Micelio
SL5060-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

Radicación n.° 61657 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5060-2018 Radicación n.° 61657 Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COOPERATIVA DE TRABAJADORES Y PENSIONADOS DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ D.C. -COOACUEDUCTO-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró MARCELA DEL ROSARIO ROA SOTO.

I.

ANTECEDENTES MARCELA DEL ROSARIO ROA SOTO llamó a juicio a la COOPERATIVA DE TRABAJADORES Y PENSIONADOS DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ D. C. -COOACUEDUCTO-, con el fin de que declarara que existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de junio de 2004 hasta el 15 de junio de 2008; que dicho contrato terminó sin justa causa, el cual únicamente fue interrumpido por el disfrute de su licencia de maternidad, respecto de la cual tan sólo le concedieron unos días y no los estipulados por la ley, sin haber recibido el pago de la misma.

Como consecuencia de ello, que se condenara al pago de las cesantías e intereses de ésta, sanción por el no pago de las mismas, indemnización moratoria, primas legales de servicios, vacaciones, indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, licencia de maternidad e indemnización por el no disfrute de ella; que se reconociera y pagara los aportes a salud y pensión, indexación, perjuicios morales y lo que resultare probado en la ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que entre las partes se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales el 6 de julio de 2004, para la asesoría jurídica en áreas de derecho laboral, civil, comercial y cooperativo; que la duración inicial pactada fue de seis meses, contados a partir del 16 de junio de 2004 hasta el 15 de junio de 2008; que durante el tiempo del contrato cumplió con los horarios establecidos por la gerencia, de forma personal, bajo instrucciones y subordinación, percibiendo remuneración, tal como lo trata el artículo 23 de CST.

Afirmó, que la demandada ejerció en su contra acoso laboral en la época de maternidad, debido a que en varias oportunidades recibió maltrato con expresiones injuriosas y calumniosas; además indicó que, de manera reiterada, el consejo de administración de COOACUEDUCTO intentó cancelarle el contrato bajo cualquier pretexto. Finalmente, indicó que el 13 de mayo de 2008, se le notificó la terminación del contrato de prestación de servicios, aduciendo que la causa era el vencimiento del término contractual (f.° 1 a 25 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó, que la relación entre las partes fue de carácter civil; que la razón del contrato tenía que ver directamente con los asociados de la Cooperativa, por lo que no se pudo por sí misma atribuir subordinación o dependencia; afirmó que no existió vínculo laboral por haber tenido el dominio de su permanencia en las instalaciones para cumplir con el objeto del contrato suscrito.

Adujo que, en cuanto al acoso laboral, nunca hubo llamado de atención de forma escrita o verbal por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de terminación legal del contrato, inexistencia de la obligación, pago, cosa juzgada y mala fe (f.° 136 a 156 del cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 17 de septiembre de 2010 (f.° 749 a 761 del cuaderno del Juzgado), resolvió:

PRIMERO. ABSOLVER a la COOPERATIVA DE TRABAJADORES Y PENSIONADOS DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ D. C. LTDA- COOACUEDUCTO, […], de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoadas en su contra por la señora MARCELA DEL ROSARIO ROA SOTO […] (negrillas del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de diciembre de 2012 (f.° 20 a 38 del cuaderno del Tribunal), revocó la del a quo y, en su lugar, condenó a la demandada a: […] reconocer y pagar la suma de $20.540.516 por concepto de acreencias laborales; la indemnización por despido sin justa causa en la suma de $3.160.607; la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses a razón diaria de $46.228,96, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador; la suma de $62.163.240 por concepto de sanción por no consignación de las cesantías, la indexación del valor total de las vacaciones y los intereses a las cesantías, de conformidad con esta providencia. Por los aportes a seguridad social en pensión que deberá consignar la accionada a la última entidad de seguridad social que estuvo afiliada la demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, para la declaración del contrato realidad que pretendió la apelante, analizó los artículos 23 y 24 del CST y, en consecuencia, de los parámetros legales, no controvirtió en el proceso que la demandante prestó sus servicios personales en beneficio de la Cooperativa y de ello infirió que se presume que la relación se rigió por un contrato de trabajo.

