Micelio
SL5061-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1642 de 1995Decreto 692 de 1994Decreto 832 de 1996Ley 100 de 1993Ley 336 de 1996Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5061-2021 Radicación n.° 84943 Acta 39 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO RAMÍREZ BELTRÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a WALTHER MAURICIO LÓPEZ ARRIETA, RADIO TAXI AEROPUERTO S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Álvaro Ramírez Beltrán llamó a juicio a Radio Taxi Aeropuerto S. A., Walther Mauricio López Arrieta y a Colpensiones, para que se declarara que reunió los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, con los tiempos Radicación n.° 84943 SCLAJPT-10 V.00 2 servidos a las dos primeras demandadas, que no le fueron cotizados.

Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la administradora del régimen de prima media, a reconocerle ese derecho, a partir del 19 de diciembre de 2012, junto con los intereses moratorios o la indexación, «no obstante que sus [empleadores] omitieron su deber legal de afiliar y pagar los aportes al sistema [ ] por el tiempo comprendido entre el 2 de noviembre de 2010 y el 23 de mayo de 2012».

Adicionalmente, que se impusiera a Radio Taxi Aeropuerto S. A. y a Walther Mauricio López Arrieta, la obligación solidaria de pagar los aportes dejados de cancelar al sub sistema pensional, de acuerdo con los artículos 34 y 36 de la Ley 336 de 1996. Narró que entre el 26 de marzo de 1985 y el 31 de diciembre de 2014, cotizó al régimen de prima media, 710.57 semanas; que laboró como conductor del vehículo de placas VEH 156, afiliado a Radio Taxi Aeropuerto S. A., de propiedad de Walther Mauricio López Arrieta, del 2 de noviembre de 2010 al 23 de mayo de 2012; que, sin embargo, en ese período, igual a 80.26 semanas, no hubo aportes al sistema.

Contó que el 19 de diciembre de 2012, sufrió un accidente cerebro vascular isquémico que le dejó una hemiparesia izquierda; que, mediante Dictamen del 11 de febrero de 2014, Colpensiones le determinó una pérdida de capacidad laboral del 70.6 % de origen común, con fecha de Radicación n.° 84943 SCLAJPT-10 V.00 3 estructuración, aquella en la que padeció el evento; que el 14 de marzo de esa anualidad solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Expuso que mediante Resoluciones n.° GNR 194077 y GNR 321689 de aquel año, le fue negada la prestación, porque no había entregado toda la documentación y no cumplía con las 50 semanas en los tres años anteriores a la pérdida de capacidad laboral, respectivamente; que, por lo último, reclamó la afiliación a las codemandadas, los días 5 de abril y 6 de noviembre de 2016.

Agregó que el 30 de noviembre de ese año, Radio Taxi Aeropuerto S. A. con desconocimiento de los artículos 34 y 36 de la Ley 336 de 1996, le indicó que no tuvo la calidad de trabajador suyo (f.° 32 a 46, cuaderno principal). Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del accionante al régimen que administra, la calificación de pérdida capacidad laboral, la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez y la negativa que profirió. Aclaró que en la historia laboral del demandante aparecen 776 semanas cotizadas, pero no cuenta con 50 en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, motivo por el cual no podría reconocerse lo pretendido.

Afirmó que no conoció sobre el vínculo laboral que Radicación n.° 84943 SCLAJPT-10 V.00 4 ejerció el señor Ramírez Beltrán como conductor de taxi y que no le constaban los hechos relacionados con las codemandadas. Formuló como excepciones de mérito las de prescripción e inexistencia del derecho y de la obligación (f.° 73 a 78, ibidem). Walther Mauricio López Arrieta se resistió a las peticiones, aceptó los hechos de la demanda, salvo que el accionante le hubiere presentado reclamación de afiliación al sistema de seguridad social.

Informó que no realizó aportes a pensiones en nombre del actor, porque no tuvo vínculo laboral alguno con él, sino que le arrendó el taxi que era de su propiedad, a partir del 2 de noviembre de 2010 hasta el 23 de mayo de 2012. Propuso como excepciones meritorias las de inexistencia de las obligaciones y buena fe (f.° 89 a 92, ib). En la Audiencia del artículo 77 del CPTSS, se dio por terminado el proceso en contra de la persona natural demandada, con quien se suscribió acuerdo conciliatorio (f.° 105 a 107, ibidem).

En el expediente no obra notificación, ni contestación de Radio Taxi Aeropuerto S. A. Radicación n.° 84943 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá el 24 de mayo de 2017, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a [ ] COLPENSIONES, [ ] a reconocer y pagar al demandante ÁLVARO RAMÍREZ BELTRÁN [ ] la pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, esto es desde el 12 de diciembre de 2012, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente para esa anualidad en la suma de $566.700, con los incrementos legales, dicha pensión se reconocerá por 13 mensualidades al año.

SEGUNDO: CONDENAR a [ ] COLPENSIONES, [ ] a reconocer y pagar al demandante [ ] a cancelar el correspondiente retroactivo causado desde la fecha de estructuración y hasta que sea incluido en nómina, suma que deberá ser indexada al momento de su pago según IPC certificado por el DANE.

TERCERO: ABSOLVER a [ ] COLPENSIONES, y al demandado representada por su Gerente y/o quien haga sus veces del resto de pretensiones incoadas en su contra [ ].

CUARTO: ABSOLVER a WALTHER MAURICIO LÓPEZ de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra [ ].

QUINTO: En caso de no ser apelada la presente decisión remítase en el grado jurisdiccional de consulta ante el superior SEXTO: Sin condena en Costas (acta f.° 154 a 156, en relación con CD f.° 153, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de octubre de 2018, tras decidir la apelación de la demanda y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en su favor, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR los numerales 1° y 2° de la providencia apelada y consultada.

SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la providencia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. Radicación n.° 84943 SCLAJPT-10 V.00 6 Argumentó que no se controvertía que el demandante, el 19 de diciembre de 2012, perdió el 70.6 % de capacidad laboral (f.° 4 y 5, cuaderno principal) y que, en perspectiva de esa fecha, la normativa aplicable era la Ley 860 del 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

Puntualizó que el demandante acreditó 776.85 semanas cotizadas en toda su vida productiva (f.° 79, ibidem), de las cuales, 21.42 fueron en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez; que, según ese cómputo, no cumplió el requisito de 50 para acceder a la pensión de invalidez, ni siquiera en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que le exigiría 26 en el año anterior a esa fecha.

Señaló que no pasaba por alto, que por virtud de acuerdo conciliatorio Walther Mauricio López, ex empleador del accionante, se comprometió a pagar el cálculo actuarial por el período que aquél laboró a su servicio, entre el 2 de noviembre de 2010 y el 23 de mayo de 2012, equivalente a 75 semanas, con las que habría lugar a conceder el derecho reclamado.

Argumentó que, sin embargo, el pago de esos períodos tuvo como causa el presente trámite (f.° 143 a 148, ib), dada la omisión del empleador de afiliar al demandante al sistema de seguridad social, lo cual, al tenor de la sentencia «CSJ SL 4103 del 22 de marzo de 2017», no permite amparar el riesgo Radicación n.° 84943 SCLAJPT-10 V.00 7 consolidado, en razón a que ha sido una posibilidad jurídica habilitada, para acceder a las pensiones de vejez y jubilación. Razonó que, [ ] el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 donde ese contempla la declinación de un 3 % de la cotización de todos los afiliados, al pago de pensiones de sobrevivientes de Invalidez en el caso de RPM, mientras que en el RAIS se prevé la contratación de un seguro previsional, para cubrir la suma adicional necesaria para completar ese capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes; en ese orden de ideas, se expone por la Corte [ ] si el trabajador está debidamente afiliado, las administradoras de pensiones puedan prever razonablemente la realización de los riesgos, gestionarlos y adoptar las medidas para la financiación de las prestaciones, a través de la reserva respectiva sobre la contratación de los seguros correspondientes, este es el artículo 6° del Decreto 832 de 1996, contrario sensu, si el trabajador no ha estado afiliado y no se tiene noticia de la prestación de sus servicios, ni se ha adelantado algún trámite de convalidación de tiempos, los riesgos se tornan imprevisibles para la aseguradora, imposibles de gestionar y a la postre de financiar, por no haberse podido conservar reservas o contratar seguros.

Exaltó que, lo anterior es así, por cuanto, las pensiones de vejez se conciben en función de la formación de un mínimo de capital respecto del cual la integración de aportes del empleador omiso encuentra pleno sentido, mientras que las pensiones de sobrevivientes y que [ ] extiende a las pensiones de invalidez, la integración de los aportes no tiene la misma funcionalidad, no puede producir las mismas consecuencias.

Consideró que frente a la prestación de sobrevivientes y la de invalidez, no opera de igual manera el cálculo actuarial, pues las AFP deben contar con la posibilidad de prever, tramitar y financiar dichos riesgos, antes de asumir la prestación, lo que implica, necesariamente, «la afiliación oportuna o, en su subsidio [ ], haber efectuado algún tipo de trámite de colaboración de los tiempos servidos, pero [ ] con antelación al momento en que se concreta el riesgo».

Radicación n.° 84943 SCLAJPT-10 V.00 8 Agregó que, por ende, [ ] Walther Mauricio López Arrieta, en calidad del empleador, al haber incurrido en la omisión de afiliación en el sistema general de seguridad social, debía necesariamente realizar el trámite de convalidación de los tiempos de manera efectiva y oportuna, es decir, proceder al pago del respectivo cálculo actuarial, pero previo a la concreción del riesgo, lo cual en el presente caso, ocurre el 19 de diciembre de 2012 como quiera que fue la fecha de estructuración de invalidez, o en su defecto, el 11 de febrero de 2014, fecha de emisión del dictamen realizado (f.° 164, en relación con CD anexo).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case totalmente la segunda sentencia, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado (f.° 8, demanda de casación cuaderno de la Corte digital). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Colpensiones, los cuales, se estudiarán conjuntamente, porque a pesar de que se dirigen por vías de ataque diferentes, se cimentan en iguales normas, semejantes argumentos y persiguen idéntico objetivo.

Radicación n.° 84943 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal violó directamente en el sub motivo de interpretación errónea el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003; lo que condujo a la infracción directa de los artículos 1º y 2º, 13-C, 15, 17 y 32 de la Ley 100 de 1993; 13 del Decreto 692 de 1994; 9º de la Ley 797 de 2003, mediante el cual se modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; 6º del Decreto 832 de 1996; 19, 21 del CST; 5°, 13, 42, 48 y 53 de la CP.

Destaca que no existe controversia en que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 70.6 %, estructurada el 19 de diciembre de 2012 y que Walther Mauricio López – en calidad de empleador - pagó el cálculo actuarial efectuado por Colpensiones, por el tiempo que trascurrió entre el 2 de noviembre de 2010 al 23 de mayo de 2012, equivalente a 75 semanas.

Plantea que lo que critica es la intelección desacertada que esgrimió el sentenciador del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003, porque: i) en ninguna parte de ese precepto, se limita la concesión de la pensión de invalidez a que las semanas cotizadas antes de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, no sean producto del cálculo actuarial; ii) la jurisprudencia en la que finca su tesis el colegiado, está soportada en supuestos distintos de los debatidos y, Radicación n.° 84943 SCLAJPT-10 V.00 10 iii) las reglas financieras del RPMPD permiten la asunción de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, previa constitución de las reservas correspondientes.

