SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5054-2020 Radicación n.° 85516 Acta 46 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró YENY ANDREA BUITRAGO GOEZ en representación de su hija SMB.
I.
ANTECEDENTES Yeny Andrea Buitrago Goez, actuando en representación de su hija SMB, llamó a juicio a la Radicación n.° 85516 SCLAJPT-10 V.00 2 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes por la muerte del padre de esta última, a partir del 5 de junio de 2012, debidamente indexada, o, en subsidio requirió la devolución de saldos (f.° 2 a 4 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, manifestando que el causante falleció en la fecha atrás mencionada, era soltero, no tenía compañera permanente y era padre de la menor SMB; que al momento del infortunio, el afiliado trabajaba informalmente conduciendo un vehículo de la familia y transportaba pasajeros desde la estación Madera hasta el barrio la Gabriela de Bello; que el causante estaba afiliado a la demandada y cotizó más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte.
La accionada, se opuso a las pretensiones porque el origen del insuceso fue laboral. Aceptó la afiliación del de cujus y que reunió la densidad de períodos fijados por la ley. En su defensa, formuló las excepciones de mérito de, fallecimiento como consecuencia de un accidente de origen laboral, las prestaciones creadas como amparo contra las contingencias derivadas de la muerte de origen laboral, deben ser cubiertas por el sistema de riesgos laborales, es deber del afiliado fallecido asumir las consecuencias de no ejercer el derecho a afiliarse al mismo, requisitos para acceder a una pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual, prestación de devolución de saldos, Radicación n.° 85516 SCLAJPT-10 V.00 3 inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, prescripción y buena fe (f.° 32 a 48 ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 6 de febrero de 2018 (f.° 78 a 79 del cuaderno principal), condenó a la accionada a pagar a la menor SMB, representada por Yeny Andrea Buitrago Goez, la suma de $47.840.568, por concepto de retroactivo pensional de sobrevivientes causado entre el 5 de junio de 2012 y el 31 de enero de 2018, suma que debía indexarse al momento de su pago.
Impuso costas a la accionada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 23 de mayo de 2019, confirmó la del Juzgado e impuso costas a la llamada a juicio (f.° 86 del cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no se discutió la muerte del causante; su afiliación a la accionada; que acreditaba más de 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la muerte y que era padre de la menor SMB.
Manifestó, entonces, que debía definir si la muerte fue por un accidente de trabajo. Radicación n.° 85516 SCLAJPT-10 V.00 4 Dijo, que la sentencia CC C-858-2006, creó vicisitudes y que era razonable tenerla en este caso, porque el fallecimiento ocurrió antes de la vigencia Ley 1572 de 2012; de ahí que debía estarse a la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones y citó su artículo 1° literal e).
Precisó, que tres elementos emergían de esa definición, siendo estos, los de un hecho, el daño y la relación de causalidad, que procedió a explicar. Expuso, que para determinar el último requisito, la doctrina se había servido de la teoría de la causalidad adecuada, siendo esta la que tenía como causas, aquellas que se formaban por las reglas de la experiencia, las de la vida, el sentido común y la lógica de lo razonable, informando que así lo había dicho la Sala Civil de esta Corporación, sin indicar la providencia. Mencionó, que no le quedaba la menor duda que a la Juez de primer grado, le asistía razón en su conclusión, no solo porque la prueba recaudada y, especialmente la testimonial, concretamente la rendida por Pedro González, Rodrigo Alcides Rendón, Giovanny Arley Guiral y Héctor Darío Meneses, así como la documental de folio 57, se quedaban cortas en acreditar las verdaderas causas de la muerte del afiliado, sino fundamentalmente, porque no era obligatoria la afiliación al sistema de riesgos laborales, como tampoco posible, en atención a que el causante era un trabajador independiente, sin contrato civil, comercial o Radicación n.