CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60183 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5056-2018 Radicación n.° 60183 Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBA GUERRA CORREA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró a LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
En atención a los términos del artículo 63 del Decreto Ley 4107 de 2011 y 1° y 2° del Decreto 1194 de 2012, a través de los cuales se dispuso que la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, es la encargada de recibir las solicitudes de reconocimiento pensional que estaban a cargo de La Nación, GIT para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, tramitarlas, resolverlas y reconocer el derecho, derivado del traslado de competencias, que incluyen los procesos judiciales en contra de ésta entidad, se reconoce como apoderada judicial de la UGPP, a la abogada Judy Mahecha Páez, en los términos del poder que le fue conferido.
I.
ANTECEDENTES ALBA GUERRA CORREA llamó a juicio a LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes a causa del fallecimiento de su esposo, Víctor Antonio Huguett Velásquez y que se oficiara a la demandada para que se incluyera en la nómina de pensionados que cancelaría el FOPEP; que se pagaran las mesadas causadas desde el 29 de diciembre de 2007, hasta que se hiciera efectivo el pago; intereses moratorios y la indexación (f.° 5 y 6 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su esposo, el señor Víctor Antonio Huguett Velásquez, quien era pensionado de Puertos de Colombia, falleció el 29 de diciembre de 2007; que se encontraban viviendo bajo el mismo techo; que nunca se separaron; que convivieron más de 49 años; que la tenía afiliada a la seguridad social; que era la única beneficiaria de la pensión -Ley 44 de 1980-; que procrearon tres hijos; que presentó ante la parte demandada la documentación pertinente a fin de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional; que es una persona de la tercera edad; que dependía económicamente del causante; que le fue negada la solicitud por parte de la accionada; que se le negaron las pretensiones debido a una demanda por alimentos que presentó en contra del fallecido (f.° 1 a 5 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó, que era cierta la calidad de pensionado del señor Víctor Antonio Huguett Velásquez, que no le constaba la convivencia y que debía demostrarse; que no bastaba ser la cónyuge supérstite, sino que debía cumplir unos requisitos de convivencia, los cuales no demostró (f.° 58 y 59 del cuaderno principal).
En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las que denominó inexistencia del derecho, buena fe, inexistencia de la obligación e imposibilidad de condenar a intereses moratorios, corrección monetaria, costas y agencias en derecho (f.° 59 a 61 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 11 de octubre de 2011 (f.° 659 a 662 vto del cuaderno principal), declaró probadas las excepciones y absolvió a la demandada de las pretensiones.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de octubre de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el artículo 42 de la CN, definió a la familia como el núcleo de la sociedad, que se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la voluntad libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla; que, así mismo, el Código Civil indicó que es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente.
Seguidamente, transcribió apartes de lo contenido en la sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141. Por último, esgrimió que del material probatorio se dedujo que no existió una convivencia real como requisito esencial que debía cumplir el cónyuge o compañero permanente, por lo menos hasta el 13 de febrero de 2004 fecha en la que se llevó a cabo la audiencia conciliatoria del proceso de alimentos o la del escrito presentado por el mismo pensionado ante el Juzgado de familia, el 12 de abril del mismo año, definiéndose que el lapso de convivencia no superó los 5 años anteriores al fallecimiento del causante.
RECURSO DE CASACIÓN. Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo de primer y segundo grado, en su lugar, condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente solicitada (f.° 9 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, al cual no se hizo oposición. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 del 2003, artículos 176 y siguientes del CC, 174 a 177, 183 187, 252, modificado por el artículo 26 de la Ley 794 del 2003 y 269 del CPC (f.° 10 a 25 del cuaderno de la Corte).
Errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin ser ello verdad, que en la Demanda de Alimentos que la señora ALBA MARITZA GUERRA CORREA le instauró a su esposo legítimo señor VICTOR ANTONIO HUGUETT VELÁSQUEZ, el día 17 de julio del año 2000 se decía en el hecho 30 de la misma que el citado señor abandonó el hogar hacía varios años. 2. Dar por demostrado, sin ser ello cierto que la Demanda de Alimentos instaurada por la señora ALBA GUERRA CORREA contra su cónyuge VICTOR HUGUETT VELÁSQUEZ en el año 2002, es la causa y motivo que impide demostrar que la cónyuge sobreviviente convivió durante los últimos 5 años con su legítimo esposo hasta el día de su fallecimiento y desconocer los 49 años de vida marital que duró el matrimonio HUGUETT VELÁSQUEZ - GUERRA CORREA hasta el 29 de Diciembre del año 2007, fecha en que se produjo la muerte del señor VICTOR ANTONIO HUGUETT VELÁSQUEZ en la misma casa donde residía con la señora ALBA GUERRA CORREA. 3.
