CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53223 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5060-2019 Radicación n.° 53223 Acta 40 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ANTONIO ARCOS ARRECHEA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de mayo de 2011 en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, PENSIONES DE ANTIOQUIA, MUNICIPIO DE MEDELLÍN y el INSTITUTO TECNOLÓGICO PASCUAL BRAVO.
Se reconoce personería adjetiva a la abogada Liliana Gómez Rivera, con tarjeta profesional n.º 73.213 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial del MUNICIPIO DE MEDELLÍN para los efectos del poder que obra a folio 86 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES José Antonio Arcos Arrechea convocó a juicio a las accionadas, pretendiendo que se declare la nulidad de las Resoluciones 04419 de 2002 del Instituto de Seguros Sociales y 031 de 2002, 410 de 2002, 392 de 2003 y 18315 de 2003 de la Universidad de Antioquia. Conforme lo anterior, solicitó que se condene a esta universidad, como último empleador, al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación con base en el 75% de lo que devengó en el último año de servicios, esto es, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2000.
Igualmente, pretendió que se condene a la Universidad Nacional de Colombia al reconocimiento, liquidación y pago « de la otra pensión de jubilación», con base en el 80% del salario promedio del último año de servicio, es decir, del 5 de septiembre de 1992 al 5 de septiembre de 1993, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 20 acta 02 del 14 de febrero de 1990 del Consejo Superior Universitario de dicha institución. Además, en la liquidación de esta prestación se deberán incluir los salarios devengados en el último año de servicio en el Instituto Tecnológico Pascual Bravo (julio de 1993 a julio de 1994).
También formuló como pretensión que se condene a la entidad o entidades que corresponda, a reconocer, liquidar y pagar « solidaria, conjunta o separadamente» la pensión con base en el promedio de lo que devengó el demandante en el último año de servicios y en consecuencia, pagar la diferencia entre lo causado y pagado por concepto pensional desde el 1 de enero de 2001, los intereses de mora y la indexación. Fundamentó sus peticiones en que nació el 20 de septiembre de 1945 y laboró en entidades oficiales de diferente orden desde el 8 de septiembre de 1970 hasta el 31 de diciembre del 2000, como profesor de tiempo completo y de cátedra o externo. Indicó que estuvo vinculado con los siguientes empleadores: EMPLEADOR DESDE HASTA Municipio de Medellín 8 de septiembre de 1970 27 de noviembre de 1975 Universidad de Antioquia 21 de marzo de 1975 31 de diciembre del 2000 Gobernación de Antioquia 12 de mayo de 1998 31 de diciembre del 2000 Universidad Nacional de Colombia 16 de agosto de 1971 4 de septiembre de 1993 Instituto Tecnológico Pascual Bravo 1 de mayo de 1975 Noviembre de 1994 SENA 24 de febrero de 1981 21 de julio de 1981 Indicó que la contribución para el pago del bono pensional se hizo de la siguiente manera: ENTIDAD DÍAS Al 1 de julio de 1995 Al 20 de noviembre de 2011 Municipio de Medellín 1900 $28.139.000 $ 76.390.000 Universidad Antioquia 6214 $92.030.000 $249.835.000 Universidad Nacional 3697 $54.753.000 $148.639.000 SENA (ISS) 118 $ 1.748.000 $ 4.744.000 Señaló que la Universidad de Antioquia « trasladó» el reconocimiento de su pensión de jubilación al Instituto de Seguros Sociales, con fundamento en el Decreto 2337 de 1996, desconociendo lo dispuesto en el Decreto 2527 de 2000.
Ante tal situación, el 1 de diciembre de 2000 solicitó al ISS el reconocimiento de su prestación, la cual le fue otorgada mediante Resolución 04419 del 24 de abril de 2002 con una mesada inicial de $2.545.099 a partir del 1 de enero de 2001, en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Agregó que el ISS calculó el ingreso base de liquidación teniendo en cuenta el promedio de los salarios que sirvieron de base para el cálculo de los aportes desde el 10 de octubre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2000, es decir, desde que comenzó a regir la Ley 100 de 1993 para empleados del orden territorial, hasta que el actor cumplió 55 años de edad.
Resaltó que su retiro definitivo del sector oficial ocurrió el 1 de enero de 2000. Indicó que el 11 de junio de 2003 presentó ante el ISS la acción de revocatoria directa contra la Resolución mediante la cual se le otorgaba la pensión, dado que el cálculo del ingreso base de liquidación estaba errado y para que se tuviera en cuenta el 75% de lo que devengó en el último año de servicios, sin obtener respuesta de la administradora referida.
Ante tal omisión, el 7 de abril del 2004 insistió en su solicitud, pero tampoco recibió contestación. Afirmó que en la liquidación pensional el ISS no tuvo en cuenta las primas recibidas por el actor en el último año de servicio en la Gobernación de Antioquia y en la Universidad de Antioquia, ni lo que devengó en el último año de labores en la Universidad Nacional y en el Instituto Tecnológico Pascual Bravo.
Adujo que, en razón de lo anterior, la Universidad de Antioquia « compensó» la mesada pensional y mediante Resolución rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999 reconoció un valor adicional a la pensión de jubilación equivalente a $394.726 a partir del 1 de enero de 2001, la cual se indexó por solicitud del demandante ascendiendo entonces a $547.189 a partir de la misma data; que le solicitó a la Universidad de Antioquia que corrigiera el reconocimiento efectuado, incluyendo las primas percibidas durante el último año de servicios en la Gobernación de Antioquia, pero obtuvo respuesta negativa.
Manifestó que el 5 de marzo de 2004 solicitó a la Universidad Nacional el reconocimiento de la pensión de jubilación por haber laborado más de 20 años en dicha institución y cotizado a su Caja de Previsión Social; sin embargo, mediante oficio del 12 de marzo de 2004, tal pretensión le fue negada. Esta demanda fue instaurada inicialmente ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin embargo, mediante auto del 28 de octubre de 2004 el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la excepción de falta de jurisdicción y remitió este asunto al Juez Laboral, quien suscitó el conflicto de competencia respectivo.
Así, mediante providencia del 25 de enero de 2006, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió asignar la competencia para el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción laboral (f.° 185 a 189), razón por la cual, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín dispuso continuar con el trámite. En ese orden, Pensiones de Antioquia contestó la demanda con oposición a las pretensiones y en cuanto a los hechos, indicó que no tiene conocimiento de los mismos ya que el actor nunca realizó cotizaciones a esa entidad.
En su defensa informó que, al no existir historia laboral del actor en este Fondo, no tiene ninguna obligación pensional a su cargo pero aclaró que el demandante laboró para el Departamento de Antioquia entre el 12 de mayo de 1998 y el 31 de diciembre de 2000, época para la cual Pensiones de Antioquia no podía recibir afiliados por disposición de los artículos 52 de la Ley 100 de 1993 y 14 del Decreto 1068 de 1995.
Propuso como excepciones las de falta de legitimación por pasiva, ineptitud de la demanda por falta de presupuestos procesales y prescripción. El Municipio de Medellín se opuso a las pretensiones, frente a los hechos aceptó el pago de un bono pensional al ISS y el tiempo de vinculación laboral entre las partes, aclarando que ello lo deriva de las pruebas aportadas al proceso, porque en los archivos de la entidad no se encontró documento alguno al respecto, de los demás aseguró que no le constaban.
Explicó que este ente territorial pagó el bono conforme a la liquidación efectuada por el ISS y propuso como excepciones las de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación y pago. El Instituto Tecnológico Pascual Bravo se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del demandante, el tiempo laborado con el Municipio de Medellín y las reclamaciones pensionales del actor, de los demás indicó que no eran ciertos.