° 85516 SCLAJPT-10 V.00 5 administrativo, lo cual quedó establecido en el expediente y, conforme a los términos del Decreto 2800 de 2003, cualquier riesgo, debía tenerse como común. Precisó, que existían dos hechos claros: el primero, que el de cujus falleció manejando el vehículo automotor, lo que no significaba que el accidente fuera laboral, ya que en el proceso no aparecía que el trabajo fuera directa o indirectamente lo que causó ese hecho y, segundo, no era afiliado voluntario al sistema de riesgos laborales; de allí, que el accidente siempre debía considerarse como común. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y la absuelva de las suplicas formuladas en su contra (f.° 10 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y se estudia a continuación. Radicación n.° 85516 SCLAJPT-10 V.00 6 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de infracción directa de los artículos 164, 167, 191 y 193 del Código General del Proceso, así como el 60 y 61 del Procesal Laboral, como violación medio que llevó a la aplicación indebida del 13 literal c) de la Ley 797 de 2003; 12 primer inciso del Decreto 1295 de 1994, así como a la infracción directa del 1° literal n) de la Decisión 584 CAN; 11 y 12 de la Ley 776 de 2002; 249 y 255 de la Ley 100 de 1993; 2° del Decreto 2800 de 2003; 1°, 2° literal c), 7° literal d) y 8° del Decreto 1295 de 1994; 29 y 230 de la Constitución Nacional;
Acto Legislativo 01 de 2005. Dice, que el error de hecho, consistió en «no dar por demostrado, estándolo, que al proceso se allegaron pruebas suficientes de que la muerte del señor […] fue producto de un riesgo profesional que se concretó con ocasión y durante el ejercicio de su labor como conductor independiente […]». Yerro, que supedita a la apreciación errónea de: i) la confesión del hecho 4° de la demanda; ii) de la «investigación causal del fallecimiento pensión obligatoria»; iii) de la confesión obtenida en el interrogatorio de parte de la representante de la menor SMB y, iv) los testimonios de Pedro González, Rodrigo Alcides Rendón, Giovanny Arley Guiral y Héctor Darío Meneses (f.° 2, 57 y 80, respectivamente, del cuaderno principal).
Radicación n.° 85516 SCLAJPT-10 V.00 7 En su desarrollo, reproduce el hecho cuarto del libelo introductorio, así como la investigación causal y lo expuesto por la señora Yeny Andrea Buitrago Goez e informa que el causante falleció desempeñando la labor de conductor independiente de un carro de propiedad de su progenitora, estando demostrado que el deceso ocurrió cuando realizaba esa función, siendo, por lo tanto profesional, lo que implica que no es la llamada a responder por la prestación pretendida y cita las sentencias de casación con radicación 37616 y 48767, para finalmente ocuparse de los testimonios denunciados (f.° 10 a 22 del cuaderno de la Corte).
VII. CONSIDERACIONES A la Sala, en atención a los términos de la acusación, le corresponde determinar, si el Tribunal erró su juicio, al no encontrar que la muerte del causante fue de origen profesional. Pues bien, para dar respuesta a ese tópico se memora, que el ad quem, para decidir en la forma como lo hizo, se sirvió de dos argumentos: el primero, de índole fáctica, con el que concluyó, fundamentado en las pruebas analizadas en su providencia, que no se demostraron las verdaderas causas de la muerte del afiliado y, el segundo, de estirpe jurídica, con el que ultimó, sustentado en el Decreto 2800 de 2003, que la afiliación del causante al sistema de riesgos laborales, no era obligatoria, como tampoco posible, porque fue un trabajador independiente, sin contrato civil, comercial o Radicación n.° 85516 SCLAJPT-10 V.00 8 administrativo, lo que conllevaba a que cualquier riesgo, debía tenerse como común. Siendo eso así, se impone recordarle a la recurrente, que no obstante la morigeración del recurso extraordinario de casación, al formularlo, deben seguirse las exigencias formales contenidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Entre esos requerimientos y en consonancia con la claridad y precisión del cargo, se encuentra aquella relativa a la relación entre la providencia cuestionada y el ataque que se le formula, pues la demanda de casación debe recriminar todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias contenidas en la decisión adoptada por el Tribunal y, en tal sentido, a nada conduce la simple discrepancia e inconformidad parcial del recurrente con el fallo cuestionado, toda vez que al dejar libres de debate otros argumentos, la providencia fustigada, conserva con ellos, las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan.
