Micelio
SL5057-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5057-2020 Radicación n.° 79081 Acta 025 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MERCY DEL ROCÍO CÁRDENAS LÓPEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Tercera de Decisión Laboral, el 30 de marzo de 2017, en el proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Mercy Del Rocío Cárdenas López demandó a Colpensiones, para que se declare que es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que su pensión de vejez debe ser estudiada a Radicación n.° 79081 SCLAJPT-10 V.00 2 la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en consecuencia, se le condene al reconocimiento y pago de dicha prestación a partir del 27 de junio 2010, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 27 de junio de 1955 y es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que cotizó al ISS del 22 de abril de 1991 al 27 de junio de 2010, un total de 512.14 semanas, en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse; que el 2 de noviembre de 2010 solicitó la pensión de vejez, y esta le fue negada por el ISS mediante la Resolución n.° 10440 del 23 de marzo de 2012, porque no completó 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, confirmada con las Resoluciones GNR 339800 de 2013 y GNR 194503 de 2014; que presentó una nueva solicitud ante Colpensiones y también fue negada a través de la Resolución GNR 421833 de 2014, en la que se le indicó que tenía 485 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional.

Manifestó que en la historia laboral existían periodos en cero con los empleadores: Varta The Battery Expert donde laboró del 1 de octubre de 1986 al 30 de junio de 1990, Bienestar Familiar, a quien prestó sus servicios desde el 16 de noviembre de 1994, y no desde el 1 de enero de 1995, e ICETEX donde no se contabiliza el periodo del 9 de diciembre de 1993 al 15 de diciembre de 1995 sin que la demandada realizara las acciones de cobro respectivas.

Radicación n.° 79081 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos señaló, que la señora Cárdenas López cotizó para los riesgos de IVM hasta el 31 de mayo de 2015, sin reportar novedad de retiro, y que como se indicó en los múltiples actos administrativos, no contaba con 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional, y tampoco completó 750 a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.

Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de causa para demandar, imposibilidad de indexación, prescripción, compensación y no configuración del pago de intereses moratorios. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 7 de marzo de 2017, negó las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Tercera de Decisión Laboral, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, confirmó lo decidido por el a quo a través del proveído del 30 de marzo de 2017. Señaló, que, […] como quiera que la demandante solicita la declaración de ser beneficiaria del régimen de transición y el reconocimiento de la pensión de vejez establecida en el Acuerdo 049 de 1990 aprobada Radicación n.° 79081 SCLAJPT-10 V.00 4 por el Decreto 758 de la misma anualidad, es cuestión primordial establecer si en efecto se encuentra inmersa en dicho régimen.

En efecto el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señala: “la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres o 15 o más años de servicios cotizados será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados ” Como la actora nació el 27 de junio de 1955 según da cuenta la fotocopia de la cedula ciudadanía vista a folio número 18, por supuesto entonces que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es 1 de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad, lo que en principio la ubicaría como beneficiaria del régimen anterior, no obstante, procede la Sala a verificar si este estado no se vio afectado por la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 del 2005, por lo que se entra a estudiar los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, que es la norma aplicable en caso de no encontrarse afectado por el cambio constitucional, que en lo pertinente preceptúa: artículo 12 del Acuerdo 049 “…tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a.) 60 años o más de edad si es varón o 55 años o más años de edad si es mujer, y b.) un mínimo de 500 semanas de cotización pagaderas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o haber acreditado un numero de 1.000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo” En vista de que el primer presupuesto lo constituye las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, la Sala observa que al haber cumplido la actora la edad de 55 años el 27 de junio de 2010, esto es cuando a la fecha todavía no se encontraba afectado el reconocimiento de la prestación ya que el acto legislativo lo determinó hasta el 31 de julio de 2010; en tal sentido al revisar las semanas de cotización dentro del periodo comprendido del 27 de junio de 1990 al mismo día y mes de 2010, en principio se encuentra que tan solo acredita un total de 495.77 semanas conforme se desprende del historial de semanas allegado por la demandada y que obra a folio 62 al 65 no cumpliendo con este presupuesto antes del término establecido en la reforma Constitucional, y si bien dentro del lapso comprendido del 9 de diciembre de 1993 al 15 de diciembre de 1994 se efectuaron aportes por parte del ICETEX, no es menos cierto, que esos aportes no pueden ser tenidos en cuenta toda vez que fueron efectuados a una caja de previsión social por lo que el régimen en comento no permite la acumulación de aportes a otras entidades o cajas de seguridad social; lo es únicamente las cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones.

