Micelio
SL5056-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2463 de 2001Ley 361 de 1996Ley 361 de 1997Ley 776 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71522 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5056-2019 Radicación n.° 71522 Acta 40 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por WILLIAM JAIRO SALDARRIAGA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 3 de marzo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró contra TERMOTECNICA COINDUSTRIAL S.A. Se reconoce personería adjetiva a la doctora María Fernanda Echeverry Clavijo, con tarjeta profesional n.° 217.808 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A. conforme al poder que obra a folio 68 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES William Jairo Saldarriaga promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la demandada a reintegrarlo « al mismo trabajo», en las condiciones que tenía al momento de ser despedido el 14 de septiembre de 2010 y a pagarle $6.250.000 por los salarios dejados de percibir desde esta fecha hasta cuando se haga efectivo el reintegro, o en su defecto, la indemnización y « sanción por el despido ilegal».

También reclamó el pago de $9.000.000 por concepto de incapacidades temporales que no fueron canceladas en un 100% y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que se vinculó a la empresa Termotécnica Coindustrial S.A., el 26 de noviembre de 2007 mediante contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, en el cargo de metalmecánico A1, devengando un salario convencional Ecopetrol – Uso de « $34.027».

Manifestó que el 18 de julio de 2008, en desarrollo de sus funciones habituales de trabajo, sufrió un accidente laboral que fue reportado a la ARL; dicho siniestro ocurrió al momento de halar con una diferencial, « la línea de cuatro pulgadas, ya que la diferencial se dañó, lo que ocasionó que la línea se regresara y lo golpeara en la parte posterior de la rodilla derecha».

Por lo anterior fue remitido a la clínica San Nicolás de Barrancabermeja, en donde se le determinó la ruptura de ligamentos y se ordenó realizar doce terapias. « Acatando la orden de las terapias, la demandada ordena a mi prohijado asistir diariamente a las oficinas de la compañía para cumplir horario». El 12 de septiembre de 2008, el demandante fue intervenido quirúrgicamente, otorgándosele una incapacidad hasta su recuperación; el 18 de noviembre del mismo año se ordenaron 10 sesiones más de terapia, continuando incapacitado; en julio de 2009, nuevamente fue intervenido siendo incapacitado; el 13 de agosto de 2009, se ordenó continuar el tratamiento con la incapacidad, situación que se mantuvo, por lo menos hasta la fecha de presentación de la demanda.

Refirió que el 14 de septiembre de 2010, la empresa Termotécnica Coindustrial S.A. dio por terminado el contrato de trabajo, retirándolo de los servicios de la EPS y de la ARL; mediante sentencia de tutela del 25 de octubre de 2010 se ordenó su reintegro al cargo y la afiliación a los servicios médicos y a riesgos profesionales, decisión que fue cumplida por la demandada «aparentemente», porque no le proporcionó los medios de transporte requeridos para asistir al lugar de trabajo, dado que por su incapacidad le es imposible movilizarse.

Al dar respuesta a la demanda, Termotécnica Coindustrial S.A. se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos admitió la vinculación laboral del actor, la modalidad del contrato de trabajo, el cargo desempeñado, el salario, la ocurrencia del accidente de trabajo, el hecho relativo a que « acatando la orden de las terapias, la demandada ordena a mi prohijado asistir diariamente a las oficinas de la compañía para cumplir horario», la continuidad en el tratamiento médico y las incapacidades, que desde julio de 2009 el actor estuvo incapacitado y aclara que dicha situación perduró, en total, 620 días; también aceptó la terminación del contrato de trabajo y la orden judicial de tutela de reintegrar al actor; de los demás afirmó que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa aclaró que en las pocas y eventuales oportunidades en que se suspendieron las incapacidades, la empresa debía reubicar al actor de acuerdo a las recomendaciones médicas, que la última incapacidad reconocida por la ARL Bolívar estuvo vigente hasta el 23 de agosto de 2010 y que «a la fecha» -de contestación de la demanda- fue calificado por la ARL con una pérdida de capacidad laboral del 26,43%, dictamen que fue objetado por el trabajador y no se conoce que la Junta Regional de Calificación de Santander hubiese emitido su diagnóstico.

Explicó que la terminación del contrato obedeció a una causal objetiva, esto es, la finalización de la totalidad de la obra para la que fue contratado el demandante, la cual culminó el 15 de diciembre de 2009; por ende, el vínculo laboral carecía de toda causa y objeto, y aún así, en respeto de las normas laborales se mantuvo la vinculación. Aclaró que el contrato de trabajo tenía por objeto ejecutar el 60% del contrato de mantenimiento que la empresa celebró con Ecopetrol y para el 14 de septiembre de 2010, cuando el actor ya no estaba incapacitado, no solo dicho porcentaje se había cumplido, sino que la totalidad de la actividad contratada por la estatal petrolera con la demandada, había sido terminada, por lo que la causa del rompimiento del vínculo laboral fue la real y efectiva culminación de la obra o labor convenida, no solo con el demandante sino «la totalidad de las actividades de Termotécnica Coindustrial».

Propuso la excepción previa de cosa juzgada, la cual se declaró no probada en audiencia celebrada el 8 de agosto de 2012. También formuló las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe, pago y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante sentencia proferida el 25 de julio de 2014 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre William Jairo Saldarriaga Rodríguez […] y la sociedad Termotecnica Coindustrial S.A., […] existe un contrato de trabajo desde el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil siete (2007), sin solución de continuidad, conforme a las razones y análisis probatorio y jurídico, efectuados en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: DECLARAR que la terminación del contrato de trabajo, alegada por la parte empleadora, el catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010) fue ineficaz por nulidad derivada de la inobservancia del trámite previo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que era aplicable al caso, conforme se manifestó en la parte considerativa de este fallo; por lo tanto, se ordena mantener la continuidad del contrato de trabajo suscrito entre las partes en los mismos términos y condiciones pactadas, con las advertencias aquí realizadas.

