Micelio
SL5057-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 1395 de 2010Ley 712 de 2001

Radicación n.° 63817 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5057-2019 Radicación n.° 63817 Acta 40 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA CRISTINA DUQUE BARRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la sociedad BANCO CORPBANCA S.A., antes BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES La actora promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la sociedad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 19 de mayo de 2008, fecha en la cumplió los 50 años de edad, a indexar la base salarial con la que se debe determinar el valor de la primera mesada pensional, con la variación del IPC en el periodo comprendido entre el 22 de mayo de 2001 y el 19 de mayo de 2008, tomando una tasa de reemplazo del 75%, al pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año con retroactividad, a la indexación sobre las mesadas adeudadas, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, sostuvo que prestó sus servicios al Banco Comercial Antioqueño (Banco Santander), desde el 28 de abril de 1981 hasta el 22 de mayo de 2001 cuando terminó el contrato de mutuo acuerdo mediante acta de conciliación celebrada en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín el 6 de junio de 2001; que el último cargo que desempeñó fue el de auxiliar en el departamento de contabilidad, con un salario promedio de $1.277.622,33, con base en el cual le fueron liquidadas las cesantías al finalizar el contrato de trabajo.

Indicó que nació el 19 de mayo de 1958, por lo que cumplió 50 años el mismo día y mes del año 2008; que en el artículo 54 de la convención colectiva de trabajo firmada el 10 de septiembre de 1991, se estableció la pensión convencional, en el caso de las mujeres al cumplimiento de 20 años de servicios y 50 años edad; que para la fecha en que terminó el contrato de trabajo estaba vigente la convención suscrita el 9 de septiembre de 1999, con vigencia 1999-2001, la que no derogó ni modificó el artículo 54 de la convención de 1991, por lo que se mantiene vigente el derecho pensional.

Agregó que una vez cumplió los 50 años de edad, le solicitó al Banco el reconocimiento de la pensión convencional (6 de junio de 2008), sin que a la fecha le hubiera reconocido el derecho. Que el Banco Santander, ha reconocido la pensión de jubilación prevista en la convención a algunas personas incluso cuando lo han reclamado con posterioridad a su desvinculación, teniendo en cuenta el requisito de edad.

El Banco Santander Colombia S.A. hoy Corpbanca al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la actora. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de ingreso y finalización, el cual fue de mutuo acuerdo a través de la conciliación, el cargo desempeñado, en cuanto al salario aclaró que se atenía al indicado en el acta de conciliación, dijo ser cierto que en la cláusula 54 de la convención colectiva suscrita el 10 de septiembre de 1991, se estableció la pensión de jubilación convencional al cumplimiento de los 20 años de servicios y 50 años de edad en el caso de las mujeres, pero aclaró que para ser beneficiario de la prestación no solo bastaba con acreditar dichos requisitos, sino que, debía ostentar la calidad de empleada o trabajador activa.

En su defensa formuló la excepción de falta de causa para pedir, inexistencia de obligaciones a cargo de la demandada y a favor de la actora, prescripción, pago, compensación (f.° 329 a 336). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Octavo Laboral Itinerante del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de abril de 2011, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR al BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. antes (BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A.), entidad representada legalmente por la Doctora MARÍA LUCIA NOGUERA, a pagar a la señora MARÍA CRISTINA DUQUE BARRERA, identificada con la c.c. Nro. 32.015.491, la pensión de jubilación, a partir del 19 de mayo de 2008, fecha en la que cumplió la edad exigida por la Convención Colectiva, para lo cual se le deberán pagar por mesadas pensionales adeudadas la suma de VEINTIDÓS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS M.L. ($22.342.844).

SEGUNDO: CONDENAR al BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., antes (BANCOCOMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A.), a reconocer y pagar a la Señora MARÍA CRISTINA DUQUE BARRERA, identificada con la c.c. Nro. 32.015.491, por INDEXACIÓN, la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHO PESOS ($526.016,00) (sic).

