CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5053-2020 Radicación n.° 84853 Acta 46 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELVIA ROSA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que junto a BELIA ROSA CHARRIS le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS- hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Belia Rosa Charris llamó a juicio al Instituto se Seguros Sociales -ISS- hoy Administradora Colombiana de Pensiones Radicación n.° 84853 SCLAJPT-10 V.00 2 -Colpensiones-, con el fin de que se declarara que le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Manuel de Jesús Canchano Igirio el 26 de marzo de 2012 y, en consecuencia, se condenara a la demandada al pago de la misma junto con el retroactivo, intereses moratorios, inclusión en nómina, lo ultra y extra petita y costas.
Fundamentó sus peticiones en que el fallecido era pensionado del ISS mediante Resolución n.° 7786 del 29 de junio de 2007; que convivió con éste por más de 47 años; que dependía sentimental y económicamente de su compañero; que el 24 de julio de 2012 elevó ante el ISS hoy Colpensiones reclamación pensional, respecto de la cual hasta la data de presentación de la demandan no había recibido contestación, configurándose de esta forma el silencio administrativo negativo por la citada institución (f.° 1 a 3 del cuaderno n.° 1 del proceso 2013-00337).
Colpensiones se opuso a las pretensiones argumentando que la demandante no reunía los requisitos para acceder al derecho invocado y, en cuanto a los hechos, manifestó que no podía expresar la reclamante que no se le dio contestación a su solicitud pensional, cuando ni siquiera acreditó que hubiere agotado tal instancia, pues no aportó al menos la colilla que se entregaba a los interesados al momento de radicar los documentos en la entidad.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción y la genérica (f.° 22 a 29, ibídem). Radicación n.° 84853 SCLAJPT-10 V.00 3 El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, mediante providencia del 3 junio de 2014 (f.° 42 a 44 del mismo cuaderno), declaró la acumulación de los procesos seguidos por Belia Rosa Charris y Elvia Hernández Jiménez, en razón a que ambas perseguían el mismo fin, cual era, obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes originada en la muerte del pensionado Manuel de Jesús Canchano Igirio.
Por tal motivo, Elvia Hernández Jiménez en contestación a la demanda interpuesta por Belia Rosa Charris, se opuso a las pretensiones y respecto a los hechos dijo ser cierto que Manuel de Jesús Canchano Igirio era pensionado del ISS; que falleció el 26 de marzo de 2012 y que la accionante presentó reclamación solicitando la pensión de sobrevivientes.
Como excepción de fondo, propuso la de falta de causa para demandar (f.° 58 a 58, ibídem). Así mismo, Elvia Rosa Hernández Jiménez llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes en un 100 % o en su defecto, que le fuere negada la misma a Belia Rosa Charris, invocando para ello, su calidad de compañera permanente supérstite del causante Manuel de Jesús Canchano Igirio y, en consecuencia, se condenara a Colpensiones al pago de la prestación pensional en su favor, las mesadas adeudadas incluidas las de junio y diciembre desde el momento de la causación del derecho, los incrementos legales, la indexación Radicación n.° 84853 SCLAJPT-10 V.00 4 del retroactivo, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita y, costas, así como la imposición a Colpensiones de la sanción contenida en el artículo 9º de la Ley 1204 de 2008.
Cimentó sus peticiones, en que Manuel Canchano Igirio fue pensionado por el ISS hoy Colpensiones por Resolución n.° 7786 de 2007; que falleció el 26 de marzo del 2012 en la ciudad de Santa Marta; que convivieron por más de 14 años en unión marital de hecho, bajo el mismo techo hasta el deceso de su compañero; que dependía económicamente del causante; que agotó vía gubernativa ante Colpensiones; que su solicitud fue negada por Resolución n.° GNR 130031, respecto de la cual solicitó copias auténticas las cuales nunca recibió. Manifestó, que Belia Rosa Charris también presentó solicitud pensional; que la mencionada nunca convivió con el fallecido, no fue su compañera sentimental ni dependió económicamente de éste; que quedó demostrado mediante certificación expedida por Jardines de Paz de Santa Marta, que la accionante en su condición de compañera permanente fue quien estuvo a cargo de todas las decisiones relacionada, incluso ordenó y que siempre estuvo a cargo del estado de salud de Manuel de Jesús Canchano Igirio, como constó en el fallo de tutela que se interpuso para garantizar la atención en salud de aquél (f.° 1 a 7 del cuaderno n.° 1 del proceso 2013-00391).
