo en razón a que el colegiado: 1. [Concluyó] que el traslado de régimen de la actora, cumplió con los presupuestos legales que regulaban el tema en la fecha en que ocurrió, por lo que el traslado es válido y existente. 2. [Omitió] que el litigio estaba dirigido, entre otros asuntos, a determinar la ausencia o no de los requisitos legales que la ley exige para la constitución eficaz y valida del acto de afiliación al sistema de pensiones de la demandante. 3. [Infirió] que el objeto del presente proceso, gira en torno a una inconformidad en la mesada pensional. 4. [Razonó] que la carga de la prueba respecto a la falta de información clara y suficiente, está en cabeza de la demandante. 5. [Estimó] que la señora MARCELA CALLE URIBE, si recibió una asesoría verbal, que por ser verbal no le quita el carácter de asesoría. 6. [Consideró] que la demandante por su profesión de abogada y laborar en un banco, debió leer a profundidad el formulario de traslado y conocía las implicaciones legales que conllevaba el firmarlo. 7. [Afirmó] que la carga de la prueba, respecto al vicio del consentimiento está en cabeza de la demandante.

Dice que el Juzgador de la consulta aplicó con error las normas de la proposición jurídica, porque no regulan el litigio, puesto que la ineficacia de la afiliación tiene soporte en los artículos 287 de la Ley 100 de 1993 y 1°, 2°, 3°, 4° y 15 del Decreto 720 de 1997, relacionados con las condiciones y términos en que debe desarrollarse la actividad de promoción de los servicios de seguridad social a cargo de las AFP.

Razona que la Corte tiene establecido que las aseguradoras en pensiones, tiene el deber de gestionar los Radicación n.° 86929 SCLAJPT-10 V.00 15 intereses de quienes se vinculan a ellas desde las etapas previas y preparatorias al acto de traslado, por cuanto tienen a cargo un servicio de interés público, que debe ser prestarlo por entidades especializadas e idóneas, en forma eficiente, eficaz y oportuna.

Argumenta que conforme a los artículos 20 y 48 de la CP, los afiliados tienen derecho a recibir información veraz e imparcial, especialmente tratándose del derecho irrenunciable a la seguridad social; que al tenor del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, la selección del régimen pensional debe hacerse en forma libre y voluntaria, so pena de su ineficacia en los términos del artículo 271, ibidem.

Manifiesta que para que se cumplan tales presupuestos, las AFP deben brindar la información necesaria para que el acto de afiliación y traslado se realice de forma trasparente y objetiva, de acuerdo con el artículo 97 del Decreto 663 de 1993, lo que en los términos de la sentencia CSJ SL1452-2019, sólo se cumple con el suministro de información cierta, suficiente y oportuna, es decir, cuando se entrega la necesaria sobre las características, riesgos y consecuencias del traslado, sin que ello pueda ser probado únicamente con la suscripción del formulario pre impreso.

Concluye que, al tenor de lo dicho, la sentencia aplicó normas del código civil que regulan actos jurídicos diferentes a los que soportan el litigio (f.° 16 a 19, ib). Radicación n.° 86929 SCLAJPT-10 V.00 16 VIII. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por aclarar que, aunque, en ambos cargos se entremezclan argumentos de diferente naturaleza, pues se alegan como incontrovertidos hechos que no fueron soporte de la sentencia, es posible realizar el control de legalidad respecto de unos conflictos bien definidos, que respetan la vía seleccionada.

En efecto, prescindiendo de las premisas fácticas incorrectamente incorporadas, es viable determinar, por la vía de puro derecho, si el Tribunal infringió directamente los artículos 20, 26 y 48 de la CP; 13, 268, 271 y 287 de la Ley 100 de 1993; 1°, 2°, 3°, 4°, 10° y 15 del Decreto 720 de 1994; 97 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero); 1604 del CC y el literal b) del artículo 11 de la Ley 1328 de 2009, así como si aplicó indebidamente los artículos 1502, 1508 y 1509 del CC, al abstenerse de aplicar la normativa especial de seguridad social, que regula la ineficacia de la afiliación y/o traslado de régimen pensional y al invertir la carga de la prueba en contra de la afiliada.

