Micelio
SL5055-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 171 de 1961Ley 278 de 1996

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5055-2020 Radicación n.° 85956 Acta 46 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ HUMBERTO VILLOTA CORTÉS, contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que le instauró a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA antes FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S. A., hoy PATRIMONIO AUTONÓMO PANFLOTA administrado por la FIDUCIARIA PREVISORA S. A., tramite al cual se vinculó como litisconsorte necesario a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Radicación n.° 85956 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES José Humberto Villota Cortés llamó a juicio a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en Liquidación Obligatoria, antes Flota Mercante Grancolombiana S. A., con el fin de que fuera condenada a la indexación de la primera mesada teniendo en cuenta la tasa de reemplazo del 83.34 % del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, y a las diferencias de las mesadas adeudadas (f.° 7 a 8 del cuaderno principal).

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 3 de marzo de 1951; que prestó sus servicios para la Flota Mercante Grancolombiana S. A., entre el 12 de diciembre de 1974 y el 4 de junio de 1990; que mediante Resolución n.° 034 de junio de 2011, la liquidadora le reconoció la pensión proporcional de jubilación; que laboró por espacio de 15 años, 6 meses y 22 días; que su retiro se produjo por mutuo acuerdo, conforme quedó registrada en el acta de conciliación celebrada ante el Juzgado Quinto Laboral de Bogotá; que la pensión se liquidó con el 83.34 % del promedio devengado equivalente a US$772.28; que para el reconocimiento de dicha pensión se tuvo en cuenta la tasa de cambio de dólar americano vigente para la data en que se configuró la obligación (f.° 2 a 3 ibídem).

Fiduprevisora S. A., en su condición de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y sobre los hechos Radicación n.° 85956 SCLAJPT-10 V.00 3 manifestó que ninguno le constaba, toda vez que se trataban de situaciones netamente laborales ajenas a ella. Propuso como medio exceptivo previo, la falta de legitimación por pasiva e indebida vinculación como sucesora procesal y, de fondo, las de inexistencia de la obligación e innominada (f.° 165 a 174 y 225 a 226 ib.).

Por auto del 25 de abril de 2014, se llamó al proceso como litisconsorcio necesario a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, el que en tal calidad al responder el libelo introductorio, se resistió a las peticiones formuladas. Sobre los supuestos fácticos, manifestó que no les constaba y formuló como previas la falta de integración de todos los litisconsorte necesarios y como meritorias las de inexistencia de la responsabilidad subsidiaria demandada, extinción de la persona jurídica de la sociedad deudora Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., en Liquidación Obligatoria, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa y límite patrimonial de la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz con relación a su subordinada que entra en insolvencia (f.° 270 a 281 ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 27 de octubre de 2016, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, (f.° 643 a 644, en relación con el Cd y acta del cuaderno del principal), resolvió: Radicación n.° 85956 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: ABSOLVER de la totalidad de las pretensiones de la demanda a las demandadas FIDUPREVISORA S. A. y FEDERACIÓN NACIONAL DEL CAFÉ.

SEGUNDO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandante en cuantía de medio salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que sentencia no sea apelada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 19 de noviembre de 2018, (f.° 662 a 671 en relación con el acta y cd, del cuaderno principal), confirmó en todas sus partes la decisión del a quo.

Sin costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo como problema jurídico a definir si en el presente asunto le asistía al actor el derecho a la indexación de la primera mesada con el IPC a 30 de marzo de 2011, aplicando una tasa de reemplazo del 83.34 % o si por el contrario la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante le reconoció los rubros a que tenía derecho.

Advirtió, que en virtud del principio de limitación y congruencia del artículo 66 CPTSS, al estudiar los aspectos que fueron planteados por la parte recurrente, observó que mediante Resolución n.° 034 del 27 de junio de 2011, se le reconoció y ordenó el pago de la pensión proporcional de jubilación al señor José Humberto Villota Cortés, por haber laborado por 15 años 6 meses y 22 días faltándole cumplir Radicación n.° 85956 SCLAJPT-10 V.00 5 los 60 años de edad, pensión que es equivalente al 83.34 % del promedio devengado, lo cual corresponde a US772,28 a partir del 3 de marzo 2011 en cuantía de $1.479.727 suma que deberá reajustarse anualmente de acuerdo con la legislación que rige al respecto.