Para sustentar su defensa manifestó que José Antonio Arcos no laboró para dicho Instituto desde el 1 de mayo de 1975 hasta noviembre de 1994 como se alega en la demanda, pues únicamente fue profesor de tiempo completo por algunos meses entre los años 1975 y 1976, luego docente externo en los años 1983 y 1984 y a partir de 1985 celebró varios e interrumpidos contratos de prestación de servicios administrativos sin generar vinculación laboral, encontrándose prescrita la acción para «enervar dicho contrato».
Propuso como excepciones las de indebido agotamiento de la reclamación laboral, indebida formulación de pretensiones, inexistencia de causa para pedir y de la obligación legal reclamada, falta de legitimación por pasiva, indebida acumulación de pretensiones y prescripción. La Universidad Nacional de Colombia dio contestación a la demanda con oposición a las pretensiones.
Frente a los hechos, aceptó la reclamación pensional del actor por haber laborado durante 20 años a esa institución, aunque aclaró que sus servicios se prestaron por horas cátedra y así se deben contabilizar obteniendo 3.906 días para efectos pensionales. Los demás no le constan o no son ciertos. En su defensa precisó que el actor laboró para la entidad desde el 16 de agosto de 1971 hasta el 7 de septiembre de 1975 como auxiliar de docencia y desde el 1 de noviembre de 1975 hasta el 10 de mayo de 1993 con una interrupción de 28 días, como profesor asistente por hora cátedra y que, a través de la Caja de Previsión Social de esta Universidad, se reconoció y ordenó el pago de un bono pensional por valor de $148.639.000, correspondiente a 3.906 días laborados en la Universidad.
Aclaró que el tiempo de servicios no era suficiente para el reconocimiento de la pensión pretendida y que en todo caso, respecto a la Universidad Nacional de Colombia, el régimen pensional aplicable es la Ley 33 de 1985. Como excepciones propuso pago de la prestación, inexistencia del derecho reclamado, imposibilidad de reconocer dos pensiones por parte del tesoro del Estado, compensación, prescripción e imposibilidad de condena en costas.
La Universidad de Antioquia se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos aceptó el tiempo laborado con dicha entidad, pero aclaró que lo fue por horas cátedra con una intensidad de nueve horas semanales hasta el 23 de noviembre de 1981, luego fue profesor de tiempo completo y le fue otorgada una comisión administrativa para laborar en la Gobernación de Antioquia; también admitió la contribución para el pago del bono pensional y el reconocimiento de la pensión por parte del ISS.
En su defensa precisó que el reconocimiento de la pensión por parte del ISS obedeció a un mandato legal, pues en virtud de lo dispuesto en los artículos 151 de la Ley 100 de 1993 y 25 del Decreto 692 de 1994, la Universidad debió afiliar a sus servidores públicos a ese Instituto desde el 1 de julio de 1995. Adujo que el Decreto 2337 de 1996 no habilitó a las entidades que temporalmente reconocían pensiones, para que administraran el régimen pensional de prima media con prestación definida, norma que es especial y no fue derogada por el Decreto 2527 de 2000; de ahí que la Universidad de Antioquia no era competente para otorgar el derecho pensional reclamado.
Finalmente propuso como excepciones las de falta de causa para pedir, falta de jurisdicción y prescripción. El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones y respecto a los hechos aceptó « el promedio tenido en cuenta para liquidar la pensión de vejez» y la norma que se aplicó para ello, « si así aparece en la Resolución que se aportó como prueba», frente a los demás indicó que no le constaban.
Adujo que se debe presumir la buena fe del Instituto, propuso las excepciones de cumplimiento de la obligación, la improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, pago y compensación. Mediante auto del 12 de abril de 2007, se tuvo por no contestada la demanda por parte del Departamento de Antioquia (f.° 401). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 31 de agosto del 2009, absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones de la demanda inicial y condenó en costas al actor.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia dictada el 13 de mayo de 2011, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas al demandante. Para sustentar su decisión, el Tribunal indicó que el actor era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que reunía los requisitos exigidos en esta norma, y además, se encontraba afiliado al régimen de prima media al momento en que entró en vigencia la referida Ley 100 de 1993, aspecto sobre el que no existe discusión. Indicó que de conformidad con el recurso de apelación, debía estudiar las «normas aplicables al demandante para pensionarse y calcular el monto de la pensión».
Recordó que a juicio del actor, no era aplicable la Ley 33 de 1985, pues esta norma cobijaba a los empleados del orden nacional y en su caso, fue servidor público del orden territorial en razón a las labores prestadas en la Universidad de Antioquia, por ende, debía acudirse a la Ley 6ª de 1945. El Tribunal consideró que este reparo resultaba errado, ya que la Ley 33 de 1985 se aplica a todos los servidores públicos independientemente de si se tratan del orden territorial o nacional, pues la norma se refiere al « empleado oficial».
Aclaró que esta disposición establecía una excepción bajo la cual se puede aplicar la Ley 6ª de 1945, pero solo estaba dada para los servidores que tuviesen más de 15 años de servicio al 29 de enero de 1985, supuesto que no se cumplía en el caso del actor, pues éste inició la prestación de sus servicios el 8 de septiembre de 1970. Indicó, además, que la Ley 6ª de 1945 y su Decreto reglamentario 2127 de 1945, son normas propias de los trabajadores oficiales y no de los empleados públicos, que fue el estatus que ostentó el demandante cuando desempeñó el cargo de docente en la Universidad de Antioquia.
En todo caso, de aceptarse que estas disposiciones son aplicables al actor, lo cierto es que el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 no consagra que la pensión de jubilación corresponda al 75% de lo devengado en el último año de servicios, como pretende, por el contrario, establece « dos terceras partes (2/3) como la proporción del reconocimiento pensional», lo que equivale a un porcentaje del 66.66% el cual se calcula sobre « el promedio de sueldos o jornales percibidos sin bajar de $30 ni exceder de $200».
El Tribunal precisó que el accionante también reclamaba la aplicación del artículo 4ª de la Ley 4 de 1966 « en lo atinente al porcentaje del 75%», frente a lo cual expuso que esta legislación reguló los recursos de la Caja de Previsión Social en lo referente al reajuste de las pensiones de jubilación e invalidez, pero no en relación con los trabajadores oficiales a los que se refiere la Ley 6ª de 1945.
Por tanto, esta tesis del demandante no tenía trascendencia, por lo que se debía confirmar lo decidido por el a quo. En torno al segundo punto de apelación, referido a la negativa del reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la Universidad Nacional, consideró que el demandante sustentó su petición pensional en el numeral 2.1 del artículo 1 del Acuerdo 20 Acta 02 del 14 de enero de 1990 expedido por el Consejo Superior de la Universidad Nacional.
Por lo anterior, hizo referencia al texto de este documento, conforme al cual, la Caja de Previsión Social de dicho ente universitario, estableció una pensión vitalicia de jubilación para el empleado público docente o no docente, que haya prestado 20 años de servicios y cumpla 55 años de edad. Además, prevío que quienes hubiesen cumplido 15 años de labores al 28 de enero de 1985, se les otorgaría una prestación pensional al cumplir 50 años de edad.
Frente a lo expuesto, el Tribunal indicó que en el referido Acuerdo se especificó la necesidad del cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios para obtener una pensión, por lo que la Universidad Nacional, al contestar la demanda, manifestó que el actor laboró solo 3.906 días, lo cual equivale a 10 años, 10 meses y 6 días y además, porque en virtud de ese tiempo se reconoció un bono pensional por valor de $148.639.000, hecho acreditado con los documentos de folios 283 a 300 del expediente.
