Micelio
SL5053-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 1176 de 2007Ley 141 de 1994Ley 1474 de 2011Ley 16 de 1969

Radicación n.° 65619 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5053-2019 Radicación n.° 65619 Acta 40 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide los recursos de casación interpuestos por el DEPARTAMENTO DE CASANARE y la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 31 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró SANDRA LORENA CRUZ QUINTERO en contra de las recurrentes y la sociedad LOUIS BERGER GROUP COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Sandra Lorena Cruz Quintero promovió demanda ordinaria laboral, para que se declare que entre el Departamento de Casanare y las firmas Louis Berger Group Colombia y la Universidad de Santiago de Cali, integrantes del Consorcio LBG -USC, celebraron un contrato de consultoría, el cual tenía como finalidad realizar interventoría especializada técnica, financiera, administrativa y ambiental a los contratos financieros con recursos de regalías en el Departamento de Casanare; que se declare que el Consorcio LBG –USC constituyó póliza con Seguros del Estado, para garantizar el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas del contrato suscrito por el Departamento de Casanare; que entre el Consorcio LBG–USC y la demandante existió un contrato de trabajo « a término fijo inferior a un año» desde el 15 de marzo hasta el 15 de diciembre de 2010, que el mismo sufrió una modificación el 23 de agosto de 2010 la cual consistió en hacer extensiva la duración del mismo hasta el 31 de diciembre del mismo año, pero que la demandante continuó laborando hasta el 5 de enero de 2011.

Así mismo, que se declare que las partes celebraron un nuevo contrato a «término fijo» desde el 6 de enero de 2011 hasta el «6 de febrero» del mismo año; que la demandante laboró hasta el 15 de marzo de 2011 cuando presentó su renuncia, y que durante el vínculo laboral cumplió a cabalidad con las funciones señaladas en los contratos de trabajo, de manera continua y subordinada al empleador; que el salario devengado por ésta fue la suma de $2.659.225, que cumplía un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m.; que durante la relación laboral no se le impuso amonestación ni recibió llamados de atención y que el beneficiario directo de las funciones desempeñadas por la demandante fue el Departamento de Casanare.

En consecuencia, pidió que se condene a las entidades de forma solidaria al pago del auxilio de cesantías, los intereses legales y moratorios sobre las cesantías, vacaciones, indemnización en dinero de las vacaciones, prima de servicios, indemnización moratoria ante el no pago de las acreencias laborales, indemnización por la no consignación de las cesantías, los salarios dejados de percibir desde el momento de la renuncia hasta cuando terminó la obra o labor contratada, los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el Departamento de Casanare celebró contrato de consultoría n° 0959 de 2009 con el Consorcio LBG –USC, integrado por Louis Berger Group Colombia y la Universidad de Santiago de Cali, para realizar interventoría especializada técnica, financiera, administrativa y ambiental a los contratos financieros con recursos de regalías en el Departamento de Casanare; que el consorcio constituyó una póliza con seguros del Estado.

Que el 15 de marzo de 2010 celebró un contrato de trabajo a «término fijo inferior a un año» con Louis Berger Group Colombia y la Universidad de Santiago de Cali quienes integran el Consorcio LBG –USC hasta el 15 de diciembre de 2010, el cual sufrió una modificación el 23 de agosto de 2010 que consistió en hacer extensiva su duración hasta el 31 de diciembre del mismo año; sin embargo, Louis Berger Group Colombia y la Universidad de Santiago de Cali le ordenaron seguir laborando hasta la celebración de un nuevo contrato, suscrito el 6 de enero de 2011, con una duración hasta el 5 de febrero del mismo año. Mencionó que laboró en la ciudad de Yopal y que durante el vínculo laboral cumplió a cabalidad con las funciones señaladas en los contratos de trabajo, de manera continua y subordinada al empleador; que el salario pactado entre las partes fue la suma de $2.659.225 y que cumplió un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. Señaló que el contrato de trabajo celebrado fue por duración de la obra o labor contratada, el cual se suscribió el 6 de febrero de 2011 y finalizó mediante renuncia el 15 de marzo del mismo año, motivada en el incumplimiento del pago de salarios y aportes a seguridad social.

Por último, precisó que a finales del mes de septiembre de 2011 le hicieron una consignación por la suma de $3.500.000.00. Afirmó que el Departamento de Casanare contaba con la señora Johana Figueroa, quien supervisaba el convenio n.° 0711-10, intervenía y estaba atenta a las reuniones que se celebraban y a los informes que rindió a la Secretaría de Educación del Departamento (f.° 36 a 55).

El Departamento de Casanare al contestar la demanda se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el contrato de consultoría, la finalidad del mismo y la suscripción de la póliza con Seguros del Estado. Frente a los demás dijo no constarle, pues eran hechos relacionados con la contratación de la demandante con el Consorcio LBG –USC, quien no le informó de la subcontratación de los servicios con la demandante.

En su defensa propuso como excepción la inexistencia de la obligación demandada (f.° 100 a 111). Por su parte Louis Berger Group Colombia al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y precisó que se atenía a lo que resultare probado en el proceso. Frente a los hechos, aceptó el contrato de consultoría, la finalidad del mismo, la toma de la póliza con Seguros del Estado, la consignación efectuada a favor de la demandante, el contrato de trabajo celebrado entre ésta y el Consorcio LBG –USC, así como su modificación y el lugar de la prestación del servicio, sin embargo, aclaró que dicho contrato fue prorrogado hasta el 15 de diciembre de 2010 y no hasta el 30 del mismo mes y año. Dijo no constarle el horario desempeñado por la promotora del proceso, la renuncia presentada por ésta y la orden impartida en relación con seguir laborando hasta la celebración de un nuevo contrato, pues afirmó que dicha orden fue emitida por el consorcio por intermedio de su apoderado.

