Micelio
SL5055-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1299 de 1994Decreto 1474 de 1994Decreto 1513 de 1998Decreto 153 de 1998Decreto 1748 de 1995Decreto 1887 de 1998Decreto 3798 de 2003Decreto 510 de 2003Ley 100 de 1993Ley 200 de 1995Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59941 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5055-2018 Radicación n.° 59941 Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Montería, Santa Marta y Valledupar, el treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró AUDITH MERCEDES OROZCO al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, juicio al que se integró, en su condición de litisconsorte necesario, al recurrente.

I.

ANTECEDENTES AUDITH MERCEDES OROZCO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, causa al que se integró, en su condición de litisconsorte necesario, a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, con el fin de obtener el pago de la pensión de vejez, el retroactivo y los intereses moratorios (f.° 1 a 14 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que cotizó durante muchos años en la entidad accionada, para un total de 1141 semanas, de las cuales, 718 fueron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad; que solicitó al ISS el reconocimiento de la prestación de vejez, sin que se le diera una contestación de fondo pues, tan solo, se le entregó, por correo, el Oficio n.° 0793 del 31 de enero de 2008 y el 16599 del 15 de agosto de 2007, donde le manifestaron la existencia de una múltiple vinculación con la AFP COLFONDOS.

Al dar respuesta a la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones, porque la demandante, desde el año 2000 se trasladó a la AFP COLFONDOS. Aceptó que estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida, pero aclaró, que solo reunió 939 semanas de cotización. En su defensa, propuso como de fondo, las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva y buena fe (f.° 67 a 71 del cuaderno principal).

La vinculada como litisconsorte necesario, también se opuso a las pretensiones e indicó que no le constaban los hechos con los que se pretendía soportar la existencia del derecho. Formuló, como excepciones de fondo, las de falta de controversia, ausencia absoluta de responsabilidad, prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de causa para pedir, enriquecimiento sin causa, buena fe y compensación (f.° 86 a 97 del cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 4 de noviembre de 2010 (f.° 134 a 146 del cuaderno principal), resolvió: Primero. - Condenase a Colfondos S.A hoy Citi Colfondos S.A., a reconocer y pagar a favor del señor AUDITH MERCEDES OROZCO RODRIGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.027.230 expedida en Ciénaga — Magdalena, pensión de vejez a partir del veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006), en cuantía mensual de Cuatrocientos Ocho Mil Pesos Moneda Legal Colombiana ($408.000.00), con los reajustes anuales y mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. Segundo. - Condenase a Colfondos S.A hoy Citi Colfondos S.A., a reconocer y pagar a favor del señor (sic) AUDITH MERCEDES OROZCO RODRIGUEZ, la suma de Veintiséis Millones Ochocientos Veintisiete Mil Doscientos Pesos Moneda.

Legal Colombiana ($ 26.827.200,00), por concepto de retroactivo pensional del veintiocho (28) de Septiembre de dos mil seis (2006) hasta el treinta y uno (31) del mes de octubre del dos mil diez (2010). Tercero. - Absuélvase al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones de la demanda. Cuarto. - Se ordena a la entidad demandada a cancelar a la demandante las mesadas pensionales a partir del mes de noviembre de 2010 y hasta cuando se incluya a la actora en la nómina de sus pensionados.

Quinto. - Se declaran no probadas las excepciones propuestas por el fondo demandado ya que no tuvieron demostración en los autos. Sexto. - Se ordena a la Administradora del Fondo de Pensiones Colfondos S.A hoy Citi Colfondos S.A., a realizar los trámites correspondientes para que la Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público — Instituto de Seguros Sociales, le expida el bono pensional o la cuota parte para cofinanciar la pensión reconocida al demandante.

Séptimo. - Costa a cargo de la parte demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante y de COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Montería, Santa Marta y Valledupar, con la sentencia cuestionada en este recurso, confirmó la del juzgado (f.° 6 a 15 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que debía determinar si era el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el que estaba en la obligación de reconocer la pensión de vejez de la actora, o si, como lo sostenía el a quo, era carga de COLFONDOS S. A. pagar ese derecho, como última administradora a la que estuvo vinculada la demandante.

Detuvo su atención, en los documentos de folios 113 y 73 a 74 del cuaderno principal, para evidenciar, que el primero era un formulario de vinculación o traslado al fondo de cesantías y pensiones obligatorias y, los segundos, la historia laboral de la demandante, de la que concluyó, que la accionante, para los periodos que van del año 1999 al 2003, no se encontraba vinculada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sino al régimen de ahorro individual con solidaridad.