TERCERO: Consecuencialmente a la anterior decisión, RATIFICAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, del veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010) y por consiguiente, ORDENAR a la sociedad Termotecnica Coindustrial S.A., […] a que REINTEGRE al señor William Jairo Saldarriaga Rodríguez, […] al mismo cargo igual o a uno superior al que venía desempeñando, REÚBICANDOLO de acuerdo a sus limitaciones y capacidades, conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley 776 de 2002 y se consideró en esta providencia.

CUARTO: ABSOLVER a la sociedad Termotecnica Coindustrial S.A., […] de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR a la sociedad Termotecnica Coindustrial S.A., […] a pagar a favor del señor William Jairo Saldarriaga Rodríguez, […] la suma de tres millones ochenta mil (COP $3.080.000), por concepto de agencias en derecho. Igualmente se le condena al pago de las costas del proceso, las cuales serán tasadas por secretaría en su oportunidad.

SEXTO: Aceptar la revocatoria del poder efectuada del demandante William Jairo Saldarriaga Rodríguez, a la abogada Yessika Botero Vicuña, y en su lugar reconocer personería para actuar como su apoderado judicial, al abogado Ricardo Jaimes Hernández, conforme poder otorgado. […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante decisión proferida el 3 de marzo de 2015, revocó la sentencia de primer grado y en su lugar negó las pretensiones de la demanda inicial.

Impuso condena en costas a la parte actora en ambas instancias. Para sustentar su decisión, el Tribunal estableció como problema jurídico determinar si el a quo acertó al condenar al demandado al reintegro pretendido, por encontrar demostrado que el demandante era sujeto de la protección especial prevista en la Ley 361 de 1997. Recordó que el amparo a la estabilidad en el empleo consagrada en el artículo 53 de la Constitución Política, es un principio que rige de manera general las relaciones laborales, conforme al cual, el cumplimiento de las obligaciones del contrato de trabajo redunda en la conservación del cargo por parte del trabajador, salvo que se configure una circunstancia que conlleve su terminación (artículo 61 del CST) o una de las causales para despedir con justa causa.

Tal postulado resulta más relevante respecto de ciertos trabajadores, como las mujeres embarazadas, personas en situación de debilidad manifiesta o quienes gozan de fuero sindical. Señaló que la especial protección en el campo laboral a favor de las personas « con limitaciones», se materializó en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 al incorporar un amparo laboral reforzado positivo y negativo, éste último referido a la prohibición de que una persona sea despedida por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina del trabajo.

Adujo que esta norma fue declarada exequible mediante sentencia CC C-531 de 2000. Aclaró que el mandato del referido artículo 26 debe armonizarse con los artículos 1 y 5 de la misma ley, pues la estabilidad reforzada no ampara a la totalidad de personas que presentan limitaciones físicas o sicológicas, sino únicamente a quienes presenten un grado de « invalidez» igual o superior a la limitación moderada, que en los términos del artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 se produce a partir del 15% de pérdida de capacidad laboral.

Así lo ha entendido la jurisprudencia nacional, por ejemplo en sentencias CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606, CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36115, CSJ SL, 24 mar. 2010, rad. 37235, CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207 y CSJ SL, 30 en. 2013, rad.41867, decisiones conforme a las cuales, para que opere el amparo de la estabilidad laboral reforzada con el consecuente reintegro del trabajador, se requiere que el operario presente una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, que exista una relación de causalidad entre la discapacidad que aqueja al trabajador y el finiquito del vínculo laboral, que la decisión de terminar el contrato de trabajo provenga del empleador y que no exista autorización del inspector de trabajo.

Refirió que en el presente caso el actor sufrió un accidente de trabajo el «17» de julio de 2008 y tuvo incapacidades derivadas del diagnóstico médico de « rodilla derecha con reconstrucción del LCA meniscoplastia», del 12 de noviembre de 2008 al 11 de marzo de 2009 (f.° 104 a 108), en forma ininterrumpida, luego desde el 12 de septiembre de 2009 hasta el 10 de noviembre del mismo año (f.°102 a 103), y «desde el 8 de septiembre de 2009 hasta el 6 de noviembre de 2009» (f.°113 a 114).

Por tanto, en principio, para el 14 de septiembre de 2010, el actor no se encontraba incapacitado, dado que la última certificación de pago de incapacidad temporal de la ARL, corresponde al lapso del 4 al 23 de agosto del 2010. Es más, el dictamen que calificó la pérdida de capacidad laboral del demandante en un 26.43% data del 17 de septiembre de 2010, porcentaje que fue modificado al 28.73% el 27 de junio de 2012, mediante dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Por lo anterior, el actor no puede ser beneficiario del amparo previsto en la Ley 361 de 1997, toda vez que la pérdida de capacidad laboral no podía ser conocida por el demandado antes de la terminación del vínculo laboral, el cual tuvo lugar el 14 de septiembre de 2010 (f.° 16), ya que tanto la primera experticia como las demás, se produjeron con posterioridad a esta data.

Agregó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 alude a los despidos de quienes se encuentren discapacitados, pero no refiere nada respecto de incapacitados como es el caso del actor, quien no fue despedido, sino que su contrato terminó por causa legal, prevista en el literal d) del artículo 61 del CST. Resaltó que no fue objeto de discusión en la instancia, que entre las partes se celebró un contrato de trabajo por el tiempo de la realización de una obra o labor determinada (f.° 10), así lo admitieron las partes sin que el juzgador pueda apartarse de este supuesto fáctico; además, el actor nunca cuestionó que su vinculación terminó por la culminación de la obra convenida, por el contrario, aportó la prueba de tal hecho (f.°16).

En esa medida, concluyó que la extinción del vínculo contractual obedeció a una causa legal, esto es, la terminación de la labor contratada, y no a la alegada discapacidad física a la que se refirió el juez de primer grado. Aclaró que la causal invocada por la demandada no puede asimilarse a un despido, pues éste ocurre cuando corresponde a la decisión unilateral del empleador en los términos del literal h) del artículo 61 del CST.

