SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL506-2025 Radicación n.° 76520-31-05-003-2018-00228-01 Acta 06 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que LUCY MARINA GARCÍA DE GÓMEZ interpuso contra la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - (COLPENSIONES).
AUTO Se reconoce personería jurídica al abogado Cristian Roberto Bustamante Martínez, portador de la T.P. 248656 del CSJ, como apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones, en los términos del poder que le fue otorgado (f.° 1, actuación 0013 c. de la Corte). Radicación n.° 76520-31-05-003-2018-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Lucy Marina García de Gómez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – (Colpensiones), con el fin de obtener la pensión anticipada de vejez por invalidez post mortem y/o de vejez y/o de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstite del señor Paulino Gómez Rengifo, desde el 12 de octubre de 2010, cuando se causó el derecho, con los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus pretensiones afirmando que el causante nació el 12 de noviembre de 1950 y estuvo afiliado al ISS; que realizó cotizaciones desde el 14 de febrero de 1967 hasta el 31 de octubre de 2010 y solicitó la pensión de vejez el 21 de marzo de 2013; que era beneficiario del régimen de transición pensional y, a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con 770 semanas y a julio de 2010 con 1004; que con Dictamen 2017211887JJ, se le calificó una pérdida de capacidad laboral del 55 % con fecha de estructuración del 30 de marzo de 2017.
Manifestó que con el de cujus conformó una familia desde el momento en que celebraron su matrimonio, el 4 de agosto de 1973; que desde entonces compartieron techo, lecho y mesa; procrearon 7 hijos, quienes, en la actualidad, eran mayores de edad (f.os 2 a 20, del c. 2024024634100 del Juzgado). Radicación n.° 76520-31-05-003-2018-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones se opuso a las súplicas de la actora porque no se reunieron las exigencias de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, para causar la prestación perseguida y en vida el afiliado no acreditó los requisitos para que se le concediera la pensión de invalidez o la de vejez.
En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.os 212 a 231, del c. 2024024634100 del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 27 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (f.os 308 a 309, del c. 2024024634100 del Juzgado), absolvió a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, a través de sentencia del 31 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (f.os 16 a 23, del c. 2024024837192 del Tribunal), confirmó la del juzgado. Para fundamentar su decisión señaló que no fueron temas de discusión, los siguientes eventos: (i) que la demandante nació el 10 de septiembre de 1957 y el causante falleció el 14 de mayo de 2017 y (ii) que este, conforme a la historia laboral, cotizó del 14 de febrero de 1967 hasta el 31 de octubre de 2010, un total de 882 semanas.
Radicación n.° 76520-31-05-003-2018-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Luego, soportado en la CSJ SL138-2024, procedió a recalcular los tiempos aportados por el afiliado y definió que en el interregno mencionado alcanzó 998.86 ciclos. A continuación, procedió a verificar si se consolidó el derecho a la pensión de invalidez post mortem o de vejez; descartó la primera, porque, conforme a lo previsto en el parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, tenían que acreditarse 1000 semanas y eso no sucedió; igual suerte corrió la segunda, en atención a que las cotizaciones no eran suficientes, pues si se acudiera al Acuerdo 049 de 1990, en atención a que el afiliado fue beneficiario de la transición pensional, solo se acreditaron 998.86 semanas en todo el tiempo laboral y, de ellas, 476 lo fueron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
Adicionalmente encontró que tampoco se reunió la densidad exigida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la 797 de 2003, ya que, para la época del fallecimiento – 2017, se necesitaban 1300 semanas. Dijo: Ahora en cuanto a la pensión de sobrevivientes igualmente solicitada, debe recordar esta Corporación que, según doctrina reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por regla general, el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido de acuerdo con las disposiciones vigentes al momento del deceso del afiliado o pensionado; así que, como el señor GÓMEZ RENGIFO falleció el día 14 de mayo de 2017, el derecho de sus beneficiarios a la pensión de sobrevivencia estaría gobernado por los Arts. 12 y 13 de la Ley Radicación n.° 76520-31-05-003-2018-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 5 797 de 2003, que modificaron los Arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
Esos cánones establecen como presupuesto para causar el derecho pensional, cuando fallece un afiliado como en este caso ocurrió, que (I) éste haya cotizado un total de 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores al deceso y (ii) cuando hubiere cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento, y no hubiere tramitado o recibido indemnización sustitutiva (Par. 1).