Negó el salario devengado por la actora, pues señaló que se pactó en la suma de $2.300.000; adujo no constarle la celebración del segundo contrato, pues indicó que con los anexos de la demanda y con los archivos del Consorcio LBC-USC, solo existe constancia del contrato de celebrado el 15 de marzo de 2010 y su prórroga hasta el 15 de diciembre del mismo año. En su defensa propuso como excepciones las de pago y la genérica (f.° 122 a 126).

La Universidad de Santiago de Cali al contestar la demanda se opuso a las pretensiones; frente a los hechos aceptó el contrato de consultoría, la constitución del Consorcio LBG –USC y el contrato de trabajo celebrado entre la demandante y éste, así como su modificación. Negó que la actora hubiese celebrado un contrato de trabajo con Louis Berger Group Colombia y la Universidad Santiago de Cali, pues éste se celebró con el Consorcio LBG –USC; señaló que no existía relación de subordinación entre la demandante y la universidad y frente a lo demás dijo no constarle y atenerse a lo que se pruebe en el proceso.

En relación a la consignación efectuada a favor de la actora, precisó que dicho documento debía ser tenido en cuenta para todos los efectos legales, pues en él aparecen los conceptos que fueron reconocidos a la demandante. En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, inexigibilidad de las obligaciones derivadas del contrato, pago, cobro de lo no debido y la innominada (f.° 129 a 137).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, mediante sentencia dictada el 18 de febrero de 2013, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora SANDRA LORENA CRUZ QUINTERO y las demandadas UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI Y THE LOUIS BERGER GROUP COLOMBIA, que conformaban el consorcio L.B.G-U.S.C, existieron dos contratos de trabajo, en la modalidad y condiciones esgrimidas en la parte motiva de este fallo, el cual terminó sin justa causa por parte de las demandadas.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se debe CONDENAR a las demandadas a pagar a la ACTORA las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: CESANTÍAS: $ 2.066.612.00 INTERESES A LAS CESANTÍAS: $ 254.216.00 PRIMA DE SERVICIOS $ 2.066.612.00 VACACIONES: $1.333.304.00 TERMINACIÓN UNILATERAL DE LA RELACIÓN LABORAL SIN JUSTA CAUSA: $ 16.221.272.00 TERCERO: CONDENAR a las demandadas UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI Y THE LOUIS BERGER GROUP COLOMBIA a pagar la indemnización por no consignar las cesantías de la aquí demandante correspondiente al año 2010, en el fondo de cesantías, por la suma de $2.747.865.00 conforme la motivación hecha.

CUARTO: CONDENAR a las demandadas UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI Y THE LOUIS BERGER GROUP COLOMBIA a cancelar la indemnización moratoria a favor del actor, a razón de un día de salario equivalente a $88.640.00 a partir del 16 de marzo de 2011, y por los primeros 24 meses, y si no se ha hecho el pago y a partir del mes 25 pagara intereses moratorios a la tasa más alta que certifique la Superfinanciera para los créditos de libre inversión y hasta cuando se verifique el pago como se indicó en la motivación ut- supra.

QUINTO: Costas a cargo de las demandadas The Louis Berger Group y la Universidad Santiago de Cali. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.000.000.00. Tásense y por secretaria liquídense.

SEXTO: DECLARAR SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE de las condenas impuestas en esta sentencia junto con las otras demandadas al Departamento de Casanare según se determinó en la motivación hecha.

SÉPTIMO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por las partes demandadas, según lo indicado ut supra.

OCTAVO: CONSÚLTESE, la presente sentencia por ser adversa al Departamento de Casanare con el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, de no ser apelada (f.° 361 a 363). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, al resolver el recurso de alzada interpuesto por las demandadas, mediante sentencia del 31 de octubre de 2013, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a las entidades apelantes.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró su estudió en tres aspectos: (i) la condena al pago de la indemnización moratoria; (ii) el tiempo que debía indemnizarse a la trabajadora por despido injustificado y (iii) la solidaridad declarada en contra del Departamento de Casanare. En relación a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, indicó que esta no operaba de manera automática, pues dependía de que estuviese demostrado que el empleador omitiera, sin justificación, cumplir con la obligación de pagar las prestaciones sociales o salariales, así pues, señaló que en el caso bajo análisis la demandada consignó a la trabajadora la suma $3.500.000 a finales del mes de julio 2011, correspondiente a las cesantías, vacaciones e intereses, la cual no incluyó la prima de servicios y la indemnización por despido injusto.

Indicó que no existía prueba que permitiera exonerar a las demandadas de dicha condena y que no obraban elementos probatorios que pudieran explicar por qué los valores consignados no eran acordes al salario devengado o las razones por las cuales se desconoció la obligación de pagar las primas de servicio. Adujo que el consorcio conformado para la realización del contrato de consultoría no funcionó administrativamente y que hubo un inadecuado manejo de este y de los recursos, situación de «desgreño» que no puede justificar el no pago oportuno de las prestaciones de los trabajadores; así mismo, afirmó que dicha situación no podía considerarse como circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, aunado a que las demandadas no allegaron un medio probatorio que demostrar la iliquidez y su imposibilidad de pagar las acreencias reclamadas.

Al respecto se apoyó en la sentencia CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 34288. Además, precisó que teniendo en cuenta lo señalado en la audiencia del 20 de septiembre de 2012, en la que se declararon ciertos los hechos 1 al 39 de la demanda, confirmaría la decisión del a quo en relación con la indemnización moratoria. Frente a la indemnización por despido injustificado, expuso que en el último contrato celebrado el 6 de febrero de 2011 se indicó que su duración sería « por el tiempo que dure la realización de la obra (o labor contratada) y hasta la suscripción de las actas de terminación y recibo final» y teniendo en cuenta que el contrato entre el departamento y el consorcio finalizó el 18 de septiembre de 2011, esta fecha es la que se debe tener en cuenta para efectos de la indemnización, pues si bien las demandadas afirmaron que la labor encomendada a la demandante terminó antes, no allegaron prueba que respaldara tal supuesto.

