CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69257 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL5062-2019 Radicación n.° 69257 Acta 41 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA LUCILA SÁNCHEZ GALLEGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de junio de 2014, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES María Lucila Sánchez Gallego llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que reliquidara la pensión de vejez que le fue reconocida a su cónyuge Jesús Alzate Castaño, posteriormente sustituida a ella por muerte de aquél, teniendo en cuenta las semanas y el IBC correspondiente a los ciclos de julio de 1995 a febrero de 1996, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 o, en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 si le resultaren más favorables; al pago del retroactivo de las diferencias pensionales causadas; los intereses moratorios; la indexación y, las costas.
En forma subsidiaria, solicitó la devolución de las sumas cotizadas por Jesús Alzate Castaño para los ciclos de julio de 1995 a febrero de 1996; la indexación y « sus respectivos intereses » y, las costas. Fundamentó sus peticiones en que su cónyuge Jesús Alzate Castaño laboró en la empresa Coltejer S.A. realizando los aportes al sistema general de pensiones al ISS.
El 24 de julio de 1995, « adquiere la calidad de jubilado mediante pensión voluntaria y temporal de la empresa COLTEJER S.A.. Fecha a partir de la cual las cotizaciones para los riesgos de invalidez o de sobrevivientes, quedaron a cargo de la empresa COLTEJER S.A. ». Adujo que una vez pensionado, realizó aportes como trabajador independiente por los ciclos de julio de 1995 a febrero de 1996 y, que al cumplir los requisitos pensionales establecidos en la ley, la entidad demandada le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución n.° 5930 de 14 de junio de 1996, en cuantía inicial de $559.730.oo, a partir del 18 de febrero de 1996, teniendo en cuenta un total de 1.468 semanas de cotización y un IBL de $621.923.oo, al que le aplicó una tasa de reemplazo de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.
El señor Alzate Castaño falleció el 27 de junio de 1996 y, como consecuencia de su deceso, le fue reconocida la sustitución pensional a la demandante en su condición de cónyuge supérstite, a través de la Resolución n.° 14469 de 12 de diciembre de 1996, en cuantía de $559.731.oo, a partir del 27 de junio de 1996; decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación manifestando una inconsistencia en la liquidación de la prestación al no haberse tenido en cuenta los aportes realizados por el fallecido en los ciclos de julio de 1995 a febrero de 1996.
El ISS mediante Resoluciones n.° 4941 y 6269 de 23 de mayo de 1997 y, 23 de junio de 1998, respectivamente, desató los recursos antes mencionados, confirmando el acto administrativo impugnado, aduciendo que los aportes efectuados por el afiliado como trabajador independiente carecían de validez por tener la calidad de « jubilado ». El 17 de julio de 1997 elevó derecho de petición solicitando la reliquidación de la pensión de vejez causada por su cónyuge fallecido, « solicitud que no ha sido resuelta mediante acto administrativo ».
El Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, presentó oposición a las pretensiones del libelo gestor. Aceptó haberle reconocido la pensión de vejez al afiliado Jesús Alzate Castaño, así como las semanas e IBL que tuvo en cuenta para su liquidación. Propuso en su defensa las excepciones de falta de legitimación en la causa, prescripción y, « COMPENSACIÓN INDEXADA» y las que denominó, improcedencia de reliquidar la pensión de sobrevivientes, improcedencia de devolución de saldos, inexistencia de obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe e, imposibilidad de condena en costas (f.° 53-58 cuaderno de instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, puso fin al trámite y profirió fallo el 28 de octubre de 2011 (f.° 105-112 cuaderno de instancias) en el que resolvió:
PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a favor de la señora MARÍA LUCILA GALLEGO SÁNCHEZ la suma de CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS OCHO PESOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($50.426.308,42), por concepto de retroactivo de la reliquidación de la pensión de vejez. A partir del mes de noviembre de 2011 la entidad demandada deberá continuar reconociendo una mesada pensional equivalente a UN MILLÓN SITE (sic) MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS PESOS CON OCHO CENTAVOS $1.007.222,8, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre y los respectivos reajustes anuales.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al pago de la indexación de las condenas de conformidad con lo indicado en el acápite correspondiente.
TERCERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las demás peticiones incoadas en su contra por el señor PROCESO ANTONIO SALAS ARTEAGA (sic).
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN frente a los intereses moratorios solicitados, tal como se indicó en la parte motiva de esta sentencia, las demás excepción (sic) fueron improbadas.
QUINTO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada vencida en el presente proceso. Las agencias en derecho a ser incluidas en la liquidación de costas quedarán fijadas en CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($5.143.483,00) (Negrilla del texto). En proveído calendado de 14 de diciembre de 2011, por solicitud de la parte actora, el juzgado del conocimiento procedió a corregir por error aritmético la anterior sentencia, así: En la parte resolutiva: «PRIMERO: (…) A partir del mes de noviembre de 2011 la entidad demandada deberá continuar reconociendo una mesada pensional equivalente a DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CINCUENTA PESOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($2.881.050,35) incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre y los respectivos reajustes anuales…» (f.° 126-127 cuaderno de instancias).
Inconformes, ambas partes impugnaron la decisión. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 27 de junio 2014 (f.° 146-160 cuaderno de instancias), en el cual revocó el del a quo, declaró probada la excepción de prescripción y, condenó en costas de las instancias a la demandante.
Estableció el ad quem como problemas jurídicos a resolver: i) si operó parcialmente la prescripción de los reajustes ordenados en primera instancia, o si por el contrario operó totalmente respecto del reajuste pretendido; ii) si hay legitimación en la causa por activa para la petición de reajuste de la pensión de vejez y, iii) si deben tenerse en cuenta para la reliquidación, los períodos solicitados en la demanda durante los cuales el actor tenía la calidad de pensionado por jubilación de Coltejer S.A..
Al estudiar el primero de los problemas jurídicos planteados, esto es, el relacionado con la prescripción, luego de referirse a la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35506, así como al artículo 6 del CPTSS, indicó que al causante Jesús Alzate Castaño se le reconoció la pensión de vejez por parte del ISS mediante Resolución n.° 005930 de 1996, a partir del 18 de febrero de 1996, la que le fue sustituida a la demandante en su calidad de cónyuge supérstite, a través de Resolución n.° 014469 de 1996.
Y a renglón seguido, concluyó: […] En tal calidad, presentó también ante el ISS recursos de reposición y apelación en contra de la resolución 005930 de 1996, solicitando que a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez realizado a su fallecido cónyuge, tuviera en cuenta las cotizaciones efectuadas entre julio de 1995 y febrero de 1996 (fls. 31).
Posteriormente, mediante derecho de petición presentado por la actora el 21 de julio de 1997, solicitó que se diera respuesta a sus recursos de reposición y apelación (25-27). De manera que debe advertirse que conforme la prueba documental allegada al proceso, la señora María Lucila Sánchez Gallego no presentó ante el ISS la reclamación administrativa de que trata el artículo 6 del C.P.L para que se reliquidara la pensión de vejez concedida a su cónyuge fallecido.