Ahora en cuanto a las 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo, tampoco las satisface antes 31 de julio de 2010 pues Radicación n.° 79081 SCLAJPT-10 V.00 5 solamente reúne 681.34; en tal sentido debe entrarse a verificar si el derecho se extiende hasta el 31 de diciembre del 2014 en caso de que el actor cumpla 750 semanas de aportes al 25 de julio de 2005, y para ello se tiene que la actora no cumple la mencionada exigencia ya que tan solo cuenta con 731.09 semanas, lo anterior contando con las semanas cotizadas en el sector público con el ICETEX, y si bien es cierto, el demandante aduce que se debe tener en cuenta el tiempo cotizado a VARTA S.A. dentro del periodo comprendido del 2 de octubre de 1986 al 26 de junio de 1989, en primera medida ese lapso no puede ser contabilizado en virtud de la figura de simultaneidad de cotizaciones, además el hecho de que exista una certificación por parte de esa misma entidad a folio 37 advirtiendo que la demandante laboró hasta el 30 de junio de 1990, el lapso entre el 27 de junio del 81 al 31 de junio de 1990 no puede ser aprobado como quiera que no aparece el reporte de afiliación con esa entidad empleadora y si bien existe una relación laboral ello no hace que la entidad demandada tenga que asumir los riesgos de esa omisión de la no afiliación y ello no conlleva mora en el pago de aportes, no obstante la existencia del contrato de trabajo que impone la obligación al empleador de cancelar los aportes a pensión, ya que lo que da derecho al reconocimiento de la pensión de vejez es el número de semanas cotizadas a las entidades de seguridad social incluidas las semanas en mora, para lo cual el empleador debe afiliar al trabajador y en caso de que no lo haga será éste el responsable por estas semanas no cotizadas mas no las entidades de seguridad social […].

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la señora Mercy Del Rocío Cárdenas López, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la impugnante que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque la del a quo, y en su lugar, acceda a las pretensiones incoadas con la demanda inicial.

Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, los que fueron replicados, y serán estudiados en conjunto, visto el fin que persiguen. Radicación n.° 79081 SCLAJPT-10 V.00 6 VI. CARGO PRIMERO Atacó la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos, […] 36 de ley 100 de 1993, del artículo 12 del decreto 758 de 1990.

Lo anterior en relación con los artículos 1°, 2°, 11, 16, 18 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. En relación con los artículos 164, 176 y 243 del C. G. P. En relación con los artículos 51, 60 y 61 del C. P. T. y de la S. S. Todo lo anterior en relación con el artículo 48 y 53 de la Constitución Política. Señaló que la violación endilgada fue producto de los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la actora sumó más 518,75 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión, esto es, entre el 27 de junio de 1990 al 27 de junio de 2010. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la edad y semanas las computó antes del 31 de julio de 2010, esto es, antes de la limitante fijada a esa fecha. 3) No dar por demostrado estándolo, que la actora cumplió el estatus pensional el 27 de junio de 2010, cuando cumplió 55 años de edad y las semanas para acceder a su pensión bajo el régimen de transición. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la actora reunió los requisitos para una pensión de vejez. 5) Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora no reunió los requisitos para una pensión de vejez.

