CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL506-2022 Radicación n.° 82078 Acta 05 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO FIGUEREDO MOLINA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), leído por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy FIDUAGRARIA S. A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO -PAR ISS-.
Téngase en cuenta la renuncia al poder que allegó el apoderado judicial de la parte demandada, Fiduagraria S. A. en calidad de vocera y administradora del PAR – ISS, la que Radicación n.° 82078 SCLAJPT-10 V.00 2 a su vez fue comunicada a la misma sociedad (f.° 56 a 59 del cuaderno de la Corte). I.
ANTECEDENTES Carlos Arturo Figueredo Molina llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Fiduagraria S. A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS Liquidado -PAR ISS-, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 29 de febrero de 1980 al 20 de diciembre de 1993 momento en que fue desvinculado de manera injusta al ser removido por insubsistencia mediante la Resolución 6226 de la misma fecha.
En consecuencia, se condenara al reintegro en el mismo cargo u otro de igual o superior categoría, junto al pago de salarios insolutos, reajustes, recargos nocturnos, dominicales, festivos y horas extras, desde su despido y, hasta cuando se verificara el reinicio de labores. Subsidiariamente, le fueran reconocidas las vacaciones; cesantías e intereses; sanción por no consignación de cesantías; indemnización moratoria; indemnización por despido injusto; perjuicios; salarios; indexación de sumas adeudadas; pensión de jubilación; lo ultra y extra petita y costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que se posesionó el 29 de febrero de 1980 en el cargo de médico especialista gineco Radicación n.° 82078 SCLAJPT-10 V.00 3 obstetra, clase II, grado 38, de 8 horas en el ISS Seccional Cúcuta, Norte de Santander; que permaneció en el mismo hasta cuando la Gerencia del Instituto «dispone la improcedente declaratoria de la insubsistencia de su nombramiento cuando la transformación del ente por la empresa Industrial y Comercial del Estado, que era y sigue siendo, no lo permitía»; que no existió incumplimiento alguno de los deberes asistenciales asignadas al trabajador.
Afirmó, que el demandado pasó a ser una empresa industrial y comercial del Estado por medio del artículo 1º del Decreto 2148 de 1992 y conforme a las previsiones del inciso 2º del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968; que quienes prestaban sus servicios a este eran trabajadores oficiales por regla general, connotación de la cual gozaba; que su despido fue injusto por lo que tenía derecho a la indemnización del artículo 64 del CST; que laboró en las instalaciones del ISS, bajo continuada subordinación y dependencia; que utilizaba los implementos suministrados por su empleador; que hasta a la fecha de presentación de la demandan no le habían sido pagadas prestaciones sociales.
Relató, que la decisión de declararlo insubsistente obedeció al cumplimiento de una sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander de fecha 14 de febrero de 1986 que ordenaba el reintegro de su hermano José Joaquín Figueredo Molina, pero que la entidad se había negado a cumplir, pues en ese entonces existía un solo cargo con esas características en provisionalidad y se hallaba ocupado por una persona de preferencia de la Radicación n.° 82078 SCLAJPT-10 V.00 4 entidad; que a lo anterior se sumó que, el mismo día en que fue declarada la insubsistencia del actor, dicha persona solicitó el traslado horizontal a la vacante dejada por el actor, el que fue aceptado de inmediato; que se presentó una desmejora del servicio porque el cargo inicialmente vacante para el reintegro, quedó acéfalo hasta el 25 de enero de 1994; que durante el desarrollo de la relación de trabajo nunca fue objeto de llamado de atención o sanción alguna (f.° 181 a 192 n.° 1 del Juzgado).
El Instituto de Seguros Sociales hoy Fiduagraria S. A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS Liquidado -PAR ISS- se opuso a las pretensiones, expresando que el demandante fue vinculado como funcionario de la seguridad social a través de la Resolución n.° 0425 del 20 de febrero de 1980, esto es, mediante un acto legal y reglamentario, antes de que el demandado se transformara en una empresa industrial y comercial del Estado; que con ocasión al cambio de naturaleza jurídica, el ente fue facultado por la ley para que internamente reglamentara la calidad de los funcionarios en trabajadores oficiales y empleados oficiales; que para la data de la desvinculación, la reglamentación existía en la práctica, pero se preceptuaron con posterioridad a la salida del demandante; que el accionante siempre conservó su calidad de funcionario de la seguridad social, de libre remoción y nombramiento, por lo que le no asistía razón para otorgarle una connotación diferente.