En relación con la solidaridad prevista por el artículo 34 del CST, sostuvo que esta surge para el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, cuando la labor desempeñada por el trabajador puede ser ubicada dentro de las que normalmente desarrolla, para ello se debe establecer una «relación de causalidad» entre las actividades del departamento y las desempeñadas por la demandante.

Precisó que al departamento le correspondía velar por la inversión de sus recursos, independientemente de su origen, así pues, señaló que no podía pensarse que la interventoría especializada técnica, financiera, administrativa y ambiental de los contratos financiados con recursos de regalías del Departamento de Casanare, fuese una actividad extraña y ajena al desempeño normal de sus obligaciones.

Además, afirmó que en el contrato de consultoría cuando hizo referencia a las garantías, el contratista se obligó a adquirir una póliza con el fin de cubrir los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y aportes parafiscales, con el fin de afrontar una eventualidad respecto de la cual debió hacerse uso. Por último, adujo que si bien existen entes fiscales de control que funcionan de manera independiente y tienen el carácter sancionatorio antes los malos manejos, ello no exime al Departamento de controlar adecuadamente sus recursos y de la realización de las obras que con ellos se ejecutan.

Contra la anterior decisión las demandadas Universidad Santiago de Cali y el Departamento de Casanare interpusieron recurso extraordinario de casación, los cuales fueron concedidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en decisión del 12 de diciembre de 2013. RECURSO DE CASACIÓN DE LA UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI El recurso fue interpuesto por la Universidad de Santiago de Cali, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la decisión de segundo grado, en cuanto a la condena impuesta a dicha entidad por concepto de indemnización moratoria e indemnización por despido sin justa causa, y en sede de instancia, revoque la decisión del a quo en lo referente a los mismos puntos y la condena en costas, y en su lugar se absuelva por tales pretensiones y se confirme en lo demás. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado por la demandante y el Departamento de Casanare.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de vía directa por aplicación indebida del artículo 64 y 65 del CST. Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: a) Tener por demostrado, sin estarlo, que la demandada UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, sin justificación omitió la obligación clara de pagar las prestaciones sociales a la demandante. b) Tener por demostrado, sin estarlo, que la demandada UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, actuó de mala fe al no pagar las prestaciones sociales a la demandante. c) No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI consignó a la actora SANDRA LORENA CRUZ QUINTERO la suma de dinero que confesó deberle por concepto de prestaciones sociales. d) Tener por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo de duración por la obra o labor contratada suscrito entre la demandante SANDRA LORENA CRUZ QUINTERO y las demandadas consorciadas tuvo como fecha de terminación el 18 de septiembre de 2011. e) Tener por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato se originó por causa atribuible a las demandadas consorciadas por el incumplimiento de la obligación de pago de salarios.

Afirma que los anteriores yerros fácticos fueron producto de la errada valoración de: (i) copia del reporte generado por el sistema contable LISTOHTM.COB con el que se demuestra la existencia de la consignación por $3.500.000 (f.° 128); (ii) el contrato de trabajo de duración por la obra o labor contratada suscrito el 6 de febrero de 2011 entre la demandante y el consorcio (f° 17 a 23) y (iii) los testimonios de Edison Casiani Sánchez, María Magdalena Núñez y Carolina Reyes Peña (audiencia del 15 de noviembre de 2013, minuto 3:43; minuto 22:57 y minuto 34:43).

En la demostración del cargo, afirma que la demandante sostuvo que renunció por el incumplimiento por parte del consorcio demandado en el pago de salarios y aportes a la seguridad social, hecho que el Tribunal dio por demostrado, y razón por la cual estimó que había lugar a la condena de indemnización por despido sin justa causa, teniendo como fecha para liquidar dicha condena, la terminación del convenio entre el departamento y el consorcio demandado el 18 de septiembre de 2011.

Así pues, señala que el fallador de segunda instancia para determinar la fecha hasta cuando debía liquidarse la indemnización tuvo en cuenta el último contrato de trabajo suscrito por las partes, sin embargo, dicha prueba no indica lo que el Colegiado infirió de ella, pues de ésta no emerge la fecha en que finalizó el contrato entre el ente territorial y el consorcio; además, dice que el Tribunal no observó que los servicios de la demandante habían sido contratados para realizar la interventoría técnica a los contratos 0711/2011 del área de infraestructura educativa, según el encabezado del contrato y la cláusula quinta (f.° 21), pero erróneamente supuso que la demandante había sido contratada por el consorcio para que realizara funciones de interventoría al contrato 0959 de 2009.

Del mismo modo, afirma que el Tribunal entendió erróneamente el objeto del contrato 0959 de 2009, pues mediante éste, el Departamento del Casanare contrató al consorcio para los servicios de interventoría, pero no del mismo contrato 0959, sino la interventoría de otros contratos que celebraba el departamento para ejecutar los recursos de las regalías.

Dicho lo anterior, señala que no existe prueba con base en la cual fuere posible que el Tribunal hubiese concluido que la duración de la obra o labor contratada mediante el contrato 0711/2010, se extendiera hasta la terminación y liquidación del contrato 0959 de 2009, el 18 de septiembre de 2011. Señala que si bien la demandante pretendió el pago de los salarios que dejó de percibir desde el momento de la renuncia hasta cuando terminó la obra o labor contratada, lo cierto es que no afirmó ningún hecho encaminado a determinar la fecha de finalización de la obra o labor contratada, como tampoco hizo un esfuerzo probatorio para acreditar tal situación. Así mismo, señala que le correspondía a la actora demostrar los extremos temporales de la relación laboral, y que el Tribunal erróneamente presumió cierto el hecho de la terminación de la obra o labor contratada, por la inasistencia a la audiencia del artículo 77 del CST, así pues, indica que al no estar demostrada la fecha de terminación de la obra o labor contratada mediante el contrato 0711/2010, no era posible condenar por concepto de indemnización por despido injusto.