Para ello se impone puntualizar, que en atención a la senda seleccionada, no son objeto de discusión los soportes fácticos del Tribunal en punto de: i) que la recurrente suscribió «de manera voluntaria», formulario de afiliación al RAIS; ii) que no es beneficiaria del régimen de transición, porque a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social, contaba con 28 años de edad y había cotizado 120.71 semanas; iii) que no estaba inmersa en las causales de Radicación n.° 86929 SCLAJPT-10 V.00 17 exclusión del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 y, iv) que podía hacer uso del traslado al RAIS sin que se le exigiera el periodo de permanencia mínima del artículo 11 del Decreto 692 de 1994.

Así mismo que, v) según aceptó en su interrogatorio de parte y lo ratificó el testigo (que no identifica) no recordaba las circunstancias que rodearon su afiliación a Porvenir S. A.; vi) aunque el empleador le dijo que se trasladara, no fue presionada; vii) en la demanda adujo que recibió información falsa del asesor, pero en su declaración de parte adujo que no lo vio; viii) tiene por profesión la de abogada y se desempeña en el área de cobranzas de un banco; ix) a partir del 2001 dejó constancia de que su selección al RAIS era libre, espontánea y sin presiones y que había sido asesorada sobre las implicaciones del régimen y sobre el derecho de retracto, lo que reiteró en los años 2002 (f.° 161, ibidem) y 2006 (f.° 165, ib) y, x) que no probó la existencia de un vicio en su consentimiento.

Ahora, en punto del conflicto de legalidad propuesto, es importante recordar que la Corte tiene adoctrinado que, en casos como el presente, esto es, en los que se discute la eficacia del acto de afiliación o de traslado, lo que debe hallarse demostrado es la ilustración clara, suficiente, completa y comprensible otorgada al pretenso beneficiario del régimen, que debe preceder a aquel acto, más no necesariamente la situación de engaño, artificio o inducción a error que permita acreditar un vicio del consentimiento, o la ocurrencia de un perjuicio presente o futuro para el afiliado.

Radicación n.° 86929 SCLAJPT-10 V.00 18 Ciertamente, la ineficacia de aquella decisión, por hallarse vinculada con postulados de orden público y rango constitucional, de mayor envergadura a los de la autonomía de la voluntad, que atañen con el cumplimiento de la garantía de la seguridad social y la realización de los derechos irrenunciables de esa estirpe, al tenor de los artículos 48 y 53 de la CP, concretados en las prerrogativas y obligaciones del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y en el numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, debe estudiarse en perspectiva de la sanción del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, normativa especial y prevalente, no desde la figura de las nulidades del régimen general de las obligaciones.

Así lo resaltó la Corporación en la sentencia CSJ SL4360-2019, que reitera la regla de las similares CSJ SL1688-2019; CSJ SL1689-2019 y CSJ SL3464-2019, al señalar que la sanción que el ordenamiento jurídico impone a la afiliación «desinformada es la ineficacia en sentido estricto o exclusión de todo efecto al traslado», motivo por el cual «el examen del acto de cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde esta institución y no desde el régimen de las nulidades o inexistencia».

Desde ese contexto, la Corte señaló: […] cualquier atentado o transgresión contra el derecho del trabajador a la afiliación libre y voluntaria a un régimen pensional se sanciona con la ineficacia del acto. Y resulta que Radicación n.° 86929 SCLAJPT-10 V.00 19 una de las formas de atentar o violar los derechos de los trabajadores a una afiliación libre es no suministrarle la información necesaria, suficiente y objetiva sobre las consecuencias de su traslado de un régimen pensional a otro.

Precisando en la providencia CSJ SL4360-2019, que el precepto no puede reducirse a la hipótesis de engaño al trabajador o afiliado, pues ello sería darle «una lectura incompleta y reduccionista de la norma, en la medida que los derechos pueden ser objeto de violación o transgresión por acción, y también por omisión». Lo dicho porque, de una parte, «en ninguno de sus enunciados el texto [artículo 271 ibidem] refiere que para que se configure la ineficacia sea necesario un “engaño”, “artificio” o un vicio del consentimiento; antes bien, la norma alude a “cualquier forma” de violación de los derechos de los trabajadores a la afiliación».

Mientras que, de otra, la normativa en reflexión busca brindar mayor efectividad al derecho constitucional de dignidad y libertad en la toma de decisiones que afectan derechos sociales de los trabajadores y/o afiliados del sistema de seguridad social, cuyos mínimos no pueden ser menoscabados, como también se afirmó en el fallo de casación mencionado, al resaltarse que: Para ahondar en razones, y asumiendo que el deber de información tiene como correlato un derecho a la información, la sanción de ineficacia no solo encuentra respaldo en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, sino también en los artículos 272 de la citada normativa, 13 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política.