Finalmente, añadió no desconocer que la Corte Constitucional ha señalado que la protección reclamada por el actor opera respecto de los trabajadores que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, sin que se requiera para ello un « concepto formal »; sin embargo, el Tribunal afirmó que se apartaba de tal criterio y acogía la postura de la Corte Suprema de Justicia expuesta, entre otras, en sentencia CSJ SL 27 en. 2010, rad. 37514.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segunda instancia, y en sede de instancia, confirme la decisión del a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica.

Por razones metodológicas, la Sala abordará inicialmente el estudio de la segunda acusación dirigida por la senda jurídica, en la que se cuestiona el entendimiento del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 13, 26, 47, 54 y 58 de la Ley 361 de 1997; 55, 56, 60, 61, 61, 64 y 65 del CST y 13, 53 y 58 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo, expresa que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues ésta disposición no establece que, para ser beneficiario de la protección laboral reforzada deba existir una calificación de invalidez « o algo parecido», pues de su literalidad se entiende que la protección cobija a toda persona «con limitación».

Además, no es posible entender que la estabilidad prevista en esta disposición solo cobije las contingencias que se presentan durante el desarrollo de la relación laboral, ya que lo pretendido por la norma es precisamente la inclusión de las personas discapacitadas en el mercado laboral, salvo que su incapacidad sea incompatible con el cargo que se va a desempeñar.

Refiere que en sentencias CC T-198 de 2006 y T- 467 de 2010 se indicó que para ser sujeto de especial protección no se requiere una calificación de pérdida de la capacidad laboral en los porcentajes que dispone el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, sino la comprobación del hecho que merme su salud e influya notoriamente en la ejecución de las labores para las que fue contratado.

RÉPLICA La parte demandada presenta oposición conjunta a los cargos. Afirma que no existe duda que en el presente caso el actor fue vinculado bajo la modalidad del contrato por duración de la obra o labor determinada, consistente en un porcentaje de ejecución del contrato civil que la empresa había celebrado con Ecopetrol para la vigencia 2007 a 2009, y aunque la terminación del contrato no se produjo a la finalización de dicho porcentaje, en el proceso se acreditó que la obra en general, es decir, el contrato celebrado con Ecopetrol, terminó el 15 de diciembre de 2009.

En esa medida, la finalización del vínculo de trabajo no tuvo ninguna relación con el estado de salud del demandante, sino que obedeció a que no existían actividades que pudieran ser desempeñada por él, dado que la obra para la cual había sido contratado se había cumplido, es decir, medió una causa objetiva para la terminación de su vinculación. Agrega que, en todo caso, para la fecha en que feneció la relación, el actor no estaba en situación de debilidad manifiesta, dado que ya habían terminado las incapacidades médicas otorgadas a raíz del accidente.

CONSIDERACIONES Desde el punto de vista jurídico, el recurrente cuestiona el entendimiento dado por el Tribunal a la protección laboral reforzada contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues a su juicio, la norma es aplicable a todos los trabajadores que presenten una merma en su salud y no solo para aquellos que cuentan con una calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral o de invalidez.

Al respecto, el colegiado consideró que, de conformidad con la norma acusada, ninguna persona puede ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina del trabajo. Además, señaló que para ser beneficiario de la estabilidad laboral reforzada es necesario acreditar una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, la relación de causalidad entre la discapacidad del trabajador y la terminación de la vinculación, que ésta última obedezca a la decisión unilateral del empleador y que no se cuente con el permiso del inspector del trabajo.

Así las cosas, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al dar el anterior alcance al artículo 26 de la Ley 361 de 1996. Para ello se debe recordar que la norma cuya interpretación es cuestionada por el recurrente, adoptó mecanismos de integración social y acciones afirmativas encaminadas a garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas en condición de discapacidad, específicamente en el ámbito laboral, con el fin de proteger a los trabajadores en las diferentes etapas de la relación de trabajo.

El artículo 26 de la Ley 361 de 1997 estableció: Artículo 26: En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.

(En atención a la exequibilidad condicionada declarada mediante Sentencia CC C 458- 2015, se cambia la expresión limitación por discapacidad). En ese orden, se advierte que la protección derivada de la norma tiene como propósito amparar a las personas en condición de discapacidad para que no puedan ser despedidas o su contrato terminado por razón de tal circunstancia, así mismo, prevé como consecuencia del acto discriminatorio, el reintegro, así como el pago de la sanción de 180 días de salario, además de las indemnizaciones a que hubiere lugar, de acuerdo con el contrato.

La Corte ha considerado que para que se activen las garantías contenidas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es necesario que el trabajador padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, y que la terminación del vínculo obedezca a dicha condición de salud. En sentencia CSJ SL11411-2017, se reiteró el tema relativo a cuáles son los trabajadores destinatarios de esta protección y los demás presupuestos que ésta exige.

Así se señaló: Resaltado lo anterior, de primera mano, para la Sala resulta abiertamente infundado el segundo cargo, encaminado por la vía directa, pues lo que se defiende en su desarrollo es precisamente lo que determinó el Tribunal, en cuanto a que no cualquier trabajador con enfermedades o incapacidad médica está cobijado por las garantías a la estabilidad y que, de cualquier manera, la condición de discapacidad debe ser conocida por el empleador y ser la causa de la terminación de la relación laboral, sin autorización previa.

Al margen de lo anterior, para despejar las inquietudes planteadas por la censura, en lo que tiene que ver con el marco jurídico que gobierna la situación en disputa, esta sala de la Corte ha clarificado que los destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, como lo dedujo el Tribunal, independientemente del origen que tengan y sin más aditamentos especiales, como que obtengan un reconocimiento y una identificación previas.

En la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, reiterada en CSJ SL10538-2016 y CSJ SL5163-2017, entre otras, la Corte adoctrinó al respecto: Justamente en un proceso adelantado contra la misma empresa aquí demandada, radicado N° 32532 de 2008, esta Sala determinó que no toda discapacidad goza de la protección a la estabilidad contenida en el artículo 26 de la Ley 361 pues, en concordancia con los artículos 1º y 5º de la citada ley, dedujo que gozan de dicha protección aquellos trabajadores con grado de discapacidad moderada (del 15% al 25%), severa (mayor del 25% y menor al 50%) y profunda (mayor del 50%).

