CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5053-2021 Radicación n.° 87367 Acta 38 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RENALDO ANTONIO SOLANO FÁBREGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Reconócese personería al doctor Miguel Ángel Ramírez Gaitán como apoderado general de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en la forma y para los fines del poder conferido, que corre a f.° 34 y ss., del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 87367 SCLAJPT-10 V.00 2 Asimismo, se reconoce personería al doctor Luis Enrique Salinas López como apoderado sustituto del antes mencionado profesional del derecho, en la forma y para los efectos del mandato de sustitución otorgado que milita a f.° 33, ib.
I.
ANTECEDENTES Renaldo Antonio Solano Fábregas llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que previa declaración de que era beneficiario i) del régimen de transición; ii) de los principios de condición más beneficiosa y favorabilidad y iii) del contenido de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 y 33 de la Ley 100 de 1993, sea condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 16 de octubre de 1999, junto con las mesadas adicionales, incrementos de ley e intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones en que nació el 16 de octubre de 1939; que efectuó aportes para cubrir los riesgos de IVM ante el ISS, hoy Colpensiones, desde el 3 de marzo de 1969 al 20 marzo de 1981; que según Resolución n.° SUB 132627 de 2017, contaba con 528 semanas al RPMPD; que de acuerdo con la historia laboral actualizada al 14 de septiembre de 2016, posee cotizaciones con Aerocóndor S. A., entre «el 01 de marzo de 1978 y el 28 de octubre de 1980», sin embargo, no aparecen registradas las correspondientes al periodo comprendido «del 01 de noviembre de 1981 a Radicación n.° 87367 SCLAJPT-10 V.00 3 noviembre de 1983», y «de diciembre de 1984 a diciembre de 1994» con el empleador anterior.
Arguyó, que dicha empresa para la cual prestó sus servicios, fue sometida a un proceso de liquidación y quiebra de pasivos ante la jurisdicción civil en el cual se hizo parte como acreedor el entonces ISS; que fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, el cual terminó con fallo en segunda instancia el 9 de diciembre de 1996, en el que se reconoció el crédito de la masa presentada por el ISS para cubrir los riesgos a la seguridad «correspondientes a los ciclos 1979-08 hasta 1983-11» siendo catalogados como privilegiados de primera clase laboral.
Expuso, que la convocada no cumplió con la obligación de depurar esas cotizaciones para que le fueran reconocidas las que le incumbían, teniendo en cuenta que estuvo vinculado a Aerocóndor S. A. hasta el día de su cierre; que el ISS no le cubrió 158.73 semanas pertenecientes al primer ciclo y 514.8 por el segundo, de acuerdo con lo ordenado en el proceso de liquidación, las que adicionadas a las 528,14, refleja un total de «1201,67» en toda su vida laboral.
Refirió, que como siguió haciendo aportes, la doble cotización entre patronales con los periodos de la quiebra patronal, son advenidas y habilitadas para su cómputo; que ex trabajadores de la aludida empresa –Ana Isabel Martínez Gutiérrez, Augusto César Pérez Berdugo, Eduardo Emilio Escorsia Charris y Pedro Alejandro de la Hoz Zambrano-, Radicación n.° 87367 SCLAJPT-10 V.00 4 formularon demandas y les fueron reconocidos los mismos periodos de la quiebra que con la presente acción se reclama.
Advirtió, que cumplió los 60 años el 16 de octubre de 1999, data en la que entraría a disfrutar de su prestación económica; que solicitó el reconocimiento de la pensión y por Resolución n.° GNR 125739 de 2016 le fue negada con el argumento de no haber acreditado el requisito mínimo de semanas establecidas en la ley (f.° 1 a 3 y 164 a 166, del cuaderno principal).
Colpensiones se resistió a las pretensiones del actor y aceptó como ciertos la fecha de su nacimiento, los aportes que efectúo para los riesgos de IVM, entre el 3 de marzo de 1969 y el 20 de marzo de 1981; el contenido de la Resolución n.° SUB 132627, la reclamación y su respuesta; respecto de los demás señaló que no eran hechos o no le constaba o no eran admisibles.
Formuló como medios exceptivos de fondo, los de inexistencia del derecho reclamado y la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y la innominada y/o genérica (f.° 108 a 117, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 24 de abril de 2019, absolvió a la demandada y gravó en costas a la parte activa (f.° 153 a 156, en relación al CD y acta, del cuaderno principal).
Radicación n.° 87367 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de julio de 2019, (f.° 170 a 172, en lo que respecta al CD y acta, del cuaderno del principal), confirmó la decisión del a quo y le impuso costas.
Precisó que el tema a dilucidar se circunscribía en determinar i) sí el actor cumplía con la densidad de semanas requeridas para optar al reconocimiento de la pensión de vejez y, ii) sí era viable computar los tiempos de servicios con el empleador Aerocóndor S. A. a la historia laboral. Como marco jurídico adujo que tendría en cuenta los artículos 29 CP; 64 del CST; 60, 61, 66A del CPTSS; 165, y 166 del CGP; 36 de la Ley 100 de 1993, AL 01 de 2005; 12 y 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Asimismo, las sentencias CSJ SL6557-2016, CSJ SL3892-2016, CSJ SL4981- 2017 y CSJ SL9288-2017.
