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SL5060-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5060-2021 Radicación n.° 87497 Acta 39 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALIRIO ROJAS CABRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso que le instauró a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE - ESP.

I.

ANTECEDENTES José Alirio Rojas Cabrera llamó a juicio a Emcali - EICE – ESP para que se le indexara la primera mesada de la pensión de jubilación que le fue reconocida; que como consecuencia se condenara a reliquidar la prestación desde la fecha en que cumplió los requisitos para acceder a ella; las Radicación n.° 87497 SCLAJPT-10 V.00 2 diferencias que se causaran; la indexación mes a mes sobre dichas diferencias y las costas.

Relató, que Emcali, mediante Resolución n.° 0026 del 26 de enero de 1998, le reconoció pensión de jubilación convencional a partir del 15 de agosto de 1997, en la suma de $1.353.750,oo; que al momento de realizar el cálculo no indexó el promedio de los salarios y primas devengados en el último año, con base en el IPC; que por Acto n.° 017236 del 29 de octubre de 2007, el ISS hoy Colpensiones le reconoció la pensión de vejez, desde el 14 de agosto de 2007, en cuantía de $2.783680,oo.

Dijo que la prestación extralegal era compartida con la legal; que el 30 de noviembre de 2015 solicitó a la enjuiciada la indexación de la primera mesada de la pensión convencional, así mismo la actualización «mes a mes sobre las diferencias que resultaren», pero la respuesta fue negativa (f.° 25 a 31, cuaderno del Juzgado). La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional en un 90 % de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año, la cuantía, la fecha de su efectividad, el carácter de compartida con la que le reconoció el ISS, la reclamación presentada, así como la negativa a la misma.

Aclaró, que el trabajador voluntariamente presentó renuncia para acceder al beneficio de su jubilación; que por Radicación n.° 87497 SCLAJPT-10 V.00 3 Resolución n.° 026 del 26 de enero de 1998 se le reconoció la prestación a partir de 15 de agosto de 1997, es decir, al día siguiente de su renuncia; que entre el momento del retiro y el reconocimiento pensional «no hubo solución de continuidad entre el sueldo y la pensión, conforme a lo acordado en el artículo 106 de la [CCT]».

Formuló como excepciones de fondo, las de carencia del derecho e inexistencia de la obligación, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido, pago, prescripción y la innominada (f.° 40 a 48, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, el 20 de agosto de 2019, resolvió: 1.

Condenar a Emcali a pagar dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de este proveído al Señor JOSÉ ALIRIO ROJAS CABRERA, la suma de $12.212.338,58, a título de diferencia pensional causada entre el 01/12/2013 al 30/06/2019, diferencia que seguirá incrementándose anualmente conforme a lo ordenado por el Gobierno nacional. 2. Costas a cargo de la parte vencida en juicio. 3.

En caso de no ser apelada, la presente providencia, se orden la remisión del expediente al Tribunal […] a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta […] (f.° 50, en concordancia con el CD adjunto, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de octubre de 2019, revocó la de primer Radicación n.° 87497 SCLAJPT-10 V.00 4 grado para en su lugar absolver; impuso costas.

Dijo que determinaría si el demandante tenía derecho a la reliquidación de su prestación de jubilación, con fundamento en la indexación de los salarios y primas devengados en el último año de servicio, cuando la pensión se pagó a partir del mismo día de la desvinculación laboral. Advirtió que no desconocía que la actualización de la primera mesada pensional tenía su origen en el artículo 53 de la CP, norma que abrió paso para la actualización del ingreso base de cotización para el cálculo esas prestaciones, tal como se desarrolló en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; así como que procedía respecto de todo tipo de aquellas, incluso las causadas con anterioridad a la Constitución de 1991, según lo decantado en la sentencia CC SU1073-2012; que, en todo caso, debía indexarse cuando efectivamente el dinero del trabajador hubiera perdido vigencia en el tiempo.

