SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL506-2024 Radicación n.°96107 Acta 07 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró LUZ MARINA CALAMBAS LÓPEZ contra la AFP recurrente, trámite al cual se vinculó como litisconsorte necesario a GRUPO A.S. EMPRESARIAL S.A.S. I.
ANTECEDENTES Luz Marina Calambas López llamó a juicio a la AFP Porvenir S.A. con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del Radicación n.° 96107 SCLAJPT-10 V.00 2 22 de diciembre de 2015, conforme a los artículos 38 a 41 y 69 de la Ley 100 de 1993, o en forma subsidiaria, teniendo en cuenta el principio de la condición más beneficiosa a la luz del artículo 39 ibídem en su versión original.
Así mismo, reclamó que se le cancelaran los intereses moratorios, lo que resultara probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se encuentra afiliada a la AFP Porvenir S.A.; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, el 24 de octubre de 2016 le diagnosticó una pérdida de capacidad laboral de «67,70% (sic)», estructurada el 22 de diciembre de 2015 y de origen común; que, en los tres años inmediatamente anteriores a la configuración de su invalidez, cotizó 50 semanas.
Indicó que según la historia laboral emitida el 13 de diciembre de 2016 por la AFP demandada, tan solo registra un total 121 semanas aportadas durante toda su vida laboral; sin embargo, que cuenta con la documentación pertinente para acreditar «muchos aportes pensionales que a la fecha no aparecen nominados», en particular, los periodos comprendidos desde octubre hasta diciembre de 2014 y de enero a diciembre de 2015, con el empleador Grupo A.S. Empresarial S.A.S. Enfatizó que, de no proceder el derecho en los términos deprecados, solicitaba que, con fundamento en los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, se accediera a la pensión reclamada conforme a lo establecido en el artículo Radicación n.° 96107 SCLAJPT-10 V.00 3 39 de la Ley 100 de 1993 antes de ser modificada, que exigía «la cotización de 26 semanas cotizadas al momento de producirse la invalidez».
Finalmente, afirmó que el 15 de marzo de 2017 elevó petición a la demandada para el reconocimiento de la prestación de invalidez, sin que a la data de presentación de la demanda se hubiera pronunciado. Al dar respuesta al escrito inicial, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación de la actora a esa AFP; la calificación emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y la reclamación pensional presentada.
Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, arguyó que en el trámite administrativo se concluyó que la actora no cumplió con la densidad de 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la estructuración de su invalidez, ya que en dicho lapso solamente aportó 41,70 semanas.
Indicó que existen pagos para los ciclos de septiembre de 2014 a febrero de 2015, los cuales solamente fueron reportados en enero de 2017 después de ocurrido el riesgo, que no se trató de mora sino de omisión en la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, pues el Grupo A.S. Empresarial S.A.S. «solo reportó novedad de ingreso como empleado hasta marzo de 2015 y en adelante».
Radicación n.° 96107 SCLAJPT-10 V.00 4 Formuló como excepción previa la de falta de integración del litisconsorcio necesario con la sociedad Grupo A.S. Empresarial S.A.S. y de mérito las de inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, buena fe de la AFP, afectación de sostenibilidad del sistema de pensiones, hecho exclusivo de un tercero, prescripción y la genérica.
A través de escrito separado, el apoderado judicial de Porvenir S.A. solicitó que se vinculara como litisconsorte necesario a la empleadora sociedad Grupo A.S. Empresarial S.A.S., principalmente, con el propósito de que fuera condenado, al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor de la actora, por incumplir su deber de afiliación y pago de aportes pensionales.
Dicha solicitud fue aceptada por el a quo a través de auto dictado el 9 de octubre de 2017 (f.°157). Grupo A.S. Empresarial S.A.S. acudió al proceso y se opuso a todas las pretensiones reclamadas en la demanda inaugural. Respecto de los supuestos fácticos relatados, únicamente tuvo como cierta la pérdida de capacidad laboral de la accionante; frente a los demás hechos dijo que no tenían tal calidad o que no le constaban.
En su defensa, adujo que se oponía a que se despachara favorablemente la argumentación de la parte demandada AFP Porvenir S.A, en la forma y términos en que fue planteada la integración del litisconsorte necesario, por carecer de fundamento legal y fáctico tal solicitud, pues Radicación n.° 96107 SCLAJPT-10 V.00 5 desde la vinculación laboral de la promotora del litigio con ese grupo empresarial que se produjo el 13 de noviembre de 2014, la empresa cumplió con su deber de sufragar las cotizaciones de la trabajadora, con la correspondiente cancelación de intereses moratorios, tal como aparecía demostrado con las planillas de pago.
Destacó que la AFP en momento alguno se negó a recibir los aportes realizados. Propuso como medios exceptivos los que denominó carencia del derecho sustancial reclamado, pago, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido a cargo de Grupo A.S. Empresarial S.A.S., prescripción, buena fe y la innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de febrero de 2018, decidió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demandada.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer a pagar una vez ejecutoriada esta sentencia a favor de Luz Marina Calambas, la pensión de invalidez de origen común a partir del 22 de diciembre de 2015 en cuantía equivalente al SMLMV, con los sucesivos reajustes anuales de ley, más la mesada adicional de diciembre y mientras subsistan las causas que dieron origen, cuyo retroactivo adeudado hasta el 30 de enero de 2018 es de $19.506.287 (sic), PORVENIR S.A. se grava a cancelar sobre el valor adeudado por mesadas adicionales los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 16 de julio de 2017 y hasta el momento de su cancelación. Radicación n.° 96107 SCLAJPT-10 V.00 6 Se autoriza descontar del retroactivo pensional adeudado el 12% con destino a salud, salvo mesadas adicionales.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a cancelar la suma de $ 2 SLMV, por concepto de agencias en derecho en favor de la actora.
CUARTO: ABSOLVER al GRUPO AS EMPRESARIAL S.A.S. de todas las pretensiones de la actora.
QUINTO: Advertir que queda a salvo el derecho de PORVENIR S.A. de hacerse pagar del GRUPO AS EMPRESARIA S.A.S. los intereses de mora en los que haya podido incurrir por el no pago oportuno de las cotizaciones de noviembre de 2014 a febrero de 2015. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 17 de septiembre de 2020, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la AFP Porvenir S.A., confirmó íntegramente la decisión del a quo e impuso costas contra esa administradora de pensiones.
Explicó el ad quem que la discrepancia de la AFP demandada radicaba en que no le competía el reconocimiento de la pensión de invalidez en favor de la demandante, pues, en su decir, dicha obligación estaba en cabeza de la litisconsorte necesaria Grupo A.S. Empresarial S.A.S., dada la omisión de la afiliación de la trabajadora para AÑO PENSIÓN MINIMA N° MESADAS SALDOS INSOLUTOS 2015 644.350,00$ 0,267 172.041,45$ 2016 689.454,00$ 13 8.962.902,00$ 2017 737.717,00$ 13 9.590.321,00$ 2018 781.242,00$ 1 781.242,00$ 19.506.506,45$ TOTAL ADEUDADO Radicación n.° 96107 SCLAJPT-10 V.00 7 los periodos comprendidos «entre septiembre de 2014 y febrero de 2015».