Indicó, que configurado el traslado del régimen pensional y para determinar el responsable del pago de la prestación, no era viable establecerlo con sustento en el número de cotizaciones que se hubieran realizado, sino que esa obligación recaía, por regla general, en la administradora de pensiones a la que se encontraba afiliada la beneficiaria, al momento de reunir los requisitos de ley.

Seguidamente, anotó: Sin embargo, se debe dejar claro que, en concordancia con los lineamientos de los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1299 de 1994, tal y como lo señala la Juez de primera instancia, debido a que la actora cotizó un total de 942.29 semanas en el I.S.S., a dicho instituto le corresponde emitir el bono pensional respecto de dichas cotizaciones a la A.F.P. Colfondos S.A. hoy CITI Colfondos S.A., y a favor de la demandante, con el fin de que con esta cuota parte sea financiada su pensión. En este orden, la tardanza en la emisión del bono pensional, no puede ser una excusa para que la Administradora de Fondo de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual, niegue el reconocimiento y pago de dicha prestación social, pues es a esta (sic) quien le corresponde realizar todos los trámites internos pertinentes para hacer efectiva la cuota parte que le corresponde aportar a la anterior entidad A.F.P. a la que se encontraba afiliada la actora antes de su traslado, que en este caso era el Instituto de Seguros Sociales.

Concluyó, que la demandante había perdido los beneficios del régimen de transición pensional, previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el traslado que hizo del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad y razonó: En el caso que nos ocupa se observa que la demandante, no cumple con los anteriores supuestos necesarios para que le sea aplicable el régimen de transición, por lo que resulta imposible aplicarle normas anteriores a las contempladas en la ley 100 de 1993.

Sin embargo, como bien lo expuso el Juez de primera instancia ésta si cumple con los lineamientos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por lo que no erró al reconocer y ordenar el pago de la prestación social reclamada, siendo COLFONDOS S.A. hoy CITI Colfondos S.A la obligada al pago de la pensión de vejez, según consideraciones ya esbozadas.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y la absuelva de las súplicas de la demanda (f.° 13 a 24 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; de ellos, por metodología, se estudiara inicialmente el segundo. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 14, 35, 115, 141 y 142 del mismo ordenamiento; 16, 17 y 18 del Decreto 1299 de 1994, lo que condujo a la infracción directa del 64 de la ley de seguridad social integral.

En su desarrollo, transcribe la sentencia cuestionada e indica que se aplicó indebidamente el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues esa norma regula lo atinente a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, ya que establece los requisitos para acceder a la pensión de vejez, que son diferentes a los previstos para el régimen de ahorro individual con solidaridad, que dispone que se puede pensionar a cualquier edad, siempre y cuando el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, le permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente; siendo ello así, se aplicó una norma que no regula el caso.

Por último, afirma que, como lo determinó la segunda instancia, la accionante solo tenía acreditadas 1000.15 semanas, inferiores a las mínimas exigidas en el régimen de ahorro individual con solidaridad, y como no se demostró tener el capital mínimo, es claro que no tiene derecho al mismo. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 115 de la Ley 100 de 1993; 16, 17 y 18 del Decreto 1299 de 1994; 14 y 15 del Decreto 1474 de 1994; 52 del Decreto 1748 de 1995; 46 y 48 de la Constitución Nacional; 1°, 7° a 10°, 24 y 25 del Decreto 153 de 1998 y, por la infracción directa, del 6° y 10° del Decreto 510 de 2003; 7° y 17 del Decreto 3798 de 2003; 11 del Decreto 1887 de 1998; 64 y 68 de la Ley 100 de 1993.

En su desarrollo, cita la decisión cuestionada e indica que se desconoció el artículo 7° del Decreto 510 de 2003, que transcribe, para afirmar que esa disposición distingue entre la expedición y la emisión de un bono, siendo este último necesario para el reconocimiento y pago de la pensión. Precisa, que la emisión y la expedición son dos asuntos distintos pero complementarios, que se satisfacen en dos momentos diferentes y, aun cuando para el reconocimiento de la pensión, no es indispensable la expedición del título, si lo es su emisión, sin lo cual, no puede la administradora reconocer la prestación. Reproduce el artículo 6° del Decreto 510 de 2003 e indica, que si se hubiera aplicado, habría concluido que era necesario que el ente emisor, en este caso el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y no la Administradora de Fondos de Pensiones, hubiera realizado el trámite previsto en esa disposición. Dice, que tampoco se hizo generar efectos al artículo 7° del Decreto 3798 de 2003, pues de él se colige, igualmente, la obligación de un trámite previo a la expedición del bono pensional, que pasó por alto el Tribunal, y cita la sentencia del 11 de marzo de 2010, radicación n.° 11001032500020060006800 del Consejo de Estado.