Destacó que no obstante, ello no ocurría en todos los eventos de manera automática, pues las Altas Cortes habían coincidido en manifestar, que operaba cuando había mediado un tiempo sustancial entre el momento que el trabajador se retiraba de su trabajo y el reconocimiento de la pensión, como se orientó en la providencia CSJ SL86116- 1996, reiterada en las CSJ SL47709-2013 y CSJ SL52066- 2014; que en ello radicaba la diferencia; que dicha garantía además tenía fundamento en el derecho constitucional de los Radicación n.° 87497 SCLAJPT-10 V.00 5 pensionados a mantener el poder adquisitivo de la jubilación, al tenor de la providencia CC T255-2013.

Reflexionó que para el caso no había lugar a la indexación de la primera mesada pensional pretendida, en razón a que el trabajador se retiró de Emcali y la pensión de jubilación comenzó a pagarse a partir del 15 de agosto de 1997, es decir, a partir del mismo día de su desvinculación; que ello se constataba en las Resoluciones n.° 6609 del 26 de agosto de 1997 y 026 del 26 de enero de 1998 (f.° 56 a 65 del expediente); que no se podía considerar que el salario que sirvió de base para la liquidación de la prestación estuvo afectado por la inflación, pues «el trabajador laboró hasta tal día, y ese mismo día se le pagó la pensión».

Agregó que incluso esa prerrogativa le fue reconocida dando cumplimiento a lo establecido en la CCT (1996-1998), la cual establecía en su artículo 106, la continuidad entre el sueldo y ella, lo que efectivamente ocurrió, ya que existió continuidad entre el último salario recibido por el demandante y el comienzo del disfrute. Expuso, que lo que éste pretendía era que se acogiera el valor de $1.504.131,oo, que representaba el salario base de liquidación; que este no se podía atribuir a lo que percibió durante la fracción de 136 días de 1996 y durante la de 224 días de 1997, porque ese valor correspondía al promedio de lo recibido por el trabajador durante el último año del servicio; que lo que el actor hizo en la liquidación fue tomar el valor del proyecto de resolución que le liquidó la prestación Radicación n.° 87497 SCLAJPT-10 V.00 6 (f.° 59-65, ibidem), que es el resultado de la doceava parte de los $18.049.566,oo, que fue lo que recibió durante el último año por concepto de sueldos, primas y horas extras de Emcali, sin discriminar la fecha y el valor que recibió mes a mes en este periodo (f.° 6 y 7, en concordancia con el CD adjunto, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia acusada, «para que en sede de instancia se condene a las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas a favor de la parte demandante» (f.° 4, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación que no fueron replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente, porque a pesar de que se encaminan por vías de ataque diferentes, se valen de la misma argumentación y persiguen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del Radicación n.° 87497 SCLAJPT-10 V.00 7 artículo 53 de la CP, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 1°, 2°, 4°, 13 y 48 ibidem; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 5°, 6°, 8° y 9° de la Ley 153 de 1887; 26 y 32 del CC; 19, 21, y 260 del CST.

Manifiesta, que no discute los supuestos fácticos que concluyó el Tribunal, esto es: i) que se retiró del servicio el 15 de agosto de 1997 y que a partir del mismo día Emcali le reconoció pensión convencional de jubilación; ii) que le fue liquidada sobre el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año. Sostiene que al razonar el colegiado de la forma en que lo hizo, le dio al artículo 53 de la CP una inteligencia que no deriva ni de su tenor literal, ni de su espíritu; que desconoce el alcance que las Altas Cortes han otorgado al derecho a la indexación de la primera mesada que, como regla general, se ha entendido incluida dentro de los principios que ese canon constitucional consagra; que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido coincidentes en aceptar que en materia laboral, particularmente en pensiones, esa figura no tiene un sustento legal expreso, lo cual no ha sido obstáculo para que los operadores judiciales hayan reconocido su aplicabilidad.

Argumenta que la sub-regla esbozada por el sentenciador, en cuanto a que no procede indexación por no haber transcurrido un lapso considerable entre la efectividad del derecho y el retiro del servicio, no tiene ningún principio de razón suficiente, en la medida en que no establece qué Radicación n.° 87497 SCLAJPT-10 V.00 8 debe considerarse como «un tiempo considerable»; que, además, la inflación no está en relación directa con el tiempo transcurrido entre el retiro del trabajador y la efectividad del derecho; que «tal afirmación es a lo menos una falacia, si se tiene en cuenta que la misma depende de las variables económicas […]».