En efecto, siguiendo la tradición de las legislaciones tutelares que Radicación n.° 86929 SCLAJPT-10 V.00 20 propenden por la intangibilidad e irrenunciabilidad de un mínimo de derechos y garantías ciudadanas, el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social sanciona con la ineficacia o la privación de efectos jurídicos todo acuerdo que menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores.

De ahí que, para esta Corte, la figura de la ineficacia sea la vía correcta al momento de examinar los casos de violación del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones. Bajo esos derroteros resulta necesario anotar, que de la forma en que lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL3049- 2021, que reitera las reglas de las providencias CSJ SL1452- 2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL4426- 2019, CSJ SL4373-2020, CSJ SL373-2021, CSJ SL1467- 2021 y CSJ SL1465-2021, «ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que el afiliado deba sufrir un perjuicio, ni ser titular del régimen de transición o contar con una expectativa pensional para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información».

Por el contrario, la Sala ha enfatizado que la información clara, suficiente, completa y comprensible que debe preceder cualquier acto de afiliación o traslado entre regímenes pensionales, no está condicionada, pues es una exigencia que «se predica frente a la validez del acto jurídico […] considerado en sí mismo». Además, en la providencia CSJ SL1688-2019, explicó que la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se vinculó, corresponde a la AFP «[ ] dado que es quien está en posición de hacerlo», por lo que Radicación n.° 86929 SCLAJPT-10 V.00 21 opera una inversión de la carga en esa materia, en favor del extremo reclamante.

Por tanto, se ha decantado, por ejemplo, en la decisión CSJ SL4964-2018, que existirá ineficacia de la afiliación, en los siguientes eventos: […] cuando quiera que i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.

Por otro lado, en punto a «la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado», en la providencia CSJ SL1688- 2019, se explicó que si éste alega que no recibió la información debida cuando se vinculó, por corresponder ello a un supuesto negativo que no puede acreditarse materialmente por quien lo invoca, se traslada a la AFP, quien se encuentra en mejor posición y está en la obligación de acreditar el cumplimiento de sus deberes.

Así se reflexionó en la providencia en cita, al considerar: […] no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada -cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación;

(ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los Radicación n.° 86929 SCLAJPT-10 V.00 22 archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento. De donde, se impone exaltar que lo que debía acreditar Porvenir S. A., según se ha adoctrinado entre muchas otras en la sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en la CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, en perspectiva del numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, era haber: 1) entregado la información necesaria, esto es, [ ] la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.

Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado. 2) suministrado, como se indicó en la providencia CSJ SL1452-2019, en un lenguaje claro, simple y comprensible, «[ ] los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios».

Lo último, porque «la transparencia [exige] la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro», sin que sea suficiente, en consecuencia, una simple Radicación n.° 86929 SCLAJPT-10 V.00 23 manifestación de la voluntad del afiliado de aceptar las condiciones del cambio, al diligenciar un formato o de adherirse a una cláusula genérica.

Así lo concluyó la Corte en la sentencia CSJ SL4964- 2018 al referir: Así que es la propia ley la que sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe e incluso, para la controversia aquí suscitada ello era determinante, de un lado porque la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente y, de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la referida norma, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este específico caso ellas no se agotan solo con traer a colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

En ese contexto, aunque esta responsabilidad se ha hecho más rigurosa con el transcurso del tiempo, «pasando del deber de información necesaria» consignado en los preceptos citados, al «de asesoría y buen consejo», de los artículos 3°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010, y «finalmente al de doble asesoría» de la Ley 1748 de 2014, artículo 3° del Decreto 2071 de 2015, se ha indicado que los jueces laborales deben evaluar, en todos los casos, el cumplimiento de ese deber «sin perder de vista que este desde un inicio ha existido».

También se impone acotar, de la manera en que se reflexionó en la sentencia CSJ SL3349-2021, que «el Radicación n.° 86929 SCLAJPT-10 V.00 24 desinterés del potencial afiliado [no releva] a la AFP del cumplimiento de brindar información con la calidad y oportunidad que se ha señalado en la ley y en la jurisprudencia»; así como tampoco, incide, en términos generales, la profesión del reclamante, pues, «ni aún trabajando en el sector financiero todos los administradores de empresas tienen el conocimiento, la experiencia y la comprensión sobre el sistema pensional, como para de allí deducir una regla excluyente del deber del fondo de pensiones en ese sentido».