Sostiene que la errónea interpretación de la norma devino de la desatención de los principios, reglas y procedimientos establecidos en el sistema de seguridad social integral, que permiten solventar las situaciones de omisión del empleador en la novedad de ingreso del trabajador, las cuales, en principio, generan la imposibilidad de reconocer en favor del afiliado las prestaciones asistenciales.

Expone que, en perspectiva de las obligaciones de los artículos 15, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, [ ] impedir – mediante sentencia judicial - que patronos omisos subroguen las prestaciones a su cargo mediante el pago del cálculo actuarial respectivo- reserva - constituye al final de cuentas la afectación del interés supremo de proteger a la parte más débil de las relaciones laborales en su interrelación con el Sistema de Seguridad Social.

Argumenta que el Tribunal, inclusive, pasó por alto que la afiliación en pensiones tiene un carácter permanente, que se realiza por una única vez y no se extingue por la omisión de reportar las novedades de ingreso o retiro; que así lo disponía el artículo 13 del Decreto 692 de 1994, vigente para la época de los hechos. Razona que, en semejante sentido, el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el parágrafo 1º del artículo 33 Radicación n.° 84943 SCLAJPT-10 V.00 11 de la Ley 100 de 1993, habilita el cómputo de los tiempos laborados para aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado a sus trabajadores, siempre que trasladen la suma debida a satisfacción de la AFP; que esa norma solucionó los problemas de financiación y armonizó las situaciones de falta de pago o mora, con la constitución de las reservas correspondientes.

Puntualiza que ese marco normativo lo complementa, de un lado, el artículo 6º del Decreto 832 de 1996, que en el RAIS permite que la administradora asuma directamente la pensión de invalidez o contrate los seguros correspondientes y, de otro, la sentencia CC SU226-2019, según la cual: [ ] la importancia pensional del tiempo de servicio, en contextos de incumplimiento del deber de cotización (ya sea precedido de la omisión de afiliación o por simple mora del empleador), responde a una comprensión jurídicamente armónica y sistemática del derecho a la seguridad social, sobre la que emerge (i) el entendimiento constitucional de la pensión como el ahorro que ha resultado luego del agotamiento de la fuerza laboral del trabajador; y (ii) la regla ya mencionada según la cual los incumplimientos de los contratantes o de las entidades administradoras nunca serán imputables a los empleados.

Concluye que, en ese contexto, el Juez de segundo grado, incurrió en la interpretación errónea denunciada; así como también [ ] ignoró paladinamente la existencia de las normas que le permitían validar las semanas de cotización canceladas por el empleador mediante calculo actuarial a Colpensiones, frustrando en forma equivocada el reconocimiento de la pensión de invalidez de salario mínimo y con ello vulnerando los derechos fundamentales a la seguridad social del señor ÁLVARO RAMIREZ BELTRAN previstos en los artículos 48 y 53 de la CP (f.° 8 a 17, ibidem).

Radicación n.° 84943 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad de la providencia por la vía indirecta en el sub motivo de aplicación indebida de los mismos artículos enlistados en el cargo anterior. Dice que la violación denunciada ocurrió como consecuencia de los siguientes defectos fácticos: • No dar por demostrado estándolo, que [ ] se afilió por primera y única vez al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones el 26 marzo de 1985 (folios 6 al 8 del expediente digitalizado - cuaderno del Juzgado 84943). • No dar por demostrado estándolo, que [ ] COLPENSIONES mediante cálculo actuarial liquidado (reserva actuarial) y pagado por el empleador el dos (2) de mayo de 2018, asumió el reconocimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte (I.V.M.) (folios 143 al 148 del expediente digitalizado - cuaderno del Juzgado 84943). • Dar por probado sin estarlo, que [ ] en virtud del acuerdo conciliatorio celebrado con el demandante, se obligó a pagar a la [ ] COLPENSIONES y mediante cálculo actuarial las cotizaciones al sistema de pensiones para la cobertura exclusiva del riesgo de vejez (folios 104 al 106 del expediente digitalizado - cuaderno del Juzgado 84943). • Dar por demostrado sin estarlo, que [ ] COLPENSIONES, mediante cálculo actuarial liquidado y pagado, excluyó de la reserva correspondiente la asunción de los riesgos de invalidez, vejez y muerte (I.V.M.) (folios 143 al 148 del expediente digitalizado - cuaderno del Juzgado 84943). • No dar por demostrado estándolo, que el demandante continuó cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral después del 19 de diciembre de 2012 (folios 6 al 8 del expediente digitalizado - cuaderno del Juzgado 84943).

Expone que el Tribunal apreció con error las siguientes pruebas y piezas procesales: a) Historia Laboral [ ] en la cual consta que se afilió por primera Radicación n.° 84943 SCLAJPT-10 V.00 13 y única vez al Régimen de Prima Media con Prestación Definida el 25 de marzo de 1985 (folios 6 al 8 del expediente digitalizado - cuaderno del Juzgado 84943). b) Copia del acta mediante la cual se consignó el acuerdo conciliatorio entre [él] (empleado) y el señor WALTHER MAURICIO LÓPEZ ARRIETA (empleador) y en virtud del cual éste último se obligó a pagar las cotizaciones dejadas de cancelar entre el 2 de noviembre de 2010 y el 23 de mayo de 2012 (folios 104 al 106 del expediente digitalizado - cuaderno del Juzgado 84943). c) Copia del cálculo actuarial elaborado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por medio del cual se estimó la reserva para la asunción de los riesgos de I.V.M. a favor del señor ÁLVARO RAMIREZ BELTRÁN por el periodo comprendido entre el 2 de noviembre de 2010 y el 23 de mayo de 2012 por la suma de $8.390.897 (folios 143 al 148 del expediente digitalizado - cuaderno del Juzgado 84943).

