Micelio
SL5058-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63801 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5058-2019 Radicación n.° 63801 Acta 40 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ RICARDO SCARPETTA OLAYA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP.

I.

ANTECEDENTES José Ricardo Scarpetta Olaya llamó a juicio a las Empresas Municipales de Cali - EMCALI EICE ESP., con el fin de que fuera condenada a reliquidar y pagar a su favor la pensión de jubilación vitalicia convencional desde el 15 de octubre de 2007, con inclusión de los salarios y primas de antigüedad y de vacaciones devengados durante el último año de servicios, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, con vigencia de 2004 – 2008.

De igual manera, a reconocer y pagar los aumentos anuales sobre la pensión reliquidada, el retroactivo causado desde el 15 de octubre de 2007 hasta cuando se haga efectivo el reajuste, la indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que EMCALI EICE ESP, el 9 de marzo de 1999 suscribió una convención colectiva de trabajo con SINTRAEMCALI para la vigencia de 1999 - 2000, la cual en sus artículos 98 y 104 contempló las condiciones para la jubilación y la cuantía de la pensión «con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicios».

Dijo que, posteriormente, el 4 de mayo de 2004 se suscribió una convención colectiva que estableció un régimen de transición, en virtud del cual desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007 la pensión se reconoce teniendo en cuenta los parámetros del acuerdo colectivo 1999 – 2000. Indicó que trabajó para la empresa demandada desde el 11 de febrero de 1982 hasta el 15 de octubre de 2007, pues a partir de esta fecha, mediante acto administrativo contenido en el oficio No. 800-GA-1648 del 14 de noviembre de 2007, se le reconoció la pension de jubilación vitalicia convencional por un valor inicial de $3.119.800 al cumplir con todos los requisitos, y posteriormente, mediante oficio No. 800-GA-3000 del 22 de diciembre del año 2009, se le concedió la reliquidación de la pensión de jubilación, incluyéndosele como factores salariales los sueldos, las primas, las horas extras y los turnos, por un valor de $3.143.600.

Señaló que durante el último año de servicio comprendido desde el 15 de octubre de 2006 hasta el 14 de octubre de 2007 además de los valores tenidos en cuenta para la pensión de jubilación, también recibió las primas de antigüedad y de vacaciones en la primera quincena de marzo de 2007 y con la liquidación de las prestaciones sociales, se le canceló la prima de antigüedad proporcional.

Indicó que, de habérsele incluido en el pago de la pensión de jubilación los conceptos referentes a prima de antigüedad y prima de vacaciones, el resultado sería distinto, es decir, un monto inicial de la pensión correspondiente a $3.890.640; en apoyo de su postura citó en extenso la sentencia CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 37533 (f.° 4 a 20).

Al dar respuesta a la demanda, Empresas Municipales de Cali - EMCALI EICE ESP se opuso a todas las pretensiones, para lo cual adujo que al momento de la fecha de causación y pago de las primas de antigüedad y de vacaciones, estas ya no constituían factor salarial; de igual modo, indicó que la reliquidación de la pensión por inclusión de factores se encontraba prescrita en razón del tiempo transcurrido.

Frente a los hechos, dijo ser cierta la fecha de suscripción de la convención colectiva de trabajo, los extremos del contrato y el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional; como parcialmente cierto la suscripción colectiva de 2004 – 2008, al igual que lo referente al régimen de transición y periodo de vigencia, pero aclaró que en ese convenio no se tomaron los parámetros de la convención de 1999 – 2000, para ello precisó que para que hubiera lugar a incluir los conceptos de prima de vacaciones y prima de antigüedad en el cálculo de la pensión, las mismas debían ser pagadas antes de la firma de la convención colectiva de trabajo, esto es, antes del 4 de mayo de 2004, lo que no ocurrió en el caso.