Por ese motivo, de la aplicación de la normatividad anterior, correspondía al accionado desvirtuar la presunción de existencia del vínculo laboral, lo cual no cumplió, ya que pretendió demostrarla con el testimonio de Dexy Janeth Calderón Naranjo que no excluyó la relación laboral regida por un contrato de trabajo acreditado, en virtud de la presunción legal del artículo 24 del CST.

Consideró, que a partir del testimonio de Sandra Patricia Rico Hernández, se reafirmó la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato laboral, en la medida que fue objeto de evaluación de desempeño, al igual que los demás trabajadores, programada por la parte directiva y, posteriormente, ello fue ratificado en el testimonio de Rosa María Barbosa.

Adujo, que por lo anterior se reunieron los presupuestos que por ley conforman el contrato de trabajo y accedió parcialmente a las pretensiones; ordenó el pago de aportes a la seguridad social en pensión, al no haberse acreditado que la demandante hubiera sido afiliada a una entidad de seguridad social por la empresa; de igual forma, no condenó el pago de prestaciones derivadas de la maternidad al no confirmarse que el despido se produjo por el embarazo y que, asimismo, no se acreditó que al momento de la terminación del contrato, el empleador hubiere tenido conocimiento del hecho.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por COOPERATIVA DE TRABAJADORES Y PENSIONADOS DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ DC, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 14 a 22 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme» la de a quo. […] En subsidio, solicito la CASACIÓN PARCIAL de la sentencia impugnada en lo ateniente a la revocatoria del fallo de primero grado y a la condena por las moratorias que impuso, para que al actuar como tribunal de instancia, confirme las absoluciones que impartió el «a quo» en relación con las sanciones por mora previstas en los artículos 65 del C.S.T. y 99 de la ley 1990.

Con tal propósito formula un cargo, el cual fue oportunamente replicado y se pasa a estudiar. CARGO ÚNICO Expresa, acerca de la sentencia de segunda instancia, que, La violación que se denuncia se produce por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 19, 23, 24, 27, 64 (28 de la ley 789 de 2002) 65 (29 de la ley 789 de 2002), 127, 249, 306, 186 del C.S.T.; 10 de la ley 52 de 1975; 99 de la ley 50 de 1990; 80 de la ley 153 de 1887; 2°, 17, 22 de la ley 100 de 1993.

ERRORES EVIDENTES DE HECHO 1. No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes del presente proceso se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales. 2. Concluir en forma contraria a la realidad que la demandada solamente intentó probar la inexistencia de un contrato de trabajo entre las partes con el testimonio de Dexi Janeth Calderón Naranjo. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora prestó sus servicios bajo subordinación de la demandada. 4. No tener por demostrado, estándolo, que quien puso las condiciones para la ejecución de sus servicios profesionales fue la propia Dra. Marcela Roa Soto. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante es experta en Derecho Laboral en cuanto ofreció sus servicios de asesoría en tal área. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el trato dado por la demandada a la actora fue siempre el de "asesora jurídica" 7. Concluir, en forma totalmente contraria a lo contenido en el expediente, que la demandada no acreditó su buena fe. PRUEBAS MAL APRECIADAS a) Comunicación de la demandada del 14 de enero de 2010 (f. 274 y s.s.). b) Comunicación de la demandada del 25 de mayo de 2010 (f. 706 y s.s.). c) Comunicaciones dirigidas por la demandada a la actora reconociendo sus servicios (fs. 32, 39 a 46, 85 y 88-89.). d) Acta del Consejo de Administración del 13 de noviembre de 2007 (fs.47 y s.s.). e) Historia clínica de la demandante (fs. 33 y s.s.). f) Escrito de demanda como pieza procesal.

PRUEBAS NO APRECIADAS a) Contrato de prestación de servicios profesionales (fs. 27 y s.s. y 194 y s.s.). b) Propuesta de prestación de servicios profesionales de la actora de junio 11 de 2004 (fs. 157-158). c) Comunicaciones dirigidas por la demandante y mi representada (fs. 93 a 109). d) Póliza de cumplimiento para particulares suscrita por la demandante (fs. 156 y s.s.). e) Carta de la actora del 17 de abril de 2007 con sus anexos (f. 173y s.s.). f) Propuesta de prestación de servicios de la actora del 10 de septiembre de 2004 (fs. 198 y 199). g) Facturas, cuentas de cobro y comprobantes de pago de honorarios relacionado con la actora (fs. 200 a 217 y 222 a 233).