Dar por demostrado sin ser ello verdad que [los] cónyuges VICTOR HUGUETT VELÁSQUEZ Y ALBA GUERRA CORREA no convivían al momento de su fallecimiento ocurrido el 29 de diciembre del año 2007 por lo tanto no existía convivencia permanente con su cónyuge, durante los 5 años anteriores a su muerte. 4. No dar por demostrado siendo ello tan evidente que los testigos que declararon ante el Juzgado de conocimiento de este proceso y anteriormente en declaración extraprocesal para aportar al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de la cónyuge ALBA GUERRA CORREA, señores AMARILIS BEATRÍZ ACOSTA Y JORGE LUIS FONTALVO ANGARITA afirmaron en ambas diligencias la extra juicio y la procesal respectivamente que hubo una convivencia durante los últimos 5 años de vida del cónyuge HUGUETT VELÁSQUEZ y su esposa ALBA GUERRA CORREA. 5.
No dar por demostrado, siendo ello evidente, que la señora ALBA GUERRA CORREA en calidad de cónyuge sobreviviente del señor VICTOR HUGUETT VELÁSQUEZ nunca se separó legalmente de su fallecido esposo por tanto fue su cónyuge legítima hasta el día de su muerte. 6. No dar por demostrado, siendo por ello evidente, que la señora ALBA GUERRA CORREA dependía económicamente de su fallecido esposo señor VICTOR HUGUETT VELÁSQUEZ hasta el día de su fallecimiento. 7.
No dar por demostrado, siendo ello evidente, que la señora ALBA GUERRA CORREA en calidad de cónyuge sobreviviente del pensionado señor VICTOR HUGETT VELÁSQUEZ después de 49 años de matrimonio con el pensionado fallecido, tenía derecho a la sustitución pensional de su esposo. en la proporción correspondiente al tiempo material que convivió con el mismo.
Los anteriores errores de hecho se cometieron a causa de no haber apreciado correctamente las siguientes pruebas: 1. Testimoniales, rendidas por los señores AMARILIS BEATRÍZ ACOSTA, JORGE LUIS FONTALVO ANGARITA, ante el Notario Octavo del Círculo de Barranquilla y ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla. 2. Copia autentica del registro civil de defunción del pensionado. señor VICTOR HUGUETT VELÁSQUEZ, con indicativo serial No 06522361 expedido por la Notaria Novena de Barranquilla. 3.
Original de la partida de bautismo de la señora ALBA GUERRA CORREA expedida por la Parroquia del Sagrario y San Miguel, Catedral de Santa Marta, en la que consta que nació el dio 11 de diciembre de 1937 o sea que a la fecha tiene la edad de 76 años, por tanto, es una persona de la tercera edad en nuestro país. 4. Copia autentica del registro civil de matrimonio de los esposos HUGUETT-GUERRA expedida por la Registraduría Especial de Santa Marta el día 13 de febrero de 2008 en la que consta que el señor VICTOR HUGUETT VELÁSQUEZ y la señora ALBA GUERRA CORREA contrajeron matrimonio católico el día 24 de diciembre del año 1960. 5.
Reportes del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA donde se verifica que el señor VICTOR HUGUETT VELÁSQUEZ tenía inscrita como beneficiaria a su conyugue señora ALBA GUERRA CORREA en el sistema se seguridad social en salud, desde el 1° de noviembre de 1998, en calidad de su legitima cónyuge. Manifiesta, que no es motivo de discusión el derecho que como cónyuge del causante es beneficiaria de la pensión de sobreviviente, como se demostró y aceptó en el trámite del proceso, cuyas pruebas fueron las declaraciones de testigos que dan cuenta de la convivencia que tuvo mi mandante los últimos cinco años con su esposo, hasta el fallecimiento de éste, el registro de matrimonio donde consta que era su esposa legítima; no tener disuelta su sociedad conyugal al momento del fallecimiento de su cónyuge; su inscripción efectuada por el mismo pensionado en el Ministerio de la Protección Social desde el año 1994, donde consta que era la única beneficiaria de su pensión y su inscripción como beneficiaria de los servicios de salud prestados por la Clínica del Terminal Marítimo del mismo pensionado.
