Micelio
SL506-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48131 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL506-2018 Radicación n.° 48131 Acta 04 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL ATLÁNTICO –COOLITORAL -, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso ordinario que instauró EDGARDO CASTRO FONTALVO contra el recurrente.

I.

ANTECEDENTES Edgardo Castro Fontalvo llamó a juicio a la Cooperativa Integral de Transportadores del Litoral Atlántico –Coolitoral, con el fin de que se condene a reconocer y pagar: i) las sumas descontadas de los salarios y prestaciones sociales, por concepto de responsabilidad civil y el auxilio de accidentes; ii) el reajuste del salario y de las prestaciones sociales; iii) la indemnización por falta de pago o moratoria, consagrada en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; iv) la indexación; v) costas y agencias en derecho; y vi ) ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para Coolitoral mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 21 de abril de 2001 hasta el 14 de abril de 2002; que el cargo desempeñado fue el de conductor, en un horario de lunes a domingo de 5 a.m. a 8 p.m.; que por razones de la actividad y conforme a la cláusula segunda del contrato de trabajo debía prestar el servicio los días domingos y festivos.

Señaló que la empleadora no le canceló los salarios por trabajo extra o suplementario diurno, nocturno, dominicales y festivos; que tampoco pagó el 10% sobre el « producido bruto » que recaudó diariamente en días ordinarios, ni el 15% del « producido bruto » recaudado y entregado en días domingos y feriados; que el último salario devengado fue de $731.766 mensuales.

Que la demandada descontó ilegalmente del salario y de las prestaciones sociales el valor por « presuntos daños » y perjuicios causados por « accidente responsabilidad- civil-dcto auxilio accidente », a pesar de que el trabajador no resultó culpable ante las autoridades competentes; y de que la liquidación del contrato de trabajo no se practicó en legal forma, por no incluir el salario real devengado.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación y los extremos laborales; aclaró que del tiempo de servicios se deben descontar 27 días por licencias y suspensiones; que el cargo desempeñado fue chofer-cobrador, pero que no era cierto el horario, pues siempre laboró ocho horas diarias, como quedó pactado en el contrato de trabajo, y que en la quincena trabajaba un domingo y el otro descansaba.

Agregó que la demandada no tenía la obligación de pagar horas extras, trabajo suplementario diurno y nocturno, por cuanto el demandante siempre trabajó ocho horas diarias; que los porcentajes por « producido bruto » fue pagado, pues él ganaba un salario promedio mensual y nunca reclamó y aceptó el valor del último salario devengado de $731.766 mensuales.

Frente a los descuentos ilegales, manifestó que no eran ciertos, ya que, cuando el demandante tuvo el accidente de tránsito el 27 de noviembre de 2001, aceptó su responsabilidad y se hizo cargo de los daños ocasionados a los dos vehículos, por haber golpeado por la parte trasera; y que pagó el valor total de las prestaciones sociales con base en el salario real promedio devengado.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de las obligaciones y pago. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de diciembre de 2007 (f.° 264-271), resolvió: i) condenar a la Cooperativa Integral de Transportadores del Litoral Atlántico –Coolitoral a reintegrarle al demandante las sumas de $135.000 y $184.000, por descuentos realizados de las prestaciones sociales por « resp.

Civil y aux. accidente »; ii) condenar a la demandada al pago de salarios moratorios en la cuantía de $23.792.20 diarios desde el 20 de abril de 2002 hasta que se haga efectivo el pago; y iii) costas a cargo de la accionada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de noviembre de 2009, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Cooperativa Integral de Transportadores del Litoral Atlántico –Coolitoral- y confirmó en su integridad la sentencia impugnada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dio por probados los siguientes supuestos fácticos: i) la existencia del contrato de trabajo a término indefinido desde el 21 de abril de 2001; ii ) el cargo desempeñado como conductor- cobrador; iii ) la terminación de la relación laboral el 14 de abril de 2002; y iv ) el último salario mensual devengado de $713.766.

