CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 80691 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL506-2020 Radicación n.° 80691 Acta 3 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS GONZAGA MORALES DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de octubre de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Luis Gonzaga Morales Díaz promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a fin de que le reconociera la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, a partir del 18 de septiembre de 2013, retroactivo, indexación, intereses moratorios, incremento del 14 % por cónyuge a cargo, costas procesales, y los demás derechos que sean reconocidos ultra y extra petita.
De manera subsidiaria solicitó la aplicación de la condición más beneficiosa, y que se declare la excepción de inconstitucionalidad del parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005. Para fundamentar sus pretensiones, adujo que nació el 18 de septiembre de 1953; que al 1 de abril de 1994 contaba con 44 años; que le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990; que la demandada mediante Resolución GNR 144726 del 19 de mayo de 2015, negó el derecho reclamado; que presentó recursos de reposición y apelación, y mediante Resoluciones GNR 250344 del 18 de agosto de 2015 y VPB 71959 del 26 de noviembre de 2015 se confirmó la decisión; que es una persona de escasos recursos; que cotizó una densidad de 1.120 semanas, desde enero de 1974 al 31 de enero de 2005; que antes de la restricción contemplada en el Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con más de 500 semanas, y que tiene cónyuge no pensionada a su cargo.
La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento del actor, el número de semanas cotizadas en las fechas establecidas, las reclamaciones elevadas, y las respuestas emitidas por la administradora. De otro lugar, señaló no ser cierto la edad indicada a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la situación económica del actor, las semanas acumuladas al 31 de julio de 2010, y que es beneficiario del régimen de transición. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, prescripción, inexistencia de intereses moratorios, buena fe, entre otras.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de agosto de 2017, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció del recurso de apelación planteado por el demandante, y mediante fallo del 3 de octubre de 2017 confirmó la sentencia de primer grado.
Para sustentar su decisión, el tribunal se remitió a lo contenido en el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual dispuso que el régimen de transición no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, con excepción de quienes estando en este tuvieran 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo, a la entrada en vigencia de dicho acto.
Al respecto, señaló que en principio el demandante era beneficiario de la transición, ya que contaba con más de 40 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin embargo cumplió 60 años el 18 de septiembre de 2013, de manera que debía acumular 750 semanas cotizadas al 31 de julio de 2005, completando solo 629.06. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, se revoque la del A quo, y en su lugar, se condene a todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos por vías distintas, que fueron replicados conjuntamente.
PRIMER CARGO Lo expresa el recurrente en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., del Tres (03) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017), por ser violatoria de manera directa en la modalidad de infracción directa del artículo 243 Constitucional, que llevó a la aplicación indebida del parágrafo transitorio 4 del acto legislativo No. 1 de 2005; lo cual llevó a dejar de aplicar los incisos 1°, 2° y 3 del artículo 48 de la Constitución Política, en relación con los artículos 2, 4, 53 y 228 Constitucional; que a su vez condujo a dejar de aplicar el artículo 36 de la ley 100 de 1993, el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 1°, 2°, 11, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
En la demostración, indica que no existe duda que el actor no cumple con el requisito de las 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y por ende no tenía configurado un derecho adquirido. Solicita se haga un estudio de fondo del derecho a la seguridad social, de los principios que consagra la Constitución Política, en contraste con el parágrafo transitorio 4 del acto.
Señala que la restricción del régimen de transición ya había sido estudiada a través del artículo 18 de la Ley 797 de 2003, no obstante dicha disposición fue declara inexequible mediante la sentencia C-1056 de 2003 de la Corte Constitucional. Aduce que “el tribunal dejó de aplicar el artículo 243 Constitucional, pues no podía reproducir el contenido material de una norma que ya había sido objeto de control de constitucionalidad.
Siendo evidente que si mi mandante estaba en transición, como lo afirmó el tribunal, el acto legislativo no podía modificar esa expectativa legítima consolidada según la cita arriba reseñada, de lo cual se apartó el tribunal.” RÉPLICA Señala la opositora Colpensiones a través de su apoderado, que se pronunciará de manera conjunta frente a los cargos formulados, toda vez, que pese a enfocarse por vías diferentes, tratan el mismo supuesto normativo y similares argumentos jurídicos.
Aduce que el recurrente radica su inconformidad, respecto del criterio del tribunal que conllevó a negar el reconocimiento pensional conforme al Acuerdo 049 de 1990, de razón que solicita se inaplique el Acto Legislativo 01 de 2005. Indica que no puede considerarse que existe colisión entre el artículo 48 de la Constitución Política, y otras normas allí dispuestas, toda vez que el constituyente impuso unos requisitos para acceder al régimen de transición, de manera que fuera viable y sostenible el sistema.