TERCERO: A la señora MARÍA CRISTINA DUQUE BARRERA, identificada con la c.c. Nro. 32.015.491, se le continuará pagando a partir del 1° de mayo de 2011 la mesada pensional por valor de $570.839,00, más las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos legales que se estipularen por el gobierno.

CUARTO: Las excepciones planteadas han quedado resueltas implícitamente en la presente providencia, sin que ninguna de ellas está llamada a prosperar.

QUINTO: Se absuelve a la demandada, de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: Costas a cargo de la parte demandada en un 100%. Las que liquidadas de conformidad con el artículo 392 del C.P.C., modificado por el 19 de la ley 1395 de 2010 asciende a la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS PESOS M.L. ($5.891.600,00). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestion del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 28 de junio de 2013, al resolver la apelación interpuesta por ambas partes, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la sociedad accionada de las pretensiones de la actora sin imponer costas en primera y segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por estudiar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, señalando que no se discutía; i) la existencia del contrato de trabajo; ii) los extremos temporales; iii) la remuneración; iv) la fecha de nacimiento de la demandante y, v) la existencia de las convenciones colectivas de trabajo.

Descendiendo en el sub examine indicó que quedó que probado la convención colectiva de 1999, le dio nacimiento al derecho pensional reclamado, y que estuvo vigente hasta el 31 agosto de 2001, no obstante, la edad de 50 años exigida como requisito para obtenerlo la alcanzó el 19 de mayo de 2008, es decir, cuando ya no era trabajadora de la empresa.

Indicó que el estatuto convencional se podía aplicar solo para aquellos trabajadores con vínculo laboral vigente, tal como se podía « deducir» del contenido de la cláusula 2 de la convención colectiva de 1999, cuando consagró « los beneficios resultantes de la presente convención se extienden a todos los trabajadores del BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., al tenor de las disposiciones legales y a todos aquellos trabajadores que se vinculen en el futuro» y como quiera que no se extendieron sus efectos a los extrabajadores que cumplieron los requisitos pensionales con posterioridad a su desvinculación, no le asistía el derecho.

Sostuvo que si bien, lo anterior era suficiente para revocar el fallo, de cualquier manera la prestación resultaba « inane» en vista de que para la calenda en que la actora cumplió la edad (50 años), se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que resultaba obligatorio tener en cuenta lo consagrado en sus parágrafos 2 y 3, de los cuales se extrae: i) que a partir de la vigencia del acto legislativo, dichos acuerdos se mantienen hasta su vencimiento y, ii) que en todo caso, no podrán extenderse más allá de julio 31 de 2010.

Con apoyo en la sentencia CSJ SL, 14 feb. 2012, rad. 45402, señaló que para la fecha en que cumplió los 50 años de edad, no solo había fenecido el término de vigencia de la convención colectiva de 1991 y 1999, sino, que se encontraba vigente el Acto Legislativo en cuestión, por lo que ya no tenía cabida dicho estatuto extralegal, además, hasta que no cumpliera con los requisitos de tiempo y edad no se podía hablar de un derecho adquirido.

Finalmente concluyó que ante la revocatoria del fallo, por sustracción de materia, perdía objeto pronunciarse sobre la impugnación de la parte actora. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado « con las modificaciones peticionadas en el recurso de apelación de la actora».

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados por la entidad demandada, los cuales se estudiarán de manera conjunta los dos primeros, pues a pesar de que el submotivo de la violación de la ley sustantiva es diferente, se denuncia el mismo elenco normativo, se invoca el mismo género de violación y se persigue el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por infracción directa del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, violación medio que condujo al Tribunal a dar aplicación indebida a los parágrafos 2 y 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 y los artículos 467, 468, 477 y 478 en relación con los artículos 1, 9, 18, 19, 20, 21 y 55 del CST, 1602 y 1603 del CC, 25, 53, 55, 56 y 93 de la CN, 4 del convenio 98 de la OIT, sobre derecho de sindicación y de negociación colectiva.

