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SL5061-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1969Ley 16 de 1972Ley 789 de 2002

Radicación n.° 61733 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5061-2018 Radicación n.° 61733 Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALIRIO JOSÉ SOSA FÁBREGAS, WILMAN DE ÁVILA JIMÉNEZ, ADALBERTO ANTONIO CUENTAS BERDUGO, ARNULFO NAVAS RIVALDO y ANTONIO MARÍA MONTENEGRO FONTALVO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauraron a BAVARIA S. A. I.

ANTECEDENTES ALIRIO JOSÉ SOSA FÁBREGAS, WILMAN DE ÁVILA JIMÉNEZ, ADALBERTO ANTONIO CUENTAS BERDUGO, ARNULFO NAVAS RIVALDO y ANTONIO MARÍA MONTENEGRO FONTALVO llamaron a juicio a BAVARIA S. A., con el fin de que se declarara la ineficacia absoluta de la renuncia al cargo que ocupaban en la Cervecería Águila S. A. hoy BAVARIA S. A., sucursal Barranquilla; que no operó el fenómeno de la prescripción; que los contratos estaban vigentes y que, como consecuencia de lo anterior, se condenara a la demandada a reinstalarlos al cargo que desempeñaban en el momento de las renuncias ineficaces o a otro de igual o superior categoría; al pago de salarios dejados de percibir y las prestaciones legales y convencionales con sus aumentos; además de las cotizaciones para el aseguramiento de los de riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde el día en que fueren aceptadas las renuncias ineficaces y hasta que sean reinstalados en su trabajo; al pago de la sanción establecida en el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 (f.° 1 a 12 del cuaderno principal).

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que fueron beneficiarios de la CCT 2001-2002, suscrita entre la Empresa Cervecería Águila S. A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de BAVARIA y sus filiales – Sinaltrabavaria; que la Cervecería Águila S. A., después de la firma de la convención, comenzó a incumplirla y a perseguir a sus servidores; que cerró 7 plantas en el país; que « despidió a muchos de sus trabajadores para luego presionarlos para que se acogieran a supuestos “Planes de Retiro Voluntario” y de esta forma evitar las demandas en procura de la protección de sus derechos laborales»; que los planes de retiro voluntario aplicados a los demandantes nunca fueron conocidos por escrito ni por autoridad interna de la empresa que los aprobara; que a partir del 23 de abril de 2002 la Cervecería Águila S. A. puso en marcha un plan sistemático de despido en forma unilateral, sin previa autorización judicial, contra sus trabajadores sindicalizados; que la causal que contenía la carta de despido es la establecida en el artículo 64 del CST; que la empresa intimidó a los trabajadores para que renunciaran, viciando su consentimiento; que fueron presionados para que renunciaran a la CCT y se inscribieran como beneficiarios del Pacto Colectivo del año 2004; que como no lo hicieron, fueron obligados a dejar sus empleos; que la empresa elaboró previamente las cartas de renuncia; que fueron obligados a conciliar; que no conocieron al Inspector de Trabajo que aprobó la conciliación extrajudicial.

Al dar respuesta, BAVARIA S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda; con respecto a los hechos, adujo que mantuvo una relación contractual a término indefinido con los demandantes; que en algunos periodos fueron afiliados a Sinaltrabavaria y beneficiarios de la CCT, pero en otros no; que nunca ha perseguido a sus trabajadores; que dentro de su proceso de modernización, debía adaptar sus negocios por lo que tuvo que trasladar algunas plantas, pero la planta de Barranquilla, donde laboraron los accionantes, no fue cerrada; que los trabajadores aceptaron libre y voluntariamente el plan de retiro voluntario que se les ofreció, como consta en las actas de conciliación; que los contratos de trabajo de los actores terminaron por mutuo acuerdo.