Ahora, el acto en mención reguló de manera especial y concreta el mencionado régimen. Agrega que esta Sala no puede realizar un examen de la disposición normativa, pues le compete a la Corte Constitucional, aunado a que en sede de casación solo se confronta la sentencia con la ley. Finalmente, expresa que el actor a julio de 2010, no cumplía con las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez.
Igualmente, tampoco contaba con las 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, de manera que no extendió el régimen de transición. CONSIDERACIONES Atendiendo la vía escogida por el recurrente, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que el actor nació el 18 de septiembre de 1953; ii) que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años; iii) que cumplió 60 años el 18 de septiembre de 2013, y iv) que tenía acumuladas 629.06 semanas al 29 de julio de 2005.
Radica el casacionista su inconformidad, en la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, pues dio paso a negar el reconocimiento pensional del demandante, conforme al régimen de transición. Al respecto, no erró el tribunal frente al estudio de la norma en comento, pues no desconoció lo reiterado por esta Corporación, como así se expuso en sentencia CSJ-SL1890-2019, en la cual se dijo: Por regla general, el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 perdió su vigencia el 31 de julio de 2010, excepto para quienes al 25 de julio de 2005 acrediten setecientas cincuenta semanas cotizadas, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, sus efectos son aplicables hasta el 31 de diciembre de 2014.
En igual sentido, la sentencia SL3791-2019 del 17 de julio de 2019, dispuso: En lo que toca con la noción de derecho adquirido que invoca la recurrente, respecto al régimen de transición, esta Sala ha reiterado su criterio, como ha quedado recientemente expuesto en la CSJ- SL1347-2019, en los siguientes términos: No obstante, el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido.
Sobre ese concepto, esta Corporación sentó que «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017). Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente.
Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido. Según lo dicho, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que el hecho de cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga al afiliado un derecho adquirido; esa situación corresponde, por el contrario, a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema.
En lo que se refiere al carácter regresivo del Acto Legislativo 01 de 2005 y solicitud de inaplicación del mismo, se debe resaltar que la Sala de Casación Laboral no tiene dentro de sus competencias, la de realizar un examen de constitucionalidad de una norma superior, pues debe recordarse que el recurso de casación tiene por objeto la unificación de la jurisprudencia nacional, frente a la interpretación de la ley sustancial, lo que la imposibilita para atender la pretensión de la recurrente.
Adicionalmente ha de recordarse que en los términos de la sentencia C-986/06 la Corte Constitucional ha expresado el ámbito de sus competencias, en síntesis, en los siguientes términos: De acuerdo a lo establecido por el artículo 241-1 de la Constitución y en armonía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional no es posible ejercer la revisión de constitucionalidad de un Acto Legislativo por su contenido material.
Su competencia se limita exclusivamente a conocer de la posible inconstitucionalidad por vicios de procedimiento en su formación, o a efectuar un juicio de sustitución cuando el demandante cumple la carga de plantear un cargo en el sentido de que el reformador de la Constitución incurrió en un vicio de competencia. Lo expresado deja claro que ni aun la Corte Constitucional puede desatender los preceptos de la Carta Política, pues su competencia queda circunscrita a lo enunciado.
Bajo las anteriores consideraciones, el cargo resulta infundado. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia así: “Acuso la sentencia atacada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. D. C. - Sala Laboral, arriba identificada, por ser violatoria de manera indirecta en la modalidad de aplicación indebida del parágrafo transitorio 4 del acto legislativo No. 1 de 2005, en relación con el artículo 25, 26 y 36 de ley 100 de 1993, del artículo 12 del decreto 758 de 1990; lo anterior en relación con los artículos 1o, 2o, 11 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.
En relación con los artículos 164, 176 y 243 del C. G. P. En relación con los artículos 51, 60 y 61 del C. P. T. y de la S. S. Todo lo anterior en relación con el artículo 1, 2, 4, 48, 53 y 243 de la Constitución Política. Ello, debido a los manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador de segunda instancia como consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras que denunciaré más adelante.
1. ERRORES EVIDENTES DE HECHO 1) No dar por demostrado, estándolo, que el actor antes de entrar a regir la restricción del acto legislativo 1 de 2005, ya tenía más de 500 semanas, computadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión. 2) No dar por demostrado, estándolo, que en vigencia del decreto 758 de 1990, norma que por transición le venía aplicando, el actor sumó el tiempo que dicha norma exigía para la pensión de vejez. 3) No dar por demostrado, estándolo, las condiciones particulares del actor, que requiere un juicio de valor constitucional y legal superior, para la salvaguarda de los derechos a la seguridad social de la mujer adulto mayor, de escasos recursos. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no reunió los requisitos para una pensión de vejez. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el actor tiene derecho a una pensión de vejez.
