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SL506-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 3800 de 2003Decreto 3995 de 2008Decreto 663 de 1993Decreto 663 de 1994Ley 100 de 1993Ley 795 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL506-2023 Radicación n.° 95018 Acta 08 Bogotá D.C, catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MEDARDO DE JESÚS PÉREZ PALACIO contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2021 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al cual fue vinculada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS (COLFONDOS S.A.) como litisconsorte necesario.

I.

ANTECEDENTES Demandó Medardo de Jesús Pérez Palacio a Colpensiones, para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Consecuentemente, solicitó que se condenara al pago de la prestación a partir del 1º de abril de 2010, junto con el retroactivo indexado, y los intereses moratorios. Radicación n.° 95018 SCLAJPT-10 V.00 2 En sustento de sus pretensiones manifestó que nació el 1º de marzo de 1946; que cotizó al Sistema de manera interrumpida al ISS desde el 1º de marzo de 1967 hasta el 1º de febrero de 2011; que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que a la entrada en vigencia de dicha norma contaba con más de 40 años de edad, por lo que se le debe estudiar su derecho con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

Sostuvo que cumplió la edad pensional el 3 de marzo de 2006, y las semanas en abril de 2010; que mediante Resolución n.º 7198 del 28 de febrero de 2007 le fue negada la prestación, con el argumento de que no cumplió con las cotizaciones requeridas; que reiteró su petición y con el acto administrativo n.º 17078 del 26 de mayo de 2011, la entidad no accedió a su reclamo, por la existencia de una multivinculación, por lo que el caso debía ser resuelto por la AFP Colfondos y, que se le indicó que carecía de recurso alguno dicha decisión. Manifestó que nunca tramitó afiliación alguna ante la AFP Colfondos; que conforme al Decreto 3995 de 2008, se entiende que está vinculado a Colpensiones; que cotizó ante dicha administradora de pensiones entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2007, y la mayoría de los aportes los realizó a la pasiva.

Colpensiones, al responder el libelo introductorio, se opuso a las pretensiones incoadas por el actor, ya que no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para acceder al Radicación n.° 95018 SCLAJPT-10 V.00 3 derecho. Señaló que era Colfondos la llamada a responder por encontrarse afiliada a ella. En cuanto a los hechos, aceptó la edad del demandante, que para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tenía más de 40 años de edad, así como lo relativo a las reclamaciones realizadas, y las respuestas negativas.

Sobre los demás, dijo que no eran ciertos, no le constaban y no eran un hecho. Presentó las excepciones de causa para demandar, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva e indebida integración del litisconsorcio necesario. Posteriormente, en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, el 1° de agosto de 2017 (f.º 71 a 72) se ordenó integrar como litisconsorte necesario a Colfondos S.A., quien al contestar la demanda, se resistió a lo pedido.

Admitió lo concerniente a la edad del actor, y sobre los demás enunciados fácticos afirmó que no eran ciertos, o que no le constaban. Advirtió que el demandante suscribió un formato de afiliación a esa administradora el 20 de noviembre de 2000, y fue efectiva el 1° de enero de 2001. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Transitorio Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 20 de agosto de 2021, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. Radicación n.° 95018 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de fallo del 28 de octubre de 2021, confirmó el del a quo.

Señaló que el problema jurídico consistía en determinar si el demandante reunió los requisitos para acceder a la pensión de vejez a la luz del Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones. En lo que le interesa al recurso de casación, dijo que el demandante debía acreditar que estaba afiliado a esta última entidad, cosa que no se concluía de las pruebas decretadas y practicadas en el proceso, pues realmente lo estaba a Colfondos S.A. Advirtió que a partir de septiembre de 2004, todos los aportes fueron devueltos por parte de Colpensiones a esta última, y en la actualidad reposaban en la cuenta de ahorro individual del actor en dicho fondo privado.