Sobre el tema de la indexación, adujo que persigue mantener el valor original del crédito dinerario, mediante el empleo de pautas preestablecidas aplicables a todas las obligaciones dinerarias que se especifican; que mediante este procedimiento de ajuste periódico y automático se pueden actualizar salarios, rentas, ahorros, impuestos y, en general, todas aquellas prestaciones originadas en obligaciones que se prolongan en el tiempo.

Adujo, que en materia laboral los artículos 146, 147 y 148 del CST previeron el reajuste periódico del salario mínimo legal aunque sin establecer inicialmente la indexación; posteriormente, el numeral 2° del artículo 147 fue subrogado por el artículo 8° de la Ley 278 de 1996, norma que hace alusión entre los criterios para actualización el salario mínimo, el índice de precios al consumidor.

En lo que hace relación a la actualización de las pensiones, el CST previó, en su artículo 261, la congelación del salario base para el cómputo de la pensión de jubilación, disposición derogada por la Ley 171 1981. Luego las Leyes 10 de 1972, 4° de 1976 y 71 de 1988 dispusieron el reajuste de las pensiones la jubilación, invalidez y sobrevivientes del sector privado, público, oficial, y semioficial así como de las que tuviera su cargo ISS, atendiendo los diferentes criterios.

Radicación n.° 85956 SCLAJPT-10 V.00 6 Refirió que en el sistema general de pensiones se estableció mediante la Ley 100 del 1993 y crea una determinada serie de prestaciones económicas que se reconocerán a favor de los afiliados cuando se cumplan una serie de requisitos específicos para cada prestación. Asimismo, determinó que estas deben mantener su poder adquisitivo constante y se reajustaran anualmente según la variación porcentual del IPC para el año inmediatamente anterior.

A su vez, el artículo 53 de la CN, establece en su parágrafo 3° que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y el reajuste periódico de las prestaciones legales Señaló, conforme a lo precedente que existe una normativa legal y constitucional que establece que las pensiones deben reajustarse para que mantengan el poder adquisitivo y no se conviertan en un simple reconocimiento, que permita a las personas que adquieren tal derecho a vivir en condiciones de dignidad, pues las pensiones constituye una garantía para aquellas personas que por determinadas circunstancias han disminuido su capacidad productiva y no cuentan con las capacidades para proveer su sustento de la misma forma que lo haría en otra etapa de su vida.

Agregó, que la norma que señala la forma en que se realiza dicha actualización hace parte del sistema general de pensiones introducido por la referida Ley 100 del 93 y el reconocimiento a la pensión del demandante se realizó con base en una norma externa a dicho sistema, bajo los supuestos de hecho previos a la entrada en vigencia del Radicación n.° 85956 SCLAJPT-10 V.00 7 mismo, pero no por ello deja de ser un derecho fundamental del demandante que su pensión se actualice para que pueda mantener el poder adquisitivo, es esto, por analogía, la norma aplicable será aquella que por su vocación puede regular la situación jurídica particular, la de actualizar el valor de la mesada pensional que recibe el actor.

En ese orden, estuvo de acuerdo con la decisión en primera instancia, puesto que en este caso, la pensión reconocida al demandante está consagrada en la Ley 171de 1961 y para efectos de su liquidación se estuvo a lo dispuesto en el artículo 260 del CST, que en el parágrafo 3° del artículo 8 de la ley citada, precisó: «la cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio», normativa que pese haber sido derogada por el artículo 289 de la Ley 100 del 1993, tiene actualmente vigencia material, pues sigue produciendo efectos jurídicos respecto de determinado trabajadores.