CARGO TERCERO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 33, 115, y 141 de la Ley 100 de 1993; 16, 17 y 18 del Decreto 1299 de 1994. Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que COLFONDOS negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no ha solicitado a COLFONDOS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales. 4. No dar por demostrado, estándolo, que mediante Auto No. 23 del 31 de enero de 2008 (folios 20 y 21) el ISS revocó la Resolución No. 008945 del 30 de julio de 2007 que le había reconocido la pensión a la demandante por encontrar que se encontraba multivinculada. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la demanda primigenia se encuentra dirigida exclusivamente en contra del Instituto de Seguros Sociales y en ella la demandante pretendió que se condenara a dicho Instituto a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, los retroactivos pensionales con sus respectivas primas e intereses moratorios desde el 28 de septiembre de 2006, fecha en que cumplió los 55 años de edad y se causó el derecho, intereses moratorios desde el 28 de septiembre de 2006, fecha en que cumplió los 55 años de edad se causó el derecho, intereses moratorios y costas.

Yerros que deduce, de la errada apreciación de la demanda (f.° 1 a 14 del cuaderno principal) y por la inobservancia de la solicitud de reconocimiento de pensión, así como del Auto n.° 23 del 31 de enero de 2008 (f.° 16 a 19 y 20 a 21 ibídem ). En la sustentación de la acusación, cita la decisión cuestionada, e indica que se equivoca el Tribunal, cuando concluye que le había negado a la demandante el pago de la pensión de vejez, pues en verdad, ésta nunca le hizo esa pretensión; que no se apreciaron los documentos atrás relacionados, con las que se hubiera ultimado que no se solicitó el reconocimiento de la prestación económica, situación que también se corrobora con lo dicho en la demanda.

RÉPLICA Precisa, que su situación jurídica no puede ser modificada, de allí que, si el recurso prospera, no puede ser objeto de ninguna condena (f.° 29 a 30 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES La recurrente, con la segunda acusación, pretende censurar la decisión del Tribunal, bajo el argumento que desconoció que, para el reconocimiento de la pensión, es indispensable la emisión del título pensional.

Memora la Sala que, al hacer el recuento histórico de lo sucedido en las instancias, en especial en lo referente a la decisión del Tribunal, se anotó que las razones que lo llevaron a confirmar la decisión del Juzgado, se sustentaron en el folio 113 del cuaderno principal, contentivo del formulario de vinculación o traslado al fondo de pensiones obligatorios, en donde la demandante autorizó su traslado de régimen, así como en los documentos de f.° 73 a 74 ibídem, con los que evidenció que desde el año de 1999 al 2003, la accionante se encontraba vinculada al régimen de ahorro individual con solidaridad.

Luego, precisó que la entidad que debía reconocer la pensión de vejez, era la administradora del fondo de pensiones a la que se encontraba afiliada la demandante, sin que fuera viable, para ello, tener en cuenta la densidad de cotizaciones que se hubieran realizado, pues conforme a lo previsto en los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1299 de 1994, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES debía emitir un bono pensional con destino a la AFP COLFONDOS, con la finalidad de que esa cuota parte financiara su pensión; indicó, que la tardanza en su emisión, no era una excusa para que la administradora del fondo de ahorro individual, negara el reconocimiento de esa prestación, dado que era de su carga realizar los trámites internos pertinentes para hacer efectiva esa cuota parte.

Después, se ocupó en definir, si la accionante era beneficiaria del régimen de transición pensional, e indicó: En el caso que nos ocupa se observa que la demandante, no cumple con los anteriores supuestos necesarios para que le sea aplicable el régimen de transición, por lo que resulta imposible aplicarle normas anteriores a las contempladas en la ley 100 de 1993.

Sin embargo, como bien lo expuso el Juez de primera instancia ésta si cumple con los lineamientos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por lo que no erró al reconocer y ordenar el pago de la prestación social reclamada, siendo COLFONDOS S.A. hoy CITI Colfondos S. A. la obligada al pago de la pensión de vejez, según consideraciones ya esbozadas (negrillas de la Sala).