Propuso las excepciones de mérito, de cosa juzgada; prescripción; compensación e inexistencia de la obligación (f.° 49 a 60 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla, mediante fallo del 28 de octubre de 2011 (f.° 186 a 190 del cuaderno principal), decidió:

PRIMERO: Declárese probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la parte demandada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada BAVARIA S.A. de los cargos de la demanda instaurados en su contra por los señores, WILMAN DE AVILA JIMENEZ; ANTONIO MARIA MONTENEGRO FONTALVO; ARNULFO NAVAS RIVALDO; ADALBERTO ANTONIO CUENTAS BERDUGO Y ALIRIO JOSE SOSA FÁBREGAS, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: SIN COSTAS.

CUARTO: Cópiese, Notifíquese y Cúmplase, si no fuere apelada la presente decisión, una vez ejecutoriada CONSULTESE con el Superior (Negrilla en el texto). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien mediante fallo del 28 de septiembre de 2012, confirmó el del a quo, excepto lo relativo a las costas (f.° 234 a 244 del cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que se ocuparía de « determinar si hubo violación al debido proceso por haberse emitido sentencia sin haberse allegado unos oficios al proceso, y en consecuencia la procedencia de los mismos en esta instancia». Así las cosas, aclaró que la oportunidad para pedir pruebas se circunscribía a la demanda, la contestación y la reforma de estas en primera instancia, sobre lo cual el Juez decidiría su decreto; sin embargo, adujo que el sentenciador de segundo grado podía decretar de oficio, en cualquier momento, las pruebas que considerara necesarias.

De esta forma, aclaró que la segunda instancia no era el momento procesal para solicitar nuevamente pruebas, […] a menos de que aun habiéndolas pedido en primera instancia, no se hayan practicado sin culpa de quien la solicitó (art. 83 CST). Sin embargo, esta Sala considera que la demandada, mediante su apoderado, tuvo la oportunidad para controvertir el auto que ordenó fecha de juzgamiento sin haberse cerrado el debate probatorio con los recursos de ley; a pesar de ello dejó pasar la oportunidad procesal para que fuera reabierto el debate probatorio y practicar las pruebas que faltaren.

Por lo anterior, esta Sala no accede a la práctica de la prueba solicitada por la parte demandada. Indicó, que el a quo actuó con la diligencia requerida para que se surtieran las pruebas solicitadas por las partes. Además, […] en audiencia del 30 de septiembre de 2011, el a quo aunque no cerró el debate probatorio, en miras a que se allegasen los oficios solicitados por los actores, en la demanda y en el transcurso del proceso, si se dejó sentado que se señalaba como fecha de juzgamiento el día 28 de octubre de 2011, es decir que los oficios se esperarían hasta esa fecha y que en todo caso si no llegaban ese día se tomaría una decisión por parte del Juez.

Ante tal situación, ninguna de las partes propuso recurso alguno y tampoco durante el transcurso de ese tiempo se presentó algún escrito con la finalidad de que se requiera nuevamente a la entidad demandada para que cumpliera lo ordenado por la Juez. De lo que considera esta Sala, existió aceptación por parte de los actores, no dándose violación al debido proceso.

Concluyó, además que las partes poseían la carga de allegar las pruebas dentro de los términos establecidos en el desarrollo del proceso, por lo cual, la parte demandante tuvo « la posibilidad de controvertir el auto que señaló la fecha de juzgamiento, a fin de que se anexaran los oficios faltantes». RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ALIRIO JOSÉ SOSA FÁBREGAS, WILMAN DE ÁVILA JIMÉNEZ, ADALBERTO ANTONIO CUENTAS BERDUGO, ARNULFO NAVAS RIVALDO y ANTONIO MARÍA MONTENEGRO FONTALVO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 8 del cuaderno de la Corte).

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la providencia impugnada y, en sede de instancia, « profiera sentencia, revocando las proferidas y en su lugar, declare prósperas las pretensiones de la demanda». Con tal propósito, formulan un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y a continuación se estudia. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia materia del recurso […] en la modalidad de violación directa de la ley, dejando de aplicar el artículo 29 de la Carta Política, 4° y 177 del Código de Procedimiento Civil.

