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SL506-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62449 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL506-2019 Radicación n.° 62449 Acta 03 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE IVÁN PEÑA TÉLLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra el CLUB DEPORTIVO DIVISIÓN BOGOTANA DE FÚTBOL -DIBOGOTANA-.

I.

ANTECEDENTES JORGE IVÁN PEÑA TÉLLEZ llamó a juicio al CLUB DEPORTIVO DIVISIÓN BOGOTANA DE FÚTBOL-DIBOGOTANA-, con el fin de que se declarara: que el «contrato de prestación de servicios» que celebró con la demandada, fue realmente un contrato de trabajo; que aquel duró y fue ejecutado por las partes hasta el día en el que el mismo fue remplazado por un contrato de trabajo a término fijo, del 1° de febrero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004; que posteriormente suscribieron nuevos contratos laborales del 1° febrero al 31 de diciembre de 2005, del 1° febrero al 31 de diciembre de 2006, del 1° de febrero al 31 de diciembre de 2007, del 1° de febrero al 31 de diciembre de 2008, del 1° de febrero al 20 de diciembre de 2009 y del 21 de enero al 19 de diciembre de 2010; que no existió solución de continuidad entre los contratos de trabajo a término fijo, por lo que existió un único contrato con prestación personal e ininterrumpida de servicios a favor del empleador desde el 1° de febrero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2010; que recibió el pago de su salario en dinero y parte en especie, consistente en el uso, como vivienda, de una casa de habitación de propiedad del empleador, cuyo valor se estimó en una suma mensual de $300.000 y por los que obtuvo como salario por la administración de las casetas de la empresa, para la venta de cervezas y gaseosas; que su contrato realidad a término indefinido fue terminado ilegal e injustificadamente.

Solicitó, como consecuencia de tales declaraciones, se condenara a la demandada a pagarle los salarios en dinero y en especie, las prestaciones sociales y la seguridad social causados y no pagados durante los lapsos en que prestó sus servicios de manera subordinada, los cuales mediaron entre los diferentes y sucesivos contratos suscritos por las partes, para disimular la realidad de un contrato de trabajo a término indefinido; la indemnización por la terminación injustificada de su contrato; la sanción por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales causadas a su favor; los salarios, prestaciones sociales y seguridad social indexados; costas judiciales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculado por DIBOGOTANA mediante «contrato de prestación de servicios de mantenimiento de campos deportivos de fútbol, Mosquera, Cundinamarca», por el periodo comprendido entre el 1° de febrero y el 31 de julio de 2003; que el objeto del contrato fue el de «mantener los campos deportivos de la DIBOGOTANA, ubicados en la Vereda Siete Trojes, municipio de Mosquera, Cundinamarca, en perfecto estado […]»; que como contraprestación, la empleadora le entregó unas casetas de Postobón y de Costeña, las cuales quedaron bajo su administración y podía apropiarse de las utilidades de las ventas de bebidas gaseosas y cervezas como compensación de sus servicios, además de una casa para que viviera con su familia.

Alegó, que continuó prestando sus servicios hasta el 1° de febrero de 2004, cuando suscribió un contrato de trabajo a término fijo por doce meses; que este último contrato tenía el mismo objeto que el inicial; que sucesivamente siguió celebrando contratos de trabajo a término fijo, en donde se pactaba un salario en dinero y otro en especie consistente en el uso permanente de una casa de habitación; que el último contrato fue del 21 de enero al 19 de diciembre de 2010, fecha en la cual se le manifestó que no se le renovaría el contrato y que se terminaba por vencimiento del plazo (f.° 61 a 76 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser cierta la suscripción del contrato de prestación de servicios, y los posteriores contratos a término fijo por periodos inferiores a un año, sin embargo, afirmó que los mismos fueron independientes entre sí y cada uno terminado de conformidad con lo estipulado en la ley.

