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SL5061-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66635 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5061-2019 Radicación n.° 66635 Acta 41 Bogotá DC, diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR VICENTE VALLE FIERRO, contra la sentencia proferida 12 de marzo de 2013 por la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que le sigue a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP ( ELECTRICARIBE SA ESP ).

ANTECEDENTES Víctor Vicente Valle Fierro demandó a Electricaribe SA ESP, para que le pague el reajuste del 15% establecidos en el artículo 1, parágrafo 3º, de la Ley 4ª de 1976, de los años 2005 a 2010, y las diferencias que se causen con posterioridad a esta última data, si se cumple con lo establecido en la citada norma, más los respectivos incrementos anuales de la mesada pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, la indexación de las condenas.

Señaló, como fundamento de sus pretensiones, que se encuentra pensionado por la demandada desde el 1º de enero de 2001, que su pensión de jubilación fue reajustada únicamente con el índice de precios al consumidor (IPC), sin tener en cuenta lo establecido por la Ley 4ª de 1976; que la pasiva se encuentra en mora de hacer efectivas las diferencias dejadas de cancelar.

Manifestó que hubo una sustitución de empleadores de la Electrificadora del Atlántico SA, respecto de la demandada Electricaribe, y, que, al momento de producirse dicha sustitución, regía la convención colectiva de trabajo con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999, la cual se ha venido prorrogando conforme con lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y; que su pensión en los años 2005 al 2010, no excede de los 5 salarios mínimos legales.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que los aumentos efectuados anualmente al actor a partir del 2006, fueron conciliados. Propuso las excepciones de mérito que denominó cosa juzgada y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 29 de mayo de 2012, declaró probada la excepción de cosa juzgada, parcialmente probada la de prescripción y absolvió a la demandada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 12 de marzo de 2013, confirmó la sentencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró como fundamento de su decisión, que no existía discusión en que el demandante fue trabajador y pensionado de la Electrificadora del Atlántico y sus derechos pensionales fueron asumidos por Electricaribe SA ESP, por lo que correspondía determinar: i) si tiene derecho a que se le realicen los ajustes contemplados en la Ley 4ª de 1976, de acuerdo con la cláusula 106 de la CCT; ii) si frente a los reajustes pretendidos operó la cosa juzgada; y iii) si su aplicación se vio afectada por la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Precisó que el parágrafo 3° del artículo 106 de Compilación de Convenios Vigentes del año 1998-1999, dice: "Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia (CONV. 83 - 85)".

Explicó que sin consideración a la vigencia de la Ley 4ª de 1976, el actor en principio tendría derecho al reajuste anual como en ella se dispone, no obstante, se allegó acta de conciliación (f.° 200 a 203), de la cual dice la activa es inválida por afectar derechos adquiridos del pensionado en cuanto al reajuste de su mesada pensional, pero después de explicar el Tribunal en qué consistía el fenómeno de la cosa juzgada, de citar y valorar el objeto del acuerdo contenido en el Acta de Conciliación n.°5568 de 18 de julio de 2006, dijo: Se concluye de lo transcrito que las partes en litigio acordaron una forma de reajuste de la pensión, que difiere de lo acordado en la convención colectiva de trabajo, por lo tanto, y para atender los reparos de la apelante debemos pronunciarnos sobre la validez del susodicho acuerdo.

Veamos: De acuerdo al recurso de apelación presentado por la parte demandante, la nulidad del artículo 51 del Acuerdo Colectivo de 2003, sobreviene con fundamento en que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, este tiene un objeto ilícito, debido a que está estipulando el reconocimiento de pensión de jubilación con posterioridad al 31 de julio de 2010.

En primer lugar, debemos señalar que mediante el Acto Legislativo 01 de 2005, se adicionaron preceptos al artículo 48 de la Constitución Política, norma constitucional relativa a la seguridad social; el cual entró en vigencia el día 29 de julio de 2005. En el parágrafo 3° del Acto Legislativo, se establecieron ciertas reglas para el reconocimiento de las pensiones extralegales, en los siguientes términos: "Parágrafo transitorio 3°.

Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensiónales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”. Al realizar un análisis interpretativo de la anterior norma, se puede inferir que ésta tiene como objetivo limitar, prohibir y eliminar el reconocimiento de pensiones extralegales obtenidas mediante la celebración de convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos entre trabajadores y patronos; debido a las siguientes razones: • En cuanto a la limitación de aplicación de las convenciones, acuerdos y laudos, señala que estos se mantendrán vigentes por el término inicialmente estipulado; es decir, la vigencia que se haya estipulado convencionalmente. • En cuanto a la prohibición y eliminación de pensiones extralegales en las convenciones, pactos y laudos señala que no podrán establecerse en esta clase de acuerdos condiciones más favorables que las que se encuentren vigentes en la ley, entre la fecha de la expedición del acto y el 31 de julio de 2010; y que en todo caso, ellos perderán su vigencia con posterioridad a esa fecha.

Trajo a cita la colegiatura la sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, para concluir que el Acuerdo Conciliatorio del 18 de julio de 2006, en el cual las partes acordaron una nueva fórmula para realizar el reajuste de la pensión de jubilación del actor a partir del 30 de diciembre de 2000 (f.° 205), no era contrario a la Constitución y la ley, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, por las siguientes razones: 1.

El orden constitucional vigente en relación con la negociación colectiva tiene plena vigencia, especialmente en lo consagrado en el artículo 55 de la Carta y en los tratados internacionales que regulan expresamente dicho derecho colectivo. 2. En cuanto a la garantía de negociación colectiva, ésta tiene plena aplicación legal según lo establecido en el Código Laboral y en los Convenios 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo, en la acepción de negociar para fijar o reglamentar las condiciones de trabajo y empleo y/o regular las relaciones entre empleadores y trabajadores (Convenio 154 de la OIT, aprobado mediante la Ley 524 de 1999, artículo 2°;

Constitución Política, artículos 53, 55 y 93). 3. Desde ese punto de vista, el Acto Legislativo 01 de 2005, en nada compromete la esencia de la negociación colectiva porque se refiere a un asunto diferente a la regulación de las condiciones de trabajo o empleo en sí mismas consideradas, o de las relaciones obrero-patronales, cual es la seguridad social pensional como garantía a cargo del Estado. 4.

El régimen de transición que permite el pacto de condiciones diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones, vigente hasta el 30 de julio de 2010, no vulnera el derecho de negociación colectiva laboral, en la medida en que la seguridad social en Colombia es un servicio público que garantiza el Estado, y no sólo un derecho prestacional que se sustenta únicamente con recursos provenientes de la relación laboral. 5.

La posibilidad de que las partes celebraran un acuerdo conciliatorio sobre un derecho pensional de carácter convencional adquirido con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, aunque se haya celebrado con posterioridad a su vigencia no pierde su validez ni sus efectos jurídicos; pues si bien, el parágrafo transitorio 3° del mismo Acto, estableció una fecha a partir de la cual se configuró la extinción definitiva de las prerrogativas pensionales incluidas en las Convenciones Colectivas de Trabajo, esto es hasta el 31 de julio de 2010, el legislador aclaró la prevalencia de los derechos adquiridos; es por ello que de manera literal, expresó que "En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos"; es decir, que cuando se cumplan las condiciones de edad y tiempo de servicio se adquiere el status de pensionado, de modo que hay una situación jurídica consolidada que no puede ser desconocida por ninguna ley posterior.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se concluye que quienes cumplieron todos los requisitos necesarios para acceder a su pensión convencional antes de la vigencia del referido acto, que lo fue el 25 de junio de 2005 y el 31 de julio de 2010, tendrían un derecho adquirido el cual no se puede ver afectado por normas posteriores; por lo tanto, las partes que voluntariamente, pretendan acordar condiciones distintas para el mismo están en libertad de hacerlo.