En cuanto a la tacha de falsedad, explicó: Ahora, si bien es cierto la parte actora presentó tacha de falsedad (más (sic) no desconocimiento de documentos como ahora lo indica el apoderado en el recurso de alzada) sobre la firma impuesta en el formulario de afiliación a Colfondos, no existió prosperidad de la tacha como lo pretende hacer ver el recurrente, pues esta se encuentra regulada por los artículos 269 a 274 del Código General del Proceso y se dispone de un procedimiento propio y adjunto al proceso principal donde se proponga y desate esta, con sus propias etapas procesales, etapas que se siguieron y con las cuales se intentaba obtener un resultado definitivo frente a la tacha, pero lo cierto es que al resolver la misma el Instituto de Medicina Legal no pudo llegar a concluir si tal rúbrica era falsa o no por cuanto no le fue posible cotejar la firma con los documentos aportados para realizar el estudio grafológico del caso; como el mismo Instituto señaló, “el formato caligráfico no es comparable en ninguno de los aspectos grafológicos que deben tenerse en cuenta para el análisis solicitado, dado que la Radicación n.° 95018 SCLAJPT-10 V.00 5 firma registrada en la solicitud mencionada, corresponde a inscripción de nombres y apellidos realizada con letra tipografiada mayúscula en tanto que las firmas indubitadas corresponden a una signatura ligada, ilegible.”.

Arguyó que, contrario a lo afirmado por el apelante en el recurso, y conforme a lo previsto en los artículos 167 y 272 del CGP, era carga de aquel, acreditar que la firma impuesta en el formulario de afiliación era falsa, por lo que debió desplegar la actividad probatoria pertinente con el fin de demostrar su dicho, pero ello no ocurrió, ya que no hubo medios de convicción que dieran certeza de que la firma no pertenecía al demandante, o que fue coaccionado para suscribirlo.

Recordó que el precepto 272 del CGP estipuló que el desconocimiento no procede respecto de los documentos suscritos o manuscritos por la parte, respecto de los cuales deberá presentarse la tacha y probarse por quien la alegó. Manifestó que no eran de recibo los argumentos dados por el apelante, sobre que Colpensiones lo hizo incurrir en un presunto error, ya que con la Resolución n.º 007198 de 2007 se le negó la pensión de vejez porque no cumplía con el requisito mínimo de semanas requeridas, situación que no fue así, como quiera que con el acto administrativo n.º 017078 del 26 de mayo de 2011 le informó que su situación de multivinculación fue definida con aplicación del Decreto 3800 de 2003, quedando válidamente afiliado a Colfondos S.A.; seguidamente, puntualizó que el accionante conocía que su situación pensional estaba a cargo del RAIS, y no del Régimen de Prima Media, por lo que, era a la primera a la que le correspondía definir lo inherente a su pensión, dado Radicación n.° 95018 SCLAJPT-10 V.00 6 que esto no fue derogado por el Decreto 3995 de 2008, pues el parágrafo del «literal» 1, de su artículo 1, excluyó su aplicación a las personas cuya situación de múltiple vinculación hubiera sido decidida conforme a las normas anteriores a su vigencia, y en este asunto, ello se definió el 6 de noviembre de 2006.

Concluyó que el demandante no estaba afiliado a Colpensiones, por lo que no se podía determinar que esa entidad fuera la responsable del pago de la pensión. Resaltó que no podía emitir decisiones ultra o extra petita de conformidad con el artículo 50 del CPTSS. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda inicial, y «[…] de considerarlo procedente, en uso de las facultades ultra y extra petita, se declare la ineficacia e ilegalidad del acto de traslado de Régimen Pensional en que fundó su defensa la demandada AFP Colfondos S.A. coadyuvada por Colpensiones».

Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, replicados por Colpensiones. Se resuelven conjuntamente por perseguir el mismo fin, y basarse en argumentos similares y complementarios. Radicación n.° 95018 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO PRIMERO Por la senda del derecho, denuncia la infracción directa del literal b) del artículo 13, 271 de la Ley 100 de 1993, el 33 y el numeral 1 del precepto 97 del Decreto 663 de 1994, y el 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad.

Para demostrar el cargo expone que el Tribunal se equivocó al dar por sentado que se trasladó válidamente al RAIS administrado por Colfondos, sin observar que dicho acto está reglado de manera general por el literal b) del artículo 13 y el 271 de la Ley 100 de 1993, que precisa la solemnidad del acto, incluidos los requisitos de carácter sustancial para su validez y eficacia, junto con las sanciones para quienes atenten contra ese derecho.