Radicación n.° 84853 SCLAJPT-10 V.00 5 Colpensiones se opuso a las pretensiones argumentando que a la demandante no le asistía el derecho pretendido y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la pensión de vejez otorgada a Manuel Canchano Igirio, su defunción, el agotamiento de la vía gubernativa por parte de la demandante y la solicitud de pensión de sobrevivientes, negando todo lo demás. Excepcionó de fondo, la falta de consolidación del derecho pretendido, prescripción y la genérica (f.° 50 a 56, ibídem).
Belia Rosa Charris igualmente se negó a las pretensiones y en lo concerniente a los hechos, resaltó que ella convivió con el fenecido por más de 40 años (f.° 80 del mismo cuaderno). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, por sentencia del 16 de febrero de 2016 (f.° 89 Cd a 94 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un valor del 100% a favor de la señora ELVIA ROSA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ en calidad de compañera permanente a partir del 26 de marzo de 2012, en cuantía inicial de $1.394.504,00 La mesada pensional para el año 2016 es de $1.626.353,27 SEGUNDO. NIEGUESE el derecho a la pensión de sobreviviente a la señora BELIA ROSA CHARRIS, por las consideraciones expuestas.
Radicación n.° 84853 SCLAJPT-10 V.00 6 TERCERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado desde el 26 de marzo de 2012 hasta el mes de febrero del 2016 a favor de la señora ELVIA ROSA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ en calidad de compañera permanente, la suma de $79.746.488,84 CUARTO.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a pagar a favor de la señora ELVIA ROSA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, la indexación de las diferencias pensionales que se han causado a partir del 26 de marzo de 2012, con base al índice de precios al consumidor certificado por el DANE y teniendo en cuenta la fecha inicial en que se causa cada mesada y la fecha en la que finalmente se realizará el pago, de acuerdo con la fórmula que quedará establecida en el acta.
IF Vp= Vh -----. II En donde: Vp es el valor presente que desea obtenerse Vh es el valor histórico a indexar If es el índice final, que se obtiene del monto índice del IPC a la fecha del pago. II es el índice inicial del IPC, desde la cual se va a indexar, es decir, a la fecha en que se causa cada mesada QUINTO: DECLARAR no probada las excepciones propuestas.
SEXTO. ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" de las demás pretensiones.
SÉPTIMO. Sin costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO. Súrtase el grado de jurisdicción consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Elvia Hernández Jiménez y de Colpensiones, y en grado jurisdiccional de consulta a favor de ésta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 12 de Radicación n.° 84853 SCLAJPT-10 V.00 7 julio de 2017 (f.° 15 CD a 16 del cuaderno del Tribunal), revocó la del a quo y absolvió a la demandada.
No señaló costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de explicar someramente la finalidad de la pensión de sobrevivientes, analizó que la norma aplicable al caso era la Ley 797 de 2003 modificatoria de la Ley 100 de 1993, dado que Manuel de Jesús Canchano Igirio falleció el 26 de mayo de 2012, citando que, conforme a la misma, la apelante debía acreditar una convivencia no menos de cinco años con anterioridad a la muerte del causante.
Aseguró, que al proceso se allegaron los testimonios Fidelia Severiche Ayala, Pedro Antonio Robles, Vilma Rosa Cala de Robles, como testigos de Belia Rosa Charris y, Adalgiza Mattos como deponente por parte de Elvia Rosa Hernández Jiménez, los cuales, una vez valorados, encontró que no lograron demostrar la convivencia entre Elvia Hernández Jiménez y el causante durante los últimos 5 años de vida de éste.