Reitera que el Tribunal interpretó con equivocación el artículo 53 constitucional e infringió directamente el 48 ibidem, toda vez que «la conservación del poder adquisitivo que éste último dispone para las pensiones, no está sometido a consideraciones como las señaladas por el Tribunal»; que se debió haber multiplicado, […] el promedio diario devengado durante el último año por el número de días correspondientes al año 1996 para indexar este valor conforme a la regla que ya es aceptada por la jurisprudencia y que no es otra que tener en cuenta como índice final, el histórico vigente a diciembre del año anterior en que se causó el derecho (1996) y como índice inicial, el histórico vigente al mes de diciembre del año anterior al año en que se causaron los salarios (1997).

Considera que el criterio de la Sala, avalado por el Juez colectivo, se debe replantear y modificar, para establecer que no necesariamente debe haber un tiempo sustancial entre la fecha en que el trabajador se retira del servicio y la data en que se pensiona; que basta con que al momento de liquidársele la prestación se le tengan en cuenta salarios del año inmediatamente anterior, para que los mismos deban ser indexados; que al momento de la liquidación de las pensiones, basta con aplicar la fórmula señalada en la sentencia CC T098-2005, memorada en las CSJ SL1001- 2018 y CSJ SL421-2019, para darse cuenta si los salarios Radicación n.° 87497 SCLAJPT-10 V.00 9 usados para calcular el ingreso base de liquidación de las mismas, sufrieron o no la pérdida del poder adquisitivo.

Afirma que en la sentencia CC C862-2006, se sentó la regla general en materia de actualización de la base salarial para liquidar todas las pensiones; que no estableció ninguna diferencia en cuanto al tiempo mínimo o «considerable» que debe transcurrir entre el retiro del servicio y la causación o efectividad del derecho para la procedencia de la indexación; que la constitucionalidad condicionada que declaró sobre el artículo 260 del CST, incluyó las reglas de sus numerales 1º y 2°; que ello evidencia, «que para la Corte Constitucional en todos aquellos casos en que deba liquidarse la pensión es menester la indexación o actualización de todos los salarios que sirven de base a la liquidación».

Expresa que, conforme a la pauta constitucional allí trazada, ante la falta de regulación expresa, al Tribunal le resultaba imperioso observar los artículos 5°, 8° y 9° de la Ley 153 de 1887; que de igual manera «en la sentencia 47709 del 16 de octubre de 2013», la Corte aceptó la indexación de todas las pensiones legales y extralegales, causadas aún con anterioridad a la Constitución de 1991; que en la «SL435- 2017», además se admite la actualización de la base salarial, también para las pensiones convencionales.

Trae a colación las sentencias CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470; CC T220-2014; CC SU415-2015; CC SU168- 2017; CSJ SL435-2017; CC T953-2013, para indicar que las pautas legales a las cuales hacen referencia dichos fallos, son Radicación n.° 87497 SCLAJPT-10 V.00 10 las consagradas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, […] que expresamente ordenan la actualización anual de todos los salarios sobre los cuales se deba liquidar las pensiones, sin que en ninguna de ellas se establezca condición adicional relacionados con el tiempo transcurrido entre la fecha en que se cesó el servicio y la de efectividad de la prestación, basta con que se evidencie la depreciación de la moneda para que opere de forma imperiosa la indexación. Agrega que, si bien los mismos fueron citados por el Tribunal, no se extrajo de ellos ningún contenido, siendo por lo menos aplicables en lo referente a la actualización de los salarios; que un tratamiento diferente comporta un trato desigual en cuanto a la forma de liquidar la prestación de vejez, en contravía del artículo 13 constitucional y, por contera, con ello se lesionan los cánones 1°, 2° y 48 de la misma carta.