Aduce que el numeral 1 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, modificado por el 23 de la Ley 795 de 2003, consagra la información que debe entregar el operador financiero a los usuarios. Por ello, esta Corporación ha dicho que para que el acto de afiliación o de traslado se considere legal y surta efectos jurídicos, deberá manifestarse por escrito, de manera libre y voluntaria, que los últimos dos requisitos son esenciales, y que solo se cumplirán si la decisión así manifestada se encuentra precedida de una información completa, veraz y oportuna suministrada por la AFP receptora respecto de las ventajas y desventajas que el citado acto producirá al candidato a afiliarse o trasladarse.

Radicación n.° 95018 SCLAJPT-10 V.00 8 Aduce que el colegiado se equivocó al no aplicar la normatividad mencionada ni el precedente jurisprudencial de esta Corporación, ya que el traslado alegado por las demandadas no está demostrado legalmente al carecer de un medio de convicción que se ajuste a la solemnidad y requisitos establecidos por la citada ley para su validez y eficacia, por lo que no podía admitirse sin tener un respaldo probatorio.

Concluye que el acto de traslado no cumplió los requisitos exigidos por la ley, por lo que se encuentra afiliado legal y válidamente al RPM administrado por Colpensiones. Para soportar sus argumentos trae a colación la sentencia CSJ SL655-2022. VII. CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, […] por error de derecho, en relación con la apreciación errónea de las pruebas con las que dio por valido (sic) y eficaz el presunto traslado de Régimen pensional realizado por el demandante de Colpensiones al fondo privado AFP Colfondos S.A., desatendiendo el carácter solemne y los requisitos sustanciales del medio de prueba establecidos para este fin por el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, particularmente, al pasar por alto los requisitos de carácter esencial allí establecidos, respecto de lo cual la Corte ha tenido la oportunidad de referirse en reiterada jurisprudencia; de igual manera, desconociendo, la obligación de información calificada establecida por el numeral 1 del artículo 97 del Decreto 663 de 1994, modificado por la Ley 795 de 2003, art. 23, en cabeza de los fondos de pensiones dada su condición de entidades vigiladas; así como también, lo preceptuado por el artículo 271 de la Ley 100 de 1993.

Le endilga al ad quem los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 95018 SCLAJPT-10 V.00 9 […] dando por demostrado el citado traslado, con medios de prueba que no cumplen los requisitos esenciales y la solemnidad establecidos por el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, lo que llevó al juez colegiado a cometer los siguientes errores: i) tener por legal y valido (sic), sin serlo, el traslado de Régimen Pensional presuntamente tramitado por el demandante, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la AFP Colfondos, alegado en su defensa por las demandas (sic); ii) no tener por demostrado estándolo que al demandante nunca se trasladó en legal forma al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad Administrado por la demandada AFP Colfondos S.A.; iii) no tener por demostrado estándolo que el demandante se encuentra afiliado en legal forma al Régimen de Prima Media con prestación Definida administrado por el ISS hoy Colpensiones, al cual cotizó de manera interrumpida desde: el 01 de marzo de 1968 hasta el 28 de agosto de 1992 y del 03 de septiembre de 2004, hasta el 10 de febrero de 2011, como consta en la historia laboral obrante de fls 17 a 41 del expediente de la Corte primera instancia; iv) haber tenido por demostrado sin estarlo, que el demandante se encontraba afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por AFP Colfondos S.A., iv) no haber tenido por demostrado estándolo, que el traslado alegado por las demandadas es ineficaz.

Para demostrar su embate aduce que el Tribunal se equivocó al concluir que se encontraba afiliado al RAIS administrado por Colfondos, sin tener en cuenta la prueba solemne consagrada en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Reitera los mismos argumentos del ataque anterior. Esgrime que el juez de segundo grado solo se apoyó del formulario preimpreso aportado por Colfondos, como prueba de la validez y eficacia del referido traslado, pero, los demás medios probatorios allegadas al proceso nada acreditan sobre la formalidad y requisitos que debe cumplir dicho acto de traslado, como el consentimiento informado.

Concluye que el juez de segundo grado cometió el error de derecho, que lo llevó a tomar una decisión desacertada, ya Radicación n.° 95018 SCLAJPT-10 V.00 10 que el cambio de régimen no fue legal, por ende, no podría surtir los efectos concedidos. Para soportar sus argumentos trae a colación las sentencias CSJ SL1452-2019 y SL3202-2021. VIII.