En esa medida, el Tribunal estableció que José Antonio Arcos Arrechea no cumplió con los requisitos establecidos en el Acuerdo 20 de 1990 para obtener una pensión de jubilación para el personal docente, pues laboró para esta institución un poco más de 10 años, hecho no discutido por el actor, quien no controvirtió los medios de prueba aportados por dicha empleadora al respecto.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque en su totalidad la del a quo, y en su lugar, acceda a las pretensiones incoadas en la demanda.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia, por violación directa en la modalidad de infracción directa del numeral 3° del artículo 1° del Decreto 2527 de 2000, reglamentario de los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993.
Para sustentar su ataque, indica que, antes de definir las normas que rigen la pensión del actor, el Tribunal debió establecer cuál es la entidad competente para liquidar y pagar la pensión. Asegura que el colegiado ignoró las normas acusadas, pues el numeral 3 del artículo primero del Decreto 2527 de 2000 establece la entidad competente para reconocer la pensión, cuando el afiliado haya cumplido más de 20 años de servicios antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, aunque a la fecha de solicitud de la pensión, el interesado esté o no afiliado al sistema general de pensiones.
Aduce que el mencionado Decreto es una norma de orden público, vigente y de inmediato cumplimiento y que es ésta la que señala la competencia y no el peticionario; por tanto, el ISS tampoco tenía facultad para tramitar una pensión, pues el Decreto 2527 de 2000 fijó los factores de competencia. Aclara que la norma acusada « es superior» al Decreto 2337 de 1996 que reglamenta los artículos 131 y 283 de la Ley 100 de 1993 y al Decreto Ley 1299 de 1994.
Por último, señala que el Decreto 2337 de 1996 tiene como fin establecer el régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional de las Universidades e instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial. RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales en liquidación presentó una oposición conjunta a los cargos formulados por el censor, fundado en que ninguno de ellos controvierte las verdaderas razones aducidas por el Tribunal para confirmar la sentencia del juez de primer grado, por tanto, la demanda de casación resulta inane, así tuviese razón en su acusación, dado que la sentencia del ad quem seguiría soportada en los pilares no combatidos.
Agregó que en reiterada jurisprudencia de la Corte se ha precisado que la casación no está instituida como una tercera instancia en la que se pueda volver a discutir el objeto del litigio, tal como se indicó en las sentencias CSJ SL 28 abr. 2009, rad. 33964 y CSJ SL 28 abr.2009, rad. 32362. La Universidad de Antioquia se opuso a esta acusación por considerar que el Decreto 2527 de 2000 no derogó el Decreto 2337 de 1996, y que éste último regula de manera especial el reconocimiento de las pensiones por parte de las universidades oficiales territoriales, por lo que la norma especial prima sobre la general.
Además, señala que ésta última norma no habilitó a las entidades que temporalmente reconocían pensiones, para que administraran el régimen de prima media con prestación definida. Afirma que la competencia de las universidades públicas territoriales se limitó al reconocimiento de pensiones causadas al 31 de diciembre de 1996, por tanto, para que esta demandada asumiera la obligación pensional, no era suficiente que el demandante hubiese cumplido el tiempo de servicios para dicha fecha, sino que también debió cumplir la edad requerida.
En esa medida, le correspondía al ISS atender el reconocimiento de la pensión, como en efecto lo hizo, y para ello, todas las entidades en las que laboró el actor concurrieron en su financiación. A su turno el Municipio de Medellín adujo que no se infringió el artículo 1o numeral 3o del Decreto 2527 de 2000 por parte del Tribunal, pues este definió que el ISS era la entidad competente para reconocer la pensión del demandante, como en efecto lo hizo.
Aclaró, además, que los empleadores solamente estaban obligados a reconocer el bono pensional, toda vez que al entrar en vigencia el Decreto 2337 de 1996, el demandante aún no cumplía la edad requerida para obtener la pensión. CONSIDERACIONES Previamente debe aclararse que no es materia de controversia entre las partes la competencia de esta jurisdicción para conocer del presente asunto, y en todo caso, en providencia del 25 de enero de 2006, el Consejo Superior de la Judicatura la asignó a esta jurisdicción laboral (f.° 185 a 189); razón por la cual con independencia de que se comparta o no lo decidido, esta Corporación no efectúa pronunciamiento al respecto.
En esta acusación la parte recurrente le endilga al Tribunal no haber definido cuál era la entidad competente para reconocer la pensión, pues afirma que ha debido pronunciarse al respecto, antes de establecer las normas que regulan la prestación pensional del actor. Para sustentar su ataque refiere que dicha competencia debía resolverse de conformidad con el artículo 1 del Decreto 2527 de 2000.
Como bien lo anuncia el censor, el asunto que se plantea en este cargo no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, pues en la sentencia impugnada nada refirió en torno a si la pensión de jubilación debía ser asumida por el ISS o por la Universidad de Antioquia, como si lo estudió el juez de primer grado. Recuérdese que los dos puntos materia de decisión en segunda instancia se circunscribieron a la aplicación de la Ley 33 de 1985 en este caso, y a la pensión de jubilación reclamada a la Universidad Nacional de Colombia con base en el Acuerdo 20 de 1990, pero no se pronunció frente al específico punto ahora controvertido en casación. Siendo ello así, no es posible estructurar un error jurídico respecto de un tema que no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, pese a que había sido objeto del recurso de alzada como se advierte en su sustentación. Ante tal situación, el recurrente debió acudir en la oportunidad que la ley adjetiva le brinda, al remedio procesal que establecía el artículo 311 del CPC, vigente para cuando fue emitida la sentencia de segundo grado, para solicitar la adición o complementación de la decisión, sin embargo, prefirió guardar absoluto silencio.
Así se consideró en sentencia CSJ SL, 27 sept. 2002, rad. 18438, al señalar: Sobre el primer aspecto, debe recordarse que el artículo 311, inciso primero del Código de Procedimiento Civil, consagra que cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, debe adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. De esta forma, el punto no puede ser analizado en casación, pues debió la parte impugnante solicitar sentencia complementaria para que el Tribunal se pronunciara respecto de la petición tercera, si la consideraba omitida.
Así se ha venido pronunciando la Corte, entre otras, en las sentencias con Radicación 12113 del 12 de agosto de 1999 y 16089 del 28 de agosto de 2001. Este mismo criterio sobre la imposibilidad de asumir el estudio de un aspecto de la litis recurrido en apelación, pero no definido por el ad quem, fue expuesto recientemente en sentencias CSJ SL8298-2017 y CSJ SL11901-2017, entre otras.
Ahora bien, con independencia de lo anterior, esta Sala considera oportuno resaltar que el planteamiento del censor en relación con la falta de aplicación del artículo 1 del Decreto 2527 de 2000 resulta errado, como quiera que la referida norma no es aplicable a entidades públicas empleadoras que eventualmente tengan a cargo el reconocimiento de pensiones, pues solo tiene como destinatarias a las entidades de seguridad social o cajas de previsión social o fondos que tengan como función, el otorgamiento de pensiones.
Tal disposición establece: Artículo 1: Reconocimiento a cargo de las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones. Las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, exclusivamente en los siguientes casos: 1.
Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1º de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media. 2. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la Caja, Fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media. 3.
Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, Caja o Fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al Sistema General de Pensiones.
También podrán hacerlo respecto de sus afiliados y en los mismos casos, las entidades a las cuales corresponda el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. En estos casos no se aplicará el literal c) del artículo 36 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 15 del Decreto 1513 de 1998.