Respecto a los demás, dijo no ser ciertos, ser solo trascripciones de apartes, pretensiones y operaciones aritméticas sin argumento jurídico y referencias de fallos que solo obligaban a quienes fueron parte en dichos procesos. En su defensa propuso como excepciones las de prescripción de los factores salariales, cumplimiento obligatorio de las disposiciones contenidas en la convención colectiva de trabajo 2004 – 2008, inexistencia de la obligación, aplicación del acta de revisión de Convención Colectiva 2004- 2008 para efectuar la liquidación de jubilación de la parte demandante, cobro de lo no debido, compensación, prescripción y la innominada (f.o 134 a 154).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral Adjunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de abril de 2012, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP., excepto la de prescripción que se declarara PROBADA PARCIALMENTE, respecto del reajuste pensional causado a favor del señor JOSE RICARDO SCARPETTA OLAYA, entre el 15 de octubre de 2007 y el 21 de septiembre de 2008, inclusive.

SEGUNDO: CONDENAR a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP […] a pagar a la ejecutoria de esta providencia, al señor JOSE RICARDO SCARPETTA OLAYA […] la suma de $58.395.650,00, por concepto de reliquidación de la pensión de jubilación por el periodo comprendido entre el 22 de septiembre de 2008 y el 30 de abril de 2012.

TERCERO: DECLARAR que la mesada pensional a favor del señor JOSE RICARDO SCARPETTA OLAYA […] se incrementará a partir del 1 de mayo de 2012, a la suma de $ 4.841.595,00, valor que se reajustará anualmente de conformidad con los decretos de ley.

CUARTO: CONDENAR a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP […] a pagar al señor JOSE RICARDO SCARPETTA OLAYA […] la suma adeudada debidamente indexada al momento efectivo del pago, para lo cual aplicara la fórmula del Consejo de Estado.

QUINTO: COSTAS a cargo de la parte demandada. Fijasen como agencias en derecho la suma de $2.500.000, a favor del demandante, liquídense por Secretaria (f.° 196 a 207). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 28 de febrero 2013, revocó totalmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la prescripción de la acción para reliquidar la pensión de jubilación convencional del actor.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que le correspondía determinar si la acción para reclamar la inclusión de factores salariales en la pensión estaba prescrita y, de no ser así, si las primas de vacaciones y de antigüedad convencionales eran factores salariales para la liquidación de la pensión de jubilación convencional.

Puntualizó que estaba fuera de discusión, la vigencia de las convenciones colectivas 1999-2000 y 2004-2008 y señaló que en el escrito de la contestación de la demanda se propuso la excepción de prescripción regulada en el artículo 51 del CPTSS frente a la inclusión de las primas para liquidar la pensión convencional del actor. Indicó que si la pensión de jubilación convencional fue reconocida a partir del 15 de octubre de 2007, el actor contaba hasta el 16 de octubre de 2010 para solicitar que se incluyeran las primas convencionales como factores salariales.

Precisó que dentro de dicho lapso de tiempo no se efectuó ninguna reclamación administrativa que interrumpiera el término prescriptivo conforme el artículo 489 del CST, pues la reclamación fue presentada el 22 de septiembre de 2011, esto es, vencido el término con que contaba para reclamar. Sostuvo que para el momento de presentación de la demanda ya se encontraba prescrito el término de la acción para reclamar la inclusión de los factores salariales en la base de la liquidación de la pensión convencional, sin que pudiera considerarse que la reliquidación de la pensión hecha por la empresa demandada y comunicada al demandante el 22 de diciembre de 2009, hubiera interrumpido el término, pues dicha reliquidación no fue producto de una solicitud del pensionado, sino por la operación hecha por el Departamento de Gestión Laboral y Protección Social de la demandada.

Manifestó que su postura en punto a la prescripción de la reliquidación pensional por inclusión de factores salariales estaba acorde con el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 39272, la cual citó en extenso y respecto de la cual destacó que el término prescriptivo empieza a correr desde el reconocimiento de la pensión. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se dicte fallo que confirme la decisión de primera instancia. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de «no aplicación» del artículo 136 del CCA, subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, a su vez subrogado por el literal c) del artículo 164 del CPACA, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 151 del CPTSS.