De tal forma que si a la censora no le mereció reproche, la inferencia jurídica con la que se sustentó el fallo recriminado, implica que a nada conduciría examinar la pieza procesal y los medios de convicción relacionados en la imputación, pues, con sustento en el argumento no cuestionado, la providencia permanecería indemne. En todo caso, en atención a la fecha de fallecimiento del causante, que lo fue el 5 de junio de 2012 (f.° 10 del cuaderno Radicación n.° 85516 SCLAJPT-10 V.00 9 principal), se encontraban vigentes los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la 797 de 2003, en lo relativo al sistema general de pensiones, así como algunas disposiciones del Decreto 1295 de 1994 que no fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional y, las de la Ley 776 de 2002, en lo que hace a riesgos profesionales.
Conforme a esas normativas, la afiliación de los trabajadores independientes, era voluntaria, siendo obligatoria, hasta la promulgación del Decreto 2800 de 2003, pero solo para los que prestaban servicios a través de contratos de carácter civil, comercial o administrativo, situación que no encontró demostrado el Tribunal y que, tampoco se cuestionó; de ahí que, para la época en la que sucedió el infortunio, no era forzosa la vinculación. Siendo eso así, la afiliación al sistema general de riesgos profesionales, se pensó, en un principio, para relaciones laborales subordinadas o con variables de sujeción, no siendo imperativa, para el contingente sin esa clase de dependencia, lo que implica que el trabajador independiente, debe recibir del sistema general de pensiones, una cobertura integral frente a los riesgos de su práctica diaria, incluso las que pueden tratarse como actividades laborales lucrativas, autónomas o independientes.
En la sentencia CSJ SL4350-2019, se indicó: En torno al punto, resulta preciso reiterar que el señor John Jairo Aguirre Cajamarca falleció el 2 de septiembre de 2005 y que, para Radicación n.° 85516 SCLAJPT-10 V.00 10 esa data, en lo que al sistema general de pensiones concierne, estaban vigentes los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, mientras que, en lo que tiene que ver con el sistema general de riesgos profesionales, estaban vigentes algunas disposiciones del Decreto 1295 de 1994, que no fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, y, en lo fundamental, las de la Ley 776 de 2002.
Dentro de ese esquema normativo, los trabajadores independientes contaban con la posibilidad de afiliarse al sistema general de pensiones, sin más condiciones que la de realizar la inscripción y asumir el pago total del aporte, mientras que, en el sistema de riesgos laborales mantenían la condición de afiliados voluntarios, sometidos a una reglamentación que, por lo menos, para la fecha del fallecimiento del afiliado, no había sido emitida.
En un escenario de tales dimensiones, la censura sostiene que, palabras más palabras menos, la falta de afiliación del trabajador independiente al sistema general de riesgos laborales aparejaba una ausencia de cobertura respecto de los riesgos asociados al trabajo, en el sentido amplio de la acepción, de manera que, una vez ocurrida una contingencia, debía ser adjudicada a la misma persona y no podía ser imputada o trasladada al sistema general de pensiones.
Una postura de tales contornos no puede ser admitida por la Sala, por las razones que pasan a explicarse. En primer lugar, para la Corte resulta cardinal tener en cuenta que ese espectro normativo del sistema general de riesgos profesionales, organizado a partir del Decreto 1295 de 1994, estaba concebido y estructurado originalmente sobre relaciones de trabajo subordinado, como lo destaca la oposición. No en vano los artículos 4, 13 y 24 de la referida norma prescribían que todos los empleadores estaban en la obligación de afiliarse y escoger una entidad aseguradora del riesgo; que esa vinculación era forzosa para todos los trabajadores dependientes; que las empresas y empleadores estaban clasificados en función del riesgo; y que, como lo resaltó el Tribunal, la inscripción de los trabajadores independientes era netamente voluntaria, «…de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el gobierno nacional.» En torno a este último punto, el artículo 2 del Decreto 1772 de 1994 ratificó que los afiliados obligatorios al sistema eran solamente los trabajadores dependientes y los jubilados que conservaran relaciones mediadas por contratos de trabajo o como servidores públicos.