Sostuvo además que la conciliación no afectaba derechos mínimos del trabajador porque se consagró un reajuste por encima de lo estipulado en la ley y porque la modificación de lo acordado convencionalmente sobre la forma de realizarlo, no riñe con la noción de derechos ciertos e indiscutible, ya que no se está desconociendo el derecho del pensionado a recibirlo, «sino que se discute su monto el cual puede ser objeto de conciliación, siempre y cuando, se repite nuevamente, se respeten las normas legales que contemplan el mismo».

Fue así como avaló la decisión del a quo de declarar probada la excepción de cosa juzgada, motivo por el que se abstuvo de resolver los demás reparos hechos por el accionante en el recurso de apelación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica, y para resolverlos de fondo se estudiaran en forma conjunta. CARGO PRIMERO Señala a la sentencia enjuiciada de quebrantar por la vía directa la ley sustantiva, debido a la falta de aplicación de los artículos 14 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 43 CST; 48 y 53 CN.

Expresa que el colegiado no aplicó las normas sustanciales que regulan el tema pensional, ni el art. 43 CST referido a las cláusulas ineficaces cuando desmejoren la situación del trabajador, pues los artículos 14 de la Ley 100 de 1.993, 41 del Decreto Reglamentario 692 de 1.994, 48 y 53 CN, enseñan, el quantum del reajuste anual, lo referente a la seguridad social, la irrenunciabilidad de los derechos mínimos y el reajuste periódico de las pensiones.

Lo anterior es así, porque si conforme con la sentencia CSJ SL29022, 31 jul. 2007, el reconocimiento de una pensión convencional le caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 CN, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales, entonces, la suya estaba cobijada por las disposiciones violadas, toda vez que el Acta de Acuerdo del año 2006, incorporada al acuerdo de junio 23 de 2006, así como el acuerdo colectivo del 5 de mayo de 2006, […] dispone el incremento pensional igual al IPC menos dos puntos durante cinco (5) años, lo que va en contravía de las reglas legales del aumento anual de pensiones de conformidad al sistema general de seguridad social, por cuanto lo mínimo es el índice de precios al consumidor, por lo que se estaría desconociendo el principio de la irrenunciabilidad de los derechos mínimos del pensionado y el mantenimiento constante del poder adquisitivo de la pensión. Resalta que el acuerdo fue suscrito el 5 de mayo de 2006, cuando el Acto Legislativo 01 de 2005, estaba en vigor, el que cimentaba su base axiológica en el respeto de los derechos adquiridos con arreglo a la ley, lo que hace que el acuerdo celebrado entre las partes sea ineficaz al contrariarlo, regulando condiciones pensionales diferentes a las ya establecidas.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violar indirectamente a causa de apreciación errónea de las pruebas la ley sustantiva por aplicación indebida de los artículos 43, 467, 468 y 480 CST; 14 de la Ley 100 de 1.993; 41 del Decreto Reglamentario 692 de 1.994; y 1 de la Ley 4ª de 1976 aplicable por la CCT; 61 CPTSS y 187 CPC, como violación de medio.

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S.P., se comprometió a respetar todos los derechos extralegales del pensionado VICTOR VICENTE VALLE FIERRO. 2. Dar validez probatoria, sin tenerla, al acta de conciliación suscrita por el señor VICTOR VICENTE VALLE FIERRO. 3.

Dar validez probatoria, sin tenerla, al acuerdo colectivo de Mayo de 2006. 4. Dar validez probatoria, sin tenerla, al Acuerdo del 18 de septiembre de 2003. 5. Dar por probado sin estarlo, que la mesada del accionante superaba los cinco salarios mínimos legales mensuales. 6. No dar por probado estándolo, que los montos pensionales del señor VICTOR VICENTE VALLE FIERRO estaban por debajo de los cinco salarios mínimos legales mensuales.