PRUEBAS NO CALIFICADAS (mal apreciada) Testimonios de Dexi Janeth Calderón (fs. 268 a 272); Sandra Patricia Rico (fs. 264 a 268); Rosa María Barbosa (fs. 247 a 253). Afirma, que el ad quem no hizo un análisis correcto, debido a que dio por cierta la existencia de un contrato de trabajo, tal como lo señala el artículo 23 del CST, a causa de la prestación del servicio en forma personal; sin embargo, presume que tales servicios fueron subordinados.

Luego, no tuvo en cuenta que MARCELA DEL ROSARIO ROA, aporta una propuesta de servicios profesionales en la que precisó las condiciones de prestación de los mismos, horario y requerimiento de una oficina. Por lo anterior, el Tribunal determinó la existencia del contrato, pero dichas condiciones no fueron impuestas por el empleador, sino por la opositora, es decir, no es una expresión de subordinación sino, de autonomía; indica, que no se hizo ninguna referencia al contrato de servicios profesionales, que evidencia un vínculo «civil» de prestación de servicios independientes.

Aduce, que durante el contrato de prestación de servicios, todos los cobros y pagos correspondientes se hicieron de forma civil y con carácter de honorarios, por ello, para el Tribunal fueron determinantes para su decisión, no teniendo en cuenta que, lo que prueba es que a la opositora siempre se le trató como « asesora jurídica » y no como empleada de la entidad, pese a que le hayan hecho reconocimientos por sus servicios, lo que simplemente significa el bueno juicio de reconocer aciertos y no como una expresión asociada a la subordinación. Concluye, que el ad quem no se percató, que en los anexos documentales y en los relacionados al consejo de administración, pese a que se encuentra la vinculación de la opositora, ella aparece bajo el supuesto de la existencia de un contrato de prestación de servicios y, en los primeros, se aclara que no asistió al evento, no fue invitada o no aparece su firma como compareciente (f.° 14 a 22 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA La parte opositora sostiene, que el cargo no ha de prosperar, dado que le recurrente no demuestra los yerros de hecho señalados, ni se evidencia en qué consisten los errores probatorios del ad quem, ya que las mismas pruebas le quitan razón, por lo que no se observa el equivocado razonamiento del juzgador, por haber establecido situaciones de hechos no existentes y, por el contrario, la carga probatoria le da sustento a la validez del fallo (f.° 30 a 37 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en: i) que la demandada no cumplió con la carga de desvirtuar la presunción del artículo 24 CST; ii) que la Cooperativa pretendió probar la inexistencia de la relación laboral a partir del testimonio de DEXY JANETH CALDERÓN NARANJO (f.° 46 del cuaderno del Tribunal), quien afirmó que la demandante prestó sus servicios de asesoría jurídica sin sujetarse a un horario determinado, que los días en que asistía a los juzgados por disponibilidad de tiempo no iba a la empresa y que desarrolló su actividad conforme a la propuesta de trabajo elevada por ella misma, para lo cual se dispuso del espacio locativo requerido en las instalaciones de la demandada; iii) que dicha atestación no excluía la existencia de la relación de trabajo reclamada por MARCELA DEL ROSARIO ROA SOTO, pues a partir de otros testimonios se acreditó que la demandante dependía de la gerencia general de la Cooperativa, cumplía horario, que fue evaluada por desempeño en alguna oportunidad y participó con todo el equipo de trabajo en las reuniones programadas por la parte directiva; iv) que dichas versiones fueron ratificadas «con la documental incorporada con las comunicaciones visibles a folios 274 y 706 relacionada con los “trabajadores” (incluida la demandante) de la Cooperativa en concordancia con la documental aportada por la parte actora visible a folios 32, 33 a 36, 39, 40, 42, 43, 44, 46, 88» (f.° 47 del cuaderno del Tribunal).