Añade que el colegiado dejó de valorar: a) Escrito de la demanda (folios 32 al 46 del expediente digitalizado – cuaderno del Juzgado 84943) b) Escrito de contestación de la demanda por parte del señor WALTHER MAURICIO LÓPEZ ARRIETA (folios 89 a 92 del expediente digitalizado - cuaderno del Juzgado 84943) c) Memorial presentado por el apoderado judicial del señor WALTHER MAURICIO LÓPEZ ARRIETA (folio 94 del expediente digitalizado – cuaderno del Juzgado 84943).

Puntualiza que la segunda instancia incurrió en error al señalar que para validar el pago de las cotizaciones realizadas mediante calculo actuarial era fundamental realizar la afiliación oportuna del trabajador o, en su subsidio, efectuar algún trámite de convalidación de los tiempos servidos con antelación al momento en que se concretan los riegos de invalidez y sobrevivencia, «cuando la realidad fáctica y probatoria establece todo lo contrario».

Radicación n.° 84943 SCLAJPT-10 V.00 14 Asevera que la documental de f.° 6 a 8, cuaderno del Juzgado y la de f.° 32, ibidem, dan cuenta que se afilió al sistema por primera vez el 26 de marzo de 1985; que, por ende, no se podía sostener que aquella se verificó con posterioridad a la estructuración de su invalidez, ocurrida el 19 de diciembre de 2012, a tal punto, que esa documental refiere que para esa época aparecía con «Estado de afiliación: Activo cotizante».

Exalta que el Juez de la apelación y la consulta no diferenció, como debía, los conceptos de afiliación al sistema de seguridad social integral y los estados de permanencia en el mismo, que pueden ser: «i) afiliado activo cotizante, ii) inactivo, iii) multiafiliado o multivinculado, entre otros», los cuales han sido aclarados en sentencias como la CC SU226- 2019.

Memora que, en esa decisión, con fundamento en algunas de las normas enlistadas en la proposición jurídica, se estableció que, el incumplimiento de la afiliación puede darse en dos eventos: (i) cuando no se adelanta el trámite de afiliación inicial ante el Sistema de Pensiones; o (ii) cuando el empleador no reporta la novedad de ingreso de los trabajadores que ya han estado previamente afiliados, bajo el entendido que la afiliación en pensiones tiene un carácter permanente, ya que [ ] la afiliación al Sistema General de Pensiones no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios periodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones.

Afirma que el Tribunal también apreció con error los f.° 143 a 148, cuaderno del Juzgado, al afirmar que como su empleador incurrió en omisión de afiliación, debió realizar Radicación n.° 84943 SCLAJPT-10 V.00 15 convalidación de los tiempos laborados para proceder al pago del cálculo actuarial, previo a la concreción del riesgo, porque, […] en el acta de conciliación el empleador se obligó – por intermedio del Juzgado – a convalidar las semanas de cotización que se omitieron sufragar en oportunidad (folio 104-cuaderno del Juzgado), es decir, cancelar las reservas pensionales de los periodos laborados por el trabajador que por obvias razones no se cumplieron oportunamente, luego resulta ser un contrasentido del fallador colegiado decir que la convalidación sólo procede cuando se realiza de manera efectiva y oportuna, cuando el proceso ordinario se promovió precisamente para obtener el reconocimiento de una prestación económica que la Administradora de Pensiones niega por ausencia de cotizaciones hasta ese momento.

Explica que el cálculo actuarial elaborado por Colpensiones y pagado por su ex empleador para convalidar los periodos no cotizados entre el 2 de noviembre de 2010 y 23 de mayo de 2012 (folios 143 al 148 del expediente digitalizado - cuaderno del Juzgado 84943), «tiene la vocación de cubrir todas las contingencias del Sistema de Pensiones, esto es, Invalidez, Vejez y Muerte, puesto que la reserva pensional se cubrió a satisfacción de la Administradora de Pensiones».

Reitera que, Establecer – por vía judicial – exclusiones de cobertura de riesgos en el sistema de pensiones, aun con el pago o constitución de las reservas pensionales, constituye un retroceso institucional que desdice de los objetivos y principios sobre los cuales se edificó el Sistema de Seguridad Social en Pensiones (f.° 16 a 35, ibidem).

VIII. RÉPLICA Colpensiones advierte que el cálculo actuarial fue Radicación n.° 84943 SCLAJPT-10 V.00 16 pagado en favor del demandante, seis años después de la estructuración de su invalidez, por lo que era aplicable el precedente decantado en la sentencia CSJ SL, 22 mar. 2017, rad. 4103, según la cual se imponía convalidar los tiempos laborados de forma oportuna, esto es, antes de la concreción del riesgo o, por lo menos, de la emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral (f.° 1 a 4, oposición cuaderno de la Corte digital).

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal revocó el reconocimiento de la pensión de invalidez del actor, tras considerar que para acceder a ese derecho no era posible tener en cuenta las semanas que se convalidaron a través del pago del cálculo actuarial, que realizó el ex empleador del demandante, con posterioridad a la ocurrencia del riesgo, esto es, a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral de éste, superior al 50 %.

Argumentó que así lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL4103-2017, al diferenciar los efectos de la constitución de ese título en pensiones de vejez, de las de sobrevivencia e invalidez. Planteó que, en ese contexto, dada la omisión de afiliación al sistema en la que incurrió Walther Mauricio López Arrieta como ex empleador del actor, para sumar las 75 semanas que pretendió convalidar mediante cálculo actuarial, a las 21.42 que aparecían en la historia laboral del trabajador, en los tres años anteriores a la estructuración de Radicación n.° 84943 SCLAJPT-10 V.00 17 su invalidez, debió haberse pagado aquél título, previo a la concreción del riesgo, es decir, al 19 de diciembre de 2012 o, a lo sumo, con anticipación a la calificación de pérdida de capacidad laboral, lo que ocurrió, el 11 de febrero de 2014.