Negó la existencia de salario en especie, argumentando que la vivienda le fue entregada al demandante como un acto humanitario, considerando sus circunstancias personales y familiares y exigiéndole que asumiera los gastos que ocasionara el inmueble. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de buena fe, prescripción, compensación, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada y la genérica (f.° 188 a 198 del cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de enero de 2013 (f.° 225 cd y 226 a 227 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada CLUB DIVISIÓN BOGOTANA DE FÚTBOL DIBOGOTANA (…) de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante señor JORGE IVÁN PEÑA TÉLLEZ conforme a lo expuesto en la presente audiencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de estudiar las excepciones invocadas por la demandada dado el resultado absolutorio de esta litis.

TERCERO: CONDENAR en costas de la acción a la parte demandante. Tásense (negrillas del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través fallo del 21 de febrero de 2013, confirmó el de primer grado (f.° 233 Cd y 234 del cuaderno principal).

El Tribunal consideró que lo pretendido en la apelación era nuevo en el proceso, toda vez que, desde la presentación de la demanda, el actor indicó que el objeto de su contrato era el mantenimiento de los campos deportivos, lo cual implicaba, podar, demarcar y limpiar las canchas y, semanalmente, colocar las mallas de acuerdo a la programación oficial de los campeonatos, y solo hasta la segunda instancia y después de que el a quo señaló la imposibilidad de haber prestado esos servicios cuando DIBOGOTANA no estaba desarrollando actividades deportivas, fue que reveló, en la apelación, que además de esas labores, tenía la obligación de ejercer las labores de vigilancia y cuidado del predio en el que se realizaban las actividades deportivas del Club, que debían mantenerse aunque no se estuvieran realizando.

Sostuvo, teniendo en cuenta lo anterior, que no podía ahondar en el estudió de la pretensión contenida en el recurso en el que expuso un hecho nuevo no discutido en el interior del proceso, ya que los jueces del trabajo estaban obligados a no considerar hechos que no fueren materia del debate, tal como lo estableció, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 16 de mar. 2010, rad. 36922.

Afirmó, que si se admitiera que el actor acreditó que, entre los años 2003 y 2010, jamás cesó su prestación de servicios a la demandada y por ello habría de declararse la existencia de un solo contrato de trabajo, había de precisarse que no existe en la legislación laboral ninguna limitación para que las partes que se vinculen mediante contrato de trabajo a término indefinido celebren varios contratos a término fijo, que sean liquidados al vencimiento del plazo, o uno solo de esta última modalidad que se difiera automáticamente por el transcurso del tiempo, pues según el artículo 46 del CST, pueden prorrogarse de manera indefinida, sin que ello implique la mutación a un contrato de trabajo a término indefinido.

Concluyó, frente a la confesión de la demandada, a la que aludió el demandante en sus alegatos, por causa de su inasistencia a la audiencia de conciliación, que los hechos que pudieron ser susceptibles de confesión fueron desvirtuados mediante los testimonios recibidos, tanto los aportados por el demandante, como por la demandada, ya que coincidieron en afirmar que la actividad del campo se desarrollaba durante la etapa de los torneos.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por JORGE IVÁN PEÑA TÉLLEZ, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 1 a 11 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la decisión del Juez de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados (f.° 23 del cuaderno de la Corte) y se pasan a estudiar. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía «directa» y por «aplicación indebida», de los artículos 305 del CPC y el artículo 66A del CPTSS, lo que a su vez condujo a la «violación directa» y «aplicación indebida» de los artículos 21, 22, 23, 24, 27, 37, 38, 45, 47, 55, 61, 64, 65, 127, 128, 12, 132 y 141 del CST.

Asevera, que existe incongruencia o falta de consonancia entre lo declarado por el ad quem, el contenido de la demanda y el de la alzada, toda vez que si bien afirmó que el actor pretendió algo nuevo en la apelación, relacionado en que su función era la vigilancia del predio de la demandada y que por ello no podía estudiar tal pretensión, lo cierto es que desde la impetración de la acción, tanto en los hechos como en las pretensiones, se insistió en que, entre las funciones que cumplió al servicio de la demandada, siempre tuvo ocurrencia la exigencia de cuidar los predios y la totalidad de los elementos con que desarrollada su trabajo, lo que implicaba vigilar los propiedad.