Previo a resolver la controversia, advirtió que en la alzada no existía discusión frente a los siguientes hechos: i) la pérdida de capacidad laboral de la demandante en 61,70%, estructurada el 22 de diciembre de 2015, según dictamen emitido el 24 de octubre de 2016 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca (f.°11 a 18); ii) las cotizaciones efectuadas a nombre de la accionante a Porvenir S.A., como trabajadora del Grupo A.S. Empresarial S.A.S. a partir del mes de marzo de 2015 hasta agosto de 2017 (f.°145 s.s.); y iii) el vínculo laboral que unió a la actora con la citada empresa «desde el 13 de noviembre de 2014» (f.°171 y 172).
Argumentó la colegiatura que pese a que Porvenir S.A. señalaba en su defensa que no existió novedad de ingreso reportada por la sociedad Grupo A.S. Empresarial S.A.S. como empleador de la demandante, lo cierto era que tuvo como válidas y aceptó las cotizaciones que esa empresa efectuó a partir del mes de marzo de 2015, situación que se infería de la información que suministró la AFP al juzgado de primera instancia (f.° 227) y de la misma manifestación realizada en el recurso de apelación; en consecuencia, no se podía entender como una omisión de afiliación, sino en principio, «como una afiliación tardía».
Esgrimió que lo anterior era así, dado que no se evidenció en el sub examine alguna actuación desplegada por Radicación n.° 96107 SCLAJPT-10 V.00 8 la AFP para convalidar el pago de los periodos que recibió a partir del mes de marzo de 2015, situación que le daba la posibilidad de indagar respecto de la novedad de ingreso con dicho empleador y además adelantar gestiones de cobro de ser necesario.
Puntualizó que en lo relativo a las cotizaciones de los ciclos de noviembre de 2014 a febrero de 2015, que fueron sufragados en el año 2017, era de señalar que la mora o el pago extemporáneo de esos aportes por parte del empleador, contrariaba lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los cánones 22 y 23 ibidem, sin embargo, «los efectos de esa situación recaen en la entidad de la seguridad social por la omisión en la responsabilidad en el ejercicio de las acciones de cobro» que consagra el artículo 24 del compendio en cita, si se tiene en cuenta que esa empresa ya venía haciendo aportes con antelación y la AFP no aclaró la novedad de ingreso, por ende, no era dable aceptar la manifestación de la apelante relativa a la imposibilidad de gestionar los cobros.
Destacó que, contrario a lo afirmado en el recurso de apelación, el pago de las cotizaciones tardías por parte de la litisconsorte necesaria no constituía un fraude al sistema, pues quedó en evidencia la existencia del vínculo laboral con la demandante desde noviembre de 2014, dadas las correspondientes afiliaciones a salud y riesgos laborales (f.°171-172) por parte del «Grupo Jiménez Osorio SAS», «razón social que correspondía en precedencia a la aquí integrada, según se corrobora con el certificado de existencia y Radicación n.° 96107 SCLAJPT-10 V.00 9 representación legal allegado a folio 211 y ss», por ende, se trataba de un nexo real y no ficticio.
Dijo que el empleador Grupo A.S. Empresarial S.A.S., subrogó el riesgo de pensión desde el momento en que realizó los aportes a la AFP en marzo de 2015, de ahí que no resultaba válida la manifestación que hace la censura, en cuanto a que era el empleador quien debía responder por la pensión de invalidez. Citó en su respaldo las decisiones CSJ SL13128 de 2014 y CSJ SL14388-2015.
Destacó que en el presente caso no se podía predicar el pago de un cálculo actuarial, en tanto, el empleador ya canceló las cotizaciones a la AFP, por ello, tal como lo estimó el juez de primera instancia, la accionada contaba con la posibilidad de cobrar los intereses de mora por los periodos que se cubrieron de forma extemporánea, respecto del empleador vinculado.
Finalmente, refirió que no eran de recibo los argumentos expuesto por la pasiva para derruir la decisión adoptada por el a quo, por tanto y conforme lo señalaba la Corte «es la entidad de seguridad social la llamada a responder, sin que pueda oponerse a ello, el argumento según el cual, las cotizaciones fueron efectuadas con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez».
Radicación n.° 96107 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la AFP Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, finalmente, se absuelva a la AFP Porvenir S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo que no obtiene réplica, el cual se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los siguientes artículos: […] 24 de la Ley 100 de 1993, 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 1°, 13 literal d) y 22 de la Ley 100 de 1993, 8° del Decreto 1642 de 1995 (compilado en el artículo 2.2.4.1.2 del Decreto Reglamentario 1833 de 2016), 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999 (compilados en los artículos 3.2.1.9 y 3.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016), 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988 (aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según jurisprudencia de la H. Sala), 27 y 19 del Decreto 692 de 1994 (compilado en el artículo 2.2.3.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 1609 del Código Radicación n.° 96107 SCLAJPT-10 V.00 11 Civil, 48 y 230 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) No tener en consideración que si la empleadora no le comunicó a Porvenir S.A. el inicio de un vínculo laboral con la señora Calambas es obvio que la entidad no tenía cómo conocer esa situación y, por ende, de ninguna manera estaba compelida a ejercer labor de cobranza alguna, resultando indiscutible que exigir algo distinto es obligar a lo imposible. 2) No tener como cierto, siéndolo, que el único responsable del pago de la pensión de invalidez de la señora Calambas es [el] Grupo A.S. Empresarial S.A.S. por no haber comunicado oportunamente a la administradora de pensiones el ingreso de dicha señora a su servicio.
Expone que tales yerros fácticos se produjeron por la valoración equivocada del historial de aportes de la demandante (f.°145 a 147). En el desarrollo de la acusación, la entidad recurrente, luego citar en extenso las sentencias CSJ SL4318-2020 y CSJ SL230-2021, y algunas consideraciones de la decisión fustigada, arguye que al examinar cuidadosamente el acervo probatorio al amparo de la jurisprudencia citada, salta a la vista el dislate cometido por el sentenciador de segunda instancia, al condenar a Porvenir S.A. a pagar la pensión deprecada, ya que dentro del expediente no obra prueba alguna que sirva como aviso o comunicación de la empleadora a la AFP «con la que se le informara que la señora Calambas estaba a su servicio, momento a partir del cual comenzaría para Porvenir S.A. el deber de adelantar gestiones Radicación n.° 96107 SCLAJPT-10 V.00 12 de cobranza en el evento de que se presentase una mora patronal en la consignación de las cotizaciones».
Indica que, de conformidad con la jurisprudencia referenciada, queda en cabeza de la empleadora la obligación de cancelar la pensión solicitada, dado que es indiscutible que no existía una mora patronal que Porvenir S.A. tuviese que enfrentar, sino una falta de afiliación; circunstancia que es muy distinta y con consecuencias jurídicas totalmente diferentes, lo que impone que la decisión del juez plural resulte errada y ajena a lo probado en el juicio.