Aseguró que los referidos yerros tuvieron como origen la errada apreciación de la copia de la cédula de ciudadanía (f.° 2); la copia del registro civil de nacimiento (f.° 3); la Resolución n.° 10440 de 2012 (f.° 4 a 6); el acta de reparto de la demanda (f.° 49); la Resolución GNR 339800 de 2013 y su acta de notificación (f.° 7 a 9); la Resolución GNR 194503 de 2014 (f.°10 a 12); «Radicado del 01 de septiembre de 2014» (f.° 13 a 15); la Resolución GNR 421833 de 2014 (f.° 17 a 20); «Radicado del 23 de diciembre de 2014, del recurso de Radicación n.° 79081 SCLAJPT-10 V.00 7 apelación contra la anterior resolución» (f.° 21 a 23); la Resolución VPB 17061 de 2015 (f.° 24 a 27); la certificación laboral expedida por el ICBF (f.° 29); la certificación laboral expedida por Varta (f.° 28 y 75); la certificación laboral expedida por el ICETEX (f.° 30 y 31); los reportes de semanas cotizadas (f.° 32 a 36, 46 a 49 y 62 a 65); «Comunicado del representante de Spectrum Brands, sucesora de Varta» (f.° 94 y 95) y el expediente administrativo (f.° 156).

Aunado a lo anterior, señaló que el Tribunal no observó el «oficio fechado 12 de septiembre de 2016» (f.°144), el acta de posesión ante el ICBF (f.° 147) y la «Solicitud de vinculación al ISS en pensiones, diligenciado el 16/12/1994. Folio 148». Aseguró que desconoce la forma como se realizó el cómputo de las semanas cotizadas al ISS hoy Colpensiones, e indicó que con los medios de convicción acusados se podía colegir que en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional se cotizaron 3535 días, equivalentes a 505 semanas.

Luego advirtió: […] se excluyeron los periodos que ante Colpensiones no figuran efectivamente pagados, pese a estar certificados por el empleador. Fíjese que esa historia laboral de folio 62 y su explicativo, muestra los periodos que hemos incluido en la anterior proyección de tiempos, como reportados y pagados por el Icetex; ver el revés del folio 64 y el folio 65.

En ese sentido la prueba de folio 62 y 65, contrario a lo afirmado por el Tribunal, muestra 505 semanas válidamente cotizadas. Hecho que se corrobora con la historia laboral de folio 46 a 49. Ello sin necesidad de mostrar periodos reportados y no pagados, o pagados en mora o descontando algunos periodos certificados por el empleador Icetex, pero que no figuran pagos en la historia laboral.

Pues fíjese que, aún sí tomáramos las semanas desde el 1 de enero de 1995, como figura en la historia laboral, y no desde el 16 de diciembre de 1994, como esta reportado por el empleador, Radicación n.° 79081 SCLAJPT-10 V.00 8 arroja 505 semanas en el periodo requerido - últimos veinte años anteriores a la edad pensional. Por su parte la resolución VPB 17061 del 25 de febrero de 2015 muestra la vinculación con el Icetex desde el 01 al 15 de julio de 1997, cuando en verdad lo era desde el 16 al 31 de julio.

Luego certifica hasta el 08/11/1999 y nuevamente desde el 01 de diciembre de 1999, dejando esos 22 días sin contabilizar, contabiliza 29 días del mes de junio de 2000 y octubre de 2001, pese que la certificación del Icetex de folio 30-31 y que se repite en Copia Auténtica a folio 76 a 79, en el párrafo inicial da fe que la vinculación lo fue desde el: 09 de diciembre de 1993 al 15 de diciembre de 1994; y del 16 de julio de 1997 al 24 de abril de 2003.

Como se ve, sólo existe una interrupción con el Icetex, que lo fue entre el 16/12/1994 al 15/07/1997. Error que se calcó por parte de Colpensiones de las resoluciones GNR 194503 del 30 de mayo de 2014 y GNR 421833 del 10 de diciembre de 2014. (Sólo a título explicativo: De aquí la diferencia entre los tiempos que le arrojó al Juzgado, pues el a quo tomó periodos corridos en la forma antes señala; mientras nosotros para efectos de mostrar sólo los periodos que figuran como reportados y pagos ante el ISS, tomamos los que reporta la Historia Laboral de la misma demandada Colpensiones y aun así muestra más de 500 semanas en los últimos veinte años anteriores a la edad de pensión).

