CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5062-2020 Radicación n.° 73510 Acta 023 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso promovido por YUDIS MARÍA GUTIÉRREZ CAICEDO contra INVERSIONES DENTALES DEL CARIBE SA.
I.
ANTECEDENTES Yudis María Gutiérrez Caicedo demandó a Inversiones Dentales del Caribe SA para que se declare la existencia de una relación laboral, y en consecuencia, se condene a pagarle las cesantías y sus intereses, primas de servicios y de navidad, vacaciones, indemnización por terminación injusta Radicación n.° 73510 SCLAJPT-10 V.00 2 del contrato, reajustes y aportes al régimen de pensiones, sanción moratoria por el no pago de las acreencias laborales «[…] de acuerdo con lo previsto en la ley y el decreto 797 de 1949», intereses conforme a la Ley 789 de 2002, así como los dineros que le fueron descontados por retención en la fuente, y los perjuicios materiales.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que prestó sus servicios a la demandada desde el 3 de mayo de 2001 hasta el 28 de febrero de 2011, ininterrumpidamente, y se desempeñaba como odontóloga general en la Clínica Dental Sonría; que desarrolló su labor bajo la subordinación del gerente de turno, a quien le reportaba las ventas y toda su gestión, y que cumplía el horario establecido por la accionada; que desde Bogotá le liquidaban su trabajo mensual y le consignaban su salario, pero que nunca recibió las primas de servicios ni las vacaciones, y que le descontaban el 10% de retención en la fuente e ICA.
Continuó relatando que su vinculación fue mediante contrato de prestación de servicios, inicialmente por doce (12) meses, el cual se pactó que se prorrogaría por acuerdo expreso de las partes con una antelación de 15 días hábiles a la fecha de expiración, pero que las renovaciones no se hicieron en algunas oportunidades; que le agregaron la labor de diagnosticadora vendedora; que los instrumentos que utilizaba eran suministrados por la demandada; que esta desmejoró sus ingresos, fijándole metas imposibles de cumplir, que fue acosada por una de sus jefes, y que renunció aduciendo justa causa.
Radicación n.° 73510 SCLAJPT-10 V.00 3 Al contestar, la pasiva se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos, admitió que le facilitó a la demandante los espacios físicos, equipos y elementos necesarios para el cumplimiento del objeto contractual, y que le hizo las retenciones en la fuente y del impuesto ICA sobre los honorarios, pero negó lo demás. Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de relación laboral en virtud de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la demandante y la sociedad Inversiones Dentales del Caribe SA, inexistencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, prescripción, y cláusula compromisoria.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 27 de septiembre de 2013, dispuso: PRIMERO DECLARESE (sic) la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante YUDIS MARÍA GUTIÉRREZ CAICEDO y la sociedad INVERSIONES DENTALES DEL CARIBE S.A. (sic), desde el 3 de mayo del año dos mil uno (2001) al 28 de febrero de 2011.
SEGUNDO: En consecuencia se CONDENA a la demandada INVERSIONES DENTALES DEL CARIBE S.A. a pagar a la demandante YUDIS MARÍA GUTIÉRREZ CAICEDO, identificado (sic) con c.c. No. 22.449.581 DE BARRANQUILLA la suma de $22.844.250 por concepto de cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicio legal, vacaciones y prima de vacaciones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, sumas estas que deberán ser indexadas conforme al IPC certificado por el DANE, desde la fecha en que se causaron hasta cuando se cancele efectivamente el valor de dichas acreencias.
TERCERO: CONDENESE a la demandada INVERSIONES DENTALES DEL CARIBE S.A. a afiliar al sistema de seguridad social en pensión a la señora YUDIS MARÍA GUTIÉRREZ CAICEDO, y ejecute el pago correspondiente de dichos aportes al fondo de elección que determine la demandante.
CUARTO: ABSOLVER al demandado INVERSIONES DENTALES DEL CARIBE S.A. de las demás pretensiones del libelo.
QUINTO: Declárese parcialmente probada la excepción de prescripción alegada por el demandado INVERSIONES DENTALES Radicación n.° 73510 SCLAJPT-10 V.00 4 DEL CARIBE S.A. y no probadas INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL E INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE TRABAJO.
SEXTO: Costas a cargo de la parte demandada INVERSIONES DENTALES DEL CARIBE S.A. y a favor de la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambos extremos de la contienda, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 16 de junio de 2015, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de origen y fechas indicados en el que Inversiones Dentales del Caribe deberá pagar a Yudis Gutiérrez Caicedo la suma de $9.466.121 por concepto de prestaciones sociales suma que deberá ser indexada al momento de su pago.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia.
TERCERO: SIN COSTAS. Comenzó por recordar los elementos esenciales de la relación laboral, así como la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y luego encontró acreditada la prestación personal del servicio con la contestación de la demanda y las documentales recaudadas. Estableció, a partir de los testimonios de Celia Mancilla y Augusto Osorio, que, […] la actora ejercía sus funciones en las instalaciones de la demandada, que cumplía un horario establecido por la anteriormente mencionada, que los elementos de trabajo eran suministrados por la clínica, y que debía solicitar permisos para ausentarse del lugar de trabajo, lo cual refleja una realidad diferente a aquella que se consignó en el contrato de prestación de servicios y que contrasta con la supuesta autonomía e independencia que tenía la actora, como acertadamente lo dedujo el a quo, pues lo que emerge de todo este acervo probatorio es una verdadera subordinación propia de un contrato de trabajo en que el empleador tiene la facultad de imponer órdenes e instrucciones y el trabajador tiene la obligación de acatarlas.
