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SL5062-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62571 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5062-2018 Radicación n.° 62571 Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALFREDO ENRIQUE OJEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP.

I.

ANTECEDENTES ALFREDO ENRIQUE OJEDA llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP, con el fin de obtener el pago de la pensión de jubilación convencional, a partir del 12 de septiembre de 2011, con el retroactivo respectivo. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ha prestado sus servicios a la demandada, desde el 11 de septiembre de 1986; que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, razón por la que solicitó el reconocimiento de la prestación extralegal, por reunir 25 años de servicios y 51 de edad (nació el 26 de junio de 1960), la que fue negada bajo el argumento de que el acuerdo convencional perdió vigencia con el Acto Legislativo 01 de 2005 (f.° 2 a 14 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del demandante, pero aclaró que la pensión que pretendía no le era aplicable por virtud de lo dispuesto en el acto atrás mencionado. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de ineficacia de la cláusula convencional reclamada por disposición constitucional, inexistencia del derecho reclamado, improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad, la pretensión del demandante no encuentra parámetro legal en el régimen de transición establecido en el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, buena fe y prescripción (f.° 95 a 108 del cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 14 de junio de 2012 (f.° 119 a 122 del cuaderno principal), absolvió a la demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien, con la sentencia cuestionada en este recurso, confirmó la de primer grado (f.° 134 a 148 del cuaderno principal).

El Tribunal, como fundamento de su decisión, indicó que debía determinar si el actor tenía derecho a la pensión de jubilación convencional, al haber sido derogada por el Acto Legislativo 01 de 2005. Citó los parágrafos 2° y 3° del artículo 1° ibídem, e informó que la convención colectiva, en su artículo 71, determinó una vigencia de 4 años, a partir del 1° de noviembre de 2003, es decir hasta el mismo día y mes, pero del año 2007; siendo ello así y conforme a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, dicho acuerdo, en las clausulas pensionales, solo conservó su vigencia por su término inicial.

Para refrendar su tesis, hizo suya la sentencia de casación de esta Sala, con radicación 39797. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito, formula dos cargos que oportunamente fueron replicados y que se estudiaran conjuntamente por presentarse por la misma vía, valerse de igual o similar argumentación y perseguir un mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, en relación con el 469 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo.

En su desarrollo, dice que existen varias interpretaciones respecto al alcance del Acto Legislativo 01 de 2005, entre ellas, la relativa a que la vigencia de las normas sobre derechos pensionales, llegan hasta el 31 de julio de 2010, situación que cubre los acuerdos celebrados antes y después de dicho acto, por lo que siendo ello así, cumplió con los requisitos previstos en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo, porque, al 31 de julio de 2010, contaba con el tiempo de servicio y 50 años de edad (f.° 28 y 29 del cuaderno de la Corte).

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de las disposiciones relacionadas en la acusación anterior. Su desarrollo es igual a la del primer cargo, razón por la que se hace innecesario remitirse nuevamente a las mismas (f.° 29 y 30 del cuaderno de la Corte). RÉPLICA Dice que el artículo 53 de la Constitución Nacional, no es apto para estructurar un ataque en casación, y si la intención era demostrar que se reunían los requisitos para acceder a la pensión prevista en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo, debió enderezar sus cuestionamientos por la senda fáctica (f.° 27 a 30 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES No asiste razón a los reparos técnicos formulados por el opositor, en la medida que el artículo 53 de la Constitución Nacional tiene fuerza normativa y es de aplicación automática; siendo ello así, es viable que, con sustento en el mismo, puedan estructurarse acusaciones contra la decisión del Tribunal, tal como se dijo, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL4082-2017.

Tampoco acierta, cuando alega que la senda de ataque debió ser la indirecta, pues las imputaciones formuladas contra el fallo de segundo grado, no están encaminadas a probar que se reunieron los requisitos para ser beneficiario de la pensión convencional; por el contrario, el reproche que se le hace a esa decisión va dirigido a mostrar que la convención colectiva de trabajo estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010, discernimiento de estirpe jurídica, dado que, para su análisis, se debe descender al Acto Legislativo 01 de 2005, que es el que regula la materia.