Acorde a lo anterior, no es cierto que la actora solo haya acreditado un total de 495.77 semanas, como erróneamente lo concluyó el Tribunal. Pues aún sin entrar en la discusión que los tiempos que el empleador no haya pagado deben computarse, pues no son oponibles al trabajador; y frente a lo cual el Tribunal tiene la postura que ello no es carga del fondo pensional, como se resumió en hechos; aún por fuera de esa discusión, los periodos están cumplidos con 505 semanas en el periodo requerido ya referenciado.

Cito las sentencias CC T208 de 2012, CC T131 de 2004, CC T295 de 1999, CC C338 de 2011, CC T079 de 2016, CC T722 de 2012, CC T482 de 2012 y CC T855 de 2011, y luego concluyó: […] como indicábamos arriba, los tiempos con el ICBF y con el ICETEX, deben computarse en la forma como figura en las respectivas certificaciones o pruebas. (De folio 144, 147 y 148 remitido por ICBF y el referido en el primer párrafo del folio 30 y que se repite al folio 76 de la Certificación expedida por el mismo ICETEX).

Tiempos con los cuales la actora sumaria en total 518,75 semanas en los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad Radicación n.° 79081 SCLAJPT-10 V.00 9 que la cumplió el 27 de junio de 2010; es decir, la edad la cumplió antes de entrar a regir la limitante del Acto Legislativo 1 de 2005, hecho último que fue superado por el Colegiado, centrando el yerro del Tribunal en el cómputo de semanas.

En este punto, nos permitimos citar, además de la postura de la Corte Suprema de Justicia referida en el escrito de demanda, la sentencia T-236 de 2008 de la Corte Constitucional, quien estableció que las entidades administradoras de pensiones no pueden negar el reconocimiento de una pensión por extemporaneidad o mora del pago de los aportes a pensiones, a los cuales está obligado el empleador.

Frente a lo anterior, también podemos leer T-286 de 2008 y T-239 de 2008; entre otras. Acorde a lo anterior, la información que debe prevalecer, es la primigenia, la que nos suministró la misma demandada en las historias laborales ya enunciadas, así como las de la certificación de la misma empleadora ICETEX e ICBF. VII. CARGO SEGUNDO Lo trazó así: Acuso la sentencia atacada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. - Sala Laboral, arriba identificada, por ser violatoria de manera directa en la modalidad directa del artículo 281 del C.G.P. y del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 66A del CPTSS, como violación de medio del artículo 36 de ley 100 de 1993, del artículo 12 del decreto 758 de 1990.

Lo anterior en relación con los artículos 1º, 2º, 11, 16, 18 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. Todo lo anterior en relación con el artículo 48 y 53 de la Constitución Política y del acto legislativo 1 de 2005. Al respecto argumentó: En vista que el recurso de apelación sólo atacó el hecho que el requisito de las 750 semanas al año 2005 del acto legislativo 1 de 2005, no aplica para quienes cumplieron el requisito de la edad antes del 31 de julio de 2010, la alzada NO atacó el fallo de instancia en cuanto al cómputo de semanas que hizo el a quo dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, frente a ello se estuvo más que conforme; en tal sentido, el Tribunal se extralimitó en sus funciones, al ir más a allá del objeto de reparó, dejando de aplicar el artículo 281 del CGP.

Es decir, dejó de aplicar el principio de Congruencia que obliga que "La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás Radicación n.° 79081 SCLAJPT-10 V.00 10 oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley'.