Radicación n.° 73510 SCLAJPT-10 V.00 5 Estimó que la juez a quo no omitió la valoración de pruebas como los contratos de prestación de servicios, la póliza de responsabilidad civil y la liquidación de honorarios, sino que valoró en su sana crítica el acervo probatorio en conjunto, «[…] dando prevalencia a la realidad fáctica y no documental surtida entre las partes.» Recalcó que el cumplimiento de horario, los llamados de atención frente a su inobservancia, el tener que pedir permiso para ausentarse y usar uniformes, no eran elementos indicativos de supervisión y control, sino de una verdadera subordinación propia de la relación de trabajo.
Pasó a examinar la procedencia de la indemnización moratoria, respecto de la cual dijo, en esencia, que, debido a su naturaleza eminentemente sancionatoria, estaba condicionada al análisis de la buena o mala fe del empleador, para lo cual se apoyó en las sentencias CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 42466, CSJ SL, 30 jul. 2014, rad. 42463. Tuvo en cuenta que la vinculación que existió inicialmente entre las partes fue regida por la normatividad civil, que el servicio de odontología prestado por la demandante corresponde a una profesión liberal que generalmente se ejerce de manera independiente, y que fue en el curso del proceso que se llegó a la convicción de que realmente era un contrato de trabajo.
Concluyó que la demandada no actuó de mala fe, con el siguiente razonamiento: […] En este asunto no existe prueba suficiente para arribar a la conclusión de que la entidad demandada, obrara de mala fe. En Radicación n.° 73510 SCLAJPT-10 V.00 6 efecto, está acreditado que la actora estuvo vinculada por el término de 10 años, durante los cuales ningún reclamo efectuó sobre los pagos de las prestaciones.
Los testigos declaran que se cumplían horarios y que debían pedir permiso para ausentarse del trabajo, lo que sí riñe contra un contrato de prestación de servicio, por lo que se declaró la existencia de un vínculo laboral, pero ello no conlleva de por sí a imponer la sanción moratoria. La sociedad demandada le cancelaba por sus servicios en la forma en que fue pactada contractualmente, y no obra en el plenario, ninguna prueba que demuestre que evadió tal obligación, dado que la parte actora no aportó elementos de juicio que constituyeran, por lo menos, un indicio de mala fe en el actuar de la parte demandada.
Es de anotar que, a diferencia de este asunto, en el caso de la suscrita, se han impuesto condenas al pago de la sanción moratoria que hoy se depreca, pero en casos contra el Seguro Social por el hecho de que, a pesar de haber sido condenado por contratar personas bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios que disfrazan un contrato de trabajo, ha seguido efectuando lo mismo, denotándose con ella la mala fe en su actuar, pero en este caso ello no ha ocurrido, y la modalidad contractual que unió a las partes se encuentra regulada por la ley.
En lo concerniente a la prescripción, reprodujo varios apartes de la sentencia CSJ SL3169-2014, para subrayar que el hecho de que la existencia de relación laboral hubiera sido declarada mediante la sentencia apelada, no significaba que antes de tal pronunciamiento no se reunieran los requisitos del contrato de trabajo, o que no fueran exigibles las acreencias derivadas del mismo.
De ahí coligió que, […] siendo demandables las prestaciones sociales aquí reclamadas desde el mismo momento en que se causaron, es procedente aplicar la prescripción trienal que consagra el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en concordancia con el 488 del Código Sustantivo del Trabajo y considerar, como lo hizo la a quo, que al terminar la relación laboral el 28 de enero de 2011, y haber sido presentada la demanda el 13 de junio de 2012 (folio 9), se tiene que las prestaciones sociales periódicas, tales como primas y vacaciones, causadas antes del 31 de junio 2009 (sic), se encuentran prescritas, debiéndose modificar la sentencia de la a quo en este punto, ya que se declaró la prescripción para aquellas anteriores al 13 de febrero 2008, pues se recuerda que el término de prescripción se contabiliza Radicación n.° 73510 SCLAJPT-10 V.00 7 desde la fecha de la presentación de la demanda y no desde la fecha de la terminación del contrato de trabajo.
Definió el despido indirecto y los efectos que de él se derivan, a la luz de las sentencias CSJ SL, 30 jul. 2013, rad. 20517, y CSJ SL, 11 dic. 1980, rad. 6199. Luego, precisó que la demandante adujo que su despido obedeció a un caso de acoso laboral, pero que conforme al artículo 18 de la Ley 1010 de 2006, la acción derivada de esa específica forma de violencia en el trabajo caducó, debido a que la demanda fue presentada 15 meses después, por lo que consideró evidente que no operaban las consecuencias del despido injusto.
Por último, efectuó la liquidación de las cesantías y sus intereses, las primas y las vacaciones, la cual se anexó al acta de la audiencia (f.º 298), en la que se constata que hizo el cálculo solo de las que se causaron desde el 13 de junio de 2009 hasta el 28 de febrero de 2011, y aun cuando se basó en salarios superiores al que tuvo en cuenta el juzgado, le arrojó una suma total inferior.
Para realizar ese ejercicio, apreció los documentos visibles a folios 181 a 195 del expediente. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en el siguiente orden: Inversiones Dentales del Caribe SA Radicación n.° 73510 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado, y en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones formuladas en la demanda inicial.
Con tal propósito formula, por la causal primera de casación, dos cargos que fueron replicados, y que se examinarán conjuntamente, dado que persiguen idéntico propósito, denuncian igual elenco normativo, y se fundan en los mismos argumentos. VI. CARGO PRIMERO Consideramos que la sentencia impugnada es violatoria de la ley sustancial por vía Indirecta por error de hecho por dar por probado un hecho no estándolo al apreciar de manera errónea la prueba documental “Contratos de Prestación de Servicios” pues dio por probado que en el Contrato de Prestación de servicios se le impartían directrices a la odontóloga demandante.
