CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 45075 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente SL5052-2014 Radicación n° 45075 Acta n°. 12 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 17 de abril de 2008, en el proceso ordinario adelantado por LEONOR GUERRERO ALFARO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitó la actora que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la «pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el extinto INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO (IDEMA) y el sindicato “ SINTRAIDEMA (…)», a partir del 2 de octubre de 2004, las mesadas pensionales y adicionales, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que prestó sus servicios personales al Instituto de Mercadeo Agropecuario –IDEMA-, desde el 17 de octubre de 1980 hasta el 15 de octubre de 1997, esto es, durante 16 años, 8 meses y 16 días; que desempeñó el cargo de Técnico Contable 2 y tuvo la calidad de trabajador oficial; que el último salario básico fue de $532.500 mensuales y el promedio mensual la suma de $966.742,oo; que el IDEMA celebró con el Sindicato SINTRAIDEMA una convención Colectiva vigente para el período 1996-1998, de la cual fue beneficiaria; que el 9 de octubre de 1997, le fue comunicada la supresión del cargo a partir del siguiente 15 de igual mes y año, así como la terminación de su contrato; que el IDEMA le liquidó y pagó las prestaciones sociales a la finalización de la relación laboral, incluida la indemnización por terminación unilateral; que La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, asumió el pago del pasivo laboral del IDEMA; y que agotó la reclamación administrativa, la cual fue resuelta de manera negativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, señaló que son ciertos los relativos a la existencia de un contrato de trabajo y su extremo final, la calidad de trabajadora oficial de la actora, el salario promedio, la celebración de la Convención Colectiva con SINTRAIDEMA, el pago de las prestaciones sociales a la finalización del vínculo, el agotamiento de la reclamación administrativa y su respuesta.
De los demás manifestó que no son ciertos. Propuso como excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, compensación, pago, buena fe, presunción de legalidad, inexistencia del sindicato, inexistencia de la Convención Colectiva de Trabajo y «la genérica ». III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 14 de julio de 2006, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demanda LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a reconocer y pagar la pensión de jubilación por despido a la señora LEONOR GUERRERO ALFARO (…) a partir de la fecha en que cumpla los cincuenta años de edad en cuantía de $696.054.24 pesos, teniendo en cuenta el salario promedio devengado por la demandante durante el último año de servicios.
SEGUNDO: DECLARAR que la pensión de jubilación reconocida, será cancelada por la demanda hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales reconozca a la actora la pensión de vejez, siendo de su cargo solamente el mayor valor que pudiera resultar entre la pensión de vejez y la pensión de jubilación.
TERCERO: CONDENAR a la demandada en costas.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la sentencia recurrida en casación, MODIFICÓ la sentencia del a quo, en el sentido de fijar como cuantía de la primera mesada pensional la suma de $606.050,55 y confirmó en los demás, sin costas en la segunda instancia. Para esta decisión, y en cuanto al recurso de casación se refiere, el Tribunal comenzó por señalar que el IDEMA fue inicialmente un establecimiento Público vinculado al Ministerio de Agricultura y posteriormente, en 1976, fue transformado en Empresa Industrial y Comercial del Estado, por lo que la demandante durante el vínculo laboral tuvo la calidad de trabajadora oficial.
A continuación, adujo que el contrato laboral terminó el 15 de octubre de 1999, por lo que las normas aplicables son las vigentes para ese momento, es decir, el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 1996-1998, el cual trascribió; que en tratándose de la «pensión sanción o pensión restringida por despido sin justa causa», el cumplimiento de la edad es requisito para su cancelación, por lo que no puede darse el calificativo de petición antes de tiempo cuando aquélla se reclama, sin haber cumplido la edad requerida para su causación. Trajo a colación a partes de dos sentencias de esta Sala de las cuales no ofreció fecha ni número de radicación, en las que se aludió a que «no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa» y que « no siempre la autorización legal para fenecer el contrato de trabajo, constituye justa causa de despido» y concluyó que en el sub lite, resulta aplicable tal orientación, por lo que es procedente el reconocimiento de la jubilación deprecada.
Para su liquidación, tuvo en cuenta el promedio de lo devengado por la demandante durante el último año de servicios, suma a la que le aplicó una tasa de remplazo del 62.69%, lo cual arrojó una primera mesada pensional por valor de $606.050.55. Finalmente, en cuanto al argumento esgrimido por la demandada acerca de que la actora fue afiliada al ISS, afirmó que la pensión reclamada es origen convencional y que su reconocimiento no está condicionado al hecho de no haberse efectuado cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la entidad demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el CPT y SS, Art. 87, con lo que persigue, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia, esta Sala revoque el fallo del a quo. Con tal objeto, formuló dos cargos, que dentro del término legal fueron replicados.