ERROR MANIFIESTO: La inobservancia de (sic) del debido proceso establecido en la Constitución Política (Art. 29 CP) Hacer inefectiva la ley sustancial establecida en el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil. No aplicar el 177 del Código de Procedimiento Civil a favor de la parte demandante. En la demostración del cargo, manifiesta que « la sentenciadora no recaudó la información y documentos probatorios necesarios para que la parte demandante demostrara los hechos de la demanda, pudiendo hacerlo y estando ordenado, tal como lo informa el expediente».

Así las cosas, sostienen que, Como consecuencia, de ERRORES manifiestos u ostensibles, evidentes, se encuentran violados de manera directa los artículos 29 de la Carta Política, 4° y 177 del Código de Procedimiento Civil, como es el derecho a probar los hechos, es decir, con hacer efectiva la carga de la prueba, el proceso no fue retrotraído al mismo estado en que se hallarían si no hubiesen existido los actos nulos e ineficaces (Art. 1740 y 1741 del CC), como fue planteada la nulidad de lo actuado ante la segunda instancia. […] es innegable, que estamos en presencia de un procedimiento erróneo definido por la Corte Constitucional como “defecto procedimental”, comportando una ruptura del debido proceso violatoria del Derecho Humano denominado GARANTIAS JUDICIALES y, el principio de legalidad (artículos 8, 8.1. y 9 de la Ley 16 de 1972) aprobatoria de la CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – Pacto de San José de Costa Rica -.

Señalan que sí hubiese, […] sido estimada esta prueba como necesaria por el juez director del proceso en el decreto de prueba para definir la pretensión del juicio, le incumbe un mayor deber en su ejecución, tanto más cuanto ello contribuye a la satisfacción del interés sustancial que encierra la pretensión de investigación. De allí que corresponda al Juez que decreta esta prueba, y con mayor razón a quien por encontrarla necesaria, adoptar las medidas procesales que estime indispensables, para tener la oportunidad para su práctica, y, para que, del otro, exista oportunidad y modo de cumplimiento acelerado de ella, es la manera de lograr la obtención del medio probatorio, adoptando, correlativamente, las medidas necesarias con el fin de lograr su recaudo efectivo, como corresponde, y asegurarle a las partes el DERECHO A PROBAR, que en el presente caso se encuentra violado groseramente.

(Negrilla en el texto) Por último, citan apartes de la CSJ SL, 28 jun. 2005, rad. 7901, que estiman soporta sus consideraciones. RÉPLICA BAVARIA S.A., sostiene que la demanda de casación corresponde a un alegato de instancia, además, posee varios errores de técnica, deficiente e incoherente argumentación, « al punto que no incluye siquiera el alcance del recurso, circunstancias que imposibilitan su estudio y debe derivar la desestimación del único cargo ».

Agrega, que la demanda carece de alcance o petitum; de proposición jurídica, al no indicar el precepto legal del orden nacional que estima violado por el ad quem. Asimismo, indica que el cargo está orientado por la vía directa, pero cuestiona aspectos fácticos, como lo es, la apreciación probatoria que realizó el Tribunal. Así, concluye que no fueron atacados los pilares de la decisión, por ende, la presunción de legalidad de esta se mantiene intacta (f.° 14 a 20 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Recuerda la Sala, que el recurso de casación contempla unos requisitos que deben ser respetados por quien a él acude, en procura de que se invalide la sentencia de segundo grado en el presente juicio. Específicamente, los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con la Ley 16 de 1969, contiene unas exigencias esenciales que debe tener en consideración quien recurre, en aras de quebrar aquella cuya legalidad se controvierte, requisitos que, además, la jurisprudencia de la Sala ha predicado que tiene como máxima dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Corte.