CARGO TERCERO Lo formula así: […] por ser violatoria del artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral, como violación de medio que lo condujo a la violación de la ley sustancial por la vía indirecta por error de derecho respecto del literal b) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, y el artículo 271 del mismo cuerpo normativo por remisión que de él hace el citado literal b) del artículo 13.

Para demostrar su embate aduce que el colegiado cometió un error al abstenerse de dar aplicación a las facultades extra o ultra petita del artículo 50 del CPTSS, al considerar que el traslado de fondo de pensiones alegado por las pasivas era válido y producía efectos jurídicos, solamente con un documento como el formato preimpreso de afiliación, que no cumplía con los requisitos exigidos por la ley ni la jurisprudencia. Indica que se atentó contra su derecho de elegir de manera libre y voluntaria el régimen de pensiones de su conveniencia, y por esa razón se debió aplicar lo consagrado en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, siendo esta la razón suficiente para que con las facultades extra o ultra petita hubiese declarado la ineficacia del traslado.

IX. CARGO CUARTO Lo expone así: Radicación n.° 95018 SCLAJPT-10 V.00 11 […] por ser violatoria de los artículos: 133 numeral 5, 128, 164, 167, 269 y 270 del Código General del Proceso a los que se acude por remisión del 145 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 29 de la Constitución Nacional, como violación de medio que lo condujo a transgredir la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del literal b) del artículo 13 de la ley 100 de 1993.

Asegura que el colegiado se equivocó al afirmar que el formulario preimpreso aportado por Colfondos era legalmente obligatorio, cuando eso no lo consagra el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Además, advierte que dicha prueba fue allegada al proceso con violación del debido proceso por parte del Tribunal, por lo que la misma es nula de pleno derecho conforme a los artículos 29 superior y 164 del CGP.

Subraya que se equivocó el juez de segunda instancia al declarar en el proceso la nulidad de todo lo actuado, y en su lugar ordenar tramitar nuevamente el incidente de tacha de falsedad del que fue objeto el formulario de traslado; incidente que ya había sido tramitado y terminado por causa legal, ya que había sido desistido por la AFP que lo aportó, pasando por alto lo consagrado en el artículo 270 CGP.

Por ello, dice que es ilógico e ilegal tener como prueba por parte de su aportante, un documento que fue desistido y que legamente se encontraba terminado. X. CARGO QUINTO Lo exterioriza así: […] por ser violatoria de los artículos: 164, 167, 269 y 270 del Código General del Proceso aplicables por remisión del 145 del Código de Procedimiento laboral, como violación medio con los Radicación n.° 95018 SCLAJPT-10 V.00 12 cuales se vulneró de manera indirecta el literal b) del artículo 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, por error de hecho transcendente en la apreciación de las pruebas.

Manifiesta que el ad quem apreció erróneamente el formulario de afiliación a Colfondos (f.º 330 y 392); el informe rendido por Jorge Eliécer Condia Forero, Coordinador del Grupo de Grafología Forense del Instituto de Medicina Legal (f.º 389 y 390); su interrogatorio de parte en el trámite de tacha de falsedad; su declaración extra juicio (f.º 441 y 442); la comunicación que dirigió a Colfondos (f.º 427); el formato de solicitud de subsidio del fondo de solidaridad Prosperar (f.º 428); las muestras patrón (f.º 432 y 439); la demanda; los poderes otorgados; las actas de las audiencias celebradas en el proceso; y los documentos que obran en el expediente.

Le endosa los siguientes errores de hecho: 1) Haber tenido por demostrado sin estarlo, que la firma que aparece como impuesta por el solicitante en el formulario de traslado de Régimen Pensional aportado por la demandada AFP Colfondos S.A., correspondía a la utilizada por el demandante. 2) Haber tenido por demostrado sin estarlo que, el traslado alegado por las demandadas del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad Administrado por la AFP Colfondos S.A., era válido y eficaz, por el hecho de que el formulario de traslado se encontraba suscrito por el demandante. 3) Haber tenido por demostrado sin estarlo, que el demandante se encontraba válidamente afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la AFP Colfondos S.A. 4) No haber tenido por demostrado estándolo, que la demandada AFP Colfondos S.A., incumplió su obligación legal de suministrar la información calificada al demandante, respecto de las ventajas y desventajas que el cambio de Régimen Pensional generaría para él. 5) No haber tenido por demostrado estándolo, que el traslado de régimen alegado por las demandadas no cumplía con los requisitos establecidos por la ley para su validez, por Radicación n.° 95018 SCLAJPT-10 V.00 13 consiguiente, era ineficaz y no podía producir efecto jurídico alguno. 6) No haber tenido por demostrado estándolo que el demandante se encontraba válidamente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida por Colpensiones.