El anterior ha sido el criterio expuesto por la Corte, al puntualizar que el artículo 1° del Decreto 2527 de 2000 alude a las entidades que tienen afiliados, es decir, personas vinculadas con el objetivo de ser beneficiarias de las prestaciones que reconocen como entidades de seguridad social o de previsión social, por lo que dicha norma no aplica a quien no tiene afiliados sino trabajadores a su servicio, como es el caso de la Universidad de Antioquia, de quien se afirma en el cargo que es la competente para asumir la pensión de jubilación del demandante en este caso.
En efecto, mediante sentencia CJS SL, 11 dic. 2007 rad. 29918 reiterada en CSJ SL 22 jul. 2008 rad. 33574, CSJ SL 5606-2018 y CSJ SL307-2018 de esta Sala, se indicó: […] Pero ese discernimiento no lo comparte la Corte porque la aludida disposición no se refiere a empresas estatales, que como la aquí demandada, eventualmente puedan llegar a tener a su cargo el otorgamiento de pensiones, sino a entidades de seguridad social o cajas de previsión social o fondos que tengan como su función exclusiva el reconocimiento de prestaciones sociales y que por esa razón, mientras existan, sean administradores del régimen solidario de prima media con prestación definida.
Y ello es así porque esa norma [art. 1° del Decreto 2527 de 2000] establece que “Las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones…” (Resaltado fuera del texto).
Por lo tanto, es claro que la norma alude a entidades que tienen afiliados, esto es, personas vinculadas a ellas para ser beneficiarias de las prestaciones sociales que como entidades de seguridad social o de previsión social reconocen, y como lo pone de presente con acierto la replicante, la aquí demandada no tiene afiliados sino trabajadores a su servicio, lo que, desde luego, es distinto.
Por otra parte, la expresión que se hace en la norma en comento, “…mientras subsistan dichas entidades…”, permite inferir que está dirigida a las cajas, fondos o entidades de previsión o seguridad social que, con antelación a la vigencia del sistema pensional de la Ley 100 de 1993 reconocían pensiones y que por razón de lo preceptuado en el artículo 52 de esa ley serían, mientras subsistieran, administradores del régimen solidario de prima media con prestación definida, pero podían desaparecer por no cumplir los requisitos para seguir prestando sus servicios dentro de ese régimen y adaptarse a las condiciones establecidas en la ley, según lo determinara el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias otorgadas por el inciso 4º del artículo 139 de la susodicha Ley 100 de 1993.
Que el Decreto 2527 de 2000 se refiere a entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida y no a empresas estatales empleadoras, se confirma con lo dispuesto por los numerales 1º y 2º del artículo 1º antes citado, en cuanto establecen, el primero de ellos que “Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1o. de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media ”; y, el segundo, al precisar: “Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la Caja, Fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media ( El resaltado no es del texto original).
De acuerdo con lo dicho, concluye la Corte que el artículo 1º del Decreto 2527 de 2000 no derogó lo establecido por el ordinal iii) del literal a) del artículo 6o del Decreto 813 de 1994, según el cual corresponde al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, “Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a alguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1º de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida…”.
Bajo la anterior perspectiva, de cualquier modo, no le asiste razón al recurrente al reclamar la imposición a cargo de la Universidad de Antioquia, del pago de la pensión de jubilación, ya que tal prestación fue reconocida por el ISS con ocasión del bono pagado por las entidades públicas empleadoras, incluida la referida universidad. Por lo anterior, la acusación del censor se desestima.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa en la modalidad de infracción directa de «los artículos 11, 36 inciso 2 y 6, 288 y 272 de la ley 100 de 1993, artículo 4 y 5 del Decreto 2527 de 2000» Aduce que cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 para los « empleados públicos del orden territorial», es decir, el 30 de junio de 1995, el actor ya había cumplido más de 20 años de servicio con la Universidad de Antioquia o con el Estado, pues había laborado 23 años, 11 meses y 21 días, lo cual consta en la historia laboral y en la Resolución 4419 de abril de 2002.
Agrega que cuando se completa el tiempo de servicio requerido, se genera un derecho adquirido que debe ser protegido por el legislador. Por esta razón, debe entenderse que el trabajador que ha servido al Estado el tiempo requerido para obtener una pensión, se encuentra amparado por el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, que fue ignorado por el Tribunal, aún si a la entrada en vigencia de esta legislación no ha cumplido la edad requerida.
Afirma que, en ese orden, el Estado debe respetar el régimen vigente al momento de completar el tiempo de servicio, pues el cumplimiento de la edad únicamente es una condición para la exigibilidad de la pensión, pero no para el nacimiento del derecho, tal como lo ha considerado la jurisprudencia nacional, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 24 oct. 1990, rad. 10548;
CSJ SL, 23 jun. 1999, rad. 11732; CSJ SL, 14 ag. 2002, rad 16784; CSJ SL 27 nov. 2002, rad. 19109, CE 13 mar. 2003, rad. 4526, CE 8 jun. 2000, rad. 2729 y CE 21 sep. 2000 rad. 470 y también se precisó en la Circular 054 del 3 de noviembre de 2010 del Procurador General de la Nación. Agrega que la entidad que reconozca y pague la pensión, debe conservar los beneficios y prerrogativas contenidas en la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, tal como lo establecen los artículos 11 y 36 inciso 2 y 6 de dicha ley y 4 y 5 del Decreto 2527 de 2000.
Insiste en que las normas aplicables en este caso son los artículos 4 de la Ley 6ª de 1945 y 4ª de la Ley 4 de 1966 y señala que el Tribunal, el a quo y el ISS violaron directamente los principios de favorabilidad e inescindibilidad. Aclara que la Corte Constitucional ha considerado que: El artículo 36 de la ley 100 de 1993 es una norma de orden público, desarrolla el principio de favorabilidad reconocido en el artículo 53 de la Constitución Política que penetra en todo el ordenamiento Laboral por ser su hilo conductor.
Además, la Ley 100 en su artículo 11, también establece el principio de la favorabilidad, por lo tanto, como se presenta en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dos normas que se contradicen entre sí, las cuales son el inciso segundo del artículo 36 que establece la aplicación del monto de la pensión correspondiente al régimen anterior, que por inescindibilidad de la norma debe aplicarse el 75% del promedio de lo devengado en último año, (situación que resulta favorable) y no dar aplicación al inciso 3° de la misma norma, que establece el IBL como el promedio de lo devengado en el tiempo que faltare para cumplir la edad, tomando el porcentaje estipulado en el régimen anterior y el IBL como el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para cumplir la edad a partir de la vigencia de la norma.
De esta manera, se interpreta que monto y porcentaje es lo mismo, cuando muy claro establecen normas como el artículo 34 de la ley 100 de 1993 la diferencia entre uno y otro concepto. Establecer que monto es igual al porcentaje violas (sic) principios matemáticos. Monto indica suma de cosos (sic) y tienes (sic) unidades para el caso de las pensiones “pesos”; y porcentaje es un numero abstracto que carece de unidades y expresa que parte se está tomando de 100 partes.
Esta interpretación errónea resulta un detrimento de la mesada pensional. De otra parte, refiere que en caso de que la Corte decida que la norma aplicable es la Ley 33 de 1985, basta ver la historia laboral de la Gobernación de Antioquia (f.° 58) para concluir que, si la asignación básica mensual del último año de servicios era de $3.866.430, sin tener en cuenta ningún otro factor salarial, la mesada pensional liquidada por el ISS debió ser calculada de la siguiente manera: $3.866.430 x 0.75x 1.0875, lo que da como resultado la suma de $3.153.557 en los términos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, y no de $2.545.099 «valor mágico» que obtuvo el ISS al calcular la mesada pensional.