Posteriormente, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1530 de 1996, ese campo de aplicación se extendió a los trabajadores de empresas de servicios temporales, que mantienen relaciones de Radicación n.° 85516 SCLAJPT-10 V.00 11 dependencia y subordinación, y a trabajadores de cooperativas de trabajo asociado, según lo ha entendido esta corporación. Frente a este último aspecto, en sentencias como la CSJ SL, 31 may. 2005, rad. 22404, la Corte precisó que las cooperativas de trabajo asociado no podían sustraerse del deber de afiliar a sus asociados al sistema general de riesgos profesionales, mientras que en otras decisiones como la CSJ SL, 2 feb. 2006, rad. 25725, reiterada en CSJ SL, 2 nov. 2006, rad. 27741, CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 34884, CSJ SL507-2013 y CSJ SL14466-2017, entre otras, estimó que la afiliación de dicha clase de servidores, una vez recibida por la respectiva administradora de riesgos, surtía plenos efectos y daba pie al cubrimiento pleno de las contingencias.
Finalmente, en providencias como la CSJ SL17488-2016, esta Sala consideró que esta clase de trabajadores asociados, frente al sistema general de seguridad social, debía recibir el trato propio de los trabajadores dependientes. En paralelo, la afiliación de los trabajadores independientes mantuvo su carácter voluntario y no fue reglamentada sino hasta la expedición del Decreto 2800 de 2003, pero solo para aquellos servidores que «…realicen contratos de carácter civil, comercial o administrativo con personas naturales o jurídicas…», de manera que, por lo menos, hasta la fecha en la que falleció el señor John Jairo Aguirre Cajamarca, no era obligatoria ni estaba reglamentada la afiliación de trabajadores independientes sin vinculación contractual, como sucedió en este caso, según se vio con anterioridad, que era el de un taxista que laboraba según su propia cuenta y riesgo, además de que manejaba sus propios horarios.
Todo lo anterior permite entender, efectivamente, que la jurisprudencia constitucional y ordinaria haya centrado su atención en las relaciones laborales subordinadas y dependientes, cuando se trata de analizar el sistema general de riesgos profesionales, junto con sus conceptos de accidente de trabajo y enfermedad profesional, y que, por esa vía, haya entendido que la esencia de este sistema está dada en una forma de responsabilidad natural del empleador, por el riesgo que crea y al que somete a sus trabajadores, que se traslada a las aseguradoras de riesgos laborales, en virtud de la afiliación y el pago de una prima.
Así lo ha concebido esta corporación en varias de sus decisiones, de lo que es un ejemplo la siguiente: […] en el sistema laboral colombiano la responsabilidad por los riesgos profesionales, en principio, está a cargo del empleador y surge desde el inicio de la relación laboral, quien para liberarse de ella la debe asegurar en las Administradoras de Riesgos Profesionales, mediante la afiliación de sus trabajadores a éstas, cumpliendo con el pago de las Radicación n.° 85516 SCLAJPT-10 V.00 12 correspondientes cotizaciones; para que a su vez tales entidades se responsabilicen y reconozcan las prestaciones económicas y asistenciales por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que se presenten.
El Sistema de Riesgos Profesionales está concebido esencialmente como de aseguramiento, en el cual el tomador del seguro es el empleador, y por ello la decisión de escoger la entidad que debe cubrir los riesgos le corresponde exclusivamente a él; la aseguradora es la ARP; los asegurados son los trabajadores; los beneficiarios del seguro son los mismos trabajadores o su núcleo familiar; la prima de aseguramiento, es la cotización que debe asumir exclusivamente el empleador; el riesgo asegurado es la contingencia producto del accidente de trabajo o la enfermedad profesional; y, por último, los beneficios en caso de presentarse el siniestro, lo son las prestaciones asistenciales y económicas a que tienen derecho los trabajadores que sufren los percances, o en caso de muerte sus causahabientes beneficiarios señalados en la ley.
Sentencia CSJ SL, 18 nov. 2009, rad. 33180. (Destaca la Sala). En la misma dirección, la Corte Constitucional ha explicado que: […] el Sistema de riesgos profesionales se estructura a partir de la existencia de un riesgo creado por el empleador. El Legislador acoge en esta materia la teoría del riesgo creado en la que no se toma en cuenta la culpa del empleador sino que se establece una responsabilidad objetiva por cuya virtud resulta obligado a reparar los perjuicios que sufre el trabajador al desarrollar su labor en actividades de las que el empresario obtiene un beneficio.