Agrega que en la demanda inaugural la demandante no pretendió el pago de salarios, razón por la cual no hubo el incumplimiento que dedujo el Tribunal, pues realmente no existe prueba que demuestre la causa alegada por la actora. Afirma que el Tribunal erró al dar por demostrado sin estarlo que las consorciadas omitieron la obligación de pagar las prestaciones sociales a la demandante y que actuaron de mala fe, pues apreció de manera errónea la consignación realizada a favor de la demandante por concepto de prestaciones sociales por la suma de $3.500.000.00, suma que el consorcio confesó deberle a la demandante por dicho concepto a la terminación del vínculo, lo cual acredita la buena fe con la que actuó. Por último, precisa que de la prueba testimonial, tal como la declaración de María Magdalena Núñez, se pudo inferir que el consorcio intentó conciliar con la demandante las sumas adeudadas.

RÉPLICA La actora se opone al cargo pues considera que la recurrente interpreta erróneamente la causal sustentándola en la modalidad de vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 64 y 65 del CST, así mismo, que en la demostración del cargo la recurrente no fue concreta al señalar cuál fue la violación de la ley sustancial, pues precisó algunos argumentos que respaldan la «causal tercera» del artículo 87 del CPTSS, y no de la invocada.

Estima que el recurso extraordinario no cumple con lo preceptuado en el numeral 5, literales a) y b) del artículo 90 del CPTSS y en ese orden de ideas, no debe casarse la sentencia impugnada, pues el Tribunal acogió y confirmó los argumentos del juez de primera instancia, al señalar que las demandas actuaron de mala fe y que en el proceso se demostró que utilizaron vías de hecho para evadir su responsabilidad con la relación laboral de la demandante.

Por su parte, el Departamento de Casanare afirma que la demanda de casación formulada por la Universidad de Santiago de Cali no riñe con la postura que tiene el Departamento, pues es claro que no se encuentran acreditados los presupuestos de la figura de solidaridad, y asegura que quedó demostrado que el contrato celebrado entre el Departamento de Casanare y The Louis Berguer Group consistió en un contrato de consultoría, el cual no se encuentra encasillado en los presupuestos del artículo 34 del CST, pues se llevó a cabo para desarrollar actividades que no eran propias del objeto de la entidad territorial.

CONSIDERACIONES En esencia, la censura le endilga al Tribunal haber confirmado la condena por indemnización por terminación del contrato, calculada hasta el 18 de septiembre de 2011, cuando el contrato de duración de la obra o labor celebrado por la actora el 6 de febrero de 2011 dependía del contrato 0711 de 2010 y no del 959 de 2009; asimismo, cuestiona que el juez de alzada hubiera valorado erradamente el comprobante de pago a través del cual se cancelaron las obligaciones laborales a favor de la actora, cuando del mismo emerge la buena fe.

Para ello, denuncia el reporte generado por el sistema contable listohtm.cob que corresponde a la consignación por $3.500.000, el contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada suscrito el 6 de febrero de 2011 y los testimonios de Edison Casiani Sánchez, María Magdalena Núñez y Carolina Reyes Peña. a) Duración del contrato Pues bien, frente al contrato de trabajo denunciado se advierte que - luego de la culminación del contrato a término fijo que existió -, las partes suscribieron un acuerdo por duración de la obra o labor el día 6 de febrero de 2011, para lo cual se determinó como duración «el tiempo que dure la realización de la obra (o labor contratada), y hasta la suscripción de las actas de terminación de recibo final» (cláusula quinta); habiéndose precisado que la obra o labor sería la de: «Realizar la interventoría TÉCNICA a los contratos 0711/2010 del área de infraestructura educativa, en el componente de pedagógica del contrato No. 0959 de 2009 suscrito entre el consorcio LBG-USC y el Departamento del Casanare, así como el soporte profesional cuando así se requiera a los diferentes componentes del contrato (subrayado fuera del texto; f.º 17 a 23).

Respecto de dicho medio probatorio, la recurrente aduce que el fallador infirió de éste la fecha hasta la cual se extendió el contrato celebrado entre el departamento y el consorcio para efectos de calcular la indemnización por terminación unilateral del contrato y que pasó por alto que los servicios de la demandante habían sido contratados para realizar la interventoría técnica al contrato 0711 de 2010 y no al 0959 de 2009.

Sobre el particular, no le asiste razón a la censura frente al primero de los aspectos, pues el Tribunal nunca derivó de dicho medio probatorio la fecha en que culminó el contrato 0959 de 2009. En efecto, del contrato de trabajo referido, el Colegiado únicamente infirió que este fue el último acuerdo laboral suscrito entre las partes y que «su duración es “por el tiempo que dure la realización de la obra (o labor contratada) y hasta la suscripción de las actas de terminación y recibo final)», es decir, extrajo la modalidad contractual de duración por el término de la obra o labor contratada, pero no la fecha en que ello aconteció, lo que descarta el yerro endilgado en los términos expresos planteados por la universidad.

En realidad, la determinación de la fecha final de la obra o labor contratada la dedujo del contrato celebrado entre el Departamento y el consorcio al expresar: «Y dado que el contrato entre el Departamento y el Consorcio terminó el 18 de septiembre de 2011, es esta fecha la que se toma para efectos de la indemnización» (f.º 16 y 17 del cuaderno del Tribunal).

Ahora bien, si la censura quería en verdad controvertir la fecha que tuvo en cuenta el Colegiado como la data en que terminó la obra o labor contratada, le correspondía denunciar alguna prueba calificada que acreditara que la calenda en la que ocurrió tal suceso fue anterior a la data tomada en consideración por el fallador o demostrar que la obra o labor para la cual fue contratada la promotora del proceso culminó con anterioridad a tal día. Al respecto debe recordarse que quien pretende lograr el quebrantamiento del fallo de segunda instancia tiene la carga de demostrar los yerros cometido por el Colegiado que den lugar a ello, por lo que si no lo hace la sentencia se mantiene intacta en razón de la doble presunción de acierto y legalidad que la cobija.