Refirió, que no era tema de discusión que el actor nació el 16 de octubre de 1938 (f.° 14, ib) y que la convocada negó el derecho pensional solicitado por él a través de las Decisiones SUB 132627 de 2017 (f.° 11 a 13, y 137 a 141, ib); GNR 21520 de 2014 (f.° 122 a 124; ib), GNR 125739-2016 (f.° 125 a 127, ib) y GNR 216783-2016 (f.° 128 a 136, ib), por cuanto no reunía el número de semanas exigidas conforme al Acuerdo 049 de 1990.
Radicación n.° 87367 SCLAJPT-10 V.00 6 Recordó, que en el asunto el promotor del juicio perseguía la pensión de vejez y a efecto invocó que laboró para la empresa Aerocóndor S. A., respecto del cual no le fueron reportadas las semanas correspondientes a los ciclos noviembre de 1981 a noviembre 1983 y diciembre de 1984 a diciembre de 1994, periodos constituidos en mora patronal en tanto así fueron reconocidos en el proceso concordatario, tramitado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Barranquilla y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese distrito, interregno con el cual aduce cumpliría con las semanas exigencias por la ley.
Determinó, que no existía duda de que el actor era beneficiario del régimen de transición, toda vez que, al 1.° de abril de 1994, contaba con 54 de edad, por lo que le era aplicable las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, situación que no se hallaba afectada por el AL 01 de 2005, en atención a que cumplió los 60 años el 16 de octubre de 1999 y la última cotización que registró conforme al reporte de semanas fue el 20 de marzo de 1981 (f.° 142 a 148, ib).
Conmemoró, el contenido del artículo 12 del aludido acuerdo y adujo que el demandante cotizó en toda su vida laboral 528,14, respecto de las cuales en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años, esto entre, el 16 de octubre de 1999 y el 16 de octubre de 1979, aportó 57.57 y no tenía las 1000 en cualquier. Advirtió, que como el accionante manifestó que había prestado sus servicios para Aerocóndor S. A. en liquidación, frente a la cual no se tuvo en cuenta el tiempo que laboró para la misma del 1.° de Radicación n.° 87367 SCLAJPT-10 V.00 7 noviembre de 1981 a noviembre de 1983 y de diciembre de 1984 a diciembre de 1994, resultaba pertinente analizar si era procedente el cómputo de dichos periodos a los registrados en su historia laboral.
A efecto, determinó que obraba en el expediente lo siguiente: i) La Certificación del 11 de diciembre de 2009, suscrita por el Juez y secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, en la que se plasmó «Que revisado el folder No. 37 correspondiente al listado de los trabajadores de la empresa AEROCÓNDOR SA, en liquidación, aparece con el código número 72309-6 el señor SOLANO FÁBREGAS RENALDO identificado con cédula de ciudadanía número 7.401.804» (f.° 18, ib), y ii) El listado maestro, en el que se observa el nombre del demandante en el puesto 6° registrándose en la casilla, «ingreso 13/01/1978» (f.° 17, ib).
Adujo de lo precedente, que el actor tenía la calidad de trabajador de la empresa aludida, a partir del 13 de enero de 1978, pruebas que al ser contrastadas con el reporte de semanas cotizadas, aparecía con dicho empleador, entre el 1.° de marzo de 1978 y el 20 de marzo de 1981, lo que evidenciaba únicamente la existencia de un vínculo de carácter laboral, entre dichas partes, desde el 13 de enero de 1978 al 20 de marzo de 1981.
Radicación n.° 87367 SCLAJPT-10 V.00 8 Expuso, que no podía pasar por alto que el empleador Aerovías Cóndor de Colombia S. A., estuvo sometido a un proceso de quiebra, en la cual intervino como acreedor el ISS, cuyos créditos se reconoció por el Juzgado Primero Civil del Circuito, mediante fallo, el cual fue reformado por la Sala Civil Familia del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia de 9 de diciembre de 1996 (f.°19 a 56, ib), en el siguiente sentido: Se revoca el Ítem 10.1 Literal A, crédito presentado por el Instituto de Seguro Social, y en su lugar se ordena, reconózcase dentro de la quiebra de AEROVÍAS CÓNDOR DE COLOMBIA S. A. LÍNEAS “AEROCÓNDOR” el crédito en la masa presentado por el Instituto de Seguro Social, correspondiente al ciclo 79-08 al 83-11, por $65.961.581.00 pesos, catalogando como créditos privilegiados de primera clase laboral.
Además, las acreencias de la masa de los ciclos 84-12 a 94-12, deben considerar como gastos de administración". Estimó, que con ello y de cara a los aportes no sufragados por el empleador Aerocóndor S. A. se evidenciaba que el ISS, si ejerció su facultad de cobro frente a las únicas obligaciones que existían para esa época, como lo era las cotizaciones de los trabajadores afiliados, circunstancias fácticas acreditadas abundantemente en el plenario.
