CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5057-2021 Radicación n.° 81521 Acta 39 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI - EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le instauró ADRIANA STERLING BUENO. I.
ANTECEDENTES Adriana Sterling Bueno demandó a Emsirva ESP en liquidación, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 28 de octubre de 2004 al 26 de marzo de 2009, cuando fue finalizado de manera unilateral y sin justa causa por la empleadora. Radicación n.° 81521 SCLAJPT-10 V.00 2 Pidió que, en consecuencia, en forma principal, se ordenara su reintegro al cargo de abogado asesor u otro igual o superior jerarquía, junto con el pago, debidamente indexado, de los salarios, prestaciones legales y extralegales y aportes de seguridad social, dejados de cancelar hasta la fecha de su retorno laboral.
Reclamó que, en subsidio, se condenara al pago indexado de la indemnización del literal c) del artículo 17 de la CCT, equivalente a los salarios dejados de percibir por el tiempo cesante, esto es, en su caso, «desde marzo 26 de 2009 hasta la fecha de ejecutoria del fallo definitivo», debido a la ampliación del término de liquidación de la empleadora.
Finalmente solicitó condena por lo que se probara, más las costas. Narró que se vinculó a Emsirva ESP en liquidación, el 10 de julio de 1991, adquiriendo la calidad de trabajadora oficial a partir del 28 de octubre de 2004; que mediante la Resolución n.° SSPD-20091300007455 del 25 de marzo de 2009, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la liquidación de la empresa; que a través de la Comunicación n.° 00338 del 26 de marzo de 2009, el liquidador de Emsirva EPS, le informó que su contrato de trabajo finalizaría a partir de esa calenda; que por medio de Resolución n.° 00368 del 28 de marzo de 2009 se dispuso el pago de sus créditos, incluyendo la suma de Radicación n.° 81521 SCLAJPT-10 V.00 3 $7.229.665.oo, por concepto de indemnización por el plazo presuntivo de la Ley 6ª de 1945.
Contó que su último cargo fue de abogado asesor, devengando un salario básico de $4.090.000.oo; que fue beneficiaria de la CCT suscrita entre su empleadora y Sintraemsirva ESP, como fue certificado el 2 de marzo de 2012; que el 25 de julio de 2011, radicó ante la convocada reclamación administrativa, solicitando la aplicación del beneficio extralegal del literal c) del artículo 17 de la CCT.
Expuso que a través de la Resolución n.° SSPD- 20101300039135 del 20 de octubre de 2010, la Superintendencia de Servicios Públicos amplió el plazo de liquidación de la convocada; que por medio de la Resolución n.° SSPD-201001300042055 del 8 de noviembre de ese año, se aclaró el acto administrativo anterior, extendió ese lapso al 5 de abril de 2016 (f.° 3 a 20, cuaderno principal).
La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó la relación laboral con la demandante, a través de dos regímenes, que no podían acumularse; que el último correspondió a una relación contractual a término indefinido, que inició el 28 de octubre de 2004 y finalizó el 26 de marzo de 2009, fecha en que la empresa entró en liquidación. Indicó que era cierto el último cargo desempeñado por la trabajadora y el salario percibido; el pago de su liquidación pero en la suma de $82.075.001.oo, en la que se incluyó la Radicación n.° 81521 SCLAJPT-10 V.00 4 indemnización por despido injusto, calculada con base en el plazo presuntivo; su condición de beneficiaria de las normas convencionales; la presentación de la reclamación administrativa y su respuesta, así como el proferimiento de actos administrativos dentro del trámite de liquidación por parte de la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios, en virtud de las cuales se amplió el plazo de culminar dicho proceso.
Negó que la reclamante tuviese derecho al reintegro, toda vez que no contaba con 10 años de servicios a la entrada en vigencia la Ley 50 de 1990 y dicha orden sería imposible de cumplir debido a la supresión de su cargo, lo que tiene soporte en la jurisprudencia de la Corte, tratándose de restructuración de entidades públicas. Propuso de mérito las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de los derechos reclamados, carencia de acción de reintegro por caducidad de la misma, prescripción, compensación, buena fe, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, inexistencia de soporte sustantivo a las aspiraciones de la demandante (f.° 147 a 171, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, el 6 de noviembre de 2014, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas a la reclamante (f.° 563, en relación con el CD f.° 560, ibidem). Radicación n.° 81521 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de enero de 2018, al resolver la apelación de la actora, decidió:
PRIMERO: Revocar la sentencia 245 del 6 de noviembre de 2014 del Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali - Emsirva E.S.P- en liquidación, salvo la de compensación.
TERCERO: CONDENAR a la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali - Emsirva E.S.P., a pagar a Adriana Sterling Bueno, […], la suma diferencial de $425.524.075, por la indemnización establecida en el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre EMSIRVA ESP y SINTRAEMSIRVA E.S.P.
CUARTO: costas en ambas instancias a cargo de la demandada […] (mayúscula del texto original). Dijo que, conforme al principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, determinaría si era procedente la indemnización de la cláusula 17 de la CCT suscrita entre Emsirva ESP y Sintraemsirva ESP, para la vigencia 2004 - 2007, «en la forma y términos solicitados en la demanda y en la alzada».