Señala que debe tenerse en cuenta « lo devengado en el último año de servicios en la Gobernación de Antioquia, enero 1 de 2000 a enero 31 de 2000», es decir, sueldo, vacaciones, prima de navidad, prima de vida cara, prima de vacaciones y « retroactivos». Conforme a ello, la mesada pensional debería corresponder a $4.326.880, calculada sobre lo devengado mes a mes en la Gobernación de Antioquia del 1 de enero d e 2000 al 31 de diciembre del mismo año, según los valores indicados en la historia laboral de folios 61 y 62.
Así, conforme los anteriores parámetros, el total devengado asciende a $63.659.913, a partir del cual se establece un ingreso base de liquidación de $5.304.993, y con base en ello, la mesada pensional se obtiene de la siguiente manera: 0.75 x (IBL) x1.0875= $4.426.885. RÉPLICA El ISS presentó oposición conjunta a todos los cargos, razón por la cual la Sala se remite a lo expuesto frente a la primera acusación. La Universidad de Antioquia manifiesta que la sustentación del segundo cargo es igual a la planteada en la primera acusación, y solo incluye la referencia al concepto de favorabilidad en la distinción entre el concepto de monto y porcentaje.
Por tanto, manifiesta oponerse a este ataque. El Municipio de Medellín también formula oposición, pues afirma que no existió infracción directa de las normas acusadas, ya que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el demandante no cumplía con la totalidad de los requisitos para que le fuera reconocida la pensión de jubilación. CONSIDERACIONES Al margen de algunos argumentos de carácter probatorio formulados de manera inapropiada en este cargo, lo cierto es que el censor plantea adecuadamente un verdadero reproche jurídico, al discutir que el Tribunal no hubiese tenido en cuenta que, con el solo cumplimiento del tiempo de servicios legalmente exigido, surgía para el actor un derecho adquirido pensional que le permitía la aplicación integral del régimen anterior, en especial en cuanto al ingreso base de liquidación. Esto, como quiera que, a su juicio, el requisito de edad no es de causación sino de exigibilidad de la respectiva prestación. En ese orden, pretende la aplicación de la Ley 6ª de 1945 o en su defecto, de la Ley 33 de 1985 de manera integral.
En relación con la norma aplicable para el cálculo de la prestación pensional, el Tribunal adujo que correspondía a la Ley 33 de 1985, en razón a que esta norma cobija tanto a los servidores del orden nacional como territorial, consideración que resulta acertada conforme se explicó en sentencia CSJ SL 2331-2018; a su vez, descartó la procedencia del régimen contenido en la Ley 6ª de 1945, por no encontrarse acreditada la excepción prevista por el legislador de 1985 para mantener tal regulación, esto es, tener15 años de servicios al momento en que entró a regir la mencionada Ley 33.
Debe advertirse que aunque el Tribunal no se pronunció de manera expresa frente al tiempo de servicios acreditado al momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993, supuesto en que se basa el censor, ni tampoco a la edad del demandante ni abordó explícitamente a la forma de calcular el ingreso base de liquidación, -aunque sí estudió el régimen anterior en virtud de la transición-, esta Sala considera necesario poner de presente que la tesis jurídica en que el recurrente soporta su acusación resulta equivocada, pues no es cierto que el solo cumplimiento de los 20 años de servicios en el sector oficial – de haberse acreditado para el 30 de junio de 1995-, permita consolidar el derecho a la pensión de jubilación, y que por tanto, el ingreso base de liquidación deba obtenerse conforme la normatividad anterior.
En efecto, esta Corporación ha reiterado que el estatus de pensionado se adquiere una vez se cumple la totalidad de los requisitos legalmente determinados para obtener la prestación pensional, en este caso, el tiempo servido y la edad mínima establecida. Es a partir de ese momento que se consolida el derecho pensional, y por ende, se puede predicar la existencia de un derecho adquirido.
En sentencia CSJ SL 16780-2014 se explicó lo anterior al señalar: Desde inmemoriales tiempos la Corte Suprema Justicia tiene definido que el estado de jubilado se adquiere cuando se cumplen la edad y el tiempo de servicios contemplados en la ley, principio que tiene cabal aplicación para las pensiones del sector oficial, naturaleza que tiene la prestación que aquí se reclama.
E igualmente ha precisado dos momentos que son claros e independientes entre sí, como son la estructuración, consolidación o causación del derecho y el disfrute efectivo de la prestación, es decir desde cuándo debe empezar el goce de la pensión. Igualmente, en sentencia CSJ SL2803-2018 se recordó: Los cargos están orientados a controvertir lo señalado por el tribunal, en relación a cómo se determina el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la cual es titular el demandante, pues a su juicio, como aquel ya tenía un derecho adquirido a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por haber acreditado 20 años de servicios en el sector oficial, al 1 de abril de 1994, « (…) lo único que debía esperarse era el cumplimiento de la edad para calcular el IBL, con el promedio de devengado (…), en el último año de servicios (…)».
Es por lo anterior, que de entrada, habrá de precisarse, que independientemente de que en la sentencia gravada no se haya dado por demostrado, de manera expresa, durante qué tiempo de servicios, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, laboró el demandante para el Estado, ni cuál era su edad, lo cierto es que, ambas acusaciones, analizadas con referencia a la vía directa por la que se orientan, descansan en una premisa jurídica equivocada, como es sostener que con 20 años de servicios al sector oficial, ya se tiene un derecho adquirido a la pensión plena, y que como esa era la situación del actor, tal prestación debió reconocérsele con sujeción a lo previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en lo que al ingreso base de liquidación se refiere.
Lo antes precisado, significa, en otras palabras, que lo que se argumenta es que basta el tiempo de servicios que contempla la precitada ley, para que se cause el derecho a la pensión plena de jubilación, tesis que resulta equivocada, porque es más que conocido que el criterio jurisprudencial de esta Corporación, es que «el estado de jubilado se adquiere cuando se cumplen la edad y el tiempo de servicios contemplados en la ley, principio que tiene cabal aplicación para las pensiones del sector oficial, naturaleza que tiene la prestación que aquí se reclama», así se recordó, por ejemplo, en sentencia CSJ, SL16780-2014, y también en el fallo CSJ SL 17 de mar.2009, rad.35018, donde se dijo: «De suerte que, siendo requisitos de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 un tiempo de servicio oficial y una determinada edad».
En consecuencia, no se requiere de mayor explicación para que se concluya, que el tribunal no incurrió en ninguno de los concepto de vulneración que se denuncian en los cargos propuestos, cuando teniendo en cuenta la condición del demandante de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y que a este le falta menos de 10 años, para adquirir el derecho a la pensión al entrar en vigencia dicho cuerpo normativo, precisó que el ingreso base de liquidación de su primera mesada pensional, no estaba regulado por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, sino por el inciso 3º del artículo 36 de la ley que creó el sistema de seguridad social integral.
Debe aclararse que el precedente jurisprudencial citado por el recurrente no resulta aplicable en el presente asunto, pues aunque en las sentencias referidas en la acusación, esta Corporación concluyó que la edad era un requisito de exigibilidad de la prestación y no de causación, lo hizo al analizar la pensión restringida de jubilación o pensión sanción contenida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que no es la aquí pretendida y que además, tiene una finalidad, naturaleza y fundamentos distintos a los de la pensión de jubilación plena contemplada en la Ley 33 de 1985, que impiden sostener la tesis que invoca el censor, frente a la pensión de jubilación plena.