Manifestó que la apelación radicó su inconformidad en la condena a pagar o reintegrar los descuentos efectuados junto con la moratoria y las costas del proceso. Consideró como fundamento de su decisión, que los argumentos expuestos en el recurso no tuvieron la fuerza jurídica para desquiciar la condena, porque los pilares sobre los que se soportó la decisión del a quo fueron contundentes al establecer que, con el acta de liquidación y por aceptación de la demandada, que al actor se le efectuaron descuentos de $135.500 bajo la denominación de responsabilidad civil y la suma de $184.000 como auxilio de accidente, conceptos que se subsumen en la prohibición del artículo 149 del CST, por referirse a indemnizaciones o daños ocasionados al vehículo de trabajo, en accidente de tránsito de que da cuenta el informe obrante a folio 66; que como se lee, no se permitió la intervención de la autoridad competente, situación que sustrajo al trabajador de alguna responsabilidad personal frente a su empleadora, ya que, la cláusula décima del contrato de trabajo, estableció: El trabajador será directamente responsable ante terceros y ante el patrono por el valor de los daños y perjuicios causados en accidentes o choque, siempre que resulte responsable o culpable mediante fallos de las autoridades competentes.

El trabajador autoriza desde ahora, y en modo expreso para que el patrono descuente tales sumas de su salario, prestaciones e indemnizaciones. Estimó que al no acreditarse el fallo de autoridad competente que coloque en cabeza del trabajador la responsabilidad sobre la ocurrencia del « insuceso », tal como lo consagra la cláusula citada ni mucho menos establecer el monto de los daños, mal hizo el empleador a motu propio fijar dicho valor de manera unilateral y proceder a efectuar los descuentos del salario y prestaciones adeudadas.

En cuanto a la inconformidad frente a la indemnización moratoria del artículo 65 CST, indicó que si bien es cierto esta sanción no se impone de manera automática e inexorable, en el caso en estudio no podía colegirse la buena fe que alegaba la pasiva, cuando sin ninguna justificación se apartó de la claridad y literalidad del texto contractual que alega, sin que hubiese pronunciamiento de responsabilidad, para descontar en forma caprichosa y arbitraria las sumas referidas, sin reseñar razones verdaderamente atendibles para su exoneración. Expuso que no era procedente la solicitud de la alzada en cuanto a que se condene al pago de dicha sanción conforme con el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por la sencilla razón hermenéutica de la aplicación de la ley en el tiempo, que consagra su vigencia a partir de la promulgación de la misma, acto jurídico que tuvo ocurrencia el 27 de diciembre de 2002, por tanto, es improcedente su estudio con efectos retroactivos al mes de abril de 2002 cuando tuvo ocurrencia la terminación de la relación laboral.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Cooperativa Integral de Transportadores del Litoral Atlántico –Coolitoral-, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, « dicte la que en derecho corresponde, absolviendo de los cargos de la demanda a la Cooperativa Demandada, en razón de haberse autorizado expresamente por el trabajador Demandante los descuentos realizados y en subsidio, haberse por la hoy demandada los mismos asistidas de absoluta buena fe.» Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del numeral 1° del artículo 59, y los artículos 65 y 149 del Código Sustantivo del trabajo en relación con los artículos 13, 18, 19, 55, 249 y 306 del mismo estatuto. Indica que los quebrantos normativos denunciados se originaron en los siguientes errores manifiestos de hecho: Acusamos la sentencia en su aparte que condena a la Demandada a reintegrarle al demandante las sumas de $135.000,00 y $184.000,00 que le había descontado al Demandante por concepto de Responsabilidad civil y auxilio de prestaciones sociales que (sic) al actor.

Citó como pruebas dejadas de apreciar: a) la carta de fecha 27 de noviembre de 2001; b) el informe de accidente n° 336 del 28 de noviembre de 2001; y c) la autorización del trabajador para que la empresa efectuara descuentos. En la demostración del cargo manifiesta que el trabajador autorizó a la empresa a descontar de su salario la suma de $30.000 quincenalmente hasta completar la cantidad de $800.000 y/o saldo de sus prestaciones sociales en caso de retiro, los cuales estaba destinados a un fondo de responsabilidad civil por valor de $270.000 y a un auxilio de accidente equivalente a $530.000, incluyendo los gastos de un accidente de tránsito que ocurrió el 27 de noviembre de 2001, a las 3:10 pm, en la calle Murillo con Circunvalar, siniestro en el que el actor aceptó haber golpeado la parte trasera de otro bus.

Frente al anterior hecho se realizó el « Acta de accidente N° 336 », de la cual se extrae que no se requirió la intervención de la autoridad competente, en tanto que los involucrados en el siniestro decidieron conciliar. Señala que el Tribunal equivocadamente consideró que los descuentos realizados al trabajador, se subsumían en la prohibición del artículo 149 del CST, tomándolos como «indemnizaciones por daños ocasionados a la máquina o vehículo de trabajo », relacionándolo con el accidente de tránsito, en el que no se permitió la intervención de la autoridad competente, pues la cláusula décima del contrato de trabajo consagró una autorización de descuento en los siguientes términos: El trabajador será directamente responsable ante terceros y ante el patrono por el valor de los daños y perjuicios causados en accidente o choque, siempre que resulte responsable o culpable mediante fallos de las autoridades competentes; el trabajador autoriza desde ahora y en modo expreso para que el Patrono descuente tales sumas de su salario, prestaciones sociales e indemnizaciones.