La censura radica su inconformidad en que el Tribunal erró en la valoración probatoria, al no tener en cuenta que la demandante fue quien precisó las condiciones en las que prestó sus servicios profesionales, no siendo ello indicativo de subordinación, sino por el contrario, demostrativo de una labor independiente. Adujo, que el ad quem tampoco hizo referencia a algunos documentos, como el contrato de prestación de servicios entre otros, y que, en lo que se refiere a los emanados de la accionada y en los cuales apoyó su decisión para ratificar los testimonios, omitió que ellos lo que hacen es corroborar la naturaleza civil de la relación de las partes, como sucede con aquellos relacionados con el consejo de administración, los reconocimientos a MARCELA DEL ROSARIO ROA SOTO, que carecieron de connotación laboral y los listados de asistencia a eventos de los que se decanta que la demandante no asistió a algunos, no fue invitada a otros o en ocasiones, no aparece su firma.

Así las cosas, le corresponde a esta Sala determinar, si al declarar la existencia de la relación de trabajo, el Tribunal incurrió en yerro probatorio al dar por establecido que la accionada no cumplió con la carga de desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST. Como la acusación está orientada por la senda indirecta, es deber de esta Sala señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial y no de las propias deducciones del recurrente.

Igualmente, para que se configure el yerro fáctico no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del Decreto 528 de 1964» (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679). Bajo los anteriores lineamientos, se entran a estudiar las pruebas acusadas, así: - Respecto de las pruebas mal apreciadas: 1. La censura ataca por mala apreciación de la comunicación de la demandada del 14 de enero de 2010 (f.° 274 del cuaderno del Juzgado), en la que allega, por orden del juzgador de la primera instancia, los listados de asistencia de los trabajadores a las reuniones de personal convocadas, los registros y soportes contables de entrega de auxilios económicos y en especie a título de regalos, bonificaciones, reconocimientos por días especiales y de materiales por eventos de la Cooperativa, una edición de la revista bimestral de la misma, donde la demandante, como asesora jurídica, da a conocer su horario de atención y servicios, la eliminación del régimen de prestación extralegal y modificación de la estructura orgánica y planta de personal, asignaciones y cargos, así como algunas comunicaciones dirigidas por la junta de vigilancia al consejo de administración de COOACUEDUCTO y actas de la asamblea general ordinaria y extraordinaria de delegados en las partes pertinentes a las actividades de la demandante como asesora jurídica.

Alega en su ataque, que los mencionados documentos corresponden a reconocimientos entregados a la demandante sin carácter laboral, al igual que aquellos contenidos en la comunicación a folio 706 y siguientes del cuaderno principal, también acusada como mal apreciada por la recurrente, en los que el ad quem se apoyó para ratificar el carácter laboral de la relación entre las partes, la cual dio por establecida a partir de los testimonios de Sandra Patricia Rico Hernández y Rosa María Barbosa (f. 47 del cuaderno del Tribunal).

Encuentra la Sala razón a la censura en lo que compete a que los documentos con los que sustenta el ad quem la credibilidad de los testimonios por encima de los demás medios probatorios, no cuentan con connotación laboral que, de manera fehaciente, acrediten la subordinación discutida en la declaratoria de la existencia del contrato laboral reclamado, sino que se tratan, en su generalidad, de reconocimientos y pagos por mera liberalidad de la contratante; sin embargo, se entiende que cuando el Tribunal se afianza en ellos para reforzar el dicho de Sandra Patricia Rico Hernández y Rosa María Barbosa (f. 47 del cuaderno del Tribunal), lo hace para efectos de acreditar que la demandante cumplía horario y desarrollaba sus funciones en las instalaciones de la empresa, como se decanta del artículo publicado por la demandante en la revista bimestral de la Cooperativa (f.° 382 del cuaderno del Juzgado), así como la evaluación de desempeño realizada a MARCELA DEL ROSARIO ROA SOTO (f.° 40 del cuaderno del Juzgado, aportada por la accionante) y su asistencia a algunas capacitaciones (f.° 298 a 300 ibídem ) y reuniones de personal (f.° 294-295, 305-307, 324-326, 327-329 ibídem ). 2.