Radicación n.° 82078 SCLAJPT-10 V.00 5 Adujo, que no hubo despido injusto, en razón a que las causas de la desvinculación surgieron por razones de mejoramiento del servicio; que le fue cancelada oportunamente la liquidación de prestaciones sociales y que el accionante nunca tuvo la condición de trabajador oficial, porque si bien el Decreto 3135 de 1968 por regla general dijo que las personas que prestaran sus servicios a las empresas industriales y comerciales del Estado sería trabajadores oficiales, el demandante no tuvo en cuenta que en su caso, lo que definía esa situación era un acuerdo proferido por la Junta Directiva del ISS, en el que se realizara la respectiva clasificación. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, falta de agotamiento de la vía gubernativa; carencia del derecho reclamado; cobro de lo no debido; falta de causa para demandar; prescripción; imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de coadministrados por fuera de los cánones legales; buena fe del ISS; mala fe del demandante; y, compensación (f.° 197 a 206, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, por sentencia del 23 de julio de 2010 (f.° 468 a 475 del cuaderno n.° 2 del Juzgado), decidió:
PRIMERO. DECLARAR probadas las excepciones de CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO y COBRO DE LO NO DEBIDO propuestas por el ente demandado, por las razones arriba expuestas. Radicación n.° 82078 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre CARLOS ARTURO FIGUEREDO MOLINA, y el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, por las razones arriba expuesta.
TERCERO: Absolver al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor CARLOS ARTURO FIGUEREDO MOLINA por las razones arriba expuestas.
CUARTO: CONDENAR en costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala de descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2013, leído 21 de marzo de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta (f.° 75 a 82 y 89 del cuaderno del Tribunal), resolvió confirmar la del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver se contraía exclusivamente a la solicitud de reintegro del actor, sobre la base indiscutida de que la naturaleza de su vinculación obedeció a la de un trabajador oficial como lo declaró la primera instancia. Analizó, que al ostentar el demandante dicha condición, no tenía derecho a aquella medida por disposición legal, ya que esta acción prevista en el numeral 5º del artículo 80 del Decreto 2351 de 1965 solamente era aplicable a los trabajadores particulares o del sector privado.
Y, los trabajadores oficiales solo tenían derecho al mismo por la vía Radicación n.° 82078 SCLAJPT-10 V.00 7 extralegal o de la contratación colectiva, valga decir, cuando se encontraran sustentada en norma convencional. Precisó, que al revisar la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 1º de noviembre de 1991 al 31 de octubre de 1994 [léase 1º de noviembre de 1992 a 31 de octubre de 1994](folios 17 a 66 del cuaderno del Tribunal), ya que la Corporación a quien se le asignó el conocimiento de la segunda instancia, mediante auto del 24 de enero de 2011 ordenó incorporarla al expediente y tenerla como prueba valorable al momento de dictar sentencia, se estableció que de acuerdo con lo previsto en los artículos 470 y 471 del CST, modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, dicho acuerdo solo aplica a los trabajadores afiliados al organización sindical o que posteriormente se adhieran a ella o ingresen a la organización sindical, salvo que se trate de un sindicato mayoritario, es decir, que agrupe más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, evento en el cual se extiende a todos los trabajadores sindicalizados o no, situación no acreditada por el demandante.
Afirmó que, bajo esa orientación legal, si el actor pretendía derivar los beneficios extralegales previstos en la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 1992- 1994 a la que se hizo alusión, en aplicación de lo normado en el artículo 177 del CPC que regula la carga de la prueba, debía demostrar que la organización sindical que la firmó era mayoritaria, pues solo así resultaría legítimo y válido aplicarle los beneficios allí previstos, lo cual no hizo, máxime cuando el mismo texto extralegal, en el artículo 3º, para Radicación n.° 82078 SCLAJPT-10 V.00 8 efectos de su aplicación se remite a los textos legales en mención y es muy claro en consagrar, como se establece de la redacción de la parte final del inciso primero, que para que sea aplicable a todos los trabajadores del Instituto, el sindicato debe acreditar la condición de mayoritario, pues el aludido texto prevé que «Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el Sindicato Nacional acreditará ante el Instituto su representación mayoritaria».