Dijo que, con la decisión del Tribunal, «se violaron de manera indirecta» los artículos 1, 3, 23, 24 y 28 del Código Sustantivo del Trabajo; 1502, 1503, 1602 y 1603 del Código Civil. En la demostración del cargo, adujo que el ad quem cometió el error al excusar la interpretación que hizo el juzgado consistente en que a la demandante le impartían directrices, sin que explicara en qué parte del texto de los contratos aparece eso.
Aseguró que la juez a quo se contradijo en la motivación de su sentencia, pues primero afirmó que no habían quedado Radicación n.° 73510 SCLAJPT-10 V.00 9 probadas las metas, ni en qué consistían, pero después las mencionó para completar la configuración del elemento de subordinación, afirmando que estaba sometida a ellas. Indicó que, al interpretar el contrato, los jueces de instancia omitieron que los servicios que prestó la actora siempre estuvieron relacionados con su carrera profesional, y que no se le impuso actividad distinta, tal como se pactó contractualmente, por lo que estimó que la juez de primer grado se confundió al decir que aquella fue obligada a realizar una función adicional de diagnosticadora – vendedora, cuando en verdad tales funciones hacen parte de la labor odontológica, pues es el paso previo que debe ejecutar cualquier profesional de la salud.
Destacó que, además del error en la apreciación de los contratos de prestación de servicios, el juzgado pasó por alto que la odontóloga percibía ingresos por los tratamientos que los pacientes contrataran con la clínica, derivados de su actividad y concepto diagnóstico, de manera que tal apreciación no se articula con el resto del acervo probatorio.
VII. RÉPLICA Insistió en que el solo texto del contrato de prestación de servicios no era suficiente para demostrar que, durante el desarrollo de este, no cambió su naturaleza, y que «[…] si el juez prescindió de unas pruebas determinadas, no incurrió en ningún desacierto, pues estaba en libertad de formar su convencimiento, y de escoger, entre varias posibles, la que mayor convicción le proporcione».
Radicación n.° 73510 SCLAJPT-10 V.00 10 VIII. CARGO SEGUNDO Consideramos que la sentencia impugnada es violatoria de la ley sustancial por vía Indirecta por error de hecho por no dar por probado un hecho estándolo al no apreciar la prueba documental “Póliza de responsabilidad” pues no dio por probado que la odontóloga demandante prestaba de su peculio póliza de seguro de responsabilidad para cubrir reclamaciones de los pacientes a los cuales ella interviniera y le causara un daño. Señaló que con el fallo recurrido «se violaron de manera indirecta» los artículos 1, 3, 23, 24 y 28 del Código Sustantivo del Trabajo.
En el desarrollo del cargo, recalcó que la juez de primera instancia en ningún momento hizo referencia a la póliza de responsabilidad, y el Tribunal la excusó con el argumento de que le dio prevalencia a la realidad fáctica sobre la documental, el cual consideró incorrecto, […] pues desestima nuestro argumento de falta de valoración, y lo reemplaza por el de una supuesta prevalencia de la realidad fáctica sobre la documental, como si no fuera importante o relevante determinar que EXISTIÓ una Póliza de Responsabilidad Médica adquirida por la odontóloga que respaldaba cualquier error que cometiera la odontóloga al intervenir a los pacientes, lo cual no sucede en las relaciones laborales, pues de haberse valorado ésa (sic) prueba se hubiera logrado desvirtuar la SUBORDINACIÓN. Insistió en que la falta de apreciación de la prueba fue notoria, con lo que el colegiado omitió que la demandante respondía por el resultado de sus intervenciones, lo que no ocurre en las relaciones laborales, y así se hizo un análisis incompleto de la realidad fáctica.
Por último, invitó a la Corte a establecer un precedente que garantice una protección efectiva para las personas Radicación n.° 73510 SCLAJPT-10 V.00 11 naturales o jurídicas que contratan servicios de profesiones liberales bajo el régimen civil de prestación de servicios. IX. RÉPLICA Resaltó que el documento referido no fue relacionado en la contestación de la demanda, no fue controvertido en el proceso, no se mencionó en las excepciones, y al no haber sido firmado por ella, carecía de autenticidad, y no era calificado en casación. X. CONSIDERACIONES Al encarrilarse los cargos por la vía indirecta, se entiende que el submotivo de acusación es el de aplicación indebida, sin importar que la recurrente no lo hubiera manifestado expresamente, toda vez que la interpretación errónea solo ocurre por la vía de puro derecho, y la infracción directa tiene cabida excepcionalmente en el juicio fáctico, en aquellos casos en los que el error de hecho supone la inaplicación de la norma que convenía al caso, sin que esto haya sido lo planteado en el embate (CSJ SL, 19 abr. 2004, rad. 21526).
Precisado lo anterior, le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal cometió una equivocación protuberante en la valoración del contrato de prestación de servicios y la póliza de responsabilidad suscrita por la demandante, que lo llevó a confirmar la decisión por medio de la cual el juzgado declaró la existencia de la relación laboral entre las partes.
Radicación n.° 73510 SCLAJPT-10 V.00 12 Desde ya debe advertirse que ambas acusaciones resultan infructuosas. En efecto, la censura se limitó a denunciar la errónea valoración del contrato de prestación de servicios, y la falta de apreciación de la póliza de responsabilidad, pero guardó silencio en relación con los demás medios de convicción que el ad quem estimó a la hora de establecer la verdad de las cosas.
Olvidó, así, que con los testimonios de Celia Mancilla y Augusto Osorio, el Tribunal encontró acreditado que la demandante prestaba sus servicios en las instalaciones de la demandada con los elementos que eran suministrados por esta, que tenía un horario de trabajo, y que debía solicitar permisos para ausentarse del lugar de labores. Estos hechos le permitieron visualizar una realidad distinta a la plasmada formalmente en el contrato de prestación de servicios, caracterizada por «[…] una verdadera subordinación propia de un contrato de trabajo en que el empleador tiene la facultad de imponer órdenes e instrucciones y el trabajador tiene la obligación de acatarlas».
