SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5052-2021 Radicación n.° 86479 Acta 38 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le adelantó LAURA XIMENA FLÓREZ GONZÁLEZ.
I.
ANTECEDENTES Laura Ximena Flórez González llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., para obtener el pago de la pensión de invalidez por riesgo común, a partir del 5 de diciembre de 2008, con las mesadas adicionales y los intereses previstos Radicación n.° 86479 SCLAJPT-10 V.00 2 en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 68 a 73 del cuaderno 1).
Para fundamentar sus súplicas, manifestó que nació el 28 de septiembre de 1989; que el 5 de diciembre de 2008, sufrió un accidente, donde le diagnosticaron trauma cráneo encefálico severo, momento para el cual, contaba con 19 años, 2 meses y 7 días de edad; que su primer empleo lo tuvo el 23 de enero de la misma anualidad, pero informó que, para la fecha del insuceso «se encontraba sin empleo».
Dijo, que hasta el 27 de enero de 2015, el fondo accionado, le calificó la pérdida de capacidad laboral con un 66.88 %, fijando, como fecha de estructuración, el 5 de diciembre de 2008; que el convocado le negó la prestación por no reunir el requisito de las 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria, sin que hubiera aplicado correctamente la ley, al desatender el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003.
Porvenir S. A., se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Indicó, que no le constaban los supuestos sobre los que la accionante soportaba sus aspiraciones e informó que no era una entidad autorizada por la ley para emitir dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral. Agregó, que entre el 5 de diciembre de 2005 al mismo día y mes pero de 2008, solo se reunieron, 1.29 semanas, insuficientes para causar el derecho.
Radicación n.° 86479 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe de Porvenir S. A. y prescripción (f.° 102 a 113 ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del primero (1°) de marzo de dos mil diecinueve (2019) (f.° 149 a 150 del cuaderno 1), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora […] cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común contenida en la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR S. A., a reconocer y pagar a la demandante […] la pensión de invalidez por riesgo común de que trata la Ley 100 de 1993, a partir del 5 de diciembre de 2008, teniendo como monto de la mesada pensional un (1) smlmv y por trece mesadas pensionales al año, mesadas que deberá reajustar anualmente conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: CONDENAR a la Administradora […] a pagar a la señora […] por concepto de retroactivo pensional causado entre el 16 de marzo de 2012 al 28 de febrero de 2019, la suma de $60.382.904, no obstante, autorizando a la A.F.P. […] descontar de dicha suma el valor reconocido a la accionante por concepto de “devolución de saldos”, como se evidencia a folio 133.
CUARTO: CONDENAR a la Administradora […] a pagar a la señora […] intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a partir del 16 de julio de 2015 y hasta cuando se verifique el pago de las mismas, conforme lo dispone el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
QUINTO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de marzo de 2012.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 86479 SCLAJPT-10 V.00 4 Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fallo cuestionado en este recurso, del 3 de mayo de 2019, confirmó el de primer grado (f.° 156 a 157 del cuaderno 1).
En lo que interesa al recurso de casación, informó que no fue motivo de controversia que la accionante, según el dictamen de folios 16 a 18, tuvo una pérdida del 66.88 %, estructurado el 5 de diciembre de 2008. Para desatar la impugnación, recordó que, en principio, debía realizarse bajo la legislación imperante al momento de la estructuración de la invalidez, la cual, en este asunto, lo fue el 5 de diciembre de 2008, siendo viable estarse al artículo 1° de la Ley 860 de 2003, en especial sus parágrafos 1 y 2.
Sostuvo, que como la actora, para el momento de la estructuración, contaba con 19 años, le aplicaba el parágrafo 1°, que solo exigía 26 semanas cotizadas y daba la opción de cotizar desde la fecha de la invalidez o su declaratoria, que no era otra sino la data en la que se emitiera el dictamen. Agregó, que esa normativa preveía la posibilidad que cuando se definía la situación de una persona menor de 20 años, se aplicaran requisitos diferentes a los generales y, de resultar más favorables, permitían la materialización de la prestación de invalidez.
Radicación n.° 86479 SCLAJPT-10 V.00 5 Agregó, que ese parágrafo no discriminaba si la invalidez fue causada por accidente o enfermedad, para con ello distinguir la época en que debían contabilizarse las semanas, conforme lo sostenía la enjuiciada, quien aseveró, que debía tomarse el numeral 2° del artículo 39, al tratarse de un accidente.