Conforme lo anterior, también se equivoca el recurrente al pretender la aplicación integral del régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, bien sea la Ley 6ª de 1945 o la Ley 33 de 1985, específicamente en cuanto al ingreso base de liquidación, pues para ello primero es necesario causar el derecho en vigencia de estas disposiciones lo cual no fue así establecido por el Tribunal, sin que sea suficiente para lograr el cometido del censor, aducir el cumplimiento de uno solo de los requisitos legalmente previstos para causar la pensión plena de jubilación. Así las cosas, si el colegiado consideró que en este caso el régimen pensional aplicable era el previsto en la Ley 33 de 1985, en virtud de la transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, necesariamente debe concluir esta Sala que la definición del ingreso base de liquidación debe efectuarse a la luz de los parámetros contenidos en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, y no conforme al régimen pensional anterior.
En sentencia CSJ SL3738-2019, esta Corporación recordó lo siguiente: En primer término, es preciso resaltar que si bien el actor tenía cumplidos más de 20 años de servicio oficial con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que arribó a la edad de 55 años el 24 de octubre de 2007, de manera que solo causó y adquirió el derecho a la pensión de jubilación en vigencia de la referida norma y en virtud del régimen de transición del artículo 36, que le permitía la aplicación de las disposiciones anteriores más favorables, en este caso la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo y monto de la prestación. En este punto es preciso reiterar que la pensión de jubilación consagrada en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 solo se adquiere plenamente con el cumplimiento concurrente de las dos condiciones de tiempo y edad y no, como lo sugirió erróneamente el Tribunal, por haberse prestado servicios al Estado durante más de 20 años, sin ser necesario el cumplimiento de la edad.
(Ver, entre otras, las sentencias CSJ SL4568-2015 y CSJ SL3113-2019). Por lo mismo, a 1 de abril de 1994 el actor contaba con una mera expectativa pensional, que se vio afectada por la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, en especial, por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la misma norma, que, a su vez, fue la que le permitió remitirse a las disposiciones más favorables de la Ley 33 de 1985.
Teniendo presente lo anterior, el Tribunal incurrió en error al no tener en cuenta que, como lo señala la censura, los beneficiarios del régimen de transición están sometidos a un sistema especial de liquidación de la pensión de jubilación a la que se hacen beneficiarios, pues mientras tienen derecho a la aplicación de las condiciones normativas anteriores referidas a edad, tiempo y monto, el ingreso base de liquidación debe estar regido por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, que la censura reivindica en los cargos, de manera que no es cierto que se deba dar aplicación integral a la normatividad anterior y tener en cuenta el promedio de lo devengado durante el último año de servicio.
Esta sala de la Corte ha enseñado al respecto que el régimen de transición garantizó la aplicación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 tan solo en tres puntuales aspectos: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje que se aplica a la base salarial. A la par, ha clarificado que la forma de obtener del ingreso base de liquidación fue regulada expresamente en las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por lo que no es posible acudir a normatividades precedentes.
(Ver CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343; CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336; CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41433; CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 42177; CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37929; CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 42117; CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 42402; CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 38684; CSJ SL8087-2015; CSJ SL9581-2016; CSJ SL17092-2017; y CSJ SL3113-2019, entre muchas otras).
Por las razones expuestas, la acusación del recurrente resulta infundada y por tanto, no prospera. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de «la Ley 33 de 1993, y el inciso 3 artículo 36 de la Ley 100 de 1993». Explica que acepta que la norma que regula su pensión es el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, bien sea que el reconocimiento y cálculo lo haga la Universidad de Antioquia o el ISS; sin embargo, asegura que, al confirmar la providencia del a quo, el Tribunal admite que el ISS aplicó adecuadamente la mencionada norma, así como el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Afirma que, con esta decisión, el ad quem interpretó erróneamente dichas normas, dado que el ISS calculó la mesada pensional con el 75% del promedio de los salarios recibidos entre el 10 de octubre de 1995 y el 31 de diciembre del 2001, con exclusión de las primas recibidas, y no tuvo en cuenta lo devengado como lo establece el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Refiere que la pensión debió calcularse con base en los sueldos recibidos entre el 11 de octubre de 1995 y el 31 de diciembre de 2000; « 1.880 días desde junio 30 de 1995», fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para empleados territoriales, hasta el 21 de septiembre de 2000, fecha en la que cumplió los 55 años, información que se establece con la historia laboral de la Gobernación de Antioquia (f.° 55 a 65) y la Universidad de Antioquia (f.° 67 a 73).
Indica que si se aplica la fórmula utilizada en sentencia CSJ SL, 28 en. 2008, rad. 27261, el resultado de la mesada pensional sería de aproximadamente $2.625.429, cuantía diferente y mayor a la calculada por el ISS, pues este último no tuvo en cuenta las vacaciones ni los retroactivos de los salarios pagados por la Gobernación de Antioquia, y las bonificaciones por servicios prestados que reconoció la Universidad de Antioquia, como lo establece el Decreto 1444 de 1992, aplicable a los profesores de universidades oficiales territoriales conforme al Decreto 55 de 1994.
En esa medida, el Tribunal se equivocó al interpretar las normas acusadas, porque la liquidación de la pensión efectuada por el ISS ni siquiera se ajusta a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Para sustentar su reproche, el recurrente anexa una liquidación de la mesada pensional con base en los salarios devengados desde el 11 de octubre de 1995 hasta el 1 de diciembre del 2000 (f.° 34 a 37).
RÉPLICA El ISS presentó una oposición conjunta, por lo que se tienen en cuenta los argumentos formulados frente al primer cargo. La Universidad de Antioquia formuló oposición, indicando que es errado pretender que la pensión se reconozca teniendo en cuenta todo lo devengado en el último año de servicios, tal como de manera reiterada lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia. Sustenta lo anterior, en lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 19 nov.2007, rad. 30694, en cuanto explicó los aspectos que podían regularse por el régimen anterior en virtud de la transición y que los factores a tener en cuenta para calcular la pensión son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
Finalmente refiere que, respecto de los tres primeros cargos, más que demostrar un error de derecho, se limitan a formular una interpretación de la norma que, resulta contraria a la posición jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la forma de liquidar la pensión. El Municipio de Medellín se opone a este cargo, pues aduce que en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se encuentra definido cuáles son los factores que componen el IBL, y que según lo acreditado en el proceso, la pensión fue reconocida al demandante conforme a todos los factores ordenados por la ley.
CONSIDERACIONES En estricto sentido, el Tribunal no abordó el examen del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para establecer su entendimiento en punto a la forma de tasar el ingreso base de liquidación, razón por la cual, no podría endilgársele una equivocada interpretación de esta disposición. En efecto, debe recordarse que, cuando la acusación se dirige por la senda jurídica y la modalidad de interpretación errónea de un mandato legal de carácter sustancial, se parte de que el Tribunal en efecto aplicó la norma que se acusa, solo que le dio un entendimiento incorrecto.
En este orden, debe efectivamente haberse aplicado al caso concreto, para que así pueda verificarse si la intelección dada a tal disposición es errada o no. Lo dicho resulta relevante, además, porque en la modalidad elegida por la parte recurrente, a ésta le compete efectuar una comparación entre la comprensión que le otorgó el colegiado a la norma jurídica con el verdadero y correcto entendimiento de la misma, para así poner en evidencia su equivocado juicio interpretativo, para lo cual, es indispensable que en la sentencia se hubiese realizado una intelección de la disposición acusada.