Dijo, que si bien no desconocía que actualmente la Corte permitía para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez que Colpensiones efectuara el cobro a los empleadores que omitieron la afiliación al sistema; en el presente asunto no resultaba procedente el cobro y consecuencial cómputo de las cuotas o aportes de los periodos reclamados por el actor de los ciclos de noviembre Radicación n.° 87367 SCLAJPT-10 V.00 9 de 1981 a noviembre de 1983 y de diciembre de 1984 a diciembre de 1994, en razón a que no logró acreditar en el proceso la existencia de la relación laboral con posterioridad al 20 de marzo de 1981, que hiciera posible la cancelación de aportes y no le era dable al juzgador realizar suposiciones sin una definitiva claridad y precisión, por lo que dichos períodos no se tendrían en cuenta.
Añadió, que las cotizaciones cobradas de acuerdo al f.° 29 ib., correspondían a los trabajadores de la Seccional de Cundinamarca, y que si en gracia de discusión se pensara en la inclusión de los aportes que pretendía el demandante, resultaría incobrable, teniendo en cuenta lo previsto en el Decreto 2665 del 26 de diciembre de 1988, «Por el cual se expide el reglamento general de sanciones, cobranzas y procedimientos del Instituto de Seguro Social», vigentes para dichas calendas, que dispone en el literal B, numeral 3° de su artículo 73 que son deudas irrecuperables o incobrables «Las que hubiere quedado pendientes de cancelar después de liquidadas legalmente una empresa o de haberse cumplido un concordato o terminado un proceso de quiebra, siempre y cuando, la empresa finalice sus actividades», normas que se aplicaban para el caso de cotizaciones en mora.
Ultimó, que ante la incontrastable realidad de la inexistencia material de la empresa, la cual fue liquidada hace más de 20 años, no era legalmente procedente ordenar a Colpensiones, por imposibilidad jurídica, el recaudo y efectivización, que asuma el pago de la prestación económica, sin el respectivo cobro de un cálculo actuarial o capital Radicación n.° 87367 SCLAJPT-10 V.00 10 constitutivo, pues proceder en contrario acarrearía un colapso del sistema pensional, circunstancia que debe evitar el juzgador, por la responsabilidad judicial y social que le atañía. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Renaldo Antonio Solano Fábregas concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3, del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La formulo así: […] CASE TOTALMENTE, la Sentencia de Primera Instancia, proferida por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, de fecha veinticuatro (24) de abril de 2019 y confirmada por el Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, Sala Dos de Decisión Laboral, mediante sentencia de fecha treinta y uno (31) de julio 2019, para que en sede de instancia, se REVOQUE, la sentencia dictada por el A- QUO en cuanto se declaró ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar al demandante la Pensión Legal de Vejez, en cuantía de un salarlo mínimo mensual legal vigente, más los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, retroactivo pensional, incluidas las mesadas, debidamente indexadas, así como las Costas y agencias en derecho de instancia y en su lugar se condene a la demandada, al reconocimiento y pago de las prestaciones solicitadas en la demanda Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 20 a 25, del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 87367 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO ÚNICO Acusa, […] la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 29 de la Carta Política; 64 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 6 de la Ley 50 del 1990; 60, 61, 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; 165, 166 del Código General del Proceso, aplicables al Procedimiento Laboral, por interpretación analógica de la ley; 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; 36 de la Ley 100 de 1993;
Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adiciona el artículo 48 de la Carta Política; 12 y 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año; igualmente las sentencias proferidas por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral; sentencia SL4981 radicado 48054 del 5 de abril de 2017; sentencia SL6557 del 11 de mayo de 2016 radicado 48.254; sentencia SL9288 del 7 de junio del 2017; sentencia del 2 de marzo de 2016 radicado 45209;
SL3892 y el Decreto 2665 del 26 de diciembre de 1988, reglamentó (sic) de inscripciones, aportes y recaudos del seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte, administrado por el Instituto de los Seguros Sociales, en la teoría de la progresividad del sistema de seguridad social, desde y atendiendo los Principios Rectores de Universalidad, Solidaridad y Eficiencia, en el tránsito de las normas contempladas en el Decreto 2665 de diciembre 26 de 1988.
La violación de medio que, se aduce, condujo a la aplicación indebida de los Artículos 1°, 12 y 73 numeral 3 Literal b, reglamento de sanciones, cobranzas y procedimientos del Instituto de Seguros Sociales; Ley 100 de 1993 Artículo 24, lo cual llevo (sic) a la no aplicación de los Artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993 y los Artículos 11 y 12 del Decreto 758 de 1990, todo dentro del principio del mandato de la Retrospectividad de la Ley laboral, siguiendo el mandato del Artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto al principio de favorabilidad y con desconocimientos de los precedentes esbozados en las sentencias de Casación Laboral de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, MP Dr. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, SL14388-2015, Radicación N.°. 43182, Acta 37, Bogotá, DC, veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015) y CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA, Radicación No. Acta No. 31, Bogotá, DC, treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010).
Radicación n.° 87367 SCLAJPT-10 V.00 12 Dice que el quebranto normativo mencionado se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que el señor RENALDO ANTONIO SOLANO FÁBREGAS no es beneficiarlo de la pensión vitalicia de vejez, por no reunir los requisitos, por no contar, con las semanas requeridas, para acceder a dicha pensión demandada.
No dar por demostrado, estándolo que, el señor RENALDO ANTONIO SOLANO FÁBREGAS sí es beneficiario de la pensión vitalicia de vejez, por cumplir con los requisitos de semanas, para acceder a la pensión demandada. 2. Dar por demostrado, no estándolo que, el señor RENALDO ANTONIO SOLANO FÁBREGAS no era beneficiario de la pensión vitalicia de vejez, en aplicación del sistema general de seguridad social integral, por no contar al 16 de octubre de 1999, con un total de mil (1000) semanas de aportes, en cualquier tiempo.