Afirmó que el referido Acuerdo Colectivo de Trabajo estuvo vigente para los años 2004-2007, pero fue prorrogado automáticamente, conforme al artículo 478 del CST; que fue aportado con nota de depósito y en su artículo 17 previó como consecuencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo por la empleadora, entre otros, la siguiente: Radicación n.° 81521 SCLAJPT-10 V.00 6 […] Literal C. Los trabajadores con más de 2 años de servicios continuos en la empresa, en caso de terminación unilateral y sin justa causa al contrato de trabajo a término indefinido, serán reintegrados al mismo cargo que venían desempeñando y se les pagará como indemnización, una suma equivalente a los salarios dejados de percibir durante el tiempo que duraron cesantes, siempre y cuando, no estén laborando en otra entidad oficial.
Señaló que se acreditó que la demandante estuvo vinculada como trabajadora oficial en Emsirva ESP en liquidación, por contrato de trabajo a término indefinido, del 28 de octubre de 2004 al 26 de marzo de 2009, fecha en la que la dadora del empleo lo dio por terminado, según se expuso en los hechos 6°, 7° y 8° de la demanda, los cuales fueron aceptados, así como en la carta de finalización del vínculo, la certificación laboral y el contrato de trabajo visibles a folios 4, 29, 148, 149, 201, 221, 223, ib.
Aseguró que, según aquella misiva, la causa que originó esa decisión, fue la orden de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, contenida en Resolución n.° SSPD 2009130007455 del 25 de marzo de 2009 (f.° 30, 175, 231, 437, 509, ibidem), de que la accionada debía ser liquidada. Refirió que también se acreditó que la señora Sterling Bueno se benefició de la CCT de la empresa, toda vez que así lo certificó el liquidador y el sindicato, en los documentos de folios 22 y 23, ibidem; que ese hecho se refuerza en la carta de despido, en el que se indica que los créditos laborales fueron pagados conforme a esa norma contractual; además, que la empleadora canceló $7.229.765.oo por concepto de indemnización, «plazo presuntivo Ley 6° de 1945», dada su condición de trabajadora oficial.
Radicación n.° 81521 SCLAJPT-10 V.00 7 Arguyó que, en ese contexto, acertó la primera Juez al señalar que el vínculo entre las partes finalizó por causa legal pero no justa, puesto que no está prevista en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1946, reglamentario de la Ley 6° de 1945, ni en la CCT. Razonó que, por ende, era aplicable a la accionante el literal c) del artículo 17 convencional, lo que significaba que, en principio, habría lugar al reintegro; que, sin embargo, teniendo en cuenta que la apelación se limitó al pago de indemnización y, en atención a la limitación más allá y fuera de lo pedido del Juez de segunda instancia, procedía a analizar si había lugar a reconocer ese crédito.
Consideró que, de acuerdo al texto convencional, las partes acordaron además del reintegro, una indemnización por «una suma equivalente a los salarios dejados de percibir durante el tiempo que duraren cesantes, siempre y cuando no estén laborando en otra entidad oficial», lo que fue solicitado como pretensión subsidiaria; que dicho pacto era ley para las partes y se concibió como un mecanismo contractual para resarcir los prejuicios derivados del despido injusto, cuyo reconocimiento procedía por superar el mínimo legal del plazo presuntivo, «en aplicación a los principios de favorabilidad interpretativa y la condición más beneficiosa para el trabajador, derivado del artículo 53 de la Carta Política».
Manifestó que a pesar de que a través de la Resolución Radicación n.° 81521 SCLAJPT-10 V.00 8 n.° SSPD 2015130001585 del 18 de junio de 2015, se extendió el plazo de la liquidación de la demandada, la condena debía ser limitada a la fecha de la sentencia, porque así fue solicitado en la alzada y el Tribunal carecía de la faculta de fallar más allá y por fuera de lo pedido; que, por ende, esa reparación debía calcularse con base en «8 años, 9 meses 6 y 24 días, es decir 3.174 días», tomando como salario el de $4.090.300,oo, lo que daría como resultado $432.753.739,98, suma respecto de la cual se debía compensar el valor pagado por concepto de indemnización por plazo presuntivo.
Adujo que lo anterior, teniendo en cuenta «que no [existía] afirmación ni en la demanda ni en la contestación, ni prueba en contrario, acerca de que la demandante pudiera estar laborando en otra entidad oficial, que sería el otro motivo para no reconocerla, no hay prueba en el proceso». Apuntó que no prosperaba la excepción de prescripción, toda vez que el contrato terminó el 26 de marzo de 2009, la convocante radicó reclamación administrativa el 25 de julio de 2011 (f.° 21 y 229, ib), la cual fue resuelta el 12 de agosto de 2011 (f.° 230, ibidem) y radicó la demanda el 24 de agosto de 2012, es decir, dentro del término trienal del artículo 188 del CST y 151 del CPTSS; que tampoco prosperaban los demás medios exceptivos (f.° 17, cuaderno del Tribunal, en relación con el CD f.° 19, ibidem).
