Radicación n.° 59269 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5059-2019 Radicación n.° 59269 Acta 40 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUIS JAVIER ALZAMORA TABORDA y JUAN LUIS CONRADO RODELO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Los referidos demandantes instauraron juicio contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le condene a reconocerles las diferencias de las prestaciones legales y convencionales dejadas de pagar, tales como, la prima de servicio legal y extralegal, la prima de vacaciones, las vacaciones y la dotación, junto con la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Para fundamentar sus peticiones, informaron que laboraron al servicio del ISS en calidad de trabajadores oficiales en los siguientes periodos y cargos: Juan Luis Conrado Rodelo, como médico especialista grado 38, en la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega, en el departamento de Bolívar, entre el 7 de febrero de 1992 y el 25 de junio de 2003;
Luis Javier Alzamora Taborda, médico especialista grado 38, en la misma unidad hospitalaria, desde el 29 de septiembre de 1996 hasta el 25 de junio de 2003. Manifestaron que al momento de la escisión, el ISS quedó adeudándoles los salarios, las horas extras, los días dominicales, los festivos, los compensatorios y las diferencias de las prestaciones sociales correspondientes años 2000 a 2003; que el 23 de mayo de 2004 solicitaron el reconocimiento de tales conceptos y que mediante Resoluciones 4890 del 29 de septiembre de 2005 y 4692 del 20 de septiembre de 2005, les fue reconocida la suma de $3.355.514, en el caso de Juan Luis Conrado Rodelo y de $1.634.550 en favor de Luis Javier Alzamora Taborda, negándoseles el pago respectivamente de los reajustes salariales y las demás prestaciones reclamadas.
Agregaron que, en el caso de Conrado Rodelo, en dicha resolución se declaró la existencia de una deuda a su favor, en cuantía de $2.173.653 por reajustes prestacionales, pero que no se ordenó pagar. Añadieron que eran beneficiarios de los derechos convencionales; que presentaron reclamación administrativa el 23 de mayo de 2004; que en virtud del Decreto 1750 de 2003, se escindió la vicepresidencia de salud del ISS, creándose las empresas sociales del Estado; que es aquella a quien le asiste el deber de reconocer el pago de las prestaciones que reclaman, de acuerdo a lo previsto en las Resoluciones 2362 y 3184 de 2003 y 2412 de 2005, en las cuales, además, se estableció que las ESE debían certificar individualmente los conceptos adeudados a cada trabajador.
El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. Frente a los hechos, admitió la existencia de la relación de trabajo con los actores y sus extremos temporales, resaltando que el vínculo terminó en ambos casos, el 29 de septiembre de 2003 y la solicitud presentada por estas personas; los demás, dijo que no eran ciertos.
Indicó que, para la procedencia de las prestaciones laborales reclamadas, era necesario que las mismas se hubieran causado efectivamente, que el servicio se hubiera prestado y que no se encontraran prescritas, resaltando que en « parte de las acreencias solicitadas operó el fenómeno de la prescripción, no teniendo la obligación mi asistida de reconocer estas cargas laborales» (f.° 137).
En su defensa, invocó las excepciones de prescripción y carencia del derecho. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 16 de abril de 2010, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito Prescripción de la Acción y Carencia del Derecho, propuestas por el demandado.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a cancelar al señor LUIS JAVIER ALZAMORA TABORDA, identificado con la CC No. 73. 082.409, por concepto de reajustes prestacionales para los años 2001 y 2002, la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO DIECINUEVE PESOS MCTE. ($785.119), la cual deberá indexarse desde que se hizo exigible tal obligación hasta cuando se haga efectiva su cancelación. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a cancelar al señor JUAN LUIS CONRADO RODELO identificado con la cédula de ciudadanía No 12.445.904, por concepto de reajustes prestacionales para los años 2001 y 2002, la suma de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL SEISCENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS MCTE. ($ 2.173.653), la cual deberá indexarse desde que se hizo exigible tal obligación hasta cuando se haga efectiva su cancelación. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.
CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a cancelar al señor LUIS JAVIER ALZAMORA TABORDA, identificado con la cédula CC No. 73.082.409, por concepto de indemnización moratoria, un día de salario por cada día de mora, contados desde el 27 de septiembre de 2003, hasta que se verifique el pago total de las acreencias adeudadas y motivo de condena en el presente fallo, teniendo como base el último salario devengado por el demandante para junio de 2003, lo era en la suma de $1.304.249 mcte.
Previas las consideraciones de este proveído.
QUINTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a cancelar al señor JUAN LUIS CONRADO RODELO identificado con la cédula de ciudadanía No 12.445.904, por concepto de indemnización moratoria, un día de salario por cada día de mora, contados desde el día 27 de septiembre de 2003, hasta que se verifique el pago total de las acreencias adeudadas y motivo de condena en el presente fallo, teniendo como base el último salario devengado por el demandante para junio de 2003, lo era en la suma de $1.956.374 mcte.
Previas las consideraciones de este proveído SEXTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. Liquídese por secretaría. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 30 de enero de 2012, revocó el fallo de primer grado, declarando probada la excepción de prescripción propuesta por el ISS.
Se abstuvo de imponer costas en la alzada. Explicó que el problema que debía resolver en esta oportunidad, se contraía a determinar si los reajustes prestacionales solicitados por los demandantes se encontraban prescritos. Al respecto, explicó que el a quo se había equivocado al concluir que las reclamaciones presentadas por Juan Luis Conrado Rodelo y Luis Javier Alzamora Taborda, el 16 de junio y el 11 de septiembre de 2008, respectivamente, obrantes a folio 10 y 22 del plenario, mediante las cuales solicitaron el pago de salarios, horas extras, dominicales y prestaciones sociales causados desde el 1 de enero de 2000 hasta el 25 de junio de 2003, habían logrado interrumpir el término trienal de prescripción « cuando tales pretensiones ya habían sido formuladas con anterioridad a la entidad y esta se pronunció respecto de ellas.
Ello es así y resultó admitido por el apoderado de los actores en los hechos de su demanda […]» (f.° 6). Así, explicó que mediante Resolución 4890 del 29 de septiembre de 2005, el ISS reconoció a Juan Conrado Rodelo el pago de los reajustes pensionales correspondientes al año 2000 y los dominicales y las horas extras de los años 2001 y 2002, en cuantía de $3.355.514.
Allí mismo, negó el pago de los dominicales y festivos del año 2000 –al estar afectados por prescripción- al igual que los reajustes prestacionales de 2001 y 2002. En relación con Luis Javier Alzamora Taborda, precisó que en Resolución 4692 del 20 de septiembre de 2005, se dispuso en su favor el pago de los reajustes del año 2000, los dominicales y las horas extras de los años 2001 y 2002 por valor de $1.634.550 y negó el reconocimiento de los dominicales y festivos del año 2000 –al estar afectados por prescripción- al igual que los reajustes prestacionales de 2001 y 2002.
Ante ese panorama, consideró que las nuevas reclamaciones elevadas por los demandantes, tenían como único propósito, obtener un nuevo pronunciamiento acerca de un asunto que ya había sido resuelto. Ahora bien, adujo que, según el apoderado de la parte demandante, el término de prescripción se interrumpió con la emisión de las resoluciones referidas por parte del ISS.
No obstante, puso de presente que, según el artículo 489 del CST, el reclamo la interrumpe por una sola vez y el derecho allí solicitado, debe estar claramente determinado. Aclaró que, si bien el juez de primera instancia consideró, para efectos de la interrupción de la prescripción, las reclamaciones presentadas en junio de 2008 « tales pretensiones fueron resueltas con las resoluciones 4890 y 4692 de 2005» (f.° 8).
Además, advirtió que, en el escrito de demanda inicial, los actores admitieron que el 23 de mayo de 2004 habían presentado ante el ISS un reclamo administrativo que fue resuelto debidamente y en las que dicho Instituto aceptó la obligación, condicionando su pago a la expedición de las certificaciones por parte de la unidad hospitalaria al servicio de la cual laboraron.
Así las cosas, estimó que esas solicitudes elevadas el 23 de mayo de 2004, tuvieron la virtualidad de interrumpir el término de prescripción, debido a que en ellas se solicitó expresa y claramente las prestaciones aquí reclamadas y, como las mismas se resolvieron a través de las Resoluciones 4890 del 29 de septiembre de 2005 (notificada el 5 de octubre siguiente) –en el caso de Juan Conrado Rodelo- y 4692 del 20 de septiembre de 2005 (notificada el 25 de septiembre siguiente) –para Luis Javier Alzamora Taborda, era claro que a partir de ese momento empezó a correr el término con el que contaban aquellos para reclamar dichos derechos ante la jurisdicción ordinaria laboral.
No obstante, como dicha demanda fue interpuesta el 15 de diciembre de 2008 « es claro que entre la fecha en que fueron notificados personalmente de la decisión […] transcurrieron más de los tres años que los artículos 151 del CPL y 488 del CST establecen para adelantar las acciones laborales y, por tanto, las prestaciones […]» se encuentran prescritas.
Agregó que se equivocan los recurrentes al pretender que el escrito que presentaron el 16 de junio de 2008, pueda interrumpir por segunda vez el término prescriptivo consagrado en el artículo 489 del CST. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme en su totalidad el fallo de primer grado. Con tal propósito formulan dos cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados. Teniendo en cuenta que el planteamiento que se hace en ambos cargos es similar en cuanto al elenco normativo denunciado y los argumentos expuestos, la Sala los analizará conjuntamente, sin perjuicio de que se dirijan por sendas de violación distintas.