No dar por demostrado, estándolo que, el señor RENALDO ANTONIO SOLANO FÁBREGAS sí es beneficiario de la pensión vitalicia de vejez, en aplicación del sistema general de seguridad social integral, por contar a 16 de octubre de 199, con un total de UN MIL DOSCIENTAS UNO PUNTO SESENTA Y SIETE (1.201.67), semanas de aportes. 3. Dar por demostrado, no estándolo que, el señor RENALDO ANTONIO SOLANO FÁBREGAS no era beneficiarlo de la pensión vitalicia de vejez, en aplicación del sistema general de seguridad social integra, en razón de no reunir los requisitos, por no haber cotizado un mil (1.000) semanas de cotización en cualquier tiempo al cumplimiento de la edad requerida.
No dar por demostrado, estándolo que, el señor RENALDO ANTONIO SOLANO FÁBREGAS, si es beneficiario de la pensión vitalicia de vejez, en aplicación del sistema general de seguridad social integral, en razón de cumplir con los requisitos y haber cotizado UN MIL DOSCIENTAS UNO PUNTO SESENTA Y SIETE (1.201.67), semanas de cotización, en cualquier tiempo, al cumplimiento de la edad requerida. 4.
Dar por demostrado, no estándolo que, la última cotización, solo fue efectuada por el señor RENALDO ANTONIO SOLANO FÁBREGAS, hasta el 28 de octubre de 1980, con la identificación del aportante No. 2017102093, correspondiente a la Patronal, Empresa AEROLÍNEAS CÓNDOR DE COLOMBIA- AEROCÓNDOR S. A. Radicación n.° 87367 SCLAJPT-10 V.00 13 No dar por demostrado, estándolo que, la última cotización efectuada por el señor RENALDO ANTONIO SOLANO FÁBREGAS, fue en los periodos correspondientes a los ciclos 1° de noviembre de 1980 al 31 de diciembre de 1983, 1° de diciembre de 1984 a 31 de diciembre de 1994, con el empleador AEROLÍNEAS CÓNDOR DE COLOMBIA-AEROCÓNDOR S. A., identificados patronal No. 2017102093. 5.
Dar por demostrado, no estándolo que, la vinculación laboral del señor RENALDO ANTONIO SOLANO FÁBREGAS y la Patronal, Empresa AEROLÍNEAS CÓNDOR DE COLOMBIA- AEROCÓNDOR S. A., no haya perdurado con posterioridad al 28 de octubre de 1980. No dar por demostrado, estándolo que, la vinculación laboral del señor RENALDO ANTONIO SOLANO FÁBREGAS y la Patronal, Empresa AEROLÍNEAS CÓNDOR DE COLOMBIA- AEROCÓNDOR S. A., perduró con posterioridad al 28 de octubre de 1980. 6.
Dar por demostrado, no estándolo que RENALDO ANTONIO SOLANO FÁBREGAS, hubo omisión en la afiliación, que no permite el cobro y consecuencial cómputo de cuotas o aportes a COLPENSIONES de los periodos reclamados comprendidos desde el 1de noviembre de 1981 hasta noviembre de 1983 y de diciembre de 1984 a diciembre de 1984, dado que no se logró comprobar en el proceso, la existencia de la relación laboral, con posterioridad al 20 de marzo de 1981.
No dar por demostrado, estándolo que, en el caso del señor RENALDO ANTONIO SOLANO FÁBREGAS, no hubo omisión en la afiliación al sistema, que los periodos comprendidos desde el 1de noviembre de 1981 hasta noviembre de 1983 y de diciembre de 1984 a diciembre de 1984, que la misma, fue como causa fundante del proceso de QUIEBRA, de la Patronal, Empresa AEROLÍNEAS CÓNDOR DE COLOMBIA-AEROCÓNDOR S. A. en la que formó parte el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, como sujeta acreedora de la QUIEBRA, en la que hubo cese de actividades, en el año de 1980, y que cuya existencia de la relación laboral, con posterioridad al 20 de marzo de 1981, es inexistente. 6.
(sic) Dar por demostrado, no estándolo que, adicionalmente, tal como consta a folio 29, las cotizaciones cobradas son respecto de los trabajadores de la seccional Cundinamarca. No dar por demostrado, estándolo que, la misma correspondió a la sustentación del recurso, donde se estableció que se presentara el crédito por concepto de aportes obrero- patronal, también de la Seccional de Cundinamarca y DC, pero no observó a folio 95, que los valores que se incorporaron por la deuda de la quiebra de AEROCÓNDOR, correspondió a las Seccionales Radicación n.° 87367 SCLAJPT-10 V.00 14 Cundinamarca, Risaralda, Valle, Magdalena, La Guajira, Atlántico, Bolívar y San Andrés. 7.- Dar por demostrado, no estándolo que, la inclusión de los aportes que pretende el demandante en la actualidad, resultan ser incobrables, teniendo en cuenta lo previsto en el Decreto 2665 del 26 de diciembre de 1988 "Por el cual se expide el reglamento general de sanciones, cobranzas y procedimientos del Instituto de Seguro Social".