La Corte resolverá simultáneamente los cargos primero y segundo, como quiera que pese a estar encauzados por vías distintas y modalidades de violación diferentes, tienen idéntica pretensión y se fundamentan en argumentos similares, tal como lo permite el DE 2651/1991 Art. 51 - 3, adoptado como legislación permanente por la L. 446/1998, Art. 162.
VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de «ERROR DE HECHO, por APLICACIÓN INDEBIDA», del «artículo 47 del decreto 2127 de 1945, los artículos 5 y 6 del decreto 3135 de 1968, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del decreto 1848 de 1969, el artículo 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8 del Decreto 1675 de 1997 y artículos 123 y 128 de la Constitución de 1991, Decreto 516 de 1990 y Decreto 2001 de 1993, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA».
Trasgresión legal que dijo, ocurrió por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores evidente de hecho: A. DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA de la señora LEONOR GUERRERO ALFARO fue sin justa causa. B. NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA la señora LEONOR GUERRERO ALFARO medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la Entidad empleadora IDEMA.
Expresó que los anteriores yerros fácticos se presentaron, como consecuencia de la errónea apreciación del oficio N° 000384 del 9 de octubre de 1997 “por medio de la cual el IDEMA le comunica a la señora LEONOR GUERRERO ALFARO la terminación del contrato laboral” (folio 9). Manifestó que, el Tribunal efectuó una mala apreciación del oficio referido en precedencia, al determinar que con dicho documento se dio un despido sin justa causa, pues lo que determinó la terminación del contrato fue una causa legal; que con fundamento en las facultades otorgadas por la CN, Art. 189 -15 y la L. 344/1996, Art. 30, fue expedido el DL. 1675/1997 por medio del cual se ordenó la supresión y liquidación del IDEMA, por lo que con base en el D. 2438/1997 se suprimieron los cargos de planta de personal, situación que generó la terminación del contrato de trabajo de la demandante.
Con estribo en lo anterior, dijo que la finalización del vínculo laboral obedeció a una causa legal, y no a una “injusta causa, como de forma ERRADA concluye el Tribunal” y, que la comunicación de fecha 9 de octubre de 1997, dirigida a la accionante, por la cual se le informa la terminación del contrato de trabajo, se sustentó en la Constitución y en la Ley, por lo que el despido no puede ser catalogado como injusto.
Agregó que, teniendo en cuenta que el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA, establece como uno de los requisitos para acceder a la pensión que el despido se diere sin justa causa, el Tribunal incurrió en un error, al considerar como tal la decisión de terminación del contrato de trabajo, cuando la misma provino de un mandato legal que dispuso la liquidación de la entidad y, por tanto, la necesidad de desvincular a los trabajadores.
Finalmente, adujo que el ad quem incurrió en error de hecho, « al no apreciar correctamente el Oficio No. 00384 de fecha nueve (9) d octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), pues de haberlo hecho en debida forma, hubiera erigido con suficiencia que la causa de terminación de la relación laboral, si bien, devino de manera unilateral, la misma se produjo por mandato CONSTITUCIONAL y LEGAL, lo que por sí, excluye de tajo la posibilidad de considerarse injusta la causa de terminación de la relación laboral ».
VII. LA RÉPLICA El replicante se opuso a la prosperidad de los cargos. Para ello, manifestó que la jurisprudencia ha diferenciado entre despido autorizado legalmente y despido con justa causa, pues no siempre el primero equivale al segundo, por cuanto son conceptos diferentes y que cuando la terminación unilateral del contrato de trabajo se origina en la supresión de una entidad oficial, es indudable que tal situación constituye una causa legal más no una justa causa de despido, por lo que en el sub lite, el empleador se vio en la obligación de cancelar la indemnización correspondiente.
VIII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia impugnada de violar directamente en la modalidad de interpretación errónea de «los artículos 90 y 150 numeral 7 de la Constitución Política, artículos 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 de 1945, a la cual reglamenta». Al sustentar el cargo, el censor adujo que el ad quem entendió que los arts. 47, 48 y 49 del D. 2127/1945, contienen de manera taxativa las justas causas para terminar los contratos de los trabajadores oficiales, por lo cual, ningún otro motivo que no se extraiga de su literalidad, puede ser tenido como tal; que la interpretación que hace el Tribunal de dicho texto reglamentario sigue los lineamientos jurisprudenciales de esta Sala, que distingue entre «causa o modo legal de terminar un contrato y la causa o modo justo de hacerlo»; que por el primero se entiende «aquella causa legítima en derecho el cierre de las empresas estatales y por ende la desvinculación de sus servidores, legitimación que se adquiere por el hecho de haberse cumplido todos los requisitos establecidos por la ley para la clausura», y que el segundo se refiere a »aquel que coincide con los supuestos de hecho establecidos, de manera expresa en alguno de los literales de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945».