Luego de citar en extenso lo dicho por el ad quem, señala que se encuentra debidamente probado que: (i) la entidad demandada, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del nivel municipal, prestadora de servicios públicos domiciliarios; (ii) el demandante al momento de presentar su solicitud de jubilación, había prestado sus servicios durante 25 años y 7 meses a la entidad accionada y, (iii) lo demandado tiene su origen en un acto administrativo mediante el cual se reconoció el pago de una prestación periódica, esto es, la pensión vitalicia de jubilación convencional.

Indica que el Colegiado debió aplicar el artículo 136 de CCA, subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, subrogado a su vez por el literal c) del artículo 164 del CPACA, donde se establece que aquellos actos que nieguen de forma total o parcial las prestaciones periódicas, pueden demandarse en cualquier momento. En ese sentido, dice, existió error del Tribunal al estimar que había operado el fenómeno extintivo, cuando era dable reclamar la reliquidación pensional con fundamento en la inclusión de la prima de vacaciones y de antigüedad en cualquier momento.

Apoya su postura en las providencias emitidas por el CE, 1 mar. 2001, rad. 25000-23-25-000-1997-3617-01; 29 may. 2008, rad. 25000-23-25-000-2005-05529-01 y 1 mar. 2012, rad. 17001-23-31-000-2009-00102-01, en donde se ha considerado que la resolución de reconocimiento de la pensión se puede demandar en cualquier tiempo porque dicha prestación es imprescriptible, sin perjuicio de la prescripción trienal de las mesadas pensionales, lo anterior debido a que la pensión se trata de un derecho prestacional de carácter irrenunciable e imprescriptible.

Finalmente, alude a la sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 26659, según la cual, es viable demandar en cualquier momento el acto que reconoce la prestación, a fin de defender los intereses superiores. RÉPLICA La demandada se opone al cargo, para lo cual aduce que la demanda de casación no reúne los requisitos de técnica exigidos por la ley procesal laboral, pues acusa la sentencia de ser violatoria por vía directa en la modalidad de «no aplicación» del artículo 136 del CCA, modalidad que no se encuentra consagrada en el numeral 1 del artículo 87 del CPTSS.

Además, señala que no existe norma de carácter sustancial nacional que consagre el derecho prestacional pretendido, igualmente, por ser un derecho convencional, debía el recurrente denunciar los artículos 467 y 476 del CST, como se ha acogido jurisprudencialmente. En igual sentido, dice que el artículo 136 del CCA, no es aplicable al caso en razón a que se está dentro de un conflicto laboral, por lo cual la normativa que se ajusta es la del artículo 151 del CPTSS.

Por último, sostiene que la decisión del Tribunal estuvo acorde con el artículo 151 del CPTSS, en tal sentido la petición para incluir las primas de antigüedad y de vacaciones como factores salariales, ya se encontraba prescrita, razonamiento ajustado al criterio expuesto por esta corporación en sentencia CSJ, 25 ene. 2011, rad. 40008. CONSIDERACIONES En punto al reparo de la parte opositora, según el cual, el cargo carece de proposición jurídica, la Corte advierte que no le asiste razón porque en el mismo se enuncia el artículo 151 del CPTSS, norma que regula el fenómeno de la prescripción, modo de extinguir las obligaciones por falta de reclamación dentro del término legalmente previsto, disposición que al contemplar la pérdida de derechos laborales, para efectos del recurso, tiene naturaleza sustancial; por tanto, la incorporación de tal disposición en razón del tema debatido por el recurrente es suficiente para que la Sala conozca de fondo el asunto, sin que fuera necesario que se enlistaran los artículos 467 o 476 del CST como quiera que en el recurso extraordinario no se invita a la Corte revisar el texto convencional.