No dar por demostrado, estándolo que, conforme con la teoría de la progresividad del sistema de seguridad social, desde y atendiendo los Principios Rectores de Universalidad, Solidaridad y Eficiencia, en el tránsito de las normas, por la violación de medio que, condujo a la aplicación indebida de los artículos 1.°, 12 y 73 numeral 3 literal b, reglamento de sanciones, cobranzas y procedimientos del Instituto de Seguros Sociales;
Ley 100 de 1993 Artículo 24, lo cual llevo (sic) a la no aplicación de los Artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993 y los Artículos 11 y 12 del Decreto 758 de 1990, todo dentro del principio del mandato de la retrospectividad de la Ley laboral, siguiendo el mandato del Artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto al principio favorabilidad 53 Constitucional.
Dice que tanto el a quo como el ad quem son concordantes en que nació el 16 de octubre de 1939 y arribó a los 60 años el mismo día y mes pero del año de 1999, como también que fueron afines en que las disposiciones que se deben aplicar son los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y el AL 01 de 2005.
Reproduce las consideraciones plasmadas por el Tribunal y dice que es objeto de controversia en sede de casación, lo ahí expresado, en punto a que, […] En el examen objetivo y pormenorizado del material probatorio allegado al plenario, si bien no desconoce que actualmente la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, permite para efecto del reconocimiento de la pensión de vejez, que COLPENSIONES efectúe el cobro a los empleadores que omitieron la afiliación al sistema, en el presente Radicación n.° 87367 SCLAJPT-10 V.00 15 caso, no resulta procedente el cobro y consecuentemente cómputo de las cuotas o aportes de los periodos reclamados por el actor comprendidos desde el 1 de noviembre de 1981 hasta noviembre de 1983 y de diciembre de 1984 a diciembre de 1994, dado que no se logró comprobar en el proceso, la existencia de relación laboral, con posterioridad al 20 de marzo de 1981 y como quiera que no puede inferir, la relación o vínculo laboral del demandante con su patrono o empleador, que hiciera posible la cancelación de aportes y no le es dado Juzgador, realizar suposiciones sin una definitiva precisión y precisión, sin dichos ciclos, no se tendrán en cuenta, habiendo lugar a la absolución de la demandada» (Subrayado en el texto) Aduce que el vínculo laboral con la demandada Aerocóndor S. A. en el periodo que hace referencia el fallo cuestionado, se encuentra inmerso en el reconocimiento expreso de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-familia, de 9 de diciembre de 1996, «en la cual se encuentra inserto en el cuerpo de la sentencia de QUIEBRA, en la relación de extrabajadores de la extinta patronal, relación en la que aparece el actor, señor RENALDO ANTONIO SOLANO FÁBREGAS, en la página 21 del cuerpo de la sentencia».
Dice, que con el material probatorio, se acreditó tanto la calidad de ex trabajador del empleador Aerocóndor S. A. así como la participación dentro del proceso de quiebra contra la citada empresa en donde se reclamaron sus acreencias laborales, así como el pago de sus aportes a la seguridad social, de folios 16, 17 y 18, en la que se detallan, con la solicitud ante el Juzgado de la quiebra, el certificado del listado de maestros de personal, y con la expedición del certificado del 11 de diciembre de 2009.
Radicación n.° 87367 SCLAJPT-10 V.00 16 Expone, que la Colegiatura también advirtió, que «[…] adicionalmente, tal y como consta a folio 29, las cotizaciones cobradas son respecto a los trabajadores de la Seccional Cundinamarca», pero esta contrasta con el contenido de la documental que milita a folios 95, en la que el ISS reconoce el pago de las deudas incorporadas de las seccionales Cundinamarca, Risaralda, Valle, Magdalena, La Guajira, Atlántico, Bolívar y San Andrés. Aduce, que la estructura organizativa y funcional del ISS, se encontraba dividida en seccionales, y la de Cundinamarca de esa entidad, realizaba el cobro de los aportes de los trabajadores que se encontraban afiliados a la misma dentro del proceso de quiebra y que eran diferentes a las de otras seccionales en donde también Aerocóndor S. A. tenía afiliados al ISS, por tanto los ciclos cobrados por una y otra son diferentes.
Refiere que en cuanto a la aplicación del Decreto 2665 de 1998, el Tribunal señaló: [..] De otra parte, si en gracia de discusión se pensara en la inclusión de los aportes que pretende el demandante en la actualidad, resultan ser incobrables, teniendo en cuenta lo previsto en el Decreto 2665 del 26 de diciembre de 1988 "Por el cual se expide el reglamento general de sanciones, cobranzas y procedimientos del Instituto de Seguro Social” vigentes para dichas calendas, que, dispone claramente en el Literal B, numeral 3 de su artículo 73 que son deudas irrecuperables o incobrables “las que hubieren quedando pendientes de cancelar después de liquidadas legalmente una empresa o de buscar cumplido un concordato o terminado un proceso de quiebra, siempre y cuando, la empresa finalice sus actividades", normas que se aplicaban para el caso de cotizaciones en mora, pero el criterio de la Sala, tendría el mismo alcance para la no afiliación, por tanto ante la incontrastable realidad de la inexistencia material de la empresa, la cual fue liquidada hace más de 20 Radicación n.° 87367 SCLAJPT-10 V.00 17 años, con plenos desconocimiento en esas calendas de cambio jurisprudencial, efectuados por la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias trasgredidas, no es legalmente procedente ordenar a COLPENSIONES, por imposibilidad jurídica, el recaudo y efectivización, que, asuma el pago de la prestación económica, sin el respectivo cobro de un cálculo actuarial o capital constitutivo, pues proceder en contrario acarrearía un colapso del sistema pensional, circunstancia que debe evitar el juzgado, por la responsabilidad judicial y social que le atañe, en consecuencia a juicio de la sala, no es posible acceder a las pretensiones del demandante, motivo por el cual, es del caso, absolver a la demandada, al reconocimiento de la pensión de vejez, imponiéndose confirmar la sentencia dictada en primera instancia […].