Afirma que al estudiar el historial de aportes de la demandante de la AFP Porvenir S.A. resulta claro que aquella no acreditó las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la configuración de su invalidez, con lo cual no es dable atribuirle a esa administradora obligación pensional alguna y, en este caso, ante la falta de afiliación de la trabajadora, el realmente responsable del derecho pensional invocado es el empleador Grupo A.S. Empresarial S.A.S. Destaca que no es dable afirmar que la AFP demandada se allanó a la mora o perdonó el retardo del empleador por el hecho de haber recibido la consignación de unas cotizaciones en fecha posterior a la calenda de estructuración de la invalidez, dado que, aunque existieran esos aportes, no por ello estaba compelida a tenerlos en cuenta para dar por cumplidas las exigencias legales relacionadas con el otorgamiento de la pensión de invalidez, ya que, iteró, «en este caso no hubo un retraso en la cancelación de los aportes Radicación n.° 96107 SCLAJPT-10 V.00 13 sino una falta de afiliación de la trabajadora a la seguridad social en pensiones».
Sobre el tema, citó un pasaje de la decisión CSJ SL10990-2017, en la que se reiteró la sentencia CSJ SL4266-2017. Por último, arguyó que dada la incuria con la que obró el Grupo A.S. Empresarial S.A.S. al no dar aviso a Porvenir S.A. del comienzo de un nuevo nexo laboral con la señora Calambas, lo que finalmente redundó en que ella no reuniera el número mínimo de semanas exigidas para poder beneficiarse con una pensión de invalidez a cargo del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, el verdadero responsable del pago de la prestación reclamada es el citado empleador y no la AFP.
VII. CONSIDERACIONES Como se recordará, el ad quem condenó a Porvenir S.A. a pagar la pensión de invalidez de la demandante, porque en su decir, aunque no existe novedad de ingreso reportada por la sociedad Grupo A.S. Empresarial S.A.S. como su empleador, lo cierto era que la AFP tuvo como válidas y aceptó las cotizaciones que esa empresa efectuó a partir del mes de marzo de 2015.
Agregó que, si bien los aportes de los ciclos de «noviembre de 2014 a febrero de 2015», que fueron pagados en el año 2017, contrariaban lo dispuesto en los artículos 17, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, los efectos de esa situación recaían en la entidad de seguridad social, por la omisión en la responsabilidad de ejercer las respectivas acciones de cobro.
Radicación n.° 96107 SCLAJPT-10 V.00 14 La censura, por su parte, critica esa determinación desde la perspectiva fáctica, pues considera que en este caso se configuró una falta de afiliación y, por ello, no se le puede endilgar omisión en las gestiones de cobranza a la AFP, ya que no se trata de mora en el cobro de cotizaciones; que en esa medida, conforme a la jurisprudencia, es sobre el empleador que recae la obligación de cancelar la pensión deprecada, toda vez que la no activación de la afiliación impidió que la actora reuniera las 50 semanas cotizadas en los tres años precedentes a la estructuración de la invalidez, como exige la ley.
Indica que no es admisible afirmar que la AFP demandada se allanó a la mora o perdonó el retardo del empleador, por el hecho de haber recibido la consignación de unos aportes en fecha posterior a la calenda de estructuración de la invalidez, dado que por la existencia de los mismos no estaba compelida a tenerlos en cuenta para dar por cumplidas las exigencias legales relacionadas con el otorgamiento de la pensión de invalidez y que el equívoco del juez plural obedeció a la errónea apreciación de la historia laboral.
En ese orden de ideas, el problema jurídico que debe elucidar la Sala, se contrae a establecer si se equivocó la colegiatura al determinar que Porvenir S.A. era la responsable de sufragar la pensión de invalidez de la demandante, por haber tenido como validadas las cotizaciones que realizó el empleador desde marzo de 2015 a agosto de 2017, y si los pagos extemporáneos efectuados de Radicación n.° 96107 SCLAJPT-10 V.00 15 noviembre de 2014 a febrero de 2015, se realizaron por existir mora o si hubo falta de afiliación. Aunque el ataque se orienta por la senda de los hechos, no hay discusión frente a los siguientes fundamentos fácticos establecidos por el juez de alzada: i) que la accionante fue calificada el 24 de octubre de 2016 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, con una PCL del 61,70%, estructurada el 22 de diciembre de 2015 (f.°11 a 18); ii) que el empleador Grupo A.S. Empresarial S.A.S efectuó cotizaciones a Porvenir S.A., a favor de la actora como su trabajadora desde marzo de 2015 hasta agosto de 2017 (f.°145 ss); y iii) «el vínculo laboral que unió a la demandante con la citada empresa desde el 13 de noviembre de 2014» (f.°171 y 172).
Precisado lo anterior, debe comenzar la Corte por recordar que son situaciones jurídicas distintas la afiliación y la cotización, pues si bien estos presupuestos son parte esencial del Sistema General de Seguridad Social Integral y de ellas se derivan las obligaciones a cargo de las entidades que lo administran, debe tenerse en cuenta que la afiliación ofrece una pertenencia permanente al sistema, la que se gana u obtiene gracias a una primera inscripción; en cambio, la cotización es una obligación eventual que nace bajo un supuesto determinado, como lo es la ejecución de una actividad subordinada o por el despliegue de una actividad económica como independiente.
Radicación n.° 96107 SCLAJPT-10 V.00 16 Así lo ha puntualizado esta corporación, desde la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35211, reiterada entre otras en la decisión CSJ SL SL230-2021, cuando dijo: Claro que la afiliación y la cotización, si bien hacen parte de la relación jurídica de seguridad social y, por consiguiente, con estrechas vinculaciones y recíprocas influencias, son conceptos jurídicos distintos, que no es dable confundirlos, y que están llamados a producir secuelas totalmente diferentes en el mundo del derecho.
La afiliación es la puerta de acceso al sistema de seguridad social y constituye la fuente de los derechos y obligaciones que ofrece o impone aquél. De tal suerte que la pertenencia al sistema de seguridad social está determinada por la afiliación y en ésta encuentran venero todos los derechos y obligaciones, consagrados a favor y a cargo de los afiliados y de las administradoras o entes gestores.
Nadie puede predicar pertenencia al sistema de seguridad social, mientras no medie su afiliación; y ningún derecho o ninguna obligación de los previstos en dicho sistema se causa a su cargo sin la afiliación. La cotización, por su parte, es una de las obligaciones que emanan de la pertenencia al sistema de seguridad social, que, como ya se explicó, deriva, justamente, de la afiliación. Mientras que la afiliación ofrece una pertenencia permanente al sistema, ganada merced a una primera inscripción, la cotización es una obligación eventual que nace bajo un determinado supuesto, como lo es la ejecución de una actividad en el mundo del trabajo o el despliegue de una actividad económica.
A partir de esa distinción, brota espontánea una conclusión: la afiliación al sistema de seguridad social, en ningún caso, se pierde o se suspende porque se dejen de causar cotizaciones o éstas no se cubran efectivamente. Así surge de lo establecido en el artículo 13 del Decreto 692 de 1994, que al regular la permanencia de la afiliación, dispone: “La afiliación al sistema general de pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado.
Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar uno o varios períodos, pero podrá pasar a la categoría de inactivos, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones”. Conviene resaltar que los beneficios o prestaciones que ofrece el sistema reclaman la afiliación al mismo, desde luego, que ella Radicación n.° 96107 SCLAJPT-10 V.00 17 establece la pertenencia a éste, y, además, comporta la generación de la obligación de pago de las cotizaciones.
Es decir, afiliación y cotización determinan el acceso a las prestaciones o a los beneficios. Ahora bien, siendo cierto que la afiliación al sistema de seguridad social tiene carácter permanente, ello significa que cuando se ha producido una desvinculación temporal del sistema por alguna razón, como, por ejemplo, la extinción del vínculo laboral, existe la obligación del empleador respecto de quien, manteniendo su calidad de afiliado, recobra su condición de cotizante, de inscribirlo nuevamente en el sistema general de pensiones, pues se trata, sin duda, de una obligación legal que garantiza la continuidad en la cobertura que ofrece la seguridad social.
Quiere ello decir que la falta de inscripción en el sistema de quien ya está afiliado frustra la realización de los efectos jurídicos de la afiliación y, por esa razón, salvo en aquellos casos en que el asegurado ha consolidado los requisitos para obtener una prestación, es forzoso concluir que ante tal omisión se presentan las mismas consecuencias jurídicas previstas en la ley para cuando la afiliación no se ha dado.
(Subraya la Sala). Pues bien, al analizar el historial de aportes de la demandante, expedido por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (f.°148 a 150 del expediente virtual), única prueba que el recurrente denuncia como valorada con error, se advierte que el Grupo A.S. Empresarial S.A.S. cotizó a favor de Luz Marina Calambas López de manera continuada y oportuna desde marzo de 2015 hasta agosto de 2017, sin observarse ninguna nota de afiliación. Así mismo, consta en ese documento que el referido grupo empresarial, el 18 de enero de 2017, es decir, después de ocurrido el riesgo de invalidez, sufragó los ciclos correspondientes a «septiembre de 2014 a febrero de 2015».
Radicación n.° 96107 SCLAJPT-10 V.00 18 Es más, en este lapso tampoco se advierte ninguna anotación de afiliación. Conforme a lo reseñado, encuentra la Corte que dadas las cotizaciones que realizó el Grupo A.S. Empresarial S.A.S. de manera periódica y oportuna desde marzo de 2015 hasta agosto de 2017, pese a que no exista nota de afiliación, la aceptación se dio de manera tácita, pues Porvenir S.A. las admitió sin ningún reparo, es decir, que éste, pudiendo hacerlo, no rechazó los aportes efectuados por la referida patronal, ni alegó la ausencia de afiliación de la trabajadora.
En este punto, debe recordarse que la Sala en distintas ocasiones ha dado preeminencia a la intención real del trabajador o afiliado en asuntos relativos al derecho de la seguridad social por encima de las formalidades, una de ellas es, precisamente, frente a la figura de la «aceptación tácita de la afiliación», consistente en que, cuando hay silencio de la administradora de pensiones con relación a las posibles deficiencias de la «afiliación o vinculación o inscripción» y, al tiempo, ésta recibe el pago de aportes por un período significativo, se da una manifestación implícita de voluntad del afiliado, que lleva a que no pueda perderse el derecho a la pensión, a pesar de la falta de diligenciamiento del formulario (CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 40531;
CSJ SL14263- 2015). Sobre el tema la Sala en sentencia CSJ SL861-2021, señaló: Radicación n.° 96107 SCLAJPT-10 V.00 19 Sobre el particular, cumple acotar que esta Corporación ha delineado el concepto de «aceptación tácita de la afiliación», que consiste en que cuando hay silencio de la administradora de pensiones con relación a las posibles deficiencias de la afiliación o vinculación, y al tiempo ésta recibe pacíficamente el pago de los aportes por un período significativo, se da una manifestación implícita de la voluntad del afiliado, aceptada por la administradora, que conduce a que no pueda perderse el derecho a la pensión. En torno a este tópico, la Sala en la sentencia SL14236-2015, entre muchas otras, expresó: […] El artículo 10 del D. 1161 de 1994, dictado en ejercicio de la potestad reglamentaria, relacionado en el cargo, efectivamente, como lo dice la demandada, regula las consignaciones de personas no vinculadas, ordenando que, en tal evento, las administradoras inmediatamente detecten el hecho “y en todo caso dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la recepción, abonarán las sumas respectivas en una cuenta especial de cotizaciones de no vinculados”.
Pero, también, en el inciso siguiente (el segundo) dispone: “Así mismo, las administradoras deberán requerir a la persona que haya efectuado la consignación, con el objeto de determinar el motivo de la misma. Si la consignación obedeciere a un error, los dineros serán devueltos a la persona que la efectuó”. Según el texto de la norma en cuestión, el fondo debe requerir a la persona que ha efectuado la consignación, con el objeto determinar el motivo de esta, y, si la consignación obedece a un “error”, deberá devolverlos a quien los consignó. Deber que justamente el fondo demandado no cumplió según las premisas fácticas establecidas en instancia ya reseñadas y suficientemente ilustradas.
Por otra parte, no está demás (sic) advertir que el deber de informar sobre todo lo que afecte la situación de quienes acuden a las administradoras de pensiones es una constante en el régimen pensional del sistema de seguridad social integral. Como muestra de esto, basta ver el inciso sexto del artículo 11 del D. 692 de 1994 que dispone que “[n]o se considerará válida la vinculación a la administradora cuando el formulario respectivo no contenga los anteriores datos, en cuyo caso la administradora deberá notificar al afiliado y a su respectivo empleador la información que deba subsanarse”.
Y el artículo 12 ibídem que establece: “Confirmación de la vinculación. Cuando la vinculación no cumpla los requisitos mínimos establecidos, las administradoras deberán comunicarlo al solicitante y al respectivo empleador dentro del mes siguiente a la fecha de vinculación. Si dentro del mes siguiente a la solicitud de vinculación, la Radicación n.° 96107 SCLAJPT-10 V.00 20 respectiva administradora no ha efectuado la comunicación prevista en el inciso anterior, se entenderá que se ha producido dicha vinculación por haberse verificado el cumplimiento de todos los requisitos establecidos para el efecto”.
Como se puede ver, el silencio de la administradora de pensiones sobre las deficiencias de la afiliación, pasado un mes de la solicitud de vinculación, surte efectos positivos ante la solicitud de afiliación, es decir que esta se tiene por efectuada. Si esto sucede con la solicitud irregular de afiliación, por el silencio del fondo, con mayor razón ha de suceder lo mismo cuando se han realizado aportes al fondo por un tiempo suficiente, y este no ha cumplido con el deber de informar tan pronto tuvo conocimiento sobre la falta de afiliación; pues no cabe duda que los actos exteriores consistentes en el pago de aportes por varios meses lleva implícita una manifestación de voluntad por parte del trabajador, quien, ante el silencio del fondo, confía en que se encuentra protegido por el sistema de seguridad social. […] Amén de lo anterior, no está demás (sic) anotar la relevancia jurídica que le dio el ejecutivo a los aportes, al reglamentar los artículos 12, 13 y 16 de la Ley 100 de 1993 mediante el D. 3995 de 2008, para efectos de definir quién es el ente administrador en los casos de aportes sin afiliación; […].