(Resalto nuestro). Esas demás oportunidades se refieren justamente a la etapa procesal del recurso de apelación. Así mismo, violenta de forma directa el artículo 66A del CPT y de la SS, en cuanto que su fallo no está en consonancia con lo apelado. En tal sentido, al estar el recurrente conforme con el computo de semanas que hizo el a quo (Que no es de reparo en esta instancia), lo propio era que el fallador de segunda instancia al resolver el recurso fallara en derecho, dando el alcance que corresponde al acto legislativo 1 de 2005, en cuanto que sí la actora cumplió los requisitos de semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimento de la edad, que lo fue el 27 de junio de 2010; implica que los requisitos los concluyó antes del 31 de julio de 2010, por ende la imposición de las 750 semanas cumplidas antes del 25 de junio de 2005 que introdujo dicho acto legislativo 1 de 2005 no le aplica a la actora.

Bajo el alcance de la norma como corresponde, aplicando aquella que dejó de aplicar, ya denunciada, lo propio que correspondía era declarar el derecho a la pensión bajo el régimen pensional que por transición del artículo 36 de ley 100 de 1993 le aplica a la actora, esto es, bajo el Decreto 758 de 1990 que aprobó el acuerdo 049 de 1990. Dado que en efecto el requisito de edad y semanas se cumplió antes de la limitante en el tiempo a 31 de julio de 2010 que introdujo el acto legislativo 1 de 2005; situación que no fue de reparó en el recurso de apelación, debiendo el Tribunal estudiar el alcance de la norma en la forma como se enjuicio en dicho recurso; lo que no hizo, violentando la norma en la modalidad que se ha propuesto en el presente.

VIII. CARGO TERCERO Atacó la sentencia de segundo grado por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos, […] 12 del Decreto 758 de 1990, en relación con el artículo 36 de Ley 100 de 1993. Lo anterior en relación con los artículos 1°, 2°, 11, 16, 18 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.

Todo lo anterior en relación con el artículo 13, 48, 53, 230, 241 y 243 de la Constitución Política y del Acto Legislativo 1 de 2005. Luego expuso: Para el Tribunal, a fin de aplicar el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, considera que las semanas deben ser exclusivas al ISS, Radicación n.° 79081 SCLAJPT-10 V.00 11 pasando por alto lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 769 de 2014.

Providencia esta que es de forzoso cumplimiento, atendiendo lo dispuesto en la sentencia C037 de 2000, en cuanto a la obligatoriedad y alcance de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que al reiterar lo dicho en la sentencia C-037 de 1996, sostuvo que "la doctrina integradora de la Corte Constitucional es obligatoria". Así mismo, en sentencia C335 de 2008, indica que " Como se ha puesto de presente, si bien el artículo 230 Superior dice que la jurisprudencia es una fuente auxiliar de la actividad judicial, en por lo menos ocho decisiones, la corte sostiene que el precedente constitucional, en tanto su manifestación como doctrina integradora, es una fuente formal y obligatoria del derecho".

De modo que acogiendo el criterio expuesto en la citada sentencia SU 769 de 2014, dejar de aplicar periodos que fueron cotizados a otra caja, violenta el principio de igualdad, además que la norma art. 12 ídem, no restringe su aplicación a un periodo exclusivo a dicho fondo ISS hoy Colpensiones. En conclusión, señaló que los periodos laborados con el ICETEX y cotizados a la Caja de Previsión Nacional, debieron ser tenidos en cuenta, para acceder a la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma calenda.

IX. RÉPLICA Colpensiones advirtió que la censora relaciona 20 pruebas como erróneamente apreciadas o no observadas por el Tribunal, pero no ataca el fundamento medular de la decisión de segundo grado, aunado a lo anterior, señaló que el juez colegiado se pronunció frente a los periodos laborados con el ICETEX, sin embargo, la demandante no atacó las razones por las que el colegiado descartó los aportes en el interregno cuestionado.