En ese contexto, advirtió que se confirmaría la sentencia de primera instancia por las siguientes razones: i) La tasa máxima de reemplazo que establece la Ley 171 de 1961 es del 75 % con 20 años de servicio y no del 83.34 Radicación n.° 85956 SCLAJPT-10 V.00 8 % cómo se le reconoció al accionante en la resolución antes citada. ii) El último salario promedio devengado por el demandante fue de US772,28 dólares, que para el 3 de marzo del 2011, fecha de causación de la pensión proporcional jubilatoria al demandante, la empresa realizó la conversión a pesos colombianos de esos dólares y sobre ese valor de dinero le aplicó la tasa de reemplazo, en otras palabras, dicho valor fue traído a la tasa de cambio representativa del mercado que corresponde al promedio ponderado de las operaciones de compra y venta de contado de dólares en los Estados Unidos de América a cambio de moneda legal colombiana que para esa fecha era de $1.916.05, realizadas entre intermediarios del mercado cambiario y tal y como se indica en la documental visible a folio 11 del plenario. iii) Que no obstante se observó que se aplicó a la pensión proporcional de jubilatoria una tasa de reemplazo del 83.34 %, cuando aquella era de 58,4 % por haber trabajado 15 años 6 meses y 22 días, el a quo en su decisión consideró no reducir el valor de la mesada pensional, toda vez que no fue solicitado por la parte demandada cuando era su obligación advertir el error y no obstante señaló que quedó mal liquidada, no en contra del demandante sino a su favor, pues el valor de la pensión era inferior al de la mesada pensional que le fue reconocida en la Resolución n.° 034 del 7 de junio del 2011, por lo que en este punto rememoró lo estipulado en el artículo 135 del CST y precisó no encontrar suma alguna que indexar.

Radicación n.° 85956 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y profiera una sentencia condenatoria.

Por otro lado solicita, en subsidio, que la Corte case la sentencia de primera instancia, […] la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en liquidación obligatoria realizó la conversión a pesos colombianos del promedio devengado en dólares durante los últimos diez (10) años de servicio este Despacho, la cual correspondió al 03 de marzo de 2011, fecha en que el señor Villota Cortés cumplió los requisitos para acceder a la pensión proporcional de jubilación. Para que en sede de instancia, revoque el fallo del Juzgado de primer grado y ordene la conversión a pesos colombianos del promedio devengado en dólares durante los últimos 10 años, tomando la tasa representativa del mercado vigente al 4 de junio de 1990, calenda de la terminación del contrato entre las partes (f.° 10 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se Radicación n.° 85956 SCLAJPT-10 V.00 10 estudian de manera conjunta por cuanto persiguen un mismo propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa, La sentencia como violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida, concretamente, por la aplicación del artículo 135 del Código Sustantivo del Trabajo, en lo referente a la fecha en que se debe hacer la conversión de la moneda extranjera a moneda nacional del valor del promedio devengado en el último año para calcular la pensión de vejez.

Para la demostración del cargo sostiene, que el ad quem al aplicar el artículo 135 del CST contraria lo dispuesto en el concepto del radicado «jur. 2128 del 17-03-03 […] 31 de marzo de 2003», del Ministerio de la Protección Social, en el que resuelve una consulta sobre el pago de prestaciones sociales en moneda extranjera y la sentencia CSJ SL, 19 jul. 1982, rad. 8637.

Indica, que esta Sala ha manifestado que la fecha en que debe realizar la conversión de moneda extranjera a pesos colombianos, es la del retiro del trabajador, siempre y cuando haya transcurrido un lapso entre la fecha de retiro y la del pago de la prestación. Además que se debe aplicar el IPC para obtener el valor actualizado de la prestación devengada en moneda extranjera con la tasa representativa del mercado vigente a la fecha en que finalizó el nexo laboral (f.° 10 a 13 del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 85956 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. CARGO SEGUNDO Acusa, La sentencia como violatoria de la ley sustancial por infracción directa, concretamente por no haber dado aplicación de la condición más beneficiosa, en consonancia con el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de nuestra Constitución Política, vulnerando con ello el debido proceso, el derecho a una vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social.