Concluyó, que aunque el actor ostentó la condición de trabajador oficial, y con ello su condición de eventual beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente a la terminación del vínculo, no le resulta aplicable el texto extralegal para derivar si por esa vía tenía derecho a la acción de reintegro, ya que no demostró, siendo su carga probatoria, que el sindicato que la firmó era mayoritario, para que le fuera aplicable por extensión, como lo establece la normatividad legal vigente y la misma convención colectiva de trabajo de trabajo que allegó, razón suficiente para concluir que no tiene derecho a la acción de reintegro reclamada en la acción y reiterada en la impugnación, ni legal ni extralegalmente, lo que condujo a la confirmación de la sentencia de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Carlos Arturo Figueredo Molina, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 32 a 44 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 82078 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación, […] case totalmente la sentencia recurrida y, consecuentemente, actuando como tribunal de instancia, revoque el fallo de primer grado, para que, en su lugar, se ordene el reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando, con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales, causadas desde el momento del despido.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 34 a 44 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusa que la sentencia del Tribunal, […] viola indirectamente la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 177 del CPC, en relación con los artículos 12 y 17 de la Ley 6a de 1945, 1º, 2º, 3º, 4º, 13, 14, 18, 20, 47 literal g), 48 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 16, 19, 127, 468, 469, 470 (modificado por el art. 37 del Decreto Ley 2351 de 1965), 471 (modificado por el art. 38 del Decreto Ley 2351 de 1965), 476, 478 y 479 del CST, 3º, 5º, 8º, 10, 11 y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, 6 y 26 literal b) del Decreto 1050 de 1968, 1º del Decreto 3130 de 1968, 1º del Decreto 3148 de 1968, 5º inciso 1º, 43, 48, 51, 70, 71, 72 y 73 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 1º de la Ley 52 de 1975, 3º del Decreto 1651 de 1977, 58 del Decreto 1042 de 1978, 3º, 5º, 8º, 32 y 33 del Decreto 1045 de 1978, 84, 174 y 175 del CPC, 50, 51, 60, 61 y 145 del CPTSS, 13, 25, 48, 53 y 55 Constitución Nacional.
Plantea como errores de hecho: (i) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no era beneficiario de la convención colectiva del trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales. Radicación n.° 82078 SCLAJPT-10 V.00 10 (ii) No dar por demostrado, estándolo, que el accionante era beneficiario de la convención colectiva del trabajo celebrada el 5 de agosto de 1993.
(iii) No dar por demostrado, estándolo, que el accionante nunca renunció a los beneficios pactados en la convención colectiva de trabajo. (iv) No dar por demostrado, estándolo, que el empleador aceptó que el accionante era beneficiario de la convención colectiva del trabajo. Denuncia como prueba erróneamente apreciada, la Convención Colectiva de Trabajo (f.° 17 a 66 del cuaderno n.° 2 del Juzgado) y, como dejada de apreciar, la Resolución n.° 727 de 26 de marzo de 1991 (f.° 199 (sic) [léase 129] del cuaderno n.° 1 del Juzgado).
Para la demostración del cargo, expone que el ad quem consideró que el demandante no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, al no haberse acreditado que los afiliados al sindicato de trabajadores del ISS, excedían de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, sin tener en cuenta que el título preliminar del texto convencional dispuso: El Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, para efectos de la presente Convención Colectiva, representa a todos los Trabajadores Oficiales y a los Funcionarios de la Seguridad Social al Servicio del Instituto.
Agrega, que el artículo 3º consagró como beneficiarios a los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del ISS, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º del Decreto Ley 1651 de 1977, afiliados al sindicato o que sin serlo no renunciaran expresamente a los beneficios. Luego, Radicación n.° 82078 SCLAJPT-10 V.00 11 la referida cláusula convencional indicó que para «efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el Sindicato Nacional acreditara ante el Instituto su representación mayoritaria».