Alegó, que el parágrafo 1° establecía una modalidad especial, en virtud de la cual, los menores de 20 años solo debían acreditar 26 semanas en el año inmediatamente anterior al hecho que generó su invalidez o a su declaratoria. Recordó, que la Corte Constitucional, en las sentencias CC T-767-2009 y CC C-020-2015, advirtió que era desproporcionado exigirles a los jóvenes los mismos requisitos que los previstos para los demás afiliados, porque estos tuvieron un tiempo mayor para realizar cotizaciones.
Hizo suya la sentencia CC T-443-2014 e indicó que era acertado contabilizar las semanas desde la declaratoria de la invalidez o desde el momento de la ocurrencia del accidente, reiterando que era posible aplicar una u otra opción. Luego sostuvo que la reclamante acreditó, en el último año a la declaración de la invalidez, el número de semanas necesarias, al realizarlo como independiente, hecho no cuestionado por la demanda.
Finalmente, enseñó que la apelación solo se sustentó en los requisitos de semanas que debían acreditarse, supuesto Radicación n.° 86479 SCLAJPT-10 V.00 6 sobre el que sometió su conocimiento, en razón al principio de consonancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno digital de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se ordene el pago de la pensión, pero a partir del 27 de enero de 2015, fecha del dictamen de pérdida de capacidad laboral. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por la accionante (cuaderno digital de la Corte).
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía directa, en atención a la infracción de los artículos 164 y 167 del CGP; 60 y 61 del CPTSS, como violación medio que conllevó a la aplicación indebida del parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, así como a la infracción del 8° de la Ley 153 de 1887; 1°, 29 y 230 de la CP y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Radicación n.° 86479 SCLAJPT-10 V.00 7 En su desarrollo, dice que no cuestiona que la promotora de este pleito tiene derecho al pago de la pensión de invalidez, pero lo recriminado, es que, pese a existir dos opciones previstas en el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, para la revisión del cumplimiento de las exigencias legales, es decir, la fecha fijada como el principio de la invalidez o la del dictamen de la pérdida de capacidad laboral, que son excluyentes, al elegir una de ellas, no se fijó, con sustento en la misma, la data en la que debe comenzar a pagarse la prestación, pues, en este asunto, debía serlo desde el 27 de enero de 2015 y, para refrendar sus tesis, reproduce la sentencia CC SU-588-2016 y la CC T-777-2009.
Dice, que como la accionante realizó aportes hasta la fecha mencionada con anterioridad, fue la última vez que consiguió el sustento para su manutención, era a partir de ese momento, en el que debe reconocerse el derecho y no, desde el 5 de diciembre de 2008. VII. RÉPLICA Sostiene, que el tema propuesto no fue materia de apelación y, por lo tanto, no podía ventilarse esa cuestión ante esta Corporación; que, en todo caso, la decisión debe permanecer inalterable, porque se decidió conforme a derecho (cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 86479 SCLAJPT-10 V.00 8 Para dar respuesta a la inconformidad de la recurrente para con la sentencia del Tribunal, suficiente es con señalar que lo planteado en el cargo es extemporáneo, en la medida que el sustento del recurso de apelación formulado por la demandada contra la sentencia proferida en primera instancia (cd f.° 148), se centró en establecer únicamente la forma en la que debían contabilizarse las semanas para causar la pensión de sobrevivientes, pero nada se dio, respecto al aspecto intentado de cuestionar en este recurso extraordinario.
La anterior situación impide a la Corte examinar ese tópico, máxime si se tiene en cuenta que el Tribunal nada dijo al respecto, pues como con anterioridad se anotó, la alzada no gravitó sobre el tema que en esta oportunidad le imputa el censor al fallo de segundo grado. Adicionalmente, se debe recordar, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1894 y el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que quien formula un recurso de apelación, tiene el deber de sustentarlo ante el Juez correspondiente y, en atención al principio de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del Tribunal, ese sentenciador, por regla general, no puede actuar por fuera del marco fijado por los recurrentes al momento de sustentar la alzada.
Así, si la accionada, al momento de presentar su impugnación contra la sentencia de primera instancia, nada dijo respecto a los aspectos que desarrolla en el único cargo Radicación n.° 86479 SCLAJPT-10 V.00 9 presentado, supone, en consecuencia, la conformidad con lo decidido en primera instancia, esto es, que la prestación se causó a partir del 5 de diciembre de 2008 y, por lo tanto, no puede atribuírsele al Tribunal la comisión de errores respecto a tópicos frente a los que no se pronunció, precisamente por carecer de competencia para ello, en tanto no fueron motivo de apelación. Por lo visto, el cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de Porvenir S. A. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $8.800.000 que deberán incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LAURA XIMENA FLÓREZ GONZÁLEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A..
Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 86479 SCLAJPT-10 V.00 10 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.