Como se ve, es claro que los demás pilares sobre los cuales se soporta la decisión impugnada no fueron atacados por la recurrente, y ello, lógicamente, apareja que la misma se conserve inalterada. Por eso, es irrelevante que la falladora de primer grado identificara o no en el texto del contrato de prestación de servicios la posibilidad de que la demandante recibiera directrices, pues, a decir verdad, ese hecho lo dedujo de otros Radicación n.° 73510 SCLAJPT-10 V.00 13 medios de prueba que, al no ser controvertidos, continúan soportando la decisión del Tribunal.
De otro lado, el fallador plural no hizo ninguna consideración acerca de las metas asignadas a la actora por la demandada, como tampoco se ocupó de verificar si a aquella se le impuso o no una actividad distinta a la prestación del servicio de odontología general, pues nada dijo sobre estos puntuales aspectos invocados ahora en el recurso, sino que le bastaron los argumentos esgrimidos en torno a la falta de independencia en la prestación del servicio, y a la comprobada subordinación, para colegir que, en realidad, entre ellas existió un genuino vínculo de trabajo dependiente.
Asimismo, aun cuando la recurrente aseguró que la demandante percibía ingresos por los tratamientos que los pacientes contrataban con la clínica, derivados de su actividad y concepto diagnóstico, lo cierto es que en la acusación no se indicó cuál fue la prueba que se dejó de apreciar, o la que se valoró incorrectamente, que acreditaba en forma fidedigna ese hecho, ni mucho menos que este permitiera avizorar la configuración de un error protuberante de hecho en el raciocinio del ad quem.
Por último, y en armonía con lo que se ha expuesto, no es cierto que la póliza de responsabilidad visible a folio 251 del expediente desvirtúe la presunción de subordinación, pues lo único que demuestra es que la demandante adquirió un seguro de responsabilidad civil extracontractual, cuyo objeto de garantía era el de indemnizar los perjuicios Radicación n.° 73510 SCLAJPT-10 V.00 14 patrimoniales atribuidos a ella como consecuencia de negligencia, imprudencia o impericia durante sus actividades como odontóloga.
Lejos está este documento de ser prueba irrefutable de la supuesta independencia y autonomía en la relación que existió entra las partes, pues la literalidad de su texto no tiene tal alcance, y, en todo caso, no cabe duda de que la adquisición de la póliza guarda relación con la forma contractual empleada por las partes para llevar a cabo la prestación de los servicios.
Se resalta, en todo caso, que el Tribunal no solo se basó en la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que sí encontró probado este elemento esencial de la relación laboral a partir de la prueba testimonial, a la cual le dio mayor valor. Esa potestad de los jueces laborales de apreciar libremente las pruebas para formar su convicción a partir de las que mejor lo persuadan sobre los hechos en controversia, viene dada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada en la CSJ SL4884-2018, esta Corporación sostuvo: […] en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, en los juicios del trabajo los falladores de instancia gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, “salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus”, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, conforme literalmente lo dice la primera de dichas normas.
Por parecer pertinente la doctrina expresada en aquella ocasión, se reproducirá aquí lo dicho en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, y en la que se explicó lo que a continuación se copia: Radicación n.° 73510 SCLAJPT-10 V.00 15 “El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. “Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en El Recurso Extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada”.
Los cargos, en suma, no prosperan. Yudis María Gutiérrez Caicedo XI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, […] confirme parcialmente el numeral dos (2) de la sentencia del a- quo, esto es, condene a la demandada a pagarle a la demandante las cesantías correspondientes a todo el periodo laboral sin aplicar la prescripción trienal, se tome como base salarial el valor establecido por el ad quem; se revoque parcialmente el numeral 4, que absolvió a la demandada de la sanción moratoria conforme al art. 65 del C.S. del Trabajo y la del art (sic) el artículo 99 de la ley 50 de 1990 y revoque el numeral 5, que declaró la excepción de la prescripción de las primas de servicio y navidad y de las vacaciones desde el 13 de junio de 2.009 hacia atrás. Con ese objetivo, dirige, por las causales primera y segunda de casación, tres cargos que fueron replicados.
Por razones de método, inicialmente se resolverá el tercero. Luego, se examinarán conjuntamente los dos primeros, toda vez que, aun cuando transitan por causales distintas, Radicación n.° 73510 SCLAJPT-10 V.00 16 guardan semejanza argumentativa, y persiguen el mismo propósito. XII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia «de quebrantar “indirectamente por interpretación errónea de las pruebas testimoniales, con el fin de imponer la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo”».
Le imputó el siguiente error de hecho: «[…] “dar por demostrado, sin estarlo, la buena fe con que actuó la demandada”, debido a la apreciación errónea de las pruebas testimoniales, por cuanto el Tribunal no estudió de manera sucinta las pruebas testimoniales practicadas en el proceso. Aseveró que el Tribunal no hizo un análisis probatorio de todos los testimonios, y así, no dejó ver cuál fue la razón para no tenerlos en cuenta.
Reiteró que al obviar la valoración de la prueba en lo que respecta a la conducta asumida por el empleador, dio por demostrado, sin estarlo, que este actuó de buena fe. Transcribió apartes de los testimonios de Celia Mancilla, y Augusto Osorio, y fulminó: […] La valoración conjunta de los testimonios, bajo las reglas de la sana crítica y de una lógica jurídica, evidencias (sic) de manera clara la conducta revestida de mala fe del contratante, a la postre declarado empleador, porque es el actuar contrario a lo esperado cuando se contrató a alguien bajo la figura de prestación de servicios profesionales, en éste (sic) caso, a la Dra. Yudis María Gutiérrez Caicedo.