Seguidamente indica que, La Constitución Nacional consagró la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio, que se deberá prestar bajo la dirección, coordinación y control del Estado, teniendo como principios orientadores la eficiencia, la universalidad y la solidaridad. En materia de sustitución pensional, la jurisprudencia ha resaltado, además, que " los principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido ".
Desarrollando dichos principios respecto de la naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes, la Honorable Corte Constitucional se expresó en Sentencia C-111 de Febrero 22 de 2006 M P. Rodrigo Escobar Gil, que " la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria…”.
Continúa transcribiendo un aparte de la sentencia CC C-1094-2003 y dice que, Se deduce, pues, que el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes tiene, en la mayoría de los casos, ostensible relación con derechos como el mínimo vital y la vida digna, adquiriendo así carácter fundamental. De este modo, es sabido que existen circunstancias en las que la sustitución pensional se vuelve esencial para cumplir los cometidos del Estado Social de Derecho, situaciones explicadas así en la Sentencia T- 692 de agosto 18 de 2006, proferida por la Honorable Corte Constitucional, M. P. Jaime Córdoba Triviño: “…la relación expuesta entre protección de derechos fundamentales y necesidad de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes resulta acreditada cuando (i) la prestación económica que percibía el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento económico de su grupo familiar dependiente y (ii) los beneficiarios de la pensión carecen, después de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital." Es entonces reiterada la jurisprudencia constitucional que sustenta la concatenación de la pensión de sobrevivientes, como componente de la seguridad social, con los derechos al mínimo vital y a la vida digna, realzando el carácter fundamental que permite su protección vía tutela.
Esboza, que el Tribunal se equivoca al dar por sentado, sin respaldo probatorio, que la actora no tiene derecho a la sustitución de la pensión de sobrevivientes, al establecer erróneamente que no convivió durante los últimos cinco años con su cónyuge, teniendo en cuenta los fundamentos fácticos y las pruebas que se aportaron dentro del proceso de alimentos, que se siguió en el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla y en el que manifestó, sin ser cierto, que el demandado había abandonado el hogar, es decir, no convivía con ella, situación que aconteció estrictamente en procura de los fines del proceso de alimentos, esto es, obtener el reconocimiento de una pensión alimenticia. Indica también que, […] otra es la situación real y es la decantada por los testimonios rendidos por los señores AMARILIS BEATRÍZ ACOSTA Y JORGE LUIS FONTALVO ANGARITA vertidos dentro del proceso de marras y que obran en el informativo recepcionados en la segunda audiencia de trámite, ocurrida durante la primera instancia, quienes son concordantes, coincidentes, contundentes y responsivos en cuanto a la convivencia ininterrumpida de mí representada con su cónyuge VICTOR ANTONIO HUGUETT VELÁSQUEZ que a ellos les consta, a la primera desde hacía 20 años, y al segundo, desde hacía 19 años, hasta el día de su fallecimiento siendo claros en manifestar que la señora ALBA GUERRA CORREA padecía una enfermedad que en los últimos años de su vida su cónyuge, el pensionado HUGUETT VELÁSQUEZ se concretó a cuidarla por el estado de salud que tenía y que aún tiene la señora ALBA GUERRA CORREA.
Así las cosas, es menester aceptar que los testigos están siendo veraces y que su manifestación está libre de todo amaño, favorabilidad o presión, por cuanto amparados en la crítica del testimonio, se nota en sus dichos que son espontáneos, a más de verdaderos, independientemente de que existan pruebas no recabadas en el caso que nos ocupa, sino arrimadas de otro proceso a este, proceso, en el cual como ya se dijo antes, para obtener el fin previsto se dijeron por parte de la Demandante, mí representada, cosas no ciertas como el abandono del hogar y la dirección diferente para recibir notificaciones y la posterior manifestación de desconocer su domicilio.