VI. PRIMER CARGO Denuncian la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 8 de la Ley 6 de 1945, modificado por el artículo 2 de la Ley 64 de 1946; los artículos 43 del Decreto 2127 de 1945; 5 del Decreto 3135 de 1968; 3 y 4 del Decreto 1045 de 1978; 467, 468 y 470 del CST; 1 del Decreto 797 de 1948 que modificó el 52 del Decreto 2127 de 1945.
Lo anterior, a través de la violación medio de los artículos 488 y 489 del CST; 6 y 151 del CPTSS, 41 del Decreto 3135 de 1968 y 2539 del CC. Consideran que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, de forma equivocada, que la acción ejercida por JUAN LUIS CONRADO RODELO y LUIS JAVIER ALZAMORA TABORDA se encontraba prescrita.
No dar por demostrado, estándolo, que con la expedición de las Resoluciones 4890 y 4692 de 2005, el Instituto de Seguros Sociales dio lugar a una nueva situación fáctica, por el reconocimiento de unos derechos, los cuales requerían para su exigibilidad judicial, el agotamiento de la reclamación administrativa. No dar por demostrado, estándolo, que con la expedición de las Resoluciones 4890 y 4692 de 2005, el Instituto de Seguros Sociales se interrumpió naturalmente el término de prescripción de la acción de JUAN LUIS CONRADO RODEO y LUIS JAVIER ALZAMORA TABORDA.
Dar por demostrado, de forma equivocada, que las sendas reclamaciones administrativas presentadas por los demandantes el 16 de junio y el 11 de septiembre de 2008, ante el Instituto de Seguros Sociales, no interrumpieron ni suspendieron el término de prescripción de la acción instaurada. No dar por demostrado, estándolo, que las sendas reclamaciones administrativas presentadas por los demandantes el 16 de junio y el 11 de septiembre de 2008, ante el Instituto de Seguros Sociales, eran un requisito de procedibilidad para poder presentar la demanda y que, por mandato legal, suspende el término de prescripción de la acción instaurada.
No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales no dio respuesta a las sendas reclamaciones presentadas por los demandantes el 16 de junio y el 11 de septiembre de 2008. Dar por demostrado, de forma equivocada, que el agotamiento de la reclamación administrativa para la instauración del presente proceso, se dio con la comunicación general de trabajadores del 23 de mayo de 2004 y la expedición de las Resoluciones 4890 y 4692 de 2005.
Indican que los anteriores yerros facticos se originaron en la apreciación indebida de los siguientes elementos de prueba: i) Resolución 4890 del 29 de septiembre de 2005 (f.° 14 a 18); ii) Resolución 4692 del 20 de septiembre de 2005 (f.° 26 a 30); iii) comunicación general de trabajadores del 23 de mayo de 2004 (f.° 36 a 40); iv) reclamación del 9 de junio de 2008 (f.° 10 y 11) y v) reclamación del 5 de septiembre de 2008 (f.° 22 y 23).
Explican que el presente cargo lo formulan por la senda indirecta, en tanto su inconformidad radica en la forma en la que el Tribunal apreció los hechos y las pruebas obrantes en el proceso y las consecuencias que de ellas extrajo, en torno a tener por probada la excepción de prescripción. Consideran que el juez de segundo grado desconoció que con la expedición de las Resoluciones 4890 y 4692 de 2005, el Instituto de Seguros Sociales dio lugar a una nueva situación fáctica « caracterizada por el reconocimiento de la deuda por concepto de dominicales, festivos y día de la seguridad social, así como reajuste prestacionales» (sic) (f.° 11), dentro de las cuales se infringieron los principios de buena fe y confianza legítima al prometer el pago de una suma de dinero que luego se sustrajo a cancelar, lo que motivó que se presentaran las reclamaciones obrantes a folios 10 a 11 y 22 a 23 del expediente.
Refieren que el Tribunal se equivocó al concluir que las reclamaciones presentadas en el año 2004 contienen las mismas pretensiones que aquellas que fueron elevadas en el 2008, desconociendo que la primera no se intentó con el propósito de cumplir con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 6 del CPTSS con el fin de interponer una demanda ordinaria laboral, precisamente porque en ellas no se incluyó la solicitud de condena a título de indemnización moratoria, que sí se incorpora en la de 2008.
Señalan que dicha imprecisión se explica igualmente por la indebida valoración de las Resoluciones 4890 y 4692 de 2005 pues en ellas no se negó los derechos que se solicitan en esta oportunidad, sino que, por el contrario « expresamente los reconocen en el numeral 9 de las consideraciones» (f.° 12). Con lo anterior, acotan, interrumpe naturalmente la prescripción de los derechos y, en ningún caso, puede considerarse como una resolución desfavorable de sus pretensiones, máxime si allí se consagra un trámite que « de buena fe, los trabajadores esperaron su cumplimiento, antes de proceder a instaurar las respectivas demandas judiciales» (f.° 13).
Resaltan que, precisamente, con el fin de obtener el pago de las acreencias laborales reconocidas en las mencionadas resoluciones, se hizo necesario agotar la respectiva reclamación administrativa como presupuesto de procedibilidad a efectos de presentar la demanda laboral, lo que se hizo, a través de las solicitudes obrantes a folios 10 a 11 y 22 a 23 del expediente, las cuales no interrumpieron nuevamente la prescripción, sino que la suspendieron.
Y, como el ISS no les dio oportuna respuesta, el término de prescripción se encontraba suspendido al momento en que se instauró la presente demanda. Estiman, entonces, que el Tribunal se equivocó al declarar prescrita la presente acción, pues la reclamación administrativa suspendió el término trienal de la prescripción, contado a partir de la expedición de las Resoluciones 4890 y 4692 de 2005.
Por último, señala que: Así las cosas, teniendo en cuenta la fecha de las Resoluciones 4890 y 4692, 29 y 20 de septiembre de 2005, respectivamente y las del agotamiento de reclamación administrativa, el 16 de junio y 11 de septiembre de 2008, resulta claro que la presentación de la demanda que dio origen al presente proceso, el 15 de diciembre de 2008, no se encontraban prescritas las acciones para reclamar los derechos laborales expresamente reconocidos por el ISS en las resoluciones 4890 y 4692 de 2005 (f.° 15).
VII. RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales presentó réplica conjunta a los cargos. Explicó que el 22 de mayo de 2004, los actores presentaron ante dicho instituto una solicitud con el fin de obtener el reconocimiento de unas acreencias laborales que, a su juicio, se encontraban insolutas. Mediante Resoluciones 4692 y 4890 del 29 de septiembre y 5 de octubre de 2005, respectivamente, se resolvió lo solicitado por los demandantes, accediendo al pago de unas prestaciones y negando otras.
Posteriormente, esto es, el 16 de junio y el 11 de septiembre de 2008, los accionantes presentaron reclamaciones dirigidas en el mismo sentido, incluyendo como pretensión adicional, el reconocimiento de la indemnización moratoria, pero que, conforme a su tenor literal, no tienen objeto distinto al de solicitar el pago de los conceptos previamente solicitados.
Finalmente, el 15 de diciembre de 2008, instauraron esta demanda ordinaria laboral. Luego de ello, citó los artículos 488 y 489 del CST; 151 del CPTSS y 41 del Decreto 3135 de 1969, los cuales, explica, son coincidentes al consagrar que los derechos y acciones que emanen de las leyes sociales, prescriben en tres años contados desde la fecha en que la obligación se haya hecho exigible y que el simple reclamo escrito del trabajador, presentado ante el empleador o autoridad competente, interrumpe el término de prescripción por un tiempo igual y por una sola vez.
En ese orden de ideas, dado que los demandantes estuvieron vinculados al ISS hasta el 25 de junio de 2003, el término de prescripción de los derechos originados en esa relación laboral, vencía el 25 de junio de 2006. Ahora, como presentaron reclamación el 22 de mayo de 2004, el término de prescripción se interrumpió por una sola vez, hasta el 21 de mayo de 2007.
Dado que la entidad se pronunció en el año 2005, antes de que operara el silencio administrativo negativo, debe entenderse que optaron por esperar la decisión administrativa, momento hasta el cual se suspendió el término de prescripción y comenzó a contarse de nuevo cuando la respuesta fue emitida, esto es, el 20 y el 27 de septiembre de 2005, fecha en la cual « se reinició el conteo del término de 14 meses que faltaba para completar los segundos 3 años de plazo para reclamar, nacidos de la petición elevada el 22 de mayo de 2004» (f.° 49).
Y como la demanda ordinaria se presentó el 15 de diciembre de 2008, es claro que se interpuso por fuera del término legal para el efecto, lo que descarta la violación que denuncia la censura. Por lo anterior, pide que los cargos se desestimen. VIII. SEGUNDO CARGO Acusan el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 8 de la Ley 6 de 1945 –modificado por el artículo 2 de la Ley 64 de 1946-; los artículos 43 del Decreto 2127 de 1945; 5 del Decreto 3135 de 1968; 3 y 4 del Decreto 1045 de 1978; 19, 467, 468 y 470 del CST y 1 del Decreto 797 de 1949 –que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945-.
Lo anterior, a través de la violación medio de los artículos 488 y 489 del CST; 6 y 151 del CPTSS, 41 del Decreto 3135 de 1968 y 2539 del CC. Consideran que el Tribunal se equivocó al afirmar que las reclamaciones administrativas presentadas en el año 2008 no podían interrumpir la prescripción, confundiendo los conceptos de interrupción y suspensión. Al respecto, explican que, según el artículo 2539 del CC, la prescripción que extingue las acciones puede interrumpirse, ya sea natural o civilmente.
Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa o tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial. Bajo ese entendido, advierten que en la práctica, el juez de segundo grado consideró que las Resoluciones 4890 y 4692 de 2005 interrumpieron la prescripción de las acciones interpuestas por los demandantes pues, a partir del momento en que aquellas fueron notificadas, inició nuevamente a contar el término trienal de prescripción. No obstante, desconoció el efecto suspensivo de la prescripción en relación con las reclamaciones presentadas el 16 de junio y el 11 de septiembre de 2008, supuestamente porque se entendió que con dichas solicitudes se pretendió, desacertadamente, interrumpirla por una segunda vez.
Explican que de conformidad con los artículos 489 del CST y 151 del CPTSS, la prescripción sólo se puede interrumpir una sola vez, refiriéndose al simple reclamo escrito que presenta el trabajador. Por su parte, el artículo 6 del CPTSS consagra la reclamación administrativa como requisito de procedibilidad para adelantar acciones judiciales contra el Estado, la cual, mientras está pendiente de resolver por la autoridad judicial competente, suspende el término de prescripción. Indican que confundir estos dos preceptos, llevaría a sostener que el reconocimiento que haga el empleador al trabajador sobre una determinada deuda, no tiene ninguna consecuencia jurídica « pues éstas serían las mismas de la interrupción de la prescripción por el simple reclamo del trabajador y su suspensión hasta el momento en que dicho reclamo le haya sido resuelto […].
Y ello no es así» (f.° 17). Manifiestan que las normas sobre interrupción de la prescripción contenidas en las normas laborales, deben entenderse como beneficios adicionales que se establecieron en favor de los trabajadores, sin que ello signifique la inaplicabilidad de las reglas ordinarias en esta materia, concretamente, la relacionada con la interrupción natural de la prescripción, la cual se presenta en los casos en los que el deudor reconoce la existencia de una determinada acreencia. De modo que el hecho de que las normas laborales establezcan que la prescripción sólo se interrumpe una vez, no significa que no tengan operancia en este trámite, las normas que regulan la interrupción natural, de modo que la declaración hecha directamente por un deudor, debe tener consecuencias jurídicas.
Así, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2539 del CC, debe entenderse que el reconocimiento expreso que hizo la demandada de la existencia de una deuda en favor de los trabajadores, interrumpió naturalmente la prescripción de la acción. Por último, aducen que: Esta interrupción natural de la prescripción, puede concurrir con la interrupción de la prescripción por el reclamo del trabajador, ocurrida en el año 2004 y, lo que es más importante, con la suspensión de la misma hasta cuando se decida la reclamación administrativa presentada como requisito de procedibilidad (art. 6 del C.P.T y S.S.) tal y como sucedió en este proceso (f.° 18).
IX. RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales presento réplica conjunta para ambos cargos, por lo que se remite a la reseña que se hizo en el primero de ellos. X. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que los actores formularon la primera reclamación administrativa, el 23 de mayo de 2004, la cual fue contestada mediante Resoluciones 4890 del 29 de septiembre de 2005 –notificada el 5 de octubre siguiente- en el caso de Juan Luis Conrado Rodelo y 4692 del 20 de septiembre de 2005 –notificada el 29 de septiembre siguiente- para el caso de Luis Javier Alzamora Taborda y que, como la demanda se presentó el 15 de diciembre de 2008, operaba la excepción de prescripción frente a las prestaciones reclamadas.
Así mismo, precisó que cualquier otra reclamación a ese respecto, como la que instauraron el 16 de junio de 2008, no tenía ningún efecto jurídico de conformidad con lo dispuesto en los artículos 488 del CST y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto la prescripción sólo se interrumpe, por parte del trabajador, por una sola vez.
Lo primero que resulta relevante poner de presente es que los recurrentes no cuestionan la conclusión del Tribunal acerca de la validez que en este caso tuvo el escrito presentado por ellos y otros trabajadores ante el Instituto de Seguros Sociales, el 23 de mayo de 2004, como reclamación administrativa, de modo que, al margen de la naturaleza y de los efectos que pudiera tener ese documento, se parte de que sí contiene una solicitud clara y concreta de las prestaciones que se persiguen en este proceso, por lo que esa discusión se entiende superada, máxime si los mismos recurrentes reconocen esta circunstancia. Lo anterior se dice, teniendo en cuenta que esta Sala, en sentencia CSJ SL5262 -2018 tuvo la oportunidad de estudiar si el documento presentado por varios trabajadores al ISS, podía considerarse una reclamación administrativa válida, supuesto que en este caso no se cuestiona y, por ende, se entiende que los actores admiten la calidad y los efectos de ese documento.
Por el contrario, la tesis que plantea la censura, tiene que ver con el supuesto carácter sobreviniente de las consideraciones expuestas por el ISS en las resoluciones que dieron respuesta a esa solicitud del 23 de mayo de 2004, las cuales, en su criterio, incluyeron hechos nuevos que los habilitaron a presentar nuevamente una reclamación administrativa, en el año 2008, a efectos de tener por agotado el requisito de procedibilidad dispuesto por la ley y que, por ese motivo, insisten, permiten entender que la prescripción se interrumpió con esa nueva solicitud.
Es sobre este tema en que se centra la discusión. Ahora bien, teniendo en cuenta que, a lo largo de los cargos, los censores hacen alusión a distintos términos, tales como la interrupción del acreedor, la interrupción o renuncia natural del deudor, se considera necesario traer a colación las reglas que, sobre el tema de la prescripción, ha construido la Sala a través de su jurisprudencia, sintetizada en sentencia CSJ SL5262 -2018.
La prescripción La prescripción extintiva ha sido concebida como una institución del ordenamiento jurídico encaminada a otorgarle certeza y seguridad a las relaciones jurídicas, así como a la realización de un ejercicio responsable de los derechos que de ellas emanan (CSJ SL17798-2015). Dicha figura se justifica por motivos de orden práctico, en tanto pretende que las situaciones de hecho prolongadas en el tiempo se solucionen, limitando el derecho de acción para que sea ejercido en un término razonable, en aras de la seguridad jurídica.
Sobre la naturaleza y fines de la prescripción, esta Sala anotó en sentencia CSJ SL4222-2017, rad. 44643, lo siguiente: Para tal efecto, es bueno empezar por recordar que la prescripción extintiva es una institución del ordenamiento jurídico tendiente a dar estabilidad, firmeza, certidumbre y carácter definitivo a los derechos, propósito que no se logra si no se cumplen con estrictez y justeza los marcos normativos que la regulan, pues de otro modo el resultado producido por su indebida aplicación o su erróneo entendimiento no habrá de ser la seguridad jurídica perseguida por el legislador, sino, cosa bien distinta, la justificada insatisfacción social derivada de la pérdida de oportunidades y derechos que un proceder de tal entidad conlleva.
Esta última es una de las más cardinales razones para que la jurisprudencia y la doctrina consideren que la prescripción extintiva no sea un instituto de interpretación amplia o extensiva, sino todo lo contrario, de interpretación estricta o ‘restrictiva’, predicamento que debe aplicarse con mayor énfasis en el derecho del trabajo, por no estar fundado dicho instituto en este específico campo del derecho en razones últimas de justicia, sino en específicas necesidades de seguridad jurídica.
También, que para que pueda sostenerse que la prescripción extintiva es sólo posible invocarla --conforme a una regla prácticamente universal--, por vía de excepción, esto es, como medio de defensa procesal; y muy ocasionalmente por vía de acción, es decir, como parte del petitum de la demanda judicial. Además, que se condiciona su aplicación a la alegación expresa por parte del que se beneficia con ella, quien, no obstante, con observación de las disposiciones que en cada ordenamiento la regulan, pueda natural o civilmente renunciarla.
Por ello se ha establecido, por regla general, que el término prescriptivo, a la luz del artículo 151 del CPTSS, es de tres (3) años contados a partir de la fecha en que los derechos se han hecho exigibles, con excepción de algunos conceptos o acreencias que tienen un periodo de prescripción especial, como, por ejemplo, el de las vacaciones, las cuales son exigibles hasta cuando venza el año que tiene el empleador para concederlas, momento en que comienza el término trienal.
A su vez, el artículo 488 del CST consagra que «las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto».
De otro lado, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, establece que « las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible». En este punto, cabe aclarar que para efectos de la prescripción de las acreencias laborales de los trabajadores oficiales cuando elevan peticiones de carácter laboral ante sus empleadores, el Código Contencioso Administrativo hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no está llamado a operar.
Así lo sostuvo la Sala en la sentencia CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 43883, reiterada en la CSJ SL20028-2017, rad. 41166, cuando señaló que: No está demás advertir que ya esta Sala, desde antaño, se ha pronunciado sobre la no aplicación del Código Contencioso Administrativo frente a las peticiones de carácter laboral que formulan los trabajadores oficiales ante sus empleadores oficiales, como se puede ver en la sentencia radicado No. 8004 de 1996, así: Pertinente es señalar al respecto que la figura del agotamiento de la vía gubernativa tiene una entidad propia en tratándose de los trabajadores al servicio del Estado en los juicios de competencia de los jueces del trabajo, y está regulada por el artículo 7º de la ley 24 de 1.947 -que modificó el inciso segundo del artículo 58 de la ley 6ª de 1945-, el cual dispuso en su inciso segundo que para efectos laborales, se entenderá haberse agotado el procedimiento gubernativo la tardanza de un mes o más en resolver la solicitud.
También ha precisado la Sala, en torno a este punto, que, para efectos de contabilizar el término de prescripción de los derechos de los trabajadores oficiales, se debe tomar como punto inicial el día siguiente al vencimiento de los 90 días que tiene la administración pública para pagar las acreencias laborales luego de finalizado el contrato de trabajo.
Así lo dispuso, por ejemplo, en la decisión CSJ SL6380-2015, rad. 42921, al puntualizar: El restante reparo que se realiza en las acusaciones, deviene de la equivocada contabilización en la que a su juicio incurrió el sentenciador de segundo grado, al no percatarse que para los trabajadores oficiales existe una ampliación del término prescriptivo de 90 días.