Sostiene que el sentenciador «estaba obligado a dar aplicación de la interpretación más consecuente con la Constitución, la doctrina constitucional y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia»; que en ese contexto no necesariamente debe haber un tiempo sustancial entre las fechas en que el trabajador se retira del servicio y se pensiona, pues «basta con que al momento de liquidarle la pensión se le incluyan o se le tengan en cuenta salarios del año inmediatamente anterior al año en que se pensiona, para que los mismos deban ser indexados»; que efectuar la respectiva operación aritmética aplicando la fórmula señalada en la sentencia CC T098-2005, acogida y memorada en los proveídos CSJ SL1001-2018 y CSJ SL421- Radicación n.° 87497 SCLAJPT-10 V.00 11 2019, el monto de la pensión es superior al reconocido por la entidad demandada (f.° 4 a 16, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] de los artículos 191 y 193 del CGP, como violación de medio, lo cual condujo a su vez a la aplicación indebida - porque le negó los efectos que estaban obligados a producir en el juicio - de los artículos 1° 2°, 4° 13, 48 y 53 de la CP; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 5°, 6°, 8° y 9° de la Ley 153 de 1887; 26 y 32 del CC; 19, 21, 260, 467 y s.s. del CST.

Señala que la vulneración adjudicada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por probado que no hubo un tiempo dentro del cual pudiera originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 2. No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la prestación de jubilación está integrada por los salarios de una vigencia anterior al de la efectividad de la pensión. 3.

Dar por probado sin estarlo que la base de liquidación sobre la cual se liquidó la pensión no sufrió deterioro por causa de la depreciación monetaria. 4. No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión, se afectó por el fenómeno de la depreciación monetaria en la medida que para el cálculo de esta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al año en que se reconoció la pensión. Dice que los defectos enlistados ocurrieron por la falta de apreciación «de la relación de valores percibidos por [el accionante] en su último año de servicio, (f.° 10, 144 y 145)» y por la indebida apreciación de «la Resolución 0026 del 26 de enero de 1998 […] f.° 3 a 9 y 151 a 157».

Radicación n.° 87497 SCLAJPT-10 V.00 12 Plantea que en la contestación de la demanda Emcali tuvo como cierto el reconocimiento de la pensión en el equivalente al 90 % de lo percibido en el último año de servicio, es decir, entre el 15 de agosto de 1996 y el 14 de agosto de 1997; que lo anterior permite concluir que la base salarial tenida en cuenta por la entidad incluyó la del período comprendido entre el «15 de agosto y el 30 de diciembre de 1996»; que ello a todas luces constituye confesión, según lo normado en los artículos 191 y 193 del CGP, violación de medio que dio paso a la aplicación indebida de las demás normas enunciadas en el cargo.

Indica que, si el sentenciador hubiese valorado en su justa dimensión los documentos de folios 3 a 9, 10, 144,145 y 151 a 157 del expediente, […] los cuales, contienen de manera expresa la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión, esto es, la suma de $18.049.566 correspondiente a los salarios y demás factores salariales devengados por el demandante desde el 15 de agosto de 1996 hasta el 14 de agosto de 1997, espacio temporal que […] incluye el período comprendido entre el 15 de agosto de 1996 y el 30 de diciembre de 1996.

Bajo el anterior entendimiento, el valor de lo percibido en este último espacio temporal podía extraerse de los documentos visibles a folios 3 a 9 y 10 de la demanda, y 144,145 y 151 a 157 […] o deducirse multiplicando el promedio diario de todo el año, esto es, la suma de $50.137 por los días correspondientes de 1996, es decir, 136 días, lo que da como resultado un valor de $6,818.724 suma ésta que debió indexar conforme a la fórmula aceptada por la Sala Laboral de la Corte, vale decir, anualmente, teniendo como índice final el IPC histórico vigente a diciembre de 1991, correspondiente al del año anterior, al año de efectividad del derecho, y como índice inicial, el del año anterior, a aquel en que se causaron tales salarios, diciembre de 1995.

A la suma así obtenida, debía adicionarse el monto de lo devengado en los días restantes del 1° de enero de 1997 hasta el 14 de agosto 1997, es decir, la suma de $11.230.688, cuya Radicación n.° 87497 SCLAJPT-10 V.00 13 indexación es igual a cero en la medida en que son coincidentes tanto el índice inicial como el índice final. […] (16 a 19, demanda de casación, cuaderno de la Corte digital).