Bajo esos derroteros es posible advertir: 1) Que el sentenciador, de la forma en que se le adjudicó en el primer cargo, infringió directamente el artículo 1604 del CC, porque a pesar de que expresamente no hizo referencia a que la carga probatoria le correspondía a la afiliada, si lo aplicó tácitamente, al señalar que no resultaba razonable en el marco de las reglas de la experiencia y la sana crítica que, quien suscribía un negocio jurídico en virtud de la autonomía de la voluntad, preste su consentimiento para adquirir compromisos y obligaciones que le perjudican, lo que significa que, partiendo de esa premisa, era ésta quien debía demostrar la afectación en su consentimiento; también, al denotar que no se acreditaron vicios en la voluntad de aquella. 2) Aplicó indebidamente los artículos 1502, 1508 y 1509 del CC, en razón a que, como se denunció en el segundo cargo, analizó el conflicto jurídico de segunda instancia en Radicación n.° 86929 SCLAJPT-10 V.00 25 perspectiva de las nulidades por vicios en el consentimiento y no, como le correspondía, desde la ineficacia de la migración entre regímenes pensionales, por ausencia de información suficiente por parte de la AFP del RAIS, circunstancia que condujo a la interpretación errónea del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, en tanto limitó su ámbito de aplicación a la presión o fuerza ejercida en el acto del traslado.

Se dice lo último, con la precisión de que, aunque en el primer cargo la censura increpó la infracción directa de dicho precepto (lo que no pudo cometer el Juez de segunda instancia, en tanto hizo alusión a él, al condicionar su aplicación a la presión ejercida por el empleador en el acto de selección de las AFP), del esquema argumentativo del segundo, es posible inferir que su inconformidad estaba dirigida a cuestionar el razonamiento del Tribunal, en punto de las condiciones que daban lugar a ese efecto jurídico – la ineficacia, lo que armonizó, en ambos ataques con la desconocimiento de, entre otros, los artículos 20 y 48 de la CP, 287 de la Ley 100 de 1993 y 10° y 15 del Decreto 720 de 1994, relacionadas con el derecho de los afiliados a recibir una información clara, precisa, comprensiva, suficiente sobre los efectos de la selección a cualquiera de los regímenes pensionales, en perspectiva de la prestación profesional del servicio público de la seguridad social por parte de las AFP y la responsabilidad que tienen frente a la gestión comercial de sus promotores.

La anterior vulneración normativa, resulta suficiente Radicación n.° 86929 SCLAJPT-10 V.00 26 para quebrar la segunda decisión, especialmente, porque partiendo de tales premisas, el segundo Juez valoró los medios de prueba arrimados al proceso, se itera, imponiendo la carga demostrativa a la asegurada y encontrando satisfechas las exigencias legales del traslado a partir de formatos pre – impresos rubricados en el momento en que éste se efectuó y de otros posteriores, suscritos entre AFP privadas, los que también fueron considerados, con error, como ratificaciones en la decisión de migración del régimen pensional.

En efecto, respecto de la ratificación y saneamiento de la omisión en el deber de la información, en virtud de los traslados horizontales, en la sentencia CSJ SL3349-2021, la Sala denotó que, […] el hecho de tener sucesivas afiliaciones en el RAIS, después de haber abandonado el RPM, no tiene como consecuencia que de ello se derive una suerte de purga en el deber de información o de convalidación en su incumplimiento, tampoco el hecho de que el impugnante se haya vinculado, de manera discontinua al RAIS, aún con la misma administradora, significa per se que se tenga suficiente ilustración, conocimiento o comprensión de cada uno de los regímenes o que, se itera, tal situación releve del cumplimiento de sus deberes a la AFP, como lo exigen las normas aplicables en el momento en que acaezca tal evento.

Por consiguiente, se itera, los errores de puro derecho cometidos por el Tribunal conducen al quiebre de su decisión. Sin costas en el recurso extraordinario por las resultas del asunto. Radicación n.° 86929 SCLAJPT-10 V.00 27 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La primera Juez afirmó que, atendidas las afirmaciones indefinidas en las que se soporta la demandada, correspondía a la AFP demostrar que cumplió con el deber de información suficiente que precedió el acto de traslado de la afiliada, so pena de su ineficacia, según lo expuesto por la Corte en la sentencia con «radicación 12136 de 2014».