Actualmente la Ley con el propósito de proteger a los trabajadores de las contingencias o daños que sufran como consecuencia de la relación laboral, ha impuesto la obligación a los empleadores de trasladar ese riesgo a entidades especializadas en su administración, mediando una cotización a cargo exclusivamente del empleador y ha determinado claramente las prestaciones a las que tendrán derecho los trabajadores que se vean afectados por una contingencia de origen profesional.
(Sentencia C-543 de 2002 y C-250 de 2004). En tal medida, se repite, el sistema de riesgos laborales fue originalmente pensado por el legislador para relaciones de trabajo subordinado o, cuando menos, con alguna vinculación contractual, como el caso de los estudiantes en prácticas formativas, según lo estableció el numeral 3 del artículo 13 del Decreto 1295 de 1994, y los contratistas independientes, como se explicó con anterioridad.
Radicación n.° 85516 SCLAJPT-10 V.00 13 Ahora bien, teniendo en cuenta que el sistema general de riesgos profesionales estaba estructurado sobre relaciones subordinadas o dependientes, las nociones de accidente de trabajo y enfermedad profesional también tenían delineado su significado, límites y alcances sobre sobre ese tipo especial de relación laboral.
Así, los sucesos que tradicionalmente dan pie al origen de tales conceptos se asocian naturalmente a escenarios de trabajo organizado, en los que, por el cumplimiento de labores, órdenes e instrucciones de un empleador o contratante, se crea un riesgo continuo para la integridad de los trabajadores. En la sentencia T-033 de 2016, la Corte Constitucional reflexionó al respecto que: […] el accidente de trabajo y la enfermedad laboral reflejan el conjunto de eventualidades que tienen la capacidad de afectar la salud física o psíquica del trabajador y que incluso pueden conducir a su invalidez o muerte, siempre y cuando ocurran por causa o con ocasión del trabajo[74], o por la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o al medio en el que el trabajador se vio obligado a prestar sus servicios.
Esto significa que –por su propia naturaleza– el accidente de trabajo y la enfermedad laboral se encuentran estrechamente vinculados con el cumplimiento de las obligaciones que emanan del contrato de trabajo, las cuales, entre otras, de acuerdo con el régimen vigente sobre la materia, se suelen agrupar en los mandatos de realizar de manera personal la labor encomendada, obedecer las órdenes impartidas por el empleador y cumplir con las normas dispuestas en los reglamentos […] (Resalta la Sala).
Esta corporación no ha sido ajena a esa orientación, pues, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 26 sep. 2007, rad. 31656, estimó que la muerte de una persona mientras atendía un puesto de venta de comestibles, «…vendiendo perros y salchipapas…», de manera totalmente autónoma e independiente, no podía encuadrarse dentro de la noción de accidente de trabajo, porque «…el fallecimiento no se produjo mientras la víctima cumplía una actividad subordinada…» y el «…fatal percance que ocasionó el daño no aconteció dentro de un entorno propio del accidente de trabajo al que se refiere la ley…» En función de lo analizado, la Sala encuentra que la afiliación al sistema general de riesgos profesionales estaba concebida originalmente para relaciones de trabajo subordinado o, cuando menos, con variables de sujeción, mientras que para los trabajadores sin vinculación contractual alguna no era obligatoria, ni estaba reglamentada por el legislador, por lo menos para la fecha en la que ocurrió el deceso del causante.
Siendo lo anterior de esa manera, para la Sala resultaba plenamente válido sostener, como lo hizo el tribunal, que el trabajador independiente, no obligado a afiliarse al sistema general de riesgos profesionales, que era la situación del cónyuge http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/t-033-16.htm#_ftn74 Radicación n.° 85516 SCLAJPT-10 V.00 14 de la demandante, debía recibir del sistema general de pensiones una cobertura integral de las contingencias derivadas de su rutina diaria, incluyendo las que podían considerarse actividades laborales lucrativas, autónomas o independientes.
Esto es que, en tanto un trabajador independiente, no obligado a afiliarse a una ARL, realizara actividades laborales en circunstancias plenamente autónomas, no vinculadas con un empleador o un contratista, como es el caso de los trabajadores informales o que laboran por su propia cuenta y riesgo, no podía ser encuadrado dentro del sistema de riesgos laborales y sí debía recibir una cobertura integral de sus contingencias por el sistema general de pensiones, en virtud precisamente del principio de integralidad que consagra el literal d) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993.