En contraposición, la censura, en el primer cargo, denunció la interpretación errónea del «artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1° de la 860 de 2003», que condujo a la infracción directa de las demás normas citadas en la proposición jurídica, tras argumentar: i) que aquel precepto no condiciona la concesión de la pensión a que las semanas cotizadas antes de la estructuración de la invalidez, no sean producto del cálculo actuarial; ii) que la jurisprudencia en la que finca su tesis el colegiado, está soportada en supuestos distintos de los debatidos y, iii) que las reglas financieras del RPMPD permiten la asunción de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, previa constitución de las reservas correspondientes.

Mientras que en el segundo ataque cuestionó al sentenciador de haber aplicado indebidamente iguales normas, pero porque no dio por demostrado, estándolo, que para la fecha en que perdió más del 50 % de capacidad laboral, era un afiliado del sistema y se realizó un pago de Radicación n.° 84943 SCLAJPT-10 V.00 18 cálculo actuarial en el 2018, que cubría los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Contrasta la Sala los fundamentos de la segunda sentencia con los de la acusación, para advertir que el impugnante se equivocó de forma trascendental al: 1) adjudicar al sentenciador comprender con error el artículo 39 de la Ley 100 de 1993; 2) denunciar la infracción directa de los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, 6° del Decreto 832 de 1996 y 13 del Decreto 692 de 1994, así como, 3) criticar el fallo por medio de la vía de los hechos.

En efecto, siendo cierto que cuando el Tribunal cimienta su decisión en una determinada línea jurisprudencial, la censura tiene la obligación de combatir su legalidad a través de la senda de puro derecho, en el sub motivo de interpretación errónea, como procedió en el primer embate, también lo es que, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL2879-2019, en ese contexto, debe hacerlo respecto del alcance otorgado por la Corte a la norma en la que se funda la doctrina aplicada.

Lo último, por cuanto es deber del promotor del recurso extraordinario, confrontar las verdaderas razones de la segunda decisión, so pena de que las premisas no confrontadas, continúen prestando apoyo suficiente a lo concluido y, por tanto, dejen indemne la sentencia atacada, por virtud de las presunciones de legalidad y acierto que le asisten, como ocurre en estos eventos, cuando no se Radicación n.° 84943 SCLAJPT-10 V.00 19 cuestiona las reales consideraciones en las que se funda la línea jurisprudencial acogida.

En efecto, en la providencia en cita, se explicó: [….] tiene dicho la Corte, que cuando el sentenciador toma como fundamento de su decisión el alcance que la Sala en una sentencia le ha dado a una norma, el concepto de violación que ha de denunciarse es el de la interpretación errónea, pues precisamente con base en un criterio orientador, se acoge determinada intelección de un precepto que regula el caso controvertido, lo que obliga al recurrente a discutir la tesis expuesta por la Corte acogida en la sentencia impugnada, ya que de lo contrario, las consideraciones que integran esa jurisprudencia, que no se cuestionan, continuarán prestando apoyo suficiente al fallo recurrido, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que opera respecto de la sentencia recurrida.

Exalta la Corporación lo previo, porque la segunda instancia fincó su decisión en la doctrina expuesta en la sentencia CSJ SL4103-2017, la cual, huelga precisar, realizó una comprensión del artículo 8° del Decreto 1642 de 1995 recopilado en el 2.2.4.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, que dice: Los empleadores del sector privado que no hubiesen afiliado a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones, deberán asumir el reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez [ ], por riesgo común, que se llegasen a causar durante el período en el cual el trabajador estuvo desprotegido.

En efecto, en perspectiva de esa norma y en relación, entre otros, con los artículos 15, 17, 18, 19, 20, 22, 33 y 77 de la Ley 100 de 1993, 6° del Decreto 832 de 1996 y 21 del CST, el precedente en cita concluyó, en los términos que lo dejó sentado el colegiado que: [ ] en el caso específico de las pensiones de sobrevivientes, la Radicación n.° 84943 SCLAJPT-10 V.00 20 subrogación del riesgo pensional en el Instituto de Seguros Sociales, por la vía de la convalidación de tiempos servidos y no cotizados, a través de cálculo actuarial, solo resulta admisible si dicho procedimiento es realizado en su integridad, antes de que se produzca el riesgo que da origen a la prestación, vale decir, la muerte.

Si ello es así, la entidad de seguridad social puede asumir y gestionar válidamente el riesgo, a través de los mecanismos y recursos establecidos legalmente para ello, mientras que, si se admitiera esa posibilidad una vez causado el riesgo, se podría dar lugar a que la entidad tenga que financiar una pensión completa, tras el pago de escasos recursos por tiempos indeterminados de servicios.

Por consiguiente, a pesar de que el Tribunal aplicó el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, por ser la normativa que regulaba el asunto, debido a que lo que se discutió fue el reconocimiento de una pensión de invalidez, cuya estructuración ocurrió en diciembre de 2012 y no una de sobrevivientes, en todo caso, no era posible denunciar, de la manera en que lo hizo la impugnación, que aquél interpretó con error ese precepto, pues, se insiste, no fue del cual derivó la conclusión que se le cuestiona.

Ahora, no obstante que el Juez de la apelación extendió aquella tesis jurisprudencial a la pensión de invalidez, tal aplicación no comporta desatino interpretativo alguno respecto de la normativa que la regula, por cuanto, efectivamente, la línea en comento ha sido validada para asuntos como el presente, en los que se discute el acceso a esa prestación, inclusive en perspectiva del artículo 8° del Decreto 1642 de 1995.

Ciertamente, en la sentencia CSJ SL4698-2020, con referencia en esa norma y en la decisión aplicada por el Radicación n.° 84943 SCLAJPT-10 V.00 21 colegiado, se expuso: [ ] aunque en esta decisión se hizo referencia a la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que iguales fundamentos aplican para el caso de la prestación de invalidez que también persigue el aseguramiento de un riesgo y no se funda en la acumulación de un capital suficiente para su financiamiento.