Explica que dichos errores se evidencian: […] i) en cuanto a la firma del formulario objeto de la tacha, se tiene que, en un primer momento, si se compara la firma de quien aparece como afiliado en el indicado formulario de Colfondos, con la firma impuesta por el demandante en los diferentes documentos denunciados como dejados de apreciar por el juez colectivo, al rompe, se observa que las mismas son absolutamente diferentes y no tiene punto de comparación; de igual manera si se hubiese apreciado correctamente por parte del juzgador el informe rendido por Medicina Legal, la conclusión no podría ser diferente a que el autor de la firma dubitada no es el demandante, pues, nótese que en el informe citado se dice inicialmente que, la firma dubitada impuesta en el formulario de afiliación aportado por Colfondos y las firmas indubitadas impuestas por el demandante en los documentos aportados como prueba dentro del trámite incidental, no son comparables, dado que, el formato caligráfico no es comparable, conclusión a la que llega Medicina Legal en el informe rendido en los siguientes términos: […].

Advierte que la firma dubitada y las indubitadas son absolutamente diferentes, por lo que no hay forma de comparación desde el punto de vista caligráfico, como lo concluye el informe, y que como lo dijo Medicina Legal, se podía resolver por un estudio de descarte. Explica que en su declaración extrajuicio manifestó, bajo la gravedad del juramento, no haber utilizado la inscripción de nombre y apellido en letra imprenta en documentos anteriores y posteriores al año 2000, lo cual fue ignorado por el Tribunal, pero que en todo caso, viene corroborado con los demás documentos relacionados.

Por ello, deduce que no es el autor de la firma dubitada, y así lo reafirmó en su interrogatorio de parte. Radicación n.° 95018 SCLAJPT-10 V.00 14 Arguye que si se aceptara que firmó el documento, no se podría considerar como válido y eficaz, por carecer de la prueba que demuestre que le brindaron la información de las ventajas y desventajas que le podría ocasionar el traslado, que es la única manera de demostrar que fue un acto libre y voluntario, como lo consagra el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, y así lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación. Concluye que la afiliación se debió considerar sin efecto alguno por el juez plural.

Reitera los mismos argumentos del cargo anterior respecto a la tacha de falsedad presentada respecto de la prueba del formulario de afiliación. XI. RÉPLICA Colpensiones, respecto al primer cargo, descarta la infracción directa de ley, ya que el colegiado sí aplicó la norma debida al caso, sobre el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del fondo competente.

Afirma que la afiliación a Colfondos S.A. fue considerada válida, teniendo en cuenta que no pudo probarse la supuesta falsedad en el formulario de afiliación, y adicionalmente, el Comité de Multivinculación celebrado se dirimió a favor del fondo privado, y por esa razón la normativa usada por el colegiado es la aplicable, pese al querer del recurrente, que ahora implicaría discutir un hecho nuevo en casación. Radicación n.° 95018 SCLAJPT-10 V.00 15 Arguye que el impugnante se afilió válidamente al RAIS el 20 de noviembre de 2000, y en ningún momento manifestó su voluntad de querer regresar al RPM, aunado a que, aunque manifestó desconocer el documento suscrito, no demostró su falsedad, como lo intentó en la parte inicial del proceso.

Explica que desde el 7 de julio de 2011 conocía que su situación pensional estaba a cargo de Colfondos S.A., y era a quien le correspondía el pago de la prestación. En cuanto al segundo cargo, vierte en la oposición los mismos argumentos que en el anterior, y dice que si se hubiese accedido a lo pretendido, se hubiese convertido en un mecanismo para defraudar al sistema y obtener beneficios pensionales, afectando la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, y poniendo en riesgo el derecho fundamental a la seguridad social de los demás afiliados.

