CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68679 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5054-2019 Radicación n.° 68679 Acta 40 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de marzo de 2014 en el proceso ordinario laboral que adelanta LUZ MARY ROJAS ARANGO contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Luz Mary Rojas Arango promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la entidad accionada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hija, Evelin Milena Suárez Rojas, desde el 12 de junio de 2010 y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. De manera subsidiaria, indicó que de no salir prósperas las pretensiones principales, se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar la totalidad del saldo existente en la cuenta de ahorro de su hija fallecida, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.
Sustentó sus peticiones, en que contrajo matrimonio con Hernán Guillermo Suárez y que de dicha relación nació Evelin Milena Suárez, que se separó en el año de 1991 debido a los maltratos físicos que sufría por parte de quien fue su esposo, quien nunca les proporcionó ayuda económica. Señaló que su hija fallecida prestó servicios como enfermera en la Clínica del Rosario con las Hermanas Dominicas de la Presentación, desde septiembre de 2008 hasta el 12 de junio de 2010, que devengó un salario de $1.411.000 y cotizó un total de 91 semanas.
Afirmó que durante el tiempo que laboró, su hija fue quien la sostuvo económicamente, que era la causante quien « mercaba, pagaba los servicios de la casa, compraba todos los artículos de primera necesidad y la ropa para ella y su mamá, suministraba los dineros para salir a divertirse, compraba las medicinas». Manifestó que la entidad administradora negó el derecho el 6 de diciembre de 2010, bajo el argumento de la ausencia de dependencia económica de la actora respecto de su hija fallecida.
Precisó que los argumentos de la accionada radicaron en que la demandante se encontraba afiliada en salud como beneficiaria de Ramón Antonio Aguirre. La accionante aclaró que no dependía económicamente de Ramón Antonio Aguirre, en razón a que este devengaba un salario mínimo, era padre de dos hijos y el motivo por el que la afilió como beneficiaria, obedeció a que para enero del año 2008, su hija aún se encontraba estudiando.
Porvenir S.A. dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones. En relación con los hechos admitió la existencia del vínculo matrimonial que unió a la actora con Hernán Guillermo Suárez, y que de dicha unión nació Evelin Milena Suárez, la totalidad de semanas cotizadas por la afiliada y la fecha del fallecimiento. Negó que existierá una dependencia económica de la accionante respecto de su hija fallecida, por lo que no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión reclamada.
Respecto de los demás hechos, dijo no constarle. En su defensa, indicó que si bien es cierto que la causante se encontraba afiliada a Porvenir S.A. y cumplió con el requisito de semanas para generar la pensión de sobrevivientes, la actora no acreditó el requisito de la dependencia económica. Precisó que al momento del fallecimiento de la afiliada, la accionante convivía con su compañero, quien tenía una asignación equivalente al salario mínimo, y además la demandante figuraba como beneficiaria en salud de aquel.
Como excepciones propuso las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia dictada el 9 de diciembre de 2011, resolvió:
PRIMERO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a favor de la señora LUZ MARY ROJAS ARANGO […] la pensión de sobrevivientes a partir del 13 de junio de 2010, con ocasión del fallecimiento de su hija la joven EVELIN MILENA SÚAREZ ROJAS.
SEGUNDO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagar la señora LUZ MARY ROJAS ARANGO la suma de TRECE MILLONES CIENTO CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO PESOS ($13.114.165.00), por concepto de mesadas pensionales insolutas causadas desde el 13 de junio de 2010 al 30 de noviembre de 2011.
TERCERO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a seguir pagando en adelante y en forma vitalicia a la señora LUZ MARY ROJAS ARANGO la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hija, la joven EVELIN SUÁREZ ROJAS.
CUARTO: CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a INDEXAR en el momento en que proceda a realizar el real y efectivo pago de las mesadas adeudadas, la cantidad a que asciendan éstas […].
QUINTO: Las excepciones propuestas quedan resueltas implícitamente, sin prosperar ninguna de ellas.
SEXTO: Se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de reconocer y pagar los intereses moratorios.
SEPTIMO: se CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a pagar las COSTAS a favor de la parte demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación presentado por ambas partes, mediante sentencia proferida el 21 de marzo de 2014 decidió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral (sic) CUARTO Y SEXTO de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Adjunto al Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, el nueve (09) de diciembre de 2011, en cuanto la condena por concepto de indexación y la absolución de los intereses moratorios, para en su lugar CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a pagar a la señora Luz Mary Rojas Arango por concepto de intereses moratorios desde el 15 de febrero de 2011, contabilizados dos (2) meses después de la respectiva reclamación, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación. Según la fórmula y lineamientos expuestos en la parte motiva del proveído.