Precisó, que Fidelia Severiche Ayala, declaró que los conoció, a Belia Charris y al fallecido, desde el año 1963 porque convivió con ellos en la misma casa; que la demandante cohabitó con Canchano Igirio hasta el día de su muerte, señalando que vivieron primero en Ciénaga y luego en Santa Marta en el barrio María Eugenia; que no recordaba verlos juntos en esta última ciudad; que Manuel de Jesús luego de que se comprometió con Elvia Rosa Hernández Radicación n.° 84853 SCLAJPT-10 V.00 8 Jiménez, siguió visitando a Belia, incluso en su enfermedad, y la asistía con dinero para su alimentación; que Elvia dependía económicamente de éste y dormía donde ella.
Analizó, que Pedro Antonio Robles dijo que Belia Rosa Charris vivió con el causante desde la edad de 16 años, procrearon dos hijos y no conoció a Elvia Hernández Jiménez; que cuando vivió en Ciénaga lo hizo cerca a la clínica La Milagrosa; que luego cuando visitaba el lugar, Manuel iba con Belia como compañera; que no conoció de qué murió Canchano Igirio debido a que no residía en la misma ciudad porque él se fue a vivir a Santa Marta.
Expuso, que Vilma Rosa Cala de Robles señaló que ellos siempre vivieron en Ciénaga, pero cuando ella se vino a vivir en Santa Marta, él venía a visitarla, le daba dinero y que, conoció al fenecido por más de 40 años, tiempo en que ya convivía con Belia Rosa Charris quien no realizaba ninguna otra actividad económica; que cuando Manuel murió, no sabía si cohabitaba con otra mujer, pero éste nunca dejó a Belia y a pesar de eso dijo que murió en los brazos de otra mujer; que no visitó a Manuel de Jesús en su enfermedad porque ella era una mujer que no visita a nadie.
Y, Adalgiza Mattos precisó que conoció al causante en razón a que él asistía a la clínica Cardiovascular a unos controles por su enfermedad, la cual posteriormente le causó el deceso y, que él le comentó que vivía con Elvia y que ella lo ayudaba en todas sus cosas. Radicación n.° 84853 SCLAJPT-10 V.00 9 Refirió, que del análisis de esos testimonios, se encontraron muchas incongruencias y contradicciones al momento de señalar la dirección de Belia Rosa Charris con Manuel de Jesús Canchano Igirio y, la de éste con Elvia Hernández Jiménez, no lográndose de ellos dilucidar, fehacientemente y con claridad, la convivencia que el Juez de primera instancia encontró acreditada con respecto a la segunda de ellas, esto es, Elvia Hernández Jiménez, ni tampoco de Belia Rosa Charris, revocando así la decisión y absolviendo a Colpensiones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Elvia Rosa Hernández Jiménez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, […] proceda a CONFIRMAR parcialmente la decisión del Juez de primer grado, de fecha 06 de febrero del 2016, en la cual condenó a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de las suplicas elevadas en el petitum de la demanda por concepto de sustitución pensional y consecuencialmente al reconocimiento y pago de las de mesadas pensionales adeudadas, y así mismo se pronuncie sobre los intereses moratorios y costas procesales, revocando la decisión de primer grado.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a Radicación n.° 84853 SCLAJPT-10 V.00 10 estudiar de manera conjunta dado que atacan similar cuerpo normativo, comparten análogos argumentos y persiguen el mismo fin (f.° 18 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del ad quem, […] como violatoria de la ley sustancial en la modalidad indirecta por interpretación errónea de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la flagrante violación del artículo 141 ibídem, en concordancia, con los artículos 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional, violación esta que comportó el quebrantamiento de los artículos 51, 59, 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, así como los artículos 164, 165, 191, 198 y 203 del Código General del Proceso.
Enlistó, como errores de hecho, los siguientes: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que la señora ELVIA ROSA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, no convivió durante los últimos cinco (5) años antes del fallecimiento con el pensionado fallecido señor MANUEL DE JESÚS CANCHANO IGIRIO. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la señora ELVIA ROSA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ fue la persona que acompañó al pensionado fallecido en todo el periplo en que se convirtió el proceso de atención de su penosa enfermedad y que culminó con la muerte de este; 3.