Radicación n.° 81521 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado (f.° 7 a 8, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula cinco cargos que fueron replicados y la Sala estudiará así: inicialmente, en forma conjunta, el segundo y tercero, porque se apoyan en similares argumentos demostrativos y finalidad; a continuación, el primero; finalmente, también en forma colectiva, el cuarto y quinto, por cuanto tienen igual proposición jurídica y soportes argumentales.
VI. CARGO SEGUNDO Increpa al Tribunal la trasgresión de la ley, por […] haber aplicado indebidamente el artículo 11 de la Ley 6o de 1945 y por haber infringido directamente el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, […] en armonía, en primer lugar, con los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, que también fueron aplicados indebidamente […]; y, en segundo término, con el artículo 53 de la Constitución Nacional.
Manifiesta que el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 establece la obligación de indemnizar perjuicios «a cargo de la parte responsable cuando ha sido incumplido el contrato de Radicación n.° 81521 SCLAJPT-10 V.00 10 trabajo», mientras que el literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 previó como causa de terminación del vínculo laboral la liquidación de la empleadora.
Refiere que no discute la conclusión del Juez de alzada de que la causa que originó la finalización del contrato de trabajo, fue el inicio del proceso de liquidación de la empresa, por lo que es imposible ordenar el reintegro; que, por ende, es […] ilegal [la] condena [pues] provino de la aplicación indebida del artículo 11 de la Ley 6a de 1945, la infracción directa del artículo 47, literal f), del Decreto 2127 de 1945 y la aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Nacional, pues en el proceso no fue controvertido, y está demostrado, a ello alude la sentencia gravada, el hecho de haber la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios decretado la liquidación de la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali, por medio de la resolución número SSPD- 20091300007455 de 25 de marzo de 2009, y que, por tal motivo, el contrato de trabajo de Adriana Sterling Bueno fue terminado, y que se le pagó como indemnización por el plazo presuntivo la suma de $7.229.665 Reitera que lo anterior fue aceptado en la demanda, por lo que el Tribunal estaba obligado a concluir que la finalización del vínculo tuvo una causa legal, concebida como suficiente para su extinción, razón por la cual «obró de conformidad de la ley» y, en consecuencia, «no se le debe imputar el incumplimiento de lo pactado, ni condenársele a pagar la indemnización de perjuicios», pues al tenor del artículo 26 del CC, quien actúa ajustado a las determinaciones del ordenamiento «nunca es responsable de haber causado daño alguno, y sólo quien ha dañado a otro está obligado a indemnizarlo» (f.° 17 a 20, ib).
Radicación n.° 81521 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. RÉPLICA Señala que la Corte tiene establecido, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL8155-2016, CSJ SL4566-2017, CSJ SL19441-2017 y CSJ SL1977-2018, que hay lugar a la indemnización por despido cuando se deriva de la extinción de la empleadora (f.° 28 a 30, ibidem). VIII. CARGO TERCERO Denuncia «la infracción directa del artículo 1° de la Ley 95 de 1890, que subrogó el artículo 64 del Código Civil, por haber aplicado indebidamente el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 y por haber interpretado erróneamente el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 […]», en armonía con la aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 469 del CST y «con el artículo 53 de la Carta Política».
Afirma, previa referencia a los principios «Nemo damnum facit, nisi qui id fecit, quod faceré ius nom habet»; «Nom videtur iniuriam faceré qui utitur iure suo»; «Qui iure suo utitur, neminem laedid» y «Nom facit alii inuriam, qui utitur iure suo», que se limitó a cumplir con lo dispuesto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la Resolución n.° SSPD-20091300007455 de 25 de marzo de 2009, como no lo discuten las partes, por lo que el colegiado se reveló contra el artículo 1° de la Ley 95 de 1980, según el cual «constituyen fuerza mayor o caso fortuito que no es posible resistir los autos de autoridad ejercidos por un Radicación n.° 81521 SCLAJPT-10 V.00 12 funcionario público», en el asunto, su liquidación definitiva.
Dice, que si el Juzgador de alzada […] no hubiera aplicado indebidamente el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 ni los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y hubiera sabido entender el genuino sentido del literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, y, en vez de haber condenado a la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali mediante la ilegal providencia judicial impugnada en casación, la hubiera absuelto, también, de la insubsistente pretensión subsidiaria de Adriana Sterling Bueno. Lo anterior, teniendo en cuenta que su conducta «estuvo ajustada a derecho» (f.° 20 a 22, ib).