El inciso 3º del artículo 5º del decreto precitado establece: “En aquellos casos en que por una persona se hayan realizado cotizaciones sin que medie una afiliación al sistema, se entenderá vinculado el trabajador a la administradora donde realizó el mayor número de cotizaciones entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 2007. En caso de no haber realizado cotizaciones en dicho término, se entenderá vinculado a la administradora que haya recibido la última cotización efectiva.
Esta situación deberá ser informada al afiliado y al empleador para que se proceda a afiliar estos trabajadores al Sistema, mediante la suscripción del formulario respectivo. En este evento se tendrán en cuenta las cotizaciones realizadas antes de la fecha de afiliación”. Adicionalmente, es de resaltar que la solución dada por el ad quem al caso particular del sub lite, justamente, responde al mandato constitucional contenido en el artículo 48 que garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social y la reconoce como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
Es evidente que sería letra muerta el principio de eficiencia si se permitiera que el fondo se exonerara del reconocimiento de la pensión de invalidez pese a que el beneficiario ha cotizado el tiempo requerido para tener el derecho y reúna los demás requisitos (como en el sub lite) solo porque faltó el diligenciamiento del formulario, y el fondo solo se Radicación n.° 96107 SCLAJPT-10 V.00 21 lo vino a decir justo cuando reclama la prestación a que tiene derecho.
Tampoco, se le estaría garantizando el derecho constitucional a la seguridad social. No sobra precisar que, conforme al artículo 333 superior, las empresas tienen una función social, función que debe ser más exigente cuando se trata de personas jurídicas encargadas de administrar el sistema de seguridad social en pensiones como ocurre con la recurrente; importa también señalar que el inciso 5º del artículo 48 de la carta Política señala que “ no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella”; lo anterior impone interpretar que sería contraria a los principios que informan a la seguridad social que cotizaciones realizadas por el trabajador y por el empleador destinadas a financiar los riesgos de la seguridad social, fueran desviados a cuentas neutras y amorfas, y no a realizar los fines superiores perseguidos por la seguridad social que por esencia les corresponde.
En el presente caso, se reitera, el fondo omitió dar información al trabajador y al empleador, oportunamente, sobre la falta de afiliación, y no es para nada razonable que resulte favorecida de su propia omisión, máxime que el trabajador efectivamente realizó los aportes al sistema contribuyendo así a la sostenibilidad financiera del sistema.
Ya esta Sala ha señalado cuál es el papel que cumplen las administradoras en el sistema general de pensiones; dada la naturaleza de servicio público de la seguridad social cuya administración tienen a su cargo, estas no pueden asumir una actitud pasiva y beneficiarse de ella, en detrimento de los derechos de los interesados a la seguridad social […].
(Negrillas del texto y subrayas de la Sala). Así las cosas, como se encuentra probado que el empleador Grupo A.S. Empresariales S.A.S. realizó cotizaciones por el periodo de marzo de 2015 a agosto de 2017, sin que la administradora presentara reparo alguno, se produjo el fenómeno de la aceptación tácita de la afiliación, vinculación o inscripción, por ende, esas cotizaciones resultan totalmente válidas y deben tenerse en cuenta para efectos de determinar si se cumplió con la densidad que exige la norma para acceder a la pensión de invalidez.
Radicación n.° 96107 SCLAJPT-10 V.00 22 Sin embargo, no ocurre lo mismo con los ciclos que canceló el referido empleador el 18 de enero de 2017, correspondientes al periodo de septiembre de 2014 a febrero de 2015 y que fueron contabilizados por el Tribunal argumentando que se trató de una mora, en la medida que, como quedó visto, las cotizaciones de la aludida patronal se empezaron hacer de manera periódica y regular a partir de marzo de 2015 en adelante y antes no había ninguna anotación de la que se pueda entender que la trabajadora hubiera sido afiliada al sistema de seguridad social en pensiones y que no se sufragaron los aportes, para de esa manera colegir la supuesta mora por ciclos anteriores a esta última calenda, por el contrario, se advierte es una omisión o afiliación tardía. Entonces, el juez plural se equivocó al inferir que existió mora durante el aludido lapso y que la AFP no cumplió con su obligación legal de adelantar las acciones de cobro, toda vez que al no existir el reporte de la activación o ingreso al Sistema de Seguridad Social Integral y con ello eventualmente generar la obligación de cobro de la AFP en caso de mora del presunto empleador, los ciclos cancelados con posterioridad a la ocurrencia del riesgo no pueden tenerse como válidos, en este caso en particular, para el cubrimiento de la pensión de invalidez implorada.
La Sala insiste en que el fenómeno de aceptación tácita de la afiliación o vinculación, en el sub judice se produjo desde marzo de 2015, dadas las cotizaciones periódicas sin objeción por parte de la AFP. Sin embargo, ello no habilita al Radicación n.° 96107 SCLAJPT-10 V.00 23 empleador a que, en el año 2017, luego de generarse el riesgo, cancele aportes extemporáneos para los ciclos de septiembre de 2014 a febrero de 2015, sin que exista afiliación previa, para que esos periodos sean considerados en «mora» como equivocadamente lo concluyó el ad quem.
Un escenario diferente sería si el empleador hubiese cumplido con su obligación legal de reportar la novedad de ingreso del trabajador y no hubiera pagado las cotizaciones, pues allí sí podía hablarse que se encontraba en mora y con ello la AFP tenía la obligación de adelantar las acciones de cobro, solo bajo este supuesto podía cobrar eficacia jurídica y económica los pagos extemporáneos que hizo el grupo A.S. Empresarial S.A.S. en el año 2017 (f.°31), esto es, con posterioridad a la ocurrencia del riesgo.
Entonces, tal como se puso de presente previamente, no puede perderse de vista que las cotizaciones se generan por una real vinculación subordinada, o por los servicios independientes, de lo contrario, resultaría un imposible jurídico pretender cobrar o validar cotizaciones de alguien que no está activo en el sistema, de ahí que si un empleador incumple su obligación de afiliación o de ingreso al sistema y/o vinculación o inscripción, este es el único responsable de cubrir las prestaciones económicas y asistenciales que garantiza la seguridad social si se hubiese activado al trabajador en debida forma, tal como lo dispone el artículo 8 del Decreto 1642 de 1995.
Radicación n.° 96107 SCLAJPT-10 V.00 24 Sobre el tema la Sala en la citada sentencia CSJ SL, 9 sep. 2009, rad.35211, reiterada en la decisión CSJ SL SL230- 2021, adoctrinó: En síntesis, en un sistema de seguridad social en pensiones eminentemente contributivo, como el implementado y desarrollado en nuestro país, la omisión de la obligación de afiliación o de inscripción comporta que el empleador sea el único obligado a atender las necesidades de sus trabajadores.