Si el ad quem, hubiese tenido en cuenta la presente valoración, habría arribado a la conclusión correcta que no es otra que encuadrar la conducta del empleador en una constitutiva de mala fe, para así declarar la sanción moratoria. Radicación n.° 73510 SCLAJPT-10 V.00 17 Recordó que, tal como lo afirman los testigos y la demandada en su confesión, ella siempre se distinguió por cumplir a cabalidad sus obligaciones, cosa que no hizo aquella, pues su obrar fue totalmente opuesto a la realidad contractual.
Por último, citó el salvamento de voto a la sentencia impugnada, para apuntar que la demandada no probó que su conducta hubiera estado revestida de buena fe. XIII. RÉPLICA Apuntó que el testimonio no es un medio probatorio calificado en casación, y estimó que la interpretación errónea se predica de una norma sustancial, no de una prueba. XIV.
CONSIDERACIONES Le asiste totalmente la razón a la oposición en los reparos que le hace al recurso y, por lo tanto, la acusación es inestimable, tal como pasa a explicarse: En efecto, se entiende que lo que denuncia la recurrente es la interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cierto es que tal formulación en sí misma entraña una impropiedad, pues por la senda del juicio fáctico no tiene cabida la equivocada hermenéutica de una norma jurídica, la que siempre deberá plantearse por la vía directa.
Así lo tiene adoctrinado esta corporación, como en la sentencia CSJ SL, 23 ago. 1996, rad. 8573, reiterada en la CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 35065, en la que puntualizó: Radicación n.° 73510 SCLAJPT-10 V.00 18 La interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que únicamente ocurre por la vía de puro derecho, puesto que la equivocada hermenéutica de una norma es del todo ajena a la comprensión que para un caso particular les dé el juez a los hechos del proceso y a las pruebas que sirven para acreditarlos.
Es por ello que la Jurisprudencia laboral al descartar dentro de la vía indirecta los conceptos de “infracción directa” …y de “interpretación errónea” que necesariamente es siempre ajena a los particulares hechos del litigio, ha concluido que la única modalidad de violación de la ley que puede presentarse cuando la infracción proviene de errores de apreciación de la prueba o de falta de apreciación de ella, es el de “aplicación indebida”, incluso para aquellos casos en que se absuelve y que en rigor no se le hace producir efecto alguno a la norma sustancial.
Tal desafuero no se remedia bajo el entendido de que lo pregonado por la censura sea la aplicación indebida de la ley, pues la acusación se centró exclusivamente en la apreciación errónea de la prueba testimonial, de la cual no se pueden derivar los dislates endilgados al colegiado, porque no es prueba apta en casación. Así se ha pronunciado en forma reiterada la Sala en acogimiento a la legislación nacional, tal como se expuso en la sentencia CSJ SL10231-2015, en la que se dijo: Sin embargo y pese a la vehemencia demostrativa empleada por el impugnante, debe señalarse que ninguna de sus argumentaciones tendientes a probar dislate fáctico del tribunal desprendido de la apreciación de las versiones de los testigos puede ser de recibo en ámbito de casación por expresa disposición del artículo 7º de la Ley 16 de 1969 en el que se señalan como únicas pruebas calificadas a los propósitos de estructurar error de hecho: documental, confesión e inspección ocular; con lo cual se tiene que el testimonio no es medio probatorio idóneo a menos que se demuestre equivocación del ad quem en la valoración o falta de estimación de alguna probanza calificada.
El rigor del recurso, tratándose del error de hecho fue acentuado por nuestro legislador en 1969 (Ley 16 del año citado, art. 7), que estimó que este yerro en el recurso extraordinario laboral, sólo puede provenir de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, con lo cual excluyó en principio las restantes pruebas.
La jurisprudencia ha permitido el examen de medios de convicción distintos de los mencionados, cuando Radicación n.° 73510 SCLAJPT-10 V.00 19 previamente se demuestra la ocurrencia del error manifiesto sobre pruebas calificadas. (CSJ SL 2 ago. 1994, rad. 6735). El cargo no prospera. XV. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de contener decisiones que hacen más gravosa su situación, por violación de los artículos 31 de la Constitución Nacional; 352 -parágrafo 1-, y 357 del Código de Procedimiento Civil, y 249 del Código Sustantivo del Trabajo.
Señaló que su inconformidad en la apelación versó sobre la prescripción de las primas y vacaciones, no sobre las cesantías, pero a pesar de ello, el Tribunal sí terminó extendiendo el fenómeno extintivo a estas, pues a pesar de que en la parte motiva no se refirió a esta prestación social, en la resolutiva sí modificó los valores de la condena.
Y explicó: Una simple comparación de los valores, permite concluir sin mayores hesitaciones, que el ad quem, agravó la situación de la parte apelante, vale decir mi mandante, porque como claramente se observa en primera instancia se condenó a la demandada al pago de $22,844.250 pesos por concepto de prestaciones sociales (cesantías, intereses de cesantías, primas y vacaciones) limitándose a declarar la prescripción de las primas de servicio, navidad y de las vacaciones desde el 28 de febrero del 2.008, tomando como base un salario de $1.500.000,oo.
La decisión del ad quem por el contrario: Modificó la liquidación de las prestaciones sociales, quedando estas por un valor de $9.466.121,30, (incluyendo en este ítem, cesantías, intereses de cesantías, primas y vacaciones) y declaro (sic) la prescripción de las cesantías, intereses de cesantías, primas y vacaciones a partir del 13 de junio del 2.009, tomando como base para aplicar la prescripción la fecha de presentación de la demanda 13 de junio de 2.012.
Modificó el salario base para liquidar las prestaciones sociales. Radicación n.° 73510 SCLAJPT-10 V.00 20 En este orden de ideas, puede apreciar usted Honorable Magistrado, que esta decisión hizo más gravosa la situación del apelante único, con respecto al tema de la prescripción, que solo fue alegado por la parte demandante, y además insisto, solo con respecto a los conceptos: primas y vacaciones.