Pues bien, en lo que tiene que ver con la primera hipótesis, revisando la historia laboral que obra a folio 74 a 79 del expediente digital, se evidencia sin ambages, que durante los tres (3) años anteriores a su muerte el señor GÓMEZ RENGIFO no efectuó cotizaciones al sistema, pues la última cotización la realizó el 31 de octubre de 2010 (se exigían semanas entre el 14 de mayo de 2014 a 14 de mayo de 2017).
Tampoco se cumple con lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, luego de su modificación, toda vez que las 998.86 semanas con que contaba el afiliado fallecido en toda su vida laboral. Seguidamente sostuvo que esta Corporación tenía el criterio de que el principio de la condición más beneficiosa no habilitaba a realizar una búsqueda histórica de legislaciones, pues solo podía estarse a lo dispuesto en la norma anterior, que en este asunto sería la Ley 100 original de 1993, pero, como no se acreditaron 26 semanas, en el año anterior al deceso, tampoco debía otorgarse el derecho.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.os 1 a 26, actuación 0004 c. de la Corte). Radicación n.° 76520-31-05-003-2018-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado (f.os 15 y 16, actuación 0004 c. de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y por la infracción del 6° del Decreto 758 de 1990; 13, 48 y 53 Superiores. En su desarrollo cita la decisión cuestionada y dice que este asunto se debe dirimir con el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa y reproduce las normas constitucionales insertas en la proposición jurídica.
Reitera que el Tribunal se equivocó al no acceder a aplicar el artículo 6° del compendio normativo mencionado con anterioridad y escoger lo previsto en el 1° de la Ley 860 de 2003. Trascribe la sentencia CC SU-442-2016 y dice que es admisible que no se le haga producir efectos a la norma denunciada por su aplicación indebida, porque es lesiva y menos garantista y afecta sus derechos fundamentales, como Radicación n.° 76520-31-05-003-2018-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 7 que es una persona de la tercera edad y su esposo, en vida, cotizó una densidad de 998 semanas (f.os 16 a 25, actuación 0004 c. de la Corte).
VII. RÉPLICA Expone que la vulneración presentada es inexistente, porque el Tribunal se sustentó en el parágrafo 4° de la Ley 797 de 2003 y no en la disposición relacionada en la proposición jurídica y que, en todo caso, no es viable acudir a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, para dirimir este asunto (f.os 1 a 5, actuación 0007 c. de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES La demandante pretende la infirmación de la decisión de segunda instancia, porque en su sentir, aplicó indebidamente el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y esa situación condujo a la infracción directa del artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, con el cual, señala, tenía que dirimirse este asunto en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
Revisado el fallo cuestionado, se advierte que el Tribunal, para definir el asunto sometido a su conocimiento, no se soportó en la norma acusada por su indebida aplicación, pues para definir si existía el derecho a la pensión de invalidez post mortem o la de vejez, auscultó el contenido del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 y el 33 Radicación n.° 76520-31-05-003-2018-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 8 de la Ley 100 de 1993, modificado por la legislación mencionada con antelación. Esa situación implica que la vulneración imputada no sucedió, como que el submotivo alegado, cuando se escoge la senda de puro derecho, se presenta cuando se aplica una disposición que no era llamada a regular el asunto o, que gobernándolo y pese a entregársele un adecuado entendimiento, se le hace producir efectos distintos a los contemplados por la propia norma1.
La anterior razón es suficiente para indicarle a la actora, que no le asiste razón en los reparos que formula a la sentencia de segunda instancia, pues si no se atuvo al contenido del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, no pudo aplicarlo indebidamente. En todo caso, debe recordarse que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica ha señalado que, en asuntos, donde el fallecimiento del causante ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, tal como sucede en este proceso, donde el deceso se produjo en el 14 de mayo de 2017, no es procedente acudir al Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, porque este postulado aplica en relación con el cambio normativo inmediatamente anterior e imposibilita realizar una búsqueda histórica de leyes, con el fin de identificar la que más se acomode a los intereses de los reclamantes. 1 Sentencia de Casación CSJ SL7363-2017.