En consecuencia, se itera, como la omisión de afiliar al accionante al sistema de pensiones le impidió acceder a las prestaciones a cargo de este, el responsable del pago de la pensión de invalidez y demás prestaciones que de ella deriven es el empleador, en los precisos términos del estatuto de seguridad social y tal como lo concluyó el Juez de primera instancia, como quiera que su monto no fue objeto de apelación por ninguna de las partes (negritas fuera del original).

En ese contexto, la impugnación pasó por alto lo adoctrinado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL8344–2016, CSJ SL5268-2017, CSJ SL593-2018, CSJ SL2612-2020 y CSJ SL1982-2020, en el sentido que la acusación debe ser «completa en su formulación, en su desarrollo y eficaz en lo pretendido» y que, para lo último, como se indicó en la sentencia CSJ SL21798-2017, es imprescindible que confronte las verdaderas razones del fallo, pues, según lo dicho, debió cuestionar el entendimiento que el sentenciador realizó, pero del precepto citado.

Ahora, el Juez colectivo tampoco pudo incurrir en la infracción directa de los artículos 15, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, sobre la obligación de afiliación y cotización al sistema; 13 del Decreto 692 de 1994, respecto de la vigencia y permanente de aquella vinculación; 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con base en el cual, se ordena el pago de los cálculos actuariales Radicación n.° 84943 SCLAJPT-10 V.00 22 del tiempo de servicio no reflejado en cotizaciones y 21 del CST sobre la retrospectividad de la ley.

Tal conclusión, porque con fundamento en esas normas, la Sala en la decisión acogida por el Juez de la apelación y en las sentencias CSJ SL21506-2017; CSJ SL2031-2018; CSJ SL1740-2021 y CSJ SL4250-2021, que reiteran la misma línea de pensamiento, precisó: 1. Que, en términos generales, el reconocimiento de la pensión de vejez o «pensión tipo», por ser alrededor de la cual gravita el sistema, se concede con ocasión de la acumulación de una cantidad suficiente de capital o aportes durante largos años. 2.

Que, sin embargo, en el decurso normal del funcionamiento de ese engranaje, se presenten contingencias como la invalidez o la muerte del afiliado, que activa unos mecanismos de protección distintos, que se basan en las tasas especiales de financiación y en los tiempos mínimos de cotización. 3. Que, en ese escenario, debe tenerse claro, que las pensiones de vejez, de un lado y las de invalidez y sobrevivientes, de otro, no responden a iguales criterios, por cuanto las primeras atañen con la lógica de acumulación; mientras que las últimas responden a la de «[ ] previsión o aseguramiento del riesgo». 4.

Que, en ese sentido, lo explicó la Corte en la sentencia Radicación n.° 84943 SCLAJPT-10 V.00 23 CSJ SL065-2020, con referencia en la decisión CC C617- 2001, al concluir que tratándose de la muerte, por ejemplo, lo que se hace extensivo a la invalidez, hay «[ ] “un elemento de seguro”, por lo que quien paga la prima anual está cubierto, mientras que quien no la ha cancelado, no puede gozar de cobertura [ ]», lo cual se encuentra vinculado al cumplimiento del requisito legal del mínimo de aportaciones, anteriores a la consolidación del evento que se ampara. 5.

Que al tenor de lo razonado, entre otras, en las sentencias CSJ SL514-2020; CSJ SL514-2020 y CSJ SL3807-2020, el hecho generador de las mismas en el sistema pensional es la relación de trabajo, por tanto, demostrado el vínculo laboral, se impone la contribución al sistema, inclusive, en la modalidad de traslado de cálculos actuariales, para aquellos casos, diferentes de la mora patronal, en los que el empleador no ha cumplido con el deber de inscripción o afiliación al sistema.

Lo anterior, por cuanto no es el trabajador el llamado a soportar las consecuencias negativas de los incumplimientos involucrados en la relación jurídica de la afiliación o cotización, que se generan entre el empleador y el fondo administrador de pensiones. 6. Que ampliando esa máxima, en relación con las pensiones de sobrevivientes e invalidez, que tienen características particulares y diferentes de las de vejez, por encontrarse atadas a la realización del riesgo que se cubre y a unas concepciones de solidaridad, financiación y Radicación n.° 84943 SCLAJPT-10 V.00 24 aseguramiento distintas de la acumulación de capital o aportes, ha de concluirse, que frente a la falta de inscripción o afiliación del trabajador y la estructuración del riesgo, que el llamado a responder por la prestación, es el empleador que omitió su deber. 7.

Que, efectivamente, el incumplimiento de esa obligación, por parte del patrono en esos específicos casos, no impide la causación del derecho y, por tanto, su materialización efectiva, sino que imposibilita a la entidad del sistema de pensiones para que subrogue un riesgo que no tuvo oportunidad de gestionar, previo a su ocurrencia, precisamente porque lo que ampara el sistema, tratándose de la invalidez o la muerte, se insiste, es su eventual consolidación. Al respecto, de manera contundente la Corte en la sentencia CSJ SL1740-2021, puntualizó: Visto, entonces, que la lógica que guía las pensiones de vejez y sobrevivientes es diferente, se impone también que las consecuencias por las cotizaciones impagadas, varían entre una prestación y otra, así como el remedio que ha de aplicarse para que el trabajador o sus beneficiarios no sufran las consecuencias de una situación anómala que, como se ha dicho, de ninguna manera les es imputable.

En providencia CSJ SL4698-2020, se dijo respecto de la temática que se ha venido estudiando: De ahí que no le está dado al empleador liberarse de responsabilidad cuando no afilia al trabajador o no cotiza al sistema de seguridad social a su nombre y, en consecuencia, se trunca el derecho pensional, pues si la afiliación no se produce, con independencia de su razón, será responsable de la prestación que hubiera podido otorgar el sistema; y cuando no paga o incurre en mora en la cotización será objeto de las acciones de Radicación n.° 84943 SCLAJPT-10 V.00 25 cobro que la ley prevé para obtener el pago de las cotizaciones causadas y no cubiertas con sus intereses correspondientes.