En cuanto al segundo de los reparos frente a la fecha de duración de la obra o labor contratada como derrotero temporal final para calcular la indemnización por despido injusto, tampoco le asiste razón al recurrente porque, si bien en el contrato de trabajo las partes determinaron que debía realizar la interventoría técnica al contrato 0711 de 2010 (f.° 17), lo cierto es que éste formaba parte integrante del contrato 0959 de 2009, tal y como quedó plasmado expresamente por las partes en dicho documento (f.° 17) al precisarse en el mismo, la obra o labor contratada frente a la cual la convocante prestaría sus servicios.

Al respecto, la Sala descarta la comisión de un yerro fáctico al entender que la labor que llevaría a cabo la actora estaba ligada a la duración del contrato 959 de 2009, en la medida que el contrato 0711 de 2010 integraba el componente de pedagogía de aquel, conforme quedó plasmado en el contrato de trabajo suscrito entre las partes. Por lo anterior, es claro que tal conclusión estuvo fundamentada en los documentos que así lo reflejaban, de ahí que no le asista razón a la censura al sostener que el contrato de trabajo suscrito por la actora por duración de la obra o labor contratada el día 6 de febrero de 2011 dependía de la duración del contrato 0711 de 2010 y no del 959 de 2009.

Además de lo dicho, la censura no denuncia alguna prueba que ponga en evidencia que el contrato 0711 de 2010 tenía pactada una duración diferente al del acuerdo del que formaba parte integrante, para de allí poder establecer un eventual yerro del Colegiado en la data que tuvo en cuenta para cuantificar la indemnización por rompimiento del contrato.

De ahí que el juez de alzada considerara que las empleadoras no probaron que la terminación de la obra o labor pactada hubiera acabado antes de la fecha final del contrato 0959 de 2009. b) Buena fe de la Universidad Santiago de Cali En lo atinente a la indemnización moratoria, la censura denuncia la errada valoración de la copia del reporte generado por el sistema contable listohtm.cob con el que se demuestra la existencia de la consignación por $3.500.000 y con el que se argumenta que pagó lo que creyó deber (f.° 128); tal documento da cuenta de un pago electrónico efectuado el 12 de julio de 2011 por la suma aludida, la cual incluyó los conceptos de cesantías, intereses y vacaciones.

Al respecto, se advierte que el Tribunal no valoró erradamente tal documento, pues del mismo indicó que « la demandada consignó a la trabajadora la suma de $3.500.000 a finales del mes de julio de 2011» y que «se le está consignando lo correspondiente a cesantías, vacaciones e intereses», sin que se le hubiera pagado lo correspondiente a la prima de servicios e indemnización por despido injusto; tales aseveraciones coinciden íntegramente con lo que emerge del referido comprobante.

Lo que en verdad ocurrió fue que el Tribunal consideró que tal documento no probaba la buena fe de las empleadoras al no encontrar elemento probatorio que explicara «por qué razón le consignaron valores no acordes con el salario devengado y sobre todo, porque en esa consignación se desconoce de plano la obligación de pagar las primas de servicios»; argumento frente al cual la censura guardó total silencio pues en modo alguno en el recurso expone razones que justifiquen o sustenten el no pago de prima de servicios ni menos aún, que la liquidación se hubiera efectuado con un valor diferente al salario devengado por la trabajadora.

En ese orden, la Sala no encuentra en los argumentos puntuales expuestos por el recurrente unas razones que justifiquen que no haya cancelado a la terminación del vínculo laboral la totalidad de los derechos laborales, ni menos aún que sustenten los hechos que dieron lugar a la falta de pago de la prima de servicios y a que la liquidación no se hubiera practicado con el salario devengado, que fue lo que echó de menos el Tribunal y sobre lo cual estructuró la procedencia de la indemnización moratoria por no encontrar probanza que diera cuenta de la buena fe.

Además, la Corte encuentra que el Colegiado estructuró la condena impuesta en otros argumentos que dejó libre de ataque el censor y que mantienen intacta la condena. En efecto, el ad quem tuvo en consideración que el difícil estado económico del consorcio ocasionado por su inadecuado manejo administrativo y de los dineros recaudados no justificaban el no pago oportuno de las prestaciones a sus trabajadores; asimismo, que las dificultades económicas no podían considerarse como causal de fuerza mayor o caso fortuito que eximieran al empleador de la sanción, máxime cuando « las demandadas no adjuntaron un solo medio probatorio que demostrara su iliquidez, su imposibilidad de pagar las acreencias reclamadas » y, por último, el Tribunal también soportó la confirmación de la condena por indemnización moratoria en que en audiencia del 20 de septiembre de 2012 se declararon ciertos los hechos 1 a 39 de la demanda inaugural.

Al respecto, si la censura quería tener éxito en su ataque, necesariamente tenía que desvirtuar las inferencias fácticas y jurídicas que, acertadas o no, sustentaron el discurso del juez de segundo grado para confirmar la imposición de la indemnización prevista en el artículo 65 del CST, pues el no haberlo lleva a que sentencia se mantenga intacta en razón de la presunción de acierto y legalidad.

En efecto, tal y como ya ha tenido oportunidad de señalarlo la Sala, quien pretenda el quebrantamiento del fallo a través del recurso extraordinario de casación tiene la carga de controvertir y derruir todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que su falta de ataque conduce a que la providencia continúe sustentada con las inferencias no controvertidas, lo que implica que se mantenga intacta la sentencia de segundo grado.