Sostiene que, de acuerdo con lo dicho, debe considerarse que la convención colectiva de trabajo beneficia a los trabajadores oficiales del ISS, sin interesar sí son o no sindicalizados, pues el único requisito para que no se les aplique dicha convención, es que «renuncien expresamente a los beneficios», situación que no se dio en el presente asunto, como está demostrado, citando la sentencia de esta Corporación CSJ SL17642-2015.
Enfatiza, que la representación mayoritaria del sindicato y, por ende, el carácter de beneficiarios de los trabajadores oficiales sindicalizados o no, se decanta de la interpretación armónica del Título Preliminar y el artículo 3º convencional, norma última de la cual se extrae que no le acudía al demandante la carga de la prueba de demostrar que la organización fuere mayoritaria, pues correspondía era al sindicato.
De modo que, establecida la calidad de trabajador oficial del actor, procedía el derecho a la estabilidad laboral consagrada en el artículo 5º de la CCT. Asegura, que la jurisprudencia de esta Corte, vertida en la CSJ SL, 9 dic. 1991, rad. 4562, ha considerado que lográndose demostrar por el trabajador que el empleador le ha reconocido una o varias de las prerrogativas convencionales, debe tenerse como beneficiario de la Radicación n.° 82078 SCLAJPT-10 V.00 12 convención, por lo que, en ese sentido, procesalmente se aportó fotocopia de la Resolución n.° 727 de 26 de marzo de 1991, en la cual consta que el ISS le entregó el auxilio oftalmológico previsto en el artículo 28 del acuerdo colectivo (f.° 199 del cuaderno n.° 1 del Juzgado).
Soportado en las sentencias CSJ SL, 5 ag. 2003, rad. 20458 y CSJ SL5162-2017, menciona que es desafortunado que el Tribunal le trasladara la carga de la prueba del sindicato mayoritario, pues bastaba con la comprobación de la calidad de trabajador oficial, para el reconocimiento de su derecho al reintegro convencional (f.° 34 a 44 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales hoy Fiduagraria S. A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS Liquidado -PAR ISS-, opone que la decisión del Tribunal estuvo ajustada a derecho, manifestando que, sin embargo, considera desacertada la decisión de primera instancia al reconocer la calidad de trabajador oficial del actor, toda vez que, para la fecha del despido, este ostentaban la calidad de servidor de la seguridad social en los términos del artículo 235 de la Ley 100 de 1993, que consagraba al tenor literal en su parágrafo, que «Los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales mantendrán el carácter de empleados de la seguridad social», norma que se encontraba vigente al momento de los hechos y la cual fue declarada inexequible posteriormente, por medio Radicación n.° 82078 SCLAJPT-10 V.00 13 de la sentencia CC C-579-1996, produciendo efectos ex nunc, es decir, desde su pronunciamiento y hacia el futuro.
De manera que, de ninguna forma el accionante podía ser cobijado por los derechos legales y convencionales propios de los trabajadores oficiales, dado que no ostentaba dicha calidad. Cita ampliamente la sentencia de esta Sala CSJ SL, 9 abr. 2002, rad. 17699, en que dice esta Corporación se pronunció respecto a un caso similar, para indicar que no se encuentra demostrado que el accionante gozara de su calidad de trabajador oficial por no ser titular de la misma, lo que impide la prosperidad de la pretensión (f.° 47 a 54 del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES El cuestionamiento que hace la censura tiene que ver con la negativa del Tribunal de reconocer su condición de beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1992- 1994 suscrita entre el ISS y su sindicato, lo que, considera, se originó por la errónea apreciación del título preliminar y el artículo 3º del texto convencional, los cuales evidencian que la organización de trabajadores era mayoritaria y que, además, era aplicable a los servidores oficiales, calidad que fue demostrada en este proceso, todo lo cual le permitía acceder al reintegro extralegal y sus consiguientes efectos.