No obstante Desconociéndose (sic) tal requisito de procedibilidad, procedió a incoarse esta demanda, presentándose el 2 de diciembre de 2010, es decir, cuando habían transcurrido aproximadamente 14 años desde la emisión de la resolución 5930 de 1996, por la cual se reconoció la pensión de vejez, respecto de la que se pretende en esta acción su reliquidación y sobre la cual, cabe precisarse, solo se causaron mesadas entre el 18 de febrero de 1996 y el 27 de junio de 1996, por lo que un eventual derecho a reajustarse operaría solo respecto de las mesadas pensionales causadas en dicho lapso de tiempo, y no como equivocadamente lo declarara y condenara el a quo, ordenando un reajuste sobre una pensión de vejez desde el 2 de diciembre de 2007 a futuro; pues para este período de tiempo no existe pensión de vejez alguna que se esté reconociendo en cabeza del causante Jesús Alzate Castaño ni mucho menos en cabeza de la demandante Martha Lucila Sánchez Gallego (Negrilla del texto).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la proferida por el a quo, « aclarando que el retroactivo pensional se concede a la demandante por reajuste de la pensión de sobrevivientes (sustitución de la pensión de vejez) ».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y, enseguida, se estudian. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; 12 y 50 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 488 del CST y, 6 y 151 del CPTSS.
Manifiesta que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que la pretensión de la demanda estaba circunscrita a obtener el reajuste de las mesadas pensionales devengadas por el señor Jesús Alzate Castaño por concepto de pensión de vejez entre el 18 de febrero de 1996 y el 27 de junio de 1996. 2.
No dar por demostrado estándolo que con la demanda formulada se pretendió el reajuste de la pensión de sobrevivientes (sustitución pensional reconocida a la demandante en razón del deceso de su cónyuge). 3. No dar por demostrado estándolo que la demandante agotó la reclamación administrativa al solicitar al ISS el reconocimiento de los derechos pensionales pretendidos en la demanda.
Como pruebas erróneamente apreciadas denuncia el documento del folio 31; el derecho de petición de 21 de julio de 1997 ( f.° 23-27 ) y, el escrito de demanda ( f.° 1-13 ). Aduce que incurre en un grave error el Tribunal cuando concluye que en la demanda lo que se pretende es el reajuste de las mesadas pensionales causadas entre el 28 de febrero y el 27 de junio de 1996, pues lo que se reclamó fue el reajuste del derecho pensional que ella ha venido disfrutando en razón de la muerte de su cónyuge « como consecuencia lógica del incremento en el valor de la pensión de vejez (derecho pensional original objeto de la sustitución) ».
Agrega que yerra igualmente el Tribunal al afirmar que la demandante no presentó ante el ISS la reclamación administrativa establecida en el artículo 6 del CPTSS, pese a que apreció los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la resolución que le reconoció la pensión de sobrevivientes y, cuya respuesta buscó obtener con el derecho de petición que para tal fin elevara ante la demandada, documentos que « demuestran inequívocamente que la demandante le reclamó a la entidad el reconocimiento de los mismos derechos que pretende en este litigio ».
VII. RÉPLICA Afirma la entidad pensional opositora de manera conjunta para los dos cargos que, cualquier derecho eventual a una reliquidación de la pensión estaría prescrito al haberse presentado la demanda el 2 de diciembre de 2010, esto es, transcurridos más de 3 años desde la exigibilidad del derecho a la sustitución pensional, « Derecho que, insistimos, para este caso en particular se hizo exigible desde que se notificó la Resolución número 014469 de 1996, a través de la cual se reconoció la pensión de sustitución ».
VIII. CONSIDERACIONES Dos aspectos de la decisión del Tribunal le merecieron inconformidad a la recurrente, el primero de ellos, el relacionado con lo pretendido en el juicio, y el otro, el atinente al cumplimiento del requisito procedimental establecido en el artículo 6 del CPTSS –agotamiento de la reclamación administrativa-. Al respecto, afirmó el Tribunal que lo que se pretende en este asunto es la reliquidación de la pensión de vejez reconocida mediante Resolución n.° 5930 de 1996, […] y sobre la cual, cabe precisarse, solo se causaron mesadas entre el 18 de febrero de 1996 y el 27 de junio de 1996, por lo que un eventual derecho a reajustarse operaría solo con respecto de las mesadas pensionales causadas en dicho lapso de tiempo, y no como equivocadamente lo declarara y condenara el a quo, ordenando un reajuste sobre una pensión de vejez desde el 2 de diciembre de 2007 a futuro; pues para ese periodo de tiempo no existe pensión de vejez alguna que se esté reconociendo en cabeza del causante Jesús Alzate Castaño ni mucho menos en cabeza de la demandante Martha Lucila Sánchez Gallego (Negrilla del texto).
