Radicación n.° 49005 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL5052-2018 Radicación n.° 49005 Acta n°38 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2010, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario laboral promovido por ALFONSO GALLO ARAQUE contra la recurrente.
Téngase en cuenta, la renuncia al poder del doctor Segundo Gabriel Hernández Hernández, como apoderado de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., conforme al memorial visible de fls. 101 a 103 del cuaderno de la Corte, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 76 del CGP. I.
ANTECEDENTES Alfonso Gallo Araque, promovió demanda ordinaria laboral, contra EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, a partir 13 de febrero de 2003, teniendo en cuenta lo devengado en el último año, los intereses moratorios, la indexación, lo que ultra y extra petita, resulte demostrado.
Como sustentos fácticos de sus pretensiones, argumentó que al momento de interponer la demanda contaba con 56 años de edad; que laboró para la demandada (22 años, 1 mes y 6 días), desde el 17 de junio de 1974 hasta el 26 de julio de 1996, calenda en la cual se dio por terminado el vínculo, por mutuo acuerdo en razón del acta de conciliación suscrita entre las partes; que al fenecimiento del nexo contractual, se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo de la cual es beneficiario, y en tal virtud gozaba de todas la garantías en ella contempladas, tales como salarios, primas, quinquenios, vacaciones y demás prestaciones, incluso el régimen pensional especial, aplicable únicamente a trabajadores vinculados a 31 de diciembre de 1991.
En el mismo sentido manifestó, que formuló a la demandada requerimiento a efectos de obtener el reconocimiento de la prestación económica de jubilación voluntaria, en tanto cumplía con los requisitos convencionales previstos para tal fin (20 años de servicios y 50 años de edad), petición respecto de la que no obtuvo respuesta alguna. LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ E.T.B., al contestar la demanda, se opuso a la propiedad de las pretensiones y aceptó los supuestos fácticos atinentes al vínculo laboral que sostuvo con el actor y sus extremos, la terminación del nexo contractual mediante acta de conciliación; vigencia de la Convención Colectiva y sus beneficios aplicables a trabajadores vinculados a 31 de diciembre de 1991; la solicitud de reconocimiento pensional y los requisitos fijados por el acuerdo extralegal para tales efectos.
Finalmente manifestó que no le consta el hecho concerniente a la edad del demandante. Como excepciones de mérito planteó, la inexistencia de causa y carencia de derecho a pensión convencional, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la mora y buena fe de la entidad, inexistencia de la obligación de pagar intereses, compensación y la genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 2 de octubre de 2009, condenó a la demandada al reconocimiento de la prestación pensional reclamada, desde el 13 de febrero de 2003, en una cuantía inicial de $1.601.157.69, con aumentos legales y mesadas adicionales; y la indexación de las mismas; absolvió a la convocada de las demás pretensiones incoadas y declaró probada la excepción de prescripción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 18 de junio de 2010, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB, confirmó la decisión proferida por el juzgador de primer grado.
Para tales efectos, conforme al material de prueba obrante en el proceso, encontró demostrado, que el accionante, prestó sus servicios para la demandada desde el 17 de junio de 1974 hasta el 26 de julio de 1996, donde su último cargo desempeñado fue el de Supervisor Central, con una asignación salarial de $1.883.714.94. Igualmente consideró, que “ también estuvieron de acuerdo las partes en que el demandante cumplió cincuenta (50) años de edad el día 13 de febrero de 2003, esto es, siete (7) años después de finalizado su vínculo laboral, por mutuo acuerdo entre los contratantes”.
Visto lo anterior, el tribunal emprendió el análisis de la controversia, estableciendo como problema jurídico, el determinar si a la luz de la convención colectiva de trabajo cláusula 20ª pensión de jubilación régimen aplicable únicamente a los trabajadores vinculados a 31 de diciembre de 1991 ”, el reconocimiento de la prestación pensional solicitada, se encontraba sujeta a la condición de que el trabajador cumpliera la edad, en vigencia de la relación laboral.
Frente a tal aspecto, analizó la norma convencional, considerando, que de su entendimiento no era dable colegir la aplicación restrictiva a trabajadores activos, pues de hacerlo, se estaría introduciendo un requisito adicional, que además no fue contemplado en el acuerdo extralegal y en este sentido, no se acude a la voluntad de las partes al momento de suscribirlo.