Es decir, tal como lo adujo la AFP, no se le puede endilgar la omisión de realizar acciones de cobro de los aportes, toda vez que para que exista mora del empleador debe mediar el incumplimiento de una determinada prestación adquirida en virtud de la afiliación del trabajador o de novedad de vinculación laboral; pero como en este asunto, se reitera, no hubo afiliación, si bien no exonera de responsabilidad al dador del empleo, sí impide que se establezca su condición de deudor moroso del sistema.

En ese sentido, resulta pertinente reiterar lo enseñado por la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 37555, CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35211 y CSJ SL1342-2019. Entonces, tal omisión no genera para el trabajador la pérdida del derecho a la prestación, pero sí apareja, a cargo del empleador el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez o de sobrevivientes o sustitución, por riesgo común, que se llegase a causar, tal como lo dispone el artículo 8.º del Decreto 1642 de 1995 mediante el cual se reglamentó la afiliación de los trabajadores al sistema general de pensiones compilado en el artículo 2.2.4.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, que prevé: [ ] Ahora, esta Sala ha determinado que «ante hipótesis de omisión en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, y obligación del empleador pagar un cálculo actuarial, por los tiempos omitidos, a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social» (CSJ SL9856-2014, CSJ SL16715-2014, CSJ SL17300-2014, CSJ SL2731-2015, CSJ SL14388-2015).

Es decir, en principio, bajo los nuevos criterios de la jurisprudencia, la comprobada falta de afiliación del trabajador daría lugar a la emisión de un cálculo actuarial por parte del empleador y no a que se le imponga el pago de las prestaciones derivadas del sistema general de pensiones. No obstante, también ha admitido que la referida orientación ha estado dirigida a las pensiones de jubilación y de vejez, en aplicación de las normas y principios de la Ley 100 de 1993 y bajo la idea de que son derechos en formación, respecto de los cuales se puede predicar «el carácter retrospectivo, que ya ha definido la jurisprudencia de la Sala, tienen las normas de seguridad social, y que permite sean aplicables a situaciones en curso, en el momento que han entrado a regir, como es el caso del derecho a la pensión, que requiere de un término bastante largo para su consolidación, durante el cual el afiliado debe Radicación n.° 84943 SCLAJPT-10 V.00 26 acumular un mínimo de aportes» (CSJ SL2731-2015 y CSJ SL14388-2015). […] En consecuencia, se itera, como la omisión de afiliar al accionante al sistema de pensiones le impidió acceder a las prestaciones a cargo de este, el responsable del pago de la pensión de invalidez y demás prestaciones que de ella deriven es el empleador, en los precisos términos del estatuto de seguridad social y tal como lo concluyó el juez de primera instancia, como quiera que su monto no fue objeto de apelación por ninguna de las partes.

Bajo ese panorama, de acuerdo a lo expuesto en las sentencias CSJ SL994-2017; CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019, no se advierte que el Tribunal hubiere incurrido en la infracción directa de las normas citadas, endilgada en el primer cargo, porque, se itera, el sentenciador les hizo producir efectos al acudir a la línea jurisprudencial que se comenta, que las tuvo en consideración. Ahora, aunque por lo dicho, en el segundo cargo la censura, atinadamente, habría elegido el sub motivo de infracción adjudicado, esto es, el de aplicación indebida, ello no demuestra esa afrenta a la ley, porque: 1.

El sentenciador no pasó por alto, de la forma en que se le cuestiona en los defectos fácticos: i) que el ex empleador del impugnante, Walther Mauricio López Arrieta, se comprometió a pagar un cálculo actuarial; ii) que aquél lo desembolsó a Colpensiones en el 2018 y, iii) que el trabajador se hallaba afiliado al sistema pensional administrado por la demandada entre 1985 y 2012.

Radicación n.° 84943 SCLAJPT-10 V.00 27 Por el contrario, desde esas premisas, exaltó que, a pesar de que el peticionario con las semanas no cotizadas por Walther Mauricio López Arrieta y pagadas a través de cálculo actuarial, cumpliría con las 50 requeridas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez para acceder a la pensión pretendida, las mismas no podían computarse, para entender que Colpensiones subrogó el riesgo consolidado, por haber sido sufragadas con posterioridad a su ocurrencia, sin que la administradora hubiere tenido posibilidad alguna de gestionar el evento. 2.

El último aspecto, que es el que soporta la decisión del colegiado, es de naturaleza eminentemente jurídica, en razón a que atañe con la distribución de responsabilidades en la asunción del riesgo de invalidez y, en ese escenario, no solo es imposible de abordar por el sendero fáctico, sino que, como quedó develado de lo ya expuesto, la acusación no cuestionó ninguna de las premisas en las que está fincada la tesis jurisprudencial que se comenta.

En efecto, la impugnación no criticó, ni siquiera en el primer embate, la diferencia existente entre las formas en las que se financia, ni la lógica sobre las que está concebida la pensión de invalidez, que la hace diferente de la de vejez y que impone un razonamiento distinto, respecto de los efectos del pago del cálculo actuarial después de causado el derecho.

Ahora, aunque la Sala no pasa por alto que, con ese objetivo, la censura acudió a la sentencia CC SU226-2019, se impone anotar: Radicación n.° 84943 SCLAJPT-10 V.00 28 2.1. Que según se explicó en la providencia CSJ SL2538-2021, con referencia en las decisiones de constitucionalidad CC C083-1995; CC C836-2001; CC C335- 2008 y CC C539-2011, los precedentes de obligatorio acatamiento son aquellos que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. 2.2.