En lo que comporta a la acusación por errada apreciación de las comunicaciones dirigidas por la accionada a la demandante, reconociendo sus servicios, contenidas a folios «32, 39 a 46, 85 y 88-89 (sic)», debe advertir la Sala que confrontado el cuaderno principal con la foliatura enunciada, los folios 40, 41, 45, 46, 85 y 88 ibídem no corresponden a documentos de dicha naturaleza, por lo cual, dado el carácter dispositivo del recurso de casación, no es posible entrarlos a analizar, máxime cuando los mismos corresponden a la evaluación de desempeño y algunos requerimientos respecto de la ejecución del contrato.

Empero, en lo que refiere a las comunicaciones restantes, debe decirse que las mismas están dirigidas a resaltar el sentido de pertenencia y responsabilidad de MARCELA DEL ROSARIO ROA SOTO para con la Cooperativa, tanto en el desarrollo de los eventos recreativos y celebración de días especiales, como en el ejercicio de su gestión, sin que las mismas, como lo menciona la censura, permitan inferir la modalidad de estirpe laboral que se reclama ligaba a las partes, por lo cual se muestra desatinada, en ese sentido, la conclusión del ad quem. 3.

Paralelamente, en lo que tiene que ver con la denuncia por mala apreciación del acta del consejo de administración del 13 de noviembre de 2007 (f.° 47 y ss del cuaderno principal), para la Sala no es posible que el ad quem haya incurrido en yerro fáctico que se le imputa, toda vez que la misma no fue tenida en cuenta para fundamentar su decisión. 4.

En relación con la valoración de la historia clínica de la demandante, obrante a folios 33 y siguientes del cuaderno principal, la censura considera que no es posible que de dicha probanza el Tribunal hubiere derivado rasgos de laboralidad, en razón a que fue realizada en el marco de la medicina del deporte y no con ocasión de una relación de trabajo.

Para la Sala, una vez revisado dicho documento, de su contenido se extracta, que como bien lo dice el recurrente, no aparece acreditado que la misma hubiere sido ordenada de algún modo por la accionada o haya tenido origen en el desarrollo de labores de la demandante en la Cooperativa como asesora jurídica, por lo cual se muestra igualmente desacertada la conclusión del ad quem al respecto. 5.

Finalmente, en lo que corresponde a la acusación del escrito de la demanda, como pieza procesal que denuncia la censura (f.° 18 del cuaderno de la Corte), asiste razón a la réplica en punto a que el ataque no cumple adecuadamente con la carga de demostrar en qué consistió el equivocado entendimiento que le dio el Tribunal, pues de vieja data ha mencionado esta Sala que, no basta con acusar un medio probatorio, sino que es necesario indicar de manera objetiva el contenido del medio de convicción, el valor que le atribuyó el juzgador, cuál es su incidencia en la decisión impugnada y el precepto sustancial que se aplicó indebidamente, requisitos que evidentemente omitió cumplir el memorialista (CSJ SL4635-2018, CSJ SL4459-2018, CSJ SL4211-2018, CSJ SL3836-2018, entre otras). - Referente a las pruebas no apreciadas: Previamente al estudio de los medios de convicción acusados por la censura como dejados de apreciar por el ad quem, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 CPTSS, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad.

Todo ello siempre y cuando la decisión sea razonable y no desafíe los principios de la lógica y de la sana crítica que desvirtúen su legalidad. En sentencia reciente, CSJ SL2187-2018, dijo la Sala: […] importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de ‘analizar’ todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas ‘sin sujeción a tarifa legal alguna’, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso ‘no se podrá admitir su prueba por otro medio’, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111). ‘El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. ‘Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada. ‘ La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho’.

Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así se ha dicho que el recurso de casación ‘no es una tercera instancia’ en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible (Subrayas fuera del texto).