Bajo esta premisa, negó la protección al demandante quien sufría una incapacidad permanente parcial del 7.41%. El anterior precedente fue reiterado en la sentencia 35606 de 2009, donde sobre el particular anotó: “De acuerdo con la sentencia en precedencia [32532 de 2008] para que un trabajador acceda a la indemnización estatuida en el artículo 26 de la Ley 361  de 1997, se requiere: (i) que se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una limitación “moderada”, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, b) “severa”, mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral, o c) “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%;

(ii) que el empleador conozca de dicho estado de salud; y (iii) que termine la relación laboral “por razón de su limitación física” y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social”. En la sentencia CSJ SL10538-2016, también se expuso lo siguiente: Conforme a lo anterior, el razonamiento que sirvió de sustento al Tribunal para disponer el restablecimiento del contrato de trabajo de la demandante, es a juicio de la Corte abiertamente contrario al espíritu teleológico de la citada preceptiva, ya que como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Corporación, no es suficiente por si solo el quebrantamiento de la salud de la trabajadora o el encontrarse en incapacidad médica para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues debe acreditarse que el asalariado al menos tenga una limitación física, psíquica o sensorial y con el carácter de moderada, esto es, que se enmarque dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%.

Al efecto, es pertinente destacar lo que indicó la Corte en la sentencia CSJ SL del 28 de agos. 2012, rad. 39207, cuando al rememorar otras en ese mismo sentido sobre el tema en controversia, y en especial al fijar el alcance de la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, precisó: (…) esta Sala de la Corte ya tuvo la oportunidad de analizar y definir el tema, fijando su propio criterio, en el sentido de que la Ley 361 de 1997 está diseñada a garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones severas y profundas, pues así lo contempla su artículo 1°, al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, de modo que delimita el campo de su aplicación a quienes por ley son consideradas discapacitadas, es decir, todas aquellas que tengan un grado de minusvalía o invalidez superior a la limitación moderada, además de que el estado de salud debe ser de conocimiento del empleador, pues la sola circunstancia de que el trabajador se encuentre incapacitado para el momento de la ruptura del contrato de trabajo, no acredita que tenga una limitación física y dentro de los porcentajes anteriormente mencionados, requiriéndose por tanto de una prueba científica como sería el respectivo dictamen o calificación. En ese orden, es necesario concluir que la Corte ha determinado que para que la protección contemplada en el citado artículo 26 surta efecto, es necesario que se cumplan tres requisitos: (i) que el trabajador se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una discapacidad moderada, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%; b) severa, mayor al 25%, pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral o; c) profunda cuando el grado de discapacidad supera el 50%;

(ii) que el empleador conozca dicho estado de salud del trabajador y, (iii) que la relación laboral termine por razón de su discapacidad –lo cual se presume salvo que medie una causa objetiva- y sin previa autorización del Ministerio de Trabajo. Debe aclararse que la garantía reclamada procede exclusivamente a favor de las personas que presenten afectaciones físicas, psíquicas o sensoriales en los grados de moderada, severa o profunda, conforme a la regulación vigente para la época en que ocurren los hechos, para este caso los artículos 1º y 5º de la Ley 361 de 1997 y 7º del Decreto 2463 de 2001, y no para las personas que padezcan cualquier tipo de discapacidad.

Por lo tanto, al tratarse la estabilidad laboral reforzada por motivo de salud, de una garantía excepcional a la permanencia en el empleo, no puede el juez extenderla de manera automática para eventos no contemplados en la mencionada disposición (CSJ SL2786-2018). En ese orden, de conformidad con la actual jurisprudencia de esta Corporación, el Tribunal no incurrió en error jurídico al identificar los requisitos para acceder a la protección derivada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Por lo anterior, este cargo no prospera. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 13, 26, 47, 54 y 58 de la Ley 361 de 1997; 55, 56, 60, 61, 62, 64 y 65 del CST; 13, 53, 58, y 83 de la Constitución Política; 51, 54, 54A y 61 del CPTSS y 177, 194 y 197 del CPC.

Manifiesta que el Tribunal, incurrió en los siguientes errores de hecho: -Erró la segunda instancia al no dar por demostrado estándolo, que existía prueba específica de la condición de persona limitada o discapacitada, al momento del despido. -No dar por demostrado, estándolo, que la empresa conocía de la discapacidad del demandante al momento del despido. -No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada tenía conocimiento de la discapacidad, a raíz del accidente de trabajo que sufrió el trabajador en servicio del demandado. -No dar por demostrado, estándolo, que el empleador si estaba enterado de que el actor venía sufriendo limitaciones físicas para el momento el despido Expresó, que «la certeza de lo anterior» se desprende de las siguientes pruebas que fueron tenidas en cuenta por el Tribunal: 1.Contrato de trabajo, ocurrencia del accidente de trabajo del demandante y calificación de pérdida de capacidad otorgada por la ARL. 2.Dictámenes de fecha 17 de noviembre de 2010, Seguros Bolívar (f.°241 a 245); 6472011 Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander (f.°238 a 239) y 13885020 del 27 de junio de 2012 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f. °235 a 237). 3.Confesión de la demandada.

(Por apoderado). 4.Fallo de tutela proferido por el juzgado cuarto laboral del circuito de Barrancabermeja de fecha 25 de octubre de 2010 (f.°23 al 36) Para sustentar la acusación, afirma que el juez de segundo grado admitió que el actor sufrió un accidente de trabajo el 18 de julio de 2008 y que había celebrado un contrato de trabajo con la demandada el 26 de noviembre de 2007.

Resalta que, al contestar la demanda, se admitió que la última incapacidad reconocida por la ARL ocurrió el 23 de agosto de « 2011» y que la calificación de la pérdida de capacidad laboral del 26,43% tuvo lugar el « 23 de agosto de 2011». Por tanto, estas pruebas dan cuenta que el empleador tenía conocimiento de la ocurrencia de un accidente de trabajo que le produjo incapacidades al trabajador.