Frente al punto esta Sala de la Corte, en reciente decisión SL 9641/2014 recordó que la prescripción de los trabajadores oficiales debe iniciar a contabilizarse una vez cumplidos los 90 días con que cuenta la administración para resolver sobre sus reclamaciones, así se destacó: Según lo planteado en el cargo, corresponde a la Corte Suprema de Justicia determinar el día inicial -dies a quo - para comenzar a contabilizar el término de prescripción de las acciones de los trabajadores oficiales, cuando la relación laboral ha fenecido.
El parágrafo 2º del art 1º del D. 797/1949, en la parte pertinente estatuye: (…) Los contratos de trabajo entre el Estado y sus servidores, en los casos en que existan tales relaciones jurídicas conforme al artículo 4º de este Decreto, solo se considerarán suspendidos hasta por el término de noventa (90) días, a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o el retiro del trabajador.
Dentro de éste término los funcionarios o entidades respectivas deberán efectuar la liquidación y pago de los correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeuden a dicho trabajador (…) Si transcurrido el término de noventa (90) días señalado en el inciso primero de este parágrafo no se hubieren puesto a órdenes del trabajador oficial los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden, o no se hubiere efectuado el depósito ante autoridad competente, los contratos de trabajo recobrarán toda su vigencia en los términos de la ley Nótese que el precepto en precedencia consagra un período de gracia de 90 días en favor del deudor - administración pública-, con que ella cuenta, una vez terminado el vínculo jurídico laboral con el trabajador oficial, para liquidar y pagar las acreencias laborales de éste; es decir, en palabras del artículo 1551 del Código Civil, dicho plazo «es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación».
Pero antes de avanzar en el análisis propuesto, aquí y ahora bien vale la pena memorar las enseñanzas expuestas por esta Sala en sentencia del pasado 14 de marzo, CSJ SL3169-2014, rad. 44069, en torno a que los plazos de los términos prescriptivos empiezan a correr, como lo dice expresa, explícita e inequívocamente la ley, desde cuando las obligaciones se hacen exigibles (verbigracia, artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 488 Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) y la exigibilidad de las obligaciones se predica desde cuándo, estando sometidas a plazo o condición, termina aquél o se cumple ésta, es decir, desde cuando sean puras y simples.
Así pues, y a no dudarlo, también resulta provechoso traer a colación el principio consagrado en el artículo 1553 del Código Civil según el cual «quien tiene plazo, nada debe», es decir, que durante los 90 días de gracia que la ley le otorga a la administración pública para cumplir con sus obligaciones laborales -plazo que, valga decir, constituye un hecho futuro, determinado y cierto-, la cancelación de estas no puede exigirse y por tanto el acreedor no puede echar mano de su derecho de crédito, esto es, se suspende su ejercicio, salvo, claro está, en los casos en los que se presente lo que la doctrina ha denominado decadencia del beneficio.
Entonces, como ya se dijo, vencido el plazo de 90 días, la obligación se hace exigible, precisamente porque, verificado aquel, ésta muta su naturaleza a una obligación pura y simple, y a partir de allí el trabajador ya puede hacer uso del derecho de acción consagrado en la Constitución y la ley, puesto que el empleador oficial, a partir de ese momento, queda constituido en mora.
Como síntesis, se tiene que el hito temporal que debe ser considerado para que se inicie el conteo de la prescripción, solo se presenta transcurridos los 90 días siguientes a la terminación del contrato de trabajo, vale decir, a partir del día 91, no antes. Puestas las cosas en la anterior dimensión, emerge que la Sala sentenciadora incurrió en el dislate que la impugnadora le achaca, en cuanto consideró que el término de prescripción de las acciones laborales de los trabajadores oficiales empieza a contabilizarse a partir de la data en que la relación laboral se extingue, toda vez que, se itera, principia a partir del día 91 de la finalización del contrato de trabajo.
En ese orden, es claro que el recurrente derruyó los pilares sobre los cuales estaba edificada la sentencia, en primer lugar porque declaró prescritos unos derechos sin previamente declararlos y, en todo caso, porque dicha contabilización fue equivocada, en los términos atrás explicados. Ahora bien, el aludido término de prescripción en materia laboral tiene dos formas de interrupción: i) por el acreedor y ii) por el deudor. i) Interrupción por parte del acreedor (trabajador) El artículo 489 ibídem establece que «el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente».
El artículo 6 del CPTSS preceptúa que cuando se pretenda iniciar acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales o cualquier entidad de la administración pública, es necesario agotar la reclamación administrativa, la cual consiste en el «simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda» y la misma se entiende agotada cuando la entidad haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta, lo que implica que mientras eso ocurre «se suspende el término de prescripción de la respectiva acción».
Dicho precepto legal se encuentra en concordancia con el artículo 151 del CPTSS que contempla que « las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual ».
Las anteriores normas indican, entonces, que el trabajador cuenta con la prerrogativa de solicitar el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, con un simple reclamo escrito que formule y el empleador reciba. Una vez suceda esto, se interrumpe el término trienal y éste vuelve a comenzar a correr, pero por una sola vez.
Al respecto, la Sala, en sentencia CSL SL20028-2017, manifestó: Ahora bien, el legislador a efectos de garantizar la estabilidad jurídica de los asociados y consolidar sus derechos, fija en cada especialidad un tiempo dentro del cual deben ser reclamados, so pena de verse afectados por la prescripción. Así el artículo 488 del C.S.T, brinda a los trabajadores la oportunidad de impetrar sus súplicas dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad y el 489 prevé que dicho lapso se puede interrumpir por una sola vez, con el simple reclamo escrito que el trabajador formule y el empleador reciba, para, a partir de ese momento, reiniciar el conteo del trienio del que el trabajador gozaba inicialmente; reglas igualmente consignadas en el artículo 151 del C.P.T. y S.S, también denunciado como transgredido. […] En las materias del derecho del trabajo y la seguridad social, sabido es, como ya se recordó por la Corte en la sentencia atrás citada, que son dos los preceptos que de manera general y con el carácter de orden público reglan la prescripción extintiva de la acción o del derecho: los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: el primero, en lo correspondiente a los derechos regulados en ese cuerpo normativo y, el segundo, en lo que tiene que ver con el ejercicio de las acciones que emanan de las leyes sociales.
Pero es importante subrayar que ambas disposiciones contemplan una prescripción trienal cuyo término de consolidación empieza a correr desde la ‘exigibilidad’ de la respectiva obligación. También en ambas no basta para la pérdida o extinción del derecho el simple paso del tiempo previsto en la ley, sino que se requiere, además, la inactividad en el derecho o en el ejercicio de la acción durante ese mismo tiempo, pues a decir de la segunda disposición, la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso de tiempo igual.
De ese modo, la prescripción extintiva de acciones y derechos en estas materias opera atada no solamente al transcurso de un tiempo de inactividad previsto en la ley, con la posibilidad de ser interrumpido mediante una reclamación formal y singularizada, sino también, a la de la ‘exigibilidad’ de la obligación demandada, entendida ésta como la posibilidad de hacerse efectiva o ejecutable sin necesidad de advenimiento de hecho alguno, pues cuenta con la característica de ser pura y simple; o porque estando sometida a plazo o condición, se ha producido el fenecimiento de aquél o el cumplimiento de ésta.
La exigibilidad de la obligación apunta, adicionalmente, a su ejecución instantánea o a su desarrollo en un lapso de tiempo determinado o indeterminado, calificándose en la primera situación la obligación como de ‘tracto único’, en tanto que en el segundo caso como de ‘tracto sucesivo’. En torno a esa petición escrita que debe hacer el trabajador con el fin de interrumpir el término prescriptivo, es importante acotar que, en los términos de los artículos 6 y 151 del CPTSS, no puede ser cualquier escrito el que se debe presentar, sino que debe contar con unos requisitos mínimos, como que haya certeza de su creador, es decir, del reclamante, así como de la indicación de la fecha de elaboración y constancia de radicación ante la entidad o empleador frente a quien se pretendan hacer valer los derechos.
Verbigracia, en un caso examinado en la sentencia CSJ SL1624-2017, rad. 44676, la Corte se abstuvo de otorgarle la calidad de reclamación escrita a unos documentos que carecían de certeza respecto del emisor o remitente y del receptor. De la misma manera, dejó de valorar otros que se asemejaban más a una comunicación que a una reclamación como tal, por lo que decidió restarle entidad para interrumpir la prescripción. En aquella oportunidad, esta Sala manifestó: Ahora bien, en el marco de dicho análisis, el Tribunal no valoró con error los documentos de folios 284 y 477, pues, como lo anotó dicha Corporación, no tienen alguna indicación que permita advertir que fueron radicados ante la sociedad demandada y que, en ese sentido, fueron recibidos por el poderdante, como lo ordena el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ya que tampoco fueron recaudados en el curso de la inspección judicial, como erróneamente lo denuncia el recurrente.
Frente al documento de folio 429, cabe precisar que no es propiamente una reclamación escrita del acreedor dirigida al deudor, sino una comunicación suscrita por la gerente general de Chipichape y dirigida al gerente de otra empresa - Copropal -, en la que, entre otras cosas, se relaciona no solo al actor sino a otro apoderado, de manera que tampoco se cumplen las condiciones para que a través de dicho medio se interrumpiera la prescripción. De ese modo, una vez presentada la reclamación administrativa, se entiende que el término de prescripción se suspende hasta cuándo: i) se decida y se notifique la respuesta; o ii) la entidad conteste de manera negativa y contra esa decisión se interpongan los respectivos recursos y los resuelva; o iii) cuando transcurrido un mes desde su presentación, esta no ha sido resuelta; es decir, mientras se encuentre pendiente la respuesta o de la reclamación administrativa, el término prescriptivo se considera suspendido.