Sin embargo, como quiera que la decisión del colegiado si permite inferir que las reglas que avaló implícitamente para la definición del IBL son las aplicables en virtud del régimen de transición en concordancia con la Ley 33 de 1985, que conforme al criterio de esta Sala son las contenidas en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se considera oportuno, en todo caso, referir que la tesis expuesta por el recurrente, en torno a la forma cómo debe interpretarse esta disposición, no resulta acertada, pues no es cierto que para el cálculo de dicho ingreso deba incluirse todo lo devengado por el trabajador, como lo alega el censor en este cargo.
Lo anterior, como quiera que es criterio reiterado de esta Corporación que para establecer el ingreso base de liquidación en virtud de lo dispuesto en la norma acusada, se debe tomar lo cotizado y no lo devengado por el trabajador, en razón a la naturaleza esencialmente contributiva del sistema general de pensiones, ello en armonía con lo previsto en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, sobre factores salariales para cotizar, que conlleva que las prestaciones que otorga deben estar acordes con los aportes efectuados por el afiliado y no por los ingresos laborales que éste perciba.
Así se pronunció esta Corporación en sentencia CSJ SL 10 may. 2011, rad. 37929 reiterada entre otras en decisiones CSJ SL 2 oct. 2012, rad. 54774, CSJ SL 17513-2017 y CSJ SL646-2019: Ahora bien, es cierto que el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la forma como quedó redactado luego de que fuera parcialmente declarado inexequible por la Corte Constitucional, establece una regla para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de quienes, al momento en que entró a regir el sistema pensional establecido en la Ley 100 de 1993, les faltaban menos de diez años para adquirir el derecho, consistente en que, en principio, debe tomarse el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para ello, salvo que el promedio de lo cotizado en todo el tiempo sea superior, caso en el cual deberá adoptarse este último promedio.
No cabe duda de que, respecto de la primera regla el precepto en cuestión alude a lo devengado, mientras que en relación con la segunda hipótesis se refiere a lo cotizado, con lo que, aparentemente, se establece una diferencia en lo concerniente al concepto que debe tomarse como parámetro para establecer el ingreso base de liquidación, pues es claro que esos conceptos son diferentes jurídicamente, tal como lo indica la recurrente, porque el primero comprende lo que se ha causado o adquirido, de ahí que podría entenderse que se refiere a los ingresos laborales que se causaron en el período al que alude la norma; mientras que el vocablo cotizado claramente hace referencia a lo que ha servido de base para efectuar una cotización, en este caso, al sistema de pensiones, de tal suerte que estaría comprendido por las sumas sobre las que efectivamente se cotizó, si esa cotización se ajustó a los parámetros legales, o, por lo menos, aquellas sobre las cuales ha debido cotizarse, en caso de que existiera algún incumplimiento en esa materia.
Por lo tanto, de interpretarse de manera literal la norma, que es lo que en realidad propone la recurrente, en el primer caso el ingreso base de liquidación estaría constituido por los ingresos que adquirió efectivamente el trabajador, mientras que, en el segundo, lo estaría por las sumas sobre las cuales cotizó al sistema de seguridad social en pensiones, lo que arrojaría resultados diferentes en tratándose de servidores públicos, porque, como se sabe, respecto de ese grupo de trabajadores la base de su cotización no se integra con todos los ingresos salariales, pues se excluyen algunos, de conformidad con lo establecido inicialmente por el artículo 6 del Decreto 691 de 1994 y actualmente por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.
Sin embargo, para la Corte esa interpretación exegética propuesta en el cargo no se corresponde con la naturaleza especial del régimen de transición pensional, ni con los principios que inspiran el sistema general de pensiones consagrados en la Ley 100 de 1993, porque el correcto entendimiento del aludido precepto no puede efectuarse de manera aislada del contexto del sistema general de pensiones, sino que debe llevarse a cabo de manera sistemática con lo esencial de las reglas que gobiernan ese sistema y corresponderse armónicamente con sus regulaciones.
Por esa razón, debe tenerse en cuenta que una característica esencial del sistema general de pensiones es la obligación de efectuar los aportes que se establecen en la Ley 100 de 1993, conforme lo consagra el literal d) de su artículo 13. Esa fundamental característica encuentra cabal desarrollo en el artículo 18 de ese estatuto, en cuanto determina que la base para calcular las cotizaciones será el salario mensual, para los trabajadores del sector privado el que resulte de aplicar el Código Sustantivo del Trabajo, y para los servidores públicos, como la aquí demandante, el que se señale de conformidad con la Ley 4 de 1992; señalamiento que actualmente hace, como se dijo, el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.
Lógica consecuencia de ello es que en un sistema esencialmente contributivo como el consagrado en esa ley, la determinación del monto de las pensiones debe estar en función de las cotizaciones efectuadas, de ahí que, en principio, aquellas prestaciones causadas cuando esa cotización es obligatoria, esto es, como regla general, después del 1 de abril de 1994, deben tener como parámetro el ingreso que haya servido de base para efectuar la cotización del afiliado, salvo en los casos de excepción que la jurisprudencia laboral ha tenido oportunidad de puntualizar, como el de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición que no devengaron salario ni efectuaron cotizaciones en vigencia del sistema pensional consagrado en las varias veces citada Ley 100 de 1993, que no es la situación debatida en el presente proceso.
Conforme a lo antes afirmado, no le asiste razón al recurrente al pretender derivar del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que el ingreso base de liquidación debe calcularse conforme a lo devengado por el trabajador, pues tal entendimiento exegético de la norma no se compagina con el objeto y naturaleza del sistema general de pensiones, pues son los aportes o cotizaciones las que soportan el reconocimiento pensional por parte de las entidades administradoras y por ende, el monto o valor a tener en cuenta para calcular la mesada debe corresponder al ingreso base de cotización y no en general, al total de los ingresos salariales y prestacionales que reconozca el empleador al afiliado, tal como lo ha explicado esta Corporación. Por tanto, tampoco se demuestra el yerro del Tribunal por lo que el cargo no prospera.
CARGO CUARTO Formula la acusación en los siguientes términos: Violación indirecta de la ley sustancial por concepto de error de hecho. “La Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional reconocerá y pagara una pensión mensual vitalicia de jubilación al empleado público Docente y no Docentes que sirvió durante 20 años continuos o discontinuos a la Universidad o al Estado y lleguen a la edad de 55 años…, el valor de la pensión de jubilación será el 80% del Salario Promedio que sirvió de Base para los aportes de previsión social durante el último año de servicios conforme lo dispuesto por el Acuerdo 12 de 1986 y acta 02 del 14 de febrero de 1990 del Consejo Superior”.
Esta disposición esta en concordancia con la Ley 33 de 1985. Argumenta que el actor trabajó para la Universidad Nacional entre el 16 de agosto de 1971 y el 10 de mayo de 1993, y luego laboró con contratos de prestación de servicios de 1993 a 1994, como se aprecia en la historia laboral de folios 74 a 99 y « Resoluciones expedidas». Sin embargo, dice el Tribunal no advirtió que además de trabajar en la referida universidad, también laboró en otras entidades oficiales de orden nacional, como el Instituto Tecnológico Pascual Bravo desde mayo de 1975 hasta el primer periodo académico de 1994 (f.° 100 y 112) y el SENA de febrero de 1981 al 24 de julio del mismo año. Tampoco tuvo en cuenta un tiempo adicional que trabajó para la Universidad Nacional entre el 16 de agosto de 1971 y el mes de septiembre de 1975 que no fue informado por esta institución y que aparece registrado a folios 74 a 99.
Con base en lo anterior, afirma que es evidente que el demandante trabajó más de 20 años como servidor del Estado, debiéndose aplicar el Acuerdo 12 de 1986 y el acta 02 de 14 de febrero de 1990, sin que ello genere una violación del artículo 128 de la Constitución Política, de conformidad con el numeral 3o del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, que establece como « excepción las horas cátedra trabajadas en la Universidad Nacional».