La anterior exigencia, no puede ser clasificada como una pleitesía a la forma, sino que más bien se instituye como parte fundamental del debido proceso, en el mecanismo principal de las formas predeterminadas para el proceso judicial, en los términos del artículo 29 de la CN. Se expone lo anterior, porque le asiste razón a la oposición en los cuestionamientos formales que hace con respecto al cargo, y aunque si existe un alcance de la impugnación este se encuentra indebidamente planteado, i) porque no indica a la Corte, una vez case la providencia, que hacer con la de primer grado y ii) porque solicita a la Corporación, en sede de instancia, dictar « sentencia revocando las proferidas y en su lugar, se declare prosperas las pretensiones de la demanda », ignorando que es inapropiado, estando en tal sede, revocar la de segunda, pues al quebrarse la del Juez pluripersonal desaparece del mundo jurídico.

Así lo ha dicho la Sala en varías providencias, como en la CSJ AL4518-2018, Se recuerda lo anterior, en primer lugar porque el recurrente no formula adecuadamente el alcance de la impugnación, ello por cuanto incurrió en la impropiedad de pedirle a la Corte, el quiebre de la sentencia proferida por el Juez de apelaciones y en sede de instancia que la misma fuera revocada, lo que no resulta procedente, porque el hecho de casar la providencia dictada por el tribunal, implica que la misma desaparece del espectro jurídico, por lo que por sustracción de materia, no es posible revocarla, complementarla, adicionarla o remplazarla.

Y aunque el referido defecto resulta superable, en la medida que la Sala puede entender que lo pretendido por el censor era que, casada la sentencia proferida por el Juez de segundo grado, en sede de instancia se revocara la de primer grado, la demanda de casación contiene otros vicios que impiden a la Corte proceder a la revisión del fallo impugnado.

Es requisito esencial del recurso extraordinario de casación laboral, señalar cualquiera de las normas sustantivas de carácter nacional que, siendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violado, por lo que reside, en cabeza de la censura, esta carga procesal. Al observar el escrito de casación, en ella se establece lo siguiente: Acuso la sentencia impugnada por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, artículo 7º de la Ley 16 de 1969, en la modalidad de violación directa de la ley, dejando de aplicar el artículo 29 de la Carta Política, 4° y 177 del Código de Procedimiento Civil (f.° 6 vto del cuaderno de la Corte).

Obsérvese, que la proposición jurídica no relaciona ninguna norma sustancial que contenga el derecho que reclama, pues en el libelo introductor se solicita la ineficacia de la renuncia y el reintegro con los salarios, las prestaciones legales y extralegales, y la proposición jurídica solo se refiere a normas adjetivas del Código de Procedimiento Civil, contentivas de la interpretación de las normas procesales (artículo 4°) y la carga de la prueba (artículo 177) y el artículo 29 de CN, que se refiere al derecho al debido proceso.

Con todo, si la Sala entendiese que la acusación del cargo se da por violación medio, en tanto se considera que la infracción de las normas procesales son el vehículo que comporta el desconocimiento de las normas sustanciales, es incuestionable que la censura debió hacer referencia a las normas sustanciales afectadas, para cumplir con la carga de establecer, en debida forma, la proposición jurídica.

Y, como se dijo, el cargo señala solo los artículos 4° y 177 del CPC, sin singularizar ninguna norma del CST que contenga el derecho reclamado, que fuese afectada. Así lo ha manifestado la Corporación en sentencia CSJ SL4216-2018, al manifestar, Ahora, al revisar la acusación encuentra la Sala que carece por completo de proposición jurídica, pues no se denuncia ninguna disposición sustantiva de alcance nacional que consagre los derechos convencionales que reclama la recurrente y que eventualmente hayan sido infringidas por el juzgador de segundo grado.

En esas condiciones se incumple la exigencia del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de indicar “el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción…”, aspecto de mucha trascendencia, que por sí solo sería suficiente para desestimar el cargo.