Y ABSOLVER a la entidad demandada del pago de la INDEXACIÓN. Los demás medios de defensa propuestos, quedan implícitamente resueltos.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todo lo demás.
TERCERO: COSTAS se confirman las de primera instancia, en esta sede no se causaron. En su decisión, el Colegiado estableció como problema jurídico, determinar si la actora, era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hija, Evelin Milena Suárez Rojas. Resaltó que, para ser beneficiario de la sustitución pensional en el caso de los padres, solo se exigía demostrar la dependencia económica respecto del causante.
Citó la sentencia CC-111 del 22 de febrero de 2006, proferida por la Corte Constitucional, en la que se estableció un conjunto de reglas para determinar si una persona es o no dependiente. Refirió a las declaraciones que fueron rendidas en el proceso, por María Doris Peláez, Dolly Esther Gil Gallego y Beatriz Arteaga Hincapié, quienes indicaron que la hija fallecida era quien le suministraba el dinero a la actora para el pago de los servicios públicos, los impuestos y los gatos de la tienda, y que en el momento vigente al de sus declaraciones la demandante vivía con un compañero.
Aclaró que la valoración de la prueba no depende de la extensión de la declaración o del número de testimonios que se recojan; por lo que la crítica hecha por el recurrente respecto a la fuerza probatoria resultó desafortunada y dijo que no haría pronunciamiento respecto de la misma, pues era un hecho acreditado que la causante realizaba un aporte al hogar.
Resaltó que en el plenario hay prueba contundente que demuestra la dependencia económica de la demandante respecto de su hija fallecida. Aclaró que el hecho de que la actora tuviera un predio, no era razón suficiente para inferir su autosuficiencia económica. En lo que interesa a la subordinación económica, precisó que la accionante sí cumplió con la carga de acreditar dicha dependencia mediante la prueba testimonial; sin embargo, la entidad demandada no probó la autosuficiencia de la actora, pues se limitó a soportarla con unos « aportes “bienes y medios” suministrados por alguien que se reputó ser su compañero, afirmaciones que por sí solas no demuestran la independencia económica pregonada.
En consecuencia, como se acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 46, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, confirmó la decisión de primera instancia en ese aspecto. Adujo que tampoco le asiste la razón en lo atinente al IBC, pues el a quo resolvió dicho factor con los valores reportados por la administradora Porvenir (f.°19), salarios que fueron « utilizados y distribuidos por el a quo ».
Para finalizar, indicó que los intereses moratorios se hacen exigibles a partir del momento en que se solicita la prestación pensional, por lo que, una vez constituidos los requisitos para acceder a la pensión y que la administradora tenga conocimiento de la voluntad del beneficiario de obtenerla, comienza a correr el término legal para dar respuesta a la solicitud, vencido dicho término se generan los intereses establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En este caso, el Tribunal observó que la actora puso en conocimiento la solicitud de la prestación pensional a la administradora con antelación al 6 de diciembre de 2010, sin embargo, la accionada no cumplió con la carga de probar que dio respuesta dentro de los dos meses siguientes a dicha solicitud; en consecuencia, concluyó que la entidad demandada incurrió en mora frente al pago de la pensión de sobrevivientes, desde el 7 de febrero de 2010, contabilizados dos meses después de la respectiva reclamación. Señaló que no tendría en cuenta el documento que obra a folio 62, toda vez que no ofrece certeza frente al causante de la prestación, la persona que hace la solicitud o quien suscribió dicho documento.
Finalmente, indicó que la liquidación de los intereses de mora se haría con la tasa máxima permitida, más una y media veces el interés bancario corriente. Por lo anterior revocó la decisión de primer grado respecto a la absolución de los intereses de mora y en su lugar, condenó a la AFP Porvenir S.A. a su reconocimiento y pago. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se le absuelva de las pretensiones incoadas en su contra. De manera subsidiaria, solicita que se case parcialmente la decisión del juez Colegiado, en cuanto confirmó el valor de la mesada inicial por $659.653, y en su lugar, revoque el monto impuesto por el juez de primer grado y ordene al pago de la primera mesada pensional por valor de un salario mínimo legal mensual vigente.
De igual manera, solicita que se case en forma parcial la decisión del Tribunal, en cuanto no autorizó realizar los descuentos por aportes al sistema de seguridad social en salud, y en consecuencia, revoque de manera parcial la decisión adoptada en primera instancia, ya que no facultó a la entidad para retener los dineros correspondientes al pago de aportes al sistema de seguridad social en salud.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la « vía del derecho», por aplicación indebida de los artículos 13 literal d), de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 174 y 177 del CPC, 60 y 61 del CPT y 29 y 39 de la Constitución Política.