Como consecuencia de lo anterior, no dar por demostrado estándolo que la señora ELVIA ROSA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, en su condición de compañera permanente del pensionado fallecido era la encargada de sacar las citas para los diferentes tratamientos y solicitar la entrega de los medicamentos que se le recetaban al pensionado en el tratamiento de su enfermedad. 4.
No dar por demostrado estándolo, que la señora ELVIA ROSA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, convivió con el pensionado fallecido por más de cinco (5) años continuos, hasta el momento de su fallecimiento. Radicación n.° 84853 SCLAJPT-10 V.00 11 5. No dar por demostrado estándolo, que el valor de la mesada pensional devengada por el pensionado fallecido al momento de su deceso fue de un millón trescientos noventa y cuatro mil quinientos cuatro pesos ($ 1.394.504.00) Los cuales consideró, se originaron en la falta de apreciación e indebida valoración de pruebas, como: 1.
El Tribunal dejó de apreciar el interrogatorio de parte rendido por la demandante señora BELIA ROSA CHARRIS, en cuya pieza procesal, la citada señora acepta que durante los últimos cinco (5) años, antes del fallecimiento del pensionado, la señora ELVIA ROSA HERNÁNDEZ y ella, convivieron con el pensionado fallecido; 2. El sentenciador estimó equivocadamente los testimonios rendidos por los testigos de la parte demandada señora Elvia Rosa Hernández como son Nubia Guerra Mattos y Adalgisa Mattos Vásquez quienes fueron coincidentes en manifestar que conocieron a la pareja formada por los señores ELVIA ROSA HERNÁNDEZ y MANUEL CANCHANO IGIRIO, la primera desde el año 2000, cuando vivían en María Eugenia y la segunda desde 1995, según manifestaciones que le hiciera el mismo señor CANCHANO, de igual forma la señora Nubia manifestó que era amiga de la pareja y la visitaba en su casa en María Eugenia, por su parte la señora Adalgisa, aceptó conocer al señor Canchano, por cuestiones de su trabajo dado que era ella la encargada de apartarle las citas y demás procedimientos que debían realizarle o practicarle a raíz de su enfermedad, que siempre los vio juntos, que le consta que la señora Elvia dependía económicamente del señor Canchano, hecho este que fue coincidentemente reforzado Por la señora Nubia, ambos testigos coincidieron además en manifestar que la pareja nunca estuvo separada y que además la señora ELVIA ROSA HERNÁNDEZ fue quien atendió al pensionado fallecido durante todo el tratamiento que recibió en la clínica; 3.
El Cuerpo Colegiado, no valoró la contestación de la demanda realizado por el apoderado de la señora ELVIA ROSA HERNÁNDEZ en cuya parte pertinente del acápite de pruebas, se aportó copia de una acción constitucional de tutela interpuesta por la misma señora a favor de su compañero permanente señor MANUEL CANCHANO IGIRIO, a fin de que se le atendiera y se le entregaran los medicamentos, insumos y procedimientos ordenados por su médico tratante;
Radicación n.° 84853 SCLAJPT-10 V.00 12 Para la demostración del cargo, manifiesta que no fue objeto de discusión la data del fallecimiento de Manuel de Jesús Canchano Igirio, su condición de pensionado de Colpensiones, la negación de la solicitud pensional por sobrevivencia y el monto de la mesada pensional. Precisa, que el Tribunal centró el problema jurídico en determinar el derecho del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a Elvia Rosa Hernández Jiménez, los intereses moratorios, mesada 14 y costas, concluyendo la improcedencia del mismo al no acreditar la convivencia con el fallecido dentro de los 5 años anteriores a la muerte.
Sostiene, que el error manifiesto en que incurrió el fallador surge, sin esfuerzo alguno, al leer el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, el cual transcribió. Asegura, que el Colegiado se equivocó al no tener en cuenta el interrogatorio de parte rendido por la demandante en concurrencia con los testimonios allegados por la misma, como tampoco la contestación de la demanda, interpretando con error el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, habida cuenta que, al estar demostrada la convivencia por un lapso no menor a 5 años hasta la fecha del deceso del causante, surgía el derecho a la pensión de sobrevivientes y, por ende, se rebeló a su contenido.