Advirtió que tampoco se presentó apelación por ninguna de las partes en torno a la fecha desde la cual se debía contar la prescripción, y a pesar de que el juzgado tuvo en cuenta para tales efectos la calenda de terminación del contrato de trabajo, el Tribunal partió desde la de presentación de la demanda, «[…] haciendo aún más gravosa la situación de la demandante y apelante única».
Finalmente, precisó que tiene la calidad de apelante única, pues si bien la demandada expresó que recurría la decisión, no sustentó ni argumentó las razones de su inconformidad. XVI. RÉPLICA Calificó de confuso el alcance de la impugnación, pues no dijo cuál de los numerales de la sentencia impugnada quería que se casaran parcialmente, como tampoco dijo con claridad cuáles del fallo de primera instancia se revocaban, modificaban, adicionaban o confirmaban.
Ya en cuanto al examen de fondo, puntualizó que no era cierto que la demandante fuera apelante única en relación con la prescripción de las cesantías. Dijo que también atacó el cálculo de la cifra de acreencias laborales y la forma como el a quo la determinó, por lo que la segunda instancia sí estaba facultada para reformar esa parte de la sentencia. Radicación n.° 73510 SCLAJPT-10 V.00 21 Expresó que, en su apelación, solicitó que se revocaran los numerales primero, segundo y tercero del fallo de primer grado, pero que no atacó el quinto, dado que en este solo se declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, sin expresar la fecha de corte, el monto ni el método para calcularlo, de manera que al apelar el segundo «[…] le otorgaba al Juez del Ad-quem la plena autonomía para analizar la forma como se calculó la cifra condenatoria de $22´844.250 pesos y es por eso que el Tribunal decidió modificar la condena a la cifra de $9´466.121 pesos […]».
XVII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denunció la «[…] aplicación indebida de las normas. Se debió tener como referente el Art. 249 del C. S. del Trabajo y no del 151 C. P. del Trabajo y de la Seguridad Social, además de haber desconocido el precedente en ésta (sic) materia […]». Reprochó que el colegiado asimilara las cesantías a una prestación periódica, pasando por alto que, si bien se liquida y deposita anualmente, solo se hace exigible al término de la relación laboral.
Apuntó que, en sus consideraciones, la sentencia impugnada no se pronunció en ningún momento acerca de las cesantías y sus intereses, sino sobre las primas y las vacaciones, pero en la práctica, al hacer la liquidación, les dio a aquellas el mismo tratamiento que a estas, contabilizando la prescripción desde la fecha de presentación de la demanda.
Así, con respaldo en las sentencias CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393, CSJ SL, 12 oct. 2004, rad. 23794, Radicación n.° 73510 SCLAJPT-10 V.00 22 CSJ SL, 13 sept. 2006, rad. 26327 y CSJ SL, 19 feb. 1997, rad. 8202, concluyó que, si la relación laboral finalizó el 28 de febrero de 2011, tenía hasta ese mismo día de 2014 para presentar la demanda.
XVIII. RÉPLICA Aseveró que las explicaciones del cargo se encuadraban más en una interpretación errónea que en una aplicación indebida, pues el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es precisamente la norma que sustenta la prescripción, y que el 249 del Código Sustantivo del Trabajo es el que aclara desde cuándo se hace exigible la cesantía. XIX.
CONSIDERACIONES Es infundado el reparo que la opositora hace sobre el alcance de la impugnación, pues, contrario a lo que ella plantea, es claro que lo que pretende la demandante con el recurso es que se case la sentencia en lo que le fue desfavorable, para que, en sede de instancia, se confirmen las condenas proferidas, y se revoque la absolución de las restantes, con el fin de que se ordene el pago de las indemnizaciones moratorias, teniendo como base salarial la señalada por el Tribunal.
Dicho esto, debe la Corte determinar si el ad quem hizo más gravosa la situación de la demandante, concretamente, en lo que tiene relación con la prescripción de las acreencias laborales por las cuales se profirió condena en la primera instancia. Radicación n.° 73510 SCLAJPT-10 V.00 23 Ciertamente, el Tribunal sí transgredió la prohibición constitucional y legal de reforma en perjuicio del apelante único, al declarar prescrita la acción para reclamar los derechos causados antes del 13 de junio de 2009, siendo que la sentencia primigenia solo extendió los efectos de ese medio exceptivo a los que se generaron antes del 28 de febrero de 2008.
En efecto, para arribar a esa decisión, la a quo explicó: […] En el caso bajo estudio, la demandante terminó su relación laboral el 28 de febrero del año 2011, y presentó demanda el 13 de junio del año 2012; logró en esta forma interrumpir la prescripción que se venía causando sobre los eventuales derechos reclamados. Siendo ello así, se reconocerán derechos laborales legales correspondientes del 28 de febrero del año 2008 hasta el 28 de febrero del año 2011, pues los anteriores a estas calendas se encuentran prescritos.
Es de aclarar que dicho fenómeno de prescripción no operará frente al auxilio de cesantías, teniendo en cuenta que estas gozan de investidura de ser imprescriptibles, como así lo ha manifestado nuestra doctrina, en especial la sentencia de la honorable Corte Suprema de Justicia de fecha 24 de agosto de 2010, expediente 34393, en donde se manifestó lo siguiente: […].
Aun cuando la decisión fue recurrida por ambas partes, lo cierto es que solo la demandante expuso su inconformidad de forma expresa contra el fallo del juzgado en lo atinente a la prescripción de la acción, cuando adujo que debía aplicarse la tesis del Consejo de Estado, en la medida en que la sentencia que reconoció la existencia de la relación laboral era constitutiva y no declarativa.