No es cierto, por tanto, que no existen elementos probatorios suficientes que certifique que la conyugue sobreviviente, o sea la señora ALBA GUERRA CORREA, no acreditó el cumplimiento del requisito contenido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 del 2003, por cuanto se arrimaron al proceso los testimonios extraprocesales y judicial de los señores AMARILIS BEATRÍZ ACOSTA Y JORGE LUIS FONTALVO ANGARITA como se ha afirmado Se observa el yerro del a quo, además, cuando no valoró en su justa dimensión que la señora ALBA GUERRA CORREA, persona de la tercera edad, esperó respuesta del MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL durante dos años y un mes, entidad que ha actuado con incuria, adicionalmente manifestada al no dar respuesta oportuna a lo requerido judicialmente, sobre la presunción de veracidad, que conlleva tener por cierto lo expuesto por la actora entre ello que su estado de salud se encuentra quebrantado y que ella dependía económicamente de su esposo, careciendo ahora de medios económicos para solventar sus necesidades elementales, lo que la hace merecedora de especial protección, dadas las circunstancias de manifiesta debilidad en que se halla, por afectación al mínimo vital y su avanzada edad, que la coloca en riesgo de que esta decisión por la vía judicial ordinaria no le ha sido oportuna, es lo cierto que constitucionalmente no puede seguir reteniendo el pago de la pensión del causante, cuando existe una cónyuge supérstite que ha acreditado su condición de tal, lo que de suyo le da derecho, pues convivió por más de 49 años con el pensionado fallecido […].
Es apropiado recordar que, siendo la pensión de sobrevivientes un derecho fundamental, está acreditado, para el caso que nos ocupa, que el señor VICTOR HUGGUET VELÁSQUEZ se encontraba pensionado desde 1986 y constituía el sustento económico de su grupo familiar, y que al suprimirse dicha fuente de subsistencia, emergió un perjuicio irreparable, con afectación al mínimo vital.
En el expediente obra fotocopia de La cédula de ciudadanía de la señora ALBA GUERRA CORREA, nacida el 11 de noviembre de 1937 (f.78 inicial) y del registro civil de su matrimonio el 24 de diciembre de 1960 con VICTOR HUGUETT VELÁSQUEZ. También, como se ha venido afirmando, fueron aportadas las declaraciones juramentadas de las señores AMARILIS BEATRÍZ ACOSTA DONADO Y JORGE LUIS FONTALVO ANGARITA, quienes dan fe de la convivencia "en forma permanente, con sociedad conyugal vigente, con su esposo el señor Víctor Huguett Velásquez", además, entre varios otros documentos allegados por la Demandante se encuentra certificado médico donde se hace constar que la señora ALBA GUERRA CORREA en la actualidad se encuentra interna en la Fundación Nuestra Señora del Carmen para Ancianos y que padece agofobia, alzhéimer e infoansiedad, sin que a pesar de ser una persona de la tercera edad, se le dé la protección a sus derechos fundamentales a la vida y trato digno De tal manera, guardando coherencia con las observaciones precedentes y los lineamentos constitucionales y legales del caso, se colige que las pruebas acopiadas eran en principio, suficientes para demostrar que el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL actuó por fuera de la Ley al no conceder a la señora ALBA GUERRA CORREA, de forma definitiva y vitalicia, la sustitución pensional que reclama como cónyuge sobreviviente del pensionado VICTOR ANTONIO HUGUETT VELÁSQUEZ.
Se aprecia que el A Quo exigió, para reconocer la pensión de sobrevivientes, que se demostrara a saciedad el requisito de la convivencia, pero minimizó injustificadamente i) la existencia del vínculo conyugal vigente entre VICTOR ANTONIO HUGUETT VELÁSQUEZ y ALBA GUERRA CORREA, ii) la avanzada edad de ella -—76 años—-, iii) su dependencia económica respecto del esposo, y iv) la actividad desplegada por ella, real cónyuge sobreviviente, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión. Frente a esa mera expectativa, se ha perjudicado notoriamente a la viuda ALBA GUERRA CORREA, titular de un derecho cierto e irrebatible, quien aún no ha empezado a recibir la pensión de sobrevivientes que indiscutiblemente le corresponde, a pesar de haber desplegado suficiente actividad para demostrar la vigencia del vínculo conyugal, su convivencia con el causante, su dependencia económica de éste, los cuidados que prodigó su esposo durante la enfermedad que padeció, hasta el momento de su muerte, como lo deponen los citados testigos a quien no se les da plena credibilidad por el a quo, actitud equivocada que concuerda con la indolente conducta de los servidores de la entidad encargada de proteger el derecho fundamental a la seguridad social de sus afiliados. […].