Del análisis de la demanda inicial, prueba que se denuncia como mal apreciada, se tiene que como pretensiones principales del litigio se formularon las siguientes:
PRIMERO: Que se reliquide la pensión de vejez reconocida al señor JESUS ALZATE CASTAÑO. Quien (sic) se identificaba […], conforme lo establecido en el RÉGIMEN DE TRANSICIÓN contemplado en el art. 36 de la ley 100 de 1994 (sic) que remite al Decreto 758 de 1990, artículo 20 si llegara a ser más favorable, teniendo en cuenta las semanas y el IBC correspondiente a los ciclos julio de 1995 a febrero de 1996, que si fueron cotizados directamente al ISS, y que no le fueron tenidos en cuenta en la liquidación de la prestación.
SEGUNDO: Que se reliquide igualmente la pensión de vejez reconocida al señor JESUS ALZATE CASTAÑO. Bajo (sic) el RÉGIMEN DEL ACUERDO 049 DE 1990, aprobado por el DECRETO 758 DE 1990, si llegara a ser más favorable, teniendo en cuenta el artículo 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, y aplicando el artículo 20 de la norma antes citada, teniendo en cuenta el promedio de las cotizaciones o salarios de las últimas 100 semanas cotizadas.
TERCERO: Se le reconozca el retroactivo por el mayor valor de la pensión a la señora MARIA LUCILA SANCHEZ GALLEGO, en calidad de sustituta pensional, desde la fecha del reconocimiento de la pensión de vejez, es decir desde el día 18 de febrero de 1996, hasta la fecha de ingreso a nómina de la nueva pensión reliquidada (Negrilla del texto).
De la lectura de los citados pedimentos, puede establecerse que le asiste razón a la censura en cuanto el ad quem desvió por completo el objeto del litigio, en el que la demandante pretende la reliquidación de la pensión de sobrevivientes a la cual accedió como beneficiaria, en calidad de cónyuge supérstite de un pensionado, incremento que pretende derivar de la reliquidación de la pensión de vejez que le fuera reconocida a su esposo fallecido.
Y ello es así, en tanto en el monto de la pensión de sobrevivientes del beneficiario de un pensionado, incide de manera directa el valor del beneficio pensional que aquel disfrutaba antes de su deceso, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 « El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba ».
Esa es la razón por la cual en el sub lite, la demandante reclama el incremento de su prestación de sobrevivencia a partir de la reliquidación de la pensión de vejez que le fuera reconocida por el ISS a su cónyuge y, que como se dejó sentado, repercute de manera directa en la primera y no, como equivocadamente lo concluyó el Colegiado de Instancia, la reliquidación de las mesadas pensionales que en vida causó el pensionado fallecido desde la fecha de su reconocimiento y hasta la de su óbito.
Ahora bien, en cuanto al segundo yerro endilgado al ad quem, esto es, el relacionado con la falta de agotamiento de reclamación administrativa, el mismo también aparece evidente en el informativo, pues como lo señala la censura, en el documento de folio 31 contentivo del recurso de reposición y en subsidio apelación que interpusiera la aquí demandante contra la resolución que le reconoció la pensión de sobrevivientes, expresamente alegó: Dentro del término de ley estoy interponiendo los recursos legales a fin de que sea revisada la liquidación de la pensión que me fue sustituida por fallecimiento del señor JESÚS ALZATE CASTAÑO, toda vez que en la liquidación de la pensión de vejez de mi finado esposo se denota la siguiente inconsistencia: No se tuvieron en cuenta como ingreso base de liquidación, las autoliquidaciones que como trabajador independiente se presentaron y cancelaron durante el período julio de 1995 a febrero de 1996 (…) (f.° 31).