Si el colegiado las hubiese apreciado correctamente, habría advertido que el demandado conocía de antemano la disminución física del trabajador por el accidente de trabajo, sin embargo, no le dio trascendencia. Resalta que en el hecho tercero de la contestación de la demanda, la empresa admitió la existencia del accidente de trabajo «con antelación a la fecha del despido», y que al dar respuesta a los hechos quinto, noveno, décimo y décimo primero, aceptó igualmente el estado de incapacidad del actor al momento del despido.

Agrega que para el colegiado, la incapacidad médica del trabajador o haber sido reintegrado mediante una decisión de tutela, no genera la estabilidad laboral reforzada, lo cual es errado, pues ello sí permite denotar que el trabajador se encontraba mermado en su salud al momento de la terminación del contrato de trabajo y con posterioridad a ello.

Además, era claro que el empleador conocía del estado médico del actor, pues en razón a las incapacidades se separó del cargo. Destaca que, inicialmente, el demandante fue calificado por Seguros Bolívar con el 26.43% de pérdida de capacidad laboral y finalmente por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 27 de junio de 2012, que aumentó dicho porcentaje al 28.73%.

Afirma que estas calificaciones fueron notificadas al demandado en el desarrollo de este proceso, por lo que de ellas se desprende que el empleador conocía de las discapacidades del trabajador; además, antes de la terminación del contrato también tenía conocimiento del estado de debilidad manifiesta del accionante, más cuando fue el empleador quien reportó la ocurrencia del accidente laboral ante Seguros Bolívar.

Insiste en que el Tribunal apreció indebidamente los dictámenes proferidos por la ARL Seguros Bolívar y por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, pues éstos sí fueron conocidos por el empleador y al haber establecido en ellos una « incapacidad» del 26.43% era claro que se encontraba disminuida la capacidad laboral del trabajador.

De ahí que, era necesario solicitar el correspondiente permiso ante la autoridad administrativa del trabajo para terminar el vínculo laboral, a fin de que ésta verificara que el despido no tuviese nexo de causalidad con el referido quebranto de su salud. Dice que los anteriores dictámenes vistos a folios 234 a 245, demuestran el « trasegar calificatorio» del estado de salud del actor, pues en ellos se consigna como fecha de estructuración el « 17» de julio de 2008.

Señala que se equivocó el colegiado al determinar que el demandado obró al amparo de una causal legal para terminar el contrato de trabajo, desconociendo con ello que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 28.73% era más que suficiente para ser beneficiario de la protección foral prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en concordancia con el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001.

Aduce que a sabiendas de que el trabajador estaba incapacitado, con restricciones laborales y que había sufrido un accidente de trabajo, el empleador ha debido aguardar el resultado del proceso calificatorio antes de finiquitar el contrato; de ahí que, independientemente de la causa de terminación del contrato, era imperioso obtener el permiso señalado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Indica que el fallo de tutela proferido el 25 de octubre de 2010 fue desestimado por el Tribunal, pese a que el juez constitucional ordenó el reintegro del trabajador por haber sido despedido ilegalmente sin previa autorización del Inspector del trabajo. El ad quem se equivocó en la interpretación de esta prueba, al señalar que la misma no da certeza de que el actor era sujeto de especial protección, simplemente porque el contrato se dio por terminado por una causa legal.

Resalta que según la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, simplemente basta con que el empleador este enterado de que su trabajador viene sufriendo limitaciones físicas o que se encuentra bajo recomendaciones médicas, para que deba esperar la calificación del grado de pérdida de capacidad laboral, en caso de que no sea notoria. Luego de citar varios apartes de dicha providencia, concluye que existen errores probatorios manifiestos y evidentes que de no haberse dado, le habrían permitido al Tribunal otorgar el derecho pretendido por el demandante, ya que el empleador sabía de la discapacidad del actor y dio por finalizado el contrato de trabajo, sin probar que fue por la terminación de la obra o labor contratada.

RÉPLICA Como se indicó, la demandada presentó réplica conjunta a los cargos, razón por la cual, la Sala se remite a lo expuesto frente a la segunda acusación. CONSIDERACIONES Además de las conclusiones jurídicas analizadas en el segundo cargo, el Tribunal sustentó la decisión de no otorgar el amparo de estabilidad laboral reforzada contenido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, básicamente, en dos aspectos fácticos.

En primera medida, adujo que aunque estaba acreditado que el actor sufrió un accidente de trabajo y que tuvo diferentes incapacidades, lo cierto es que para la fecha de la terminación del contrato (14 de septiembre de 2010) no tenía incapacidad médica y además, la calificación de la pérdida de capacidad laboral (26.43%) fue emitida con posterioridad al rompimiento del vínculo, razón por la cual, el empleador no pudo haberla conocido.

De otra parte, como segundo planteamiento, indicó que la finalización de la relación de trabajo obedeció a la culminación de la obra o labor contratada, modalidad del contrato y forma de terminación del mismo que no fue objeto de discusión en instancias, tampoco fue cuestionada por el demandante, quien por el contrario, allegó prueba de tal hecho.

En esa medida, concluyó que el actor no fue despedido, sino que la extinción del vínculo obedeció a una causa legal objetiva y no a la alegada discapacidad física del trabajador. El recurrente discute que el colegiado no hubiese dado por acreditado que el empleador conocía la situación de salud del actor y su discapacidad, la cual fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 26.43%, lo que resultaba suficiente para que se activara la garantía de estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, con independencia de la causa legal u objetiva invocada por el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo.

En ese orden, la Sala debe establecer si el Tribunal se equivocó al concluir que no estaban acreditados los supuestos previstos en la mencionada disposición legal para conceder la estabilidad laboral reforzada pretendida por el actor. 1. Contrato de trabajo: A folio 10 y 11 del expediente obra el contrato de trabajo por obra o labor contratada celebrado entre el demandante William Jairo Saldarriaga Rodríguez y Termotécnica Coindustrial S.A., para desempeñar el cargo de metalmecánico A1 a partir del 26 de noviembre de 2007.