CONSIDERACIONES La demanda de casación, tiene unas formas propias que la singularizan que deben ser respetadas por quien a ella acude, en procura de que se anule una sentencia como la que se cuestiona. Por ello, para que se cumplan los fines del recurso extraordinario, es menester que la solicitud cumpla los presupuestos formales de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, los cuales representan el debido proceso conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la CN, dotando a dicho trámite procesal de orden y racionalidad, sin constituirse en un culto a la forma.
En consonancia, la Corporación se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia CSJ SL4281-2017 y se señaló: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Anotado lo que precede, el cargo con el que se pretende cuestionar la sentencia del Tribunal, presenta graves deficiencias técnicas que lo vuelven desestimable, tal como se demuestra a continuación. Con respecto al alcance de la impugnación: Al fijar el alcance de la impugnación, el recurrente lo formuló de manera inapropiada, por cuanto solicita quebrar la sentencia del Tribunal y a su vez revocar la misma, cuando manifiesta: CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, para que una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE en su integridad lo dispuesto por el fallador de primer y segundo grado […].
Lo anterior genera un contrasentido, que atenta contra los principios de la lógica jurídica, dado que una vez quebrado el fallo de la alzada este sale del mundo jurídico, imposibilitándose la revocatoria de una sentencia inexistente. Este desatino hace que, en principio, no se pueda estudiar de fondo el recurso. Así lo ha venido sosteniendo la Corte, entre otras providencias, en la CSJ AL993-2017, de la siguiente manera: […] El alcance de la impugnación no está formulado de manera apropiada, pues debe recordarse que en casación el petitum de la demanda debe hacerse con absoluta claridad y precisión, pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre.
Por ello, debe el impugnante, luego de solicitar la casación total o parcial del fallo acusado, expresar cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe remplazarse, circunstancias omitidas en el presente caso, pues el recurrente presentó una confusa formulación del alcance de la impugnación, lo cual resulta extraño a la lógica y a la técnica de casación. La parte recurrente pide como alcance de la impugnación, que se case «parcialmente» la sentencia de segunda instancia, en cuanto «confirmó la de primera instancia», para que «se revoque (sic) las sentencias de primera y segunda instancia y se concedan las pretensiones de la demanda».
Como puede verse incurre en varias imprecisiones, pues de un lado, si perseguía el quiebre parcial de la sentencia de segunda instancia, debió indicar cuál es la parte de ella que intenta quebrar, pero no lo hizo así, pues simplemente solicitó la revocatoria de las sentencias de primer y segundo grado, lo cual resulta impropio, pues al anular el fallo de segunda instancia, la Corte, como tribunal de instancia, procede a revisar la sentencia del juzgado, no la del ad quem, pues esta al ser casada desaparece de la vida jurídica, por lo que no podría revocar o modificar un fallo inexistente.
Y para culminar la serie de disonancias, pide en términos generales la revocatoria de las providencias de instancia y la concesión de las pretensiones de la demanda, sin citar cuál o cuáles deben subsistir y cuáles deben desaparecer, dada la solicitud de casación parcial del fallo. Por las anteriores incongruencias, se impide la estimación de la demanda […] En relación con los ataques a los pilares en que se encuentra soportada la decisión: Escogida la vía indirecta, caso en el cual, tiene la carga de probar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió el sentenciador de alzada en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión atacada, que lo llevó a dar por probado lo no demostrado o a negarle evidencia a lo que sí estaba, yerros que surgen a raíz de la indebida valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
Como errores de hecho se señalaron siete, que se sintetizan en que el ad quem no dio por demostrado que la demandante convivió con el causante desde la fecha del matrimonio, que nunca hubo separación y por ende existió dependencia económica y convivencia dentro de los 5 años anteriores a la muerte del pensionado. Yerros que tuvieron su génesis en la equivocada apreciación de los siguientes medios de prueba: i) t estimoniales de los señores Amarilis BEATRÍZ Acosta, y Jorge Luis Fontalvo Angarita ii) copia auténtica del registro civil de defunción del pensionado Víctor Huguett Velásquez; iii) partida de bautismo de la demandante; iv) copia auténtica del registro civil de matrimonio de los esposos Huguett-Guerra; v) reporte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, donde consta como beneficiaria del causante, Víctor Huguett, en el sistema de seguridad social en salud, desde el 1° de noviembre de 1998, caudal probatorio del cual no se reseña folios de ubicación dentro del expediente.