Como se observa de la citada documental, la demandante si cumplió con el requisito procesal de agotar previamente al juicio reclamación administrativa ante la entidad accionada, en la que efectivamente peticionó la reliquidación pensional con la inclusión de la totalidad de semanas cotizadas por el afiliado fallecido, como se reclama en el informativo, sin que el hecho de haber elevado tal solicitud como sustento de los recursos de reposición y apelación contra el acto administrativo de reconocimiento pensional, invaliden para tales efectos la reclamación, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del CPTSS para el agotamiento de la reclamación administrativa, basta la presentación de un simple escrito desprovisto de cualquier formalidad o denominación ante la entidad sobre el derecho que se pretenda, para que se tenga por cumplida dicha exigencia, como aquí ocurrió. Así las cosas, demostrados por la recurrente los yerros fácticos que le achaca a la decisión de segunda instancia, la misma habrá de ser casada, decisión que releva a la Sala del estudio del segundo cargo propuesto.
Por lo anterior, el cargo prospera. Sin costas en el trámite extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primera instancia concluyó: Así las cosas, en el caso sub examine encuentra esta judicatura que le asiste razón a la parte demandante para solicitar la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta para ello todos los aportes que realizó como dependiente al servicio de la empresa Compañía de Tejidos S.A., desde el mes de julio de 1995 y hasta el mes de febrero de 1996, y los cotizados como trabajador independiente en el mismo período, en cumplimiento de lo normado en la Ley 100 de 1993, pues la consecuencia lógica de afiliado es la cotización, que no puede entenderse solamente como un deber sino como un cúmulo de derechos, lo que implica que las cotizaciones hechas por el actor como independiente, tenían plena virtualidad y efectos jurídicos.
A partir de tal razonamiento, ordenó el reajuste de la pensión de sobrevivientes de la demandante, a partir del 27 de junio de 1996, incluidas las mesadas de junio y de diciembre, sin perjuicio de los incrementos de ley. En punto a la prescripción extintiva, expresó: Toda vez que la excepción de prescripción fue propuesta por la entidad accionada, es esta la oportunidad para su estudio; teniendo en cuenta que la Resolución que concedió la pensión de vejez fue notificada el 9 de agosto de 1996, los recursos de reposición y en subsidio apelación fueron presentados el 17 de enero de 1997 y la demanda fue presentada el 2 de diciembre de 2010, se concluye que OPERO el fenómeno de la prescripción por lo cual se reconocerá la reliquidación pensional sobre las mesadas no prescritas, es decir, las causadas a parir del 2 de diciembre de 2007.
Como ambas partes impugnaron la decisión, se estudiarán a continuación, atendiendo el principio de consonancia, en el siguiente orden: 1.- Recurso de apelación parte demandada: Señala que la demandante carece de legitimación en la causa por activa, pues la prestación que es objeto de reajuste o reliquidación es la pensión de vejez que le fue reconocida a Jesús Alzate Castaño, único legitimado para solicitar por vía administrativa o judicial dicha pretensión, sin que le asista razón en dicha inconformidad toda vez que, como quedó sentado en sede extraordinaria, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, « en el monto de la pensión de sobrevivientes del beneficiario de un pensionado, incide de manera directa el valor del beneficio pensional que aquel disfrutaba antes de su deceso », precepto legal que habilita a la actora del juicio para elevar la solicitud de reconocimiento de la reliquidación que hoy reclama.
Aunado a lo anterior, la legitimación en la causa por activa, en este caso, proviene de la condición de causahabiente del pensionado fallecido, la que le permite adquirir los derechos que le transmite el causante, sustituirlo en la pensión de vejez que en vida le fue reconocida o lo que sería lo mismo, reemplazarlo en la posición de pensionado, conforme a la cual puede ejercer los mismos actos y acciones que la ley disponía para aquel.