Agrega que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 no regula este caso, ya que el recurrente lo realizó de manera libre y autónoma. Advierte que debió probar los supuestos fácticos de sus dichos. Respecto al tercer ataque, expone los mismos argumentos que los anteriores, y precisa que el sentenciador de segundo grado no incurrió en la violación medio del artículo 50 del CPTSS.

Sobre el cuarto y quinto cargo, reitera los reproches anteriores, y manifiesta que en ninguna parte del proceso se Radicación n.° 95018 SCLAJPT-10 V.00 16 probó la tacha de falsedad del documento de afiliación del recurrente extraordinario en casación, y por lo tanto el juez de alzada le otorgó el valor probatorio pertinente para arribar a la decisión adoptada, por lo que, discutirlo ahora, sería un hecho nuevo en casación. Para soportar sus argumentos cita los artículos 1 y 2 del Decreto 3800 de 2003, 13 de la Ley 100 de 1993, las sentencias CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 39954, y CSJ SL9512- 2017.

XII. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala determinar si erró el ad quem al considerar que Colpensiones no era la entidad obligada a reconocer y pagar la pensión de vejez, y además, por no declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional. Al rompe se advierte que el Tribunal no pudo cometer ninguno de los yerros enrostrados, habida cuenta de que en la decisión impugnada no efectuó análisis fáctico o jurídico alguno en relación con la supuesta falta de validez o ineficacia del traslado del demandante del RPM al RAIS, que es el tema central que propone la censura en sede de casación. En consecuencia, mal pudo dicho juzgador haber soslayado o aplicado indebidamente las normas de rango legal que integran la proposición jurídica sobre un aspecto que no fue objeto de pronunciamiento alguno. Se advierte que este enunciado no solo no se estableció en las instancias, sino que es una situación que tampoco se aprecia planteada desde el inicio del proceso; por tanto, Radicación n.° 95018 SCLAJPT-10 V.00 17 configura un medio nuevo en casación que, en garantía del derecho a la defensa y contradicción de la contraparte, la Corte no puede abordarlo.

Ahora bien, es menester recordar que esta Sala de manera pacífica y reiterada ha dicho que, en honor al derecho de defensa protegido en el artículo 29 de la Constitución Política y al principio de lealtad procesal, en el recurso de casación son inaceptables los medios nuevos, esto es, aquellos que no hicieron parte de la litis en las instancias, y sobre los cuales, por tanto, la contraparte no pudo ejercer su derecho de contradicción y réplica (CSJ SL3788-2020, SL3818 -2020, SL3808 2020, SL3006 2020, SL4341-2020, SL3341-2020, SL5159-2020 y SL5674-2021).

Así, en sentencia CSJ SL2966-2022, precisó: […] la relación jurídico procesal debe quedar planteada en el proceso desde su inicio, tanto en la demanda como en la contestación, cuya alteración resulta inadmisible por vulnerar garantías fundamentales como el derecho de defensa, contradicción, debido proceso, lealtad y buena fe, pues el recurso extraordinario de casación no es el escenario propicio para debatir fundamentos o supuestos fácticos sobre los cuales se guardó mutismo en las instancias; lo que la jurisprudencia ha denominado como medio nuevo, marco general que enmarca los hechos, planteamientos y pedimentos novedosos que son conceptualmente diferentes, así como cuando los dislates en la apreciación de la plataforma probatoria no se alegaron o controvirtieron en las instancias.

En efecto, los hechos nuevos son circunstancias fácticas que no se plantearon en la demanda que sirven de soporte a las pretensiones y sobre los cuales la parte demandada no tuvo oportunidad de resistir. Cuando nos referimos a planteamientos nuevos, hacemos referencia a aspectos factuales con repercusión jurídica que no se trajeron a la palestra en el juicio con el fin de controvertirlos oportunamente en las instancias, y, finalmente, los pedimentos nuevos que son aquellas pretensiones que no fueron propuestas en el escrito inicial y que solamente en casación se procuran introducir como parte del petitum.