Indica que el ad quem erradamente coligió de la cláusula transcrita, que al no acreditarse el fallo de la autoridad competente que coloque en cabeza del trabajador la responsabilidad sobre la ocurrencia del accidente, tal como se acordó en el contrato, y sobre el quantum o monto de los daños, mal podía el empleador motu proprio, fijar dicho valor de manera unilateral y proceder a efectuar esos descuentos del salario y prestaciones adeudadas.

Reproduce textualmente los artículos 59 numeral 1°, 65 y 149 del Código Sustantivo del trabajo, para acotar que los descuentos a los salarios y prestaciones de los empleados, están permitidos siempre que previamente se consensen entre el empleador y sus trabajadores, dejando por escrito la autorización para realizarlos. Agrega, que el colegiado pretermitió la valoración de la prueba que contiene la autorización previa, convenida entre las partes y suscrita por el trabajador, y como consecuencia de ello, ordenó el reintegro de unas sumas de dinero lícitamente retenidas.

Además, en cláusula décima del contrato de trabajo, también existía autorización por parte del señor Castro Fontalvo, para que la empresa realizara descuentos por el « valor de los daños y perjuicios causados en accidente o choque ». Finalmente, esgrime que el trabajador de forma libre y voluntaria, aceptó su responsabilidad en el accidente de tránsito al conciliar con el afectado, y de igual manera cuando tramitó ante el empleador el préstamo « para atender la indemnización de los perjuicios irrogados con su conducta culpable al vehículo de la Empresa de Transporte Lolaya, cuyo valor autorizó a la Empresa Demandada se le descontara de su salario la suma de $30.000,00 quincenalmente hasta completar la cantidad de $800.000,00 y/o saldo de mis prestaciones sociales en caso de retiro[…]».

Razón por la cual, al momento de su retiro de la empresa, se realizaron los descuentos autorizados de su salario y prestaciones sociales. RÉPLICA Indica el opositor que, si bien es cierto que la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral ha venido morigerando la técnica, también lo es que el recurso de casación se debe ceñir a la misma. Que en el presente caso, más que una demanda de casación, el censor ventiló un extenso alegato de instancia, plasmado en el escrito los siguientes reproches: El alcance de la impugnación es precario, pues no advirtió qué se debe hacer con el fallo de la primera instancia; se acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial de manera indirecta, sin embargo, no identifica la modalidad de la infracción; se ataca la sentencia por vía indirecta, pero hace un enjuiciamiento a las normas enunciadas fundamentando su raciocinio en sentencias de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y, finalmente, el recurso se asemeja a un alegato de instancia. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la cláusula décima del contrato de trabajo establecía: « El trabajador será directamente responsable ante terceros y ante el patrono por el valor de los daños y perjuicios causados en accidentes o choque, siempre que resulte responsable o culpable mediante fallos de las autoridades competente», y que, al no acreditarse con la condición pactada ni el valor de los daños, no podía el empleador motu propio fijar el valor de manera unilateral y descontar del salario y prestaciones sociales.

Que las pruebas son contundentes para demostrar que al demandante se le efectuaron descuentos de $135.000 por concepto de responsabilidad civil y la suma de $184.000 por auxilio de accidente, situación prohibida por el artículo 149 del CST. La censura radica su inconformidad en que el trabajador autorizó a la empresa a descontar de su salario la suma de $30.000 quincenalmente hasta completar la cantidad de $800.000 y/o saldo de sus prestaciones sociales en caso de retiro, los cuales estaba destinados a un fondo de responsabilidad civil por valor de $270.000 y a un auxilio de accidente equivalente a $530.000, que igualmente tramitó ante la empresa un préstamo para cubrir el acuerdo de conciliación por un accidente de tránsito ocasionado con el vehículo de la empleadora, y dentro del cual aceptó su responsabilidad, evitando con ello, la intervención de la autoridad.

Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó al dar por establecido que los descuentos realizados al salario y a las prestaciones sociales por el empleador, se encontraban prohibidos conforme el artículo 149 del CST. Empieza esta Corporación por analizar el alcance de la demanda de casación, en la cual, luego de solicitar que se « case totalmente» la sentencia de segunda instancia, pide que en sede de instancia se « dicte la que en derecho corresponde, absolviendo de los cargos de la demanda a la Cooperativa Demandada, en razón de haberse autorizado expresamente por el trabajador Demandante los descuentos realizados y en subsidio, haberse por la hoy demandada los mismos asistidas de absoluta buena fe.» con lo cual, puede interpretarse que el querer del recurrente es que se revoque la sentencia del a quo para que en su lugar se absuelva a la demandada de las pretensiones de la demanda.

En segundo lugar, se tiene que sobre el tema objeto de discusión, esta Sala recientemente en sentencia CSJ SL16316-2017, expresó: El artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo, vigente para la época de los hechos, era del siguiente tenor literal: 1. El {empleador} no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial.

Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el {empleador}, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados, o pérdidas o averías de elementos de trabajo; avances o anticipos de salario; entrega de mercancías, provisión de alimentos, y precio de alojamiento. 2.

Tampoco se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional, o la parte del salario declarada inembargable por la ley, o en cuanto el total de la deuda supere al monto del salario del trabajador en tres meses. La prohibición arriba establecida, parece, pues, superada siempre que el trabajador conceda la autorización que para cada caso otorgue el trabajador, esta es una norma protectora del salario y de abuso de la condición dominante que puede ejercer el empleador, por ello cabe preguntarse, si esa autorización puede ser obtenida bajo fuerza y coacción, e incluso, avalarse en juicio, sin que exista prueba de la responsabilidad del trabajador en la existencia de faltantes.

En el caso sub examine, tanto por intermedio de apoderado, como a través de su representante legal, la demandada confesó el origen de los descuentos, no sustentado en préstamos, que legalmente puede realizar y por ende descontar a su trabajadora, sino que tales descuentos, tenían su fundamento en una sanción impuesta por las pérdidas económicas que para el empleador representaba el faltante de caja.

Así las cosas, habiéndose establecido que el ad quem omitió la valoración de las documentales y de la confesión de la parte demandada, ya reseñadas, con las cuales bien, hubiese podido determinar, que: a) el origen de los descuentos, provinieron de la imputación de faltantes de caja a la actora, no de préstamo alguno; b) que a efectos de tal imputación, no se agotó procedimiento previo, contenido en el reglamento interno del trabajo; y c) que la trabajadora, devengaba el salario mínimo legal mensual vigente para la época, que ascendía a la suma de $342.000.oo; se colige que incurrió en error el juzgador de segunda instancia al no aplicar los artículos 149 y 150 del CST, que por una parte, en el inciso 2º del primero de los enunciados, de manera diáfana, prescribe la imposibilidad de efectuar la retención o deducción, «aun cuando exista orden escrita del trabajador», cuando quiera «que se afecte el salario mínimo legal o convencional», o «en cuanto el total de la deuda supere al monto del salario del trabajador en tres meses», tal como aquí ocurrió; en el cual, si bien hubo autorización de la trabajadora, la misma, no legitimaba tal descuento, por cuanto, se itera, con tales descuentos, no sólo se afectaba su salario mínimo legal; sino, que el total de la deuda, $6.102.500.oo, supera con creces el monto de su salario en tres meses, esto es $1.026.000.oo.

En segundo lugar, atendiendo que la acusación está encaminada por la senda indirecta, es deber de la Corte señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho ésta corporación, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.

Bajo los anteriores lineamientos se entran a estudiar las pruebas acusadas, así: En la carta de fecha 27 de noviembre de 2001, obrante a folio 65, se evidencia en la referencia « fondo de responsabilidad civil 270.000 – auxilio de accidente 530.000 » que el demandante « autorizó a descontar » de su salario la suma de $30.000 quincenalmente hasta completar la cantidad de $800.000 y/o saldo de sus prestaciones sociales en caso de retiro.

La cláusula décima del contrato de trabajo celebrado entre el señor Castro Fontalvo y Cooliteral, refiere textualmente lo siguiente: El trabajador será directamente responsable ante terceros y ante el patrono por el valor de los daños y perjuicios causados en accidente o choque, siempre que resulte responsable o culpable mediante fallos de las autoridades competentes; el trabajador autoriza desde ahora y en modo expreso para que el Patrono descuente tales sumas de su salario, prestaciones sociales e indemnizaciones.