Sobre el contenido del artículo 151 del CPTSS, la Sala en CSJ SL, 4 mar. 2010, rad. 34037, dijo: La réplica no tiene razón en la deficiencia formal que le atribuye al único cargo que presenta la acusación, relacionada con la falta de integración de una proposición jurídica completa, toda vez que el ataque cita como disposiciones legales, interpretadas erróneamente en la sentencia recurrida, los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que se refieren a la prescripción, como un modo de extinguirse los derechos por su falta de reclamación dentro de los términos previstos por la ley.

Por lo tanto, se trata de normas que están relacionadas con la pérdida de derechos laborales, de suerte que, para los efectos del recurso, tienen carácter sustancial por su naturaleza intrínseca extintiva de derechos. Se cumple, en consecuencia, el requisito previsto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, porque, en virtud de ese ordenamiento, basta con enunciar al menos una cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado, o habiendo debido serlo, se estime que haya sido violada, sin que se requiera formular una proposición jurídica completa.

(Subraya la Sala) Aclarado lo anterior, dada la vía escogida por la censura, no son motivo de controversia los siguientes supuestos fácticos: (i) que el actor laboró para Emcali del 11 de febrero de 1982 al 14 de octubre de 2007 (f.° 25); (ii) que la empleadora le reconoció pensión de jubilación convencional al actor a partir del 15 de octubre de 2007, en el monto inicial de $3.119.800 (f.° 24), y (iii) que en la cuantificación de la prestación no se incluyeron las primas de antigüedad y de vacaciones (f.°23).

Dados los reparos formulados en el cargo, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al declarar la prescripción respecto de la reliquidación de la pensión de jubilación convencional por la inclusión de factores salariales. Revisada la decisión recurrida, la Corte advierte que el Tribunal acogió el criterio jurisprudencial que sobre el tema imperaba en esa época, según el cual, la reliquidación de la pensión con fundamento en la inclusión de factores salariales se afectaba con el fenómeno de la prescripción. Sin embargo, esta Colegiatura en sentencia CSJ SL8544-2016 recogió tal criterio y precisó que dicha acción no se encontraba sometida a la regla general de prescripción trienal.

Para el efecto, la Sala estimó que el reajuste de la pensión por la inclusión de los factores salariales es consustancial al estatus de pensionado, de ahí que, así como no se afectan por el transcurso del tiempo las cuestiones innatas de la pensión, tampoco los factores salariales que se tienen en cuenta para su cuantificación, pues son elementos «estructurales y definitorios» de la prestación. En esa dirección, recalcó que el derecho a la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable, lo que implica que su satisfacción es exigible judicialmente, no puede ser objeto de dimisión o disposición por su titular ni eliminado por el paso del tiempo.

Con tal norte, la Sala consideró que la exigibilidad judicial del derecho a la pensión como derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser «justiciado» en cualquier momento sino también obtenerlo de forma completa. Para adoptar la nueva postura, la Sala de forma mayoritaria adoctrinó: (…) la existencia de renovados y sólidos argumentos en contra del criterio vertido en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, y en favor de la tesis de la imprescriptibilidad del derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales, imponen hoy a la Sala la rectificación de la postura jurisprudencial atrás reseñada.

Para ese propósito, es conveniente empezar por recordar que, de acuerdo con el art. 48 de la C.P., la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.

Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa.

En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.

En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real y con todos los elementos que la integran; si además se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional al salario que el trabajador devengó cuando tenía su capacidad laboral inalterada.

Por esto, la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan, habilita a sus titulares a requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente deben tener en un Estado social de Derecho.

Aunque podría sostenerse que al prescribir los derechos crediticios que emanan de las relaciones de trabajo, éstos desaparecen del mundo jurídico y, por ello, no pueden ser tenidos en cuenta para otros efectos legales, incluidos los pensionales; tal tesis presenta el serio inconveniente de no distinguir y ofrecer un tratamiento particular a dos cuestiones que son bien diferentes: (i) el salario como retribución directa del servicio en el marco de una relación de trabajo, y (ii) el salario como elemento o factor establecido por la ley para la liquidación de las pensiones.