Podemos agregar también las pruebas incorporadas en casación sobre las Radicación n.° 95018 SCLAJPT-10 V.00 18 cuales no hubo contradicción en las instancias y que conllevan un asunto novedoso que no se planteó desde el inicio en el juicio. Así mismo, en la providencia CSJ SC, 10 mar. 1977, rad. 4331, la Corte recordó: [Se quebrantaría] “El derecho de defensa si uno de los litigantes pudiera echar mano en casación de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formados en instancia, respecto de los cuales, si los hubiesen sido entonces, la contraparte habría podido defender su causa […] La sentencia no puede enjuiciarse en casación sino con los materiales que sirvieron para estructurarla, no con materiales distintos, extraños o desconocidos.

Sería, de lo contrario, una lucha desleal, no solo entre las partes, sino también respecto al Tribunal fallador a quien se le emplazaría a responder en relación con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún [sic] respecto del fallo mismo que tendría que defenderse de armas para él hasta entonces ignoradas. (G.J. LXXXIII, p. 76)”.

Teniendo en cuenta lo dicho en precedencia, las pretensiones, los hechos y los planteamientos que expongan las partes al interior del proceso son el marco de referencia para que los jueces de instancia adopten su decisión, sin que eso constituya necesariamente una camisa de fuerza en cuanto a los aspectos eminentemente jurídicos que se le planteen en el proceso, en virtud de las facultades ultra y extra petita de los jueces de única y primera instancia, y el principio según el cual se presume que el juez conoce al derecho (iura novit curia).

En el presente asunto, basta recordar que ni en la demanda inicial, ni en las contestaciones del libelo introductorio, la parte accionante solicitó que se declarara la ineficacia del traslado del régimen pensional. Contrario a ello, lo que se observa es, simplemente, el reclamo de la condena respecto a la pensión de vejez a cargo de Colpensiones.

Radicación n.° 95018 SCLAJPT-10 V.00 19 Para abundar en claridades, es oportuno memorar lo que dijo el recurrente al sustentar la apelación, en donde únicamente planteó el argumento de que el traslado fue ilegal con base en la tacha de falsedad del documento de afiliación. Así dijo: […] Primero: porque digamos, que en lo que al incidente de tacha de falsedad se refiere, pues la señora juez sin mayores consideraciones determina que no se probó la falsedad, cuando lo cierto es que conforme lo especificó o concluyó el perito de medicina legal el dictamen pericial de grafología no se pudo realizar como lo como bien lo determina, en virtud a que los formatos caligráficos no son cotejables, y no hay necesidad del estudio grafológico, y que digamos que en este caso la solución sería por descarte, lo que quiere decir que si la escritura impuesta en el documento tachado de falso no se asimila siquiera a la a caligrafía del demandante, como está demostrado en todos los documentos que obran en el expediente firmados por él, que su rúbrica es absolutamente diferente quiere decir nada diferente a que ese documento no fue suscrito por él. Entonces, pues digamos que apartandose de las pruebas aportadas dentro del trámite del incidente se toma la decisión anotada respecto a la tacha, sin valorar siquiera tampoco la actitud pasiva y casi que irresponsable asumida por Colfondos, en el sentido de que no aportó absolutamente ninguna prueba ni hizo ninguna actividad probatoria tendiente a demostrar la autenticidad del documento, y entonces obviamente que como se dijo en los alegatos pues ese documento no fue suscrito por mi cliente y de eso se probó el en el en el incidente.

De igual manera y como le dije, sobre la base de que le corresponde al juez dar aplicación a las normas que se corresponden con el caso puesto a su consideración, pues el artículo 272 del Código General del Proceso aplicable al caso, digamos que si bien es cierto inicialmente se habló del artículo 270 en cuanto a la tacha, no es menos cierto que los hechos allí debatidos se adecuan en un todo a lo establecido en el artículo 272, que determina desconocimiento del documento “ en la oportunidad para formular la tacha de falsedad de parte a quien se atribuya un documento firmado ni manuscrito por ella podrá desconocerlo expresando los motivos del desconocimiento, la misma regla se aplicará a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros, no se tendrá en cuenta el desconocimiento que se presente fuera de la oportunidad prevista en el inciso anterior, ni que omita los requisitos indicados en el inciso anterior.

De la manifestación de desconocimiento se correrá traslado a la otra parte, quien podrá solicitar que se verifique la autenticidad del documento en la Radicación n.° 95018 SCLAJPT-10 V.00 20 forma establecida para la tacha, la verificación de autenticidad también procederá de oficio cuando el juez considere que el documento es fundamental para su decisión, si no se establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria”, a lo cual la señora juez digamos que no hizo manifestación alguna al respecto.