Para sustentar el cargo, la censura citó el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que introdujo el nuevo artículo 66A del CPTSS, para señalar que dicha norma establece de manera clara y categórica la obligación de sustentar el recurso de alzada, de señalar todos y cada uno de los motivos de inconformidad con la decisión recurrida, esto es, precisar todos los aspectos sobre los cuales aspira que el Tribunal revise la providencia. Sostiene que la segunda instancia se surtió por apelación de ambas partes y en la sustentación respectiva se plantearon los diferentes disensos, así el demandante expuso su inconformidad únicamente en la forma como se debió determinar el ingreso base de liquidación de la pensión, por su parte, la entidad accionada concentró su discurso dialéctico exclusivamente en demostrar que la demandante no era beneficiaria de la convención colectiva dado que, para la fecha en que cumplió la edad de pensión ya no era trabajadora activa.

Agrega, que no se hizo el mínimo reparo en los recursos sobre la falta de vigencia de la convención colectiva por agotamiento del término en ella estipulado, ni mucho menos por la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, en ese orden, no era tema que debiera decidirse en segunda instancia, no obstante, el Tribunal extralimitándose en sus funciones desbordó su competencia en « franca rebeldía contra la norma cuya infracción directa se denuncia».

Destaca que esta violación medio tuvo incidencia definitiva en la sentencia, ya que si el Tribunal hubiera aplicado el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, habría limitado su estudio a resolver los puntos que fueron objeto de apelación por las partes, lo cual habría conducido « ineluctablemente» a confirmar el fallo siguiendo el precedente jurisprudencial en el que el a quo apoya su decisión. VII.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, por infracción directa del artículo 61 del CPTSS, como violación medio que condujo a aplicar indebidamente los artículos 467, 468, 477 y 478 del CST, en relación con el mismo elenco normativo del cargo anterior. En sustento de su acusación manifiesta que como lo señaló el juez de primera instancia y las « decisiones de la Sala», se puede concluir que no es necesario que el Trabajador se encuentre laboralmente vinculado al momento de cumplir la edad de pensión pactada.

Aduce además, que el apoderado de la demandada en la apelación y sustentación había limitado su desacuerdo frente a la correcta lectura de la norma que permitía concluir que la edad tenía que cumplirse mientras el trabajador se encontrara laborando al servicio del banco, en ese orden, para fundar su decisión el ad quem debía analizar y «sopesar» no solo los argumentos del impugnante y los de la contraparte en sus alegatos, sino también los del a quo y de manera especial los precedentes jurisprudenciales en los que se apoyó. Arguye que el Tribunal centró su atención en puntos completamente ajenos, que escapaban a su competencia en virtud del principio de consonancia, como el de la vigencia de la convención por vencimiento del término y los efectos de la entrada en vigencia del Acto Legislativo, dejando «huérfana» la sustentación y análisis del tema de si, era necesario o no que la demandante hubiera estado vinculada laboralmente cuando cumplió la edad de jubilación, que era el punto central de la apelación. VIII.

RÉPLICA CONJUNTA El opositor aduce que no le asiste razón a la recurrente, en cuanto a la supuesta violación en que incurrió el Tribunal frente al principio de consonancia, como tampoco en la omisión del análisis que constituyó el objeto de la litis, pues, del contenido del recurso con claridad se observa que el aspecto fundamental sobre el que versó, es si la convención consagra el beneficio de la prestación pensional para quienes ostenten la calidad de trabajadores activos, sin que bajo ningún escenario se prevea la posibilidad de tal reconocimiento a extrabajadores.

Aduce que en caso de aceptarse que la norma convencional no es suficientemente clara y diera lugar a varias interpretaciones, lo cierto es que el ejercicio interpretativo y de valoración probatorio desarrollado por el Tribunal para definir el alcance de la cláusula convencional, no constituye en modo alguno un error protuberante de hecho, como lo ha sostenido la Sala en sentencia CSJ SL, feb. 2008, rad. 28886.