Agregó que el fallador de segundo grado decidió dentro de su órbita funcional con base en los hechos y las Radicación n.° 79081 SCLAJPT-10 V.00 12 pretensiones planteadas desde la demanda inicial, según el objeto del litigio. Por ultimó manifestó, que de vieja data la Corte en sentencias como la CSJ SL44796–2017, adoctrinó que resulta inviable la suma de tiempos cotizados al ISS, con tiempos públicos no cotizados o cotizados a otros fondos o cajas públicas, a fin de obtener el reconocimiento pensional a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

X. CONSIDERACIONES La recurrente pretende que la Corte quiebre la sentencia impugnada, ya que estima que es posible el reconocimiento de la pensión por vejez establecida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, teniendo en consideración la sumatoria del tiempo cotizado ante el ISS con el laborado en el sector público y no aportado a dicho Instituto, sino a otras cajas o fondos públicos.

Identificado el objeto medular de la discusión, es imperativo señalar que, tal como lo expone la oposición, esta Corporación durante mucho tiempo reiteró en sentencias como la CSJ SL5614–2019, lo siguiente: En recientes sentencias CSJ SL4010-2019, rad. 75697 y SL4055- 2018, rad. 66118, se recordó tal postura jurisprudencial, en los siguientes términos: Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una Radicación n.° 79081 SCLAJPT-10 V.00 13 disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014.

Sin embargo, dada la nueva composición de la Sala Laboral de la Corte, y entendiendo que la Seguridad Social, más que un derecho prestacional y cuantitativo, es un vértice de la sociedad que debe evolucionar con ella, mediante la sentencia CSJ SL1947–2020, mutó se criterio, y frente a la posibilidad de sumar los tiempos públicos aportados no a otras cajas o fondos públicos, con las cotizaciones realizadas al ISS (hoy Colpensiones), a fin de obtener el reconocimiento pensional en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en virtud del puente trazado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, adoctrinó: 2.

Sumatoria de tiempo de servicios públicos con o sin cotización al ISS en el marco del Acuerdo 049 de 1990 En este punto, es oportuno señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado la improcedencia en la sumatoria de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales con tiempos de servicios públicos a efectos de conceder la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el entendido de que esta normatividad no previó expresamente tal posibilidad, como sí lo hizo unos años atrás la Ley 71 de 1988.

En este sentido, la Sala predicó que la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 solo podía configurarse con el cumplimiento de las edades mínimas allí previstas y un mínimo de 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores a éstas o 1000 semanas en cualquier época, bajo el presupuesto que éstas fueran efectivamente aportadas al ISS y en los términos fijados por sus reglamentos.

Asimismo, la jurisprudencia de la casación del trabajo resaltó que el legislador en el año 1993 dispuso el cómputo de tiempos públicos y privados para el acceso a la pensión de vejez, a través de lo dispuesto en el parágrafo 1.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo que éste resultaba aplicable a las pensiones gobernadas en su integridad por esta normativa.

En la sentencia Radicación n.° 79081 SCLAJPT-10 V.00 14 CSJ SL032-2018, la Sala indicó: En la sentencia SL16104-2014, esta Sala de la Corte sostuvo: “Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la Ley 100 de1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014.

Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la Ley 100 de 1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley.

Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 mayo 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191 y CSJ SL44612014, en torno a las dos temáticas propuestas por el recurrente esta Corporación puntualizó: El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: “Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio” “Aun cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a “la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º ) del presente artículo” y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

Este criterio ha sido reiterado por la Sala, entre otras, en las providencias CSJ SL16104-2014, CSJ SL9088- 2015, CSJ SL9351- 2016, CSJ SL12701-2016, CSJ SL11447-2016, CSJ Radicación n.° 79081 SCLAJPT-10 V.00 15 SL13153- 2016, CSJ SL8439-2016, CSJ SL18427-2016, CSJ SL11256-2016, CSJ SL1073- 2017, CSJ SL4271-2017 y, más recientemente, en los fallos CSL SL5514-2018, CSJ SL4541-2018, CSJ SL5614-2019, CSJ SL5580-2019, CSJ5113-2019, CSJ SL4753-2019, CSJ SL4740-2019, CSJ SL4739-2019, CSJ SL3266-2019, CSJ SL2415-2019 y CSJ SL507-2020”.

No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.

Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin de que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador.

Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultractiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador.

Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultractivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de las condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.