También digamos que se deja entrever que se le transfiere toda la carga probatoria al incidentante, cuando bajo las circunstancias actuales o del caso, pues esa es a la administradora del fondo respectiva a quien le corresponde y tiene las posibilidades, probatoriamente hablando, de demostrar la autenticidad del documento, como se como se dijo, ese documento lo precede la información que tendría que dar el fondo para que la decisión de traslado fuera voluntaria y sin aprehensión ninguna, lo que no pasó, no se demostró. Vuelvo y repito, si se observa la conducta del fondo Colfondos fue absolutamente pasiva, descuidando absolutamente todo lo relacionado inclusive con el proceso, igualmente digamos que pues como se observa el demandante solo vino a conocer de la presunta multiafiliación en el año 2010, que fue cuando te radicó ante Colfondos una petición en el sentido de manifestarle que desconocía ese documento, que desconocía ese traslado, y que por favor le dieran información, lo que como dije en los alegatos Colfondos pasó por alto y no dijo absolutamente nada, ni inició el trámite interno que tenía reglado para estos casos, ni le informó nada al demandante, absolutamente nada, lo que quiere decir entonces que, si se miran bien las cosas, pues la conclusión no podía ser otra que determinar que el documento dubitado era falso por no haber sido suscrito ni autorizado por el demandante, Como él dijo en el interrogatorio de parte, lo que él comentó que habían ido unos funcionarios, pero no supo para qué y que el contratista que era el empleador en ese momento lo que le dijo era que iban a tramitar una afiliación a riesgos profesionales pero, es decir, lo que él autorizó fue una suscripción a riesgos profesionales, nada diferente, y eso lo hizo de acuerdo como se deduce, lo hizo el empleador con el fondo a espaldas de el demandante.

Ahora bien, en cuanto en cuanto a la definición como dijo dicen que se hizo en el año 2006, sin embargo, en el año 2007 cuando en el año 2007 cuando Colpensiones define o da respuesta a la petición hecha por el demandante, pues observese que no le hice absolutamente nada de la de la multi afiliación, ni que está en curso, que está definido que absolutamente nada, lo que le dice es que teniendo derecho al régimen de transición no cumple con los requisitos de semanas cotizadas, y que además lo que lo induce a un error le dice que lo que le queda en esas circunstancias es o pedir la indemnización sustitutiva o continuar cotizando hasta alcanzar el requisito de las semanas cotizadas, lo que hace el demandante sobre la base de lo que le resuelve Colpensiones y es que continúa cotizando a hasta el año Radicación n.° 95018 SCLAJPT-10 V.00 21 2011, cuando vuelve a hacer la petición por cumplir los requisitos, que es cuando ya aparece sorpresivamente el hecho de la presunta multiafiliación. Así las cosas, entonces pues digamos que si se miran bien las cosas se tiene que efectivamente ese presunto traslado pues es ilegal, no cumple con los requisitos de ley y debió el despacho de declarar la ineficacia conforme a lo planteado, como se dijo en los alegatos, pues se entiende que es parte o fue parte del debate la inexistencia del documento y por consiguiente la ineficacia del mismo, entonces siempre se alegó que nunca mi cliente suscribió el documento, ni lo autorizó, y que por consiguiente por sustracción de materia digamos, nunca ha recibido ninguna información al respecto de parte de Colfondos.

El tema de la apelación fue abordado íntegramente por el Tribunal, por lo que su decisión está de acuerdo con lo estipulado en el artículo 66A CPTSS. De este modo, no tenía que hacer pronunciamiento alguno sobre la ineficacia del traslado, pues, como también lo advirtió, carecía de las facultades ultra y extra petita. El ataque se funda, entonces, en un hecho nuevo, inadmisible en casación, y cuya oposición debió darse en el curso de las instancias por los medios ordinarios al alcance de las partes (CSJ SL5471-2018 y SL824-2022).

En suma, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor del opositor Colpensiones. Fíjese como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 95018 SCLAJPT-10 V.00 22 XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MEDARDO DE JESÚS PÉREZ PALACIO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS (COLFONDOS S.A.) integrado como litis consocio necesario.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