Aunado a ello, aseguró, que aun cuando la intención de las partes al pactar el convenio aludido hubiese sido, establecer como requisito que el destinatario de la norma fuera trabajador activo “ al servicio de la entidad cuando cumpliera la edad pensional y así se hubiese dispuesto literalmente en el texto de la disposición, tampoco resultaría aplicable la misma, en consideración a que ninguna norma legal de las que reconoce prestaciones de carácter pensional consagra dicho requisito y por consiguiente, lo dispuesto en dicho sentido, resultaría ineficaz, si se plasmara en una Convención Colectiva de Trabajo ”, ello por cuanto, las previsiones extralegales, tienen como finalidad, mejorar las condiciones mínimas del trabajador.
Finalmente estimó, que aun cuando se admitiera una doble connotación del término “ trabajadores ”, conforme al artículo 20 del pacto convencional, la interpretación adecuada a este respecto, debe ser aquella donde en virtud de la aplicación del principio in dubio pro operario, favorezca al trabajador, lo que para el sub judice, se traduce la posibilidad del cumplimiento de la edad con posterioridad al fenecimiento del vínculo laboral.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión condenatoria del a quo, y se absuelva a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas.
Con tal propósito formuló cuatro cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados, de los cuales, por cuestiones de método, se estudiará en primer lugar el segundo. VI. SEGUNDO CARGO « Acuso la sentencia de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 474, 476, 477, 478 del C.S.T. Y S.S. del C.S. del Trabajo, violación- legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado L.712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo Arts. 60, 61 del C. P.T., y por analogía del art.145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 y 254 del C.P.C.» Indica, que la transgresión de las anteriores disposiciones, se dio a consecuencia de los siguientes errores de derecho: «Dar por demostrado, sin estarlo que la convención colectiva de trabajo obrante en el expediente contenía la solemnidad exigida por la Ley, para plena validez.
El error manifiesto de derecho fue consecuencia de la apreciación errónea de los siguientes documentos: Documental obrante en el expediente (folios 19 a 51 del cuaderno principal) denominada recopilación de Convenciones Colectivas del año 2003». En desarrollo del cargo, enunció los requisitos de validez y eficacia de la Convención Colectiva de Trabajo, derivados del artículo 469 CST, y en tal virtud, manifestó que conforme a la información obrante en el plenario, el pacto colectivo, origen de la convención, no goza de la solemnidad exigida por el legislador, por lo que no ostenta validez, ni produce efecto alguno. Al efecto, adujo el error en el que incurrió el juez plural “ al dar por establecido un hecho, con un medio probatorio no autorizado por la ley, pues se exigen determinadas solemnidades para su validez, del acto sin el lleno de esos requisitos no es admisible como prueba”.
Situación que aunado a los planteamiento de la ley 712 de 2001, consagra la presunción de autenticidad de determinados documentos, sin eliminar la disposición que establece la solemnidad debatida. VII. LA RÉPLICA En lo referente a los planteamientos esbozados, la réplica manifiesta el deber que le asiste a la entidad accionada de probar que la demandante, no tenía derecho al reconocimiento de la prestación pensional solicitada en la oportunidad procesal pertinente para ello.
Lo anterior, teniendo en cuenta « que en primera y segunda instancia, el tema de la convención colectiva de trabajo fue la base para contestar la demanda, se hace imposible hoy traerla a colación como medio para tratar de obtener que la misma case, desconociendo requisitos, derechos, principios fundamentales y jurisprudencias, razón por la cual el cargo no debe prosperar».
VIII. CONSIDERACIONES Conforme a lo expuesto, lo que genera distanciamiento con el fallo fustigado, es la posibilidad de tener como marco de aplicación y referente del derecho controvertido, un acuerdo convencional, sin el lleno de requisitos legales (depósito de la convención), que permitan imprimirle al mismo la validez necesaria a fin de efectivizar la prestación. En este orden resulta permitente advertir, que lo esgrimido por el recurrente en casación, constituye un hecho nuevo, en tanto del análisis del sub judice es dable evidenciar, que el parámetro aludido, no fue controvertido por las partes al interior del proceso en las oportunidades legales pertinentes, lineamientos bajo los cuales se desató la presente controversia y de los que no es posible colegir argumento alguno frente a la validez del acuerdo convencional como tema objeto de debate.