De esta manera, exigió que se revocara la decisión en cuanto declaró probada la referida excepción sobre las primas y las vacaciones causadas antes del 28 de febrero de 2008. La demandada no apeló sobre este punto, pues restringió su inconformidad a dos aspectos: (i) que no existió entre las partes una relación laboral sino un contrato de Radicación n.° 73510 SCLAJPT-10 V.00 24 prestación de servicios; y (ii) que no estaba probado «[…] el supuesto salario devengado […]» por la demandante, que le sirvió de base al juzgado para cuantificar las condenas.
Como se ve, la enjuiciada no propuso ninguna controversia en la alzada sobre el tema de la prescripción, estando conminada a hacerlo conforme al artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que pueda asimilarse como un tema implícito a su desavenencia contra la declaración de la existencia del contrato de trabajo.
Sobre este punto se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL8613-2017, en la que explicó: […] Como puede constatarse, nada dijo acerca de los términos en los que fue declarada parcialmente probada la excepción de prescripción, mucho menos cuestionó la normativa que, para tales efectos, fue aplicada por el juez de primera instancia, cuestionamientos que no pueden entenderse inmersos dentro de su argumentación sobre la inexistencia del derecho, pues aunque es cierto que en caso de que prosperara el recurso no habría lugar a examinar el tema de la prescripción por sustracción de materia, en el caso de que se confirmara la existencia del derecho, el juez tenía que estarse a los términos en el que el mismo fue reconocido en sede de primera instancia, en tanto que los mismos no fueron blanco de puntual reproche al apelar.
De modo que al circunscribir su estudio a los aspectos que fueron objeto de apelación, el Tribunal no pudo incurrir en las irregularidades denunciadas. Entonces, tampoco le era exigible, como le censura el recurrente, «pronunciarse acerca de la excepción de prescripción propuesta por el ISS desde la contestación de la demanda, que en algo aliviaba la carga de la parte vencida». 3.
Para abundar en razones, cabe decir que esta Corporación ha sostenido que «(…) la excepción de prescripción no puede ser tenida como una cuestión accesoria al derecho debatido ni, por ello mismo, como un presupuesto ligado necesariamente a la defensa sustancial que fue planteada por la demandada en el recurso de apelación (…)» (CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 43208), de forma tal que no puede entenderse apelada la decisión relativa a la prescripción por el hecho de que se haya pedido la revocatoria total de la sentencia de primer grado, acá, bajo el argumento de que el derecho reclamado por la demandante no existía. Radicación n.° 73510 SCLAJPT-10 V.00 25 En este orden de ideas, es claro que la actora sí tenía la calidad de apelante única en la temática específicamente relacionada con la excepción de prescripción, no obstante que la pasiva también hubiera recurrido la decisión de primera instancia, por cuanto, se itera, en la alzada no sustentó ninguna inconformidad al respecto.
Acerca de la condición de apelante único en lo material, conviene memorar la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35581, en la que la Corte explicó: […] No obstante lo anterior, por amplitud, la Sala Laboral anota que en virtud del el artículo 66 A del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, la sentencia de segunda instancia debe ir en consonancia con las materias objeto del recurso, en consecuencia, es deber del recurrente en apelación sustentar todos los puntos de la decisión de primera instancia que son objeto de inconformidad si pretende que sobre todos ellos se decida, es decir, ora en cuanto al derecho principal, como en este caso la indexación de la primera mesada, ora frente a lo subsidiario, como aquí era lo referente a la fórmula utilizada para indexar la pensión, en el evento de que no prosperen los argumentos frente a lo principal, lo cual no se hizo en el caso sub judice.
Lo anotado, sin perjuicio de que ambas partes hayan presentado apelación, ya que en materia laboral el estudio de éstas no es panorámico, o sin limitación por el hecho de que son ambos los recurrentes, diferenciándose de esta manera este procedimiento con el civil, donde el orden legal si consagra la resolución total e ilimitada de los recursos cuando son las dos parte recurrentes.
Por otra parte, se precisa que por lo anterior en materia laboral, el principio de reformatio in pejus no solo se puede dar en los casos en que una sola parte apela, sino también cuando pese a que recurran las dos, no coinciden en la materia de protesta, esto es, sólo una de ellas manifiesta inconformidad sobre uno de los puntos objeto de la decisión, siendo en este último caso apelante único en lo material.
Por manera que al Tribunal le estaba vedado, por la prohibición constitucional consagrada en el artículo 31 superior, reformar la providencia en perjuicio de la actora, única recurrente de la primera decisión de instancia en torno Radicación n.° 73510 SCLAJPT-10 V.00 26 a la excepción de prescripción. Y a pesar de tal impedimento, lo hizo, porque con su decisión desmejoró los efectos que el juzgado le había dado a este medio exceptivo.
Por si fuera poco, también perjudicó a la única impugnante en cuanto a la condena por concepto de cesantías, habida cuenta de que el juzgado, partiendo de la base de que esta prestación social no prescribió, dispuso el reconocimiento de las que se causaron durante toda la relación laboral. En cambio, inadmisiblemente, el Tribunal solo ordenó el pago de las causadas entre junio de 2009 y febrero de 2011, tal como se ve en la liquidación anexa al acta de la audiencia (f.º 298), de lo que se infiere que aplicó para el efecto las mismas consecuencias que, por virtud de la prescripción, le endosó a las primas de servicio y las vacaciones, siendo que, como ya se evidenció, la demandada no formuló ningún reparo en la alzada sobre este tópico.
Lo expuesto en precedencia apareja el quiebre de la sentencia impugnada solo en cuanto a la modificación que realizó del numeral segundo del proveído de primer grado. Se mantienen incólumes, por tanto, las demás decisiones proferidas en torno a la declaración de la existencia del contrato de trabajo, así como la absolución de las indemnizaciones moratorias y por despido injusto.
Sin costas en sede de casación ante la prosperidad del recurso. Radicación n.° 73510 SCLAJPT-10 V.00 27 XX. SENTENCIA DE INSTANCIA Dado que la sentencia del Tribunal fue casada únicamente en cuanto modificó el valor de la condena por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, pasa la Sala a resolver los recursos de alzada interpuestos por las partes en función a ese puntual aspecto de la contienda.