VIII. CONSIDERACIONES Aunque el recurrente formula el alcance de la impugnación de manera incompleta, pues manifiesta que «pretende que la Corte case la sentencia acusada, para que en sede de instancia se condene a las pretensiones de la demanda», sin indicar cómo debe proceder en sede de instancia respecto de la sentencia primigenia, es decir, si revocarla, confirmarla o modificarla, es dable inferir que lo que procura es la segunda consecuencia, en vista que le fue favorable a sus intereses.

El Tribunal, para revocar la decisión condenatoria de primer grado, con apoyo en la jurisprudencia, concluyó que no se había originado una depreciación de la moneda que justificara y explicara la indexación reclamada, toda vez que el trabajador se retiró de Emcali y la pensión de jubilación comenzó a pagársele a partir del 15 de agosto de 1997, es decir, del mismo día de su desvinculación, según se constataba en las Resoluciones n.° 6609 del 26 de agosto de 1997 y 026 del 26 de enero de 1998 (f.° 56 a 65 del expediente).

La censura, en contraposición, argumenta que la actualización monetaria que persigue sí es procedente, acorde con los mandatos constitucionales, en la medida en que es la regla general, según el alcance que a esa figura han Radicación n.° 87497 SCLAJPT-10 V.00 14 dado la Corte Constitucional y esta Corporación, en vista que el IBL de la prestación sufrió depreciación, porque incluyó los salarios del periodo comprendido entre «15 de agosto y el 30 de diciembre de 1996».

Al respecto una vez más impera recordar lo decantado por esta Corporación en procesos contra la misma entidad, con similares supuestos fácticos y jurídicos, en los que se han planteado idénticas acusaciones, que siendo cierto que por regla general ha avalado la indexación de la primera mesada pensional, incluyendo las causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, en tanto no es dable hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, porque cualquier diferenciación al respecto resultaría injusta y contraria al principio de igualdad (sentencia CSJ SL736-2013); también lo es que ello ha sido solo bajo el supuesto de que efectivamente exista pérdida del poder adquisitivo del dinero, ocasionado, precisamente por el transcurso del tiempo desde la fecha del retiro del servicio hasta que la pensión se reconoce y se comienza a disfrutar.

Sobre el particular, en la providencia CSJ SL4393- 2020, ha enfatizado que para que proceda la indexación de la primera mesada pensional se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión, criterio que ha sido expuesto en procesos similares contra la misma entidad demandada, en casos en los que se ha reconocido a los trabajadores la pensión convencional desde el día siguiente al retiro del servicio, como se puede constatar Radicación n.° 87497 SCLAJPT-10 V.00 15 en las CSJ SL8248-2014;

CSJ SL13076-2016; CSJ SL3191- 2018; CSJ SL2880-2019; SL5087-2020, entre muchas. En la última de estas providencias, se reiteró, además, que la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra, sino la de contrarrestar los efectos inflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión. Así mismo, en la sentencia CSJ SL1892-2020, la Corte ha puntualizado que, […] la procedencia de la indexación del ingreso base de liquidación para obtener la primera mesada pensional de prestaciones reconocidas por virtud de la convención colectiva de trabajo es un tema pacífico en la jurisprudencia, que se aplica al valor del salario, generalmente el promedio salarial de la última anualidad laborada, como en este caso ocurre, incluidas primas de toda especie, con una fórmula sencilla, pues dicho «promedio salarial», léase sumatoria de lo devengado en la última anualidad con connotación salarial dividido por la fórmula de pago del salario, doce mensualidades por lo general, igualmente, multiplicado ese valor por el cociente resultante entre el IPC (Índice de Precios al Consumidor) final --estructuración del derecho-- y el IPC (Índice de precios al consumidor) inicial --data del último salario o de la desvinculación--, siendo que esos índices económicos corresponden a los establecidos para el 31 de diciembre del año calendario inmediatamente anterior al pago del último salario o a la fecha de la desvinculación, tal cual lo ha asentado la Corte en múltiples sentencias, por ejemplo, las CSJ SL4629-2016, SL5509-2016, SL13688-2016, entre otras.