Ninguna consecuencia jurídica se cierne sobre las administradoras o gestoras, toda vez que, al no mediar la afiliación o inscripción, no surge la cotización, ni, por tanto, se abren paso las acciones de cobro que contemplan las normas legales para ver de recaudar las cotizaciones que adeudan sus afiliados, se repite. Por esa razón, si bien la falta de afiliación al sistema y la mora en el pago de las cotizaciones son situaciones diferentes, que es lo que en esencia sostiene la censura, ello trae como consecuencia que, en asuntos como el presente, no dan origen a las mismas consecuencias jurídicas, de cara al surgimiento del derecho de afiliados o beneficiarios al reconocimiento de las prestaciones propias del sistema y, de igual modo, respecto de la responsabilidad que surge a cargo del empleador incumplido.
(Subraya el Despacho). En suma, cuando el empleador no cumple con el deber de afiliar, vincular o inscribir a su trabajador en el régimen de seguridad social en pensiones o generar la novedad de ingreso, ni tampoco gestiona íntegramente antes de la ocurrencia del riesgo (muerte o estructuración del estado de invalidez), la respectiva convalidación del tiempo, impide el nacimiento de la obligación a cargo de la AFP, por la sencilla razón de que, al no haberse puesto en conocimiento de la administradora la existencia del vínculo laboral y, mucho menos, se hubiese realizado la afiliación o inscripción del trabajador que origine la cobertura de las diferentes contingencias, en este caso la de la invalidez, se configura Radicación n.° 96107 SCLAJPT-10 V.00 25 una imposibilidad jurídica para la AFP, pues se estaría ordenando a la demandada asumir el pago de una prestación pensional derivada de un presupuesto desconocido para el sistema.
En este punto, llama la atención que el colegiado de lo afirmado por el Grupo A.S. Empresariales S.A.S. al contestar la demanda inaugural, tuvo como un supuesto fáctico indiscutido que la relación de trabajo que unió a la accionante con el citado empleador se inició «el 13 de noviembre de 2014» y, por ello, consideró que desde esa data, hasta febrero de 2015, debían tenerse en cuenta los aportes, aunque se pagaran de forma extemporánea, pues, en su decir, la AFP no había ejercido las acciones de cobro; empero lo que refleja la relación de cotizaciones que expidió Porvenir S.A. es que en la realidad esa patronal el 18 de enero de 2017 canceló tardíamente los ciclos de septiembre de 2014 hasta febrero de 2015, incluso de meses anteriores a la iniciación del nexo laboral que se produjo, se itera, el 13 de noviembre de 2014.
En conclusión, lo que queda demostrado con la relación de aportes, es que el empleador no cumplió su obligación legal de inscribir al trabajador en el Sistema General de Pensiones, y tampoco efectuó las cotizaciones a pensión desde el momento que inició la relación laboral, para que de esa forma, por lo menos se hubiera dado la aceptación tácita de la afiliación desde noviembre de 2014, lo que le hubiera garantizado la cobertura que ofrece la seguridad social integral desde esa data y le hubiera permitido a la Radicación n.° 96107 SCLAJPT-10 V.00 26 demandante acceder a la prestación de invalidez que reclama a cargo de Porvenir S.A. En tales condiciones, no hay lugar a condenar a la entidad recurrente al pago de la pensión de invalidez que aquí se solicita, toda vez que no se probó que durante los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la discapacidad la afiliada hubiera cotizado 50 semanas como lo exige el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
Ciertamente, conforme a la relación de cotizaciones (f.°148 a 150 expediente digital), del 22 de diciembre de 2015 (data de estructuración de la invalidez) al mismo día y mes de 2012 (tres años previos), la accionante solo aportó 41,57 semanas, las cuales resultan insuficientes para acceder al derecho reclamado. Lo precedente es así, por cuanto en el periodo de noviembre de 2014 a febrero de 2015 no se presentó mora por parte del empleador como equivocadamente lo concluyó el ad quem, sino una omisión en la afiliación, vinculación o inscripción, por lo tanto, esas semanas no pueden contabilizarse para efectos de la referida prestación. Por todo lo expuesto, el Tribunal incurrió en los yerros fácticos enrostrados, por ende, hay lugar a casar la sentencia confutada.
No se generan costas en casación, por cuanto el recurso salió avante y además no hubo réplica. Radicación n.° 96107 SCLAJPT-10 V.00 27 VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo para proferir fallo condenatorio en contra de Porvenir S.A., primeramente, puntualizó que en este asunto no había discusión en torno a que: i) la actora es empleada del Grupo A.S. Empresarial S.A.S. desde el 13 de noviembre 2014, que así se deducía de la confesión realizada por la empresa al contestar la demanda inicial y de las planillas de aportes en riesgos laborales y salud; y ii) dicha sociedad realizó cotizaciones en pensión a favor de la trabajadora a partir de marzo de 2015.
Explicó que, conforme a la relación de aportes, se observaba que la demandante se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS- desde el 9 de septiembre de 1999, pero dejó de hacer cotizaciones en octubre de esa anualidad, retomándolas a través del Grupo A.S. Empresarial S.A.S. a partir de marzo de 2015.
Dijo que para reconocer la pensión de invalidez se debían tener en cuenta los aportes cancelados el 18 de enero de 2017, quedando claro que la demandante en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su discapacidad, ocurrida al 22 de diciembre de 2015, en realidad cotizó un total de 57 semanas, lo que imponía ordenar a Porvenir S.A. a que cancelara la pensión de invalidez, toda vez que recibió los aportes «sin que hubiera requerido al empleador por la mora».
Agregó, que quedaba a salvo «el derecho de esa AFP Radicación n.° 96107 SCLAJPT-10 V.00 28 para hacer pagar los intereses de mora en los que puedo haber incurrido el grupo as empresarial». Explicó que la cuantía de la pensión sería el equivalente a un salario mínimo, toda vez que de las cotizaciones allegadas al plenario no podía establecerse un monto superior; dijo que dado el carácter resarcitorio de los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, era dable condenar a los mismos a partir del 16 de julio de 2017 y también del retroactivo autorizó el descuento para salud.
Porvenir S.A. no compartió la anterior decisión, bajo el argumento de que los periodos de noviembre de 2014 a febrero de 2015 no pueden ser computados para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, de una parte, porque no se trata de aportes en mora, sino de una omisión en la afiliación, toda vez que no hay reporte de afiliación, vinculación o inscripción, de ahí que, quien debe cubrir la pensión es el presunto empleador omiso y, de otra, porque el pago de las cotizaciones se hizo en el año 2017, después de la calificación de la invalidez y 45 días antes de la reclamación de la pensión. Pues bien, para otorgarle la razón a la AFP apelante y dejar sin vigor la decisión condenatoria de primer grado, para en su lugar, absolverla de las súplicas incoadas, resulta suficiente remitirnos a lo expresado en el estadio de casación, donde se estableció que para efectos de darle valor a los aportes realizados por el Grupo A.S. Empresarial S.A.S. por Radicación n.° 96107 SCLAJPT-10 V.00 29 los ciclos de noviembre de 2014 a febrero de 2015, se debió reportar a la AFP la novedad de ingreso o vinculación del actor como trabajador dependiente, mas como ello no aconteció, y en el plenario no hay prueba de esta actuación, la demandada no está obligada a cubrir la contingencia de invalidez reclamada; además, como los pagos de tal periodo solo se hicieron de manera tardía hasta el 18 de enero 2017 (f.°152 a 155 expediente digital), esto es, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez que se produjo el 22 de diciembre 2015 (f.°11 a 19 ibídem); los mismos, como se memoró, no tienen validez para cubrir la contingencia aquí reclamada, máxime que no pueden considerarse como mora.