Lo anterior, teniendo en cuenta que los derechos que emanan de las leyes sociales y de la seguridad social esencialmente se orientan a la protección de afiliados y pensionados, por lo cual, amparan a las personas que como causahabientes o beneficiarios legales están llamados a acceder a los derechos por aquellos causados. De otra parte, alega la entidad accionada que la pretensión no resulta procedente, en tanto las cotizaciones efectuadas por Alzate Castaño como trabajador independiente desde el mes de julio de 1995 hasta el mes de febrero de 1996, no pueden ser tenidas en cuenta para la liquidación de la prestación legal, pues el afiliado al momento de iniciar la obligación de asegurarse, se encontraba disfrutando de una pensión de jubilación a cargo de su empleador Coltejer, lo que va en contravía de lo dispuesto en el « numeral 2 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990 ».
La norma que invoca la convocada a juicio como sustento de su inconformidad señala: Artículo 2° Personas excluidas del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte. Quedan excluidos del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte: (…) c) Los trabajadores dependientes que al momento de iniciarse la obligación de asegurarse se encuentren gozando de una pensión de jubilación a cargo de un patrono o que de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo, tengan adquirido el derecho a la pensión de jubilación. Del tenor literal del precepto se observa que la exclusión del seguro social obligatorio de IVM se consagró para los trabajadores que al momento de la afiliación inicial, se encontraran gozando de una pensión de jubilación a cargo de su empleador o, la hubieren causado, y como en informativo el demandante fue afiliado por su empleador al entonces Instituto Colombiano de Seguros Sociales el 1 de enero de 1967, cuando se inició la obligación de asegurarse y para esa calenda no le había sido reconocida prestación pensional alguna, no se cumple el presupuesto legal para considerarlo excluido del citado seguro.
Acreditada la existencia del derecho a la reliquidación que reclama la actora del juicio, se abordará la siguiente inconformidad planteada en el recurso de apelación, alusiva a la prescripción del derecho reclamado, la que fundamenta en lo dispuesto en el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, así: […] si bien la reclamación administrativa fue presentada dentro antes (sic) de que operara la prescripción, también es cierto que la demanda, fue presentada cuando ya había transcurrido, con creces, el término de prescripción señalado en el citado art. 50, esto es, un año, por tratarse del reconocimiento de un reajuste pensional, prestación esta que encaja en el término «las demás prestaciones y el derecho a cobrar cualquier subsidio, prestación o mesada pensional ya reconocida».
Además no hay duda que, el citado artículo 50 es el aplicable, a este caso concreto, por circunscribirse a reclamaciones ante el Instituto de Seguros Sociales (Negrilla del texto). En lo concerniente, basta con recordar que en las controversias del trabajo y de la seguridad social, el término de la prescripción extintiva que resulta aplicable es el trienal establecido en los artículos 151 CPTSS y 488 CST y no, el consagrado en la norma invocada por el ISS, toda vez que ese precepto opera únicamente para reclamaciones pensionales que se realizan ante esa entidad en sede administrativa, sin que pueda hacerse extensivo a reclamación judicial en la que se cuenta con norma especial que lo regula (CSJ 4403-2018).
Además de lo anterior, ha sido posición pacífica de esta Corporación que al derecho pensional le corresponde el estado jurídico de imprescriptible, por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio, en consecuencia, la acción que se dirija a reclamarlo puede intentarse en cualquier tiempo; es diferente lo que ocurre con las mesadas pensionales que del mismo se derivan, causadas y no reclamadas en tiempo, que sí se pueden extinguir por el paso del tiempo sin reclamación. De otra parte, esta Sala de la Corte ha considerado que aspectos tales como la tasa de reemplazo para liquidar la pensión, los topes máximos, los extremos temporales para determinar el IBL y la actualización de la prestación, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen puntos inherentes al derecho pensional (CSJ SL735-2018, CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120, CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552, CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40993 y CSJ SL6154-2015).