Para sustentar su acusación, cita apartes de la decisión impugnada, para señalar que resulta confusa, carece de orden, « sintaxis y sindéresis», por lo que se aleja de lo que verdaderamente debe entenderse como un análisis del acervo probatorio. Transcribe de manera extensa las sentencias, CSJ 21 de abr. de 2009, rad. 35351, CSJ SL 22 de ene. de 2013, rad. 37989 y CSJ SL 5 de nov. de 2014, rad. 45919 proferidas por esta Sala de Casación Laboral.
Asegura que es evidente que el Tribunal aplicó de manera indebida el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues si bien, la subordinación económica, tal y como lo señaló la Corte Constitucional en su sentencia C-111 de 2006 no debe ser absoluta, sí debe ser esencial para que los padres puedan sobrellevar una congrua existencia. No obstante, el juzgador de alzada indicó que solo bastaba con que la madre del fallecido se viera privada de la « hipotética ayuda económica» para que se tuviera por acreditado el supuesto de hecho que la convierte en beneficiaria de la pensión, pues como lo ha expuesto la Sala de Casación Laboral, el aporte debe ser significativo.
Precisa que de acuerdo con la providencia citada (CSJ SL, 5 de nov. de 2014, rad. 45914), el juez Colegiado pasó por alto estudiar si la ayuda brindada por la hija fallecida cumplía con las condiciones indispensables para que pudiera tenerse como subordinante y en el plenario no obra prueba que acredite la disponibilidad y periodicidad de los recursos con los que contaba la causante para favorecer a su mamá. Por lo tanto, la segunda exigencia que atañe a que la contribución debe ser regular y periódica carece de prueba; ahora si en gracia de discusión se aceptara la existencia de dichas contribuciones, estas pudieron ser hechas como « simples regalos, atenciones o cualquier otro tipo de auxilio eventual».
Además, la actora tampoco acreditó la suma de dinero con la que su hija fallecida colaboraba en el hogar, por lo que resultaba imposible determinar la trascendencia del auxilio. Expresa que la única mención respecto al valor económico de la ayuda brindada por Evelin Milena Suárez Rojas, provino directamente de la actora, por lo que no puede ser la base de una condena.
En consecuencia, la tercera exigencia tampoco fue tenida en cuenta por el juez de alzada. Con lo dicho en precedencia concluye que se confirma que la sentencia impugnada violó los preceptos consignados en la proposición jurídica. RÉPLICA Luz Mary Rojas, se opone a la prosperidad de este cargo. Afirma que en el caso objeto de estudio, está acreditada la dependencia económica respecto de su hija fallecida.
Asegura que era Evelin Milena Suárez quien corría con todos los gastos como: alimentación, servicios públicos, impuestos de la casa, vestido, cuotas del carro. Manifiesta que no cuenta con ningún tipo de ingreso, pues no recibe pensión ni ayudas del Estado, por lo que las contribuciones hechas por su hija fallecida, sí eran significativas.
Sostiene que en el plenario quedó acreditado el valor del ingreso mensual que tenía la fallecida y que esta era la única que aportaba al sostenimiento del hogar. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque elegida, no se controvierten los siguientes supuestos fácticos definidos por el Tribunal y aceptados por las partes: i) que la causante falleció el 12 de junio de 2010; ii) el parentesco de consanguinidad con su progenitora; iv) que la causante estuvo afiliada a Porvenir S.A. y que, v) dejó causado el derecho a la pensión. En su decisión, y de acuerdo a lo que es objeto de cuestionamiento en este cargo, el ad quem resaltó que, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en el caso de los padres, era requisito demostrar la dependencia económica.
Sostuvo en su decisión, que la accionante cumplió con la carga de acreditar la subordinación económica mediante la prueba testimonial; mientras que la entidad enjuiciada no probó la autosuficiencia económica de la demandante, pues se limitó a soportar su dicho con afirmaciones como que la convocante a juicio contaba con « “bienes y medios”», aseveraciones que por sí solas no constituyen la autosuficiencia pregonada.
En consecuencia, como en el proceso se acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 46, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, el ad quem confirmó el derecho a la pensión de sobrevivientes. Esta decisión es cuestionada por la recurrente, quien asegura que el juez de alzada se rebeló contra lo establecido en la Ley 797 de 2003, en su artículo 13 literal d).