En lo atinente a este específico punto de la suspensión, es pertinente aclarar ciertos tópicos: a. Cuando se presenten las anteriores situaciones, el trabajador cuenta con dos opciones. La primera, esperar a que la entidad conteste y/o resuelva los recursos interpuestos o, la segunda, presentar la respectiva demanda laboral después de un mes.
En cualquiera de los dos casos, se entiende que cesa la suspensión y el término trienal vuelve a correr de nuevo desde el inicio. La sentencia CSJ SL17165-2015, rad. 62562 así lo explicó: Empero, el planteamiento de la censura es equivocado, pues tanto el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo como el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señalan el plazo general de tres años para la extinción de las obligaciones y acciones laborales, señalan que el simple reclamo escrito del trabajador sobre un derecho determinado, interrumpe la prescripción, pero por una sola vez, plazo que empezará a contarse de nuevo, sin que sea posible interrumpir ese plazo por varias veces, en tanto, como ya quedó dicho, los citados preceptos permiten la interrupción de la prescripción por una sola vez, tenor literal que no admite interpretación distinta ni mucho menos como la planteada por la acusación. Desde luego, no debe olvidarse que de conformidad con el artículo 6º del estatuto adjetivo laboral que regula la reclamación administrativa –consistente en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que se pretenda-- en las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, mientras esté pendiente el agotamiento de dicha reclamación, el término de prescripción queda suspendido, de manera que la reanudación del término de prescripción se da desde el momento en el que se produzca efectivamente la respuesta de la Administración., o cuando el interesado, transcurrido un mes después de presentada, decide no esperar la respuesta y opta por la acción judicial, disposición que cabalmente también observó el Tribunal, como lo detalló en su sentencia en la manera como a continuación se resume: La demandante, el 24 de octubre de 2003, reclamó al ISS el retroactivo pensional del período comprendido entre enero y julio de 2003, momento desde el cual el término de la prescripción quedó interrumpido e igualmente suspendido.
El ISS, el 27 de abril de 2005 dio respuesta a esa petición y a otra que en igual sentido presentó la demandante el 14 de febrero de 2005 -que debe considerarse inocua-. A partir del día siguiente a esa respuesta, terminó la suspensión de la prescripción y comenzó a correr un nuevo término de tres años, el que de consiguiente venció el 28 de abril de 2008.
No había otra posibilidad de que la demandante interrumpiera nuevamente la prescripción frente a las mesadas causadas en el período citado, ni tampoco podía volver a reclamar administrativamente por ese mismo período, pues ya la Administración se había pronunciado en sentido negativo frente a dicha pretensión. Y como la demanda fue repartida al Juzgado de conocimiento el 18 de febrero de 2011 (folio 31), es evidente que la prescripción de las mesadas causadas durante el período reclamado quedaron afectadas por la prescripción. No prospera el cargo. b. En los eventos en que la respectiva entidad decidió la petición, de conformidad con una plausible hermenéutica del artículo 6º del CPTSS, el término de prescripción debe comenzar a correr nuevamente desde la notificación de la respuesta a la reclamación administrativa, mas no desde su expedición. La Sala en sentencia CSJ SL12148-2014, rad. 43692, entre otras, así lo dispuso al sostener que: 2º) Aclarado lo anterior, esta Sala anticipa que los argumentos planteados por el recurrente son fundados, toda vez que, conforme al artículo 6º C.P.T y S.S, la reanudación del término de prescripción de las acciones laborales en los eventos en que se haya presentado la reclamación administrativa, debe contabilizarse a partir de: (i) cuando se haya decidido la petición, o (ii) cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta.
Naturalmente, para que la reclamación administrativa se entienda agotada en el primero de estos eventos, no solo es menester que la respuesta se produzca y exista como tal, sino también que sea notificada. Y no podría ser de otra manera, pues si bien las normas del proceso laboral gozan de aplicación especial en tanto regulen expresamente las materias, y desde esa óptica, atendiendo a la exegesis del artículo 6º del C.P.T y S.S basta con que se haya producido la respuesta, lo cierto es que esa interpretación no se aviene a los principios tuitivos del derecho del trabajo como tampoco a los constitucionales de publicidad y debido proceso, que deben regir en todas las actuaciones de la administración pública, inclusive las que se den en el marco de las relaciones de ésta en su condición de empleadora y sus trabajadores oficiales.
Así, conforme al principio de publicidad –en relación con el de buena fe y debido proceso-, las autoridades deben dar a conocer a los administrados, en este caso, trabajadores, sus decisiones, lo cual, para la reclamación administrativa estatuida en el artículo 6º C.P.T y S.S, implica que, no es suficiente con que la entidad emita un pronunciamiento sobre los derechos laborales reclamados, sino que es indispensable que esa determinación se dé a conocer a través de los medios disponibles de comunicación más idóneos y eficaces, dejando constancia de ello.
Desde esta perspectiva, el deber de notificación a cargo de la entidad empleadora de las decisiones que adopte y que tengan incidencia en los derechos laborales y prestaciones de sus trabajadores, implica: (i) una obligación-responsabilidad para la administración consistente en que es su deber asumir la notificación al trabajador y velar por que ésta sea efectiva y real;
(ii) que si se omite dicha actuación, la consecuencia es que la decisión no produce ningún efecto ni obliga al trabajador, y por tanto, no puede iniciar el término prescriptivo en contra de éste y en favor de la entidad, hasta tanto no se surta la notificación en debida forma. Ahora, la comunicación de la respuesta a la reclamación del trabajador, no se encuentra sujeta a formalismos jurídicos como tampoco es menester que siga las ritualidades consagradas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (L. 1437/2011) para la notificación de los actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa, como lo propone el recurrente, sino que basta con que el trabajador sea enterado de la decisión a través de cualquier medio eficaz y directo. c. La Corte también ha aclarado que, si bien la jurisprudencia ha utilizado siempre el término «suspensión» para referirse a las anteriores situaciones, lo cierto es que los artículos 488 y 489 del CST, que regulan el ámbito laboral privado, los artículos 102 del Decreto 1848 de 1969 y 41 del Decreto 3135 de 1968, aplicables a trabajadores oficiales, y el 151 del CPTSS extensivo a ambos sectores, no hablan precisamente de una suspensión, sino de una interrupción, por lo que no resulta posible remitirse al Código Civil para abarcar lo relacionado con aquella figura, so pretexto de no estar regulada en nuestro ordenamiento jurídico laboral, razón por la cual sus efectos se contraen a reiniciar el conteo trienal de prescripción, mas no a reanudarlo.
Respecto al tema en comento, se pronunció esta Corporación en la sentencia CSJ SL9373-2017, rad. 52919, en la que adujo: Claro lo anterior, considera la Corte que el problema de derecho que le corresponde dilucidar consiste en determinar si, en efecto, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social posee una laguna normativa en punto a la suspensión de la prescripción, la cual debe llenarse mediante la remisión a normas de estirpe civil.
Para este fin, conviene recordar que el instituto de la prescripción y su interrupción en materia laboral se encuentra regulado en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen:
ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.
ARTICULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIÓN. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. En consonancia con lo anterior, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social también se ocupa de la figura de la prescripción y su interrupción en los siguientes términos:
ARTICULO 151. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.
A criterio de esta Sala, los citados preceptos no contienen un defecto lógico o un vacío en punto a las consecuencias del simple reclamo realizado al empleador, que obligue al juez a remitirse a disposiciones civiles, por la potísima razón de que ellos regularon íntegramente los efectos de esta figura y, al hacerlo, solo le atribuyeron el poder de interrumpir la prescripción, esto es, que el término que esté corriendo «principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente».
Por tal motivo, no puede predicarse una laguna normativa en el texto del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o 489 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que, se repite, estas disposiciones se ocuparon, de lleno o íntegramente, de los efectos del simple reclamo, dentro de los cuales no se contempla la suspensión del término, sino su conteo de nuevo y por una sola vez.
Consecuente con ello, resulta entonces improcedente la remisión a los preceptos civiles que plantea la censura, pues, recuérdese, la analogía en asuntos del trabajo se encuentra autorizada siempre que no exista una norma aplicable al caso. (subraya la Sala) Otro aspecto a tener en cuenta en relación con la figura de la prescripción extintiva y su interrupción, es que, según el artículo 90 del CPC, hoy artículo 94 del CGP, aplicable a los procesos del trabajo por remisión del artículo 145 del CST, el término de prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda, siempre y cuando el auto admisorio se notifique al demandado dentro del año siguiente a la notificación de dicha providencia al demandante.
Pasado ese lapso, los efectos sólo se producirán con la data de notificación al accionado. En esta línea lo ha adoctrinado la Sala cuando, en la sentencia CSJ SL2532-2018, rad. 44205, entre otras, puntualizó: Los derechos pretendidos se causaron desde el 1 de abril de 2001, la reclamación directa de los mismos se realizó el 14 de noviembre de 2003 (Folios 41 a 43) y la demanda que dio origen al proceso se presentó el 16 de marzo de 2004 (Folio 52), por lo que, en principio, ninguna acreencia estaría afectada por la prescripción. Sin embargo, el auto admisorio de la demanda le fue notificado al Representante Legal de FIDUAGRARIA S.A. (representante del PAR de la Caja de Previsión Social del BCH en liquidación) el 2 de marzo de 2007, de modo que la presentación de la demanda no tuvo el efecto de interrumpir la prescripción, en los términos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por remisión analógica, que prevé: La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente.
Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado. En este caso el auto admisorio de la demanda se notificó por estado al demandante el 4 de mayo de 2005 (Folio 64 reverso) y la notificación por aviso a FIDUAGRARIA S.A. se produjo el 2 de marzo de 2007 (Folio 65), es decir, más de un año después de la notificación de dicho auto al demandante, por lo que la prescripción se interrumpió con la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado.
Así las cosas, al aplicar la prescripción trienal de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe concluirse que se encuentran prescritos los derechos causados con anterioridad al 2 de marzo de 2004, esto es, 3 años antes de que el demandado se notificó del auto que admitió la demanda. ii) Interrupción natural por el deudor Toda vez que esta figura no se encuentra expresamente contemplada en nuestra legislación laboral, es dable acudir al artículo 2539 del CC, por remisión del artículo 145 del CPTSS.
Dicho precepto legal consagra: La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Así pues, es dable colegir que cuando el deudor reconoce expresa o tácitamente su obligación, se produce la interrupción natural de la prescripción. Este fenómeno, ha sostenido la Corte, se debe producir previamente a la consolidación del plazo de la prescripción, porque cuando dicho reconocimiento se presenta después de transcurrido el término trienal, ya no es procedente hablar de una interrupción natural, sino de la figura denominada renuncia de la prescripción. En ambos casos, el conteo de los tres (3) años comienza a contar de nuevo.
En la sentencia CSJ SL9319-2016, rad. 44925, esta Sala explicó: 2º) Interrupción natural del deudor Teniendo en consideración que la interrupción civil o judicial y la figura de la interrupción natural del deudor, no están consagradas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto solamente en ese estatuto se prevé la interrupción frente al acreedor, quien lo puede hacer con un simple escrito (art. 151 CPT y SS) o con la reclamación administrativa (art. 6° ibídem), se hace necesario, por remisión analógica del art. 145 ídem, acudir a la disposición del Código Civil que la regula.
Así el artículo 2539 ibídem, en su parte pertinente, instituye: « [l]a prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente (…)», según lo cual cuando el deudor, en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita o expresamente la obligación, la prescripción se entiende interrumpida, a partir de ese instante.
Asimismo, en la sentencia CSJ SL1624-2017, rad. 44676, en la que se reiteró la decisión acabada de citar, esta Corporación manifestó: En dicha decisión también se reconoció que, en todo caso, en estos asuntos, por la remisión autorizada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, era posible acudir al artículo 2539 del Código Civil, que regula la interrupción natural de la prescripción por el deudor, «…según lo cual cuando el deudor, en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita o expresamente la obligación, la prescripción se entiende interrumpida, a partir de ese instante…», además de que dicha regla no era incompatible con la interrupción de la prescripción por el acreedor, a través de reclamo escrito, fórmula ésta que, eso sí, era viable «…por una sola vez…» En el presente asunto, a pesar de que el Tribunal admitió la aplicación de las normas del Código Civil relativas a la prescripción que, como ya se vio, únicamente es válida bajo la modalidad de remisión, en el momento de indagar por la interrupción del término legal, tan solo tuvo en cuenta la que habría podido hacer el acreedor, a través de las cuentas de cobro, pero no la que se habría podido dar de manera natural por el deudor, a través del reconocimiento de la deuda.
Tras ello, le asistiría razón a la censura en su reclamo, entre otras cosas, porque en el recurso de apelación se había exhortado al Tribunal a que tuviera en cuenta que la demandada había confesado sus deudas. Sin embargo, para la Corte la referida omisión no resulta trascendente, pues, desde el punto de vista fáctico, nunca se presentó la interrupción natural de la prescripció n, por el reconocimiento de la deuda.
En efecto, para clarificar el tema es preciso destacar que la contestación de la demanda y la audiencia de conciliación surtida en el trámite del proceso, a las que se refiere el censor, se llevaron a cabo el 5 y 25 de marzo de 2004, respectivamente, cuando ya se había consolidado ampliamente el término de prescripción, si se tiene en cuenta la inferencia del Tribunal de que la última actuación se llevó a cabo el 18 de mayo de 2000 y que la demanda fue radicada el 28 de octubre de 2003, que no es atacada en los cargos.
Siendo ello así, a partir de dichas diligencias procesales no se habría podido dar una interrupción del término de prescripción, pues esta sala de la Corte ha señalado al respecto que el reconocimiento de la deuda, tácito o expreso, que interrumpe la prescripción, necesariamente «…debe producirse previamente a la consolidación del plazo de la prescripción.» (CSJ SL9319-2016).
Además de lo anterior, en gracia a la discusión, lo cierto es que la Corte tampoco evidencia una renuncia de la prescripción, pues, en la contestación de la demanda, la demandada no renunció sino que propuso expresamente tal excepción y, en la audiencia de conciliación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las manifestaciones de las partes no podían configurar confesión, de manera que lo allí anotado por la representante legal de la demandada no podía adoptarse como un reconocimiento libre de la deuda.
En el anterior orden, a pesar de que el Tribunal nada dijo en torno a la posible interrupción natural de la prescripción, por el reconocimiento de la deuda, lo cierto es que dicho fenómeno no se presentó efectivamente en este caso. (resalta la Sala) Otro aspecto relevante del que se ocupó en precisar esta Sala en la primera de las decisiones transcritas (CSJ SL9319-2016) fue el relativo al número de veces que se puede interrumpir el término prescriptivo.
En síntesis, allí se determinó que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 151 del CPTSS, la interrupción que provenga del acreedor se puede hacer por una sola vez, mientras que la que emana del deudor no se le puede imponer límite alguno porque, además de que la norma civil que regula la interrupción natural no lo contempla expresamente, implicaría truncarle los derechos laborales al trabajador, pues no tiene sentido restringirle efectos al reconocimiento de la obligación que realiza la parte que se puede beneficiar de ella.
En torno al tema, se adoctrinó: 2.2 Sobre el entendimiento de la interrupción del plazo de prescripción por “una sola vez”. Como la interrupción de la prescripción del acreedor nace a la vida jurídica y produce sus efectos en forma autónoma e independiente de la interrupción natural del deudor, debe decirse que el concepto «por una sola vez» previsto en el art. 151 del CPT y SS, únicamente es predicable cuando la interrupción provenga del acreedor, mas no cuando emane de la persona que teniendo la posibilidad de obtener un beneficio con la prescripción, opta, en forma libre y voluntaria, por medio de un acto subjetivo, por reconocer al acreedor un derecho.
La recta inteligencia del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad permite arribar a esa conclusión, por lo siguiente: a) Se justifica que sea por una sola vez, ya que admitir la interrupción de la prescripción por parte del acreedor un sinnúmero de veces u ocasiones, sin limitación alguna, sucesivamente, sería tanto como dejarle a su capricho o arbitrio la posibilidad de extender el plazo establecido en la ley, lo que generaría el disponer en cualquier momento de la facultad de poner en movimiento el órgano jurisdiccional del Estado, convirtiendo en indefinido el cumplimiento de una obligación. b) Evidentemente también atentaría, o en otras palabras, iría en contravía de la naturaleza misma de los derechos que se debaten en el proceso laboral, incluido el pago de honorarios que, como se dijo, tienen un carácter vital, prioritario y urgente, puesto que a través de ellos el trabajador satisface las necesidades propias, así como las de su núcleo familiar. c) Generaría una incertidumbre social, en la medida en que el anhelo de toda comunidad estriba en la pronta definición de los conflictos. d) Ahí, algo incontrastable: el legislador no dispuso restricción o límite alguno en torno a la posibilidad que tiene el deudor de interrumpir la prescripción, como sí lo hizo, paladina y expresamente, para el acreedor.
Para corroborarlo léase en forma somera del artículo 2539 del Código Civil; del cual no aflora cosa distinta. Lo expuesto en los literales en precedencia, a las claras se armoniza con lo explicado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 4 de mayo de 1989, radicación 1.880: Y esto es así porque sobre todo, la prescripción desempeña una función social de singular significación: da estabilidad a los derechos, consolida las situaciones jurídicas y confiere a las relaciones de ese género la seguridad necesaria para la garantía y preservación del orden social.
En efecto, la seguridad social exige que las relaciones jurídicas no permanezcan eternamente inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas se consoliden; evidentemente se asegura la paz social si, transcurrido cierto tiempo, a nadie se consiente, ni siquiera al antiguo propietario, atacar el derecho del que actualmente tiene la cosa en su poder.
Respecto a la importancia social de la prescripción es indicativa su institucionalización desde el derecho romano, pasando por el Código de Napoleón hasta nuestros días. Con razón ha dicho la Corte: "Fuera de toda discusión se halla el que en el establecimiento de la prescripción extintiva de las acciones y derechos ajenos -al igual que en el de la prescripción adquisitiva o usucapión-, está de por medio el orden público.
"En efecto, desde siempre se ha dicho que para la seguridad de la colectividad sería altamente perjudicial el que las relaciones jurídicas se prolongaran en el tiempo de manera indefinida, no obstante la dejación o la indolencia de sus titulares, pues ello, a la postre, daría pie a toda suerte de acechanzas y desafueros" (Sala de Casación Civil, sentencia de 4 de marzo de 1988, Magistrado ponente: doctor Héctor Marín Naranjo, Jurisprudencia y Doctrina.
T. XVII, número 197, p. 406). De ahí que de todas las instituciones civiles, la prescripción haya sido considerada como la más necesaria al orden social y que de ella los antiguos expresaran que es la "patrona del género humano". e) Aceptar que la expresión por una sola vez contenido en la norma instrumental referida, también se extiende para los eventos de la interrupción natural del deudor, sería tanto como pensar que a este le bastaría, por ejemplo, reconocer la obligación al día siguiente de su exigibilidad, para truncarle al acreedor la posibilidad de interrumpirla, eso sí por una sola vez, y antes de completarse el plazo prescriptivo; con todos los efectos colaterales que ello trae como el de acortarle el término para accionar, cuando la interrupción debe operar en su favor, y está destinada a salvaguardarle sus derechos de abolengo social.