Con las previas y necesarias precisiones, pasa la Corte al estudio de los medios de prueba que la recurrente atribuye al Tribunal como dejados de apreciar: 1. Halla razón la Sala a la censura en cuanto el Tribunal sin razón alguna omitió referirse al contenido del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes, pues como bien lo acusa en el segundo error de hecho, el ad quem inicia la argumentación para declarar la existencia de la relación de trabajo reclamada, a partir de la desestimación del testimonio de Dexy Janeth Calderón Naranjo, sin referirse siquiera a dicho medio probatorio, dejando de analizar que lo que se pactó en el mismo fue la representación judicial de los intereses de la Cooperativa, para lo cual se otorgaría un poder para cada caso en concreto y se pactarían unos honorarios según corresponda, además de una remuneración fija de la misma naturaleza, incrementada por porcentajes que atañen a gestiones por recuperación de cartera morosa y cobros jurídicos y pre jurídicos a los asociados con fines de normalizar sus créditos (f.° 27 a 31 del cuaderno principal), lo que permite avizorar el carácter civil de los servicios contratados, alejados de la laboralidad que predicó la segunda instancia. Lo propio sucede con el otro contrato de prestación de servicios, allegado a folios 194 a 196 del cuaderno principal, en el que se pactó, expresamente, la representación judicial para continuar con algunas acciones judiciales en curso e iniciar otras en concreto, fijándose como contraprestación el pago de unos honorarios en unos porcentajes y bajo unas condiciones sujetas actuaciones procesales concretas en desarrollo de sus actividades. 2.

Así mismo, en lo que tiene que ver con las propuestas de prestación de servicios profesionales presentadas por la demandante con anterioridad a la suscripción de los contratos (f.° 157-158 y 198-199 del cuaderno principal), que tampoco fue analizada por el Tribunal y en la que la demandante, como lo señala el ataque, precisa las condiciones en que desarrollaría sus servicios de asesoría jurídica, horarios, locaciones requeridas, honorarios y porcentajes adicionales por concepto de cobro de cartera morosa, permite inferir a esta Sala que ello no entraña, por ningún motivo, la subordinación laboral, pues resulta atendible que el contratante imponga ciertas condiciones para garantizar el cumplimiento del objeto contractual, amén de que se estaba contratando los servicios profesionales de un abogado, por demás típica profesión liberal, condición que hace suponer que la demandante era conocedora de las normas que regulan esta clase de convenios, lo cual la autorizaba, con toda propiedad, para hacer las observaciones del caso, permitiendo entrever la voluntad de las partes en una relación de carácter civil, sin que resulte verosímil ni exista evidencia probatoria o se haya discutido que la demandante hubiere actuado obligada o acatando órdenes de la demandada.

Dichas consideraciones son suficientes para quebrar la inferencia de laboralidad del Tribunal, a partir de los testimonios de Sandra Patricia Rico Hernández y Rosa María Barbosa (f. 47 del cuaderno del Tribunal), en materia del cumplimiento de horarios y trabajo en las instalaciones de la Cooperativa por parte de la accionante, abriendo paso junto a las consideraciones del numeral anterior, a los errores de hecho 1°, 3°, 4° y 5°. 3.

En lo que corresponde a la comunicación dirigida a la accionada por parte de MARCELA DEL ROSARIO ROA SOTO, a efectos de hacer entrega a los asuntos a su cargo, con motivo de la finalización del contrato de prestación de servicios (f.° 93-107 el cuaderno principal), dejó de observar el Tribunal que el mismo corresponde al ejercicio propio de las actividades de asesoría jurídica, para las cuales fue contratada la accionante, que permiten entrever que su actividad estuvo limitada al desenvolvimiento de su profesión, sin que, por ello sea dable entender la existencia de los elementos de subordinación o dependencia propios de una relación de trabajo, incurriendo así en ad quem en el sexto error de hecho denunciado por la censura. 4.