Aduce que el juez Colegiado no advirtió que en el plenario no estaban probados los tres requisitos establecidos, a saber, dependencia económica, periodicidad y monto de la contribución a la madre. Así las cosas, la Sala entiende que el cargo está orientado a que se determine que, jurídicamente el Tribunal se equivocó en la hermenéutica y alcance que le imprimió al literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como requisito para tener como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a la madre del causante.
Por otro lado, la Sala debe recordar, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, quien formula el recurso de apelación, tiene el deber de sustentarlo ante el juez correspondiente y, el sentenciador de segundo grado, por regla general no puede actuar por fuera del marco fijado por los apelantes al momento de sustentar su inconformidad frente a la decisión de primera instancia. Ahora, como quiera, que fue objeto de cuestionamiento por la censura en esta sede lo concerniente a la falta de dependencia económica, la Sala abordará su estudio únicamente respecto al alcance jurídico que le imprimió el Tribunal al concepto de dependencia económica, dada la vía escogida.
Pues bien, la intelección dada por el ad quem frente a dicho punto se fundó en la disposición que es objeto de cuestionamiento -literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003-: indicó que de acuerdo a la sentencia C-111 de 2006, se estableció un conjunto de reglas para determinar si una persona es o no dependiente, y a partir de dicha decisión, advirtió que « poseer un predio o que la demandante conviviera al momento del fallecimiento de su hija con un compañero permanente, lo cual tampoco, así se hubiese acreditado, no es óbice para que se pierda el derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes», ya que la dependencia no debe ser total y absoluta, además advirtió que « la dependencia económica debe ser establecida en cada caso concreto, de allí que de un análisis riguroso pero ponderado, concluya que hay en el plenario prueba contundente que encuentra demostrada la dependencia económica de la demandante respecto de la causante » pues, a su juicio « la circunstancia que la demandante sea propietaria de un predio no obsta para que se infiera que tal circunstancia es indicadora de una autosuficiencia económica».
Lo dicho por el juzgador de segundo grado no se rebela contra la interpretación fijada por esta Corporación, según la cual, la dependencia económica que exige la norma citada no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido, no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes.
(CSJ SL 31346, 12 feb. 2008, reiterada en la CSJ SL2800-2014 y la CSJ SL6558-2017). Es preciso aclarar que esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de explicar que la dependencia económica de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es definida en cada caso particular y concreto, pues con base en los hechos y pruebas obrantes en el proceso se puede determinar la existencia de la subordinación económica respecto del hijo fallecido (CSJ SL1243-2019).
Es claro que no se trata de cualquier ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, la que tiene la virtualidad de configurar la dependencia económica para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, pues la contribución hecha por el hijo fallecido debe ser relevante, esencial y preponderante, ya que cumple con el objetivo de ayudar a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017).
Es por lo anterior, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del «buen hijo», no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica y, en esta eventualidad, no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley (CSJ SL1243-2019). Al respecto, resulta oportuno traer a colación la sentencia CSJ SL 47676, 29 oct. 2014, reiterada en providencia CSJ SL 52951, 5 oct. 2016 y CSJ SL3425-2018, en la que se destacó: Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste (sic) último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.
Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. En ese orden, se reitera, el ad quem no erró en la interpretación de la norma denunciada, pues en su decisión fue claro en determinar que la dependencia económica que se exige para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no debe ser total y absoluta, tal y como lo ha definido esta Corporación y que en este caso, la ayuda suministrada por la causante era esencial para la supervivencia de la demandante.
En efecto, el Tribunal encontró que los testimonios obrantes en el plenario acreditaban que la hija fallecida le suministraba dinero a la actora para el pago de los servicios públicos, impuestos, gastos para la tienda, ayuda que consideró esencial y relevante para continuar sobrellevando una vida digna. Ahora, es preciso aclarar que, el fallo del Tribunal se edificó también sobre los medios de prueba que fueron aportados al proceso, cuya valoración fue la que le permitió concluir que estaba acreditada la dependencia económica de la promotora del juicio y, que por ello, podía beneficiarse de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su hija, si en algún eventual error pudo incurrir el ad quem en sus razonamientos, lo fue sobre tal juicio de valoración probatoria, no obstante, como el ataque se dirige por la vía directa, las inferencias fácticas del juzgador de alzada se mantienen incólumes, lo que hace que la sentencia impugnada conserve la doble presunción de acierto y legalidad.
Por lo anterior el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la vía de los hechos, de aplicar de manera indebida los artículos 48 y 73 de la Ley 100 de 1993, por falta de aplicación los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo. Estima que el Tribunal incurrió en el siguiente error de hecho: « haber calculado mal el ingreso base de liquidación y, por tanto, haber definido un valor de mesada ajeno a la realidad».