En efecto, el mismo impugnante manifiesta i) que se retiró del servicio el 15 de agosto de 1997 y que a partir del mismo día Emcali le reconoció pensión convencional de Radicación n.° 87497 SCLAJPT-10 V.00 16 jubilación; ii) que le fue liquidada sobre el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año. De donde no puede válidamente hablarse de devaluación o pérdida del valor adquisitivo de la moneda referente del pago de esa prestación, que es el presupuesto fáctico esencial de la actualización reclamada, por cuanto entre la causación, la exigibilidad y el disfrute de la misma no trascurrió lapso que afectara el valor real de ese crédito, pues, se insiste, al trabajador se le reconoció su derecho el mismo día en que se retiró del servicio.

Así mismo, en la sentencia CSJ SL510-2020, en la que se reiteró lo dicho en la CSJ SL4257-2016, respecto a cómo se debe calcular la actualización monetaria a que se refiere el presente asunto, la Corte reflexionó: […] a través de sentencia CSJ SL6916-2014, reiterada en CSJ SL11012-2014 y CSJ SL1723-2016, esta Corporación puntualizó que para actualizar las sumas de dinero, se hace necesario atender a la variación del IPC certificado por el Departamento Nacional de Estadística –DANE-, y precisó que esos certificados que expide esa entidad, sirven para efectos de actualizar los salarios base de cotización, los siguientes: (i) el Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme; y (ii) el Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales).

Adoctrinó la Sala sobre los métodos matemáticos que podían ser utilizados con cada uno de esos certificados para actualizar el ingreso base de liquidación, lo siguiente: Lo anterior significa que los ingresos base de cotización pueden actualizarse utilizando cualquiera de los dos siguientes métodos: a) Con base en la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, es decir, incrementando Radicación n.° 87497 SCLAJPT-10 V.00 17 anualmente los ingresos bases de cotización hasta llegar a la fecha de la última cotización realizada [operación que se realiza con el certificado Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales)]. b) Multiplicando el salario base de cotización por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión entre el índice inicial del acumulado al mismo mes de la anualidad anterior a la fecha de cotización de cada salario base [operación que se realiza con el certificado de Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme)].

Cabe anotar que independientemente del método que se utilice para actualizar los salarios base de cotización, siempre que sean aplicados correctamente, arrojan el mismo resultado; pues, la diferencia entre uno y otro radica en que el segundo permite la actualización en un solo paso, es decir, no es necesario realizar cálculos de actualización de cotizaciones de cada anualidad, como ocurre con el primer método.

La Sala de Casación Laboral a partir de la sentencia CSJ SL, 06 dic. 2007, rad. 32020, por razones prácticas, ha optado por el segundo método, expresado en la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Ingreso base de cotización IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad de la fecha de causación de la pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad para cada ingreso base de cotización. De otra parte, respecto a lo que la censura plantea en el segundo ataque, esto es, que «en la contestación de la demanda, Emcali tuvo como cierto el reconocimiento de la pensión en el equivalente al 90 % de lo percibido en el último año de servicio, lo cual a todas luces constituye confesión», debe decirse que ello de ninguna manera se configura, dado Radicación n.° 87497 SCLAJPT-10 V.00 18 que no versa «sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante y que favorezcan a la parte contraria», como lo dispone al artículo 191 el CGP.

Valga destacar, que el hecho de haber admitido tal supuesto fáctico, no desata la indexación de las sumas causadas por el extrabajador entre «el 15 de agosto de 1996 y el 14 de agosto de 1997», como lo persigue el reclamante, pues al aplicar la fórmula matemática establecida para tal efecto, se tenía que tomar era el IPC a 31 de diciembre de 1996, dado que la pensión se causó en 1997.

De ahí que los cargos no prosperan. Sin costas, porque no hubo oposición. IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso que JOSÉ ALIRIO ROJAS CABRERA le instauró a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI - EICE - ESP.

Costas como se dijo en la considerativa. Radicación n.° 87497 SCLAJPT-10 V.00 19 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.