En dicho documento se consigna como labor a desarrollar: « OT.27 60% opcional mantenimiento muelle fluvial Barrancabermeja». De este documento el Tribunal derivó que la modalidad de la contratación lo fue por duración de la obra o labor contratada, lo cual es acertado, dado que así se advierte del contenido de dicha prueba. Sin embargo, este hecho no fue controvertido por las partes, tal como el mismo colegiado lo resaltó en la sentencia impugnada, de ahí que lo informado por este contrato no modifique o incida en la controversia planteada en casación, referida al cumplimiento de los requisitos para acceder a la estabilidad laboral reforzada, de lo cual no puede dar cuenta el convenio de trabajo inicialmente firmado entre las partes.

En esa medida, esta prueba no permite evidenciar los yerros fácticos endilgados al Tribunal. 2. Sentencia de tutela: Mediante providencia del 25 de octubre de 2010, el Juzgado Civil Municipal de Barrancabermeja amparó de manera transitoria los derechos fundamentales del demandante y ordenó su reintegro a un cargo que pudiera desempeñar de acuerdo a la situación de salud que presentaba en ese momento, así como su afiliación al sistema integral de seguridad social y el pago de los «derechos laborales».

En dicha decisión también se le ordenó a William Jairo Saldarriaga Rodríguez, acudir a la jurisdicción ordinaria laboral dentro de los cuatro meses siguientes, para definir su reintegro, so pena de que cesaran los efectos del amparo constitucional. Aunque el Tribunal no hizo referencia a esta decisión, lo cierto es que de ella solamente podría derivarse que, según lo afirmado por el demandado al contestar dicha acción constitucional, éste conocía la ocurrencia del accidente de trabajo y la existencia de incapacidades médicas, circunstancia que el colegiado dio por acreditada, pese a que no lo advirtió de manera expresa, pues dio por ciertos tales supuestos en los que necesariamente intervino la empresa y solamente reprochó la falta de calificación de la pérdida de capacidad laboral y el conocimiento de ésta por el empleador, de lo cual no da cuenta la providencia analizada, por el contrario, el juez de tutela aclaró que « la ARP ha confirmado que el actor es valorado por medicina laboral, grupo interdisciplinario de calificación de pérdida de capacidad laboral, que a la fecha no se ha establecido esta calificación, dictamen del cual se procederá a notificar al empleador».

En ese orden, el hecho que no encontró acreditado el Tribunal, esto es la calificación de la discapacidad al menos moderada conocida por el empleador para el momento de la extinción del vínculo, no se deriva de este documento. 3. Reporte de accidente de trabajo y contestación de la demanda inaugural: En documento allegado a folio 15 se observa el reporte elaborado por el empleador ante la ARL Bolívar el 18 de julio de 2008, en el que informó que el demandante sufrió un accidente de trabajo cuando él y otros trabajadores « se encontraban maniobrando un tubo de 4” para subir con un diferencial y lo estaban tensionando cuando la cadena se distensiona y la tubería se cae y golpea al trabajador William en la parte trasera de su rodilla derecha».

El hecho informado por este documento no fue desconocido por el Tribunal, pues reconoció que efectivamente el actor había sufrido un infortunio laboral el « 17» de julio de 2008, y como se indicó, es dable entender que dio por sentado que de ello conoció el demandado, pues éste lo reportó; echando de menos únicamente el conocimiento frente a la calificación de la pérdida de capacidad laboral.

Ahora, la parte recurrente también denuncia la confesión contenida en la respuesta efectuada frente a los hechos 3, 5, 9, 10 y 11 de la demanda inicial, para sustentar que el empleador conocía la discapacidad del demandante, originada en dicho accidente de trabajo y en las incapacidades médicas que se generaron posteriormente. En lo que interesa a la acusación del censor, en dichos numerales, el demandante informó lo siguiente: Hecho Tercero: «El dieciocho (18) de julio de 2008 a las 2:10 minutos de la tarde, mi mandante se encontraba desempeñando sus labores habituales y sufre un accidente laboral […], la demandada adelantó el debido reporte ante la ARP».

Hecho quinto: Acatando la orden de las terapias, la demanda ordena a mi prohijado asistir diariamente a las oficinas de la compañía para cumplir horario. Estos dos supuestos fueron admitidos por la accionada al dar respuesta a la demanda, y frente al numeral 5° aclaró que cuando las incapacidades eran suspendidas, la empresa reubicaba laboralmente al actor según las recomendaciones médicas.

Tal confesión permite colegir que a raíz de tal infortunio se generaron afectaciones en la salud del trabajador que eran conocidas por el empleador y que incidieron en su desempeño laboral a raíz de las incapacidades y recomendaciones médicas que se presentaron. En el hecho noveno se indicó: « en el mes de julio de 2009 es nuevamente intervenido quirúrgicamente, como resultado le ordenan nueva incapacidad y nuevamente sesiones de terapia con fisioterapeuta».

Hecho décimo: « El 13 de agosto de 2009, mediante radiografía, determinan disminución en el espacio interarticular femorotibial interno, disminución del espacio retrépatela, debiendo así continuar con el tratamiento e incapacitado hasta nueva orden». De los anteriores planteamientos, la demandada únicamente admite que el actor estuvo incapacitado y agrega que tal situación se extendió por 620 días en total, pero aclara que desconoce el diagnóstico médico y las terapias ordenadas.

En todo caso, la respuesta a estos hechos reitera que la empresa conocía que el actor presentaba una merma en su salud que le impedía laborar. Hecho once: « Conforme los numerales anteriores mi poderdante continúa incapacitado y con tratamiento hasta la fecha de presentación de esta demanda». Este supuesto no fue aceptado por la demandada, pues aseguró que la última incapacidad reconocida por la ARL Bolívar estuvo vigente hasta el 23 de agosto de « 2011».