Señala, que dichas apreciaciones riñen en contraposición con la aplicación de la teoría de irretroactividad y progresividad del sistema de seguridad social, atendiendo los principios rectores de universalidad, solidaridad y eficiencia, en el tránsito de las normas. Dice, que el análisis que hizo ad quem del Decreto 2665 del 26 de diciembre de 1988 discrepa de lo dicho por el órgano de cierre de la jurisdicción laboral, puesto que la afiliación de un trabajador y el concepto de la mora patronal, son diferentes.
Alude, que con la afiliación del trabajador al sistema general de pensiones, le corresponde por mandato legal al empleador el pago de los aportes a la respectiva administradora, pero en el caso de que no se sufrague o se realice en forma tardía, las entidades administradoras pueden ejercer las acciones de cobro de dichos aquellos. Aborda el tema de la mora patronal y rememora lo expuesto en la sentencia CSJ SL14388-2015, la que reprodujo en extenso.
Radicación n.° 87367 SCLAJPT-10 V.00 18 Aduce, que tanto el a quo como el Tribunal desconocieron los precedentes emitidos por sus pares y que fueron aportados con la demanda como también lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2010, rad. 38025, la que calcó. Añade, que la Corte ha adoctrinado que ante las variadas problemáticas generadas a raíz de la falta de afiliación al sistema de pensiones, en perspectiva de la consolidación del respectivo derecho deben encontrar una solución común, que no es otra que el reconocimiento del tiempo servido por el trabajador, por parte de la entidad de seguridad social respectiva con el consecuente traslado de un cálculo actuarial a cargo de la entidad empleada.
Por último, rememora las sentencias CSJ SL, 30 sept. 2008, rad. 33476 y CSJ SL13128-2014 (f.° 20 vto. a 25, del cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Sostiene, que el censor tiene cotizadas 528 semanas, que en la actualidad cuenta con 80 años y que en el expediente obra declaración extra juicio sobre su imposibilidad de seguir cotizado. Trae lo expuesto en los artículos 37 de la Ley 100 de 1993 y 6° del Decreto 1730 de 2001, y expone la incompatibilidad de la pensión de vejez reclamada con el reconocimiento de la indemnización sustitutiva ya recibida y refiere asimismo que ya no ostenta la calidad de afiliado a Colpensiones.
Radicación n.° 87367 SCLAJPT-10 V.00 19 Por lo que pide no dar prosperidad al cargo (f.° 30 a 32, del cuaderno de la Corte. VIII. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha recordado en infinidad de oportunidades, que la demanda de casación debe ceñirse a mínimos lineamientos legales y jurisprudenciales que habiliten su estudio, los cuales deben ser atendidos por quien persiga el quebrantamiento de la sentencia que puso fin a la segunda instancia, requisitos que no pueden ser suplidos por la Corte, dado el carácter dispositivo y extraordinario de este medio de impugnación. Lo anterior obedece a que su principal función, es ser órgano unificador de la jurisprudencia en la jurisdicción ordinaria laboral, la cual se ejerce a partir de la confrontación de la sentencia impugnada con el ordenamiento legal, en busca de determinar si para solucionar el conflicto, se mantuvo el imperio e integridad de la ley y si se respetaron las garantías constitucionales de las partes.
De manera que, cuando se acusa la transgresión de la ley sustancial por la vía indirecta, los juicios pertinentes deberán orientarse a demostrar un desacierto en el ejercicio valorativo de índole probatorio realizado por el Juez de segunda instancia, ora por la estimación de ciertos medios de convicción o por haberlos erróneamente apreciado; y en Radicación n.° 87367 SCLAJPT-10 V.00 20 aras de demostrar la comisión de un dislate de esta naturaleza, se debe acudir a las pruebas hábiles que como bien se sabe, son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
A efecto, se rememora lo expuesto en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020, en la que se dijo: […] el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante pueda exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Lo previo porque refulge con evidencia, que el proponente desvió la finalidad del recurso no ordinario, en tanto que conforme a su disertación requiere que se estudie nuevamente su situación como si se tratara de una tercera instancia al punto que critica indistintamente las sentencias proferidas por el Juez unipersonal como del Colectivo, buscando en esencia en esta oportunidad se resuelva en su favor.