De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.

En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho Radicación n.° 79081 SCLAJPT-10 V.00 16 precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.

Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.

En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultractiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.

Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto es garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens.

Por último, la Sala considera oportuno referirse al razonamiento del Tribunal, según el cual la sumatoria de tiempos referida crea Radicación n.° 79081 SCLAJPT-10 V.00 17 un trato privilegiado o desigual entre quienes (i) se pensionaron en plena vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y (ii) aquellos que pueden lograrlo en virtud de ser beneficiarios del régimen de transición bajo la acumulación de tiempos públicos y privados con y sin cotización. Al respecto, es preciso señalar que tal argumento no configura un criterio válido de comparación (patrón de igualdad o tertium comparationis, dado que las personas que se pretenden asimilar no están en la misma situación fáctica.

Nótese que el primer grupo aludido obtuvo la protección del entonces vigente sistema de pensiones, mientras que los segundos pretenden acceder a un derecho pensional bajo un nuevo marco legal y constitucional. En todo caso, es importante destacar que la Ley 100 de 1993 pretendió superar las deficiencias del anterior sistema pensional caracterizado por la baja cobertura, la fragmentación o multiplicidad de regímenes y la inequidad, para así garantizar progresivamente la cobertura de todas las contingencias que afectan las condiciones de vida de todos los habitantes del territorio nacional.

En estos objetivos transitan los principios de integralidad y universalidad preámbulo, artículos 1 a 3 de la Ley 100 de 1993, y 48 de la Constitución Política-, que son fiel desarrollo de instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad y procuran la garantía progresiva de la seguridad social, como los preceptos 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (C-504-2007) o el 9.º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Sin duda alguna, con la Ley 100 de 1993 estos mandatos fueron maximizados al permitir que más personas pudieran acceder a una pensión de vejez en condiciones de igualdad y bajo la premisa de que debían computarse las semanas cotizadas al ISS con anterioridad a la vigencia del nuevo sistema o, a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, así como los tiempos de trabajo sin aportes.

En efecto, el propósito de unicidad normativa y sistémica de la ley en comento fue ponerle fin a la injusticia de no conceder pensiones a personas que cumplían el mismo tiempo de trabajo, pero cuyo valor y eficacia frente a la generación de la protección del riesgo difería de acuerdo al segmento en el que se prestaba. Nótese que, si la persona laboraba durante 500 semanas en los 20 años anteriores a la misma edad mínima pensional fijada para los hombres en la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990, solo accedía al beneficio si las cotizaba en su integridad al ISS, restricción que fue eliminada.

No se trató entonces de un privilegio otorgado por el legislador a los beneficiarios del régimen de transición, sino de darle contenido y valor al hecho de trabajar (CSJ SL14215-2017). Por otra parte, el legislador de 1993 no concibió la aplicación retroactiva del régimen de transición en los mismos términos en que fue expedida la norma que previamente regulaba la situación pensional concreta, sino que procuró que sus efectos jurídicos Radicación n.° 79081 SCLAJPT-10 V.00 18 rigieran en mayores y mejores condiciones de igualdad en el nuevo marco legal y constitucional.

Por tanto, si la seguridad social se pensara bajo la óptica objeto de reflexión, no podrían existir avances legislativos dirigidos a conseguir una mayor cobertura en materia de pensiones, porque entonces se configurarían tratos desiguales frente a quienes sí pudieron tener protección del sistema en un estado de cosas que, para otros, no les significaba la misma salvaguarda, lo que sería un sinsentido.

Atendiendo a las anteriores orientaciones, encuentra la Sala que la actora es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero que las exenciones allí plasmadas solo la acompañaron hasta el 31 de julio del año 2010, porque no acreditó el mínimo de 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio, exigido por el Acto Legislativo 01 de 2005, para que le fueran extensivas hasta el 31 de diciembre de 2014.