El señor Castro Fontalvo manifestó que los descuentos realizados en la liquidación final de sus prestaciones sociales fueron ilegales, por estar destinados a presuntos daños y perjuicios, causados en accidente de tránsito, sin existir fallo de autoridad competente, justificándolos con conceptos « fondo de responsabilidad civil y auxilio de accidente ».

Frente a ello, la demandada dijo « no es cierto, cuando el demandante tuvo el accidente de tránsito 27 de noviembre de 2001 en su versión que hace de los hechos, acepta su responsabilidad y también se hace responsable de los daños ocasionados a los dos vehículos, por haberlos golpeado por la parte trasera ». A folio 66 obra informe de accidente # 336, realizado el 28 de noviembre de 2001, en el que el señor Castro Fontalvo da su versión de los hechos y donde textualmente manifestó: « no intervino la autoridad competente porque el señor Federico Ramos se presentó en el sitio del accidente y me dijo que ahí no había nada que hacer, que yo tenía que hacerme responsable de los daños ».

Es de aclarar que el señor Federico Ramos, es el encargado del fondo de responsabilidad civil y recaudo de la Cooperativa Integral de Transportadores del Litoral Atlántico. A folio 64 se evidencia el comprobante de egreso n° 00252516 de fecha 24 de enero de 2002, a nombre del actor, por concepto de « vr. Préstamo para descontar la suma de $30.000 quincenales.

En caso de retiro favor descontar de sus prestaciones sociales », en el « detalle » se manifiesta « crédito a empleados » $300.000. Del análisis en contexto de las documentales reseñadas se constata que efectivamente los $800.000 que el demandante autorizó descontar de su salario fueron destinados a cubrir los « daños ocasionados a los dos vehículos » involucrados en el accidente de tránsito ocurrido el 27 de noviembre de 2001, pero que la empresa les dio el concepto de « fondo de responsabilidad civil 270.000 – auxilio de accidente 530.000 », pues es evidente que sólo hasta esa fecha se empezaron a realizar dichos descuentos, y más aún cuando a folio 64, obra prueba contundente que identifica que las deducciones del salario se realizan por « préstamo » y no con destino al fondo que Cooliteral afirma, sumado a que no demostró la existencia de éste ni funciona.

Ahora, respecto de la cláusula décima del contrato de trabajo, ésta exige que el trabajador sea declarado responsable de los daños y perjuicios causados en accidente o choque, mediante fallo de autoridad competente, el cual en este caso brilla por su ausencia, y el argumento que plantea la censura no es de recibo, ya que, en el documento que manifiesta estar aceptada la responsabilidad en el accidente de tránsito, lo único que textualmente dice «es el señor Federico Ramos se presentó en el sitio del accidente y me dijo que ahí no había nada que hacer, que yo tenía que hacerme responsable de los daños », lo que dista de ser una aceptación y más bien parecer ser un imposición del que era su jefe.

Así las cosas, el Tribunal acertó al estimar que los descuentos por las sumas de $135.000 bajo la denominación de responsabilidad civil y $184.000 como auxilio de accidente, que se dedujeron de la liquidación final de prestaciones sociales eran ilegales y, por ende, procedía su reintegro, máxime que corresponde a conceptos que se subsumen en la prohibición del artículo 149 del CST.

De tal suerte que, al no demostrarse un error de hecho notorio, protuberante y manifiesto, la sentencia de segunda instancia guarda su doble de presunción de legalidad y acierto. Por las anteriores razones, el Tribunal no cometió yerro fáctico alguno, por ende, el cargo se rechaza. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por vía indirecta, del numeral 1° del artículo 65 del CST, en relación con los artículos 19, 249 y 306 del mismo estatuto, el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia y 769 del Código Civil Colombiano. Indica que los quebrantos normativos denunciados se originaron en el error manifiesto de hecho de « dar por demostrada, sin estarlo, la mala fe de la Empresa Demandada».

En el desarrollo del cargo manifestó que en el expediente no existe prueba que desvirtué la presunción de legalidad de buena fe consagrada en el artículo 83 de la Constitución Política conforme al cual « Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas » y que es equivocada la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de justicia del 14 de mayo de 1.987 citada por el Tribunal en tanto que, es anterior a la expedición de la nueva constitucional.

Transcribió textualmente el artículo 65 del CST, y refirió que en el proceso estaba probado que el demandante autorizó a la demandada a descontar de su salario la suma de $30.000 quincenalmente hasta completar la cantidad de $800.000 y/o saldo de sus prestaciones sociales en caso de retiro, por lo cual era lógico y licito que, llegado el momento, si la obligación no había sido totalmente paga, se procediera a deducir de sus prestaciones sociales la suma adeudada y convenida.