Respecto de las pólizas de cumplimiento suscritas por la demandante en favor de la Cooperativa (f.° 156 y siguientes del cuaderno principal), debe decir la Corte, que estas, pese a ser extrañas a una relación laboral, como lo menciona la censura, en ningún modo, por sí mismas, se muestran concluyentes para el caso en concreto. 5. En lo que compete a la comunicación del 17 de abril de 2007 (f.°173 y siguientes), en las que la accionante hace entrega de los pagos por concepto de autoliquidación en salud y pensiones, sobre la base del 40% del valor del contrato de prestación de servicios profesionales con la demandada y las facturas de cobro y comprobantes de pagos de honorarios (f.° 200 a 217 y 222 a 233 del cuaderno principal), por sí mismos lo que acreditan es el cumplimiento de los términos de la relación de orden civil pactada, sin que en ningún momento permitan inferir la existencia del contrato de trabajo reclamado. - Referente a las pruebas testimoniales, acusadas como no apreciadas: Al encontrarse fundados los errores de hecho denunciados, esta Sala queda habilitada para pronunciarse acerca de los testimonios con los cuales el ad quem apoyó su decisión, a efectos de acreditar que la accionante cumplía horario y desarrollaba sus funciones en las instalaciones de la empresa, asistía a las reuniones de personal citadas por la parte directiva y le fue practicada una evaluación de desempeño (f.° 47 del cuaderno del Tribunal).

Analiza la Sala que valoradas en conjunto las testimoniales de Sandra Patricia Rico (f.° 264 a 268 del cuaderno del Juzgado) y Rosa María Barbosa (f.° 247 a 253 ibídem ), junto con las demás pruebas obrantes, ratifican que los servicios prestados por la demandante, MARCELA DEL ROSARIO ROA SOTO, fueron cumplidos conforme a lo acordado por las partes en los contratos de orden civil suscritos, es decir, en cuanto a la atención en las instalaciones de la empresa, en lo que compete a la asesoría jurídica en un horario determinado, como ella misma lo sugirió en la propuesta de trabajo entregada a la demandada antes de la suscripción del contrato, el cual, en ocasiones, variaba según si debía ausentarse o no de sus otras actividades propias del ejercicio de la representación judicial de la Cooperativa (f.° 249, 250 y 268 ibídem ), lo que también fue ratificado por el testimonio de Dexy Janeth Calderón Naranjo (f.° 268 a 272 ibídem ) y como se publicitó en el artículo redactado por la demandante revista bimestral de la Cooperativa (f.° 382 ibidem ).

En lo que tiene que ver con la asistencia de MARCELA DEL ROSARIO ROA SOTO a las reuniones de personal, halla la Sala que si bien, conforme a los testimonios y los documentos aportados por la demandada, en las comunicaciones del 14 de enero de 2010 (f.° 274 ibídem ) y 25 de mayo del mismo año (f.° 706 y ss ibídem ), fue cierto, también lo es que no aparece que las mismas resultaren obligatorias para ella, pues conforme a las 18 reuniones de personal citadas indistintamente por la gerencia o la subgerencia administrativa, de que dan cuenta los documentos mencionados, asistió tan sólo a 4 de ellas, lo que permite concluir que no eran vinculantes para la demandante y, por tanto, no existía laboralidad como se pretendía hacer ver.

Finalmente, en cuanto a la evaluación de desempeño que se le practicó a la demandante (f.° 40 ibídem, aportada por la accionante), advierte la Sala que ésta por sí sóla no tienen la virtualidad de demostrar la existencia de un contrato de trabajo, pues como esta Sala lo ha reiterado en otras oportunidades, «que no es extraño a los vínculos mercantiles que el contratante ejerza labores de supervisión, verificación y evaluación de las tareas encomendadas al contratista, como tampoco que fije metas de obligatorio cumplimiento» (CSJ SL17496-2016).

Al respecto, también en sentencia CSJ SL2204-2015, en la que se indicó que los contratos civiles o mercantiles «no excluye[n] que el contratante ejerza sobre el contratista auditorías prospectivas o de inspección, […] ni que ejerza supervisión y evaluación del cumplimiento contractual». Lo anterior es suficiente para casar la sentencia. En sede instancia, se confirmará la sentencia de primer grado.

Sin costas en sede de casación al salir avante el cargo. Las de ambas instancias estarán a cargo de la parte demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARCELA DEL ROSARIO ROA SOTO contra la COOPERATIVA DE TRABAJADORES Y PENSIONADOS DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ D. C.-COOACUEDUCTO-.

En sede de instancia, se CONFIRMA la sentencia de primer grado. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00