Como también quedó establecido en sede de casación, la demandante en los tres años previos a la fecha de estructuración de la invalidez, que lo fue el 22 de diciembre de 2015, (f.°11 a 19), realmente no alcanzó las 50 semanas exigidas, por ende, no es dable acceder a la pensión de invalidez impetrada. De conformidad con lo expresado, no hay lugar a condenar a Porvenir S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor de la actora conforme al artículo 1 de la Ley 860 de 2003, norma aplicable por cuanto la estructuración aconteció el 22 de diciembre de 2015, lo que obliga a la Corte a resolver la pretensión subsidiaria, consistente en otorgarle la prestación teniendo en cuenta el principio de condición más beneficiosa y, en ese sentido, Radicación n.° 96107 SCLAJPT-10 V.00 30 estudiar su derecho pensional en los términos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original.
Pues bien, sobre esta temática resulta pertinente recordar que la línea jurisprudencial de la Corte se ha inclinado por regular la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cuando la estructuración de la invalidez del afiliado acaece al amparo de la Ley 860 de 2003, es así que en la sentencia CSJ SL2358-2017, reiterada entre otras, en la decisión CSJ SL2610-2021, se determinó que solo es posible diferir los efectos de la mencionada ley hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, por tres años luego de su vigencia. En el primero de los pronunciamientos jurisprudenciales evocados, se explicó cómo opera dicha temporalidad y la situación jurídica concreta en el cambio normativo de la Leyes 100 de 1993 a 860 de 2003, dependiendo de si el afiliado se encontraba cotizando o no al momento del tránsito legislativo (26 de diciembre de 2003).
Respecto a la temporalidad se adujo que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no puede tener una permanencia indefinida, porque generaría que el cambio dispuesto por el legislador resultara vano o inútil, lo que además implicaría el desconocimiento de la obligatoriedad del ciudadano de pertenecer al sistema y cumplir con las cotizaciones establecidas o requeridas en la ley vigente.
Desde la perspectiva anterior, si la condición más Radicación n.° 96107 SCLAJPT-10 V.00 31 beneficiosa tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva, no es dable emplearla con un carácter indefinido e ilimitado. Tampoco es factible, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, alterar la normativa que se ha de aplicar.
En la citada sentencia CSJ SL2358-2017, sobre el tema se puntualizó: D. Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003. Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;
(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.
Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de las Leyes 797 y 860 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «derechos que no son derechos», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Radicación n.° 96107 SCLAJPT-10 V.00 32 Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 – 26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Es inocultable que si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.
Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. […] No se pierda de vista que ha transcurrido más de 13 años desde cuando acaeció el cambio normativo, 26 de diciembre de 2003, es decir, lapso de tiempo que incluso superó el término del régimen de transición dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, para las pensiones por vejez.
Por tanto ¿se justifica Radicación n.° 96107 SCLAJPT-10 V.00 33 mantener con vida lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, más allá del tercer año de vigencia de la Ley 860 de 2003, so pretexto de emplear la condición más beneficiosa, cuando, se repite esta ley dispuso un margen de tres años para satisfacer la densidad de semanas de cotización?.
De suyo, también se cumple con lo asentado por la Sala respecto a la deliberada voluntad del legislador en la reforma introducida al sistema pensional con la Ley 860 de 2003, que propende por asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de protección que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo plazo. 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo.
Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 de diciembre de 2003. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez.
Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo. a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a su invalidez. 4.
Combinación permisible de las situaciones anteriores. A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así: 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.
Radicación n.° 96107 SCLAJPT-10 V.00 34 Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a dicho estado, es beneficiario de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, al afiliado no lo cobija tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002.
Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente será beneficiario de la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa.
La sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, al afiliado no lo ampara dicho principio. En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002, no posee una situación jurídica concreta.
Trasladando las anteriores directrices jurídicas y fácticas al asunto bajo escrutinio, se observa que, al haberse estructurado la pérdida de capacidad laboral de la convocante al proceso, el 22 de diciembre de 2015, es decir, con posterioridad al 26 de diciembre de 2006, límite fijado por la jurisprudencia actual e imperante de la Sala de Radicación n.° 96107 SCLAJPT-10 V.00 35 Casación Laboral, no es dable la aplicación de la condición más beneficiosa por el tránsito legislativo entre las citadas Leyes 100 de 1993 a 860 de 2003.
Conforme a lo expuesto, surge evidente que la convocante al juicio no cumplió con las exigencias para que le sea aplicable la condición más beneficiosa, toda vez que al configurarse el estado de invalidez tiempo después, el 22 de diciembre de 2015, superó ampliamente la temporalidad exigida, por ende, tampoco procede reconocer el derecho pensional de invalidez bajo el principio de la condición más beneficiosa.
De otra parte, como quedó visto, se encuentra plenamente establecido que el citado empleador no cumplió con su obligación legal de inscribir o vincular oportunamente en el Sistema General de Pensiones a su trabajadora y de efectuar las cotizaciones correspondientes, respecto de los ciclos de noviembre de 2014 a febrero de 2015, situación que impidió que se consolidara el derecho a la pensión de invalidez, en la medida que solo alcanzó a cotizar efectivamente, en los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración del riesgo, un total de 41,57 semanas, será entonces este como «empleador omiso» el responsable de asumir la prestación. En efecto, la falta de vinculación o inscripción oportuna que impidió que Luz Marina Calambas López completara las 50 semanas cotizadas que exige el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 96107 SCLAJPT-10 V.00 36 conlleva que el empleador no haya subrogado el riesgo originado en la invalidez de la trabajadora en el fondo de pensiones y, por tanto, hace responsable, única y exclusivamente, al llamado en garantía Grupo A.S. Empresariales S.A.S. frente a la pensión de invalidez a favor de la demandante, en los mismos términos que lo hubiese hecho la entidad de seguridad social de haberse realizado oportunamente dicha inscripción. Lo anterior resulta lógico, porque, como lo tiene señalado la Corte, sin afiliación, vinculación o inscripción no existe la posibilidad jurídica de cobrar la cotización, de modo que no es viable legalmente trasladar la responsabilidad de atender las necesidades sociales de los trabajadores al Sistema de Seguridad Social Integral, en la medida que la entidad administradora carecería de título legal para iniciar la gestión de cobro contra los empleadores, se itera, por no mediar la afiliación, vinculación o inscripción oportuna de la empleada.