Que la tesis construida en esa sentencia de unificación, no tiene en cuenta la disimilitud entre las prestaciones, analizada profusamente en la jurisprudencia de esta especialidad, que la hace más atenida a la imperativa coherencia y la unidad del ordenamiento jurídico. Lo último, porque la línea pacífica y reiterada de esta Corte, atiende la necesaria protección que se impone en favor de los derechos irrenunciables del trabajador, al tenor de los artículos 48 y 53 de la CP; 1°, 2°, 13-c, 15, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, pero también, coherente con ello, impone la obligación pensional, dentro de la dinámica contributiva y de solidaridad en la que están inmiscuidos empleadores y entidades administradoras del régimen, sobre la que se concibe el sistema, a cargo de quien le corresponde la asunción del riesgo. 3.

La controversia en torno al artículo 13 del Decreto 832 de 1996, sobre la cual gira el cargo, relacionada con la permanencia de la afiliación en el sistema desde 1985, es ineficaz para los fines que persigue el recurrente, porque el Radicación n.° 84943 SCLAJPT-10 V.00 29 sentenciador no omitió ese paradigma. Ciertamente, a pesar de que éste indicó que Walther Mauricio López Arrieta, ex empleador del demandante, omitió aquella afiliación, lo hizo para referir, que no lo inscribió al RPMPD por su cuenta y riesgo, no para desconocer su vinculación al sistema de seguridad social integral, lo cual aparece ratificado en la consideración fáctica del colegiado, según la cual, al tenor de que la documental de f.° 79, ib, el señor Ramírez Beltrán aportó a Colpensiones en toda su vida laboral, 776.85 semanas y entre diciembre de 2009 y el mismo mes pero de 2012, solo 21.42.

Luego, como se puntualizó en la sentencia CSJ SL4250- 2021, en un caso de iguales contornos fácticos y jurídicos al presente, [ ] no es correcta la conclusión [del recurrente] cuando deja ver que el problema jurídico a resolver por el Tribunal se contrae a un asunto relativo a la afiliación [ ], toda vez que ello no era el eje de la decisión; contrario sensu, la vinculación al sistema no fue objeto de discusión como sí lo fue el número de semanas válidas para lograr con éxito la prestación deprecada. [ ] Finalmente, y como aspecto a resaltar, la decisión del Tribunal no se aleja de la línea de pensamiento de esta Corporación expuesta, entre muchos pronunciamientos, en las sentencias CSJ SL4698-2020 reiterada en la CSJ SL1740-2021 y donde se expresó que, ante la omisión de afiliación de un trabajador, como el presente caso, el responsable directo de las prestaciones que se deriven por la condición de invalidez es el empleador.

Por las razones explicadas, lo que encuentra la Corporación, desde las premisas fácticas no discutidas, esto es, que el recurrente antes de la estructuración de la Radicación n.° 84943 SCLAJPT-10 V.00 30 invalidez, el 19 de diciembre de 2012, no contaba con 50 semanas de cotizaciones y que las que acrecentaban ese número fueron convalidadas a través de cálculo actuarial, pagado con posterioridad a la ocurrencia del riesgo (mayo de 2018); así como también, a partir de las consideraciones nodales de la jurisprudencia, es que el sentenciador no vulneró la ley como se le adjudicó, al concluir que Colpensiones no era la responsable del pago de la pensión de invalidez pretendida.

Lo último, pues, se insiste, al tenor del artículo 8° del Decreto 1642 de 1995, correspondía al empleador incumplido la asunción de esa obligación, en razón a que, debido a la falta de sus aportes, por la omisión en la inscripción al sistema, el impugnante no alcanzó a consolidar el requisito mínimo que permite avalar la cobertura de ese infortunio, conforme también lo ha aplicado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL21506-2017.

Ahora, lo dicho no desconoce que, en perspectiva de los artículos 48 y 53 de la CP; 15, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, la omisión del empleador, según se puntualizó, además, en la sentencia CSJ SL1740-2021, «[ ] no significa, en manera alguna, que no se haya causado la pensión deprecada», por cuanto, en todo caso, «[ ] el tiempo servido por el [trabajador] debe tenerse en cuenta para efectos de la contabilización de la densidad de semanas necesarias para satisfacer el requisito legal impuesto [ ]».

Empero para el caso particular, no podría haberse Radicación n.° 84943 SCLAJPT-10 V.00 31 impuesto condena al presunto responsable de la obligación, esto es, a Walther Mauricio López Arrieta, porque en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, por virtud de la conciliación que convino con el demandante, fue desvinculado del trámite procesal, a tal punto que se declaró la terminación del proceso en su contra (f.° 104 a 107, cuaderno del Juzgado).

Además, en armonía con ello, según se oye de lo acontecido en la diligencia (CD f.° 95, ibidem), a pesar de que así no se lee en el acta de esa audiencia, el conflicto jurídico se circunscribió a determinar si Colpensiones, esto es, con exclusión de aquél, era responsable del pago de la pensión de invalidez, consecuencia de lo cual la primera Juez no decretó pruebas en favor del codemandado, tendientes a desvirtuar la existencia de un contrato de trabajo con el recurrente.

Por lo cual, habiéndose dirigido el litigio en las instancias, exclusivamente, contra la Administradora Colombiana de Pensiones y ratificado la absolución de Walther Mauricio López Arrieta, por virtud de la conciliación que suscribió, que se insiste, terminó el proceso en su contra, ningún desatino queda en evidencia en la decisión del segundo Juez, pues enmarcado en esa específica controversia, dedujo la falta de responsabilidad de la demandada en el pago de la prestación. En consecuencia, se niega la prosperidad de ambos cargos.

Radicación n.° 84943 SCLAJPT-10 V.00 32 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente porque no prosperó la acusación y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO RAMÍREZ BELTRÁN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, WALTHER MAURICIO LÓPEZ ARRIETA y RADIO TAXI AEROPUERTO S. A. Costas como se dijo en la considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 84943 SCLAJPT-10 V.00 33