Considera que dicho yerro se cometió por la equivocada apreciación de la historia de aportes de Evelin Milena Suárez Rojas (f.° 19). Indica que para establecer el valor de la mesada pensional en el régimen de ahorro individual con solidaridad, se debe acudir al artículo 73 de la Ley 100 de 1993, el cual remite de manera expresa al artículo 48 de la misma ley.
Manifiesta su « conformidad» respecto a las cifras consignadas en el cuadro de resumen presentado por el juez de primer grado, el cual sirvió de base para que el Tribunal confirmara la decisión adoptada, pero únicamente en lo concerniente a los periodos aportados, el número de días cotizados, los salarios registrados y los índices matemáticos, pero no acepta lo relacionado al número de periodos aplicado para determinar el cociente definitivo.
Sostiene que el juez de alzada solo consideró la existencia de 17 periodos cotizados, sin embargo son 23, tal y como se desprende de la historia laboral. Como consecuencia de lo anterior, entendió que el ingreso base de liquidación equivalía a $1.465.897,33 cuando lo cierto es que el valor debió establecerse por $1.083.489,33. Señala que teniendo este último como IBL, de allí debió calcularse el porcentaje establecido en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, el cual en este caso equivaldría a $487.570,20, valor inferior al salario mínimo, lo que obligaba a tener como mesada pensional dicho valor.
Para finalizar aduce que la causante nunca tuvo un ingreso por valor de $1.465.897, 33 por lo que jamás podría haber obtenido un promedio como el computado por el juez de primera instancia y confirmado por el fallador de segundo grado. RÉPLICA En oposición a este cargo, indica que la hija en el ejercicio de su profesión como enfermera, devengaba un salario superior al mínimo legal, por lo que al realizar el promedio de lo devengado debe dar un resultado superior a dicho rubro.
Precisa que se atiene a lo que la Sala encuentre probado. CONSIDERACIONES No es objeto de debate que la afiliada falleció el 12 de junio de 2010; que dejó causada una pensión de sobrevivientes, en tanto cumplió con la densidad de cotizaciones requeridas en la ley y que se presentó a reclamar Luz Mary Rojas en calidad de madre de la causante, a quien la AFP le negó la prestación, bajo el argumento de no encontrarse acreditada la dependencia económica.
No obstante, los jueces de instancia encontraron demostrada la dependencia económica de la actora y profirieron fallos condenatorios contra la recurrente. Así, en lo que respecta al punto de cuestionamiento en este cargo el Tribunal advirtió que, el IBC (salario) utilizado mes a mes por el juzgador de primer grado era el mismo reportado por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por lo que no era posible endilgar yerro respecto al ingreso base de cotización utilizado por el a quo.
La Administradora impugnante advierte que se encuentra conforme con los datos consignados en la decisión de primera instancia, la cual sirvió de base para que el ad quem confirmara la decisión adoptada, pero en lo relacionado con los periodos aportados, el número de días cotizados, los salarios registrados y los índices matemáticos, sin embargo, cuestiona que el cálculo del ingreso base de liquidación se hizo de manera equivocada, lo que condujo a que se fijara de manera errada el valor de la mesada pensional.
Sostiene que dicho yerro se produjo como consecuencia de la indebida intelección que hizo de la historia de aportes de Evelin Milena Suárez Rojas, adosada a folio 19. En consecuencia, la Sala procede al análisis de dicha documental. Historia de aportes obrante en el expediente a folio 19 La censura alega que este medio probatorio fue apreciado de manera equivocada, pues los valores allí consignados, no podían arrojar el monto de la pensión establecido en las instancias.