Concluye, que no incluyó un hecho nuevo en la sustentación del recurso, ni en su alegato de conclusión; que son incongruentes las aseveraciones del Tribunal para « desconceptuar » el contrato realidad, pues es claro que la normatividad laboral permite la renovación de contratos de trabajo a término fijo de manera indefinida, sin que ello conlleve a la mutación de la modalidad contractual de fija a indefinida, pero es cierto también que frente a estos contratos prevalece el principio esencial de la modalidad de prestación de los servicios y ellos tienen objetos diferentes y no similares; que por lo anterior se creó el contrato realidad ya que la existencia de una relación laboral depende, muchas veces, no de lo que las partes han pactado sino de la situación real en que el trabajador se encuentra ubicado (f.° 15 a 16 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES El Tribunal, para resolver como lo hizo, determinó que lo pretendido en el recurso de apelación era un hecho nuevo, no discutido en primera instancia, pues desde el libelo introductorio, el demandante había señalado que el objeto contractual entre las partes fue el mantenimiento de campos deportivos, lo cual implicaba podar, demarcar y limpiar las canchas y, semanalmente, colocar las mallas de acuerdo a la programación de los campeonatos y, sin embargo, al interponer la alzada contra la sentencia del a quo, introdujo la labor de vigilancia del predio.

La censura afinca su inconformidad, en que la labor de vigilancia del predio está contenida en los hechos de la demanda y sus pretensiones, de modo que el Tribunal vulneró el principio de congruencia, estipulado en el artículo 305 del CPC, modificado por el Decreto 2282 de 1989, en consonancia con lo establecido en el artículo 66A del CPTSS, por dejar de abordar situaciones expuesta desde el libelo inicial.

Dicho lo anterior, impone reiterar que, de tiempo atrás, esta Corporación sostiene que, aunque se censure el fallo por violación medio que condujo a la transgresión de normas sustanciales, como en este caso ocurre, si el mismo invita a la Sala a acudir a elementos probatorios o a piezas procesales, para cotejar el posible yerro que cometió el Tribunal, la vía idónea es la indirecta, es decir la fáctica, porque debe hacerse una valoración de las pruebas con las piezas del proceso.

En caso contrario, el ataque debe ser por la vía de puro derecho, esto es, la directa (CSJ SL, 30 dic. 2005, rad. 25232, CSJ SL, 3 oct. 2006, rad. 27622 y CSJ SL4007-2018). En el sub-examine, la acusación se dirige por la vía directa, acusando como violadas normas adjetivas, que condujeron a la violación de normas sustantivas de carácter nacional, pero se convoca a la Sala a inspeccionar el contenido de la demanda, la sentencia de primera instancia, el recurso de apelación, pues a través de ellas busca el censor demostrar que el sentenciador de segundo grado, ignoró de las piezas procesales antes citadas, que contienen el hecho que, según el Colegiado, fue presentado sólo en la réplica, lo que no es posible en vista de la senda escogida.

Lo anterior evidencia que el recurrente incurre en la mezcla de la vía directa con la indirecta, pues a pesar de que el cargo viene por la primera de las rutas, introduce en su sustentación elementos puramente fácticos. Al respecto, debe recordar la Sala, que el ataque por la vía directa supone la conformidad del recurrente con los supuestos fácticos establecidos por el sentenciador y la acusación por tal vía procede al margen de cualquier divergencia sobre los hechos que dio por demostrados u omitió dar por establecidos.