Por su parte, el Tribunal soportó su decisión en: i) conforme al alcance de la alzada del actor, el problema Radicación n.° 82078 SCLAJPT-10 V.00 14 jurídico se centró en dilucidar la procedencia del reintegro convencional del actor, dada su calidad indiscutida de trabajador oficial al servicio del ISS, declarada en primera instancia; ii) que la Convención Colectiva 1992-1994 que consagra el derecho reclamado solo aplica a los trabajadores afiliados al organización sindical o que posteriormente se adhieran a ella o ingresen a la organización sindical, salvo que se trate de un sindicato mayoritario y, iii) que conforme al artículo 177 del CPC vigente para esa época, si Carlos Arturo Figueredo Molina pretendía el reconocimiento de los derechos allí consagrados, le correspondía acreditar que la organización sindical que suscribió el acuerdo convencional era de carácter mayoritario, según el artículo 3º de la CCT 1992-1994, que indica que: «Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el Sindicato Nacional acreditará ante el Instituto su representación mayoritaria».
Conforme a lo anterior, corresponde a la Sala dilucidar si el ad quem se equivocó al determinar que al actor no le resultaba aplicable la convención colectiva de trabajo. Para tales efectos, se tiene la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1994, con vigencia desde el 1° de noviembre de 1992 hasta el 31 de octubre de 1994, suscrita entre el extinto ISS y su sindicato, estipuló lo siguiente: Título Preliminar La Presente Convención Colectiva de Trabajo es el resultado del acuerdo definitivo, en la etapa de arreglo directo, de la totalidad de pretensiones y solicitudes formuladas al Instituto de Seguros Sociales por el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Radicación n.° 82078 SCLAJPT-10 V.00 15 de Seguros Sociales, en el Pliego de Peticiones presentado el tres (3) de diciembre de 1992.
El Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, para efectos de la presente Convención Colectiva, representa a los Trabajadores Oficiales y a los Funcionarios de la Seguridad Social al Servicio del Instituto. Para los efectos pertinentes, el presente texto convencional se ha dividido en dos Títulos con sus correspondientes capítulos y articulado.
El Título Primero corresponde a los Trabajadores Oficiales al servicio del Instituto vinculado a la planta de personal y el Título Segundo corresponde a los Funcionarios de Seguridad Social al servicio del Instituto (f.° 17 del cuaderno del Tribunal). […]
ARTÍCULO
3. BENEFICIARIOS DE LA CONVENCIÓN. Serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, los Trabajadores Oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º. del Decreto Ley 1651 de 1977 y los que por futuras modificaciones de esta norma asuman tal categoría, que sean afiliados al Sindicato o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, según lo previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo).
Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el Sindicato Nacional acreditará ante el Instituto su representación mayoritaria. Los Trabajadores Oficiales vinculados a la planta de personal que se hubieran retirado entre el primero (1o.) de noviembre de mil novecientos noventa y dos y la fecha de legalización de la presente Convención, serán beneficiarios única y exclusivamente del incremento salarial pactado en esta Convención (f.° 18 del cuaderno del Tribunal).
Ahora bien, a través de una sólida jurisprudencia, esta Corporación ha estimado que resulta aplicable la convención colectiva y la procedencia de sus beneficios a trabajadores oficiales al servicio del extinto ISS, a quienes se les ha reconocido tal calidad judicialmente, en virtud de la declaración de la existencia de un contrato realidad.
Para el caso del reconocimiento de la extensión de beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 Radicación n.° 82078 SCLAJPT-10 V.00 16 con fundamento en el carácter mayoritario del sindicato, esta Sala expresó recientemente en CSJ SL3142-2021: En lo referente al segundo problema planteado, tampoco le asiste razón a la recurrente al afirmar que el Juez plural se equivocó al hacerle extensivos al actor de manera automática los beneficios de la convención colectiva de trabajo vigente en la entidad para los años 2001-2004.
En efecto, de conformidad con el inciso 2.º del artículo 5.º del Decreto 3135 de 1968 el Instituto de Seguros Sociales fue constituido como empresa industrial y comercial del Estado, en consecuencia, sus servidores por regla general tenían la condición de trabajadores oficiales. En esa perspectiva, al declararse la existencia de un contrato realidad, el actor tuvo tal condición, toda vez que no se acreditó que desempeñó cargos de dirección y confianza.
Por tanto, el accionante fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo en la medida que el sindicato que la suscribió agrupaba a la mayoría de los trabajadores de la entidad. Nótese que el artículo 471 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el artículo 38 del Decreto Ley 2351 de 1965, establece que al ser dicho instrumento suscrito por un sindicato mayoritario, es aplicable a todos los servidores de la entidad sean o no sindicalizados.