Dicha documental contiene los aportes realizados a pensión en favor de Evelin Milena Suárez Rojas, por los años de 2008 hasta 2010, como se muestra a continuación: Fecha Movimiento IBC Días 2008/10/02 351.000 16 2008/11/05 658.000 30 2008/12/02 550.000 14 2008/12/04 200.000 13 2009/01/07 1.048.000 30 2009/02/05 1.190.000 30 2009/03/05 1.145.000 30 2009/04/06 1.126.000 30 2009/05/07 1.169.000 30 2009/06/04 1.138.000 30 2009/07/06 1.284.000 30 2009/08/06 1.247.000 30 2009/09/04 1.318.000 30 2009/10/06 1.216.000 30 2009/11/04 1.271.000 30 2009/12/04 1.278.000 30 2010/01/07 1.083.000 30 2010/02/04 1.164.000 30 2010/03/04 1.258.000 30 2010/04/07 1.244.000 30 2010/05/06 1.340.000 30 2010/06/04 1.411.000 30 2010/07/07 666.000 15 Con dicho medio de convicción el juez de primera instancia estableció el monto de la pensión de sobrevivientes en favor de Luz Mary Rojas Arango, y el Tribunal lo convalidó. El a quo cuantificó el valor de la siguiente manera: AÑO MES DÍAS SALARIO INDICE FINAL INDICE INICIAL INDEXADO PROMEDIO 2008 Enero $0 0 Febrero $0 0 Marzo $0 0 Abril $0 0 Mayo $0 0 Junio $0 0 Julio $0 0 Agosto $0 0 Septiembre 16 351.000 102,00 92,87 $385.507 1 Octubre 30 658.000 102,00 92,87 $722.688 1 Noviembre 14 550.000 102,00 92,87 $604.070 1 Noviembre 13 200.000 102,00 92,87 $219.662 1 Diciembre 30 1.048.000 102,00 92,87 $1.151.028 1 2009 Enero 30 1.190.000 102,00 100,00 $1.213.800 1 Febrero 30 1.145.000 102,00 100,00 $1.167.900 1 Marzo 30 1.126.000 102,00 100,00 $1.148.520 1 Abril 30 1.169.000 102,00 100,00 $1.192.380 1 Mayo 30 1.138.000 102,00 100,00 $1.160.760 1 Junio 30 1.284.000 102,00 100,00 $1.309.680 1 Julio 30 1.247.000 102,00 100,00 $1.271.940 1 Agosto 30 1.318.000 102,00 100,00 $1.344.360 1 Septiembre 30 1.216.000 102,00 100,00 $1.240.320 1 Octubre 30 1.271.000 102,00 100,00 $1.296.420 1 Noviembre 30 1.278.000 102,00 100,00 $1.303.560 1 Diciembre 30 1.083.000 102,00 100,00 $1.104.660 1 2010 Enero 30 1.164.000 102,00 102,00 $1.164.000 1 Febrero 30 1.258.000 102,00 102,00 $1.258.000 1 Marzo 30 1.244.000 102,00 102,00 $1.244.000 1 Abril 30 1.340.000 102,00 102,00 $1.340.000 1 Mayo 30 1.411.000 102,00 102,00 $1.411.000 1 Junio 15 666.000 102,00 102,00 $666.000 1 Julio 102,00 102,00 $0 0 Agosto 102,00 102,00 $0 0 Septiembre 102,00 102,00 $0 0 Octubre 102,00 102,00 $0 0 Noviembre 102,00 102,00 $0 0 102,00 102,00 $0 0 DÍAS 628 17 SEMANAS 89,71 TOTAL $24.920.254,67 IBL $1.465.897,33 45% $659.653,80 Si bien para la Sala no resulta claro cómo el juzgador de instancia obtuvo el resultado, sí es evidente y denota a todas luces el yerro cometido, pues no es razonable que el IBL resultante del promedio de todos los salarios base de cotización, arroje un valor superior al del mayor monto sobre el cual cotizó la causante, esto es, $1.411.000, motivo por el cual tampoco es razonable que se hubiera fijado un IBL por $1.465.897, mayor a lo efectivamente cotizado; por otro lado, al establecer el monto de la pensión se advierte que el juez de segundo grado convalidó que se tuvieran en cuenta 17 periodos tomados, cuando lo cierto es que, como evidencia la prueba citada, los periodos correspondieron a 22.
Dicho lo anterior, esta Sala observa que le asiste razón a la entidad recurrente en tanto, el Tribunal al confirmar la decisión adoptada por el juez de primer grado, tomó un valor de mesada pensional superior al que debió reconocerse, incurriendo en el yerro fáctico endilgado. Así las cosas, el cargo prospera y la sentencia deberá casarse parcialmente solo en cuanto a la cuantía de la pensión. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la « vía del derecho » por infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178, 182 y 204 («modificado por el 10° de la Ley 1122 de 2007) de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 691 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998.
Indica que el Tribunal dejó de lado el deber legal de la Administradora de hacer los descuentos relativos a los aportes el régimen de seguridad social en salud. Aduce que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 143 inciso 2 de la Ley 100 de 1993, las cotizaciones por salud para los pensionados están a su cargo y deben efectuarse los descuentos por dicho concepto y transferirlo a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado.
Ahora, como el otorgamiento de la pensión está ligado a los descuentos por salud a cargo del pensionado, es indispensable que sean ordenados de manera simultánea con la condena judicial para pagar dicha prestación. Cita la sentencia CSJ SL 20 de feb. de 2013, rad. 48875 y concluye que con el fallo cuestionado, se transgredieron las normas denunciadas en la proposición jurídica.