IX. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida no se controvierte que: i) la demandante laboró para el Banco Comercial Antioqueño S.A. (Banco Santander de Colombia S.A.) hoy Corpbanca S.A., desde el 28 de abril de 1991 hasta el 22 de mayo de 2001; ii) que desempeñó el cargo de auxiliar de contabilidad; y iii) que el vínculo laboral finalizó por mutuo acuerdo, a través de un acta de conciliación celebrada el 6 de junio de 2001 en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín. Ahora, para efecto de resolver el recurso, es del caso precisar que el Tribunal delimitó los temas que serían materia de estudio en la alzada, así: La proposición jurídica con la cual pretende el vocero judicial de la accionada obtener la revocatoria del fallo condenatorio, se traduce en la inaplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo que invoca el accionante, dado que, al momento de la causación del derecho, que lo fue desde el cumplimiento de la edad, esta ya no estaba vigente lo mismo que el contrato de trabajo.

Al respecto, luego de analizar la cláusula convencional concluyó que la misma no había extendido sus efectos a los extrabajadores, es decir, a quienes cumplían los requisitos del derecho pensional con posterioridad a su desvinculación laboral, en consecuencia, no podía acceder a lo pretendido por la demandante. Agregó, que lo anterior sería suficiente para revocar el fallo de instancia, sin embargo, resaltó que para la fecha en que la actora acreditó el requisito de edad (50 años), esto es, 19 de mayo de 2008, no solo habían finalizado las vigencias de las convenciones colectivas de 1991 y de 1999, sino que además, se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que bajo dicha norma ya no era aplicable el acuerdo convencional.

Por su parte, el recurrente sostiene que, en la sustentación del recurso de apelación, la demandada mostró su inconformidad únicamente en acreditar que la demandante no era beneficiaria de la convención colectiva, dado que, para la fecha en que cumplió la edad de pensión ya no era trabajadora activa, sin que hiciera reparo alguno sobre la vigencia de la convención colectiva, al entrar a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, que se extralimitó en sus funciones y desbordó su competencia. De los argumentos expuestos por la censora en ambos cargos, para la Sala es claro que se alude a una indebida apreciación del recurso de apelación de la decisión de primer grado que resulta inadmisible por la vía en que fue dirigido, como se pasa a explicar.

Al respecto conviene precisar que el recurrente destacó en los cargos que, la demandante, en el recurso había mostrado su inconformidad respecto del IBL que tuvo en cuenta el juez de primera instancia para liquidar la prestación, mientras que la entidad accionada había dirigido su discurso «exclusivamente en demostrar que la demandante no era beneficiaria de la convención dado que para la data en que cumplió la edad de pensión ya no era trabajadora activa», sin realizar un mínimo de reparo sobre la vigencia de la convención colectiva por agotamiento del término en ella estipulado, como tampoco por la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Pues bien, como fueron sustentados los cargos, el censor le propone a la Sala un análisis del recurso de alzada, para así, determinar el error endilgado al Tribunal al entender apelado un asunto, que a su juicio no le fue puesto a su consideración, sin embargo, dada la senda escogida, los elementos probatorios no pueden ser estudiados pues se parte de la premisa de su aceptación. Al respecto conviene destacar lo que la Corte de vieja data sostuvo, en sentencia CSJ SL,20 oct. 2009, rad. 34247, frente al principio de consonancia y el planteamiento del cargo dependiendo de la vía escogida: Aunque ambos ataques se refieren a un mismo tema, el principio de consonancia, y se basan en los mismos hechos y denuncian iguales disposiciones, es pertinente su planteamiento por ambas vías, como se hace, toda vez que en el primer cargo, planteado por la vía directa, no se refiere el recurrente a ninguna prueba del expediente para formular la acusación, sino que se muestra conforme a lo percibido por el Tribunal del recurso de apelación de la decisión de primer grado consignado en el mismo fallo recurrido, de donde, contrario a lo afirmado por el opositor, no se hace necesario a la Sala, para estudiar la acusación, recurrir a ninguna prueba o pieza procesal, distinta a la decisión de segundo grado, en donde se consignaron los motivos del apelante.