Como pruebas erróneamente apreciadas señala las siguientes: 1. Acuerdo Colectivo del 5 de Mayo de 2006, suscrito entre Sintraelecol y Electrificadora del Atlántico S. A. E.S.P. 2. Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre de 2003. 3. Acta de conciliación N° 5568 del 18 de julio de 2006 suscrita por VICTOR VICENTE VALLE FIERRO. 4. Contrato de Trasferencia de activos y sustitución patronal. 5.

Certificación expedida por el Departamento de Retribuciones y Compensaciones de la demandada Electricaribe S.A. E.S.P. donde se certifican el valor de las mesadas pensiones y reajustes efectuados al demandante, obrante a folio 198 del expediente. Arguye que el ad quem erró al dar por probado a partir de los acuerdos, que ellos modificaron la CCT en lo correspondiente al esquema de los reajustes de las pensiones, lo que no es válido, debido a que no reúnen los requisitos para que se tengan como una CCT en los términos de los artículos 467 y 468 CST, por lo que modificaron ilegalmente las disposiciones que regulan los reajustes anuales a la pensión de jubilación, por lo que no debió el juez plural avalar una conciliación contraria a la Constitución y la ley, « […] pues ella quebranta el principio de los derechos adquiridos si tenemos en cuenta que el reajuste del 15% sobre la cuantía de la pensión es un derecho que ingresó al patrimonio del pensionado demandante y se trata de una prestación de rango constitucional, por lo que mal puede desconocer el porcentaje a incrementar por efectos de una conciliación […]».

Advierte que no se puede perder de vista que las pretensiones se soportan especialmente en el art. 2 de la CCT 1983-1985, en armonía con el art. 106 de la Compilación de Convenios Colectivos 1998-1999. Señala que la colegiatura apreció erradamente la certificación expedida por el Departamento de Retribuciones y Compensaciones de Electricaribe donde se certifica el valor de las mesadas pensionales y reajustes efectuados al demandante, al confirmar lo manifestado por el juez de primera instancia en el sentido de dar por probado que las mesadas pagadas para los años 2005 a 2010 estaban por encima de los 5 salarios, pues si se analiza la documental se comprueba que para los años 2007 a 2012 la pensión pagada por la empresa fue inferior.

CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa la ley sustantiva, por interpretación errónea de los artículos 48, 53, 58 CN y 16 CST. Para demostrar el cargo, dice lo siguiente: La violación de la ley se produjo en forma directa porque el sentenciador colegiado aplicó incorrectamente las normas que regulan el tema pensional al caso sometido a estudio, las cuales son los artículos 48, 53 y 58 de la C. P., los que enseñan, el primero, en relación con el Acto Legislativo N° 01 de 2005, lo referente a la seguridad social; el segundo, lo concerniente a la condición más favorable, y, el tercero, lo relativo a los derechos adquiridos;

Artículos 16, 467 y 468 del C. S. del T. El Juzgador colegiado confirmó el fallo de primera instancia entendiendo que el Acto Legislativo 01 de 2005 sepultó todas las conquistas obtenidas a través de acuerdos colectivos en materia pensional, argumentando que de acuerdo al parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 el demandante a partir del 31 de Julio de 2010 dejaría de ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintraelecol y la Electrificadora del Atlántico SA sustituida por la demandada razón por la cual no es procedente aplicarle beneficios convencionales a partir del 31 de Julio de 2010, no teniendo en cuenta que en el proceso está plenamente demostrado que el demandante adquirió el derecho a la pensión por parte de Electricaribe SA. E.S.P. en fecha 30 de Diciembre de 2000, tal y como se demuestra con las pruebas obrantes a folios 199 y 205 del expediente correspondientes a la certificación del valor de las nóminas de pensiones y reajustes aplicados por la demandada a su pensión y comunicación de fecha 29 de Diciembre de 2000 emanada de Electricaribe S.A. E.S.P. y dirigida al demandante en donde le comunican que entraría a disfrutar de su jubilación a partir del 30 de Diciembre de 2000.