Radicación n.° 87367 SCLAJPT-10 V.00 21 En ese orden, al tenor del alcance de la impugnación requiere de esta Corte que se case la providencia del a quo que fuera confirmada por el ad quem y en sede de instancia pretende que dicha providencia sea revocada y con ello se acceda a las pretensiones de las demandas, empero paso por alto que, en razón al recurso extraordinario, las decisiones que usualmente se embisten son las emitidas por las Salas Laborales de los Tribunal Superiores, y eventualmente solo puede presentarse la acusación de la de primera instancia, bajo la figura per saltum, cuando las partes, de común consenso, deciden omitir la segunda instancia y acudir directamente a la sede de casación (artículo 89 del CPTSS), que no es el caso, en tanto que quien acude en casación la apeló. Sobre la trascendencia de la adecuada formulación del alcance, en la sentencia CSJ SL4426-2017, la Corte recordó: […] la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme.
Por manera, de que si el impugnante quería tener éxito en el ataque, debió proceder en la forma ilustrada en el fallo mencionado como el recurrente no lo hizo de esa manera resulta evidente la grave deficiencia en su formulación, que Radicación n.° 87367 SCLAJPT-10 V.00 22 desde luego no puede ser corregida de oficio por la Sala, precisamente por lo rogado y técnico del recurso.
De cara a la proposición jurídica se tiene que el censor la integra con sentencias proferidas por la Corte, que evidentemente no son preceptos sustanciales sino pruebas de lo que resolvieron (CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37366). Asimismo, en la sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40.252, en lo pertinente dijo: […] con lo cual olvida, inexplicablemente, que la violación de la ley en casación del trabajo se pregona de las normas sustantivas o de la seguridad social, “del orden nacional” es decir, las expedidas por el órgano legislativo, creador por antonomasia de éstas, o las que no siendo expedidas por éste tuvieren la misma fuerza de aquéllas, por supuesto no lo son las contenidas […] y mucho menos en sentencias judiciales en donde lo que se hace es aplicar, integrar o interpretar el sistema normativo, pero en modo alguno crea normas sustantivas o materiales, pues esa no es función de los jueces en un Estado de derecho como el nuestro.
Y, en adición a lo dicho, también se otea que se refiere a la «no aplicación» de los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 11 y 12 del Decreto 758 de 1990, que no es un concepto de violación de la ley laboral, siendo los modos de quebranto, por la vía que seleccionó, por regla general la aplicación indebida o en forma excepcional, la infracción directa.
Ahora, si se entendiera que se estaba aludiendo a este último concepto de quebranto, se haya otro desatino, porque incurre en colisión de modalidades frente a una misma norma, en efecto, advierte inicialmente la aplicación indebida Radicación n.° 87367 SCLAJPT-10 V.00 23 de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, así como del 12 del Acuerdo 049 de 1990 y posteriormente su infracción directa, cuando son diferentes modos de trasgresión de ley, amén de que tales disposiciones si las tuvo en cuenta el ad quem en su determinación. De otra parte, se advierte que pese a enderezar la acusación por la vía indirecta incursiona en aspectos jurídicos que son propios de la directa, esto es, de puro derecho, como cuando hace referencia i) a la aplicación del Decreto 2665 de 1988; ii) a las diferencias de los conceptos de falta de afiliación y el de mora patronal; y iii) al tema del cobro coactivo, y por lo mismo respecto a dichos aspectos trae sentencias de la Corte, con lo cual incurre en la impropiedad de efectuar una mixtura impropia de vías, en tanto son disimiles y excluyentes, pues en razón a la senda que seleccionó solo son admisibles cuestionamientos de orden factico.
En relación a este asunto, en la sentencia CSJ, SL4220-2018, se dijo: Adicionalmente, en este mismo cargo enderezado por la vía indirecta, la censura incluye aspectos tanto de índole jurídico como fáctico, cuando es sabido que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado.
Igualmente, se tiene que el proponente no solo tenía la obligación de enunciar los errores de hecho sino también le correspondía adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, a Radicación n.° 87367 SCLAJPT-10 V.00 24 través de un raciocinio lógico, lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y explicar de qué manera todo ello impactó en la decisión recurrida en atención. Labor aquella que se echa de menos en el cargo, frente al cúmulo de errores endilgados, por el contrario de las únicas pruebas que mencionó se preocupó por exponer su propia visión de lo que ellas demostraban sin identificar el desacierto del Tribunal y con ello los aspectos estructurales del fallo fustigado continúan indemnes y por tanto protegidos por la doble presunción de legalidad y acierto que les asiste.
Con todo, al margen de lo anterior, y si en gracia de discusión se analizara la estimación probatoria que efectúo el Juez de apelaciones, la Sala no hallaría la incursión de ningún yerro. Afecto se tiene que el tema central que cuestiona la censura, es que el ad quem no haya tenido en cuenta los aportes de los periodos de noviembre de 1981 a noviembre de 1983 y diciembre de 1984 a diciembre de 1994, por cuanto no acreditó la relación laboral con Aerocóndor S. A. después del 20 de marzo de 1981, pese a que formó parte del proceso de quiebra que terminó con la decisión de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en donde ahí aparece el periodo en el que laboró. En ilación con lo precedente, el Tribunal acorde con lo demostrado en juicio, determinó que, Radicación n.° 87367 SCLAJPT-10 V.00 25 i) Pese a que Renaldo Antonio Solano Fábregas era beneficiario del régimen de transición, toda vez, que a 1.° de abril de 1994, contaba con 54 años y que no se hallaba afectado por las disposiciones del AL 01 de 2005, en tanto cumplió la edad de 60 el 16 de octubre de 1999 y su última cotización la efectúo el 20 de marzo de 1981, halló que no satisfacía los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, que le era aplicable. ii) Según la historia laboral de f.° 142 a 148, del cuaderno principal contaba en toda su vida laboral con 528.14 semanas, de las cuales en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad contaba con 57.57 semanas y no tenía las 1000, en cualquier tiempo, ya que no acreditó el vínculo laboral con Aerocóndor S. A. durante los ciclos que reclamaba los aportes, en tanto que solo se aportó hasta el 20 de marzo de 1981.