Sin embargo, en este caso, el recurrente, a pesar de que plantea su inconformidad por la vía directa, su argumentación la hace soportar en la falta de apreciación o en la apreciación errónea de piezas procesales, lo cual es impropio. Por otra parte, y ante la supuesta incongruencia de la conclusión que sobre las modalidades del contrato de trabajo explicó el Tribunal, no realiza la censura la carga impuesta por la ley de demostrar cómo los principios de congruencia (artículo 66ª CPLSS) y consonancia (artículo 305 del CPC) conllevó a la infracción del artículo 24 y 46 del CST, pues lo manifestado por el recurrente corresponde más a un alegato de instancia, que a una confrontación de la supuesta violación de las normas invocadas en la proposición jurídica con la decisión del Tribunal.

Por lo anterior el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por la vía «directa» y por «aplicación indebida», de los artículos 1°, 4°, 6°, 13, 25, 29, 53 y 280 de la CN, en concordancia con los artículos 1°, 3°, 5°, 9°, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 37, 38, 45, 46, 47, 55, 61, 64, 65, 127, 128, 129, 132 y 141 del CST, como consecuencia de errores de hecho manifiestos, falta de apreciación y defectuosa apreciación de pruebas.

Señala, como errores de hecho manifiestos y evidentes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que celebró con la DIVISIÓN BOGOTANA DE FÚTBOL, seis contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, con un mismo objeto. 2. No dar por demostrado, estándolo, que al actor le fue entregada una casa prefabricada, ubicada en los predios de los campos deportivos que tiene la demandada en Mosquera, que debía utilizar exclusivamente para su vivienda durante la ejecución del contrato y en cumplimiento de las tareas de cuidado de los predios. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que los contratos de trabajo suscritos con la DIVISIÓN BOGOTANA DE FÚTBOL, se pactaron a término fijo inferior a un año, pero en realidad continuaba laborando en idéntica forma a como lo venía haciendo, sin solución de continuidad en cumplimiento de los demás contratos mencionados. Es decir, laborando permanentemente en el mantenimiento de los campos deportivos y el cuidado general del predio y su vigilancia. Indica, que las siguientes pruebas no fueron apreciadas: 1.

La confesión contenida en la contestación de la demanda, en la que se informa al despacho acerca de la permanencia del actor en los campos de fútbol de propiedad de la demandada en todas las épocas del año, cumpliendo las obligaciones de mantenimiento y cuidado de los predios y de los elementos y equipos empleados en el aseo y mantenimiento de las instalaciones deportivas. 2.

No haber apreciado que en los textos de los contratos a término fijo, celebrados por la demandada con el actor, se anotaba en la cláusula cuarta adicional de los contratos, además de las propias del objeto del contrato, el perfecto mantenimiento de los campos deportivos, que consiste en la podada, demarcación, limpieza, postura de mallas a los arcos y el cuidado y vigilancia general del predio.

Así mismo, defectuosamente apreciadas las siguientes: 1. La declaración de confeso del representante legal de la demandante (sic) en veintiuno de los hechos de la demanda, susceptible de confesión, como sanción por no haber comparecido a la diligencia de conciliación. 2. El interrogatorio de parte del actor. 3. La demanda introductoria que es explicita y contundente en afirmar las funciones y responsabilidades del actor en el cumplimiento de las tareas de protección, limpieza, demarcación de los campos de fútbol, postura de mallas en los arcos de los campos de fútbol, cuidado y vigilancia de los predios. 4.

Los testimonios ofrecidos por el actor en la demanda introductoria, como coadyuvantes de los deberes y responsabilidades del actor frente a las propiedades de la empresa, a su cuidado y defensa permanente, de su vida en la casa de la empleadora, en la guarda de los elementos de trabajo, etc. 5. Los recibos de pago en los que constan los salarios y prestaciones percibidas por el actor. 6.