Frente al anterior aspecto, la reiterada y pacifica jurisprudencia de la Corporación, en tratándose de la validez de la convención colectiva aducida como un hecho no debatido en las instancias, en sentencia SL16399-2014 precisó: “Ahora bien, el ad quem consideró que en ninguno de los ejemplares incorporados al trámite se encontraba inserta la cláusula, que era de la que pretendía derivarse la reliquidación de la mesada pensional; el documento que se denuncia como dejado de valorar y que corresponde a la Recopilación de Convenciones Colectivas de 1984, si bien incluye lo relativo a los encargos temporales, no tiene constancia de depósito, en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo, de allí que en nada hubiera incidido que el Juez plural lo hubiese advertido si el mismo carecía de eficacia jurídica para derivar el derecho pretendido.
En efecto, esta Sala de la Corte ha considerado que únicamente cuando las partes, desde el inicio del pleito han dejado por fuera de debate el contenido de la convención y de las cláusulas de las que se pide la aplicación, es que no corresponde al Juzgador incursionar en una discusión no propuesta…” En el mismo sentido, en aras de conjurar el riesgo de una posible trasgresión al derecho al debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte, esta Sala de la Corte ha precisado la extemporaneidad que comporta el recurso de casación a fin de enderezar el desarrollo de la controversia bajo los parámetros pretendidos por la censura.
Al efecto, mediante sentencia CSJ SL2122-2018, esta Sala de la Corte, precisó: «Por lo tanto, como el aludido planteamiento fáctico que contiene la acusación no fue materia de controversia durante las instancias, se torna extemporáneo e inadmisible en casación, por constituirlo que la jurisprudencia y doctrina han denomina como hecho nuevo.
En ese sentido, permitir tal debate cuando ya se han surtido las instancias, comportaría lesionar el derecho de defensa y contradicción de la contraparte. Además, cómo imputarle un error al juzgador frente a unos supuestos que no formaron parte del contradictorio» Así las cosas, y en consideración a que la presente contención no se encuentra limitada al análisis de validez y eficacia predicable respecto del acuerdo convencional aludido, como fuente del derecho extralegal en el marco del artículo 20 del pacto colectivo, desde ya, al estar fuera de la órbita de competencia del tribunal de casación, se advierte la no prosperidad del cargo.
IX. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, respecto de los artículos 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del C.S.T., violación - legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado L.712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo;
Arts. 60, 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C.P.C.». Aduce que la anterior transgresión de la ley, tuvo origen en la comisión de doce errores manifiestos de hecho, que es dable sintetizar en que, el Tribunal se equivocó al colegir que el demandante sin estar al servicio de la empresa para el momento del cumplimiento de los requisitos, era beneficiario del art. 20 literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo, y que por ende tenía derecho al reconocimiento de la pensión convencional allí prevista, cuando lo cierto es, que esa estipulación establece que se aplica pero respecto de los trabajadores que cumplan con el tiempo de servicios y edad encontrándose aún vinculados laboralmente, más no así para los exempleados, es decir, que dio por demostrado, sin estarlo, que el actor adquirió el derecho a disfrutar la pensión convencional luego de su retiro, sin haber cumplido la edad estando al servicio de su empleadora, y que el texto convencional fijó condiciones para el reconocimiento de la prestación por fuera de la vigencia de la relación laboral para aplicar tal convenio a los extrabajadores, y por el contrario, no dio por probado, estándolo, que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, no estaba obligada a pagar la pensión extralegal reclamada, por ser beneficiarios únicamente los empleados activos; dar por demostrado sin estarlo que la convención colectiva aportada al plenario reunía los requisitos legales.
Señala que los anteriores yerros fácticos tuvieron ocurrencia, por la apreciación equivocada de las siguientes piezas procesales o pruebas: la demanda (fls. 1 a 8), la Convención Colectiva recopilación 2003, entre la demandada y el sindicato de base (fls. 19-51), Registro Civil de nacimiento del actor (fl.10 cuaderno principal); acta de conciliación firmada entre las partes (fls 127 a 129 del cuaderno principal).