En sentencia CSJ SL, 2 mar. 2010, 33712, la Sala reiteró que le corresponde al censor confrontar y derruir cada columna argumental del fallador que sostenga la decisión cuestionada, so pena de que el fallo se mantenga incólume, para lo cual explicó: De otro lado, es de reiterar, que para acusar a una sentencia de quebranto de la ley sustancial de alcance nacional mediante el recurso extraordinario, el recurrente debe determinar cuáles son los fundamentos, ya fácticos, ya jurídicos, que la soportan y, realizada esa auscultación, exponer la acusación mediante los cargos respectivos, por vía indirecta, en el primer caso, o por la directa, en el segundo; pero, en todo momento deberá cumplir con la obligación insoslayable de confrontar y derruir cada columna argumental del fallador que sostenga la decisión cuestionada porque, omitir tal carga procesal, total o parcialmente, implicará que el fallo se sostendrá en lo no derribado, ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la casación. c) De la prueba testimonial Por último, la recurrente hace alusión a la errada apreciación de los testimonios rendidos por Edison Casiani Sánchez, María Magdalena Núñez y Carolina Reyes Peña. Sin embargo, como es sabido, la prueba testimonial no es medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) los documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y (iii) la inspección judicial.

En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la disposición legal, se ha señalado que al desatar el recurso extraordinario de casación no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada de la prueba testimonial, por no estar prevista como prueba calificada, de ahí que para poder analizarla es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla.

De acuerdo con lo anterior, al no demostrarse la comisión de los yerros fácticos endilgados, el cargo no prospera. Las costas del presente recurso extraordinario estarán a cargo de la Universidad Santiago de Cali y a favor de la actora, toda vez que el Departamento del Casanare, en rigor, no formuló una oposición al cargo. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000) m/cte, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. RECURSO DE CASACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE El recurso fue interpuesto por el Departamento de Casanare, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case parcialmente la decisión de segundo grado, respecto de la decisión de declarar solidariamente responsable al Departamento de Casanare, para que en su lugar se le absuelva de las condenas impuestas, y en sede de instancia revoque la decisión de primera instancia. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica por la demandante y la Universidad Santiago de Cali, los cuales se resolverán conjuntamente por estar estrechamente relacionados, tratar el mismo tema y resolverse con los mismos argumentos.

1. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 34 del CST. En el desarrollo del cargo, dice que por plantearse por la vía directa, no discute las situaciones de hecho como la existencia de la relación laboral, las pruebas aportadas, los pagos realizados y la mala o buena fe del empleador, entre otras.

Después de transcribir el artículo 34 del CST, dice que debe tenerse en cuenta que tal disposición hace referencia a contratos de obra o de prestación de servicios y, en el presente asunto, se está ante un contrato de consultoría, razón por la cual no se puede predicar la aplicación de una norma que no regula el asunto. Menciona que en el proceso no se puso en duda la existencia del contrato de consultoría, el cual, a diferencia del contrato de prestación de servicios, se celebra para desarrollar actividades que no están relacionadas con las labores propias de la entidad que lo contrata, pues lo que se busca es desarrollar actividades de apoyo y no misionales.

Se apoya en un aparte de la sentencia CC C-326-1997 (f.° 44 del cuaderno de la Corte), y afirma que contrario a lo dicho por el Tribunal, el contrato de consultoría no hace parte de las actividades propias del ente territorial, sino que, además, no cumple los presupuestos establecidos en el artículo 34 del CST, que tiene como requisito sine qua non para declarar la solidaridad, que la labor desarrollada por el trabajador contratado por el contratista independiente, sea propia del giro normal de las actividades de la empresa y que, además, contrate la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios.

Concluye señalando que se dio la aplicación indebida del artículo 34 del CST, en la medida que no se cumplen las exigencias contenidas en tal disposición, por tratarse de un contrato de consultoría, «el cual constituye una labor extraña a las actividades normales de la entidad territorial». 1. RÉPLICA La Universidad de Santiago de Cali afirma que se debe desestimar el cargo, pues este no cumple con los parámetros establecidos en la ley, toda vez que, en su criterio, no existe mandato indebidamente aplicado.

Señala que la modalidad de aplicación indebida se da cuando el juzgador entiende perfectamente la norma, pero la utiliza en un hecho al que no corresponde, es decir, le hace producir efectos distintos a los que ella prevé, razón por la cual, afirma que en el presente asunto ello no sucedió, pues el artículo 34 del CST es la norma que efectivamente gobierna el asunto, en relación a la solidaridad de las demandadas.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, al incurrir el Tribunal en la interpretación errónea del artículo 34 del CST, ya que asegura que no se puede dar la misma interpretación a los contratos de prestación de servicios y a los de consultoría, dado que los dos tienen desarrollo y consecuencias diferentes: el contrato de consultoría es solamente una actividad de apoyo, ajena a las actividades propias de la empresa o entidad.

Como sustento de lo anterior, aludió a la sentencia CSJ SL, rad. 23303, del año 2005, sin precisar la fecha exacta. Citó igualmente el artículo 8 de la Ley 1474 de 2011 y señaló que respecto de la obligación de la entidad territorial, frente a la contratación de una interventoría externa, el artículo despeja la duda respecto del objeto contractual de dicha interventoría, pues esta constituye una función de apoyo y jamás una actividad misional.

Por último, asegura que el departamento no puede ser encontrado responsable solidario por el desarrollo de un contrato que por expreso mandato legal tiene que ser manejado por un tercero, situación que lo «saca» de las actividades propias del objeto de la entidad territorial, situación que no fue valorada por el Tribunal, al no analizar en debida forma el contrato 0959 de 2009, el cual correspondía a un contrato de consultoría. RÉPLICA La actora se opone al cargo pues considera que el recurrente no desvirtúa jurídicamente lo dispuesto en el artículo 34 del CST, con respecto a la solidaridad que le asiste al Departamento de Casanare en la labor contratada con el consorcio.

Además, afirma que es errónea y subjetiva la postura del ente territorial dado que la solidaridad no puede ser ajena a un contrato como el celebrado, ya que el recurrente es uno de los departamentos petroleros del país, por lo que no es acertado indicar que la labor llevada a cabo por la demandante era extraña a sus actividades. Por su parte, la Universidad de Santiago de Cali afirma que el cargo se debe desestimar, pues en su criterio, no existe una norma indebidamente malinterpretada, máxime cuando no indicó cuál era el equivocado entendimiento del Tribunal y cuál fue el verdadero sentido que debió imprimirle.