Lo anterior no lo comparto por cuanto lo que perdió vigor con el prementado Acto fueron las reglas convencionales referentes a temas pensiónales, más no así los derechos adquiridos al amparo de las referidas convenciones, por tanto el jubilado demandante no puede perder el incremento en estudio, desconociéndose el principio constitucional consagrado en el canon 58 de la C. P. En el caso debatido no hay duda que estamos frente a un derecho que ha entrado al patrimonio del actor, cual es el de gozar de un incremento pensional anual del 15%, toda vez que el demandante adquirió su derecho pensional al igual que el derecho al reajuste de conformidad con la Ley 4ª de 1.976 antes que el mencionado Acto Legislativo tuviera vida jurídica.

El Acto Legislativo que se viene tratando adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, señalando que "A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones", por lo que no es legítimo desconocer que la norma convencional en que se soporta el derecho deprecado estaba vigente cuando cobra vigor el plurimentado Acto, por tanto en el caso debatido no tiene aplicación ya que se trata de un derecho adquirido, o lo que es igual se trata de una situación consolidada bajo una disposición convencional anterior a su expedición. En lo demás los argumentos del recurrente son similares a los expuestos en el primer cargo.

CONSIDERACIONES El Tribunal para confirmar la decisión del a quo que dio por probada la excepción de cosa juzgada frente a los reajustes deprecados por el demandante, adujo que si bien en principio el actor tendría derecho al reajuste contemplado en la Ley 4ª de 1976, conforme con lo consagrado en el parágrafo tercero del artículo 106 de la Compilación de Convenios Vigentes del año 1988-1999, del Acta de Conciliación n.° 5568 de 18 de julio de 2006, suscrita entre Electricaribe y el actor, se concluye que las partes acordaron una forma de reajuste de la pensión de jubilación que no es contraria a la Constitución y a la ley.

Las razón que expuso para considerar válido el acuerdo conciliatorio consistió en que conforme con lo establecido en el artículo 55 CN, el CST y los convenios 98, 151 y 154 de la OIT, que conservan plena vigencia, la esencia de la negociación colectiva no se ve comprometida con lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que era posible que las partes conciliaran sobre un derecho pensional de carácter convencional adquirido con anterioridad a la vigencia del AL 01 de 2005, porque, aunque el acuerdo se hubiera celebrado con posterioridad a esa fecha, el status de pensionado era una situación consolidada que no podía verse afectada por normas posteriores, por lo tanto las partes podían voluntaria y libremente acordar condiciones distintas para el mismo, ya que no se afectaron derechos mínimos del trabajador al pactarse un reajuste por encima de lo estipulado en la ley, concluyendo que, […] la forma de reajuste no riñe con la noción de derechos ciertos e indiscutibles, sobre los cuales se limita la facultada de los empleadores y trabajadores de conciliar las condiciones de trabajo; debido a que de ninguna manera se está desconociendo el derecho del trabajador de recibir el reajuste anual de su pensión de jubilación conforme a los parámetros del artículo 53 de la C.N., sino, que se discute su monto el cual si puede ser objeto de conciliación, siempre y cuando, se repite nuevamente, se respeten las normas legales que contemplan el mismo.

Lo que ocurre en este caso, con la conciliación N° 5568 de 18 de julio de 2006 (fol. 200 a 203), en la cual se establece una nueva forma de reajuste pensional, pero que respeta los parámetros establecidos en el artículo 14 de la ley 100 de 1993; por lo tanto, con ella no se están afectando las garantías ni derechos mínimos del demandante VICTOR VICENTE VALLE FIERRO.

Desde lo jurídico el recurrente contrario a lo expresado por la colegiatura, considera que las nuevas condiciones en que operarían los reajustes a la pensión de jubilación vertidas en el Acta de Conciliación n.° 5568 de 18 de julio de 2006, son ineficaces a la luz del artículo 43 CST por desmejorar la situación del trabajador en relación con lo consagrado en el parágrafo 3° del artículo 106 de la Compilación de Convenios Vigentes del año 1988-1999, aduce que los artículos 48 y 53 CN, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales, también cobija a las convencionales, por lo que no podrá existir un reajuste por debajo del IPC.