Para tales efectos, la Sala considera que en un contexto de cobertura integral del sistema de seguridad social, establecido como principio en el marco de la Ley 100 de 1993, los riesgos asociados al trabajo independiente de personas no vinculados contractualmente deben recibir el tratamiento de riesgos comunes, por la imposibilidad de recibir cobertura del sistema de riesgos laborales, debido al carácter voluntario de la afiliación y a la falta de reglamentación de la materia, así como a la naturaleza misma de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, enfocados fundamentalmente, como ya se dijo, sobre relaciones de trabajo subordinado.
Asimismo, al trabajador independiente no le puede ser imputable la falta de inscripción al sistema general de riesgos profesionales y, más allá de eso, no puede ser castigado con la asunción de sus propios riesgos asociados al trabajo, como lo reclama la censura, pues, como ya se dijo, la afiliación siempre tuvo una naturaleza voluntaria y ni siquiera tuvo la reglamentación del gobierno nacional, como para que fuera una posibilidad real y efectiva al alcance del servidor, que no acogió por su propia incuria.
Así las cosas, en un escenario normativo como el descrito, las labores rutinarias de una persona independiente, afiliada al sistema general de pensiones, así pudieran ser identificadas con algún concepto de trabajo, en el sentido más amplio de la acepción, deben quedar inmersas en la cobertura integral de este sistema, y la falta de afiliación al sistema de riesgos laborales no puede traducirse, en manera alguna, en una falta total de protección o en un absoluto desamparo, como lo sugiere la censura.
Concluir lo contrario, para la Sala, atentaría gravemente contra principios básicos de la seguridad social como el de universalidad e integralidad (artículo 2 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución Política), que propenden por la protección de todas las personas, sin discriminación alguna, así como por la Radicación n.° 85516 SCLAJPT-10 V.00 15 cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Igualmente, una lectura como la que propone la censura, según la cual la ausencia de una afiliación, que no era obligatoria y que ni siquiera estaba reglamentada, equivale a una falta de cobertura, no resulta razonable ni proporcional para el afiliado y sí quebranta gravemente su derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social, además de que, en el caso de trabajadores informales, autónomos e independientes, contraviene el deber del Estado de proteger el trabajo en todas sus modalidades (artículo 23 de la Constitución Política).
En el mismo orden, resultaría contrario al principio de igualdad suponer que la cobertura del sistema de seguridad social depende de la forma en la que se accede al trabajo y que, tras ello, algunas fórmulas de trabajo informal e independiente quedan en absoluta desprotección frente a sus realidades cotidianas. En este punto es preciso llamar la atención en que el sistema de seguridad social se fundamenta en la protección de la vida, la integridad y la dignidad de las personas, en toda su magnitud, y no simplemente en la regulación y cubrimiento de alguna fórmula particular de trabajo.
Sobre el tema analizado por la Sala, en anterior oportunidad la Corte Constitucional, a través de la sentencia T 033 de 2016, había señalado lo siguiente: 4.5.6.1. En estos casos surgen tres argumentos que explican la consecuencia que debe producirse en derecho. En primer lugar, al ser el Sistema de Riesgos Laborales un subsistema especial dentro la seguridad social, debe entenderse que su existencia se explica por la consagración de un régimen más favorable para las personas, en cuanto al acceso de las prestaciones que en general otorga el sistema integral de protección. Esto significa que un trabajador independiente o informal que se vincula al Sistema de Riesgos Laborales, lo hace con la expectativa de que si se produce un siniestro respecto de la actividad laboral o de subsistencia que realiza, se le brinde una mejor y mayor cobertura en relación con aquella a la que tendría derecho por el sistema tradicional de los riesgos comunes.
No se trata entonces de excluir al trabajador de un régimen protección por la falta de afiliación, cuando la misma ley la categoriza como una salvaguarda voluntaria, sino, por el contrario, el de brindar un espacio de mayor cobertura en el que debe primar, en caso de siniestro y de concurrencia de afiliaciones, la regla de la especialidad. 4.5.6.2.