IX. RÉPLICA Expone que la sentencia se atuvo al artículo 17 de la CCT, por lo que no trasgredió las normas de la proposición jurídica (f.° 44, ibidem). X. CONSIDERACIONES La censura critica la providencia recurrida de haber trasgredido, por la vía directa, las normas de la proposición jurídica, al imponerle pagar a la ex trabajadora la indemnización por despido injusto convencional, teniendo en cuenta que su contrato finalizó por motivo legal, derivado de una orden impartida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la Resolución n.° SSPD- 20091300007455 de 25 de marzo de 2009, lo que, por una parte, conforme al artículo 1° de la Ley 95 de 1980, se «[constituye] fuerza mayor o caso fortuito que no es posible Radicación n.° 81521 SCLAJPT-10 V.00 13 resistir […]» y, por otra, no daría lugar a ningún tipo de resarcimiento, en razón a que es un acto ajustado al ordenamiento jurídico y, por tanto, no puede generar ningún tipo responsabilidad.
Al respecto, de entrada advierte la Corte que el cargo no prosperará, toda vez que tiene pacíficamente adoctrinado que, aunque el despido derivado de la liquidación de la empleadora tiene una causa legal, pues así fue prevista en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, no fue concebida como una justificación para el mismo, conforme a los artículos 48 y 49, ibidem, razón por la cual, atendida su calificación de injusto, da lugar al pago del resarcimiento que legal o contractualmente se tenga establecido.
Al respecto, cumple recordar que los modos de finalización del vínculo laboral se diferencian de las causas que el legislador previó como autorización al empleador para hacer uso de aquellos, en tanto, los primeros «corresponden a los eventos que de manera general dan lugar a la terminación del contrato de trabajo» y los segundos a hechos o circunstancias que podrían justificar, atendida su gravedad, esa decisión unilateral por parte del dador del empleo.
En efecto, en la sentencia CSJ SL4489-2021, que reitera, entre otros el fallo CSJ SL2960-2018, que rememora los CSJ SL649-2016, CSJ SL649-2016, CSJ SL603-2017 y CSJ SL3271-2017, indicó, en relación con el tema analizado, lo siguiente: Radicación n.° 81521 SCLAJPT-10 V.00 14 […] ha sido una postura pacífica y unificada por parte de la jurisprudencia el señalar que la terminación de un contrato de trabajo por la liquidación del empleador, no implica que el despido ocurra con justa causa, pues no se puede equiparar la terminación del contrato en virtud de un mandato legal, con el despido que deviene de una justa causa.
Es así como en los eventos en los cuales se liquida una empresa a pesar de tratarse de un modo legal de terminación, dicho evento no se traduce en que la finalización del vínculo sea justificada. En ese escenario, la ocurrencia de un despido, contrario a lo planteado por la impugnación, independiente de que tenga origen en un modo legal de finalización contractual, da lugar al resarcimiento que la ley o la convención colectiva tengan previsto, cuando no se subsume en los hechos o circunstancias descritas en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, como es el caso, motivo por el cual, no incurrió el colegiado en la trasgresión normativa que se le increpa al ordenar ese resarcimiento.
XI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de […] la ley sustancial por haber aplicado indebidamente los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, preceptos de orden nacional que, en su orden, definen lo que es una convención colectiva de trabajo y determinan su contenido y forma; en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Nacional.
Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: […] No haber dado por probado, estándolo, que en el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo claramente fue pactado que la indemnización allí convenida sólo sería pagada a los trabajadores que fueran “reintegrados al mismo cargo que venían Radicación n.° 81521 SCLAJPT-10 V.00 15 desempeñando”, y Haber dado por probado, sin estarlo, que a favor de los trabajadores cuyo contrato de trabajo terminara unilateralmente se pactó en el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo el pago de la indemnización "equivalente a los salarios dejados de percibir", aun cuando no hubiera sido ordenado que fueran "reintegrados al mismo cargo que venían desempeñando".
Los cuales fueron consecuencia de la apreciación errónea de la CCT de «folio 57» del cuaderno principal. Precisa que al tenor del artículo 467 del CST, la convención colectiva de trabajo es un acuerdo de voluntades que debe ser interpretado conforme las reglas de los contratos previstas en el código civil, salvo que sean contrarias al artículo 18 del CST; que la primera norma de hermenéutica contractual, no es vulneradora del citado precepto, por lo que «conocida claramente la intención de los contratantes […] debe estarse a la clara intención de ellos " […] más que a lo literal de las palabras […]».
Plantea que el artículo 17 convencional dejó expreso lo acordado por las partes, en el sentido de que la empresa estaría obligada a indemnizar a los trabajadores cuyo contrato de trabajo hubiese sido terminado cuando estos fueran «reintegrados al mismo cargo que venían desempeñando», razón por la cual el colegiado erró al hacer un símil entre lo pactado y la orden de reintegro, pues no se discute que ese último efecto jurídico es imposible en el caso, por lo que no es procedente el pago del resarcimiento ordenado.
Asegura que no se probó que las partes hubiesen tenido Radicación n.° 81521 SCLAJPT-10 V.00 16 una intención diferente a lo que textualmente dejaron consignada en el acuerdo colectivo de trabajo, pues utilizaron el sentido natural y obvio de las palabras, motivo por el que la empresa se comprometió a reintegrar al personal al que despidiera en forma unilateral, pagando la indemnización equivalente a los salarios dejados de percibir en el tiempo cesante, lo que trae de suyo que, ante la ausencia del retorno al puesto de trabajo, tampoco habría lugar al pago del resarcimiento allí previsto.