Alude, que la segunda instancia basó su decisión en contravía de lo decidido por el Juez de primera, al discurrir Radicación n.° 84853 SCLAJPT-10 V.00 13 en que los testimonios allegados por la demandada eran incongruentes y contradictorios, por lo que no podía dilucidarse con claridad la convivencia establecida por el a quo. Señala, que el ad quem no valoró en forma conjunta la totalidad de las pruebas oportunamente decretadas y practicadas, apartándose así del deber legal que el CPTSS y el CGP le imponen, como conducta reprochable que en criterio del recurrente llevaron al Colegiado a vulnerar la norma que regula los requisitos de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes haciéndole producir los efectos que no tiene o una interpretación errónea, para lo cual cita la sentencia CSJ SL, 25 abr. 2018, rad. 45779 en lo relacionado a la sustitución pensional, así como la CSJ SL, 30 mar. 2006, rad. 26336 reiterada en CSJ SL, 12 nov. 2006, rad. 34267 y CSJ SL5620-2016 para indicar lo enseñado por esta Corte respecto a la aportación de pruebas en tiempo y en legal forma (f.° 18 a 25 del cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada, […] como violatoria de la ley sustancial en la modalidad directa por falta de aplicación de los artículos 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, así como los artículos 164, 165, 191, 198 y 203 del Código General del Proceso, violación medio que comportó el quebrantamiento de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 47 y 48 de la ley 100 de 1993, lo que condujo a la flagrante violación del artículo 141 ibídem, en concordancia, con los artículos 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional.
Radicación n.° 84853 SCLAJPT-10 V.00 14 Para la sustentación de dicho cargo me permitiré refutar todos y cada uno de los supuestos de hecho incluidos en la sentencia de segunda instancia admitiendo los hechos que en ella se determinan, los cuales no serán objeto de cuestionamiento. Para la sustentación, transcribe ampliamente el contenido de la sentencia de segunda instancia y las normas que integran la proposición jurídica del cargo, para esgrimir básicamente los mismos argumentos del cargo primero en lo relacionado al error del Tribunal al considerar que los testimonios aportados por la demandada fueron incongruentes y contradictorios, por lo que no lograron acreditar la convivencia de la recurrente con el causante, vulnerando las normas relativas a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (f.° 25 a 31 del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES En el presente caso, el Tribunal fundó su decisión en que los testimonios de Fidelia Severiche Ayala, Pedro Antonio Robles y Vilma Rosa Cala de Robles en calidad de testigos aportados por Belia Rosa Charris y, Adalgiza Mattos, por parte de Elvia Rosa Hernández Jiménez, se mostraron incongruentes y contradictorios al momento de señalar la dirección de residencia del fallecido con cada una de las demandantes, gravitando su fallo respecto a Elvia Rosa Hernández Jiménez, en que ésta no logró acreditar la convivencia con el fallecido en su condición de compañera permanente, con fines pensionales (f.° 15, audio de segunda instancia, minuto 7:49 del cuaderno del Tribunal).
Radicación n.° 84853 SCLAJPT-10 V.00 15 La censura radica su inconformidad en que la convivencia echada de menos si se encuentra demostrada. Para resolver, debe advertirse que, de tiempo atrás esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
Radicación n.° 84853 SCLAJPT-10 V.00 16 En el presente asunto, advierte la Sala que los cargos formulados adolecen de defectos de técnica que le restan prosperidad y hacen imposible el estudio de fondo del mismo, principalmente por las razones que pasan a explicarse: 1. Consideraciones al cargo primero 1.1. Debe señalar la Sala que el censor comete la impropiedad técnica de acusar las normas contenidas en la proposición jurídica en la modalidad de «interpretación errónea», fundando la violación de las mismas a partir de los cinco errores de hecho que denuncia con ocasión de los defectos valorativos de las pruebas que relaciona.