Con la parte en negrillas, lo que hizo el juez de apelaciones, fue hacer suyos los argumentos del Juzgado, para concluir que la accionante si cumplía con los lineamientos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues no otra conclusión emerge, cuando se anotó lo siguiente: «[…] como bien lo expuso el Juez de primera instancia […]. De allí, se observa que en el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, se anotó que no existía duda respecto a la afiliación de la demandante a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, e informó, que la normativa llamada a regular efectos, era el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, que transcribió. Seguidamente, concluyó que se reunían los requisitos para acceder a la pensión de vejez; reprodujo los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1299 de 1994, e indicó, que para resolver el caso, debía también invocarse el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, que procedió a copiar, para después anotar: De las disposiciones transcritas se deduce con precisión y claridad que para efecto del reconocimiento de la Pensión de Vejez, los Fondos no podrán aducir que las entidades públicas que operaban u operan como Cajas de Previsión para otorgar pensiones y en especial el Instituto de Seguros Sociales, no le haya expedido el Bono Pensional o la cuota parte para cofinanciación de la pensión de vejez que debe reconocer a sus afiliados.

En el caso de autos, la demandante cotizó para el Instituto de Seguros Sociales 942.29 semanas y para Colfondos S.A. hoy Citi Colfondos S.A. 57.86 semanas, para un total de 1000,15 semanas, capital suficiente para que el Fondo demandado reconozca a la actora su pensión de vejez, y no es necesario, por disposición del legislador, que dicha Administradora de Fondo de Pensiones, condicione el reconocimiento de esta prestación económica al reconocimiento del bono por parte del Instituto de Seguros Sociales, cuando por disposición de la Ley, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como garante económico del Seguro Social, se encuentra en la obligación de cofinanciar la pensión de la actora.

Con esa inferencia, el ad quem pasó por alto, que para el reconocimiento de una pensión que deba ser financiada mediante un bono pensional, es necesaria la emisión del bono, circunstancia justificada, en el entendido que con ese instrumento se tiene certeza del capital con que cuenta el afiliado, para determinar si el mismo es suficiente para causar la prestación. Es así como, esta Corporación, en la sentencia CSJ SL12709-2016, respecto al tema que ocupa la atención de la Sala, precisó: En lo que respecta a la acusación por la vía directa, le corresponde a la Sala resolver si el ad quem se equivocó al confirmar la condena contra COLFONDOS, al reconocer la pensión anticipada de vejez de conformidad con el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, no obstante estar plenamente establecido que no se había emitido el bono correspondiente a los tiempos de cotización alegados por el afiliado para completar el capital requerido para financiar la pensión anticipada de vejez propia del régimen de ahorro individual, para lo cual se ha de precisar, en primer lugar, cuáles son las responsabilidades de la AFP dentro de los trámites de solicitud, emisión y expedición de los bonos pensionales, de conformidad con el artículo 52 del D. 1748 de 1995, modificado por el artículo 22 del D. 1513 de 1998.

El texto de esta disposición señala: Artículo 22. Los incisos 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, quedarán así: "Cuando la administradora reciba una solicitud de trámite de bono procederá así: Establecerá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes la historia laboral del afiliado con base en los archivos que posea y la información que le haya sido suministrada por el afiliado.

Dentro del mismo plazo, solicitará a quienes hayan sido empleadores del afiliado, o a las cajas, fondos o entidades de previsión social a las que hubiere cotizado, que confirmen, modifiquen o nieguen toda la información laboral que pueda incidir en el valor del bono. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48 en relación con la OBP.

El empleador, caja, fondo o entidad que deba dar certificación, requerido por una administradora para que confirme información laboral que se le envíe, deberá responder en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciba el requerimiento, los cuales podrán ser prorrogados por el mismo término por la administradora cuando haya una solicitud debidamente justificada.