Y continuó diciendo: De esta forma, la calificación de justa o injusta de una causa de terminación de un contrato de un trabajador oficial debe obtenerse no solo del examen de las normas del derecho positivo de la especifica ley que consagra las denominadas justas causas, como es el caso de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, sino del examen de otras fuentes.
En suma, a diferencia de lo entendido por el Tribunal (…) el entendimiento que debe hacerse de la normatividad transgredida, atiende a lo siguiente: (i) No es razonable limitar o entender como taxativas las causales señaladas de manera expresa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, (ii) No es razonable entender que un motivo legal no deba ser concebido como motivo justo para terminar un contrato con un trabajador oficial, y (iii) El cierre de empresas públicas realizado conforme a los procedimientos legales es un motivo justo de terminación de los vínculos de los servidores con la entidad suprimida, por ser un motivo constitucional y legal, es decir que emerge de la Constitución y la Ley.
IX. LA RÉPLICA El replicante señaló que el despido sin justa causa es aquel que se produce por causas no previstas en la ley y que en el asunto bajo estudio, si bien la supresión y liquidación del IDEMA tuvo como origen una causa legal, la misma no constituye una justa causa de las taxativamente consagradas den el D. 2351/1965, art. 7; que el casacionsita se limita a manifestar en la demostración del cargo que existen otras fuentes para calificar de justa o injusta una causa de terminación del contrato de trabajo, pero no señala ni determina con exactitud cuáles son tales fuentes.
X. SE CONSIDERA Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales, debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, lo que, de no cumplirse, puede conducir a que el recurso extraordinario fracase.
Además, entiéndase, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que los cargos objeto de estudio, contienen graves deficiencias técnicas, que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, de las cuales basta destacar las siguientes: 1.- El alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación, fue propuesto de manera incompleta, toda vez que en él no se le indica a la Corte, una vez casada la sentencia del Tribunal y revocada la del Juzgado, cuál deberá ser su actuación siguiente, en sede de instancia. Sin embargo, esa defectuosa presentación del alcance de la impugnación es susceptible de superarse, en la medida en que la Corte entiende que lo que persigue la censura es que una vez quebrada la sentencia del ad quem y revocada la del a quo, se le absuelva de las pretensiones impetradas por el demandante. 2.- Como quiera que resulta evidente que lo pretendido por el actor fue la pensión especial de jubilación estatuida en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA, y que dicha estipulación fue, en estricto rigor, la que constituyó el fundamento de la decisión impugnada, el censor en el primer cargo debió señalar como violado el CST Art. 467, que da el alcance de fuente de derechos materiales a este tipo de convenios, o el Art. 476 ibídem, que otorga derecho de acción a los trabajadores para reclamar el incumplimiento de un convenio de dicha naturaleza.
Empero, dichas disposiciones brillan por su ausencia en la proposición jurídica de los ataques. Conviene recordar que son normas sustantivas o sustanciales las que crean, modifican o extinguen, situaciones jurídicas individuales y que, para los propósitos del recurso extraordinario de casación, en este caso, se concretan en las que instituyen los derechos pretendidos en la controversia judicial que, como se dijo, es un beneficio o pensión de estirpe convencional, sin que sea suficiente citar otros preceptos legales, razón que claramente conlleva al rechazo de los cargos.
En efecto, frente a este tema, ha sido insistente la Sala al señalar que: (…) a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.
No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional (CSJ SL, 11 oct 2001, rad. 16114). 3.- En el primer cargo se relaciona también la violación de la convención colectiva del trabajo, art. 98, cuando en casación es sabido que corresponde a un medio probatorio y no a una norma sustancial del orden nacional, pues su ámbito de aplicación se circunscribe a quienes en aquel estatuto intervienen; deficiencia en la proposición jurídica que no puede superarse, pese a la modificación introducida al recurso extraordinario por el D. 2651/1991, Art. 51, adoptado como legislación permanente por la L. 446/1998, art. 162.
Así las cosas, lo dicho sería suficiente para desestimar los cargos. Al margen de lo anterior, en lo que tiene que ver con la desvinculación de la demandante y si « medió una justa causa legal», tema central de la acusación, la Corte advierte que del texto del oficio N° 000384 de fecha 9 de octubre de 1997 (folio 9), que según la censura fue mal apreciado por el Tribunal, no se puede advertir otra cosa diferente a la no inclusión de un justa causa legal que sustentara el despido de la actora, pues en la misma solamente se le informó a la demandante la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo « por liquidación definitiva del Instituto », por tal motivo con ocasión de su apreciación, ningún yerro fáctico pudo ser cometido por el fallador de segunda instancia, máxime cuando se reitera, de su contenido no se deriva la consideración de que el despido del actor fue con justa causa.
En cuanto a los demás argumentos planteados en los cargos, esto es, que la supresión y liquidación de la entidad constituían una justa causa de despido por devenir de facultades constitucionales y legales, es de señalar que la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Laboral, ha explicado que, pese a ser legal el despido de trabajadores oficiales por la clausura o liquidación de una entidad estatal, esa calificación no implica que la desvinculación del trabajador esté amparada en una justa causa, pues tal motivo no está contemplado dentro de las causales establecidas por el D. 2127/1945, Art. 48, como « justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo»; sin que exista razón que amerite variar este criterio.
Al respecto, resulta pertinente rememorar la sentencia de casación de la CSJ SL, 2 sep. 2004, Rad. 22139, en la que se sostuvo: Ciertamente el tema de la supresión de cargos con ocasión de la denominada modernización del Estado, como lo acota la parte replicante, ha sido definido por la Corte en el sentido de considerar que la desvinculación contractual del trabajador puede ser legal pero no constituye justa causa.
Así se encuentra dicho: Frente a lo anterior, se tiene que no obstante que el ad-quem admitió que el contrato de trabajo que unió a las partes finalizó ‘por una causa legal’ y que ‘no es justa causa’, concluyó que, dadas las condiciones sui géneris creadas por la señalada disposición transitoria de la Constitución y las normas que la desarrollan, no debían aplicarse en este caso los preceptos legales y convencionales reguladores de la desvinculación sin justa causa.
Sobre esta forma de finalización del vínculo contractual laboral, ya ha tenido oportunidad la Corte de manifestarse al examinar otros casos análogos, para cuya definición ha memorado innumerables pronunciamientos en los cuales ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, haciendo ver que no siempre el primero obedece a uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan ‘justas causas’, como son, en tratándose del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. Como en los casos anteriores debe la Sala advertir, según lo que viene de expresarse, que cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que opera por decisión unilateral del empleador con autorización legal, distinto al previsto por una de las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.
De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 establece los modos de finalización del vínculo laboral, y para el sub-examine los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 permitieron la supresión del cargo y consiguiente desvinculación, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, las consagradas en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto 2127, aludidas también en el literal g) del citado artículo 47.
Ya la Corte, en procesos similares, ha interpretado que el propósito, entre otros, del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, es el de reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y las Empresas de Economía Mixta del Orden Nacional, pero ello no significa que la normatividad producida para ese efecto haya derogado, para los trabajadores vinculados a la correspondiente actividad económica, el régimen común de indemnizaciones laborales dentro del cual se encuentra, incluso, la pensión proporcional de jubilación. Vale decir que, en cuanto hace con la Caja Agraria, los Decretos Ejecutivos 2138 del 30 de diciembre de 1992 y 0619 del 30 de marzo de 1993, éste último aprobatorio de los Acuerdos 895 y 896 del 29 de diciembre de 1992 y 10 de febrero de 1993, respectivamente, emanados de la Asamblea General de Accionistas de la mencionada entidad, no obstan para que se apliquen la indemnización convencional prevista para el caso de terminación del contrato de trabajo por decisión unilateral de la empleadora, sin justa causa, ni la pensión sanción también consagrada legalmente para la misma eventualidad, con más de diez años de servicio.
Y en la sentencia de la CSJ SL, 1° abr 2008, rad. 21106, se puntualizó: En diferentes oportunidades la Corte ha establecido la clara diferencia que existe entre el despido autorizado legalmente y, el despido con justa causa, en la medida en que no siempre el primero obedece a uno de esos motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento de la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como, para el caso del trabajador oficial, son las que establecen los artículos 16, 48, y 49 del Decreto 2127 de 1945, y para el particular el artículo 62, subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, pues a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa especial denominación. Así las cosas, el despido sin causa justa, no necesariamente excluye al que opera por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.
En consecuencia, por lo inicialmente expresado, se rechazan los cargos. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandada recurrente, las cuales se fijan en la suma de seis millones trescientos mil pesos ($6.300.000,oo) m/cte., que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la secretaría. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 17 de abril de 2008, en el proceso ordinario adelantado por LEONOR GUERRERO ALFARO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 19