Al respecto ha razonado esta Corte así: En efecto, con independencia de la clase de prescripción que se pretenda aplicar, valga decir, la trienal regulada por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del estatuto procesal del trabajo, o la especial de cuatro años prevista en el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS aprobado por el Decreto 758 del mismo año; importa decir que lo cierto es que, este fenómeno jurídico como un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, no procede en relación con la reclamación dirigida a definir el porcentaje legal para fijar el monto de la pensión, según la normatividad que regule la materia, independiente a que dicho porcentaje se aplique sobre factores salariales, ingresos bases, semanas cotizadas o tiempos servidos.
Lo anterior es jurídicamente razonable, porque se presenta una relación indivisible entre la fijación de la cuantía del derecho pensional conforme al porcentaje a tomar para su liquidación, con el otorgamiento de la pensión que como es sabido se trata de un derecho imprescriptible, debiendo correr la misma suerte la acción que se instaure en uno u otro caso para solicitar su reconocimiento.
De tal modo, que al estar estrechamente ligados o entrelazados estos derechos constitutivos de un todo jurídico, ninguno de ellos admite la prescripción extintiva del derecho en sí mismos, y lo único que podría prescribir serían las mesadas con excepción de los últimos tres años contados desde la reclamación hacía atrás (CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552) (Negrilla del texto).
En cuanto a la indexación, alega la impugnante su improcedencia al considerar que, al efectuar la reliquidación solicitada por la parte actora, « se indexa el valor de lo cotizado en años anteriores a valor presente, que es el caso del monto de la pensión. Y además como lo manifesté anteriormente se actualiza año en año según el IPC », por lo que, al tener la condena un elemento de actualización legal, la indexación impartida por el juez unipersonal no está llamada a la prosperidad.
Para dar respuesta a este cuestionamiento del ISS, habrá de remitirse a la sentencia CSJ SL11762-2014 en la que se plantea la diferencia entre la indexación del IBL y la de las diferencias pensionales causadas producto de una reliquidación o reajuste pensional, decisión en la que al respecto se señaló: Para una mejor comprensión, lo primero que hay que diferenciar es que en materia pensional hay dos clases de indexación que se pueden reclamar mediante una acción judicial: una relativa a la actualización o ajuste del ingreso base para liquidar la pensión (IBL), también denominada indexación de la primera mesada pensional; y otra atinente a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad, y que debió haberse hecho en forma periódica.
Sobre dicha distinción en sentencia de la CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, se puntualizó: Primeramente es de destacar que la parte actora mediante esta acción no está solicitando la actualización del IBL o de la primera mesada pensional (…) sino la indexación de unas sumas que no fueron sufragadas en su oportunidad, debiéndose haber hecho en forma periódica, y que corresponden a diferencias de mesadas pensionales.
En otros términos, lo que se implora a través de esta acción es la corrección monetaria o actualización de los dineros adeudados por cada mesada impagada, por el hecho de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, tal y como bien lo concluyó el fallador de alzada. Lo anterior significa, que nos encontramos frente a dos clases de indexación, para el caso una distinta a la relativa al IBL de la pensión y que en puridad de verdad corresponde a la que atañe a la actualización de sumas debidas y no canceladas oportunamente, plenamente aplicable al pago tardío de diferencias de mesadas pensionales sobre las cuales no tiene cabida los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En lo atinente a la distinción entre estas dos clases de indexación, en sentencia del 23 de junio de 2004 radicado 22973, esta Sala de Corte expresó: «( ) El Tribunal en cuanto a este punto manifestó:. De lo anterior se desprende, de manera nítida, que el juez de segunda instancia lo que tuvo en cuenta para imponer la indexación fue la mora en el pago de las mesadas, lo que coincide con lo sostenido por esta Corporación en lo que concierne a la procedencia de la indexación de sumas debidas y no canceladas oportunamente.