Asegura, que no puede pasarse por alto que la violación de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea, se produce cuando el Tribunal yerra en el estudio de la norma, determinando su contenido y aplicándola en forma equivocada, errores que suponen que el operador judicial ha escogido y utilizado la norma correcta, pero la ha malinterpretado y su pensamiento se ha reflejado en la sentencia. Precisa que el recurrente se equivoca al considerar que que la solidaridad del Departamento únicamente se daría si entre ésta y el contratista se hubiese suscrito un contrato de prestación de servicios o de obra, pues la norma se refiere a que son contratistas independientes aquellas personas jurídicas o naturales que contratan la ejecución de una obra o la prestación de un servicio en beneficio de un tercero, y habiéndose indicado que la labor desempeñada por la demandante no era ajena a las labores del Departamento, este debe ser solidariamente responsable por el incumplimiento del contratista.

En respaldo de lo anterior, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 6 nov. 2002, rad. 19261 (f.° 86 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES En esencia, el departamento recurrente mediante los dos cargos acusa al Tribunal de la violación del artículo 34 del CST, a través de las modalidades de interpretación errónea y aplicación indebida; cuestionamientos que están sustentados en que dicha disposición solo regula la solidaridad tratándose del contrato de prestación de servicios y no el de consultoría. Además, la censura considera que el contrato de consultoría y el de prestación de servicios no tienen la misma naturaleza, pues aquel es ajeno a las actividades propias del ente territorial y, por ende, su objeto corresponde a labores extrañas a las actividades ordinarias de la entidad territorial, lo que se generó porque el ad quem no analizó adecuadamente el contrato 0959 de 2009 suscrito entre el ente territorial y el consorcio, cuya esencia era el de consultoría. De ahí que en su criterio en el caso no era dable predicar la solidaridad respecto de las sumas a que fueron condenadas las empleadoras por concepto de obligaciones laborales insolutas a favor de la actora, por derivar de un contrato de consultoría. La Sala comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

Pese a que los cargos se dirigen por la vía directa y la violación del artículo 34 del CST, lo que se sustenta en que el contrato de prestación de servicios y el de consultoría suscrito son diferentes, pues este último no se celebra para llevar a cabo las labores propias del ente territorial, a continuación, la censura alude al contenido del contrato de consultoría 0959 de 2009 y precisa que existió una errada valoración del mismo.

Así las cosas, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.

Tal y como la Sala ya lo ha explicado, no le es dable al recurrente mezclar las dos vías de violación de la ley sustancial pues cada una tiene su propia naturaleza al estar originadas en distintos desatinos cometidos por el fallador de segundo grado. Sobre el particular se ha indicado: La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.

A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente, deje de estimar, o suponga la existencia de determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse –en la casación del trabajo- sólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes.

No es posible construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia, realizando, mixtura de los submotivos de la vía directa, con los propios de la indirecta; ni, mucho menos, la mezcla de las dos vías, pues, a cada una corresponde, estrictamente y en sana lógica, una específica presentación argumentativa (CSJ SL, 9 abr. 2008, rad. 32195).

Aunado a lo dicho, se advierte que la censura a partir de la tesis expuesta en los cargos, según la cual, no opera la solidaridad tratándose de los contratos de consultoría porque el objeto de estos acuerdos es llevar a cabo labores extrañas a las actividades normales del beneficiario, lo que pretende, en últimas, es desconocer la conclusión fáctica del Tribunal, según la cual, el objeto del contrato de consultoría 959 de 2009 consistente en la interventoría de los contratos financiados con recursos de regalías del Departamento de Casanare, no correspondía a una actividad extraña o ajena al desempeño normal de las obligaciones de dicho ente territorial.

De ahí que si la censura lo que en verdad pretendía derruir tal conclusión fáctica del Tribunal, debió dirigir el cargo por la vía indirecta, denunciar las pruebas que fundamentaron tal conclusión y las que estimaba mal valoradas o dejadas de apreciar, para efectos de demostrar un error de hecho. Además de lo indicado, la censura nada refiere respecto a la conclusión del juez de apelaciones, según la cual, los entes fiscales de control solo tienen funciones sancionatorias ante los malos manejos de los recursos y, por tanto, con independencia de las actividades que tiene a cargo tales organismos, el Departamento no se exime de ejercer el control del adecuado manejo de los recursos y la realización de las obras que con ellos se ejecutan; el recurrente tampoco cuestiona el argumento adicional que tuvo en cuenta para considerar viable la solidaridad, consistente en que en la cláusula décima del contrato de consultoría exigió la garantía de una póliza de seguro para amparar las obligaciones laborales.

Como se advierte de la lectura de los cargos, el censor no controvierte en lo más mínimo tales fundamentos, los que también soportaron la sentencia de segundo grado y que mantiene intacta la decisión recurrida, en razón de la doble presunción de legalidad y acierto que lo cobija. Tal y como ya ha tenido oportunidad de señalarlo la Sala, quien pretenda el quebrantamiento del fallo a través del recurso extraordinario de casación tiene la carga de controvertir y derruir todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que su falta de ataque conlleva que la providencia continúe sustentada con las inferencias no controvertidas, lo que implica que se mantenga intacta la decisión recurrida.

Bajo la anterior perspectiva, la Sala ha considera que « las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social» en la medida que continúan subsistiendo sus fundamentos, razón por la cual, «nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque» (CSJ SL12298-2017).

En todo caso, el Tribunal no erró en la interpretación del artículo 34 del CST, ya que tal disposición contiene dos requisitos para la procedencia de solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber, ser beneficiario de la obra o la labor contratada y, que los objetos o actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última, esto es, que sean afines.