A partir de lo fáctico el censor sostiene que en el Acta de Conciliación aparece acordado un incremento pensional igual al IPC menos dos puntos durante 5 años, lo que transgrede las normas acusadas que establecen las reglas del aumento anual de las pensiones; expresa que también se vulneran derechos adquiridos si se tiene en cuenta que obtuvo la prestación y su correspondiente reajuste en el 15% según lo consagrado en el artículo 106 CCT, antes de que entrara en vigencia el AL 01 de 2005, porque su pensión no superó el tope de los 5 salarios mínimos, como se acredita con la Certificación del Departamento de Retribuciones y Compensaciones de Electricaribe SA ESP, razón por la que ingresó a su patrimonio, constituyéndose en una garantía protegida por el acto legislativo.

Obra a folios 200 al 203, el Acta de Conciliación n.° 5568 de 18 de julio de 2006, suscrita entre Electricaribe y el actor, en la que se acuerda lo siguiente: Las partes convienen un sistema que facilita el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes que no es inferior al mínimo previsto en el Sistema General de Pensiones.

Este sistema consiste en aplicar un reajuste anual del IPC causado menos de dos (2) puntos para cada uno de los cinco (5) años entre 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste, adicionados a los efectos de los beneficios individuales y colectivos, de los que se benefician como consecuencia de su manifestación de acogimiento del presente acuerdo, en la siguiente forma: Esta pensión tendrá un beneficio consistente en: a) Para los pensionados que estén compartidos con el ISS, un beneficio consistente en el pago anticipado de dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste, así: Un (1) bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el primer año de aplicación y un bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el tercer año de aplicación. b) Para los pensionados que se compartan entre la fecha de la firma del acuerdo y el treinta y un (31) de diciembre de dos mil diez (2010) un beneficio consistente en el pago anticipado de dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste, así: un (1) bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el primer año de aplicación y un bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el tercer año de aplicación. c) Para los pensionados que se compartan después del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez (2010), o no sean compartidos, un beneficio consistente en el pago anticipado de tres (3) bonos que compensan el sistema de reajuste, así: un (1) bono por el importe de una mesada devengada en el primer año de aplicación, un (1) bono por el importe de una mesada devengada en el tercer año de aplicación, y un (1) bono por el importe de media mesada devengada que será reconocida en enero del año 2011, al momento de efectuarse el reajuste.

Para efectos de lo anterior, al pensionado compareciente se le aplicara el literal que corresponda a la situación en que este se encuentre. Los bonos se liquidarán y cancelarán con base en el valor de la mesada devengada en el año anterior al reajustado y serán cancelados el primero a la firma de la conciliación ante el Ministerio de la Protección Social por la suma de $2.040.906 que se pagarán mediante consignación a la cuenta que trae el extrabajador registrada en la empresa, y los restantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de reajuste respectivo […].

Emana del acuerdo con claridad que las partes acordaron un reajuste anual para los años 2006 a 2010, de las pensiones que venían disfrutando en dos puntos por debajo del IPC, a pesar que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, prevé que las mismas « […] se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior», siendo prístino que en el presente caso lo pactado modificó por debajo el reajuste previsto en la norma, lo que significó una renuncia parcial de los pensionados a su derecho cierto e indiscutible, en franca vulneración de normas constitucionales y legales, circunstancia en medio de la cual no se podía formalizar y erigir la cosa juzgada.

La jurisprudencia de la Sala ha considerado que el reajuste de la pensión de jubilación es parte integrante del derecho mismo, lo que se traduce en que es un derecho ciertos e indiscutibles, de rango constitucional, por lo tanto no son lícitos los acuerdos cuyo objeto se dirija a desconocerlos bajo ningún pretexto, «[…] un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad […]».