Además, señaló que « a la fecha» - de la contestación- existía una calificación de pérdida de capacidad laboral del 26,43% emitida por la ARL, la cual había sido objetada por el trabajador sin que se conociera el resultado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Así las cosas, de las anteriores pruebas no solo se puede colegir que el actor sufrió un accidente laboral y que presentó varias incapacidades médicas por dicho episodio, tal como acertadamente lo refirió el colegiado, sino también que de estas circunstancias conocía Termotécnica Coindustrial S.A. como lo admite al dar respuesta a la demanda, evento al cual el juzgador no le dio relevancia, pues se centró únicamente en la ausencia del dictamen de pérdida de capacidad laboral para la fecha de la terminación del contrato, y por ende, la falta de conocimiento del empleador de tal calificación. En efecto, en la sentencia impugnada el Tribunal tuvo en cuenta que a raíz del referido siniestro el actor presentó las incapacidades aceptadas por la empresa, sin embargo, fundó su decisión en que el empleador no conocía de una calificación de la pérdida de capacidad laboral del demandante para el momento de la terminación del contrato, pues la misma solo tuvo lugar con posterioridad a ello, hecho que es cierto, pues así se acredita con los dictámenes respectivos, pero que no siempre conduce a desestimar el amparo contenido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, como pasa a explicarse. 4.

Dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral. El recurrente denuncia tres calificaciones de su pérdida de capacidad laboral, de las cuales igualmente pretende derivar el conocimiento del empleador de su disminución física y discapacidad. A folios 240 a 245, obra dictamen emitido el 17 de septiembre de 2010 por la ARL Seguros Bolívar y notificado al demandante el 6 de enero de 2011, mediante este documento se indica que una copia de tal calificación será remitida a Termotécnica Coindustrial S.A. En dicha calificación se concluyó que el actor presentaba una pérdida de capacidad laboral del 26,43% con fecha de estructuración 18 de julio de 2008 y origen profesional, por diagnóstico de contusión de rodilla derecha.

Posteriormente, el 20 de junio de 2011 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, evaluó la misma patología y concluyó que la pérdida de capacidad laboral del actor correspondía a un 28,73% estructurada el 17 de julio de 2008 y con el mismo origen profesional (f.° 238 y 239). Esta calificación fue objetada por el trabajador, y en virtud de ello, la Junta Nacional de Calificación de invalidez emitió un dictamen de fecha 27 de junio de 2012, en el que confirmó la decisión de la Junta Regional (f.° 235 a 237).

Así las cosas, efectivamente, como lo adujo el Tribunal, las calificaciones de pérdida de capacidad laboral fueron todas posteriores al momento de la finalización del vínculo de trabajo; obsérvese que incluso, aunque la primera de ellas emitida por la ARL Bolívar es de fecha 17 de septiembre de 2010, tres días después de la terminación del contrato, lo cierto es que solamente se notifica al demandante el 6 de enero de 2011, sin que se conozca la fecha exacta en que tuvo conocimiento de ella la empresa accionada, pero en todo caso, no fue en vigencia de la relación laboral.

De ahí que le asiste razón al Tribunal al concluir que para el momento en que feneció el contrato laboral, no existía la calificación de una discapacidad al menos moderada, y por ende, tampoco el conocimiento de tal circunstancia por el empleador. Ahora, a pesar de ser cierta la conclusión del colegiado, debe tenerse en cuenta que al centrarse únicamente en la verificación de la existencia de una calificación de la pérdida de capacidad laboral para el momento de la finalización del vínculo, y por tanto su conocimiento por parte del empleador, el colegiado no advirtió que, del análisis integral de las pruebas denunciadas también es dable establecer que los referidos dictámenes se fundaron en la patología y discapacidad adquirida por el actor en vigencia de la relación de trabajo y a raíz del accidente laboral sufrido el 18 de julio de 2008, tanto así, que fue ésta la fecha de estructuración definida por la ARL, y que tuvo lugar en vigencia de la vinculación entre las partes.

En esa medida, en principio, le asistiría razón al censor al afirmar que el accidente laboral reportado por el empleador a la ARL, las constantes incapacidades médicas generadas por tal evento, así como la reubicación laboral que debía acatar la empresa cuando el actor no tenía incapacidad, analizadas en conjunto con la estructuración de una pérdida de capacidad laboral superior al 15% en vigencia de la relación laboral, pero calificada después de finalizada, daría cuenta del conocimiento del empleador de las especiales condiciones de salud de su trabajador al momento del rompimiento contractual, elemento discutido en casación y que activaría el amparo especial contenido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, tal como se admitió por esta Corporación en sentencia CSJ SL 11411-2017, en la que se señaló: Ahora bien, en lo que tiene que ver con el supuesto fáctico relativo a que la empresa conocía la limitación que sufría el demandante, la Corte tiene que resaltar que dicha conclusión la estructuró el Tribunal a partir de una prueba de confesión derivada de la contestación a la demanda, cuya lectura no es atacada siquiera someramente por la censura y soporta plenamente las presunciones de acierto y legalidad de la sentencia gravada.

Además de lo anterior, dentro de su libertad probatoria, el Tribunal también privilegió el análisis de certificaciones como la que obra a folios 51 y 52, en la que, como ya se anotó, la EPS le informó a la empresa que el trabajador tenía secuelas definitivas, como producto de su enfermedad, además de que debía ser reubicado en «…un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes…» y que, por lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no debía ser despedido sin la previa autorización de la oficina de trabajo.

Dicha evidencia, sumada al hecho de que la empresa reubicó efectivamente al trabajador, por las recomendaciones relacionadas con su estado de salud, además de que éste tenía secuelas definitivas que condujeron a una pérdida significativa de su capacidad laboral, le permiten a la Corte descartar la plausibilidad del argumento de la censura, relacionada con que el empleador no conocía las especiales condiciones de salud del trabajador en el momento del despido.

En este tópico también luce acertada la inferencia del Tribunal con arreglo a la cual, si bien el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, que como ya se dijo no es una prueba solemne de la condición de discapacidad, fue posterior al despido, lo cierto es que se fundamentó en las patologías y en la deficiencia, discapacidad y minusvalía adquiridas por el actor durante el desarrollo del contrato de trabajo, tanto así que la fecha de estructuración se definió en el 29 de febrero de 2008, varios meses antes de que se hubiera efectuado la desvinculación. (subraya la Sala).