Ello, en razón a que, el cargo al acusar por interpretación errónea las normas, se entiende que su ataque discurre entorno a que el sentenciador atribuyó un significado a la norma diferente al que rectamente entendido le concierne, contrariando de esa manera su genuino sentido, es decir, corresponde a un análisis exegético de la disposición por aplicar, sin que en momento alguno pueda indagarse a cerca de las conclusiones fácticas del ad quem como se argumenta, pues la vía directa a la cual atañe la modalidad aludida, supone la aquiescencia del recurrente con éstas (CSJ SL5173-2019).
Sin embargo, dado que los errores de hecho se encuentran planteados de manera correcta y fundados en la denuncia de pruebas aptas en casación, podría entender la Sala que la censura acude por la vía indirecta a la modalidad Radicación n.° 84853 SCLAJPT-10 V.00 17 de aplicación indebida de las normas que denuncia. Sin embargo, si se superara este yerro, tampoco el cargo tendría vocación de prosperidad, por lo que sigue: 1.2.
Dado que el error de hecho en materia laboral se presenta, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con la incidencia de este en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (CSJ SL2879-2019).
Así mismo, quien plantea la existencia de yerros fácticos, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, debe establecer que el sentenciador: i) no valoró una prueba que reposa en el expediente o, ii) que la contempló de manera equivocada y, una vez singularizada, debe acreditar el error, mediante un proceso de razonamiento que confronte lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción, evitando caer en el mero planteamiento de una lectura alternativa del caudal probatorio, con la cual lo único que se obtiene es desconocer la libertad de formación del convencimiento de la que goza el juzgador, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS.
Radicación n.° 84853 SCLAJPT-10 V.00 18 En esa orientación, lo planteado por la censura se aleja de los requerimientos mínimos del recurso cuando denuncia que el Tribunal dejó de apreciar el interrogatorio de parte de Belia Rosa Charris en el que aceptó que Elvia Rosa Hernández Jiménez convivió con el causante dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento del mismo, pues el cargo no desarrolla un discurso valorativo dirigido a demostrar cómo esa afirmación cuenta con la virtualidad de derruir que el fallador de instancia haya considerado que para el caso ninguna de las dos demandantes logró acreditar la convivencia en razón a que los testigos fueron contradictorios al informar el lugar de residencia de estas con el fallecido.
Con otras palabras, como antes se expuso, en casación no basta con simplemente enlistar las pruebas que se consideran mal apreciadas o valoradas con error para la demostración de los yerros por los cuales se acusa la segunda instancia, sino que es necesario hacer ver a esta Sala cuál fue su incidencia verdadera, con la protuberancia manifiesta y notoria que venciera las conclusiones probatorias alcanzadas al tener en cuenta los otros medios de prueba aportados al proceso.
Al respecto, se tiene que el tema que controvierte la recurrente con los errores de hecho 1º y 4º no presentan un análisis crítico de transcendencia en casación, porque no pasan de alegar que el Tribunal erró en la lectura del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificada por el 13 de la Ley 797 de 2003 al no decidir en «contravía» de la decisión de primera Radicación n.° 84853 SCLAJPT-10 V.00 19 instancia en lo relacionado a los testimonios y no valorar conjuntamente todas las pruebas.
Aunado a lo anterior, debe decir esta Corporación que se evidencia que el Tribunal en principio no pudo incurrir en los errores acusados, por cuanto formó su convencimiento de manera razonada, en punto a la convivencia de la señora Elvia Hernández y/o Belia Rosa Charris con el causante, con fundamento en la valoración de los testimonios mencionados y en aplicación del principio de la sana crítica, brindándoles preponderancia y mayor credibilidad, respecto de los demás medios probatorios, sin que ello constituya un desacierto, por motivo de que los sentenciadores de instancia gozan de la potestad legal de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con base en aquellos elementos probatorios que más los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso, prevista en el artículo 61 del CPTSS, en donde las inferencias del juzgador mientras sean lógicas y aceptables quedan abrigadas por la presunción de certeza.