Señala, que el Tribunal desconoció el precedente judicial que se refiere a los casos de conversión de la moneda extranjera a pesos colombianos, cuando los trabajadores reciben los salarios en moneda extranjera. Precisa, que dicho precedente se ha desarrollado en relación con la condición más beneficiosa y el principio de favorabilidad. Apunta, que hay dos posibles formas de efectuar la conversión de dólares a pesos colombianos para la liquidación de su mesada pensional.

Primeramente, apunta la conversión realizada por el Tribunal de Cali:  Promedio devengado en dólares en los últimos diez años: US$926,63.  Tasa de cambio a marzo 03 de 2011: $1.916,05.  Equivalencia en pesos colombianos del promedio mencionado: $1.775.469.41.  Tasa aplicada erróneamente por el liquidador de la Flota Mercante S. A.: 83.34 %.  Valor de la primera mesada pensional: $1.478.676.00.

En ese orden, plantea la forma de liquidación de la mesada pensional teniendo en cuenta los criterios del Ministerio de Protección Social y de esta Sala: Radicación n.° 85956 SCLAJPT-10 V.00 12  Promedio devengado en dólares en los últimos diez años: US$926,63.  Tasa de cambio a junio 04 de 1990: $497,31.  Equivalencia en pesos colombianos del promedio mencionado $460.837,28.  Actualización a marzo 03 de 2011 de la equivalencia calculada aplicando para ellos el IPC anual:  Salario base en 1990: $460.837,28.

Salario Base actualizado a 2011: $460.837,28 x IPC 1990 (32,36 %) x IPC 1991 (28,82 %) x IPC 1992 (25,13 %) x IPC 1993 (22,60 %) x IPC 1994 (22,59 %) x IPC 1995 (19,46 %) x IPC 1996 (21,63 %) x IPC 1997 (17,68 %) x IPC 1998 (16,70 %) x IPC 1999 (9,23 %) x IPC 2000 (8,75 %) x IPC 2001 (7,65 %) x IPC 2002 (6,99 %) x IPC 2003 (6,49 %) x IPC 2004 (5,50 %) x IPC 2005 (4,85 %) x IPC 2006 (4,48 %) x IPC 2007 (5,69 %) x IPC 2008 (7,67 %) x IPC 2009 (2,00 %) x IPC 2010 (3,17 %) = $5.853.415.00.  Tasa aplicada erróneamente por el liquidador de la Flota Mercante S. A.: 83,34 %.  Valor de la primera mesada pensional: $4.878.236.00.

Aduce que deja al arbitrio de la Corte la decisión de mantener el porcentaje del 83.34 % calculado por el liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. o el 58.04 % manifestado por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá. Reitera, que se aplicó indebidamente el artículo 135 del CST y no se tuvo en cuenta la condición más beneficiosa al trabajador.

Por lo tanto, considera que se revoque la sentencia acusada y se efectué la reliquidación de la pensión de vejez. Para el sustento de su postura, menciona la sentencia CC T-556-2014 (f.° 13 a 15 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 85956 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. RÉPLICA La opositora, Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, pide la desestimación de los cargos, por cuanto el Tribunal no incurrió en violación alguna de la ley y menos en los conceptos que se le imputan.

Sostiene, que el alcance subsidiario de la impugnación esta deficiente formulado, por cuanto no se ajusta a la técnica del recurso, toda vez que no se está en presencia de una denominada casación per saltum y porque salta a la vista que, con lo expresado, busca corregir la falta de precisión y claridad en la pretensión que se formuló en la demanda y que aún no existe claridad en los hechos de esta, se extrae de las piezas procesales que lo que busca el accionante es la llamada indexación del salario base de liquidación para tasar el valor de la primera mesada pensional, pues en su sentir, como el salario era sufragado en dólares, debe cumplirse aplicando a la remuneración promedio mensual en dólares del último año, la tasa de cambio oficial a la data en que terminó el contrato de trabajo, y que la suma que resulte en pesos, debe ser indexada.