Ahora, el artículo 1.º de la convención colectiva vigente 2001- 2004 y que se acusa como erróneamente apreciada por el Tribunal, reconoce a Sintraseguridadsocial como «sindicato mayoritario» y en la cláusula 3ª las partes estipularon lo siguiente (f.º 28): Serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, según lo previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo).
Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el ISS le reconoce su representación mayoritaria. Igualmente, serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, los Trabajadores Oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de los Seguros Sociales, afiliados a SINTRAIS, ASMEDAS, ANDEC, ANECO, ASTECO, Radicación n.° 82078 SCLAJPT-10 V.00 17 ASOCOLQUIFAR, ACODIN, ASINCOLTRAS, ASBAS, ASDOAS, ACITEQ.
Sobre el particular, la Sala en controversias en las que se han estudiado situaciones similares a la presente, al analizar dichas disposiciones concluyó que las garantías de la citada convención se extienden a todos los servidores del ISS vinculados mediante contrato de trabajo, por tratarse de un sindicato mayoritario (CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21278, CSJ SL5165-2017 y CSJ SL4344- 2020).
Precisamente, en la primera providencia referida la Corporación indicó: Para la Corte es claro, que del referido texto se desprende sin duda alguna el reconocimiento por el I.S.S. de que la organización sindical SINTRAISS es mayoritaria, y si ello es así, es menester recordar que para demostrar si un sindicato, como en el asunto sub examine, agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores de una entidad, no se requiere de prueba solemne.
Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en las sentencias del 28 de febrero de 2003 rad. 18253, agosto 5 de 2003 rad. No. 20458 y septiembre 29 de 2003 Rad. 20868, en esta última dijo: ‘Con todo quiere la Sala advertir que para demostrarse que un sindicato es mayoritario, no necesariamente debe establecerse a través del censo, pues existen distintos medios de prueba de orden legal a los cuales pueden acudir las partes y el Juez’.
Sin lugar a duda, el contenido y aprobación de la cláusula convencional transcrita, indican que SINTRAISS actuó como sindicato mayoritario …’ Así, la extensión de los beneficios convencionales ampara igualmente a quienes se declare que tuvieron la calidad de trabajadores oficiales, en virtud de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, así no se les hubieren descontado las cuotas por beneficio convencional previstas en el artículo 39 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990, pues en esos casos la aplicación de las garantías convencionales es automática (Resaltado del texto).
De lo trascrito se extracta que el reconocimiento mayoritario del sindicato deviene textualmente de cuerpo de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 cuando la parte final del artículo 1º de la misma menciona: «Para efectos Radicación n.° 82078 SCLAJPT-10 V.00 18 de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el ISS le reconoce su representación mayoritaria».
Planteamiento que también se ha desarrollado en sentencias como CSJ SL1907-2014, CSJ SL5165-2017, CSJ SL12400-2016, CSJ SL4237-2019, CSJ SL3991-2019 y CSJ SL4344-2020. Así mismo, en lo concerniente a la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1999 de la misma entidad, esta Corte reconoció el carácter mayoritario del sindicato suscribiente a partir de la interpretación del texto convencional cuyo artículo 1º era expreso al manifestar que el Instituto de Seguros Sociales reconocía a Sintraiss «como SINDICATO MAYORITARIO de conformidad con el Artículo 357 C.S.T.», como bien se desarrolló en la sentencia CSJ SL, 30 abr. 2004, rad. 21620, en la siguiente forma: Pero además, resulta cierto, que el Tribunal inaplicó la convención colectiva de trabajo con fundamento en que la demandante debió demostrar que el número de afiliados al sindicato excedía de la tercera parte de los trabajadores oficiales al servicio de la empleadora a nivel nacional, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 471 del C.S.T.; independiente de dar por establecido, que la convención colectiva celebrada entre el ISS y su Sindicato Nacional de Trabajadores dispusiera “una aplicación general para todos los trabajadores oficiales” (folio 295); y no obstante, haber obtenido del hecho 18 de la confesión ficta, “la condición de mayoritario del sindicato” (folio 296).