Ahora bien, hecha la claridad respecto de la interrupción que proviene del acreedor y de la que realiza el deudor, conviene destacar que la Sala ha considerado que ambas figuras no son excluyentes entre sí, es decir, son plenamente compatibles. Así lo precisó la multicitada decisión proferida por esta Corporación cuando adujo que (CSJ SL9319-2016): 2.1 La interrupción natural del acreedor y la interrupción natural del deudor, no son excluyentes.
Toda vez que cada uno de estos mecanismos obedece a distintas situaciones, dado su origen, fuente normativa que los regula, requisitos para su exigencia, y la propia naturaleza, es dable jurídicamente sostener que pueden coexistir, son compatibles, esto es, no son excluyentes. Pensar diferente sería tanto como limitar las posibilidades de provocar la interrupción de la prescripción, y eso, a no dudarlo, menoscabaría los beneficios que otorgan las mencionadas figuras jurídicas, como que «el plazo principia a contarse de nuevo y el anterior desaparece».
Dicho en breve, estos tipos de interrupción deben ser mirados con ojos diferentes. En términos prácticos, lo anterior significa que si antes de cumplirse el plazo extintivo, las dos partes interrumpen, cada una por su lado, el trienio prescriptivo, esto es, el acreedor presenta su reclamación y el deudor reconoce la obligación mediante acto tácito o expreso, ambas interrupciones pueden confluir, caso en el cual, para efectos de volver a contar el término, se tiene en cuenta la última interrupción, independientemente de si esta proviene del deudor o del acreedor.
Eso sí, dicha circunstancia debe producirse con antelación a la consolidación del plazo de la prescripción. Y esa compatibilidad la ha justificado la Corte, en la medida en que no tendría sentido restarle consecuencias a la interrupción natural del deudor que se presenta luego de que el acreedor también la ha interrumpido, cuando el efecto de la interrupción y el de la renuncia es, rigurosamente, el de computar de nuevo el plazo de los tres (3) años.
Y es aquí donde la Sala considera prudente destacar que el hecho de que ambas figuras, la interrupción del trabajador o acreedor y la interrupción natural del deudor, sean compatibles entre sí, no significa que se puedan mezclar o conjugar de manera indefinida, esto es, que dichas interrupciones puedan converger incluso después de vencido el término prescriptivo para así evitar que se extingan las acciones y se consoliden los plazos.
Por el contrario, se repite, para que procedan es necesario que se produzcan previamente a la consolidación del plazo trienal porque, de no ser así, se le estaría arrebatando la finalidad esencial a la institución de la prescripción extintiva que, como quedó dilucidado al comienzo de las presentes consideraciones, es precisamente darle estabilidad y seguridad jurídica a las relaciones laborales y propender por un ejercicio responsable de los derechos que surgen de ellas.
En esa línea quedó plasmado en la sentencia CSJ SL9319-2016, al puntualizar: f) Cómo explicar que si una vez vencido el término de prescripción el deudor acepta la obligación, es decir, renuncia a la misma, esa conducta necesaria y rigurosamente trae consigo computar de nuevo el plazo, mas, sin embargo, si esa voluntad del deudor, espontánea y expresa, se materializa antes de cumplirse el término, pero después de que el acreedor la interrumpa, ¿no produzca ninguna consecuencia, máxime cuando la norma que regula este tipo de interrupción es de orden público?.
Desde luego que el comportamiento del deudor tiene la virtualidad de afectar el transcurrir de la prescripción, porque «pese a contar con la posibilidad jurídica de frustrar la reclamación de aquel [acreedor] por el camino de enrostrarle su omisión o dejadez, decide libre y conscientemente honrar su deber de prestación, de forma tal que mediante acto suyo, reconoce expresa o tácitamente los lazos jurídicos que lo constriñen a satisfacer el derecho de su acreedor», expresiones estas últimas, traídas de la sentencia del 1º de junio de 2005, radicación 7921, proferida esta Corporación en su Sala de Casación Civil; así esa aceptación se verifique después del requerimiento escrito del titular del derecho.
A título de conclusión, si se interrumpiere la prescripción de manera natural por el acreedor, en los condiciones antedichas, y también en forma natural por el deudor, para los efectos de comenzar a contar nuevamente el término se tendrá en consideración la última interrupción, bien por el acreedor o bien por el deudor; acto natural que, se insiste, debe producirse previamente a la consolidación del plazo de la prescripción. De lo anterior se desprende también con facilidad que la interrupción natural del deudor se hace efectiva independientemente de si el acreedor presentó o no reclamación de sus derechos, lo que torna intrascendental que el reconocimiento de la deuda se produzca de manera espontánea, es decir, por la simple voluntad de la entidad o empleador, o de forma provocada, esto es, como consecuencia o respuesta del reclamo escrito del trabajador acreedor, pues, entre otras cosas, el precepto de la legislación civil que lo regula no hace esa diferenciación. Esto se desprende precisamente de varios fragmentos jurisprudenciales acabados de citar, como, por ejemplo, que «cómo explicar que […] si esa voluntad del deudor […] se materializa antes de cumplirse el término, pero después de que el acreedor la interrumpa, ¿no produzca ninguna consecuencia?» o «desde luego que el comportamiento del deudor tiene la virtualidad de afectar el transcurrir de la prescripción […] así esa aceptación se verifique después del requerimiento escrito del titular del derecho» o «si se interrumpiere la prescripción de manera natural por el acreedor […] y en forma natural por el deudor […] se tendrá en consideración la última interrupción, bien sea por el acreedor o bien por el deudor» (CSJ SL9319-2016).
No obstante, si se mira la situación bajo la figura de la interrupción del acreedor o trabajador, se deben seguir los pasos y observar las consecuencias ya reseñadas, cuando se trata de este fenómeno. En virtud de todo lo expuesto en precedencia, conviene resumir de la siguiente manera las reglas jurisprudenciales que se reseñaron en la decisión citada (CSJ SL5262-2018): · La prescripción se puede interrumpir o suspender de dos maneras: por el acreedor y por el deudor. · La interrupción de la prescripción contemplada en los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS la hace el acreedor dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad del derecho. · El término de prescripción para los derechos de los trabajadores oficiales se comienza a contar una vez transcurran 90 días después de finalizada la relación laboral, respecto de derecho exigibles a la terminación del vínculo. · La interrupción o suspensión que provenga del acreedor puede operar una sola vez y el escrito que presente con ese fin debe cumplir con unas exigencias mínimas. · Mientras no se agote la reclamación administrativa, en caso de reclamación del trabajador, el término de prescripción se encuentra suspendido o interrumpido. · La interrupción natural de la prescripción, consagrada en el artículo 2539 del CC, es la que realiza el deudor cuando reconoce expresa o tácitamente la deuda, dentro del término trienal. · La renuncia de la prescripción es el reconocimiento de la obligación que hace el deudor, posterior a la consolidación del plazo prescriptivo de los tres años. · Tanto la interrupción natural como la renuncia por parte del deudor generan el efecto de volver a contabilizar de nuevo el término prescriptivo. · La interrupción natural del deudor, a diferencia de la interrupción proveniente del acreedor, se puede producir varias veces. · La interrupción del acreedor y la interrupción natural del deudor no son excluyentes e incompatibles, pues cuando ambas se presentan, para efectos de la prescripción, se toma en cuenta la última de ellas. · Para que la interrupción del acreedor y la interrupción natural puedan confluir, ambas deben producirse con anterioridad a la extinción del término trienal de prescripción. La interrupción natural del deudor bien puede ser el producto de un reclamo efectuado por el acreedor o surgir voluntariamente, esto es, puede ser espontánea o provocada, solo que si se está frente a situaciones contempladas en el artículo 6° del CPTSS, esto es, ante reclamaciones escritas por parte del trabajador cuando el objeto sea demandar a la Nación o a cualquier entidad de la administración pública, es pertinente también aplicar las reglas relativas a la interrupción del acreedor o trabajador inicialmente explicadas.
Hechas esas aclaraciones, se tiene que los recurrentes, a efecto de resaltar que la reclamación presentada en el año 2008 sí interrumpió la prescripción, plantean que la formulada en el año 2004 no contiene las mismas pretensiones que las incluidas en 2008 y que con la expedición de las resoluciones por parte del ISS tuvo lugar una nueva situación fáctica que demandaba el agotamiento de una nueva reclamación administrativa, al igual que dichos actos administrativos interrumpieron naturalmente la prescripción. Como quiera que, para demostrar esos supuestos, la censura denuncia varios elementos de prueba, la Corte procede a su estudio: Pruebas indebidamente valoradas a. Comunicado del 23 de mayo de 2004 (f.° 36 a 40) Se trata de una petición elevada por varios trabajadores de la Clínica Enrique de la Vega, mediante la cual solicitaron al Presidente del Instituto de Seguros Sociales que les informara los inconvenientes que se habían presentado en la entidad para que no se les pagara las deudas pendientes que tenían con ellos, concretamente, el pago de dominicales y festivos de los años 2001 y 2002; los reajustes de prestaciones sociales; los intereses a las cesantías que debieron ser cancelados el 30 de enero del año en curso y sus respecticos intereses.
Manifestaron que, si bien respecto a los dominicales y festivos se habían cumplido los requisitos necesarios para su reconocimiento, a la fecha no había respuestas concretas sobre tales acreencias. Aunque ese documento aparece suscrito por varios trabajadores, cuya firma es ilegible en las copias que obran en el expediente, debe resaltarse que los actores, en el escrito de demanda inaugural, específicamente en el hecho cuarto, afirmaron que « en comunicación general de trabajadores de fecha 23 de mayo de 2004, solicitaron el reconocimiento y pago de las prestaciones adeudadas, igualmente en comunicación de fecha 29 de abril de 2004» (f.° 2), de modo que se entiende que sus firmas se encuentran en dicha solicitud.