En efecto, al revisar la providencia cuestionada se advierte que el Tribunal no incurrió en el yerro endilgado, ya que tuvo en cuenta tales requisitos de forma previa a concluir que era viable la solidaridad del departamento, pues estimó que la solidaridad « surge para el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, cuando la labor desempeñada por el trabajador puede ser ubicada dentro de las que normalmente desarrolla».

Lo que ocurrió fue que con fundamento en las pruebas allegadas, el Colegiado consideró acreditada esta última exigencia porque el objeto del contrato celebrado entre el Departamento del Casanare y el consorcio no podía considerarse como una actividad extraña a dicha entidad territorial o al desempeño normal de sus obligaciones, pues estimó que le correspondía «velar por la inversión de sus recursos, independientemente de su origen, propios o de regalías”, de ahí que «no podría pesarse que la interventoría especializada técnica, financiera, administrativa y ambiental a los contratos financiados con recursos de regalías en el departamento del Casanare es una actividad extraña a él, ajena al desempeño normal de sus obligaciones».

Entonces, si el juez de alzada encontró acreditados los supuestos fácticos contenidos en la norma aludida era viable imponer la consecuencia jurídica correspondiente, esto es, la solidaridad de ente territorial frente a las obligaciones laborales no pagadas por el empleador; asimismo, al constatar la existencia de los presupuestos de hecho de la norma, es claro que no le asiste razón a la censura al acusar al Tribunal reclamar la aplicación indebida del artículo 34 del CST, pues era esta disposición la que regulaba el asunto.

Aunado a lo expuesto, la Corte advierte que en modo alguno el artículo 34 del CST excluya de su aplicación a los contratos de consultoría, pues la disposición alude a la ejecución de obra o a la prestación de servicios, resultando este último, la forma general en la que pueden celebrarse múltiples convenios, como el de consultoría entre otros, resultando, en últimas, lo relevante para efectos de determinar la procedencia de la solidaridad, que las actividades llevadas a cabo no se traten de labores extrañas a las normales de la empresa contratante.

De ahí que, no le asista razón al recurrente al señalar que no es responsable solidariamente de las obligaciones laborales reconocidas a favor de la actora, por no estar dicha especie contractual (consultoría) incluida expresamente dentro de los contratos previstos en el artículo 34 referido. Por último, a pesar de que es una equivocación aludir a la errada valoración de una prueba a través de un cargo dirigido por la vía directa, de pasarse por alto esa impropiedad, esta Sala al analizar el contrato de «consultoría» 0959 de 2009, el cual tuvo como objeto la realización de la «interventoría especializada técnica, financiera, administrativa y ambiental a los contratos financiados con recursos de regalías en el Departamento del Casanare» (f.º 191 y ss.; subrayado fuera del texto original), ha estimado en asuntos análogos y respecto del aludido contrato de consultoría, que era viable dar aplicación al artículo 34 del CST.

Para el efecto estimó que: Ahora, sin perjuicio de lo antes expuesto, la Sala debe resaltar que el Tribunal no erró al encontrar acreditado que las labores encomendadas al consorcio LBG – USC y ejecutadas, en parte, por el actor, eran propias y no extrañas a las actividades normales del Departamento recurrente. Así se indica toda vez que, el contrato de consultoría 959 de 2009 celebrado entre estas partes, visto a folio 35 a 41, establece como objeto la realización de «interventoría especializada técnica, financiera, administrativa y ambiental a los recursos de regalías en el Departamento del Casanare», actividad para la cual precisamente las demandadas Universidad Santiago de Cali y Louis Berger Group Colombia convinieron asociarse en el mencionado consorcio (f.° 42 a 46).

Así mismo, se evidencia que, en el desarrollo de esta labor, el actor se vinculó con las integrantes de este consorcio, para desempeñar el cargo de profesional universitario y luego el de interventor residente, según contratos de trabajo vistos a folios 3 a 29, y en varios de ellos se determinó como obra o labor contratada la siguiente: Realizar interventoría al convenio 074 de 2009 cuyo objeto es la construcción puente peatonal calle 24 con carrera 9 Colegio la Campiña, Municipio de Yopal, Departamento de Casanare, proyecto del componente de saneamiento básico del contrato n.° 0959 de 2009 suscrito entre el consorcio LBG – USC y el Departamento del Casanare, así como el apoyo profesional si se requiere, a los demás componentes del contrato 0959 de 2009.

Por tanto, en este caso era procedente dar aplicación al artículo 34 del CST, como quiera que no solo la ejecución de los proyectos de obras públicas y saneamiento básico como las descritas, sino su supervisión y el manejo, administración e inversión de los recursos públicos destinados para ello, son competencia de entidades territoriales como la recurrente por mandato constitucional ( artículos 287, 356 y 357 de la Constitución) y legal (Ley 1176 de 2007 y Ley 141 de 1994), al margen o con independencia de la labor a cargo de los entes de control.

Por ende, no existe equivocación del colegiado al considerar que le asiste responsabilidad solidaria al Departamento del Casanare frente a las obligaciones laborales ordenadas pagar a favor del actor y a cargo de los empleadores Universidad Santiago de Cali y Louis Berger Group Colombia (CSJ SL1468-2019; subrayado fuera del texto original).

De acuerdo con todo anterior, como la censura no demostró que el Colegiado se hubiera equivocado al considerar que el Departamento del Casanare era responsable solidariamente de las obligaciones laborales a cargo de los empleadores y reconocidas a favor de la actora, las acusaciones no están llamadas a prosperar. Las costas del presente recurso extraordinario estarán a cargo del Departamento del Casanare y a favor de la actora y la Universidad Santiago de Cali.

Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000) m/cte, que se distribuirá en partes iguales entre las opositoras y que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANDRA LORENA CRUZ QUINTERO en contra de la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, la sociedad LOUIS BERGER GROUP COLOMBIA y el DEPARTAMENTO DE CASANARE.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 35 SCLAJPT-10 V.00