Puntualiza que no es acertado ni válido invocar el principio de favorabilidad y de la condición más beneficiosa, puesto que la lectura de la convención no da lugar a duda alguna (f.° 14 a 17, cuaderno de la Corte). XII. RÉPLICA Señala que el cargo no debe prosperar, porque la convención colectiva de trabajo previó el reintegro y el pago de una indemnización; que, en consecuencia, la censura da un alcance equivocado a la norma extralegal, entremezclando las vías de trasgresión normativa (f.° 41 a 43, ibidem).
XIII. CONSIDERACIONES Corresponde a la Corte determinar si el colegiado incurrió en violación indirecta de las normas de la proposición jurídica, al interpretar el literal c) del artículo 17 de la CCT suscrita entre Emsirva ESP y Sintraemsirva ESP, pues la censura considera que, bajo su estricta literalidad, la Radicación n.° 81521 SCLAJPT-10 V.00 17 indemnización «equivalente a los salarios dejados de percibir durante el tiempo que duraren cesantes», sólo puede otorgarse en los casos en los que se ordena el reintegro.
El Juez de segunda instancia, al leer la norma contractual, señaló que las partes, además del reintegro, acordaron el pago de un resarcimiento en caso de que ocurriera un despido injusto del personal que contara con más de dos años de servicios continuos; que la convocada debía sujetarse a la indemnización allí prevista y no a la derivada del plazo presuntivo, «en aplicación a los principios de favorabilidad interpretativa y la condición más beneficiosa para el trabajador, derivado del artículo 53 de la Carta Política».
Para dilucidar el asunto, importa asentar que no son objeto de confrontación, los siguientes hechos que halló probados el colegiado: i) Que la demandante estuvo vinculada a Emsirva ESP en liquidación, por contrato de trabajo a término indefinido, del 28 de octubre de 2004 al 26 de marzo de 2009, fecha en la que la empleadora lo dio por terminado de manera unilateral. ii) Que la causa que originó el despido fue la orden de liquidación de la empresa, emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de la Resolución n.° SSPD 2009130007455 del 25 de marzo de 2009.
Radicación n.° 81521 SCLAJPT-10 V.00 18 iii) Que la trabajadora era beneficiaria de la CCT, la cual estaba vigente en virtud de las prórrogas automáticas. iv) Que debido a la rescisión, la empleadora le canceló $7.229.765.oo por concepto de indemnización por «plazo presuntivo Ley 6° de 1945». v) Que el artículo 17 del acuerdo colectivo suscrito entre Emsirva ESP y Sintraemsirva ESP, dispuso como consecuencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo, lo siguiente: […] Literal C. Los trabajadores con más de 2 años de servicios continuos en la empresa, en caso de terminación unilateral y sin justa causa al contrato de trabajo a término indefinido, serán reintegrados al mismo cargo que venían desempeñando y se les pagará como indemnización, una suma equivalente a los salarios dejados de percibir durante el tiempo que duraron cesantes, siempre y cuando, no estén laborando en otra entidad oficial. vi) Que «no existe afirmación ni en la demanda ni en la contestación, ni prueba en contrario, acerca de que la demandante pudiera estar laborando en otra entidad oficial».
Decantado lo anterior, en relación con la crítica de la recurrente, es importante recordar que la Sala tiene pacíficamente adoctrinado, en punto de los acuerdos colectivos de trabajo, que, aunque su confrontación en el recurso extraordinario es a través de la vía de los hechos, ello no implica el desconocimiento de su contenido normativo, como máxima expresión de los derechos de sindicalización y negociación colectiva, incluso elevados a rango constitucional en los artículos 39 y 55 superiores.
Radicación n.° 81521 SCLAJPT-10 V.00 19 En ese escenario ha dicho que, como fuente formal de derechos y obligaciones, según lo explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL351-2018; CSJ SL5052-2018; CSJ SL1240-2019 y CSJ SL3009-2019; así como también en las decisiones CC SU241-2015 y CC SU113-2018, la comprensión de la convención colectiva de trabajo debe realizarse en aplicación de los criterios hermenéuticos normativos vigentes.
Esto trae de suyo que han de ser interpretados, según lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL3343-2020 y CSJ SL1947-2021, con respeto a los derechos fundamentales y de acuerdo con las reglas aplicables a la exegesis de cualquier regulación laboral, esto es, a título de ejemplo, conforme a la Constitución Política, a la intención de las partes, al efecto útil e integral del precepto, al contexto y/o al principio de favorabilidad.
De ahí que en la sentencia CSJ SL3343-2020, que reitera la CSJ SL16811-2017, señaló que en la hermenéutica legal del derecho social están reevaluados los criterios «textualistas, focalizados en frases, palabras», siempre y cuando se hiciera «al margen de los sujetos y los contextos», condicionamiento que explicó con mayor detalle en el fallo CSJ SL1947-2021, en el que denotó la importancia de que el Juez del trabajo atribuyera «a los términos y frases empleados un sentido corriente, común, cercano a los interlocutores sociales», de tal manera que tecnicismos y «ficciones jurídicas» no tuviesen «un lugar privilegiado sobre Radicación n.° 81521 SCLAJPT-10 V.00 20 los términos corrientes de las cláusulas, a menos que los interlocutores acudan a ellos para delimitar conceptos o instituciones propias de la dogmática jurídica».