Para la sustentación sostuvo, que el Tribunal se equivocó al efectuar la intelección de la normativa convencional citada, al considerar que el actor era beneficiario de lo dispuesto por el art. 20 literal a numeral 1) del acuerdo, en tanto estimó, que cuando tal preceptiva hace alusión el término «presten» o «hayan» prestado servicios, le hizo producir unos efectos jurídicos errados, que llevaron al reconocimiento de la pensión solicitada.
Indica, que frente a la comprensión de la cláusula convencional en cuestión, el único entendimiento posible es que la obligación de la empresa consiste en reconocer la pensión exclusivamente para los trabajadores durante la vigencia de la relación laboral, pues hace referencia «a los empleados» que presten o hayan prestado 20 años o más y cumplan la edad allí exigida. no alude a extrabajadores.
Manifestó que dicha estipulación no es clara como lo asegura el ad quem, pues de ser así no habría discusión sobre sus beneficiarios, que realmente lo que hizo la norma convencional, fue «reconocer a sus trabajadores el tiempo servido con anterioridad a la firma de la convención para computarlo para efectos pensionales y no, que se estuviese pactando un derecho a favor de los extrabajadores, cuando la norma leída en su conjunto si es clara en señalar que “la empresa pensionará a todos los trabajadores vinculados”, es decir, que se pactó a favor de los trabajadores y no de extrabajadores …. siendo evidente que la única interpretación válida, es la que va dirigida a los trabajadores activos y que, el requisito del tiempo de servicio y de la edad, deben ser cumplidos en vigencia del contrato», máxime cuando el artículo 467 del C. S. T. señala que la convención rige las condiciones durante la vigencia de la relación laboral, «y no por fuera de la relación laboral, a no ser que se hubiese acordado expresamente», norma que se aplicó indebidamente al extender ese beneficio extralegal a los extrabajadores.
Esgrime que una lectura integral del precepto convencional, permite concluir que el derecho reclamado se causa o consolida en vigencia de la relación laboral, dentro de la cual debe haberse cumplido no solo el tiempo de servicios sino la edad, pues advierte que una visión distinta, se aparta de una correcta valoración probatoria y conduce al absurdo de que la convención se aplique a contratos de trabajo que ya fenecieron, máxime cuando las partes no pactaron expresamente esa extensión, ni siquiera ello se extrae de los términos «presten o hayan prestado».
Trajo a colación lo dicho por la Sala en sentencias CSJ SL 30 oct. 2007, rad. 31544, SL 4 feb. 2009 rad. 33024 y SL 4 may. 2010 rad. 37993, que transcribió en algunos apartes, para decir que la interpretación del Tribunal fue caprichosa y arbitraria, lo cual demuestra los yerros fácticos endilgados con el carácter de manifiestos. X. LA RÉPLICA Manifiesta el opositor, que no le asiste razón al recurrente, cuando en el planteamiento del cargo, aduce error del tribunal en la valoración probatoria del caso en concreto, por considerar que conforme a las normas constitucionales, jurisprudenciales y tratados internacionales, no se especifica como requerimiento para el reconocimiento de la prestación pensional deprecada, el ser trabajador activo de la entidad.
Al efecto, adujo que en aplicación del principio de progresividad debe confirmarse la decisión cuestionada, máxime si se tiene en cuenta que el derecho pensional solicitado ya ha sido reconocido a ex trabajadores de la convocada a juicio, y adicional a ello no existe norma expresa « ni acuerdo trabajadores. empleador, como tampoco documento escrito alguno por parte del empleador donde se señale que la pensión de jubilación debe ser reconocida a quienes tienen contrato de trabajo vigente, a más si ello fuera así, tampoco resultaría aplicable el no reconocimiento y pago de la pensión convencional en consideración a que ninguna norma legal de las que reconocen prestaciones de carácter pensional, consagran dichos requisitos y por consiguiente lo dispuesto en dicho sentido, resultaría ineficaz si se plasmara en una convención colectiva de trabajo ».