RÉPLICA En su oposición, Luz Mary Rojas indica que Porvenir S.A. jamás solicitó que se le facultara descontar el valor correspondiente a los aportes en salud, por lo que no puede solicitarlo en este momento. CONSIDERACIONES La censura afirma que el Tribunal pasó por alto lo establecido en la ley, pues asegura que en la decisión impugnada se debió autorizar deducir los aportes para salud en condición de pensionada, respecto de las mesadas generadas a favor de la accionante a partir del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como lo dispone el ordenamiento jurídico.
Tal y como lo ha señalado esta Corporación, los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues es la única forma en la que se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, el otorgamiento de las diferentes prestaciones asistenciales y económicas establecidas en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
En esa dirección la Sala recuerda que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud, y transferirla a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Así se deriva expresamente del mandato contenido en el inciso 3.° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.
Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. De ahí que no le asista razón a la censura en cuanto al yerro jurídico que se le endilga al ad quem, por no haber autorizado a la administradora demandada descontar del valor de las mesadas pensionales las cotizaciones a salud, pues, dicha obligación opera por ministerio de la ley, sin que sea necesario que medie una autorización judicial para el efecto, tal y como ya lo ha dicho esta Corte en sentencias CSJ SL1913-2019 y CSJ SL3054-2019, última en la que se dijo: En esa dirección, resulta menester recordar que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado.
Así deriva expresamente del mandato contenido en el inciso 3.° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.
De ahí que no se advierta que el ad quem cometió el yerro jurídico que se le endilga al no autorizar a la administradora demandada a descontar del valor de las mesadas pensionales las cotizaciones a salud, pues como se indicó en precedencia, dicha obligación opera por ministerio de la ley, sin que sea necesario que medie una autorización judicial para el efecto.
En ese orden, no se advierte un defecto jurídico al respecto, toda vez que para que se realicen tales deducciones no se requiere una orden del juez, ya que operan de pleno derecho y así debe hacerse al momento de cumplirse la condena. En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en casación dado que la acusación del segundo cargo prosperó. SENTENCIA DE INSTANCIA De acuerdo con lo anterior, la Sala procede únicamente a revisar lo que fue objeto de cuestionamiento en el recurso de alzada en relación con la forma en que fue liquidada la pensión de sobrevivientes reconocida a la actora.
Así, en la apelación, la entidad administradora indicó no estar de acuerdo con el ingreso base de cotización determinado por el a quo, pues no indicó la fórmula que utilizó para llegar a ese rubro. Como ya se anotó en casación, el juez de primera instancia en su decisión acudió a los valores consignados en la historia de aportes obrante a folio 39, sin embargo, no es claro cómo llegó a establecer el monto del IBL por $1.465.897,33, cuando el valor máximo cotizado por la causante correspondió a $1.411.000; y además desacertó en el conteo de los periodos cotizados, ya que fue un total de 22 y no de 17 como mal señaló en su providencia. En consecuencia, esta Sala procede a liquidar el monto de la pensión de sobrevivientes a favor de Luz Mary Rojas Arango de acuerdo con los valores establecidos en la historia de aportes: CÁLCULO IBL AÑO Mes N DÍAS IPC IPC B/A Sueldo% B/A*K INICIAL (A) FINAL (B) Mensual (K) 2008 septiembre 16 92,872 102 1,098285813 $351.000,00 $385.498,32 2008 octubre 30 92,872 102 1,098285813 $658.000,00 $722.672,06 2008 noviembre 13 92,872 102 1,098285813 $ 200.000,00 $ 219.657,16 2008 noviembre 14 92,872 102 1,098285813 $550.000,00 $604.057,20 2008 diciembre 30 92,872 102 1,098285813 $1.048.000,00 $1.151.003,53 2009 enero 30 100 102 1,020000000 $1.190.000,00 $1.213.800,00 2009 febrero 30 100 102 1,020000000 $1.145.000,00 $1.167.900,00 2009 marzo 30 100 102 1,020000000 $ 1.126.000,00 $1.148.520,00 2009 abril 30 100 102 1,020000000 $1.169.000,00 $1.192.380,00 2009 mayo 30 100 102 1,020000000 $1.138.000,00 $1.160.760,00 2009 junio 30 100 102 1,020000000 $1.284.000,00 $1.309.680,00 2009 julio 30 100 102 1,020000000 $1.247.000,00 $1.271.940,00 2009 agosto 30 100 102 1,020000000 $1.318.000,00 $1.344.360,00 2009 septiembre 30 100 102 1,020000000 $1.216.000,00 $1.240.320,00 2009 octubre 30 100 102 1,020000000 $ 1.271.000,00 $1.296.420,00 2009 noviembre 30 100 102 1,020000000 $1.278.000,00 $1.303.560,00 2009 diciembre 30 100 102 1,020000000 $1.083.000,00 $1.104.660,00 2010 enero 30 102 102 1 $ 1.164.000,00 $1.164.000,00 2010 febrero 30 102 102 1 $ 1.258.000,00 $1.258.000,00 2010 marzo 30 102 102 1 $ 1.244.000,00 $1.244.000,00 2010 abril 30 102 102 1 $ 1.340.000,00 $1.340.000,00 2010 mayo 30 102 102 1 $1.411.000,00 $1.411.000,00 2010 junio 15 102 102 1 $666.000,00 $666.000,00 Total días 628 Total devengado año 2010 $24.920.188,28 IBL $1.190.454,85 % total 45,00 1ra mesada $535.704,68 Si bien el juez de primer grado acertó en los valores a tener en cuenta, erró en la forma en que realizó las operaciones matemáticas, situación que lo llevó a establecer una mesada pensional por $659.653,80, cuando el valor correcto debió ser $535.704,68, que se obtuvo con un IBL de $1.190.454.85.