En tal escenario, no le asiste razón a la censura en la regla de interpretación literal y aislada que propone como única admisible en el contrato colectivo de trabajo, en punto del resarcimiento objeto de debate porque, atendiendo su carácter prevalente, como expresión y materialización del derecho de negociación colectiva, protegido constitucionalmente en los artículos 39, 53, 55 y 93 de la CP, en relación con los Convenios 087 de 1948, 098 de 1949 y 154 de 1981 de la OIT, deber ser leído dentro del contexto social y laboral en el que se originó, en otras palabras, según se indicó en las providencias CSJ SL3343-2020 y CSJ SL1947-2021, dándole preponderancia a «elementos pragmáticos-contextuales» y/o efecto útil y armónico del acuerdo, atendiendo la realidad de «los interlocutores sociales».
Por tanto, ningún error de interpretación convencional cometió el colegiado, por cuanto en el capítulo II del acuerdo obrante a folios 62 a 69 del cuaderno n.° 1, las partes quisieron brindar mayor protección a la estabilidad del empleo de trabajadores oficiales de Emsirva S. A. ESP, previendo efectos jurídicos diferentes a los legales en la ocurrencia de despidos injustificados de los vinculados mediante contratos a término indefinido.
En efecto, en el artículo 17 de ese acuerdo colectivo, los Radicación n.° 81521 SCLAJPT-10 V.00 21 conflictuados dispusieron:
ARTÍCULO 17. En caso de terminación unilateral por parte de EMSIRVA E.S.P., del contrato de trabajo a término indefinido sin justa causa, pagará al trabajador por concepto de indemnización lo siguiente: a) Al trabajador que tenga un tiempo de servicio inferior a un (1) año, la empresa le reconocerá y pagará una indemnización de cuarenta y cinco (45) días de salario. b) Para los trabajadores que tengan un tiempo de servicio superior a un (1) año e inferior a dos (2) años de servicios continuos en la empresa, se les pagará sesenta (60) días de salario y proporcionalmente al tiempo servido. c) Los trabajadores con más de dos (2) años de servicios continuos en la empresa en caso de terminación unilateral y sin justa causa del Contrato de Trabajo a Término Indefinido, serán reintegrados al mismo cargo que venían desempeñando y se les pagará como indemnización una suma equivalente a los salarios dejados de percibir durante el tiempo que duraren cesantes siempre y cuando no estén laborando en otra entidad oficial.
Es decir, acordaron un régimen indemnizatorio mayor al legal, diseñando fórmulas liquidación diferenciadas, dependiendo del tiempo de prestación de servicio, lo que significa que su finalidad fue la de otorgar mayor ámbito de protección a los trabajadores más antiguos. En ese marco acordaron que el efecto jurídico del finiquito contractual injustificado por parte del empleador, respecto del personal que contara con más de dos años de servicio continuo, sería el «reintegro», es decir, la reincorporación laboral sin solución de continuidad, lo que necesariamente implica el pago de créditos laborales y de seguridad social dejados de percibir, como se explicó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL 2973-2021, que reiteró la regla del fallo CSJ SL 890-2021, en la que se dijo: Radicación n.° 81521 SCLAJPT-10 V.00 22 […] de manera reiterada la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que tal orden conlleva la no solución de continuidad del vínculo contractual, lo que implica que, para todos los efectos legales, la relación laboral no finalizó ni se interrumpió, esto es, se entiende que la persona trabajadora efectivamente prestó sus servicios (CSJ SL, 16 may. 2005, rad. 23134 y CJS SL, 24 ago. 2010, rad. 36215).
Así mismo, se dispuso a continuación, unido a la disyuntiva «y», que frente a tales servidores procedería el pago de «[una] indemnización» «equivalente a los salarios dejados de percibir durante el tiempo que duraren cesantes siempre y cuando no estén laborando en otra entidad oficial», lo que, desde el sentido literal de las palabras, podría leerse como una suma adicional al primer efecto jurídico acordado, esto es, el reintegro o, con mayor lógica dentro de la dinámica obrero – patronal, como una hipótesis diferencial – no ocurrente, teniendo en cuenta que fue conceptualmente descrito como una «indemnización», lo que implica que el despido haya surtido efectos y, por tanto, que el trabajador tenga derecho al resarcimiento tarifado de sus perjuicios.
Así las cosas, contrario a lo expuesto por la recurrente, la lectura gramatical del precepto contractual no es clara, sino confusa y anfibológica, lo que daría lugar a la aplicación de principio de favorabilidad del artículo 53 de la CP y 21 del CST, como con acierto lo adujo el colegiado y, de suyo, conduciría al otorgamiento de la indemnización en los casos en los que no procede el reintegro.