Refiere, que dejando a un lado lo precedente, advierte que la determinación del Tribunal, está en consonancia, no solo con el proceder de la Corte al que se hizo alusión en el fallo de primer grado, sino también con lo puntualizado en la sentencia CSJ SL, 4 mar. 2015, rad. 38254, en un proceso seguido contra la demandada, en el que es criterio de la Corporación que cuando la remuneración se devenga en Radicación n.° 85956 SCLAJPT-10 V.00 14 dólares, con el fin de tasar el valor de la primera mesada pensional, «[…] no hay lugar a la indexación del Ingreso Base de Liquidación IBL, pues el efecto de la inflación en el poder adquisitivo de la pensión se contrarresta mediante la conversión del valor de la mesada de dólares americanos a pesos colombianos […]» y para corroborar tal aserto, en la referida providencia se dijo «Así se afirma por cuanto es un hecho notorio que para la fecha en que se causó el derecho pensional del demandante, el dólar americano tenía un valor superior al que tiene en la actualidad debido a la revaluación, que frente a dicha moneda, ha sufrido el peso colombiano», de ahí se explica, la aplicación del artículo 135 del CST.

Agrega, que la decisión acusada no paso por alto lo establecido por el ordenamiento constitucional y legal sobre el tema de la indexación, por el contrario se refirió a ella con amplitud. En cuanto, a la fórmula de la indexación, tampoco procede en este asunto por cuanto el salario fue pactado en moneda extranjera (f.° cuaderno digital de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES En razón a la impugnación extraordinaria, las providencias que usualmente se recurren son las proferidas por los Tribunal Superiores y, eventualmente, solo puede presentarse la acusación contra la de primera instancia, bajo la figura per saltum, cuando las partes, de mutuo consenso, deciden omitir la segunda instancia y acudir directamente a la sede de casación (artículo 89 del CPTSS).

Radicación n.° 85956 SCLAJPT-10 V.00 15 En ese sentido, a prima face, observa la Sala, y como lo advirtió la réplica, que el alcance de la impugnación, en el pedimento subsidiario, se planteó de manera inapropiada, en tanto se dirige puntualmente contra la decisión del Juez singular, toda vez que reclama su casación y revocatoria en aras de obtener la indexación de la primera mesada con la conversión a pesos colombianos del promedio de lo devengado durante los últimos diez (10) años, cuando no se está en presencia de un recurso per saltum.

Aspecto anterior que lo desarrolló plenamente a través del segundo cargo formulado, al punto que dejó al arbitrio de la Corte de mantener la tasa de reemplazo que la demandada aplicó al IBL obtenido o en su defecto el manifestado por el juzgado del 58.08 %. No está por demás, destacar que aquel pedimento no fue objeto de controversia en la instancia, hecho que no es admisible en casación y al cual no podría incursionar la Corte, no solo por lo advertido en precedencia, sino que con ello se transgrede el derecho de contradicción y defensa de la contraparte, de que trata el artículo 29 de la Constitución Nacional.

De otra parte, se tiene que el Tribunal, para confirmar la decisión del a quo, esencialmente estimó que no existía suma alguna que indexar, en tanto se encontraba resguardada por la vía de la tasa de cambio con la que se hizo la conversión monetaria, toda vez que el último salario promedio que devengó el actor fue de US$772.28, fue traído Radicación n.° 85956 SCLAJPT-10 V.00 16 por la demandada a la tasa de cambio representativa del mercado del dólar a moneda colombiana para la época en que la accionada reconoció el derecho pensional, esto es, 3 de marzo de 2011, aunado a que la tasa de reemplazo que se aplicó fue del 83.34 %, que si bien no fue un tema discutido, aquel no se ajustaba al ordenamiento legal, en tanto, que dicho porcentaje, en este caso, era del 58.4 % en atención al tiempo que el demandante prestó sus servicios.