En efecto se ha dicho:. (Rad. 16476 – 21 de noviembre de 2.001). Por lo tanto, es claro que las sentencias que cita el recurrente no tienen aplicación al presente caso, pues ellas se refieren es a la posibilidad de ajustar el ingreso base para liquidar pensiones, y aquí se trata es de la mora en el pago de mesadas pensionales..» (Negrilla del texto).
Así las cosas, al resultar ajustada a derecho la indexación que respecto de las diferencias pensionales ordenó el juez de primera instancia, la misma deberá ser confirmada. Para finalizar, alega la recurrente que « el accionar jurídico administrativo se debe presumir de BUENA FE, a menos que se demuestre lo contrario, lo que conlleva a solicitar consecuencialmente la imposibilidad de condenar en costas a mi representada », por lo que solicita la revocatoria de la condena que por ese concepto impartiera el a quo.
El artículo 392 del CPC hoy 365 del CGP consagra la imposición en costas « a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código». De la norma citada se desprende que las costas son aquellas erogaciones económicas que comportan la atención de un proceso judicial, dentro de las cuales se incluyen las agencias en derecho, valor que el juzgador le da al trabajo del abogado que ha triunfado en el trámite del conflicto, que deben ser asumidas por la parte que resulte vencida judicialmente, que para este caso, lo es la parte demandada.
En lo atinente, Tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que las costas no son consecuencia de un proceder determinado de las partes, de allí que no interese para su imposición que se haya actuado de buena o mala fe, diligente o negligentemente. Ello por cuanto actuar con probidad y sensatez es un deber que se le exige a toda persona que acude a la justicia a reclamar un derecho, de allí que las costas derivan objetivamente del resultado de un proceso o recurso formulado y, bajo esa lógica, simplemente quien sea vencido deberá asumir su pago (CSL AL 4123-2019).
Así las cosas, teniendo en cuenta que la imposición de las costas opera por disposición legal y que la misma es de aplicación objetiva, no habrá lugar a revocar las impartidas en primera instancia. 2.- Recurso de apelación parte demandante: Fundamenta su inconformidad señalando que el Instituto de Seguros Sociales, no obstante tener en su poder y conocer de manera previa la historia laboral de la demandante y del pensionado fallecido, otorgó la prestación en suma « muy inferior a la que realmente le correspondía », lo que « constituye una absoluta mala fe que no puede premiarse concediendo una prescripción, que de todas maneras debe revocarse para dar paso al retroactivo total de lo no pagado por la entidad demandada ».
Además de lo ya señalado al resolver el recurso extraordinario, conviene recordar que la oportunidad hace jurídicamente viable el ejercicio del derecho y eficaz la acción, entendiendo aquella, de acuerdo al significado dado por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, como el momento o circunstancia oportunos o convenientes para algo; para ello, el legislador en cada especialidad, establece un término dentro del cual deben reclamarse los derechos, so pena de resultar afectados por la prescripción extintiva.
Así las cosas, la prosperidad de la excepción de prescripción no está condicionada al actuar de las partes en el decurso judicial o administrativo, sino al ejercicio de la acción dentro de los términos legalmente establecidos, por lo que en su aplicación no hay lugar a la subjetividad o valoración de conductas de las partes, lo que conlleva a la confirmación a la decisión que sobre el punto profiriera el juez de primera instancia. Suficientes los anteriores razonamientos para concluir en la confirmación de la decisión de primera instancia. Las costas de las instancias estarán a cargo de Colpensiones, sucesora procesal del ISS.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 27 de junio de 2014, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA LUCILA SÁNCHEZ GALLEGO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, el 28 de octubre de 2011, corregida el 14 de diciembre de la misma anualidad.
SEGUNDO: COSTAS. Las de primera y segunda instancia serán a cargo de la parte demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 21 SCLAJPT-10 V.00