En la primera hipótesis, es claro que el salario constituye un derecho crediticio sujeto a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968; en la segunda, el salario se redimensiona y adquiere otra calidad, pues deja de ser un derecho patrimonial y se convierte en un elemento jurídico esencial de la pensión. Naturalmente, esta reconsideración del salario como elemento jurídico consustancial de la pensión, apareja su imprescriptibilidad, pues ya deja de ser un referente aislado para integrarse en la estructura de la prestación pensional y formar con ella un todo indisoluble.

Por lo demás, esta visión del salario y su papel en la consolidación de la pensión, empalma perfectamente con el pensamiento de la Sala en el sentido que los elementos consustanciales a la prestación pensional no prescriben y, por este motivo, pueden ser revisados judicialmente en cualquier momento. Así, se ha dicho jurisprudencialmente que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL y la actualización de la pensión, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120;

CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552; CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40993; CSJ SL6154-2015). En este orden de cosas, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, tampoco deben serlo los factores salariales, pues tanto unos como otros son elementos estructurales y definitorios de la prestación, por manera que, en la actualidad no existe un principio de razón suficiente para seguir sosteniendo la prescriptibilidad del reajuste por inclusión de nuevos factores salariales.

(…) Por todo lo anterior, esta Sala recoge el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557 y, en su lugar, postula que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, motivo por el cual, puede demandarse en cualquier tiempo la revisión de las pensiones.

Igualmente, se aclara que si bien es inextinguible por prescripción el derecho al reajuste de la pensión, sí continúan sujetas a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968, las diferencias en las mesadas originadas como consecuencia de una reliquidación judicial. Así las cosas, se evidencia el error jurídico cometido por el ad quem respecto del alcance del artículo 151 del CPTSS, al concluir que la reliquidación pensional fundada en la inclusión de las primas de vacaciones y de antigüedad había prescrito por el transcurso del tiempo, pues, conforme al actual criterio de esta Sala de la Corte, la misma resulta imprescriptible, en virtud de lo cual, tal reajuste de la pensión podía demandarse en cualquier tiempo.

En consecuencia, el ad quem cometió el yerro jurídico endilgado y, por ende, se casará la decisión. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primera instancia estimó que el actor era beneficiario de la convención colectiva; que laboró para la demandada desde el 11 de febrero de 1982 hasta el 14 de octubre de 2007; que para el 1 de enero de 2004, fecha en que empezó a regir la convención colectiva 2004 - 2008, estaba vigente su contrato de trabajo, por lo que era beneficiario del régimen de transición previsto en su artículo 48 y, que la demandada le reconoció la pensión de jubilación el 15 de octubre de 2007.

Consideró que el demandante tenía derecho a obtener la pensión con base en el artículo 104 de la convención colectiva 1999-2000, por remisión del anexo 1 – jubilaciones de la convención colectiva 2004 -2008, que establece que la mesada pensional correspondía al 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicios, por lo que debían incluirse como factores en el cálculo de la pensión las primas de vacaciones y de antigüedad.