Ahora, si se aplicaran las demás reglas de interpretación a las que la Sala hizo referencia, Radicación n.° 81521 SCLAJPT-10 V.00 23 principalmente, la de sistematicidad – contexto- y efecto útil de la norma extralegal, la única lectura admisible sería a la que el colegiado realizó, esto es, que el literal c) plantea dos efectos jurídicos respecto del despido injustificado de los trabajadores que tuviesen una antigüedad mayor a dos años: el primero: el reintegro; el segundo, no concurrente, la indemnización calculada sobre los salarios dejados de percibir.
Lo anterior, se itera, porque la intención de las partes fue proteger de manera preponderante el empleo y otorgar mayores beneficios a personas que contaran con mayor tiempo de vinculación laboral, contexto en el que se acordó, como alternativa principal, la reincorporación al trabajo, bajo la ficción de que la prestación del servicio nunca cesó y, en consecuencia, la procedencia del pago de los créditos insolutos de naturaleza salarial, prestacional y de seguridad social o, en subsidio, el otorgamiento de una indemnización equivalente a los salarios dejados de percibir, como reparación al despido injusto que surtió plenos efectos jurídicos.
Lo último, teniendo en cuenta que, aunque no se enunciaron de manera expresa las causales que podrían dar lugar a la inconveniencia o imposibilidad del primer efecto, dentro de las cuales se encuentra la supresión de los cargos o la liquidación de la empleadora, los trabajadores podrían acceder a un resarcimiento mayor al previsto en la ley (finalidad de la CCT y, se itera, del precepto analizado), emanado de la necesidad de compensar el tiempo cesante.
Radicación n.° 81521 SCLAJPT-10 V.00 24 Así se colige, puesto que, por una parte, esa indemnización se condicionó a la ausencia de otra vinculación oficial y, por otra, el artículo 21 convencional previó que, ante disolución y liquidación de la empleadora, los beneficiarios del acuerdo colectivo de trabajo «volverían a prestar sus servicios al municipio de Santiago de Cali, en las mismas o mejores condiciones laborales en las que se encuentran», es decir, que tendrían una condición de prevalencia al interior del ente territorial ante una nueva vinculación laboral, lo que excluye el reintegro y minimiza el tiempo cesante.
En resumen, no erró el Tribunal en la valoración y lectura de la convención colectiva de trabajo y, por ende, no aplicó indebidamente la normativa denunciada en la proposición jurídica del ataque. XIV. CARGO CUARTO Ataca el fallo impugnado por «haber aplicado indebidamente los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 53 y 230 de la Constitucional Nacional, y 47 del Decreto 2127 de 1945».
Asegura que confronta la sentencia por la vía directa, en la modalidad antes descrita y no por interpretación errónea, en razón a que comparte los siguientes alcances que la jurisprudencia laboral en que se soportó el segundo fallo, Radicación n.° 81521 SCLAJPT-10 V.00 25 ha dado a las normas censuradas: i) que hay lugar al despido injusto, a pesar de que la causa de terminación es legal; ii) que cuando aquella es la liquidación definitiva de la empleadora, no es procedente el reintegro convencional por ser una obligación imposible de cumplir, lo que se suple con el pago de la indemnización. Razona que su crítica es en torno a la forma de liquidación de ese resarcimiento, lo que debe hacerse conforme a la ley o a la convención, si así lo prevé; que en el asunto no se cumple el último presupuesto, por lo que procedía la primera; que no es admisible «inventar una indemnización forzando y desbordando el claro texto convencional», como con error lo hizo el Juez de alzada; que, por ende, […] choca a la lógica y al ordenamiento legal, que, a título de indemnización, por el despido motivado en la liquidación de la empresa, se condene a la demandada a pagarle suma equivalente a los salarios dejados de percibir desde la data por en que se le dio por terminado el contrato de trabajo y la fecha del fallo gravado.
Expone que el Tribunal limitó la condena a la fecha de su providencia, bajo el argumento de que así fue solicitado en la demanda, no obstante que se haya ampliado el plazo para su liquidación al 5 de agosto de 2014; que, aunque no fue claro en su razonamiento, es dable inferir que lo soportó en la sentencia CSJ SL, 29 en. 2014, rad. 47751, pasando por alto que en esa providencia se ordenó un reintegro en virtud de un fuero que requería autorización legal, lo no se ajusta al presente, por lo que erró en las cargas impuestas.
Radicación n.° 81521 SCLAJPT-10 V.00 26 Manifiesta que dicha equivocación también se dio porque efectuó un símil de una norma convencional con una situación de hecho derivada de la ley, lo que conduce al desconocimiento de que la empleadora podía y debía dar por terminado el contrato de trabajo por causa legal; que dicha interpretación implica que hasta que no finalice su extinción no podría cesar en el vínculo contractual de sus trabajadores, bajo el argumento de que la convención colectiva previó su reintegro o pago de la indemnización equivalente al pago de los salarios.