Así, en sentencia CSJ SL2187-2018 reiterada en CSJ SL3475-2018, dijo la Sala: […] importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de ‘analizar’ todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas ‘sin sujeción a tarifa legal alguna’, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso ‘no se podrá admitir su prueba por otro medio’, tal y como expresamente lo establece la Radicación n.° 84853 SCLAJPT-10 V.00 20 primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111). El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho’.
Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el Juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, Radicación n.° 84853 SCLAJPT-10 V.00 21 cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así se ha dicho que el recurso de casación ‘no es una tercera instancia’ en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible. 1.3.
Igualmente, en lo que se refiere a la falta de valoración de la contestación de la demanda de Elvia Rosa Hernández Jiménez, con la cual se aportó copia de la acción de tutela interpuesta por ella y, en favor del causante para efectos de lograr su atención en salud, con el fin de dar soporte a los errores de hecho 2º y 3º dirigidos a demostrar que ella fue la persona que acompañó a Manuel de Jesús Canchano Igirio en su enfermedad, para la Sala, ella por sí misma no es suficiente para desvirtuar la conclusión del ad quem en el sentido que no fue acreditada la convivencia dentro de los cinco años anteriores a la muerte, pues además de que fue proferida el 1º de septiembre de 2011, esto es, apenas un poco más de cinco meses antes del fallecimiento de causante, el 26 de marzo de 2012, si bien menciona a Hernández Jiménez como compañera del paciente (f.° 32 del cuaderno n.° 1 del proceso 2013-00391), no aporta conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló la cohabitación de la pareja, manteniéndose abriga por la presunción de acierto y legalidad la decisión impugnada.
Radicación n.° 84853 SCLAJPT-10 V.00 22 1.4. Frente a los testimonios que se denuncian como equivocadamente apreciados, siempre que el cargo se dirige por la vía indirecta, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura a partir de la estimación equivocada o falta de apreciación de pruebas calificadas en casación, conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que informa son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, por lo cual se excluyen las testimoniales, pues su estudio solo es posible cuando previamente se haya probado un yerro manifiesto con probanzas que si tienen tal connotación, lo cual no ocurre en este evento, pues no logró comprobar cuál es el yerro en que incurrió el juzgador al valorar la prueba.
Al respecto, en sentencia CSJ SL3934-2018, argumentó la Sala: Frente a las demás pruebas que la parte recurrente denuncia como equivocadamente apreciadas, es decir, los testimonios, debe anotarse que tales medios de convicción no son prueba calificada en casación, pues de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo tienen dicha connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la censura con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario. En consecuencia, si no se demostró un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba calificados, no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios. 1.5.
Finalmente, no tiene sentido que se presente como quinto error de hecho que el Tribunal no haya dado por Radicación n.° 84853 SCLAJPT-10 V.00 23 acreditado el monto de la última mesada devengada por el causante, cuando desde el inicio de la demostración del cargo, la censura manifiesta, de forma libre y espontánea, que ello constituyó un tema indiscutido en las instancias (f.° 20 del cuaderno de la Corte). 2.
Consideraciones al cargo segundo Encuentra la Sala que las consideraciones expuestas frente al cargo anterior son suficientes para relevarse del estudio del presente, pues aunque fue dirigido por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, se soportó, básicamente, en los mismos análisis del cargo primero, sólo que olvidando que al encontrarse por la senda de puro derecho no le era dable acudir a sus inconformidades frente a las inferencias probatorias del juzgador, no siendo posible que desde la proposición jurídica la censura advirtiera de manera confusa que, Para la sustentación de dicho cargo me permitiré refutar todos y cada uno de los supuestos de hecho incluidos en la sentencia de segunda instancia admitiendo los hechos que en ella se determinan, los cuales no serán objeto de cuestionamiento.
En consecuencia, los cargos se desestiman. Sin costas en el recurso extraordinario al no presentarse réplicas. Radicación n.° 84853 SCLAJPT-10 V.00 24 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BELIA ROSA CHARRIS contra ELVIA ROSA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS- hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.