La impugnante concentra su ataque en los reportes de semanas cotizadas y las certificaciones laborales expedidas por el ICBF y el ICETEX, en el sentido de exponer que los periodos laborados en estas dos entidades no se encuentran reflejados en la historia laboral, y de ser así, superaría el umbral de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional que requiere el Acuerdo 049 ibidem.

Así las cosas, la Sala se concentrará en estos medios de convicción, para verificar si erró el Tribunal cuando concluyó que la demandante se quedó corta en su aspiración pensional, o si, por el contrario, la accionante cumple con el requisito requerido por el artículo 12 idem, para lograr la pensión de vejez. A folio 29 del cuaderno principal, reposa la certificación Radicación n.° 79081 SCLAJPT-10 V.00 19 expedida por el Director de Gestión Humana del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el día 21 de marzo de 2007, en la que consta que la accionante, […] prestó sus servicios a esta entidad desde el 16 de diciembre de 1994, hasta el 16 de julio de 1996.

Que los aportes de ley por pensión se descontaron con destino al Seguro Social durante el tiempo de su vinculación y no tuvo interrupciones en el servicio. Al cotejar esta información con las historias laborales acusadas, y concretamente con la que reposa de folios 62 a 65 (consultada por el ad quem), se evidencia que los periodos alegados se encuentran reportados y cotizados, salvo 14 días del ciclo 1994–12 que figuran con el empleador Unión Temporal de Celumovil SA, lapso que, de incluirse también con el ICBF, constituiría un aporte paralelo, que desembocaría en un ciclo doble, el cual no modifica el número de semanas (CSJ SL3136–2018).

Respecto al tiempo laborado con el ICETEX, visible de folios 30 a 31 y 76 a 79 del plenario está la certificación suscrita por la Coordinadora del Grupo de Talento Humano de la entidad, el 24 de noviembre de 2009, en la que se documenta que la impugnante prestó sus servicios del 9 de diciembre de 1993 al 15 de diciembre de 1994 y del 16 de julio de 1997 al 24 de abril de 2003.

Frente a este documento el juez de alzada dispuso que el periodo oscilante del 9 de diciembre de 1993 al 15 de diciembre de 1994, no podía ser sumado a las semanas de cotización, para acceder al derecho en los términos del Acuerdo 049 de 1990, porque este interregno fue aportado «[…] a una caja de previsión social por lo que el régimen en Radicación n.° 79081 SCLAJPT-10 V.00 20 comento no permite la acumulación de aportes a otras entidades o cajas de seguridad social […]», situación que se puede corroborar con la Resolución n.° 10440 de 2012 (f.° 4 a 6).

Entonces, siguiendo la nueva línea de pensamiento de esta Corporación, se tiene que el periodo descartado por el juez plural y laborado con el ICETEX por la recurrente, está inmerso en las dos décadas anteriores al cumplimiento de la edad mínima (27 de junio de 1990 y el 27 de junio de 2010), lo que quiere decir que deben ser sumadas a las 495,77 semanas cotizadas al ISS, las de ese lapso, por ende, dada la nueva posición de esta Corporación, surge el error del Tribunal.

Sin costas en casación. Para mejor proveer, ordena la Sala que la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), remita con destino a este proceso, el Cuaderno Administrativo correspondiente a la demandante, señora Mercy del Rocío Cárdenas López, que deberá contener, entre otras, la Historia Laboral de la accionante. Por Secretaría adelántese el trámite correspondiente.

La demandada deberá responder en el término improrrogable de veinte (20) días. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de marzo de dos mil Radicación n.° 79081 SCLAJPT-10 V.00 21 diecisiete (2017), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Tercera de Decisión Laboral, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MERCY DEL ROCIO CÁRDENAS LÓPEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Sin costas. Para mejor proveer, ordena la Sala que la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), remita con destino a este proceso, el Cuaderno Administrativo correspondiente a la demandante, señora Mercy del Rocío Cárdenas López, que deberá contener, entre otras, la Historia Laboral de la accionante. Por Secretaría adelántese el trámite correspondiente.

La demandada deberá responder en el término improrrogable de veinte (20) días. Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