2. PRUEBAS DOCUMENTALES ERRÓNEAMENTE APRECIADAS. 1. Demanda visible de folios 2 a 23. Propone una salida en derecho, bajo los principios qig (sic) informan la seguridad social, acorde al deber ser del mismo derecho; de forma subsidiar^(sic) la inaplicación del parágrafo transitorio 4 del acto legislativo 1 de 2005. Sin embargo la salida del Tribunal fue repetir el tenor literal de la norma, sin ver otras salidas en pro del derecho sustancial. 1.
Copia de la Cédula de ciudadanía del actor. Muestra una condición de vejez, que la constitución salvaguarda. Folio 24. 1. Resolución No. GNR 144726 del 19 de mayo de 2015; por la cual se niega la pensión del actor. Folios 25 a 26. 1. Resolución GNR 250344 DEL 18 DE AGOSTO DE 2015, por la cual en instancia del recurso de reposición confirma la anterior resolución. Folios 30 a 33. 1.
Resolución VPB 71959 del 26 de noviembre de 2015, que en instancia del recurso de apelación confirmó en todas y cada una de las partes la resolución No. GNR 144726 del 19 de mayo de 2015. Folios 34 a 37. 1. Histórico de semanas cotizadas en 6 paginas, expedido por Colpensiones por internet el 28 de enero de 2016. Folios 38 a 43. 1. Historia laboral impresa el 06 de diciembre de 2016.
Folios 63 a 66.
3. PRUEBAS DOCUMENTALES NO APRECIADAS. 1. Radicado ante Colpensiones de fecha 02/08/2016 solicitando el incremento del 14%. Folio 44 a 45. 1. Partida de matrimonio entre mi mandante y su cónyuge dependiente. Folio 46. 1. CD con cuaderno administrativo, folio 67. Archivo magnético PDF: GRF-AAT-RP-2016_12486995_9-20161026015300, con Resolución GNR 313992 del 25 de octubre de 2016, por la cual niega la petición de incremento por cónyuge, alegando que el derecho a pensión no se ha configurado y además porque tal beneficio desapareció de la vida jurídica, no pone en tela de juicio la convivencia, ni la dependencia económica de la cónyuge con mi mandante.” Señala, entre otras consideraciones que el presente es un caso excepcional, pues se trata de una persona que cuenta con 65 años de edad, a quien antes de la restricción que plantea el cuestionado acto, contaba con 547.14 semanas, de modo que tiene derecho a la pensión de vejez acorde al Acuerdo 049 de 1990.
Aduce que al contar con 41 años a la entrada en vigencia del acto legislativo, se encuentra inmerso en el régimen de transición bajo la aplicación de la condición más beneficiosa. CONSIDERACIONES El censor aduce que el sentenciador incurrió en errores de hecho, a consecuencia de la equivocada apreciación de las pruebas desglosadas en el presente cargo, y falta de valoración de algunas de ella.
Arguye entre otras consideraciones, que cuenta con 500 semanas cotizadas anteriores a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, de razón que por la vía indirecta, y en la modalidad de aplicación indebida, alega principalmente la violación del parágrafo transitorio 4 del mencionado acto. Pues bien, verificado lo expuesto por el censor, de cara al reporte de semanas cotizadas, obrante de folios 38 a 43 del cuaderno principal, y tal como fue desarrollado en el primer cargo, el actor no cuenta con los requerimientos exigidos para extender el régimen de transición, y con ello ser beneficiario de la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990.
Lo anterior, si se revisan las pruebas discriminadas, se tiene que en principio el señor Luis Gonzaga fue beneficiario del régimen de transición, como quiera que contaba con más de 40 años a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993; no obstante, no acumuló las 750 semanas exigidas para extender dicho régimen, teniendo en cuenta que causaba su derecho pensional con el lleno de los requisitos, a saber, la densidad de semanas y edad, condición última que se dio solo hasta el 18 de septiembre de 2013.
Así las cosas, observa esta Sala que la censura propone a través del presente cargo, un debate jurídico que ya ha sido zanjado de manera pacífica, y como en efecto se expuso en el cargo inicial, pues al no cumplir con los requerimientos señalados, no resultaría prospera su petición; sin que sean admisibles nuevas consideraciones a las ya vertidas.
Finalmente, con relación a las pruebas que no fueron valoradas por el Juzgador Ad quem, estas son, las relacionadas con su cónyuge para el reconocimiento del incremento del 14%, se avizora que tal pretensión pendía de la pensión de vejez bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990, de razón que al no salir avante la primera de ellas, omitiera la segunda instancia su apreciación. Consecuencia de lo anterior, se advierte igualmente que el cargo no está llamado a la prosperidad.
Las costas del recurso extraordinario de casación serán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de octubre de 2017, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS GONZAGA MORALES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00