Sobre el tema la Corte en providencia CSJ SL4103- 2017, puntualizó: Como corolario de lo dicho, si el empleador omiso en la afiliación no realiza el trámite de convalidación de tiempos servidos, antes de la causación del riesgo de muerte, debe asumir el pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, en aplicación de disposiciones como el artículo 8 del Decreto 1642 de 1995 y sentencias de esta Sala como la CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35211.
De esta orientación deben excluirse, eso sí, los casos en los que se ha realizado la afiliación del trabajador y la administradora de pensiones incumple las gestiones de cobro, que han recibido otro tratamiento en la jurisprudencia (Ver CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 17 may. 2011, rad. Radicación n.° 96107 SCLAJPT-10 V.00 37 38622, CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839, y CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802).
Tal responsabilidad también se desprende de lo previsto en el artículo 8 del Decreto 1642 de 1995, compilado en el artículo 2.2.4.1.2 del Decreto Reglamentario 1833 de 2016, que en lo pertinente señala: Los empleadores del sector privado que no hubiesen afiliado a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones, deberán asumir el reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez o de sobrevivientes o sustitución, por riesgo común, que se llegasen a causar durante el periodo en el cual el trabajador estuvo desprotegido.
Conforme a lo expuesto, se condenará al empleador Grupo A.S. Empresariales S.A.S. a pagar la pensión de invalidez de su trabajadora Luz Marina Calambas López, toda vez que de haber sido inscrita oportunamente por el periodo noviembre de 2014 a febrero de 2015, habría cotizado más de 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, esto es, entre el 22 de diciembre de 2012 y el mismo día y mes de 2015, concretamente habría acumulado 58,71 semanas.
En cuanto a la excepción de prescripción que formuló el Grupo A.S. Empresarial S.A.S., no hay lugar a declararla próspera, toda vez que el dictamen de discapacidad de fecha 24 de octubre de 2016, fue notificado personalmente a la accionante el 26 de igual mes y año (f.°11 expediente digital) y la demanda inaugural se presentó el 13 de julio de 2017 (f.°9 ibídem), es decir, antes de que transcurriera el término trienal de que tratan los artículos 488 del CST y 151 CPTSS, desde que se tuvo el conocimiento de la discapacidad.
Las Radicación n.° 96107 SCLAJPT-10 V.00 38 demás excepciones se entienden resueltas con el sentido de la decisión. Por todo lo expuesto, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, se declarará que el Grupo A.S. Empresarial S.A.S., en calidad de empleador de Luz Marina Calambas López, omitió vincularla o inscribirla oportunamente al Sistema General de Pensiones respecto de los ciclos de noviembre de 2014 a febrero de 2015.
En consecuencia, se condenará al Grupo A.S. Empresarial S.A.S. a reconocer y pagar la pensión de invalidez a Luz Marina Calambas López, desde el 22 de diciembre de 2015, en cuantía de un salario mínimo legal vigente, el cual para la anualidad en cita equivalía a la suma de $644.350 y seguirla cancelando hacia el futuro con los incrementos y mesadas ordenadas en la ley; y como consecuencia de ello, se absolverá a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., de todas las pretensiones incoadas en su contra.
En cuanto a los intereses moratorios, cumple decir que fueron establecidos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 como respuesta a la demora en el pago de las mesadas pensionales que dejaba a los beneficiarios de pensiones en muchos casos padeciendo los rigores de la falta de percepción de una prestación tan importante desde el punto de vista social y generalmente de carácter vital;
(CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512). Radicación n.° 96107 SCLAJPT-10 V.00 39 También tiene dicho la Sala, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente de resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor.
No obstante, esta corporación advierte que en este caso particular no es dable imponer condena por intereses moratorios, en la medida que en estricto sentido no puede afirmarse que hubo tardanza en el otorgamiento de la pensión por parte del Grupo A.S Empresariales S.A.S., toda vez que la demandante no presentó reclamación a esa sociedad, de ahí que el término legal otorgado para reconocer la pensión de invalidez nunca inició y, por ende, no incurrió en mora.
En efecto, el artículo 19 del Decreto 956 de 1994, prevé: «El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses», pero como en este caso la accionante presentó la solicitud pensional ante la AFP Porvenir S.A. y no ante su empleadora, quien por omisión en la obligación de vinculación o inscripción resultó condenada, no puede Radicación n.° 96107 SCLAJPT-10 V.00 40 afirmarse que dejó transcurrir el referido lapso sin atender la reclamación. Entonces, si el empleador omiso no realiza el trámite de convalidación de tiempos servidos antes de la causación del riesgo, debe asumir, en este caso, el pago de la pensión de invalidez, en los mismos términos que lo hubiese hecho la entidad de seguridad social de haberse llevado a cabo oportunamente la vinculación o inscripción; pero en este asunto no resulta dable, por lo ya explicado, imponerle condena por intereses moratorios, al no poderse hablar de retardo de parte de la empresa, porque la convocante al juicio nunca le reclamó el derecho pensional.
En consecuencia, se absolverá por este concepto. Se autorizará a la empleadora para que del retroactivo que le debe cancelar a la accionante descuente el 12% con destino a salud. En este orden de ideas, se revocará el fallo de primer grado que condenó a la AFP Porvenir S.A., para en su lugar, efectuar la declaración del caso y se impondrá condena a la empleadora demandada en los términos antedichos.
Por último, cumple señalar que, en todo caso, las cotizaciones realizadas al Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones no se pierden, en la medida que pueden contabilizarse en el evento de que en un futuro la accionante reúna los requisitos para acceder a una eventual pensión de vejez. Radicación n.° 96107 SCLAJPT-10 V.00 41 No se generan costas en la alzada y las de primer grado estarán a cargo de Grupo A.S. Empresarial S.A.S. IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARINA CALAMBAS LÓPEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trámite al cual se vinculó como litisconsorte necesario a GRUPO A.S. EMPRESARIAL S.A.S. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, se DECLARA que el Grupo A.S. Empresarial S.A.S., en calidad de empleador de Luz Marina Calambas López, omitió vincularla o inscribirla oportunamente al Sistema General de Pensiones, ello respecto de los ciclos de noviembre de 2014 a febrero de 2015.
SEGUNDO: CONDENAR al GRUPO A.S. EMPRESARIAL S.A.S. a reconocer y pagar la pensión de Radicación n.° 96107 SCLAJPT-10 V.00 42 invalidez a Luz Marina Calambas López, desde el 22 de diciembre de 2015, en cuantía de un salario mínimo legal vigente, el cual para la anualidad en cita equivalía a la suma de $644.350 y seguirla cancelando hacia el futuro con los incrementos y mesadas ordenadas en la ley; y como consecuencia de ello, ABSOLVER a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por Grupo A.S. Empresarial S.A.S, conforme a lo dicho en la parte considerativa. Se AUTORIZA a la empleadora para que del retroactivo que le deba cancelar a la accionante descuente el 12% con destino a salud. Costas como quedó indicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 017028656321234E897AF07E0835A7620A7AF6291E71B18E77A3252ED59D44A7 Documento generado en 2024-03-19