Por su parte, el Tribunal, para adoptar la decisión confutada, tuvo como soporte los siguientes medios probatorios que reposan en el cuaderno principal: i) demanda de alimentos de la demandante contra el causante; ii) admisión de la demanda; iii) emplazamiento al demandado; iv) nombramiento de curador ad-litem y contestación de la demanda; v) demanda ejecutiva de alimentos; vi) mandamiento ejecutivo y embargo y secuestro de la pensión; vii) memorial presentado por el causante ante la Juez de familia de fecha 7 de septiembre de 2011; viii) memorial con fecha de recibido 12 de abril de 2004; ix) acta de conciliación ante la Casa de Justicia, pruebas documentales que se encuentran adosadas a folios 486 a 489, 496, 510 a 511, 516 y 521 a 522, 516 y 521-522, 524-528, 540-542, 550 y 554, 563-564, 598-599 y 600 del cuaderno principal respectivamente.
A su vez, el Juez colegiado, al realizar el análisis sobre el acervo probatorio, expresó: En vista de la contundencia del material probatorio sumado al expediente, no le queda duda a la Sala que entre la actora y su cónyuge fallecido no existió una convivencia real como requisito esencial que debe cumplir el cónyuge o compañero o compañera permanente, tanto del pensionado como de afiliado fallecido, para poder considerarse beneficiario de la pensión de sobrevivientes, por lo menos, hasta ésta última fecha […] (f.°736 del cuaderno principal) Denota la Sala, que el Tribunal realizó el anterior estudio, para concluir que no está demostrada una convivencia real y efectiva entre los cónyuges, que le permita a la actora acceder al derecho pensional reclamado, por lo que, se respetaron los principios de comunidad y unidad de la prueba contenidos en el artículo 60 del CPTSS y al contrastar la información de las documentales señaladas en el recurso extraordinario, se observa una omisión de la censura al no denunciar como material probatorio mal valorado un conjunto de pruebas que sirvieron de soporte a la decisión cuestionada.
En consecuencia, al no cumplir la censura con la carga procesal de cuestionar todos los soportes de la decisión, el ataque se torna insuficiente, pues aquellos que se dejan de fustigar le siguen sirviendo de sostén, como que las documentales: demanda de alimentos y su admisión, emplazamiento al demandado; nombramiento de curador ad-litem y contestación de la demanda; demandada ejecutiva de alimentos y su mandamiento ejecutivo, las medidas de embargo y secuestro de la pensión, memoriales presentados por el causante ante la Juez de familia, del 12 de abril de 2004 y el 7 de septiembre de 2011 y el acta de conciliación ante la Casa de Justicia, las cuales no fueron objeto de reproche alguno y, por lo tanto, continúa la sentencia gozando de la presunción de acierto y legalidad que la caracterizan.
Al respecto, se evoca por la Sala que su jurisprudencia es iterativa en orientar, que es carga del recurrente, derruir todos los puntales del fallo atacado en casación, pues aquellos que se dejan de atacar, le siguen sirviendo de sostén. La Corte, frente al asunto objeto de estudio, en sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, se expresó así: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Adicionalmente, el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que, por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.
Por lo que, el ataque se torna insuficiente cuando no se cuestionan todos los sustentos probatorios de la decisión impugnada y por lo tanto continúa gozando de la presunción de acierto y legalidad que la caracterizan. Acerca de la mixtura de vías en el desarrollo del cargo. Dentro del desarrollo del cargo se observa que la censura realiza cuestionamiento de carácter jurídico a la sentencia confutada, pese a escoger la vía indirecta, como cuando expresa que: […] y si el honorable Tribunal hubiera valorado correctamente la aplicación de la Ley 797 de 2003, en el aspecto material como era su deber, tendríamos que se le tenía que reconocer la sustitución pensional a favor de la señora ALBA GUERRA CORREA, por el tiempo que convivió con el fallecido pensionado por más de 49 años, y en el supuesto que –no es cierto- que se aceptara lo dicho por el Tribunal Superior que la señora ALBA GUERRA CORREA no convivió los últimos 5 años al fallecimiento del pensionado, pero teniendo en cuenta que el mismo no tuvo compañera permanente, no hay discusión sobre la errada interpretación del Honorable Tribunal, en este caso, donde se configura plenamente el cargo enrostrado por indebida aplicación de la ley sustancial (f.° 22 y 23 del cuaderno de la Corte).