En cambio, en el segundo cargo, planteado por la vía indirecta, se apoya el recurrente, para aducir error de hecho en el Tribunal, en la indebida apreciación del recurso de apelación de la decisión de primer grado, lo que, igualmente, resulta admisible en la técnica del recurso. En ese orden, al referirse al tema del principio de consonancia por la vía directa, además de no cuestionar ninguna pieza procesal o prueba del expediente, se debe aceptar la intelección que el Tribunal hizo del recurso de apelación formulado en contra de la sentencia adoptada por el a quo, caso contrario, si la parte recurrente se apoya en la indebida apreciación del recurso de apelación e invita al análisis probatorio, es decir, del recurso de apelación, debe formularse por la vía indirecta.

En otras palabras, si lo que el demandante quería era recurrir el contenido de la pieza procesal en donde se consignaron los motivos o disenso contra el fallo de primera instancia por parte de la empresa, era imperativo que se aludiera o invocara la vía fáctica y no la directa como en efecto ocurrió. Con todo y desde el plano jurídico escogido por la censura, se advierte que al estudiar la aplicabilidad del acuerdo extralegal a extrabajadores, así como su vigencia, no se desbordó el principio invocado por la censora, pues éste era un tema necesario y conexo para definir el derecho convencional, ello en razón a que, si el problema jurídico correspondía a determinar la procedencia o no del derecho a la pensión convencional a favor de la recurrente, lo lógico era que el Tribunal verificara la vigencia de la fuente normativa del derecho.

Además, debía confirmar si a la luz de la reforma constitucional (artículo 48 de la CN), esto es, el Acto Legislativo 01 de 2005, había perdido vigencia el estatuto extralegal en donde se pactó la prestación, pues debe recordarse que de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política, el juez está sometido a la Constitución y a la ley en el ejercicio de la su actividad judicial, en ese orden, así no se hubiera planteado en el recurso de apelación al Tribunal, tenía la obligación de analizar si con dicha modificación constitucional, había perdido vigencia el acuerdo convencional, al margen de su acierto o no en la interpretación de dicha norma, que por demás no fue cuestionado en los cargos.

Bajo los anteriores presupuestos, no le asiste razón al recurrente al endilgarle al Tribunal una transgresión de índole jurídico al principio de consonancia. En consecuencia, los cargos no prosperan. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada, por vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 467, 468, 477 y 478 del CST, en relación con los artículos 1, 9, 18, 20, 21 y 55, 1602 y 1603 del CC, 25, 53, 55, 56 y 93 de la CN, convenio 98 de la OIT.

Afirma que las violaciones de la ley sustancial se produjeron como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal: 1. Tener por acreditado sin estarlo que la convención colectiva exige que el vínculo laboral esté vigente cuando el trabajador cumple la edad de jubilación. 2. Tener por acreditado sin estarlo que la convención colectiva no extiende sus efectos a los extrabajdores que cumplen la edad de pensión después de la vinculación. 3.

No dar por demostrado, estándolo que la edad es solo una condición futura de exigibilidad de la pensión de jubilación convencional. 4. No dar por demostrado a pesar de estarlo, que la actora cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. Señala que los anteriores errores se cometieron por la falta de apreciación de: · Convención colectiva de trabajo.

Para demostrar su acusación, explica que si bien la jurisprudencia de la Corte Suprema Sala Laboral considera que la convención colectiva de trabajo, para efectos de la casación, es una prueba y no ley sustancial, no por ello pierde su calidad de fuente formal del derechos y como tal en lectura e interpretación deberán tenerse en cuenta los principios y reglas de interpretación propios de los derechos sociales y de manera principal el artículo 53 de la CN.