XI.- TERCER Y CUARTO CARGO En ambos cargos atacó la sentencia de segundo grado por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea e infracción directa, ello respecto del mismo elenco normativo relacionado en el primer cargo, en especial el art. 467 del Código Sustantivo del Trabajo. En el desarrollo de los ataques, la censura sostiene que el ad quem violó el art. 467 del C.S.T., según el concepto de violación de cada cargo, por no ser válida la decisión de extender la aplicación de la convención colectiva de trabajo por fuera de la vigencia de la relación contractual laboral, cuando dicho acuerdo de voluntades está limitado a sus destinatarios legales que son los trabajadores activos, tal como lo señala esa normativa.
Especificó en el tercer cargo, que es condición sine quanon para tener el derecho a percibir una prestación extralegal, la circunstancia de que el contrato de trabajo se encuentre vigente, por esto el Tribunal le da una interpretación y alcance que no tiene al referido art. 467 del CST, al aplicar la convención colectiva de trabajo a ex trabajadores.
Citó lo dicho en las sentencias de la CSJ SL, 8 nov. 1993, rad. 6441 y CC C-902 de 2003, que transcribió; así mismo, trajo a colación nuevamente los pronunciamientos jurisprudenciales que se rememoraron en el primer cargo, que en su decir le dan la razón a la censura del entendimiento errado que el juez de apelaciones le imprimió al art. 20 de la C.C.T. En el cuarto cargo, con fundamento en la misma argumentación, puntualizó conforme al submotivo de violación escogido, que el Tribunal se rebeló y dejó de aplicar el art. 467 del CST, norma que define cuándo tiene aplicación la convención colectiva de trabajo, esto es, «Durante la vigencia de la relación laboral», lo que significa que «a los extrabajadores jamás se aplica salvo que el mismo acuerdo convencional así lo indique».
XII. LA RÉPLICA Manifestó su inconformidad con la censura, al considerar que en aplicación del principio de favorabilidad le asiste derecho al trabajador al reconocimiento de la prestación convencional controvertida, ello teniendo en cuenta que aun cuando la cláusula 20 del compendio colectivo, alude su aplicación a trabajadores activos de la entidad, en razón del principio del in dubio pro operario, la preceptiva aludida debe tener una interpretación más amplia y en tal sentido favorecer al trabajador « que aspira a la obtención de su pensión, cumpla con la edad con posterioridad al fenecimiento de la relación laboral., sin que por ello se vea afectado su derecho prestacional ».
En lo referente al cuarto cargo, expresó que ninguna de las pruebas allegadas al proceso, ofrecen certeza en el juzgador de segundo grado para no otorgar el reconocimiento pensional, pues tal y como coligió el sentenciador se alzada, la normativa convencional no tiene « condicionamiento alguno para no otorgar la pensión reconocida, así como aplicar el principio de favorabilidad in dubio pro operario, teniendo en cuenta que el opositor había dado al empleador su fuerza laboral por más de 20 años, sus conocimientos, su salud y su capacidad no solo física sino intelectual y material.
Lo manifestado por el recurrente no tiene asidero ni legal ni convencional y menos jurisprudencial por lo que el cargo no debe prosperar». XIII. CONSIDERACIONES Se estudian conjuntamente los cargos, en razón a que si bien se formulan por sendas de ataque diferentes, enuncian como fundamento del fallo fustigado, la trasgresión de la misma normatividad, comportan una identidad en su argumentación y persiguen el mismo fin.
Conforme a la modalidad elegida, se advierte que no es objeto de discusión (i) que el demandante prestó sus servicios en la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. por espacio superior a 22 años; (ii) que se desvinculó de dicha entidad el 26 de julio de 1996; (iii) que cumplió los 50 años de edad el 13 de febrero de 2003, cuando ya no era trabajador activo de la pasiva.
En el anterior contexto, dados los planteamientos de la censura, corresponde la Sala determinar si el juez plural incurrió en error, al imprimir al texto convencional una intelección, según la cual conforme a voluntad de las partes al momento de suscribirlo, se hace extensivo el derecho prestacional a aquellos servidores que no estuvieren vinculados con la enjuiciada al momento de cumplir el requisito de la edad.
Al efecto, resulta pertinente recordar, en tratándose de interpretación de normas convencionales, que debe emprenderse el estudio del acuerdo extralegal en cada caso en particular y concreto, determinando a su vez si del análisis de la cláusula que consagre el derecho pensional, se establece quienes son los beneficiarios o destinatarios de la misma, puesto que tal exégesis no puede estar orientada bajo una regla general omnímoda e irreflexiva.