Indica que lo dicho trae de suyo que no tuviera sentido la imposibilidad del reintegro; que el segundo fallador debía partir de esa premisa en virtud al principio de consonancia; que en la actualidad no está desarrollando su objeto social, sino gestiones para su liquidación, dentro de las cuales está la terminación de los contratos de trabajo de su personal (f.° 22 a 27, ibidem).
XV. CARGO QUINTO Dice que el Tribunal incurrió en violación directa, tras haber interpretado erróneamente los artículos 467, 468 y 469 del CST, en concordancia con los artículos 53 y 230 de la CP y el 47 del Decreto 2127 de 1945. Soporta el ataque en los mismos razonamientos del anterior (f.° 27 a 33, ibidem). Radicación n.° 81521 SCLAJPT-10 V.00 27 XVI.
RÉPLICA Asegura que el cargo no debe prosperar porque la segunda decisión se ajusta a lo expuesto por la Corte en las sentencias CSJ 4984-2017 (f.° 44 a 45, ib). XVII. CONSIDERACIONES Aunque los dos ataques evidencian inconsistencias como, a pesar de estar enderezados por la vía del puro derecho, plantear debates en torno a la forma como el Juez de la apelación leyó la demanda ordinaria, así como la convención colectiva laboral, lo cual es posible aducir solo por la senda fáctica o indirecta, la Corte precisa a la impugnante que, aun haciendo abstracción de las mismas, aquellos no podrían salir avante, así comprendiera que su desacuerdo con el fallo del Tribunal es en torno a aplicación que hizo de unas reglas jurisprudenciales que no se avenían al caso.
Lo dicho, teniendo en cuenta que la crítica que plantea la censura es en torno a la improcedencia de la reparación económica del trabajador despedido injustamente, cuando su reintegro es imposible, a través del pago de salarios dejados de percibir hasta que se extinga su empleadora, pues judicialmente sólo se ha permitido en los casos de fuero sindical.
Empero, tal discernimiento es equivocado, porque la Sala tiene adoctrinado que cuando existe imposibilidad Radicación n.° 81521 SCLAJPT-10 V.00 28 jurídica para el reintegro pactado convencionalmente, que no está sujeto a causa legal, como lo quiere plantear la impugnación, procede el «subrogado pecuniario, que de una u otra forma satisfaga el derecho del trabajador».
En otras palabras, «la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios» que, tratándose del reintegro, consiste en el pago de los créditos laborales y de seguridad social causados entre el despido y la extinción de la empleadora y, en casos como el presente, según quedó definido en el tercer cargo, conforme la tarifa resarcitoria prevista por las partes, esto es, los salarios dejados de percibir por el servidor durante el tiempo cesante hasta que culmine el proceso liquidatario.
Así se expuso, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1792-2019, que reiteró, entre otros, los fallos CSJ SL8155- 2016, CSJ SL4566-2017 y CSJ SL17726-2017. En relación con lo último, resulta importante puntualizar que, a pesar de que, en la primera de tales providencias, la Corte precisó que aquella regla se circunscribía a los casos de extinción total de la empleadora, puesto que […] diferentes consecuencias se generarían cuando la sociedad se encuentra en trámite de proceso liquidatorio, ya que, en estos casos, la entidad subsiste, solo que su capacidad jurídica se contrae a la realización de los actos necesarios para su inmediata liquidación. Por esto, es razonable el reintegro a una sociedad en liquidación, eso sí, hasta su liquidación definitiva.
En la sentencia CSJ SL5531-2018, que rememora los Radicación n.° 81521 SCLAJPT-10 V.00 29 fallos CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416 y CSJ SL3161-2017, señaló que ello también se extendía a los casos de supresión del cargo en entidades públicas, al explicar que […] la aplicación preferente de disposiciones convencionales que prevén el reintegro por despido sin justa causa de los trabajadores oficiales, en los excepcionales casos en que la extinción unilateral del vínculo laboral se dé como consecuencia de la supresión del cargo, en virtud de la liquidación o reestructuración de la empresa o entidad pública dispuesta con apoyo en preceptos que lo permiten, ha sido resuelto por la Corte en el sentido de que si bien es cierto por no estar estos motivos consagrados en la ley como justa causa de despido, éste de todos modos es injusto; pero por estar soportado en una norma jurídica que lo autoriza es legal, y en esa medida daría lugar a la indemnización de perjuicios, más no haría operar la cláusula convencional que previera el reintegro porque sería una obligación imposible de cumplir.
Por consiguiente, atendiendo los argumentos de la recurrente y del supuesto incontrovertible en los cargos, relativo a que existía imposibilidad de materializar el reintegro (en el caso, por supresión del cargo), no existió error jurídico en la sentencia, pues bajo esa premisa eran admisibles, no solo las consecuencias económicas del reintegro, sino, como lo decidió por el Tribunal, las derivadas de la indemnización por despido injusto convencional, en los términos analizados en el ataque que precede a los últimos que se deciden.
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Costas bajo responsabilidad del impugnante porque no prosperó la acusación y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que deberá incluirse en la liquidación de Radicación n.° 81521 SCLAJPT-10 V.00 30 las mismas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.
XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró ADRIANA STERLING BUENO a la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI - EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.