Ahora, como quiera que el valor fue superior al salario mínimo, su incremento anual corresponde al índice de precios certificado por el DANE –IPC-, que para el año 2012 fue de 2.44. Así, la Sala al realizar las operaciones matemáticas advierte que, para el año 2013, la mesada pensional corresponde a un valor de $587.290, es decir en monto inferior al salario mínimo legal.
En efecto, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 2738 del 2012, que modificó el artículo 1° del Decreto 4919 del 2011, el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2013 fue de $589.500. Ante este panorama y en razón a que nadie puede percibir una pensión inferior al salario mínimo, la Sala reconocerá la pensión a partir del año 2013 y siguientes en monto igual al salario mínimo legal mensual vigente.
En cuanto al pago del retroactivo, éste deberá cancelarse de la siguiente manera: RETROACTIVO Fecha Fecha Pensión Nº de Subtotal Inicial Final Calculada mesadas 12/06/2010 31/12/2010 $535.704,7 8,06 $4.317.780 1/01/2011 31/12/2011 $552.687 14 $7.737.611 1/01/2012 31/12/2012 $573.302 14 $8.026.224 1/01/2013 31/12/2013 $589.500 14 $8.253.000 1/01/2014 31/12/2014 $616.000 14 $8.624.000 1/01/2015 31/12/2015 $644.350 14 $9.020.900 1/01/2016 31/12/2016 $689.455 14 $9.652.370 1/01/2017 31/12/2017 $737.717 14 $10.328.038 1/01/2018 31/12/2018 $781.242 14 $10.937.388 1/01/2019 31/10/2019 $828.116 11 $9.109.276 TOTAL $86.006.587 Así las cosas, luego de realizar las respectivas cuentas, se obtuvo que la primera mesada corresponde para el año 2010 a $535.704,68, y a partir del año 2013 y siguientes se debe reconocer por el valor del salario mínimo legal mensual vigente y por concepto de retroactivo pensional computado desde el 12 de junio de 2010 hasta el 31 de octubre de 2019, se le adeuda a la actora la suma de $86.006.587.
En consecuencia, se modificará el numeral primero de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2011 por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, para precisar que a Luz Mary Rojas Arango le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para el año 2010 por un valor de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUATRO PESOS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($535.704.68 m/cte) y para el año 2013 y siguientes por el valor del salario mínimo legal mensual vigente; se modificará el numeral segundo, para en su lugar fijar como retroactivo pensional del 12 de junio de 2010 al 31 de octubre de 2019, la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($86.006.587 m/cte).
Y confirmará en lo demás según lo determinó el Tribunal y no fue materia de casación. No se causa costas en la alzada y las de primera instancia serán a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 21 de marzo de 2014 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso ordinario laboral que adelanta LUZ MARY ROJAS ARANGO contra LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESATÍAS – PORVENIR S.A., únicamente respecto al valor de la primera mesada pensional y el retroactivo.
NO SE CASA en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2011 por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, y en su lugar, precisar que a Luz Mary Rojas Arango le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para el año 2010 por un valor de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUATRO PESOS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($535.704.68 m/cte) y, para el año 2013 y siguientes por el valor del salario mínimo legal mensual vigente.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2011 por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Medellín para señalar que como retroactivo pensional del 12 de junio de 2010 al 31 de octubre de 2019, le corresponde la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($86.006.587 m/cte).
TERCERO: Confirmar la decisión en todo lo demás, tal como dispuso el Tribunal y no fue objeto de casación.
CUARTO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 31 SCLAJPT-10 V.00