El cuestionamiento que precede es eminentemente jurídico, tema que debió el recurrente plantear por la vía de puro derecho, es decir por la directa, en la medida en que, lo que se debate no son aspectos fácticos de la decisión, sino la interpretación y alcance de la norma sustancial para tomar la decisión cuestionada. Se reitera, el carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, que implica que la Corte debe ceñirse, por completo, al discurso argumentativo del censor y al alcance que éste le haya dado a la impugnación, sin que le sea permitido ir más allá o apartarse de ese estricto marco de referencia. En consecuencia, los conceptos de violación de la ley, vía directa e indirecta, obedecen a caminos distintos que no pueden transitarse en forma simultánea en un cargo, e incompatible y excluyentes entre sí. Al respecto, así lo ha señalado la Corte entre otras, en CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL5802-2017, en la que se expresó: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Sobre el ataque a la sentencia de primera instancia: Sea del caso precisar, que la casación es un recurso de carácter extraordinario y, por lo tanto, excepcional; que sólo puede ser utilizado para impugnar determinadas sentencias judiciales y, tiene como finalidad esencial, revisar la legalidad de la sentencia del juzgador de segunda instancia, salvo en los casos en que se admite la casación per saltum, evento en el cual se permite la revisión, en casación, de la decisión emitida por el Juez Laboral del Circuito, en el caso previsto por el artículo 89 del CPTSS, esto es, cuando existe acuerdo entre las partes para saltar la instancia de la apelación, que no es el caso aquí debatido, por lo que resulta a todas luces improcedente, atacar la sentencia del a quo.
Lo anterior, dado que, la censura dentro del desarrollo del cargo se ocupa de realizarle reproches a la sentencia proferida por el Juez de primera instancia, al expresarse de la siguiente manera: El a quo se equivoca en este caso al dar por sentado sin respaldo probatorio que mi mandante no tiene derecho a la sustitución de la pensión de sobreviviente al establecer erróneamente que la señora ALBA GUERRA CORREA no convivió durante los últimos cinco (5) años con su cónyuge, teniendo en cuenta los fundamentos fácticos y las pruebas que se aportaron dentro del proceso de familia […] (f.° 21 del cuaderno de la Corte).
Se prosigue en el cargo, Se observa el yerro del a quo, además, cuando no valoró en su justa dimensión que la señora ALABA GUERRA CORREA, persona de la tercera edad, espero respuesta del ministerio de la protección social durante dos años y un mes, entidad que ha actuado con incuria […]» (f.°22 ibídem). Continua: Se aprecia que el a quo exigió, para reconocer la pensión de sobrevivientes, que se demostrara a saciedad el requisito de la convivencia, pero minimizó injustificadamente […] (f.° 24 ibídem, negrillas fuera del texto).
De tal suerte, que yerra la censura al acusar la sentencia de primera instancia, toda vez que, siguiendo los derroteros del recurso extraordinario, sólo es procedente resolver sobre los errores de segunda instancia, tal como lo adoctrinó la Corporación, entre otras en la CSJ SL4008-2018 así: […] ya que la censura no solo ataca indistintamente tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, lo que resulta errado e inadmisible, pues es la actuación del fallador de segundo grado, y no la del a quo, la que puede censurarse a través de recurso de casación (con excepción del recurso de casación per saltum); […].
No se acatan los lineamientos procesales en el desarrollo del cargo: Por último, la sustentación de los cargos no es sólida e hilvanada, restándole coherencia y lleva al desconocimiento de lo consagrado en el artículo 91 del CPTSS, que le impone al que acude al recurso extraordinario, el deber de plantear la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias.
La Sala ha tenido la oportunidad de referirse a la temática señalada entre otras en las sentencias CSJ SL, 22 nov. 2001, rad.41076 reiterada en la CSJ SL3836-2018, así: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.
Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal. En consecuencia, se desestima el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, toda vez que no hubo réplica.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBA GUERRA CORREA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA..
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00