Los contratos de trabajo celebrados entre las partes, y los recibos de lo cancelado por parte de la empleadora. Insiste, en que no incluyó un hecho nuevo en la sustentación del recurso de apelación, ni en el alegato de conclusiones, como equivocadamente sostuvo el Tribunal; que el elemento central del conflicto laboral que se pretende resolver en el proceso, es la existencia del contrato realidad; que todos los contratos de trabajo que celebró, contenían en su objeto, la obligación por parte del trabajador de cuidar el predio de propiedad de la demandada, lo que incluía su vigilancia. Señala nuevamente los yerros cometidos por el ad quem por la no apreciación o errónea apreciación de las pruebas mencionadas, para concluir que siempre prestó los mismos servicios y que cuando lo hizo sin contrato, fue con el propósito de desdibujarle su antigüedad como trabajador (f.° 17 a 19 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Pese a que el cargo viene dirigido por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, pero como señala los errores de hecho en que supuestamente incurrió el Tribunal, junto con las pruebas defectuosamente o no apreciadas, entiende la Sala que la vía escogida, realmente fue la indirecta, lo que la habilita el estudio del cargo.

Tres fueron los soportes de la decisión del sentenciador de segundo grado: i) que la labor de vigilancia en el predio donde laboraba el demandante era un hecho nuevo introducido en el recurso de apelación; ii) que aunque se admitiera que el demandante jamás cesó la prestación de servicios entre el 2003 y 2010, el empleador y el trabajador pueden, sin ninguna limitante, vincularse mediante contrato de trabajo a término indefinido o varios contratos a término fijo liquidados al vencimiento del plazo o prorrogados automáticamente por el transcurso del tiempo, pues según el artículo 46 del CST, lo puede diferir de manera indefinida, sin que ello implique la mutación a un contrato de trabajo a término indefinido; y iii) que la presunción por inasistencia del representante legal de la accionada, fue desvirtuada con los testimonios, pues todos coincidieron en afirmar que la actividad de mantenimiento de las instalaciones se desarrollaban durante la etapa de los torneos.

Cuestiona la censura, en esencia, que el Tribunal pasara desapercibido que una de las funciones primordiales del objeto del contrato, corresponde a la guarda o vigilancia del predio donde ejecutaba su labor. Para demostrar el error señala, como pruebas no apreciada, la contestación de la demanda, del que a su juicio se extrae una confesión; los contratos a término fijo celebrado entre las partes, cláusula cuarta (del que también señala que fue defectuosamente apreciada) y, como mal valorada, la declaración de confeso sobre los hechos susceptibles de confesión por no haber comparecido el representante legal de la demandada a la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio; el interrogatorio de parte del actor; los testimonios y los recibos de pagos.

Le corresponde a la Sala precisar, que el error de hecho en materia laboral, […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (Sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043).

En el presente asunto, surge cristalino el error del sentenciador de segundo grado, al concluir que la labor de vigilancia fue un hecho nuevo en la alzada. Veamos: El CLUB DIVISIÓN BOGOTANA DE FÚTBOL, al contestar el hecho décimo de demanda, expresó (f.° 188 al 198 del primer cuaderno principal), Sí bien, dentro de las obligaciones del actor pactadas en el contrato de trabajo referido, se encontraban algunas de las contenidas en el objeto del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes para el año 2003, lo que realmente motivó la suscripción de un contrato de trabajo, fue la necesidad del poderdante de tener quien ejerciera control y vigilancia respecto a los bienes que la entidad tiene en las instalaciones del Campo Mosquera; actividad de vigilancia que efectivamente conlleva una subordinación frente al empleador.

Igualmente se extrae de la cláusula cuarta de los contratos de trabajo vistos a folios 99, 100, 101, 109, 113, 119 y 124 del cuaderno principal, todos al respaldo, lo siguiente: LAS LABORES QUE DEBE REALIZAR Y QUE SON IMPARTIDAS ÚNICAMENTE POR EL COMITÉ EJECUTIVO Y PRESIDENCIA SON LAS SIGUIENTES: 1° EL PERFECTO MANTENIMIENTO DE LOS CAMPOS DEPORTIVOS QUE CONSISTE EN PODADA, DEMARCACIÓN Y LIMPIEZA. 2º.