Sostiene que al no haber discusión sobre la vigencia de la convención colectiva, la calidad de beneficiaria de la misma, ni el tiempo de servicios exigido, le correspondía al ad quem aclarar el único punto de discusión que era si la edad de los 50 años para el caso de la actora tenía que haberlos cumplido en vigencia del contrato de trabajo.

Indica que la lectura y aplicación de la fuente convencional daba lugar a dos interpretaciones, lo que permitía « el escenario propicio» para aplicar el principio del in dubio pro operario, que para su caso sería que en ningún momento se exigió que la persona se encontrara laborando para la entidad cuando cumpliera la edad requerida para la prestación de jubilación, conforme lo ha indicado la Corte en sentencia CSJ SL15 feb. 2011 rad. 40662.

XI. RÉPLICA Dado que la oposición se hizo de manera conjunta, la Sala se remite a lo expuesto en los cargos primero y segundo. XII. CONSIDERACIONES El descontento de la censura, en este cargo, obedece a que considera que el Tribunal erró al decir que la edad para acceder a la prestación pensional, debía cumplirse en vigencia del contrato de trabajo y que la convención colectiva permitía dos interpretaciones por lo que, debía aplicarse el principio del in dubio pro operario, según el cual, se debe adoptar la lectura más favorable, en este caso, para la extrabajadora.

Por su parte el Tribunal señaló que del estudio del estatuto convencional donde se pactó el derecho pensional, se aprecia que la misma solo aplicaba para aquellos trabadores con vínculo laboral vigente para la cual expresó: «tal como se puede deducir de contenido de la cláusula 2 de la CCT 1999 cuando señala: “los beneficios resultantes de la presente convención se extienden a todos los trabajadores del BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. al tenor de las disposiciones legales y a todos aquellos trabajadores que se vinculen en el futuro…”» En consecuencia, le corresponde a la Sala establecer si efectivamente el ad quem se equivocó en la interpretación que realizó de la cláusula convencional.

El artículo 54 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 10 de septiembre de 1991 con vigencia 1991-1993 en su tenor literal prescribe: Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1000) hasta tres mil pesos ($3000) el 40% y por excedentes de tres mil pesos ($3000) el 30%.

De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, en cuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente.

De su lectura y siguiendo el precedente de la Sala en casos donde se ha analizado el anterior artículo, se puede concluir que el Tribunal no incurrió en los errores fácticos endilgados en el cargo, pues su entendimiento de la norma convencional se aplicaba a los empleados del banco y no a quienes se hubiesen retirado y cumplieran la edad exigida después de su desvinculación, resulta razonable.

En efecto, en la sentencia CSJ SL, 13 febrero 2013, radicado 46025, al estudiarse la cláusula 54 citada, la Sala explicó lo siguiente: La disconformidad del recurrente con la sentencia que fustiga, gira en torno a la interpretación dada por el juzgador al artículo 54 del acuerdo colectivo, dado que, con base en esta disposición, según él, tiene derecho a que la entidad convocada al proceso le reconozca la pensión convencional.

En cuanto a la errada interpretación del artículo 54 de la convención colectiva de trabajo, debe reiterarse que no es función de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación fijar el sentido como norma jurídica a las convenciones colectivas, puesto que, no obstante, la gran importancia que tienen en las relaciones obrero patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional.

Por esa misma razón, son las partes en primer término las llamadas a determinar su sentido y alcance, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la errada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo en el ámbito de su aplicación. En ese horizonte, también resulta pertinente traer a colación el criterio de esta Corporación, según el cual el sentenciador de instancia no incurre en error evidente de hecho cuando otorga a una norma convencional uno de sus posibles alcances, toda vez que en este caso no hace cosa diferente que hacer uso de la facultad consagrada en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para formar libremente su convencimiento; actividad que no es susceptible de ser desquiciada por vía del recurso de casación. Al punto, en sentencia del 26 de septiembre de 2006, radicación 27.438, la Sala expresó: “Ha explicado con reiteración esta Sala de la Corte que no es función suya en sede de casación fijar el sentido como norma jurídica a las convenciones colectivas, puesto que carecen ellas de las características de las normas legales de alcance nacional, sobre las cuales sí le corresponde interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la errada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo.