Analizados por la Corte los medios de convicción denunciados por el recurrente como mal apreciados, se obtiene objetivamente lo siguiente: Revisado el texto de la convención colectiva de trabajo (folios 150 al 228), aparece en su artículo 1º, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reconoce a SINTRAISS “como SINDICATO MAYORITARIO de conformidad con el Artículo 357 C.S.T.” (folio Radicación n.° 82078 SCLAJPT-10 V.00 19 153) (el subrayado está por fuera de texto); y en el artículo 3º, se dice que son beneficiarios de dicho acuerdo convencional, “los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales” (ibídem), afiliados al sindicato o que, sin serlo, “no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, según lo previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo)” (ibídem) En cuanto al reparo por la valoración de la convención colectiva (folios 151 a 228), vigente del 1º de noviembre de 1996 al 31 de octubre de 1999, la Sala ya ha expresado que del acuerdo plasmado en el artículo 1º, en concordancia con los preceptos legales allí enunciados, se establece claramente que la representación de los trabajadores en la negociación colectiva le corresponde a la organización que agrupa a la mayoría de los trabajadores de la empresa, es decir, a la mitad más uno de los empleados de la entidad; y que la prueba en comento evidencia que SINTRAISS representó a los trabajadores en la contratación colectiva, en situación aceptada y reconocida expresamente por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, no solamente, durante la negociación colectiva, sino también al momento de suscribir la convención colectiva de trabajo, la cual fue resultado del desarrollo del ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes.
La Sala en reciente pronunciamiento de febrero 27 de 2004, radicación 21278, precisamente al resolver un caso contra el mismo Instituto edificado sobre supuestos fácticos similares a los presentados en el sub examine, tuvo la oportunidad de analizar el alcance del artículo primero de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINATRAISS, razonando así: “( ) En efecto, el Juez de alzada para negar la petición de reintegro consagrada en el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo, adujo que no reposaba en el expediente prueba de los siguientes supuestos fácticos, que a su vez son los mismos reproches que se le atribuyen: (i) que para la época de la terminación del contrato laboral la organización sindical agrupara a más de la tercera parte de los trabajadores de la entidad, (ii) que el trabajador fuera miembro firmante del acuerdo convencional, y (iii) que el actor se hubiere adherido después de la firma de la convención colectiva de trabajo.
“En relación con el primer reproche, advierte la Sala que, revisado el texto de la convención colectiva (folios 29 a 83), cuya valoración en verdad omitió el ad quem, en ella textualmente se expresa “EL INSTITUTO, de una parte, y de la otra, EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- SINTRAISS, entidad con personería Jurídica otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución Nro. 1524 de mayo 31 de 1996,aprobada Radicación n.° 82078 SCLAJPT-10 V.00 20 por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, se denominará EL SINDICATO, quien actúa como SINDICATO MAYORITARIO de conformidad con el artículo 357 CST y representante de las organizaciones sindicales: ANEC ASOCOLQUIFAR, ASTECO, ASDOAS, ASBAS, ACODIN, ASINCOLTRAS Y ACITEQ, quienes al firmar el presente texto, reconocen y aceptan tal representación con el principio de autonomía sindical, consagrado en el Convenio de la OIT NRO. 87 de 1948 aprobado por la ley 26 de 1976”.(folio 30, subrayado fuera de texto).
“Para la Corte es claro, que del referido texto se desprende sin duda alguna el reconocimiento por el I.S.S. de que la organización sindical SINTRAISS es mayoritaria, y si ello es así, es menester recordar que para demostrar si un sindicato, como en el asunto sub examine, agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores de una entidad, no se requiere de prueba solemne( ) “Sin lugar a duda, el contenido y aprobación de la cláusula convencional transcrita, indican que SINTRAISS actuó como sindicato mayoritario de conformidad con el artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo texto reza: “ART. 357.-Subrogado.
D.L. 2351/65, art. 26. Representación sindical. 2. Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa (subrayado fuera de texto).
“Por su parte, el Decreto 1373 de 1966, reglamentario del Decreto 2351 de 1965, en su artículo 11 dispone que: ” 2. Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con sindicatos gremiales o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mitad más uno de los trabajadores de dicha empresa ( )” (subrayado fuera de texto).