Si la requerida es una entidad pública, se aplicará lo dispuesto en el artículo 6º. del Código Contencioso Administrativo. Si se trata de servidores públicos, el incumplimiento de este plazo será sancionado disciplinariamente de acuerdo con la Ley 200 de 1995. Una vez concluido el procedimiento anterior, la administradora dará traslado de la información al emisor para que dé inicio al proceso de liquidación provisional del bono, en la forma que se prevé más adelante." Así pues, cuando la administradora recibe la solicitud de trámite de bono, tiene a su cargo establecer, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la solicitud del afiliado, la historia laboral de este con base en los archivos que posea y la información que le haya sido suministrada por él; e igualmente, debe solicitar a quienes hayan sido empleadores del afiliado, o a las cajas, fondos o entidades de previsión social a las que hubiere cotizado, que confirmen, modifiquen o nieguen toda la información laboral que pueda incidir en el valor del bono. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48 del D. 1748 de 1995, modificado por el artículo 20 del mismo D. 1513 de 1998, en relación con la OBP, que dispone: Las entidades administradoras quedan eximidas de allegar certificaciones, y el empleador de suministrarlas individualmente, cuando el bono vaya a ser calculado por la OBP, siempre que la información esté incluida en el último archivo laboral masivo que se haya entregado a esta oficina, salvo cuando el trabajador solicite expresamente una certificación individual más amplia.

En consecuencia, a la administradora le corresponde definir a qué entidad le corresponde la emisión del bono pensional, de acuerdo con la historia laboral que ha establecido, y, seguidamente, debe solicitar, a nombre del afiliado, la liquidación provisional del bono allegando toda la información pertinente. El emisor tiene un plazo máximo de 90 días hábiles para realizar la liquidación provisional y darla a conocer a la administradora, “…después de la fecha en que, habiendo recibido la primera solicitud, tenga confirmada o no objetada por el empleador y las entidades que deban asumir las cuotas partes, la información laboral certificada correspondiente”[footnoteRef:1]. [1: Artículo 6º del D. 510 de 2003.] La liquidación debe contener, al menos, la historia laboral que se utilizó, las variables que se emplearon para el cálculo y la determinación de las cuotas partes que deben asumir los contribuyentes.

A partir de la primera liquidación realizada, el emisor queda con la obligación de tramitar nuevas solicitudes de reliquidación del bono pensional que haga el afiliado a través del AFP, con base en hechos nuevos, con la debida certificación y confirmación, pero esto no faculta al emisor para volver a someter a escrutinio los hechos debidamente certificados en una etapa anterior.

En ningún caso, la liquidación provisional constituirá una situación jurídica completa. Una vez la liquidación provisional es entregada por el emisor a la entidad administradora, esta, a más tardar dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que la reciba, debe dársela a conocer al afiliado, y solo se puede solicitar la emisión del bono si el afiliado aprueba la historia laboral y solicita que se emita[footnoteRef:2]. [2: Artículo 52 del D. 1748 de 1995 modificado por el artículo 14 del D. 1474 de 1997.] En cuanto a la emisión y expedición, el artículo 1º del D. 1513 de 1998 modificó el artículo 5º del D. 1748 de 1995, así: Adiciónense las siguientes definiciones al artículo 5º del Decreto 1748 de 1995: "Contribuyente.

Entidad pagadora de pensiones obligada al pago de la cuota parte del bono pensional". "Emisión de bono. Se entiende por tal el momento en que se confirma o certifica la información contenida en la liquidación provisional, en el caso de emisores privados, o el momento en que queda en firme el acto administrativo que reconoce el derecho al bono pensional, en el caso de emisores públicos." "Expedición de bono. Se entiende por tal el momento de suscripción del título físico o del ingreso de la información al depósito central de valores." "Reconocimiento de cuota parte.

Acto mediante el cual el contribuyente acepta el pago de la cuota parte y autoriza al emisor para suscribirla en su nombre. En el caso de las entidades públicas consiste en un acto administrativo en firme; en caso de entidades privadas, de una comunicación dirigida al emisor". La oportunidad para emitir el bono es dentro del mes siguiente a la fecha en que la información esté confirmada o haya sido certificada y no objetada, siempre que el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito, por intermedio de la administradora, su aceptación del valor de la liquidación[footnoteRef:3]. [3: Artículo 52 del D. 1748 de 1995 modificado por el artículo 14 del D. 1474 de 1997] Por su parte, el artículo 7 del D. 510 de 2003 señala: Artículo 7°.

Para los efectos del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, la obligación de los fondos encargados de reconocer la pensión, dentro del término legal establecido, procederá una vez se presente la solicitud de reconocimiento junto con la documentación requerida para acreditar el derecho, a través de la cual se prueben los presupuestos de hecho y de derecho de la norma que confiere la respectiva prestación de vejez, de invalidez o de sobrevivientes.