Y por cuanto el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación, y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo -- mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene --, haga el Tribunal fallador (…)” Ahora bien, la cláusula convencional en controversia, en lo que interesa al recurso, es del siguiente tenor: “Artículo 54.

Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del Banco, sin tener en cuenta bonificaciones ” Analizada por la Sala dicha norma, no se advierte respecto de su interpretación un desatino fáctico protuberante, sino una inteligencia razonable que no se exhibe notoriamente desacertada, porque así la Corte no la compartiera, del tenor literal de la cláusula puede llegarse a la conclusión obtenida por el Tribunal, en el sentido que para ser beneficiario de la pensión de jubilación allí consagrada es indispensable hallarse trabajando cuando se cumplan los 55 años de edad.

En esas condiciones, no es posible deducir de la consideración del ad quem un error de hecho ostensible o manifiesto, pues aunque pudiera pensarse que el argumento del recurrente también tiene visos de razonabilidad, precisamente la posibilidad de admitir diversas interpretaciones formalmente valederas impide la prosperidad del cargo, ya que de acuerdo con el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el error de hecho debe aparecer de modo ostensible manifiesto en los autos, lo que aquí no acontece..

Más recientemente en la sentencia CSJ SL15807-2017, en la misma línea, dejó sentado lo siguiente: El texto trascrito, sin duda, hace resaltar que el tribunal no incurrió en yerro fáctico alguno cuando consideró que la norma convencional se aplica a los empleados del banco y no a quienes se hubiesen retirado y cumplieren la edad exigida por la norma convencional después de su retiro.

La expresión «empleado» indica claramente que se refiere a quienes están prestando servicio al banco y no a quienes ya están retirados, que por tanto, no tienen esa condición de empleados. El artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo define la convención colectiva de trabajo como aquella que fija las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Es decir, los contratos de trabajo tienen que estar vigentes al momento de aplicarse la convención, y en sentido contrario, la convención tiene que estar vigente para aplicarse a los contratos de trabajo.

Y en efecto, una convención colectiva de trabajo, por su propia naturaleza, cobija a los trabajadores. La Corte ha entendido que cuando las previsiones de una convención se extiendan a quienes no son trabajadores de la empresa, así debe disponerlo expresamente; y de paso, debe recordarse, que inclusive, a los árbitros, cuando un conflicto colectivo económico llega a solución a través de la institución arbitral, les está prohibido extender las previsiones del laudo –luego convención-, a quienes no son trabajadores.

El mismo articulado legal del Título III del Libro Segundo del Código Sustantivo del Trabajo, dentro del cual está incluido el citado artículo 467, es ilustrativo sobre el particular. El artículo 468 ibídem se refiere a las «estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones generales de trabajo»; en un sentido indiscutible, las condiciones de trabajo son las que acontecen en una empresa entre el empleador y quienes le prestan sus servicios personales.

El artículo 470 de la misma codificación, sobre aplicación de la convención, alude a los miembros del sindicato que la suscribió, o a quienes adhieran a ella o ingresen posteriormente al sindicato, pero con una referencia a que no excedan «la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa». En igual sentido prescribe el artículo 471 siguiente, y asimismo, el artículo 472 que dispone la extensión por acto gubernamental, sin duda también hace referencia a una empresa y a sus trabajadores.

Piénsese en el caso de un sindicato que no tiene como afiliados las dos terceras partes del total de los trabajadores de la empresa; una convención exige, por ejemplo, 20 años de servicio y 52 años de edad para una pensión de jubilación; un trabajador, que tiene 22 años de servicio, que no es miembro del sindicato que celebró la convención, ni se adhirió a sus disposiciones no tampoco se afilió al sindicato, no tendría derecho al beneficio convencional; si se retira de la empresa sin cumplir la edad, pero posterior a su desvinculación la acredita, y el sindicato excede dicho número de afiliados, ¿podría alegar que por ser el sindicato mayoritario para esos efectos, y la convención se le aplica a todos los trabajadores de la empresa, sean o no sindicalizados, que tiene derecho a la prestación del convenio colectivo?.