(CSJ SL4464-2014). Frente a la misma demandada y ocupándose de los incrementos que en el sub judice se pretenden, la Corporación se pronunció en la sentencia CSJ SL3650-2019, de la siguiente forma: Sobre los incrementos pensionales que Electricaribe estableció a favor de sus pensionados, esta Sala se ha pronunciado en diferentes oportunidades reconociéndoles el carácter de derechos adquiridos, cuya vigencia no pende del Acto Legislativo 01 de 2005, porque al consolidarse según las normas vigentes al momento de su causación, no se extinguen por el hecho de la reforma constitucional, ya que aquella previó el respeto de los derechos adquiridos y un entendimiento contrario, implicaría su aplicación retroactiva a situaciones perfeccionadas antes de su entrada en vigor.

Así lo explicó la Sala en la sentencia CSJ SL 30077, 23 en. 2009, reiterada en las sentencias CSJ SL 43435, 13 jun. 2012, CSJ SL5844-2014, CSJ SL1846-2016 y CSJ SL1917-2019: Ahora bien, descendiendo a la órbita de lo jurídico, la controversia se centra en definir si el beneficio convencional del reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976 que se le concedió a los demandantes, puede extenderse más allá de la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que señaló en su parágrafo 2° que ‘A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones’, y en el parágrafo transitorio 3° que ‘Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010’, o por el contrario si se extinguen definitivamente y en este último evento desde el 29 de julio de 2005 cuando cobró vigencia dicho acto legislativo, o a partir del 31 de julio de 2010.

Para resolver este interrogante, se debe comenzar por decir que la expedición del Acto Legislativo número 1 de 2005 no hace perder el derecho al reajuste pensional de marras, por tratarse de un derecho legítimamente adquirido de conformidad con las reglas pensionales existentes para el momento en que se reconoció, así la norma convencional que le dio origen desaparezca.

Lo anterior obedece a que la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la merma de los derechos adquiridos, mientras esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor […]. Así las cosas, la razón está del lado de la censura cuando sostiene que el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes conllevaron al desconocimiento de derechos ciertos e indiscutibles, no susceptibles de renuncia a la luz de lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del CST, y por ello no hicieron tránsito a cosa juzgada, pues el reajuste anual quedó por debajo del señalado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y por otro lado con lo pactado se vulneró el artículo 58 de la CN, y ello es así, porque la pensión de jubilación del demandante se le reconoció antes de que entrara en vigencia el acto legislativo, que en lo relativo al objeto de la litis lo que hizo fue reiterar el respeto a los derechos adquiridos, que en el caso del demandante no sólo comporta el reconocimiento de la pensión convencional sino a los reajustes pactados en la CCT.

Lo expuesto permite inferir que el Tribunal cometió la transgresión que se le endilga al valorar la indicada acta de conciliación y determinar que había operado el fenómeno de la cosa juzgada sobre los reajustes pensionales, que como ya se dijo, no era dable conciliar. El cargo sale victorioso. Sin costas en el recurso extraordinario. A fin de dictar la correspondiente sentencia de instancia, para mejor proveer, se ordenará que por Secretaría se oficie a la Electrificadora del Caribe SA ESP, o a quien haga sus veces, para que, en el término de 15 días contados a partir del recibo del oficio, remita certificación en la que conste el valor de las mesadas pensionales pagadas desde el año 2004 hasta la fecha al demandante Víctor Vicente Valle Fierro, debidamente discriminadas mes a mes.

Así mismo, para que informe si la pensión convencional que le reconoció al extrabajador ya fue compartidas o no con el ISS. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia dictada por la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso que VÍCTOR VICENTE VALLE FIERRO instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP – ELECTRICARIBE SA ESP.

Sin Costas en casación. Para mejor proveer, por Secretaría realícese el trámite atrás indicado. Una vez se obtenga la documental requerida, póngase ésta a disposición de la parte demandante por el el término de 3 días, contados a partir de su recibo, para que se pronuncie al respecto. Cumplido lo anterior, vuelva el expediente al Despacho para proferir la sentencia de instancia. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00