“Pues bien, dichas normas definen claramente que la representación de los trabajadores en la negociación colectiva le corresponde a la organización que agrupe a la mayoría de los trabajadores de la empresa, es decir, a la mitad más uno de los empleados de la entidad; categoría que, como ya se anotó, ostentó SINTRAISS en la contratación colectiva.
“Además, desde el punto de vista probatorio, a quien le incumbía desvirtuar lo registrado en el acuerdo convencional era al Instituto demandado, bien porque para la fecha de retiro del Radicación n.° 82078 SCLAJPT-10 V.00 21 actor el número de trabajadores afiliados al sindicato y el número de trabajadores del I.S.S. no era el mismo, ora porque hubiera variado el número de afiliados de cualesquiera de las otras organizaciones sindicales existentes en la demandada, puesto que la carga de la prueba se desplazó a él, cuando excepcionó. (artículo 177 del C.P.C.); actuación que no desplegó( )”.
Así las cosas, del mismo contenido de la convención colectiva se encuentra probado que SINTRAISS ostentó la calidad de sindicato mayoritario de la entidad, durante su vigencia que según el artículo segundo fue de tres años contados a partir del 1 de Noviembre de 1996 hasta el 31 de octubre de 1999. Empero, al revisar la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1994 que en este caso convoca la atención de la Sala, se advierte que, vista la literalidad de la parte final del inciso primero del artículo 3º convencional, el reconocimiento del carácter mayoritario se sujetó a la acreditación del mismo por parte del sindicato ante el ISS, lo cual, en el presente proceso no se demostró, aun cuando es menester aclarar que esta Corporación ha enseñado que el carácter mayoritario del sindicato puede ser demostrado por cualquier medio, en la medida que, al respecto, la ley no estableció prueba solemne (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 36929, reiterada en CSJ SL1907- 2014), siendo entonces acertado que, el sentenciador de segundo grado, en desarrollo del artículo 177 del CPC, vigente para la época, exigiera al accionante su prueba, teniendo en cuenta que la norma estipulaba «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».
Contexto de libertad probatoria que no se aplica respecto de la revisión de la Resolución n.° 727 de 26 de marzo de 1991 (f.° 199 (sic) [léase 129] del cuaderno n.° 1 del Juzgado), denunciada como no apreciada por la censura, Radicación n.° 82078 SCLAJPT-10 V.00 22 pues si bien permite establecer que en la data señalada, se insiste, 26 de marzo de 1991, el ISS le reconoció al accionante el auxilio oftalmológico previsto en el artículo 28 del acuerdo colectivo, por sí misma, para los fines, no acredita en forma alguna el carácter mayoritaria del sindicato para el periodo de 1992-1994, que fue echado de menos por el Tribunal, lo que, contrario a lo pretendido, confirma que el ad quem no pudo incurrir en error al dejarla de lado y, además, el mismo fue otorgado antes de la vigencia de la CCT bajo estudio que empezó el 1° de noviembre de 1992.
Conforme a lo explicado y, recordando que el error de hecho capaz de quebrar el fallo de segunda instancia con el recurso de casación, es únicamente el protuberante, manifiesto u ostensible, la Corte no evidencia dislate de esta envergadura en la conclusión del Colegiado, según la cual el demandante no tiene el carácter de beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1994, porque el inciso 3° del artículo 3 de esta, dispone que para que un trabajador no afiliado al sindicato se beneficie de ella, es necesario que el sindicato nacional certifique ante el ISS su representación mayoritaria, habida cuenta que examinado el texto de esa norma en la documental del folio 18 del cuaderno del Tribunal, se señala que la comprensión del ad quem al respecto se atiene fundada y razonablemente a lo que la entidad y el sindicato pactaron, en vista de que la literalidad de la disposición convencional en comento, efectivamente manda que «…Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el Sindicato Nacional acreditará ante el Instituto su representación mayoritaria», requisito de Radicación n.° 82078 SCLAJPT-10 V.00 23 demostración que es el que el Juez de apelaciones extrañó en su proveído.
En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de Carlos Arturo Figueredo Molina y en favor de Fiduagraria S. A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS Liquidado -PAR ISS-. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, leído el veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ARTURO FIGUEREDO MOLINA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy FIDUAGRARIA S. A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO -PAR ISS-.
Radicación n.° 82078 SCLAJPT-10 V.00 24 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.