Radicación n.° 76520-31-05-003-2018-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Precisamente, en la sentencia de casación CSJ SL732- 2024, se dijo: En el caso de la pensión de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, pero cuyo hecho generador -la muerte-, ocurrió durante la vigencia de la norma posterior.
Pero la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de un cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.
La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo, dado que, bien comprendido, su ámbito de actuación se orienta a conservar un régimen normativo anterior cuando quiera que el trabajador haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho, en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada en torno a que el régimen que estaba en curso y en el que cumplió algunos presupuestos será respetado.
Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o, la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad; es decir, su aplicación debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social. […] Radicación n.° 76520-31-05-003-2018-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 10 En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración […].
De allí que el Tribunal no se equivocó cuando declinó auscultar el contenido del Acuerdo 049 de 1990, para definir si la actora tenía derecho al pago de la pensión de sobrevivencia. Igual sucede con la pensión de invalidez, porque de manera insistente esta Corporación ha indicado que, por regla general, la norma aplicable es la vigente al momento en el que se estructura aquella condición2.
En este asunto, lo fue el 30 de marzo de 20173, razón por la cual, debían acreditarse las exigencias del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, esto es, 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de la estructuración, que no fueron demostrados, porque la última cotización, según lo fijó el Tribunal y no se discute, se realizó el 31 de octubre de 2010.
Ahora, el afiliado reunió en toda su vida laboral, el 75 % de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, porque acumuló un total de 998.86 semanas, que superan dicho porcentaje (para el 2017, se necesitan 1300 ciclos para causar el derecho a la vejez). 2 Sentencia de Casación CSJ SL3262-2024. 3 f.° 83. Expediente digital, cuaderno 2024024634100 de primera instancia. Radicación n.° 76520-31-05-003-2018-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Empero, ante la ausencia de pagos desde el 2010, no acreditó las 26 semanas en los últimos tres años, conforme a lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003.
Por otro lado, e igual que sucede con la pensión de sobrevivientes, en los temas de invalidez, tampoco es posible realizar una búsqueda histórica para aplicar una norma de forma plus ultractiva, porque desconoce los principios básicos de la ley laboral en el tiempo y, en consecuencia, solo es posible remitirse a la norma inmediatamente anterior y no al Acuerdo 049 de 19904.
Además, esta Sala, se ha apartado del entendimiento que sobre el principio de la condición más beneficiosa ha realizado la Corte Constitucional, pues este genera una interpretación de ese postulado sin límite o condicionamiento alguno. Justamente, en la sentencia de casación CSJ SL3647- 2022, se precisó: Tampoco sobra indicar que, en torno a la fuerza vinculante del precedente constitucional, esta Corporación, en providencia CSJ SL184-2021, la cual se extiende a la sentencia CC SU-556 de 2019, adoctrinó: 1.
La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar 4 Sentencia de Casación CSJ SL3262-2024.
Radicación n.° 76520-31-05-003-2018-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 12 necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria por sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, permite al juez apartarse de sus postulados si cumple con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales.
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.
Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer Radicación n.° 76520-31-05-003-2018-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 13 a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;
(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (…).
Finalmente, en este proceso no es viable remitirse a la norma inmediatamente anterior, esto es, la Ley 100 de 1993 sin modificación, en atención a que la condición más beneficiosa es limitada en el tiempo y aplica a quienes tenían una expectativa legítima, siendo viable estarse a los efectos de esa normatividad, solo hasta el 26 de diciembre de 20065.
De lo dicho se sigue que el cargo es infundado. 5 Sentencia de Casación CSJ SL3130-2023 y CSJ SL2358-2017. Radicación n.° 76520-31-05-003-2018-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $6.200.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, profirió el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que LUCY MARINA GARCÍA DE GÓMEZ siguió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - (COLPENSIONES).
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A9598639AFB66303D186CC4B44AB672070F6AABD55DEB56087B61F4FA379804A Documento generado en 2025-03-18