Cuando la pensión se financie a través de bono pensional o cuota parte de bono pensional no se requiere que estos hayan sido expedidos, pero será necesario que el bono pensional o cuota parte de bono pensional hayan sido emitidos conforme a lo señalado por el artículo 1° del Decreto 1513 de 1998 (Negrillas de la Sala). En este orden de ideas, se determina por la Sala que la reglamentación vigente prevé que, para el reconocimiento de una pensión a ser financiada mediante un bono pensional, como la del sublite, es necesaria la emisión del bono, contrario a lo que concluyó el Juez colegiado; la exigencia de este requisito la encuentra justificada la Corte, en razón a que es a través de este instrumento que se tiene la certeza del capital con que cuenta el afiliado para financiar su pensión. No escapa a la Sala la preocupación del tribunal de que la emisión del bono se puede volver un obstáculo para que el afiliado comience a disfrutar su pensión; pero estima que la solución a este problema no es ordenar a la administradora el reconocimiento de la pensión, sin que se haya comprobado previamente el cumplimiento del requisito financiero que da derecho a percibir la prestación, porque, de aceptarse esto, se atentaría contra el mandato consagrado en el artículo 48 de la Constitución, a saber: Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.

Con el fin de conciliar el mandato constitucional y el derecho pensional del afiliado que ha cumplido, junto con los demás requisitos, el del capital para efectos de financiar una pensión de vejez, en una controversia como la presente, es menester para el Juez, previamente a reconocer una pensión de vejez, tener la certeza de que tal prestación cuenta con los recursos económicos para ser financiada; y para esto, se debe entrar a examinar cada caso en particular, con miras a dilucidar si la no emisión del bono es una excusa para negar el derecho a la pensión, por encontrarse evidencia de que el afiliado reúne el capital; o si, en verdad, la falta de emisión no es atribuible a la AFP, como sería el caso en que la no emisión es por falta de la aprobación, sin fundamento, de la liquidación provisional del bono por parte del afiliado.

Una vez, en el proceso, se tenga determinado el monto del bono a emitir, entonces se podrá establecer si el accionante cumple con el requisito de capital para obtener el derecho a la pensión anhelada, que, para este caso, es la contenida en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993. A esta solución se llega de conformidad con lo previsto en los artículos 21 y 22 del DL. 656 de 1994: Artículo 21º.- Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, calculada tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados.

Esta pensión comenzará a reconocerse mensualmente a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento. Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos.

En general, corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora.

Parágrafo. - Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las demás sanciones personales e institucionales que puedan imponerse por el incumplimiento de las correspondientes obligaciones señaladas en el presente capítulo. Artículo 22º.- En aquellos casos en los cuales se demuestre responsabilidad de la administradora en el retardo en pronunciarse respecto de una solicitud de pensión, la Superintendencia Bancaria ordenará el reembolso de las respectivas cuentas con cargo a los recursos de la entidad responsable.

En aquellos casos en que demuestren ante la Superintendencia Bancaria que las demoras en la presentación de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de garantía de pensión mínima o de diferencias a cargo de las compañías aseguradoras no les son imputables, la superintendencia podrá autorizar su reembolso con cargo a los pagos que se reciban una vez presentadas aquellas (negrilla del texto original).

Siendo ello así, el Tribunal cometió los dislates jurídicos formulados en la acusación, pues obvió que la emisión del bono es un requisito indispensable para establecer si se reúne el capital necesario para obtener el pago de la pensión en el régimen de ahorro individual con solidaridad. De lo dicho, se sigue, que el cargo prospera y en consecuencia se hace innecesario estudiar los restantes.

En sede de instancia y, para mejor proveer, se ordenará que, por Secretaría, se oficie a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que, en un término máximo de 15 días, contados a partir del recibo de la comunicación atrás mencionada, emita el bono pensional de la señora AUDITH MERCEDES OROZCO RODRÍGUEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía n.° 39.027.230 de Ciénaga–Magdalena, y coloque su contenido en conocimiento de los interesados.

Sin costas en el recurso extraordinario, al salir avante el cargo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Montería, Santa Marta y Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AUDITH MERCEDES OROZCO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, juicio al que se integró en su condición de litisconsorte necesario a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

En SEDE DE INSTANCIA, de conformidad con el precedente jurisprudencial atrás citado y, para mejor proveer, se ordena que, por secretaría, se oficie a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que, en un término máximo de 15 días contados a partir del recibo de la comunicación atrás mencionada, emita el bono pensional de la señora AUDITH MERCEDES OROZCO RODRÍGUEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía n.° 39.027.230 de Ciénaga–Magdalena, y coloque su contenido en conocimiento de los interesados.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00