Encontró además, que estaban prescritas las diferencias pensionales causadas entre el 15 de octubre de 2007 y el 21 de septiembre de 2008, como quiera que el demandante se pensionó el 15 de octubre de 2007 y reclamó la reliquidación el día 22 de septiembre de 2011. Asimismo, teniendo en cuenta que era beneficiario del régimen de transición convencional concluyó que le asistía el derecho a que se incluyeran como factores salariales las primas de vacaciones y de antigüedad devengadas en el último año, por lo que procedió a efectuar la correspondiente liquidación. La parte demandada cuestionó la decisión de primer grado a través del recurso de apelación con fundamento en los siguientes tópicos: i) que la reliquidación por la inclusión de factores salariales estaba prescrita en razón del tiempo transcurrido desde el momento en que se causó el derecho (15 de octubre de 2007) hasta cuando se elevó la reclamación administrativa (22 de septiembre de 2011); ii) que la convención colectiva 2004 -2008 si bien contempló un régimen de transición no incluyó que la pensión de jubilación reconocida al amparo del mismo se liquidara conforme a lo previsto en la convención 1999- 2000 y, iii) que el acuerdo extralegal 2004 – 2008 previó que no serían factor salarial la prima de vacaciones y la de antigüedad.

Pues bien, de cara al primero de los cuestionamientos, baste señalar que el mismo se resolvió en sede de casación en donde se precisó que la reliquidación pensional por inclusión de factores salariales no se afecta por el fenómeno extintivo de prescripción. En cuanto a los reparos ii) y iii) expuestos por la parte demandada, la Corte advierte que no le asiste razón en la medida que si bien los artículos 32 y 33 de la convención colectiva 2004-2008 regularon las primas de antigüedad y de vacaciones, respectivamente, y establecieron que no tendrían carácter salarial, el artículo 48 del mismo acuerdo contempló un régimen de transición pensional para los trabajadores que tuvieran «contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP» al entrar en vigencia tal acuerdo colectivo y que consolidaran la prestación entre el « 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007» (f.° 97) – tal y como ocurrió en el sub lite -, evento en el cual la prestación estaría regida por las previsiones de la convención 1999 – 2000, la cual estableció que la pensión de jubilación se calcularía con la inclusión «de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicios» (f.° 51), dentro de las cuales se encuentran primas de antigüedad y de servicios reclamadas por el promotor del proceso.

(Subraya la Sala). Tal entendimiento fue el plasmado por esta Corporación en la providencia CSJ SL8304-2017, en donde se precisó que a partir de tal decisión ese era la interpretación más adecuada a lo pactado por las partes en las cláusulas extralegales atrás referidas, criterio que fue acogido en consideración al principio de favorabilidad.

En efecto, así lo explicó la Sala en dicha providencia: El tema se centra en establecer si erró el ad quem al incluir como factor salarial, para liquidar la pensión convencional que se le reconoció al demandante, las primas de antigüedad y de vacaciones, devengadas en el último año de servicio, en atención a que la convención colectiva de trabajo 2004 – 2008, expresamente establece que las mismas no tendrán esa connotación. Para dar respuesta a la inconformidad de la censura, suficiente es con recordar que esta Sala de Casación, en lo que respecta a ese tópico, ha precisado que aun cuando el parágrafo 1 del artículo 32 de la convención colectiva 2004 – 2008, así como la cláusula 33 del mismo ordenamiento, disponen, en su orden, que la prima de antigüedad y la de vacaciones no constituyen salario para aquellas personas beneficiarias del régimen de transición exceptuado y especial de jubilación, con contrato vigente, y que de conformidad con lo dispuesto en el literal b), adquirieron el derecho a la prestación económica y cumplan los requisitos de la convención 1999 – 2000, se les debe aplicar, a efectos de liquidar su prestación, lo dispuesto en el anexo 1, posición que nuevamente se reitera en esta oportunidad, en la medida en que no se encuentran razones para variarlo, en tanto es el entendimiento que, a partir de esta sentencia, más se adecúa a lo acordado por las partes en las cláusulas convencionales denunciadas, pues, además, se acoge este criterio en atención al principio de favorabilidad previsto en el artículo 21 del C.S. del T. En efecto, ese ha sido el derrotero trazado por esta Sala en casos anteriores, en los que se ha debatido la misma situación que ahora se pone a consideración de la Corte, en donde ha fungido la misma parte demandada.