Siendo ello así, no erró el censor al momento de seleccionar la vía de ataque. Superado lo anterior, se rememora que el Tribunal precisó que el acuerdo convencional tenía una vigencia de 4 años, esto es, desde el 1° de noviembre de 2003, al mismo día y mes, pero del año 2007, fecha última hasta donde estuvo vigente, conforme a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Advirtió, además, que para esa calenda el accionante no reunía los requisitos para ser beneficiario de la pensión convencional. Para la Sala, ningún yerro cometió el ad quem, pues conforme a jurisprudencia de esta Corporación, las convenciones colectivas de trabajo, que sean negociados por primera vez, antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, rigen hasta cuando finalice el término inicialmente pactado por las partes.

Es así como en la sentencia de casación CSJ SL836-2018, se dijo: Sobre este aspecto, la Sala de Casación Laboral ha tenido la oportunidad de pronunciarse, en sentencia CSJ SL12498-2017, 9 ag. 2017, rad. 49768. En ella precisó que la expresión «término inicialmente pactado» contenida en el acto legislativo ya referido, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».

Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos que sean negociados por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. En dicha oportunidad la Corte se pronunció, así: […] en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, la modificación constitucional abrogó la posibilidad de las partes de acordar, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.

Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: […] Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. La jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en sentencia SL 31000, 31 en. 2007, reiterada en SL 30077, 23 en. 2009, SL 39797, 24 abr. 2012, SL1409-2015 y SL4963-2016, interpretó y desentrañó de esa disposición las siguientes reglas: a) -- El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.

Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c) -- Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.

En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.

Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.

Nótese que, a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».

Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.

A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.

La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.

Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. Con esta fórmula podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años. […] Además, como se indicó en precedencia, también con el parágrafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el constituyente.

Éstos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirán rigiendo hasta el término de su vencimiento. […] En el segundo escenario, es decir, cuando las reglas pensionales de la convención venían siendo objeto de una o varias prórrogas automáticas antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la cuestión adquiere otros matices.

(Resaltado ajeno al texto original) En efecto, aquí, la renovación de los acuerdos se produce por ministerio de la ley, no por voluntad de las partes. En este caso, de conformidad con el parágrafo transitorio 3, los beneficios pensionales perdurarán hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que perecen por expreso mandato constitucional. Por la misma razón, es válido que los trabajadores alcancen los requisitos pensionales durante las prórrogas automáticas iniciadas antes del 29 de julio de 2005 y que continuaron su curso hasta el 31 de julio de 2010, data en que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas se extinguen. […] A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

De esta forma, entones, es posible compatibilizar y dar contenido a cada uno de los preceptos constitucionales, pues no cabe duda que cada uno de los entes del texto objeto de análisis expresa una regla y, por ello, la labor interpretativa de la Corte debe ser garantizar en la mayor medida la eficacia de cada uno de sus enunciados y buscar que en sus relaciones exista interacción material y lógica entre sí y con el resto de la Constitución. Por ello, aceptar sin más la tesis de la recurrente en el entendido que el tiempo de duración pactado de las nuevas reglas pensionales lleva inmerso el sistema legal de prórrogas implicaría vaciar de contenido el enunciado constitucional según el cual «las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado».

En tales condiciones, el Tribunal no cometió los errores jurídicos que se le endilgan, pues, se repite, las reglas pensionales contenidas en acuerdos colectivos cuya vigencia inicial pactada termine con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, desaparecen del mundo jurídico una vez se arribe a dicho término. En el sub examine, como no se discute que la regla pensional consignada en el artículo 87 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Emsirva ESP y su sindicato de trabajadores no fue objeto de prórroga automática antes del Acto Legislativo 01 de 2005, pues se estipuló por primera vez en el año 2004 por una vigencia de 48 meses, los cuales finalizaron en el año 2007, se impone concluir que perdió toda su vigencia en este último año. Y dado que para entonces la actora no había completado 20 años de servicios, requisito necesario para consolidar su derecho pensional, se deduce igualmente que no tiene derecho a la pensión reclamada.

De conformidad con lo anterior, no asiste razón a la censura, pues la convención colectiva de la que pretendía generar efectos no se venía prorrogando de manera automática a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que las partes acordaron que surtiría efectos hasta el 1° de noviembre de 2007, termino durante el cual, no se reunieron por el actor los requisitos para causar el derecho a la pensión pretendida por el demandante.

De lo dicho se sigue, que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que deberá incluir el Juez de Primer Grado, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALFREDO ENRIQUE OJEDA contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00