Sin embargo, el conocimiento por parte del empleador de la situación de salud del actor, en este específico evento, no resulta suficiente para lograr el cometido de la casación, toda vez que para que opere la estabilidad laboral reforzada, también es necesario que la vinculación laboral hubiese terminado por razón de tal discapacidad, lo cual no ocurre en este asunto, dado que el empleador invocó una razón objetiva para ello, como fue la terminación de la obra contratada, hecho que no fue controvertido por el actor y que fue sustento fundamental de la decisión impugnada.

Debe precisarse que conforme al actual y reciente criterio de esta Corte, «el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada» (CSJ SL1360-2018). En ese orden, le corresponde al actor acreditar la circunstancia de discapacidad para que se active la presunción, y al empresario le incumbe entonces, demostrar que no fue por tal razón sino por una causa objetiva, que decidió finalizar el vínculo.

Esto como quiera que la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es la de despedir al trabajador por razón de su discapacidad, por lo que, al contrario, las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo y no requieren ser autorizadas por la autoridad administrativa laboral.

Al respecto, en sentencia CSJ SL1360-2018, se explicó: En esta dirección, la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental.

Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo. Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.

Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación », lo que, contrario sensu, quiere decir que si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera. Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador.

Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva. Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa.

De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C-531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Es en tal dirección que, a juicio de la Sala, debe ser comprendida la protección especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues resulta ilógico prohibir el despido del trabajador «por razón de su limitación» y al tiempo vedarlo cuando este fundado en un motivo ajeno a su situación. Si la sanción tiene como propósito disuadir despidos motivados en el estereotipo de la condición de discapacidad del trabajador, no debería haberla cuando esté basada en una causa objetiva demostrada.

A la larga, la cuestión no es proteger por el prurito de hacerlo, sino identificar y comprender los orígenes o causas de los problemas de la población con discapacidad y, sobre esa base, interpretar las normas de un modo tal que las soluciones a aplicar no los desborden o se transformen en otros problemas sociales. Así las cosas, la Corte abandona su criterio sentado en la sentencia CSJ SL36115, 16 mar. 2010, reiterada en SL35794, 10 ago. 2010, en la que se adoctrinó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una presunción legal o de derecho, que permita deducir a partir del hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil sospechoso.

En su lugar, se postula que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada. En esa medida, no basta en este caso acreditar que el trabajador tenía una discapacidad por lo menos moderada y que de ello conocía el empleador, pues la presunción discriminatoria que tal situación de salud genera, se ve enervada en este caso, ante la evidencia, no discutida, de que el contrato laboral de William Saldarriaga Rodríguez finalizó al haberse cumplido la obra o labor para la que fue contratado.

Recuérdese que al respecto el Tribunal concluyó que «jamás se cuestionó que la terminación del contrato había acaecido por la culminación de la obra o labor objeto del contrato, véase como el propio demandante aportó la prueba de tal circunstancia (f.° 16)». Por lo anterior, se equivoca el censor al aducir que al margen de la causal legal invocada para terminar el contrato, la sola discapacidad calificada en un 26,43% es suficiente para tener derecho a la estabilidad laboral pretendida, pues lo cierto es que, el empleador, al invocar y probar una causal objetiva como ésta, desvirtúa que el despido hubiera obedecido al prejuicio del empleador por la situación especial de salud del trabajador.

Con base en el criterio jurisprudencial antes expuesto, esta Corte ha admitido que la terminación del contrato de trabajo por finalización de la labor contratada constituye una razón objetiva que rompe el nexo entre el despido y la situación de discapacidad del trabajador. Así se indicó en sentencia CSJ SL3520-2018: 2. En cuanto al discurso de la recurrente, ciertamente esta Sala comparte sus argumentos referidos a que la garantía prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 fue concebida a fin de disuadir los despidos discriminatorios, léase por tales aquellos fundados en el prejuicio, estigma o estereotipo de la discapacidad del trabajador.

Significa lo anterior que los despidos que no obedezcan a la situación de la discapacidad del trabajador sino a una razón objetiva, son legítimos. En tal dirección, en reciente sentencia CSJ SL1360-2018 esta Sala precisó que el precepto citado es una garantía legal de los trabajadores con discapacidad, orientada a garantizar su estabilidad laboral frente a despidos discriminatorios, la cual no opera cuando la terminación del vínculo laboral se soporta en un principio de razón objetiva. […] De acuerdo con las anteriores consideraciones, es dable señalar en relación con los contratos por duración de la obra o labor contratada, que el cumplimiento de su objeto es una razón objetiva de terminación del vínculo laboral.

En efecto, la culminación de la obra o la ejecución de las tareas o labores acordadas agotan el objeto del contrato, de tal manera que desde este momento, la materia de trabajo deja de subsistir y, por consiguiente, mal podría predicarse una estabilidad laboral frente a un trabajo inexistente. […] Con todo, sobre el punto, la Sala comparte esta reflexión del juez de segundo nivel puesto que así como al demandante le corresponde demostrar los fundamentos fácticos de sus pretensiones, a la parte demandada le concierne hacer lo propio frente a los hechos soporte de sus excepciones, de tal manera que si se alega la terminación de la obra, lo apropiado es aportar la documentación que lo acredite.

Lo anterior, además, hace justicia al hecho de que la empresa en su calidad de dueña del negocio se encuentra en mejor posición probatoria para documentarse y acreditar la efectiva terminación de las actividades contratadas. (subraya la Sala) Así las cosas, la presunción de una finalización de la relación laboral por razones discriminatorias queda desvirtuada, dado que la demandada fundó tal decisión en el hecho no discutido de la culminación de la obra contratada, sin que el recurrente cuestione la ocurrencia de esta causal.

De hecho, su reproche en casación se sustenta únicamente en que contar con un 26.43% de pérdida de capacidad laboral es suficiente para activar la protección especial reclamada, al margen de la referida razón objetiva señalada por su empleadora. Por lo anterior, el Tribunal no cometió los yerros fáticos endilgados, por ende el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario porque el censor tiene razón parcialmente en su acusación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 3 de marzo de 2015, en el proceso que instauró WILLIAM JAIRO SALDARRIAGA RODRÍGUEZ contra TERMOTECNICA COINDUSTRIAL S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00