La respuesta es tajante, no. Volviendo a la convención colectiva de trabajo aludida inicialmente, todas las cláusulas posteriores también hacen referencia a los trabajadores. Su artículo primero, parágrafo primero, establece que los beneficios convencionales pactados se extienden a «todos los trabajadores de la empresa». Su artículo segundo, determina que las disposiciones normativas de la convención se entienden incorporadas en los contratos individuales de trabajo, de manera que bien puede afirmarse que si se extingue el contrato de trabajo, los beneficios convencionales corren igual suerte, salvo expresa disposición en contrario.

Su artículo tercero contempla que los objetivos y fines expresos de la convención son los de regular las relaciones laborales, así como la de conseguir mejores condiciones de vida y otros, a «todos los trabajadores amparados por ella». En general, todo el texto convencional responde a la definición legal de la convención colectiva de trabajo que contiene el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

De otro lado, no hay ningún contrasentido cuando el tribunal manifestó que era necesario cumplir los dos requisitos en vigencia del contrato de trabajo, pues es natural suponer que el trabajador activo que cumple con las dos condiciones exigidas por la norma contractual, tiene un derecho adquirido que ya no le puede ser desconocido posteriormente.

Y obviamente, como la condición de pensionado se contrapone con la de trabajador activo, es igualmente válido deducir que para disfrutar del derecho convencional, el beneficiario no debe estar al servicio de la empresa. Pero es distinto el caso de quien cumple el tiempo de servicio requerido por la convención, y el requisito de la edad lo cumple cuando ya no es trabajador de la empresa.

Si la convención nada dispone expresamente sobre el particular, edad y tiempo deben ser cumplidos en vigencia del contrato de trabajo. Así, no encuentra la Sala que el ad quem hubiese incurrido en un error de hecho protuberante, garrafal o manifiesto en la valoración que hizo del artículo 54 de la convención colectiva de trabajo, al establecer razonablemente que conforme a dicha disposición, el beneficio extralegal no es aplicable a quienes cumplieron el requisito de edad con posterioridad a la finalización del vínculo laboral, pues como se ha indicado solo podían ser beneficiarios aquellos que tuvieran la calidad de trabajadores.

En otras palabras, por tratarse la estipulación convencional de una prueba, respecto a su comprensión no opera el principio de favorabilidad o in dubio pro operario que tiene aplicabilidad frente a dos normas legales de alcance nacional, además que en el sub litem el Tribunal no halló dos posibles interpretaciones del precepto convencional en cuestión, sino que como atrás quedó visto llevó a cabo una apreciación razonada de este medio de convicción. En sentencia de la CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 41122, precisó: En relación con el argumento expuesto por el recurrente, importa anotar que esta Sala de la Corte, por mayoría, ha considerado que el principio de favorabilidad en materia de interpretación de las normas jurídicas que se consagra en el artículo 53 de la Constitución Política, que recoge la regla universal del in dubio pro operario, no opera en relación con preceptos contenidos en convenciones colectivas de trabajo, que, desde luego, no son normas de alcance nacional y deben considerarse, para esos efectos, como pruebas del proceso.

Aparte de lo anterior, tal principio carece del alcance que le atribuye el impugnante, por cuanto dicha regla interpretativa consiste en que cuando existan dudas fundadas en el entendimiento de una norma, esto es, cuando el operador jurídico encuentre lógicamente posibles y razonablemente aplicables al asunto debatido dos o más intelecciones del precepto, debe acoger aquella que más beneficie al trabajador.

Por lo anterior, el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados, por ende, el cargo no prospera. Las costas en el recurso de casación estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA CRISTINA DUQUE BARRERA contra la sociedad BANCO CORPBANCA S.A antes BANCO SANTANDER COLOMBIA SA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00