En segundo lugar, la voluntariedad de afiliación supone un escenario en el que el ejercicio de una actividad lucrativa es ajena a una relación de sujeción, de ahí que no se imponga la necesidad de transferir un riesgo creado por el beneficio que se Radicación n.° 85516 SCLAJPT-10 V.00 16 obtiene de otro[84]. En este marco, cualquiera de las contingencias amparadas por el Sistema General de Seguridad social, se entiende que tendría que estar cubiertas por el sistema común, en tanto el siniestro no se produjo como consecuencia de una relación de subordinación o del poder de dirección de un contratante, como hipótesis que explican la ocurrencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad laboral, según se explicó con anterioridad.
Ello guarda correspondencia con el contenido del principio de integralidad, cuyo fin es el de asegurar que todas las contingencias que puedan afectar las condiciones de vida de una persona, en aspectos tales como la vida, salud, integridad física o psíquica y capacidad económica, estén cubiertas por el Sistema de Seguridad Social. 4.5.6.3.
En tercer lugar, la naturaleza irrenunciable del derecho a la seguridad social[85], en el escenario de la interpretación conforme, no permite entender que el carácter voluntario de una afiliación al Sistema de Riesgos Laborales produzca como efecto que el siniestro derivado de la actividad de subsistencia de un trabajador independiente o informal, en el evento de ser calificado como “profesional”, suponga la ausencia de un régimen de coberturas, ya sea (i) en los casos en que la persona no se encuentra vinculada a dicho subsistema, pero lo estuvo en algún momento de su historia laboral, o (ii) porque en realidad nunca lo ha estado.
Igualmente, una lectura similar a la acá defendida ya había sido prohijada por esta corporación en la sentencia CSJ SL, 26 sep. 2007, rad. 31656, en la que se concluyó: Adicionalmente es de anotar, que para la época en que se produjo la muerte de Ruiz Gómez, esto es, 6 de febrero de 1999, no se había producido la reglamentación de la afiliación de los trabajadores independientes al sistema de riesgos profesionales, habida cuenta que el artículo 13 del Decreto 1295 de 1994 previó fue la posibilidad que el Gobierno Nacional reglamentara la afiliación voluntaria, y sólo con la expedición varios años después del Decreto 2800 de 2003 se cumplió con este cometido, donde su campo de aplicación está limitado “a los trabajadores independientes que realicen contratos de carácter civil, comercial o administrativo con personas naturales o jurídicas” valga decir, el contratista de servicios vinculado con un contratante, que no es el caso que ocupa la atención de la Sala del independiente que cumple otra clase de actividades, y en estas condiciones no es de recibo lo esbozado por la censura en el sentido de que el riesgo lo debía cubrir una ARP donde el causante en su momento podía afiliarse por su cuenta, cuando como quedó visto, ni siquiera para la data del fallecimiento éste tenía la posibilidad de esa afiliación a riesgos profesionales. http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/t-033-16.htm#_ftn84 http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/t-033-16.htm#_ftn85 Radicación n.° 85516 SCLAJPT-10 V.00 17 Lo señalado trae como consecuencia, que el Juez de alzada aplicó debidamente los artículos 12, 13, 46, 48 y 73 de la aludida ley de seguridad social, para efectos de que jurídicamente se le atribuyera la responsabilidad al fondo de pensiones PORVENIR S. A., a fin de que asumiera el riesgo amparado por haber cotizado su afiliado las semanas mínimas exigidas en pensiones, en aras de que sus causahabientes pudieran válidamente acceder al derecho pensional implorado.
Finalmente, para la Sala las anteriores conclusiones no representan alguna contravención al principio de sostenibilidad financiera del sistema ni dan pie al reconocimiento de prestaciones sin una base real de cotizaciones, sino que simplemente reconocen las realidades especiales de ciertas formas de trabajo, que deben encontrar una cobertura integral de la seguridad social, a partir de las variables que ofrece el sistema y de la gestión de la afiliación y aportes que recibe el sistema general de pensiones.
Por todo lo anterior, se reitera, como lo concluyó el Tribunal, por su naturaleza, el riesgo del causante debía ser asumido por el sistema general de pensiones administrado por la institución demandada, teniendo en cuenta el principio de integralidad previsto en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993 y que la afiliación al sistema general de riesgos profesionales era voluntaria y no estaba reglamentada para el momento de su muerte.
Por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YENY ANDREA BUITRAGO GOEZ en Radicación n.° 85516 SCLAJPT-10 V.00 18 representación de su hija SMB contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.