Ahora bien, aun cuando la Sala sostuvo en un principio que una interpretación razonada dentro de varias posibles de una disposición convencional por parte del juzgador de alzada, no era factible de corregir en esta sede, y por ende, estructurarse con base en ello un yerro fáctico en casación labora, tal posición conllevó a que de un análisis respecto de la misma clausula, como la que ahora es materia de estudio, patrocinara que posiciones diametralmente contrapuestas permanecieran indemnes, razón por la que la Corporación en su labor constitucional de unificar la jurisprudencia, ha buscado avanzar y consolidar su línea de pensamiento a fin de evitar contradicciones que transgredan el derecho de igualdad, siendo pertinente citar entre ellas CSJ SL2733-2015, CSJ SL609-2017, CSJ SL2478-2017, CSJ SL6107-2017, CSJ SL1899-2018, CSJ SL2892-2018.
La normativa convencional en cuestión, es del siguiente tenor: 20ª. Pensión de jubilación. Régimen aplicable únicamente a los trabajadores vinculados a 31 de diciembre de 1991. La empresa pensionará a los trabajadores vinculados a 31 de diciembre de 1991 de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) de la presente cláusula siempre y cuando al momento del retiro acrediten como mínimo cinco (5) años al servicio de la empresa. a) Requisitos 1º.
La empresa pensionará a los trabajadores que hayan adquirido el derecho, es decir, veinte (20) años de servicio en Entidades Oficiales y cincuenta (50) o más de edad. (Negrillas fuera de texto original). No obstante lo anterior, el trabajador que al cumplir cincuenta (50) años de edad tenga más de veinte (20) años de servicio en la Empresa en forma continua, podrá seguir laborando hasta completar veinticinco (25) años. 2º.
La empresa procederá de inmediato a pensionar a los trabajadores que hayan laborado veinticinco (25) años continuos o discontinuos al servicio de la entidad, sin consideración de la edad. Del texto de dicho precepto, para la Sala emerge de manera diáfana que la redacción del numeral 1 del literal a) de la cláusula 20 convencional, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica no tiene más que una lectura: (i) que se aplica a trabajadores oficiales activos de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S. P, y (ii) que para la estructuración del derecho pensional se exige haber prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a Entidades oficiales, y el cumplimento de cincuenta (50) años o más de edad.
Debe resaltarse este último aspecto de la edad, por constituir el eje central de controversia, ya que en criterio de la Corte, tal requisito de años de vida para acceder a la pensión se acordó en la referida cláusula como una imposición concurrente con la calidad de servidor activo de la sociedad, y por lo mismo es una exigencia para la consolidación de esa prestación. Asimismo, de la lectura de la aludida cláusula se desprende, que la intención de las partes con aquel acuerdo extralegal, fue salvaguardar un régimen especial en pensiones para los trabajadores activos vinculados al 31 de diciembre de 1991; obsérvese por ejemplo, que la normativa alude de manera expresa y categórica a «trabajadores que hayan adquirido el derecho», lo que indubitablemente conlleva a concluir que se trata de empleados activos, previendo igualmente para estos la posibilidad de continuar al servicio de la institución hasta cumplir los 25 años con el fin de acceder a esa prestación extralegal al momento del retiro, siempre y cuando cuenten al menos con cinco años de servicio para esa entidad.
En este orden, atendiendo la redacción de tal normativa, el entendimiento que se le debe dar a esta, es que el derecho pensional está reservado exclusivamente para los trabajadores que en vigencia del contrato de trabajo reúnen las exigencias para su causación, sin que en manera alguna pueda deducirse fundadamente que el servidor a pesar de cumplir la edad cuando se encontrase retirado de la entidad pudiese acceder a esta, o que tal requisito fuera una simple condición para hacerla exigible; por lo tanto, se itera, que de la lectura uniforme y lógica de la mencionada cláusula, permite inferir que para el reconocimiento de la prestación deprecada, esta consagró como exigencia que el cumplimiento de los 50 años de edad era como trabajador activo.
Al respecto, para la Sala es dable precisar, que conforme a la interpretación y alcance de la norma convencional en el caso particular y concreto, a efectos de determinar los destinatarios de los beneficios extralegales, es necesario verificar la existencia del vínculo contractual que los legitima para hacer la correspondiente reclamación, lo cual tiene su razón de ser, a la luz de los términos en que está redactada la cláusula., por cuanto tales acuerdos tienen como objeto fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, tal y como lo prevé le artículo 467 del CST.
Al efecto, si lo que se pretende por parte de los contratantes es extender determinadas prerrogativas a quienes no tienen una vinculación efectiva – extrabajadores o un tercero-, ello debe quedar expresamente estipulado en la convención colectiva de trabajo, pues se itera, tal acuerdo tiene aplicación directa respecto de los contratos que se encuentren vigentes en el periodo temporal en que tal disposición extralegal este rigiendo, de tal suerte, que si no se previó explícitamente el derecho pensional para los ex empleados que cumplieran el requisito de edad cuando ya se había finiquitado la relación laboral, no puede pretender acceder a la prestación deprecada.
Ver sentencias CSJ SL1899-2018 y CSJ SL2892-2018). En similar sentido, se pronunció esta Corporación en un caso análogo frente a la misma enjuiciada en la sentencia CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024, en la que se sostuvo: De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, es menester que confluyan los requisitos de la edad y el tiempo de servicios, en vigencia de la relación contractual laboral, situación que no aconteció en el sub judice, pues el demandado, al momento de su retiro, sólo contaba 48 años de edad, toda vez, que su natalicio fue el 11 de septiembre de 1945 y su desvinculación el 6 de julio de 1994.
En efecto, de una lectura atenta a la disposición convencional objeto de controversia, es claro inferir que tanto el tiempo de servicios como la edad, deben estructurarse estando vigente el contrato de trabajo, y no cuando la segunda exigencia se satisface con posterioridad a la terminación del vínculo laboral, pues para ese momento ya no ostentaba la condición de trabajador activo al servicio de la empresa.
Nótese que la preceptiva en comento expresamente se refiere a la obligación de pensionar “a los trabajadores”, lo que indica que aquellos que no tengan esa condición no son beneficiarios de la aludida prestación. Por lo expuesto, fuerza concluir entonces, que del contenido de la disposición convencional, surge con absoluta claridad que las partes no acordaron de manera expresa que la prestación pensional de origen convencional pudiera causarse con posterioridad al fenecimiento de la relación contractual, esto es para los extrajabadores; por ende, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 467 del CST, la única lectura posible de tal precepto, es que se causa el derecho pensional siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral, es decir, que estos deben concurrir.
Conforme a lo anterior, se observa que el juez de apelaciones incurrió en los yerros fácticos que se le endilgan, puesto que la intelección que le dio a la normativa convencional, contradice el criterio de la Sala, cuando en tratándose de la interpretación realizada respecto de la cláusula convencional aludida, extendió su órbita de aplicación a extrabajadores, que aun consolidando el tiempo de prestación del servicio (20 años), cumplieron el requisito de la edad, después del fenecimiento del vínculo, materializando así un entendimiento adverso al querer de las partes al momento de la suscripción del acuerdo extralegal, tal y como se dejó visto con precedencia. En razón de los argumentos expuestos, se advierte la prosperidad de los cargos y como consecuencia de ello la casación del fallo impugnado.
XIV SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, a la Corte le basta remitirse a las motivaciones que conducen a la prosperidad del recurso extraordinario de casación, para concluir que el fallo de primer grado debe revocarse, en tanto imprimió una lectura errada y desacertada a la cláusula 20 del compendio colectivo, a efectos de conceder el derecho prestacional deprecado, acaecimiento que a su vez no se ajusta a la realidad procesal y a los lineamientos legales y jurisprudenciales con los que debía resolverse la presente contención; en su lugar, se absolverá a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas.
Sin costas en el recurso dada la prosperidad de las acusaciones, las de las instancias serán a cargo del demandante. XV- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 18 de junio de 2010, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el proceso que instauró ALFONSO GALLO ARAQUE contra el EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., En sede de instancia, se revoca la providencia emitida por el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el 2 de octubre de 2009, y en su lugar, absuelve a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (IMPEDIDO) LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 24