Y aunque en el desarrollo enuncia de manera genérica las Leyes 4 de 1976 y 71 de 1988, no individualiza el precepto de dichas normativas que pudo haber transgredido el tribunal, omisión que no puede suplir la Corte dado el carácter dispositivo del recurso de casación. También resalta la Sala, que un planteamiento de tal naturaleza, esto es, errores procesales en los cuales se pudo haber incurrido en las instancias por parte de los jueces, no son susceptibles de ser corregidos por este medio de impugnación, que, como se ha dicho reiteradamente por esta Corte, solo fue delineado por el legislador para conocer de los errores in judicando, es decir, los que surjan en la propia sentencia que es motivo de cuestionamiento y no aquellos errores in procedendo, que se manifiestan en el transcurso de las instancias y que deben ser enmendados durante el trámite, a través de los recursos ordinarios previstos para ello o mediante la proposición del incidente de nulidad, so pena de que, ante la desidia de las partes, son disculpados o saneados por éstas.

Es por ello que no puede ahora el recurrente pretender fincar un supuesto error in judicando del Tribunal, por dictar una sentencia, con base en un error in procedendo, supuestamente cometido por el Juez de primera instancia, al cerrar el debate probatorio sin la respuesta de una de las pruebas solicitadas, sin que se reparara la decisión por el que hoy demanda en casación y por el que ahora la cuestiona y pretender enderezarlo a través del recurso extraordinario.

Sobre los errores in procedendo la Corte, en sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40624, adujo: Al respecto, señala la Sala que, de tiempo atrás, tiene dicho la jurisprudencia que la casación del trabajo solo se ocupa de los errores in judicando, por decisión expresa de los legisladores, que consideraron pertinente eliminar para esta jurisdicción los errores in procedendo, como si se contemplan en la civil.

En sentencia de casación del 31 de mayo de 1955, se expresó “…la comisión redactora de dicha obra (C. P. del T.), dijo en la presentación de este Código “Se suprimen las causales de casación por errores in procedendo, para dejar como principal la de errores in judicando, por infracción de la ley sustantiva.”, lo cual muestra que no puede ser motivo de casación, que el Juez hubiere dejado de practicar una prueba pedida oportunamente, o dejado de decretar oficiosamente una que realmente se necesitaba, como lo pretende el recurrente.

Se suma a lo anterior, que la censura no cuestionó uno de los argumentos de la sentencia cuestionada, pues la decisión negó la solicitud de práctica de pruebas en segunda instancia, por considerar innecesaria tal petición, dejando en firme uno de los pilares de la providencia La sentencia CSJ SL1483-2018, explica las consecuencias que tiene el hecho de que el acudiente en casación no derrumbe la totalidad de los cimientos del fallo que procura anular, al exponer que: En esa línea, no sobra expresar que el recurrente tiene el deber de identificar los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el Tribunal para cimentar su decisión, primero a fin de determinar si son jurídicos o fácticos y, en consecuencia, proceder a seleccionar la vía adecuada de ataque; y, segundo, con el propósito de afinar la ofensiva a todos los pilares esenciales que soporten la decisión recurrida, en orden a que el recurso salga avante.

En el caso particular, el cargo no controvierte todos los fundamentos de la decisión del Tribunal, cuestión que basta para restarle cualquier prosperidad a la acusación, en la medida que aquella conserva su presunción de legalidad y acierto. En consecuencia, por los múltiples defectos técnicos que adolece la demandada de casación, el cargo resulta inestimable.

Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el Juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALIRIO JOSÉ SOSA FÁBREGAS, WILMAN DE ÁVILA JIMÉNEZ, ADALBERTO ANTONIO CUENTAS BERDUGO, ARNULFO NAVAS RIVALDO y ANTONIO MARÍA MONTENEGRO FONTALVO contra BAVARIA S. A. Costas, como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00