Dijo que dicha carga no fue satisfecha, porque no se allegó prueba en tal sentido, ya que el formulario de afiliación contiene una leyenda sobre la selección libre, espontánea y sin presiones en la suscripción de ese negocio jurídico, pero no documenta la asesoría sobre las efectos, ventajas y desventajas de la migración entre regímenes pensionales, ni se aportó una proyección sobre la eventual mesada pensional que obtendría la usuaria.

Recordó que la Corte tiene establecido que no pueden considerarse libre y voluntaria la migración entre regímenes pensionales si no ha estado precedida de una información comprensible, suficiente y precisa sobre las implicaciones de ese acto, presupuestos que no se demostraron, por lo que procedía la declaratoria de ineficacia de la afiliación de la convocante a Porvenir S. A. y el traslado a Colpensiones de sus aportes, bonos pensionales y rendimientos.

Declaró no probada la excepción de prescripción, porque el instituto del artículo 271 de la Ley 100 de 1993 recae sobre un hecho en el que reposan las condiciones Radicación n.° 86929 SCLAJPT-10 V.00 28 pensionales (acta f. ° 185, en relación con el CD anexo, cuaderno principal). Ninguna de las partes interpuso recurso de apelación, por lo que la segunda instancia se surte en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.

En ese contexto, al tenor de lo expuesto en sede de casación, halla la Corporación que no hubo equivocación en las premisas jurídicas de la sentencia de primera, por lo que se procede a determinar si existe o no algún medio de prueba que informe sobre la satisfacción al deber de información por parte de aseguradora privada. Al respecto, hay que decir que, como con acierto lo señaló la primera Juez, Porvenir S. A. no cumplió con el deber probatorio a su cargo, puesto que, de la prueba documental, del interrogatorio de parte de la convocante (min. 7´20 a 12´26 del CD de f.° 183) y del testimonio de María Clemencia Jaramillo Patiño (min. 12´30 a 23´55, ibidem), no se desprende que haya comunicado a la señora Calle Uribe, como debía, el funcionamiento general de cada uno de los regímenes, las semejanzas y diferencias que puedan tener, la regulación propia de cada uno de ellos, la forma en que se estructura o construye la prestación, la aleatoriedad de los recursos que administran las AFP y las modalidades de prestación que se llegare a seleccionar.

En efecto, al proceso se allegaron los formularios de afiliación de folios 36, 157 a 166, 170 a 171 del expediente, Radicación n.° 86929 SCLAJPT-10 V.00 29 que demuestran la fecha de su diligenciamiento, los datos personales y laborales de la señora Calle Uribe, así como que se trasladó al RAIS el 25 de abril de 1994 y, con posterioridad, realizó otras migraciones horizontales entre fondos privados, declarando, a través de leyendas pre impresas, que: i) En el primer acto y en las suscritas el 6 de junio de 1995 (f.° 164, ibidem) y 12 de mayo de 1999 (f.° 160, ib), su selección de AFP fue libre, espontánea y sin presiones. ii) En las posteriores, calendadas el 22 de junio de 2001 (f.° 164 vto, ibidem) y del 17 de febrero y 14 de abril de 2017, además de lo anterior, que recibió asesoría amplia y suficiente sobre el producto ofrecido, por lo que conoce y entiende las implicaciones legales de su decisión de traslado, particularmente en lo que tiene que ver con el régimen de transición y el derecho de retracto (f.° 157 a 158, ib).

Además, de acuerdo con las documentales de folios 165 vto, 166, 170 y 171, ibidem, la citada señora se afilió a pensiones voluntarias realizando aportes adicionales a los que legalmente le correspondían. Sin embargo, como lo tiene establecido la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL3708-2021 y CSJ SL3807- 2021, «la simple firma del formulario de afiliación al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, tales como “la afiliación se hace libre y voluntaria”, “se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones” u otro tipo de Radicación n.° 86929 SCLAJPT-10 V.00 30 leyendas de este tipo, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información».

Y como se indicó en sede extraordinaria, según lo expuesto en el fallo CSJ SL3349-2021, los traslados horizontales entre AFP privadas «[…] no tiene como consecuencia [la] purga en el deber de información o de convalidación en su incumplimiento», como tampoco que la asegurada «tenga suficiente ilustración, conocimiento o comprensión de cada uno de los regímenes», por lo que no pueden ratificar y mucho menos sanear, el incumplimiento del deber de información del primer acto de traslado, el cual, de ser ineficaz, carecería de todo efecto jurídico.