Sustenta este argumento en lo expuesto en sentencia CSJ SL, 6 jun. 2003, rad. 20271. En esa medida, afirma que no se viola la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política si se reconoce la segunda pensión a cargo de la Universidad Nacional, o por lo menos, si se tiene en cuenta lo devengado en dicha institución y en el Instituto Tecnológico Pascual Bravo en el último año de servicios, para calcular el IBL, pues cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el actor contaba con más de 20 años de servicios al Estado, y estos dineros hacían parte del ahorro para calcular la pensión. Afirma que la pensión es un salario diferido fruto del ahorro del trabajador, como lo señaló la Corte Constitucional en las sentencias C-546-1992 y T- 1752-2000.
Con fundamento en lo anterior, señala que la entidad que reconozca y liquide la pensión del recurrente, debe tener en cuenta el dinero recibido en el último año de servicio en la Universidad Nacional y en el Instituto Tecnológico Pascual Bravo, para calcular el IBL. RÉPLICA El ISS presentó réplica conjunta, por lo que la Sala se remite a lo indicado frente al primer cargo.
La Universidad de Antioquia no formuló oposición frente a la cuarta acusación. Por su parte el Municipio de Medellín afirmó que no se incurrió en la vulneración acusada en este cargo, toda vez que el Acuerdo 20 de 1990 del Consejo Superior de la Universidad Nacional, artículo 1o, numeral 2.1., que no fue aportado con la demanda inicial, establece el reconocimiento de una pensión al empleado público que hubiera prestado sus servicios durante 20 años, requisito que no cumple el demandante, pues trabajó para esa Universidad durante 10 años y 10 meses, por lo cual, esta entidad solo estaba obligada a reconocer un bono pensional.
CONSIDERACIONES En el presente caso, la cuarta acusación del censor incurre en la equivocación de mezclar aspectos jurídicos y fácticos, lo cual es errado dado que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado.
Así se advierte pues aun cuando se encamina por la senda indirecta, el casacionista sustenta la acusación en que el reconocimiento de las pensiones reclamadas, en este caso, a la Universidad Nacional de Colombia y a la Universidad de Antioquia, no implica la violación de la prohibición constitucional de no percibir más de una asignación del erario público en razón a la excepción contenida en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992; además, aduce que, por lo menos, lo devengado por el actor en el último año de servicios en la Universidad Nacional de Colombia y en el Instituto Tecnológico Pascual Bravo, debe tenerse en cuenta para el cálculo del ingreso base de liquidación de la prestación pensional que debe otorgar el ISS o la Universidad de Antioquia.
Estos aspectos necesariamente deben estudiarse a través de la vía directa, precisamente porque invitan a la Corte a efectuar un análisis jurídico frente a la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política y a la forma cómo debe calcularse el ingreso base de liquidación. En ese contexto, se reitera que la casación, como un juicio sobre la sentencia, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional.
De ahí que la demanda de casación deba reunir no solo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Ahora, de abordar el estudio del cargo con fundamento únicamente en los aspectos fácticos planteados por el recurrente, con independencia de los argumentos jurídicos que lo sustentan, la Sala igualmente advierte que el casacionista omite cumplir con los deberes que le asisten cuando se plantea una acusación por la vía indirecta.
Debe recordarse que cuando el reproche se dirige por la senda de los hechos, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Es decir, en el cargo debe quedar claro qué es lo que la prueba demuestra, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario (CSJ SL 23 mar. 2001, rad. 15148). Estos defectos resultan no sólo de la circunstancia de que así lo dispone el Código de Procedimiento del Trabajo en los artículos 87 y 90, sino porque lógicamente no habría forma de confrontar la conclusión que sobre los aspectos fácticos del proceso se formó el juzgador de segundo grado y de los cuales discrepa el impugnante.
En este caso, la parte recurrente omite señalar cuales son los yerros fácticos que le endilga al Tribunal y no efectúa ninguna sustentación en relación con las pruebas que menciona. Así, en el cargo se hace referencia a los documentos aportados a folios 100 a 112, pero se no desarrolla una suficiente sustentación en relación con la posible equivocación valorativa del Tribunal.
Debe recordarse que enlistar la prueba que se considera mal apreciada o no valorada, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente, de ahí que no sea suficiente mencionar el medio de prueba sin efectuar un análisis razonado y crítico de éste y de las conclusiones fácticas del Tribunal.
Además, el censor tampoco efectúa una sustentación o explicación sobre el documento que constituye la fuente normativa del derecho pensional reclamado y de cuál debe ser su entendimiento. Obsérvese que, según lo expuesto por el Tribunal, la pensión que pretende el actor que sea reconocida por la Universidad Nacional de Colombia, está contenida en el «Acuerdo 20 Acta 02 del 14 de enero de 1990 emanado del Consejo Superior de la Universidad Nacional», medio de convicción que tan solo es mencionado de manera tangencial por el recurrente, aunque lo identifica como el «Acuerdo 12 de 1986» pero sin señalar qué es lo que esta prueba permite demostrar, cómo su falta de apreciación o valoración errónea condujo al Tribunal a un desatino fáctico evidente, pues ni siquiera lo enuncia, y tampoco señala cuál hubiese sido la decisión de haberse apreciado tal medio de convicción. Ninguna sustentación se presenta entonces, tendiente a demostrar la contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, cargas que le incumben a quien pretende la casación de la sentencia impugnada, sin que la Sala pueda de manera oficiosa suplir la deficiencia argumentativa del censor, pues precisamente, en razón al carácter rogado y dispositivo de este recurso, la Corte solamente puede abordar los argumentos que en debida forma sean planteados en él. Se resalta lo anterior, como quiera que, si el referido Acuerdo del Consejo Superior Universitario es la fuente normativa de la prestación reclamada, le competía al recurrente explicar de manera clara y expresa en casación, cuáles son los términos en que dicha pensión fue prevista para su causación y por tanto, cuál fue la equivocación del colegiado al valorarla, si le dio un alcance que no correspondía o dejó de advertir alguna circunstancia establecida en tal disposición interna de la Universidad demandada.
Debe recordarse que las exigencias de la demanda de casación no corresponden a un culto a las formalidades sino a elementos esenciales de la racionalidad del recurso, de ahí que los cargos deban ser completos en su formulación, suficientes en su desarrollo y eficaces en lo que persiguen, tal como se recordó en providencia CSJ SJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, reiterada, entre otras, en CSJ SL8626-2014, la Corte dijo: Frente al cúmulo de deficiencias formales que exhibe la sustentación del recurso extraordinario interpuesto por la demandante, algunos puestos de presente por la réplica, la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). Además de las anteriores falencias, la Sala debe advertir que aunque el recurrente refiere que el Tribunal no tuvo en cuenta que el actor trabajó en el Sena entre los meses de febrero y julio de 1981, no denuncia cuál es el elemento de convicción que permite establecer tal circunstancia. Así las cosas, ante las deficiencias advertidas en esta acusación, la misma debe desestimarse.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora y a favor del ISS, el Municipio de Medellín y la Universidad de Antioquia, quienes formularon oposición. Se fija como agencias en derecho, la suma de $4.000.000, que se distribuirán entre las opositoras y se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de mayo de 2011, en el proceso que instauró JOSÉ ANTONIO ARCOS ARRECHEA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, PENSIONES DE ANTIOQUIA, MUNICIPIO DE MEDELLÍN y el INSTITUTO TECNOLÓGICO PASCUAL BRAVO.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 46 SCLAJPT-10 V.00