De los medios probatorios que analizó el Tribunal, se tiene el «listado maestro pers», Aerovías Cóndor de Colombia S. A. en el que aparece la fecha de ingreso «13/01/1978» y la certificación emanada del Juzgado Primero Civil del Circuito (f.° 17 y 18, respectivamente), de los cuales extrajo que el demandante fue trabajador de esa empresa que en conjunto con la historia laboral le permitió concluir que aquel laboró entre el 13 de enero de 1978 al 20 de marzo de 1981, de la cual no luce contraria a lo que ahí dicen las probanzas.
Asimismo, milita la sentencia proferida por el Tribunal Radicación n.° 87367 SCLAJPT-10 V.00 26 Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 9 de diciembre de 1996, referida por el impugnante, en la que se determinó: Se revoca el Ítem 10.1 Literal A, crédito presentado por el Instituto de Seguro Social, y en su lugar se ordena, reconózcase dentro de la quiebra de AEROVÍAS CÓNDOR DE COLOMBIA S. A. LÍNEAS “AEROCÓNDOR” el crédito en la masa presentado por el Instituto de Seguro Social, correspondiente al ciclo 79-08 al 83-11, por $ 65.961.581.00 pesos, catalogando como créditos privilegiados de primera clase laboral.
Además, las acreencias de la masa de los ciclos 84-12 a 94-12, deben considerar como gastos de administración". Lo precedente en virtud del recurso de apelación que interpuso el ISS, sin embargo, en dicha providencia si bien se mencionada al señor Solano Fábregas, no es menos cierto que en ella no aparece relacionada la temporalidad respecto de la cual él prestó sus servicios para Aerocóndor S. A. y con la que pretendía la convalidación de los aportes por los ciclos atrás referenciados.
Ahora bien, observa la Sala que la obligación contenida en la aludida sentencia ya fue pagada al ISS, conforme a la documental que alude el impugnante, (f. 95, ib), que hace referencia al Memorando n.° 00006796 referenciado «DESCARGUE ESPECIAL DEBIDO COBRAR - AEROCÓNDOR LTDA-» en el que se solicita al Gerente Nacional de Historia Laboral, «la convalidación de los periodos cancelados en las historias laborales de los trabajadores» y se precisa que «el valor cancelado incorpora deudas patronales correspondientes a las seccionales Cundinamarca, Risaralda, Radicación n.° 87367 SCLAJPT-10 V.00 27 Valle, Magdalena, La Guajira, Atlántico, Bolívar y San Andrés».
Sin embargo, tal documental tampoco logra derruir la conclusión del ad quem en punto a la falta de acreditación de la prestación de los servicios por el demandante a Aerocóndor S. A. entre noviembre de 1981 a noviembre de 1983 y diciembre de 1984 a diciembre de 1994, y que constituye en ultimas el fundamento de las cotizaciones que reclama, amén de que en la historia laboral (f.° 142 a 148, ib) no aparece registrada mora por dicho empleador después del 20 de marzo de 1981.
En tales condiciones, el razonamiento del Colegiado no luce errado. Además que, como lo ha adoctrinado esta Corporación de manera pacífica y reiterada, para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no ejerció acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo o, en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios durante el mismo (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763- 2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166- 2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115- 2018, CSJ SL1624-2018 y CSJ SL1691-2019).
En lo que hace a las decisiones de instancia que se adoptaron en otros procesos seguidos por ex trabajadores de Radicación n.° 87367 SCLAJPT-10 V.00 28 Aerocóndor, allegados con la demanda, de las cuales el impugnante advierte su no aplicación a su situación, al no constituir precedente que deba acoger esta Corporación, en razón a lo estatuido en artículo 228 CP, resultan inconducentes para los propósitos del actor, puesto que lo que no halló el Juez en este asunto fue la acreditación de la prestación del servicio del actor en los tiempos que reclama con Aerocóndor S. A. En lo que incumbe a la sentencia de casación de esta Sala, CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 38025, de la que el recurrente adujo casó y concedió el derecho a la pensión de un ex trabajador de Aerocóndor, debe precisarse que la determinación ahí plasmada tuvo su génesis en los defectos de técnica de quien formuló la demanda de casación y que en razón a ello no se casó la decisión. Por lo dicho inicialmente, el cargo se desestima.
Al no constituir la réplica una verdadera oposición, no se genera costas en este recurso extraordinario de casación. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso Radicación n.° 87367 SCLAJPT-10 V.00 29 ordinario laboral seguido por RENALDO ANTONIO SOLANO FÁBREGAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.