Ahora, en relación con los últimos dos medios de convicción, encuentra la Sala que, contrario a demostrar la información clara, comprensible y suficiente en el acto de afiliación de la convocante a la demandada, la niegan. Así se dice, porque en el interrogatorio de parte la actora dijo que su decisión de afiliación a Porvenir S. A., e incluso, a los otros fondos a los cuales migró, estuvo motivada por un requerimiento de su empleador, toda vez que para el año 1995 existía la necesidad de solidarizarse con el grupo empresarial del que hacía parte esa AFP, que precisamente era el del banco en que laboraba, por lo que les fue entregado a ella y a sus demás compañeros, el formulario respectivo para su firma, sin habérseles dado una asesoría siquiera sumaria; que a pesar de que no se les amenazó con despido, tuvieron una clara indicación por parte de quien ejerció un Radicación n.° 86929 SCLAJPT-10 V.00 31 poder de subordinación para que hicieran parte de los asegurados por esa AFP (f.° 7´22 a 12´26, ibidem).

Tales dichos fueron ratificados por la testigo María Clemencia Jaramillo Patiño, quien aseguró que, aunque no hubo amenaza, existió un poco de presión en ese acto, pero que ninguno de los trabajadores del banco – empleador de aquel entonces -, se opusieron al acto de traslado porque desconocían las consecuencias de ese negocio jurídico (min. 12´30 a 23´50, ib).

Así las cosas, no erró la primera Funcionaria al declarar la ineficacia de la migración de la petente al RAIS, pues, como se indicó en precedencia, la AFP no cumplió con la carga de demostrar su diligencia en el deber de información que debió precederle. Lo dicho, se extiende a la decisión de no declarar la excepción de prescripción, pues la Corte tiene adoctrinado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL1689-2019 y CSJ SL3199-2021, que la «declaratoria de ineficacia es imprescriptible, en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social».

Sin embargo, resulta necesario precisar que la reactivación de la afiliación de la demandante en el RPMPD debía realizarse «como si nunca se hubiese trasladado al Régimen de Ahorro Individual, específicamente lo relacionado Radicación n.° 86929 SCLAJPT-10 V.00 32 con la conservación del régimen de transición», por cuanto, de la forma en que se reseñó en la sentencia CSJ SL1688-2019, la ineficacia es una sanción contemplada por el legislador «[ ] para salvaguardar la autonomía de las personas, reducir el desequilibrio negocial o evitar abusos de las posiciones dominantes de grupos económicos [que] excluye todo efecto al acto».

Ciertamente, se ha establecido que la declaratoria en referencia se trata de «[ ] una reacción eficiente, pronta y severa frente a aquellos actos signados por los hechos que dan lugar a su configuración», que impone en los términos de la CSJ SL2877-2020 «[…] el restablecimiento de la legalidad [y por ende] la eliminación de los efectos del acto configurado contrario a derecho y permitir, [ ] retrotraer las cosas al estado en que estaban como si el negocio no se hubiere celebrado» (negritas fuera de texto).

Por consiguiente, se concluye que acertó la primera Juez al no tener por válido el traslado analizado y de contera con ello, tener por no prósperas las excepciones formuladas, que tenían su fundamento en la prescripción de la acción, la legalidad del acto de vinculación al RAIS y la imposibilidad de lograr el regreso al régimen de prima media.

Sin embargo, conforme a lo expuesto en la sentencia CSJ SL3199-2021, se modificará el ordinal segundo de la sentencia, en el sentido de ordenar a Porvenir S. A. que devuelva a Colpensiones lo consignado en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, más sus rendimientos «junto Radicación n.° 86929 SCLAJPT-10 V.00 33 con los bonos pensionales y lo recaudado por concepto de comisiones y gastos de administración debidamente indexados durante todo el tiempo que [aquella] permaneció en el RAIS, así como los valores utilizados en seguros previsionales y los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima», que también deben actualizarse monetariamente.

Sin costas, porque se conoció la decisión en el grado jurisdiccional de consulta. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró MARCELA CALLE URIBE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S. A. En función de Tribunal, dispone:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal Segundo de la sentencia emitida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el cual quedará así: Radicación n.° 86929 SCLAJPT-10 V.00 34 CONDENAR a PORVENIR S. A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos.

Igualmente, deberá devolver el porcentaje correspondiente a i) los gastos de administración, ii) primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y, iii) el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada.

TERCERO: Costas como quedó en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.