Al margen de que tales solicitudes puedan entenderse como verdaderas reclamaciones administrativas o como simples solicitudes de información, lo cierto es que los demandantes no discuten que el Tribunal les hubiera otorgado esa calidad, como en efecto ocurrió, pues es un hecho pacífico de las partes, que la solicitud que presentaron en el año 2004, tuvo como propósito efectuar una reclamación cierta y concreta de las prestaciones que se solicitan en este proceso, circunstancia que difiere de la estudiada por esta Sala en anterior oportunidad, en la que sí se discutían los efectos jurídicos de ese documento, pero que, como se verá, conduce en ambos casos a iguales decisiones absolutorias al haber operado el fenómeno de prescripción (CSJ SL5262 -2018).
Ahora bien, se insiste en que la tesis de los actores pretender demostrar que las resoluciones emitidas por el ISS, crearon una nueva situación fáctica que los obligó a presentar otra reclamación en la que, aducen, se incluyeron pretensiones distintas a las formuladas en el año 2004. En esa medida, la Sala descarta un yerro en la valoración de este elemento de prueba, en sí mismo considerado, en tanto que, lo que pretende la censura, es justificar la presentación de otra reclamación en el año 2008 –pero partiendo de que la invocada en el 2004 sí tiene plenos efectos- respaldada en los actos administrativos que expidió el ISS en el año 2005 que, a su juicio, creó una situación nueva que la habilitaba a acudir nuevamente ante la autoridad administrativa para agotar el presupuesto de procedibilidad, previo a la instauración de la presente demanda, en lo que se refiere a esos supuestos nuevos hechos que se invocaban por la accionada.
En esa medida, el ataque de los recurrentes no afecta la valoración de este elemento de juicio. b. Resoluciones 4692 del 20 de septiembre de 2005 (f.° 26 a 30) y 4890 del 29 de septiembre de 2005 (f.° 14 a 18) En Resolución 4692 del 20 de septiembre de 2005, el ISS reconoció y dispuso el pago de los siguientes conceptos en favor de Luis Javier Alzamora Raborda, año 2000: prima de servicios legal $180.532, prima de servicios extralegal $180.532, prima de vacaciones $30.088 y vacaciones $24.070; año 2001: $647.854 a título de horas dominicales y festivos; año 2002: $571.474 por este último concepto.
Así mismo, negó el reconocimiento de los dominicales y festivos del año 2000 por valor de $266.836; de los reajustes prestacionales de los años 2001 y 2001. En el numeral 8 de la misma parte considerativa, el ISS manifiesta que no se reconocerá el valor de tales conceptos, por estar prescritos, al no existir reclamación por parte del actor solicitando su pago.
Se dispuso que el valor de las acreencias laborales se pagaría con cargo al presupuesto CDP 1493 del 13 de enero de 2005. Por su parte, mediante Resolución 4890 del 29 de septiembre de 2005, dicho instituto reconoció y ordenó el pago a Juan Luis Conrado Rodelo, de los siguientes conceptos: año 2000: prima de servicios legal $228.750, prima de servicios extralegal $228.750, prima de vacaciones $38.125 y vacaciones $30.500; año 2001: $1.067.342 a título de horas dominicales y festivos; año 2002: $1.762.047 por este último concepto.
Así mismo, negó el reconocimiento de los dominicales y festivos del año 2000 por valor de $266.836; de los reajustes prestacionales de los años 2001 y 2001. Se dispuso que el valor de las acreencias laborales se pagaría con cargo al presupuesto CDP 1493 del 13 de enero de 2005. c. Reclamaciones del 9 de junio de 2008 (f.° 10 a 11) y del 5 de septiembre de 2008 (f.° 22 a 23) En la primera de las reclamaciones, Juan Luis Conrado Rodelo solicitó al departamento de recursos humanos del Instituto de Seguros Sociales que le reconociera los salarios, horas extras, días dominicales, festivos, compensatorios y diferencias de prestaciones dejadas de pagar, tales como: prima de servicio legal, extralegal, prima de vacaciones, vacaciones, dotación y demás prestaciones convencionales y legales dejadas de pagar entre el 7 de febrero de 1992 y el 25 de junio de 2003, debidamente indexadas, junto con la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
En los fundamentos de hecho, informó que, a la fecha de escisión, dicho instituto le quedó adeudando tales prestaciones en los años 2000, 2001, 2002 y 2003. La segunda comunicación fue formulada en similar sentido, por parte de Luis Javier Alzamora Taborda. Pues bien, el análisis de los anteriores elementos de prueba (literales b y c) permite inferir, de entrada, que no es cierto que las reclamaciones presentadas en el año 2004 y 2008 contengan supuestos y pretensiones diferentes pues, como se puede ver, en ambas los trabajadores solicitaron el reconocimiento de las mismas prestaciones, estas son, horas extras, días dominicales, festivos, compensatorios y diferencias de prestaciones dejadas de pagar, tales como: prima de servicio legal, extralegal, prima de vacaciones, vacaciones, dotación y demás prestaciones convencionales y legales dejadas de pagar causadas entre los años 2000 y 2003.
En esa medida, es posible inferir que, desde la primera petición elevada por los actores, eran claros y concretos los derechos reclamados por los accionantes, los cuales coinciden con los contenidos en la segunda reclamación, lo que descarta que ésta pudiera interrumpir, por una segunda vez, la prescripción que había operado desde el año 2004.
Ahora, si bien en las solicitudes del 9 de junio y 5 de septiembre de 2008, los actores adicionaron como pretensión, el reconocimiento de la indemnización moratoria, esta circunstancia no lleva a entender que se trata de derechos diversos pues, en todo caso, dicha indemnización sólo surge como consecuencia del retardo del pago de las prestaciones que, desde el 2004, reclamó al ISS, de modo que su reconocimiento depende totalmente de la procedencia de los derechos que permiten originarla.
De otra parte y, en relación con las resoluciones de reconocimiento pensional, la Corte no observa de qué manera la expedición de tales actos administrativos dieron lugar a una nueva situación fáctica, pues lo que allí se reconoce es precisamente algunas de las prestaciones reclamadas en la solicitud de mayo de 2004, sin que, entonces, el hecho de que tales pagos no se hubieran cancelado en la oportunidad ahí establecida, pueda entenderse como un hecho nuevo que justifique las reclamaciones que se presentaron en el 2008 y, más concretamente, que de ellas pretenda derivarse una interrupción que, claramente, ya había operado.
Ahora, de entenderse que la reclamación del año 2004 no cumple con los presupuestos para interrumpir la prescripción, en tanto se trató de una simple solicitud de información, tal como tuvo la oportunidad de analizarlo esta Sala en la sentencia CSJ SL5262-2018, se trata de un asunto que, se insiste, no fue cuestionado por las partes y, por ende, la conclusión que sobre el particular hizo el Tribunal se mantiene incólume, máxime si se trata de un supuesto admitido por los demandantes de forma pacífica.
En todo caso, esa situación no variaría la conclusión del ad quem pues, a lo sumo, llevaría a tener como válida, únicamente, la reclamación presentada por los actores en el año 2008, con la consecuencia de que sería extemporánea, en tanto excedió al término trienal previsto en la ley para solicitar su respectivo reclamo, teniendo en cuenta que se pretende el reconocimiento de prestaciones causadas en los años 2000 a 2003, siendo éste último, en el cual se dieron por terminados los vínculos laborales con los demandantes.
Ahora bien, tampoco es cierto que en este asunto se hubiera presentado la interrupción natural de la prescripción, con ocasión de un reconocimiento tácito de parte del ISS de la deuda reclamada por los demandantes en la resolución de reconocimiento pensional. Se dice lo anterior, por cuanto, en el caso específico de los actores, puede afirmarse que se dio la interrupción natural de la prescripción, pero únicamente frente al reconocimiento de dominicales y festivos del año 2002, pues los que se hicieron exigibles en el año 2001 ya se encontraban prescritos para cuando se expidieron las Resoluciones 4890 y 4692 de 2005.
En ese orden de ideas, en el caso de Juan Luis Conrado Rodelo, a partir del 5 de octubre de 2005, fecha de notificación del acto administrativo que, como se dijo, interrumpió naturalmente la prescripción, tenía tres (3) años para instaurar su demanda, situación que solo se hizo realidad, hasta el 15 de diciembre de 2008, cuando ya la acción se encontraba prescrita.
Igual ocurre en el caso de Luis Javier Alzamora Taborda, quien fue notificado de la Resolución 4692, el 25 de septiembre de 2005, pero sólo instauró demanda ordinaria laboral el 15 de diciembre de 2008, de modo que también para él operó la prescripción de que trata el artículo 151 del CPTSS. Se insiste, no puede considerarse, como pretende la censura, que con la reclamación administrativa que presentaron el 9 de junio y el 5 de septiembre de 2008, se interrumpa nuevamente la prescripción la que, como se dijo, de parte de ellos ocurrió el 24 de mayo de 2004, precisando que dicho fenómeno sólo puede ocurrir por una sola vez.
De ahí que no sea posible atribuirle un yerro fáctico al Tribunal sobre estas pruebas, pues ni la interrupción del acreedor o trabajador ni la interrupción natural del deudor operaron en el sub lite. Por todo lo anterior, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron LUIS JAVIER ALZAMORA TABORDA y JUAN LUIS CONRADO RODELO, en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 50 SCLAJPT-10 V.00