Sin embargo, el impugnante no realizó ejercicio alguno, en punto a confrontar tal discernimiento del ad quem, por lo que no hacerlo el centro de sus críticas, ella permanece incólume y, por tanto, el fallo conserva plenamente la presunción de acierto y legalidad que lo cobija. Lo precedente permite a la Corte recordar que la sentencia que es atacada en casación llega precedida de unas presunciones de legalidad y acierto, motivo por el cual le corresponde a quien pretenda su anulación destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al fallador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares de la sentencia que permanezcan libres de cuestionamiento, seguirán sirviendo de fundamento a la decisión. Por ello, los ataques formulados por el impugnante deben extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del Juez de alzada, siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que cuestionan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada, Radicación n.° 85956 SCLAJPT-10 V.00 17 como aquí aconteció, por cuanto al desviarse el real objetivo de la crítica se deja subsistiendo el real soporte sustancial del fallo, de manera que, nada conseguiría el impugnante si se ocupa de combatir fundamentos no tenidos en cuenta por el juzgador, pues este seguiría apoyado en el verdadero que aquel dejó libre de confrontación. Así lo expresó la Sala, en la sentencia CSJ SL5158- 2018, en la que explicó: Al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.

Aunque las razones descritas son suficientes para rechazar los cargos, en razón a los defectos técnicos de que adolecen, de todas maneras no tendrían vocación de prosperar, puesto que la determinación adoptada por el Tribunal se ajusta a lo que la Corte ha venido adoctrinado sobre el tema, en procesos seguidos contra la misma entidad recurrente, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2575-2015, señaló: En la conciliación celebrada entre las partes el 9 de julio de 1990, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, se acordó que la pensión se reconocería y pagaría «teniendo en cuenta el cambio oficial del Banco de la República, vigente en el momento en el cual se configura la obligación, o sea cuando reúna los requisitos de edad y tiempo de servicio».

Siendo lo anterior así, observa la Corte que para el 8 de mayo de 2001, la tasa de cambio representativa del mercado se encontraba en $2.359,54, según consulta realizada en la página web del Banco de la República, la cual, por ser un hecho notorio no requiere de prueba según las Radicación n.° 85956 SCLAJPT-10 V.00 18 voces del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por analogía. Así las cosas, al realizar la conversión correspondiente, se tiene que la cuantía inicial de la pensión de jubilación del actor, para el 8 de mayo de 2001, es de $2’178.469.

Como se acordó que la pensión se reconocería teniendo en cuenta la tasa de cambio oficial, no hay lugar a la indexación del Ingreso Base de Liquidación, pues el efecto de la inflación en el poder adquisitivo de la pensión se contrarresta mediante la conversión del valor de la mesada de dólares americanos a pesos colombianos. Así se afirma por cuanto es un hecho notorio que para la fecha en que se causó el derecho pensional del demandante, el dólar americano tenía un valor superior al que tiene en la actualidad debido a la revaluación que, frente a dicha moneda, ha sufrido el peso colombiano. De igual forma, como el demandante devengó en el equivalente a dólares americanos, la Sala no indexará los salarios percibidos, toda vez que esta moneda claramente conserva mejor su capacidad adquisitiva y no se devalúa en la misma magnitud que el peso de nuestra economía, caracterizada por ser altamente inflacionaria, de manera que la posible pérdida del poder adquisitivo de la pensión aquí controvertida se contrarresta mediante la conversión del valor de la mesada de dólares a pesos colombianos. Y, en la sentencia CSJ SL4975-2018, indicó: De igual forma, como el demandante devengó en el equivalente a dólares americanos, la Sala no indexará los salarios percibidos, toda vez que esta moneda claramente conserva mejor su capacidad adquisitiva y no se devalúa en la misma magnitud que el peso de nuestra economía, caracterizada por ser altamente inflacionaria, de manera que la posible pérdida del poder adquisitivo de la pensión aquí controvertida se contrarresta mediante la conversión del valor de la mesada de dólares a pesos colombianos. Criterio reiterado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL3420-2018, CSJ SL3085-2018, CSJ SL 1177-2018 y CSJ SL1835-2019.

Se sigue de lo anterior, la desestimación de los cargos. Radicación n.° 85956 SCLAJPT-10 V.00 19 Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ HUMBERTO VILLOTA CORTÉS contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA antes FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S. A., hoy PATRIMONIO AUTONÓMO PANFLOTA administrado por FIDUCIARIA PREVISORA S. A., tramite al cual se vinculó como litisconsorte necesario a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 85956 SCLAJPT-10 V.00 20