POSTURA DE MALLAS A LOS ARCOS SEGÚN LA PROGRAMACIÓN EMITIDA SEMANALMENTE POR LA COMISIÓN DE CAMPEONATO. 3° CUIDADO EN GENERAL DEL PREDIO (mayúsculas en el texto original). Vista así las cosas, resulta cierta la equivocación del Tribunal descrita en el primer error, lo que en un inicio podría llevar al quiebre de la sentencia; sin embargo, la misma sigue soportándose en aquellos cimientos no atacados en el cargo, que permiten al fallo gozar aún de la doble presunción de legalidad y acierto que ellos contienen, pues como se dijo frente al cargo anterior, no logró la censura realizar un cuestionamiento crítico de la conclusión que realizó el Colegiado sobre el artículo 46 del CST (el contrato a término fijo), pilar que aún sigue sosteniendo la decisión. En cuanto a los yerros no demostrados se tiene, que frente al segundo error imputado, no cumple la censura con la carga de demostrarlo, pues si bien cuestiona que el Tribunal no dio por probado, estándolo, que la DIVISIÓN BOGOTANA DE FÚTBOL, le entregó al demandante una vivienda durante la ejecución del contrato, tal equivocación no pudo cometerla el Colegiado, pues no fueron argumentos de los cuales éste hiciera algún pronunciamiento, ya que fue un hecho indiscutido en primera instancia, al ser aceptado por la parte demandada, pero con el señalamiento de que no fue dado como salario en especie, por lo que el error es infundado y más aún no demostrado con alguna de las pruebas señaladas, a lo que se añade que omitió el recurrente, en el desarrollo del cargo, realizar algún razonamiento al respecto.

En lo que respecta a la ejecución del contrato, sin solución de continuidad (tercer error), del cual se concluyó en la sentencia que existió interrupción de la prestación del servicio, tampoco se ocupó el demandante en casación de desvirtuarlo. Alega la confesión ficta de veintiún (21) hechos de la demanda, que fueron declarado por el juez de primer grado, al no asistir el representante legal del demandado a la audiencia del artículo 77 de CPTSS; sin embargo, no señala lo que cada una de dichas pruebas delatan y como su defectuosa valoración incide en la decisión del ad quem, pues no solo basta mencionarlos, sino hacer un razonamiento crítico y persuasivo sobre la sentencia atacada, máxime si se tiene en cuenta que el Juez colegiado advirtió acerca de ellos, que fueron desvirtuados con los testimonios.

De la misma manera, se presenta al cuestionar los testimonios, pues los menciona de manera general, sin especificar nombres y lo que cada uno dijo y que, si bien no son hábiles en casación, su señalamiento en el cargo puede ser estudiado por la Sala, si se llegaré a corroborar el error con respecto al hecho de la prestación del servicio sin solución de continuidad, por medio de una prueba calificada, situación que no se presenta en el caso.

Se insiste por la Sala, que el recurrente tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la equivocación en que ha incurrido el ad quem en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado o a negarle evidencia o crédito a lo que en verdad está acreditado, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba.

Así se estableció en la sentencia CSJ SL12300-2017, la cual manifestó: […] Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia para trastocar la conclusión, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

En el presente asunto, a mas que no se indica el concepto de vulneración de la ley, para el caso la aplicación indebida, se observa que el desarrollo del cargo también es inadecuado a la luz de lo dispuesto en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 ibídem, según el cual debe expresarse «qué clase de error se cometió», sin embargo, el recurrente no precisa con claridad qué tipo de yerros se presentaron, es así que no formula en específico algún desatino con el carácter de ostensible.

Ahora bien, la censura se refiere a pruebas, pero no a los yerros fácticos y, por consiguiente, confunde el error de hecho con la fuente o causa que lo pueda originar. Ello sin dejar de lado que tampoco realiza el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente singularizados que tengan relación con la prueba que denuncia como erróneamente valorada, ni indicó la conclusión a la que se debió arribar, ni su incidencia en el quebrantamiento de la ley sustancial […].

Así las cosas, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario al no haber sido replicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE IVÁN PEÑA TÉLLEZ contra el CLUB DEPORTIVO DIVISIÓN BOGOTANA DE FÚTBOL -DIBOGOTANA-.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00