Agrega que la buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria, en todos los otros, la mala fe deberá probarse y no encontrándose instituida de manera expresa en el derecho laboral la presunción contraria, debe entonces demostrarse. REPLICA Indica el opositor que, el cargo adolece de técnica, pues no identifica la modalidad de la infracción, y en fila el desarrollo del cargo por la vía jurídica y no por la fáctica y parece más un alegato que una demanda de casación. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que era procedente la indemnización moratoria por cuanto la demanda no demostró haber obrado de buena fe, pues se apartó de la claridad y literalidad del texto de la cláusula décima del contrato de trabajo en la que justifica los descuentos, para proceder de forma caprichosa y arbitraria a deducir, las sumas de $135.000 por fondo de responsabilidad civil y $184.000 por auxilio de accidente, realizados en la liquidación final de las prestaciones sociales.

La censura radica su inconformidad en que actuó de buena fe, pues los descuentos realizados estaban autorizados por el trabajador, siendo lógico realizar la deducción en los términos pactados. Agregó que la buena fe se presume y la mala se debe probar, por lo tanto, en este caso se debe presumir que actuó de buena fe. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó al dar por establecido que Cooliteral no obro de buena fe, al realizar los descuentos de la liquidación final de las prestaciones sociales del demandante, aduciendo una cláusula contractual que el empleador vulneró. En primer lugar, es imperioso recordar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada para establecer si el Tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.

Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Asimismo, para la consecución del objeto del recurso, la demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino los requisitos mínimos de orden técnico de tal manera que sea, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).

Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de serios desatinos que comprometen la prosperidad del cargo, como quiera que la Corte sólo se puede mover en el marco fijado por el recurrente en la demanda de casación, dado el carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario, tal como pasa a verse.

Teniendo en cuenta que acusación viene orientada por vía indirecta, es deber de la Corte señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho esta Corporación, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.

En el presente caso la recurrente omitió singularizar las pruebas que se consideran erróneamente apreciadas o dejadas de valorar, y por ende tampoco precisó respecto de cada uno de los medios de convicción obrantes en el proceso y que sirvieron de base al Tribunal para emitir el fallo impugnado, con absoluta claridad, lo que ellos demuestran y cómo el juez extrajo conclusiones fácticas contrarias a lo que objetivamente cada uno acredita, es decir, el impugnante debe enlistar las probanzas que considera mal valoradas, debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia. El censor en el desarrollo del cargo, transcribe unas normas de la Constitución Política de Colombia, del Código Civil y del Código Sustantivo del Trabajo, realizando una mixtura inapropiada, pues mezcla argumentos propios de la vía directa con demostración fáctica, lo que constituye una inexactitud, puesto que en un mismo cargo combina ambos caminos de violación de la ley que son excluyentes, por razón de que la primera lleva implícita la presencia de un error jurídico, mientras que la segunda supone la existencia de uno o varios errores de hecho o de derecho, debiendo ser su formulación diferente y por separado (CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543).

Téngase en cuenta que en el ataque por vía directa la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica y por la indirecta los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria. Además, la argumentación refiere a que la buena fe se presume y la mala debe probarse, lo cual está relacionado con las reglas de la carga de la prueba tratándose de la indemnización moratoria, que constituye un desacierto más jurídico que fáctico, el cual debió proponerse por la vía adecuada que es la directa.

La confusa sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, pues no tiene un orden lógico y coherente que sea propia de un recurso extraordinario de casación en la cual, se recuerda, el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley.

De antaño ha dicho esta Corte que las acusaciones generales impiden el estudio del fondo del asunto. El sub lite el recurrente, luego de transcribir apartes de la sentencia impugnada, parte de unas cláusulas del contrato de trabajo y unas normas, se limita a afirmar que lo lógico y licito era absolver a la sociedad demandada de las pretensiones incoadas, como la indemnización moratoria es decir, se queda en una confusa formulación genérica de su inconformidad, sin elaborar ningún planteamiento lógico y coherente que tienda a demostrar que el Tribunal violó directa o indirectamente la ley sustancial de carácter nacional.

Por las anteriores razones el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente Cooperativa Integral de Transportadores del Litoral Atlántico –Coolitoral-, y a favor del demandante Edgardo Castro Fontalvo. Se fijan como agencias en derecho la suma $7.500.000.oo, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDGARDO CASTRO FONTALVO contra la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL ATLÁNTICO –COOLITORAL - Costas, como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00