(…) El anterior criterio estuvo apoyado en las consideraciones expuestas en las providencias CSJ SL176170-2015 y CSJ SL5075-2017. En la primera de ellas, la Corte no encontró error de hecho en la decisión del fallador de segundo grado al considerar que quienes eran beneficiarios del régimen de transición pensional y que adquirieran la prestación entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007, tenían derecho a que en el cálculo de la prestación se incluyeran las primas de antigüedad y de vacaciones.

Lo anterior estuvo sustentado en que dicho criterio era razonable, y además es el que más se adecúa a lo acordado por las partes que suscribieron el convenio colectivo y hubieran pactado un régimen de transición, dado que el objetivo de este tipo de beneficios es amparar a los trabajadores que se encontraban más cercanos a obtener el estatus de pensionados, con el fin de morigerar el tránsito hacia una nueva disposición extralegal que hacía más rigurosos los requisitos para pensionarse.

De ahí que, en criterio de la Sala, no le asiste razón a la demandada apelante al aducir que el beneficio de la transición pactado convencionalmente no contemplaba la liquidación de la prestación conforme a las previsiones del acuerdo 1999 – 2000. En efecto, la Corte explicó al respecto que: Esta Sala viene reiterando su posición frente a la interpretación que de los acuerdos convencionales hace el juez de segunda instancia, verbi gratia en las sentencias CSJ SL., 21 de abril, Rad. 21235 y CSJ SL., 9 de septiembre de 2004, Rad. 23143, CSJ SL., 13 de abril, Rad. 40254 y CSJ SL., 16 de junio de 2010, Rad. 37533, CSJ SL, 29 de mayo de 2012, Rad. 40488 y CSJ SL., 24 de julio, Rad. 40876 y CSJ SL., 2 de octubre de 2013, Rad. 42325.

Particularmente en la última de las señaladas, que conserva vigencia, se dijo: El parágrafo 1º del artículo 32 de la convención 2004-2008, estipula que la prima de antigüedad “no constituye factor de salario para ningún efecto”, lo cual se reitera en el artículo subsiguiente, respecto de la prima de vacaciones. Empero, al preceptuar el artículo 48, un “régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores que tengan contrato de trabajo vigente”, que conforme al literal B), ‘adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 inclusive contenido en el anexo No. 1.

Jubilaciones’, condiciones que a la sazón satisfacen los actores, la inferencia del colegiado de segunda instancia se exhibe ajustada a lo que el tenor literal de las cláusulas convencionales ofrece, por manera que se trata de una adecuada expresión de la facultad que le concede el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo que, en tal virtud, debe ser respetada en sede de casación. De otra manera, no se encontraría razón plausible para que las partes contratantes hubieran consensuado un régimen de transición en materia de pensión de jubilación que, sin duda, tuvo como propósito favorecer a los trabajadores que se encontraban más cercanos al cumplimiento de las exigencias previstas para alcanzar el status de pensionados, que se articula perfectamente con la teleología del legislador cuando acude a este tipo de soluciones, que no es otra diferente a la de morigerar el impacto que produce el tránsito hacia unas normas que hacen más rigurosos los requisitos para acceder a un derecho, o desmejoran cuantitativa o cualitativamente los beneficios anteriores.

Desde luego, en este caso no se desconoce que, como lo sostiene la censura, lo que también inspiró la celebración de este acuerdo fue propiciar una salida a las dificultades financieras por las que atravesaba la empleadora, empero, con el inocultable propósito de respetar el derecho a quienes contaban con una expectativa que estaba próxima a concretarse.» (CSJ SL176170-2015) De acuerdo con lo anterior, al desatar los concretos temas formulados en el recurso de apelación y no encontrar equivocación del juzgador de primer grado en torno a tales aspectos, se confirmará íntegramente la decisión de primer grado.

Las costas de las instancias a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ RICARDO SCARPETTA OLAYA contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP.

Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia proferida el 20 de abril de 2012 por el Juzgado Veintitrés Laboral Adjunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva de este proveído. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00