En su apelación, la demandada se dolió de que no estaba probado «[…] el supuesto salario devengado […]» por la demandante, que le sirvió de base al juzgado para cuantificar las condenas. La a quo tuvo en cuenta para tales efectos la suma de $1.500.000 «[…] por ser el último salario devengado y aceptado por la demandada». Con todo, no es cierto que la pasiva aceptara ese monto salarial, pues en su contestación negó el hecho 28 de la demanda, en el que la actora aseguró que su último ingreso para 2011 fue de aproximadamente $1.500.000.
Así las cosas, y al auscultar el acervo probatorio recaudado, encuentra la Sala que los documentos que militan a folios 181 a 195 dan cuenta de los pagos recibidos por la trabajadora con ocasión del servicio prestado. Allí se corrobora que, salvo para el año 2011, los promedios salariales de los años anteriores fueron superiores al que tuvo en cuenta la juez de primer grado.
Pese a lo anterior, no hay lugar a revocar la providencia apelada, toda vez que en este puntual aspecto, esto es, el relativo al salario base para la liquidación de las acreencias Radicación n.° 73510 SCLAJPT-10 V.00 28 laborales, solo fue la demandada quien manifestó su inconformidad, sin que la actora hiciera lo propio. Por lo tanto, como quiera que la convocada a juicio tiene la calidad de apelante única en lo relacionado con el salario que sirvió de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las vacaciones, la Sala no puede hacer más gravosa su situación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Constitución Nacional.
No sobra precisar que entre los minutos 26:36 – 29:03 del archivo de medios en el que consta la sustentación de la alzada, la parte demandante se refirió a los salarios que dijo devengar durante la relación laboral, pero no lo hizo para controvertir la decisión de la a quo de tomar la suma de $1.500.000 como base para la liquidación de las acreencias laborales, sino en el marco de su argumentación contra la determinación del juzgado de negar la indemnización por despido injusto, alegando que fue víctima de una persecución laboral y que sufrió «[…] un detrimento en sus ingresos».
De hecho, resumió su reprobación al fallo en los siguientes términos (min. 30:30 – 31:20): Mi inconformidad radica en que realmente sí se demostró el acoso laboral, en que sí se probó con los testimonios el acoso laboral, y que sí se probó que había metas, y que en la inspección judicial se aportaron documentos donde se demuestra claramente los ingresos que recibía mi poderdante año por año, y se demuestra que hubo un detrimento en sus ingresos.
Por lo tanto, considero que todo lo que aquí he manifestado del acoso laboral, del incumplimiento del patrono, es razón suficiente para solicitar que se revoque esta sentencia, este punto de la sentencia y se declare que realmente el despido, la renuncia de mi poderdante fue por justa causa. Finalmente, en cuanto al recurso de la parte demandante, orientado a que se desestime la prescripción Radicación n.° 73510 SCLAJPT-10 V.00 29 con fundamento en que la sentencia que reconoció la existencia de la relación laboral es constitutiva y no declarativa, no cabe duda de que debe ser resuelto en forma desfavorable, pues, tal como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta corporación, los tres años de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social empiezan a correr desde el momento en que el derecho se hace exigible (CSJ SL3161-2018).
Por las anteriores consideraciones, se confirmará en todas sus partes la sentencia apelada. Las costas de la segunda instancia correrán a cargo de la parte demandada. XXI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario promovido por YUDIS MARÍA GUTIÉRREZ CAICEDO contra INVERSIONES DENTALES DEL CARIBE SA, en cuanto modificó el numeral segundo del proveído de primer grado.
Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, CONFIRMA el fallo de primer grado. Radicación n.° 73510 SCLAJPT-10 V.00 30 Costas de la segunda instancia a cargo de la parte demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclaro voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaro voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL5062-2020 Radicación n.° 73510 Acta 023 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso promovido por YUDIS MARÍA GUTIÉRREZ CAICEDO contra INVERSIONES DENTALES DEL CARIBE SA.
La aclaración se fundamenta en que a pesar de que la decisión mayoritaria, pese a advertir manifiestos defectos de técnica en la formulación de los cargos de las demandas presentadas, lo que de entrada torna en infructuoso el recurso de casación; pues ello tiene la connotación de Radicación n.° 73510 SCLAJPT-10 V.00 2 insalvable, en consecuencia, no debió avocarse el estudio de fondo del recurso.
Toda vez que al entrar al análisis de las partes, la Sala entra a cubrir la falencia de los casacionistas y se convierte en una tercera instancia, cuando es claro la función constitucional de la Corporación, que no es otra que verificar la legalidad de las sentencias recurridas. Si se resuelve de fondo un cargo en relación con el cual ya se dijo que adolecía de errores de técnica, pues no cumplía con lo exigido en los artículos 90 del CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, la Sala entra en contradicción, desdibujando las características del recurso extraordinario de casación. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de voto.
Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA ACLARACIÓN DE VOTO SL5062-2020 Radicación n.º 73510 ACTA n.º 23 Demandante: Yudis María Gutiérrez Caicedo. Demandadas: Inversiones Dentales del Caribe S.A. Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. Con el debido respeto aclaro mi voto, pues a mi juicio en el recurso de la entidad demandada, no se explicaron las razones por las cuales, de acuerdo con el criterio de flexibilización, podía entenderse el alcance del mismo en el sentido que se propuso por la vía indirecta y se señaló un error de hecho basándose en los contratos de prestación de servicios.
Por otro lado, en el recurso de casación presentado por la demandante, frente a la sanción moratoria creo que además debió desarrollarse la argumentación en el sentido que la conclusión a la que llegó la entidad no resultaba descabellada y por lo tanto no se evidenciaba la existencia de 2 la mala fe que diera lugar a la aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA