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SL5051-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1082 de 2015Decreto 2474 de 2008Decreto 4588 de 2006Ley 1150 de 2007Ley 1233 de 2008Ley 1429 de 2010Ley 16 de 1969Ley 190 de 1995Ley 341 de 1996Ley 797 de 2003Ley 80 de 1993Ley 819 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5051-2020 Radicación n.° 76962 Acta 46 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -PAR CAPRECOM- administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. - FIDUPREVISORA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que le instauró ARMANDO ANTONIO TORREGROSA CANTILLO.

Radicación n.° 76962 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Armando Antonio Torregrosa Cantillo llamó a juicio a la liquidada Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM- Territorial Chocó hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Par Caprecom- administrado por la Sociedad Fiduciaria La Previsora S. A. - Fiduprevisora S. A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió una relación laboral del 1º de febrero de 2007 al 31 de diciembre de 2013 en calidad de trabajador oficial y, en consecuencia, se condenara a la demandada al pago de las siguientes acreencias laborales: primas de servicios, de junio convencional, de vacaciones, navidad, de retiro, cesantías, intereses a la cesantías, vacaciones legales y convencionales, dotación convencional, bonificación por servicios prestados legal y convencional, por recreación en las mismas modalidades, subsidio de alimento, de transporte extralegal, aportes patronales en salud 8,5 % y pensiones 12 %, indemnización por despido sin justa causa legal y extralegal, la moratoria, indexación, lo ultra y extra petita y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios como médico cirujano mediante contrato de prestación de servicios en la IPS Clínica Caprecom de Quibdó desde el 1º de febrero de 2007 y, a partir del 25 de junio de 2008 en la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís; que el 1º de febrero de 2008 lo vincularon a la cooperativa Cootrapsalud hasta el 13 de septiembre de 2010; que el 14 de septiembre del mismo años pasó a la cooperativa Radicación n.° 76962 SCLAJPT-10 V.00 3 Coopintrasalud; que los servicios se continuaron prestando a la Clínica de Quibdó y a la ESE Hospital San Francisco de Asís. Adujo, que el 30 de febrero de 2011 Caprecom dio por terminado el acuerdo con la cooperativa Coopintrasalud y contrató la prestación de los servicios de la cooperativa Cooperamos, por lo que, el 1º de marzo de 2011 fue ligado a ella para trabajar en la misma Clínica de Quibdó y en la ESE Hospital San Francisco de Asís, finalizando la relación contractual el 20 de julio de 2012.

Señaló, que las cooperativas de trabajo asociado no ejercieron potestad reglamentaria, disciplinaria, ni tenían propiedad y autonomía en los medios de producción, como tampoco impartieron instrucciones para la ejecución del trabajo en la ESE Hospital San Francisco de Asís y en la IPS Clínica Caprecom de Quibdó; que los pagos realizados por las cooperativas eran autorizados por Caprecom; que no recibió pago por prestaciones sociales, ni aportes en salud y pensiones.

Dijo, que el director de Caprecom, mediante Resolución 0000797del 25 de junio de 2012, reconoció la transgresión al ordenamiento jurídico por contratar el suministro de mano de obra por intermedio de cooperativas de trabajo asociado, de manera que, el 21 de julio de 2012, procedió a realizarle contratos de prestación de servicios, como cirujano en los mismos lugares habituales de trabajo; que le fueron fijadas horarios y pautas de desempeño, consistente en la atención Radicación n.° 76962 SCLAJPT-10 V.00 4 a pacientes de consultas externas, urgencias y disponibilidad permanente para la prestación de los servicios en forma personal y en las instalaciones de la ESE Hospital San Francisco de Asís a cargo de Caprecom, con los equipos, instrumento y personal médico y auxiliar vinculado a la demandada.

Precisó que durante todo el tiempo de la relación de trabajo, tanto con las cooperativas como con Caprecom, siempre recibió instrucciones del director nacional y regional de entidad y el coordinador de la IPS Caprecom Chocó; que fue desvinculado en forma definitiva y sin justa causa el 31 de diciembre de 2013 mientras prestaba sus servicios a la Clínica de Quibdó (f.° 1 a 13 del cuaderno del Juzgado).

La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expresó que no mediaron pruebas que acreditaran que el demandante fue vinculado de manera alguna a las cooperativas como si se tratara de un requisito necesario para prestar sus servicios y que nunca hizo parte de su planta de cargos. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de, cobro de lo no debido, falta de título y causa, inexistencia de las obligaciones, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos y carencia del derecho reclamado (f.° 237 a 244, ibídem).

Radicación n.° 76962 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, por sentencia del 29 de septiembre de 2016 (f.° 308 a 310 Cd del cuaderno del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre el demandante ARMANDO TORREGROSA CANTILLO y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” HOY EN LIQUIDACIÓN, existió una relación laboral, la cual tuvo vigencia entre el 1º de febrero de 2007 al 31 de diciembre de 2013.

SEGUNDO: Condenar a la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” HOY EN LIQUIDACIÓN a pagar al demandante ARMANDO TORREGROSA CANTILLO la cantidad de $323.443.333,oo pesos, por concepto de auxilio de cesantías, primas de navidad, vacaciones, suma que deberá ser indexada a partir de esta sentencia.

TERCERO: Condenar a la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” HOY EN LIQUIDACIÓN a pagar los aportes por concepto de seguridad social en pensiones a la entidad de seguridad social elegida libremente por el trabajo, por el periodo comprendido del 1º de febrero de 2007 al 31 de diciembre de 2013, en los porcentajes señalados por la ley, en los periodos que efectivamente no hayan consignados.

CUARTO: Absolver a la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” HOY EN LIQUIDACIÓN de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Costas […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada y atendiendo el grado jurisdiccional de consulta a favor de ésta, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante fallo del 23 de noviembre de 2016 (f.° 9 Cd a 12 del cuaderno del Tribunal), decidió: Radicación n.° 76962 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido [de] que la condena impuesta a CAPRECOM a favor del señor ARMANDO ANTONIO TORREGROSA CANTILLO, es por la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($388.968.667), acorde a lo expuesto.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la Sentencia No. 036 del 29 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, los siguientes hechos relevantes: i) que el demandante prestó sus servicios de manera personal a Caprecom, cumpliendo las labores de médico cirujano, de forma dependiente y subordinada y con intermediación de CTA, desde el 1º de febrero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2013; ii) que las labores que desempeñó en la ESE Hospital San Francisco de Asís y en la Clínica de Caprecom, eran parte de la actividad misional que le correspondían a la demandada como ente prestador del servicio de salud; iii) que percibía como retribución mensual por la prestación de sus servicios personales, la que se consignaba en los contratos de prestación de servicios y, iv) que se advierte error aritmético en la liquidación de primera instancia, que conllevó a su modificación. Para los fines, estableció como marco legal y jurisprudencial, que Caprecom, conforme a Ley 341 de 1996, era una empresa industrial y comercial del Estado, razón por la cual la mayoría de sus trabajadores eran oficiales, salvo aquellos que desempeñaron los cargos de director general, Radicación n.° 76962 SCLAJPT-10 V.00 7 secretarios general y regional y los jefes de división; que las normas que regulan los contratos de trabajo en este caso son los artículos 1º de la Ley 6ª de 1945 y 1º y 2º del Decreto 2127 del mismo año, que establece que para que la existencia de una relación de tipo laboral, se requiere la concurrencia de los tres elementos esenciales como son la actividad personal del trabajador, la subordinación o dependencia de éste respecto al empleador, que lo faculta para imponerle órdenes en cualquier momento en relación a las condiciones de tiempo, modo, lugar y cantidad de trabajo y, el pago de una remuneración o salario.

Mencionó, que el contrato de trabajo no deja de serlo por el hecho del nombre que se le dé al pacto entre las partes ni de las condiciones particulares del patrono como tampoco de las modalidades de su labor o el tiempo que en ello se invierta o el sitio donde se realice; que sobre la subordinación se ha dicho que ante la posibilidad de que el empleador la imponga y el deber jurídico del trabajador de acatar la orden, se debe declarar la existencia de un contrato de trabajo, citando para ello la sentencia CC C-665-1998 en lo que trata de las responsabilidades del Juez en la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, recalcando que en todo presunción, a pesar de poder ser desvirtuada mediante pruebas debidamente aportadas la proceso, es al operador judicial a quien compete su valoración. Aludió, que las sentencias CC C-386-2000 y CC T-694- 2010, retomando la posición de esta Sala sobre la Radicación n.° 76962 SCLAJPT-10 V.00 8 subordinación y los medios de prueba viables para derruirla, dejando en claro no solo que constituyen contratos celebrados entre las partes para encubrir la relación sino los que informan la realidad misma, citando el siguiente extracto de la Constitucional, No obstante, y en este punto es que viene al caso la jurisprudencia vinculante de la Corte Suprema de Justicia, la presunción sólo se debe entender derruida con ciertas especies de medios probatorios; es decir, cuando al proceso se aporten válidamente medios de prueba informativos de la realidad de la relación jurídica (y no sólo de las formas jurídicas celebradas por las partes), que además tengan la suficiente contundencia como para conducir al Juez a descartar la naturaleza laboral del vínculo.

Explicó, que la sentencia de esta Sala que evocó la Corte mencionada, corresponde a la CSJ SL, 2 ag. 2004, rad. 22259, referente a los horarios, asistencia a reuniones y disponibilidad, al igual que la CSJ SL, 10 jul. 2010, rad. 36897. Definió a las cooperativas de trabajo asociado y su marco jurídico, planteando que si bien están facultadas para contratar su frente común con terceros con el fin de obtener beneficios para sus integrantes, no lo está para ejercer actividades de intermediación o como empresas de servicios temporales, de acuerdo con el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006 y 7º de la Ley 1233 de 2008, conllevando como sanción el surgimiento de una relación laboral con el tercero beneficiario, haciendo solidariamente responsable a aquella de las obligaciones contraídas con el trabajador, de acuerdo con el artículo 16 del mismo Decreto 4588 de 2006 y que, según el artículo 7º de la Ley 1233 de 2008, ellas no pueden Radicación n.° 76962 SCLAJPT-10 V.00 9 ejercer facultades subordinantes frente a sus asociados sino potestades reglamentarias y disciplinarias, la que en ningún caso puede ser desplegada por el tercero contratante, ya que de hacerlo, la relación jurídica se transformará en un contrato realidad donde el contratante también será solidario, referenciando la sentencia de esta Sala, con radicado 25713 de 2006, donde se dijo que la figura de la subordinación en estos eventos no puede ser delegada.

Agregó, que el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 prohíbe a las empresas del sector público y privado, contratar personal para realizar actividades misionales a través de cooperativas de trabajo asociado que realicen actividades de intermediación laboral, disponiendo que las direcciones territoriales del entonces Ministerio de la Protección Social impondrían multas.

Argumentó, que de las pruebas allegadas al proceso se estableció que el actor prestó personalmente sus labores como médico cirujano entre el 1º de febrero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013 a la ESE Hospital San Francisco de Asís y a la Clínica de Caprecom, manejadas por la demandada, conforme a los contratos de folios 37 a 45, 46 a 71, 78 a 82, 83 a 86, 87 a 91, 93 a 95, 96 a 98, 99 a 103, 104 a 106, 107 a 111, 112 a 114, 115 a 119, 120 a 124, 125 a 129, 130 a 134, 135 a 139 y 140 a 144; la certificación expedida por Coopintrasalud de folio 75 y la de Cooperamos del 76; certificación de Caprecom en la cual se indica la prestación del servicio como médico cirujano general del 1º de enero de 2006 al 8 de febrero de 2013 (f.° 77); cuadros de Radicación n.° 76962 SCLAJPT-10 V.00 10 turnos de cirugía (f.° 145 a 156); declaraciones de Indira Judith Orejuela Mosquera y Vieri Milena Zárate Carrillo, que dieron razón de los extremos temporales y las labores del actor; que los hechos de la demanda 1º a 18 alusivos a la prestación del servicio dentro de los mismo se tuvieron por ciertos en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, realizada el 6 de julio de 2016 (f.° 302 a 304 todos los folios corresponden al cuaderno del Juzgado).

Señaló que, en cuanto a la subordinación y los actos desarrollados por el accionante como médico cirujano, lo que por su naturaleza no podían cumplirse de manera independiente y autónoma, sino que debía obedecer a instrucciones y órdenes superiores, las testimoniales aludidas fueron claras en lo relacionado a las funciones asignadas, por ser compañeras de trabajo, en el caso de la primera, esto es, Indira Judith Orejuela Mosquera, por desempeñarse como pediatra, dio cuenta de que el actor le tocaba realizar procedimientos quirúrgicos, atender interconsultas, urgencias, consultas externas, rendir informe de sus funciones diarias, cumplían horario de 7 a. m. a 1 p. m., disponibilidad de 24 horas, los turnos que le eran fijados por la subgerencia asistencial de hospital que publicaba el reparto mensual de los mismos y las actividades a realizar, que siempre estuvo vinculado directamente a Caprecom, que existieron dos CTA, Coopintrasalud y Cooperamos, las que fueron llevadas por la demandada, mientras que los equipos que utilizaba el accionante era de propiedad del Hospital San Francisco de Asís. Radicación n.° 76962 SCLAJPT-10 V.00 11 Relató, que igualmente Vieri Milena Zárate Carrillo, quien trabajó como médica general, conoció al demandante en 2011 cuando empezó a trabajar en el Hospital San Francisco de Asís y en el servicio de urgencias como médico cirujano general en urgencias, quirófano y consulta externa, cumpliendo horario de 7 a. m. a 1 p. m. en el hospital y en los seguros de Caprecom de 1 p. m. a 7 p. m., con disponibilidad de 24 horas en ambas instituciones porque ambas pertenecían a la accionada, ejecutando las instrucciones de los gerentes y coordinadores, quienes les daban órdenes y les informaban las cirugías a realizar y sus funciones, que los pusieron a firmar con las cooperativas Coopintrasalud, Cootrapsalud y Cooperamos, diciéndoles que ya estaban en esas cooperativas y debían llevar los papeles.

Afirmó, que los testimonios fueron claros, responsivos, detallados y dieron cuenta de la forma en que percibieron la prestación del servicio por parte del actor, de su disponibilidad, del cumplimiento de horarios y de turnos, brindando credibilidad frente a sus dichos, toda vez que fueron compañeras de trabajo, manifestando que el accionante prestaba los turnos asignados, cumplía los horarios fijados de forma personal y prestaba los servicios en las dos instituciones de salud a cargo de Caprecom, como labor misional de la misma entidad demandada, quien estaba destinada a cumplirla de manera permanente y continua, no contratando a través de CTA, ni por contratos de prestación de servicios conforme a la ley que así lo señala y lo prohíbe, Radicación n.° 76962 SCLAJPT-10 V.00 12 además que, Armando Torregrosa cumplía funciones de cirugía, urgencias y consulta interna, los implementos y materiales utilizados eran de propiedad de Caprecom, criterios que evidenciaron el elemento subordinación que implicaba cumplir las órdenes impuestas y no actuar como rueda suelta, de allí que resultara inadmisible la alegación del recurrente atinente a que la función que prestaba como profesional especializado podía desarrollarla de manera autónoma e independiente, sin que además se hubiera allegado ninguna otra prueba para desvirtuar la subordinación que generó el contrato realidad, estando además presente la intermediación por la época de la vinculación con las cooperativas.

Destacó, que quedó acreditado con las testimoniales que las órdenes siempre provenían de Caprecom, tanto así que conforme al hecho 11 de la demanda que se tuvo por cierto y el documento de folio 165 a 167, el director de la entidad reconoce, mediante Resolución n.° 000797 del 2012, la transgresión al contratar mediante cooperativas el suministro de mano de obra.

Mencionó, que la subordinación se corroboró con las obligaciones contenidas en los contratos, como seguir procesos y procedimientos de la institución, registrar y diligenciar las actividades en la historia clínica de acuerdo con las disposiciones legales, contar con el consentimiento informado para practicar tratamientos médicos procedimientos y presentar informes, entre otras, que indicaban que su labor debía desarrollarse atendiendo Radicación n.° 76962 SCLAJPT-10 V.00 13 instrucciones y no, de manera autónoma e independiente, cumpliendo las funciones pactadas, entre ellas la de acatamiento de cronogramas establecidos, la presentación de informes periódicos y finales, atención de requerimientos por parte del supervisor, así como colocar toda su capacidad intelectual y funcional para cumplir con el objeto del contrato.

Adujo, en lo relacionado a la remuneración, que también quedó demostrado que la misma se plasmó en los contratos obrantes como prueba. Concluyó, que se acreditó la relación de trabajo dependiente y subordinada del actor, así como la intermediación de las CTA, pues se demostró a partir de la estructuración de los tres elementos como fueron la prestación personal del servicio, la subordinación, el acatamiento de órdenes y la remuneración, lo que no fue desvirtuado por Caprecom, teniendo la carga de hacerlo, pues no bastaba solamente alegar la existencia de unos contratos de prestación de servicios.

Acentuó, que en grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, que acreditados los elementos esenciales de la relación laboral, era necesario realizar tal declaratoria y que la liquidación correspondiente de 2007- 2011 fue correcta, la que ascendió a la suma de $282.708.333, pero la de 2012-2013 en los que se advirtió una variación en el salario, por lo que impuso su modificación, teniendo en cuenta un error aritmético, en el Radicación n.° 76962 SCLAJPT-10 V.00 14 sentido que la primera instancia, aunque tomó las remuneraciones que correspondían, las operaciones matemáticas arrojaron un resultado distinto más elevado, por lo que modificó el numeral 2º de la condena de inicial.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corporación, […] case totalmente la sentencia de segunda instancia, proferida por la sala laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó, en fecha 23 de noviembre de 2016, que modificó parcialmente la sentencia proferida por el 2º laboral del circuito de Quibdó, el 29 de septiembre de 2016, en el expediente de la referencia y, en consecuencia, absuelva al patrimonio autónomo de remanentes de la caja de previsión social de comunicaciones P.A.R. CAPRECOM, de todas las pretensiones de la demanda (f.° 34 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta teniendo en cuenta que persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, Radicación n.° 76962 SCLAJPT-10 V.00 15 […] de infringir por la vía directa en la modalidad de infracción directa por falta de aplicación, el artículo 32, numeral 3° de la Ley 80 de 1993, el artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, el artículo 82 del Decreto 2474 de 2008, compilado en el Decreto 1082 de 2015, el artículo 2.8.4.4.6 del Decreto único reglamentario 1068 de 2015, el artículo 13 de la Ley 819 de 2003, la Ley 190 de 1995 artículos 1° y 2°, artículos 11 y 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 22, 23, 24 y 29 del Código Sustantivo del Trabajo.

Vulneración que atribuye a: Primero.- No dar por demostrados, estando plenamente probados los elementos de la independencia e insubordinación del demandante frente a la demandada. Segundo.- No dar por probada estando demostrada la insubordinación con base en los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos con el demandante.

Tercero.- Dar por probada sin estarlo, una dependencia laboral del demandante frente a la entidad demandada. Cuarto.- Dar por probada sin estarlo, una relación laboral o contractual del demandante frente a la entidad demandada. Para la demostración del cargo, argumenta que el contrato de prestación de servicios amparado en la Ley 80 de 1993, lo celebran las entidades estatales para desarrollar actividades, entre otras, con la administración y funcionamiento de la entidad, afirmando que en ningún caso, estos contratos generan relación laboral ni emolumentos sociales, lo que quiere decir que la celebración de los contratos realizados entre las cooperativas Cootrapsalud y Coopintrasalud, así como el suministro de servicios profesionales con la hoy liquidada Caprecom y el demandante, no pueden entenderse como un contrato amparado bajo la primacía de la realidad.

Radicación n.° 76962 SCLAJPT-10 V.00 16 Menciona que, en concreto, las acciones que desarrolló el demandante en calidad de profesional de médico especialista en cirugía, se encontraron siempre encaminadas a la prestación de un servicio como explotación comercial de su profesión, totalmente enmarcadas en un servicio y no en un empleo como ahora pretende, aun teniendo el conocimiento pleno, concreto y suficiente, de la condición en que se suscribió la obligación contractual de las partes.

Sustenta, que el ad quem además de desconocer la naturaleza del vínculo pactado, no tuvo en cuenta que estatuto de contratación autoriza expresamente, en el numeral 30 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la celebración de contratos de prestación de servicios con personas naturales cuyo propósito sea la ejecución de actos que tengan conexión con la actividad que cumple la entidad cuando lo contratado no pueda realizarse con personal de planta -médico cirujano especializado-, el número de empleados no sea suficiente para ello, o cuando la actividad por desarrollarse requiera de conocimientos especializados, es decir, no se tuvo en cuenta que las labores del actor no podían ser desempeñadas por los trabajadores de planta y que, además, su vinculación atendió a sus conocimientos aplicados a la asesoría y diagnóstico de pacientes, debido a su condición de cirujano, tal como se expresó en los contratos y en los testimonios, en el sentido que el demandante diagnosticaba y en las situaciones requeridas, realizaba las intervenciones quirúrgicas en los dos lugares para los cuales prestaba sus servicios profesionales, en primer lugar porque en la planta de personal del Hospital San Radicación n.° 76962 SCLAJPT-10 V.00 17 Francisco de Asís y la IPS Caprecom, dos entidades diferentes, no existía el personal necesario para esas entidades prestadoras de servicios de salud casi para todo el departamento del Chocó, razón por la cual la contratación por prestación de servicios obedeció a las necesidades propias de la entidad, además de los conocimientos especializados requeridos.

Señala, que los años por los cuales se prolongó la relación, le permitían a Torregrosa Cantillo conocer claramente, que se trataba de la explotación comercial de su profesión y principalmente de su conocimiento, pues con ello se le reconocieron los honorarios que llegó a tener, superiores a un salario posible en una entidad pública, sin que necesariamente tuviere una exclusividad laboral o contractual; resaltando que procesalmente se pudo acreditar que el demandante, como contratista, también suscribió otras prestaciones de servicios con entidades diferentes a Caprecom.

Refuta, que con lo anterior se comprueba que en el expediente se demostró, con pruebas sumarias y los testimonios, que el ejercicio de la profesión del accionante en el Hospital San Francisco de Asís era solo en las horas de la mañana y, en la IPS, en las horas de la tarde, pues tal como aduce lo ha dicho esta Sala, no puede declararse la realidad de un contrato laboral por el hecho de ejercer su actividad contractual en lugar u horarios determinados, pues es allí donde se encuentran los pacientes y frente al ejercicio de sus actividades, imposible es que cada médico que realice una Radicación n.° 76962 SCLAJPT-10 V.00 18 intervención utilice sus elementos propios de la profesión, pues además de inviable no es permitido en el área médica.

Acota que, […] son variadas las condiciones probatorias que se pretenden hacer valer, sin que ninguna de ellas logre tener fundamento frente a la violación del derecho sustancial ante el que nos encontramos, partiendo de la condición propia de la inexistente realidad de los hechos sobre las formas, ya por la condición profesional, por el conocimiento pleno y continuidad de la relación contractual frente a su accionar profesional, cuyos objetos contractuales se han ya relacionado, para el cual prestó sus servicios profesionales y siempre mantuvo un acceso y posibilidad comparativa entre su condición contractual y la condición laboral de empleados públicos y trabajadores oficiales de la entidad, razón por la que no es posible que en más de cinco años de relación contractual, el demandante no hubiere conocido su pretendida condición. Es claro para el proceso y en sí para las partes, que los actos propios del contratista hoy demandante, son propios de una persona que desarrolla sus actividades profesionales bajo el amparo y la supremacía de la prestación de un servicio profesional y la explotación propia de su conocimiento, en la que en más de una oportunidad suscribió contratos propios y con la descripción taxativa de ser una correspondiente prestación de servicios profesionales, desarrolló acciones propias de su contrato y ejecutó hechos y actuaciones enmarcadas en la prestación de un servicio, en el que siempre conoció las condiciones de las actuaciones por parte de un empleado y las diferencias con un contratista prestador de servicios profesionales en más de una entidad para la cual prestó sus servicios, pues la naturaleza de su contrato y el rol que siempre ejerció en la entidad como contratista, le permitieron determinar y comprender claramente, cuál era la condición en que se encontraba.

Cita ampliamente la sentencia de esta Corporación CSJ SL, 28 sep. 2010, rad. 35966 y la CE Sala Plena, rad. J-0039 de 2003, para decir que, cuando se habla de un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el extinto Caprecom y el demandante, no puede desconocerse un largo Radicación n.° 76962 SCLAJPT-10 V.00 19 trasegar por los conocimientos de los deberes y las obligaciones del contratista, así como la de sus derechos, pues durante más de cinco años, no es posible suscribir contratos de prestación de servicios profesionales y luego, en el desarrollo de una demanda que pretender reconocer valores y condiciones claramente inexistentes, más aun conociendo que ésta persona es académicamente preparada y, su capacidad junto con su misma experiencia, determinan un hecho notorio de conciencia respecto de lo que pretendió (f.° 34 a 45 del cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Alega, que el ad quem infringió, […] por la vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea error de hecho, el artículo 32, numeral 3° de la Ley 80 de 1993, los artículos 22, 23, 24 y 29 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 27 y 28 del Código Sustantivo del Trabajo y, las pruebas testimoniales recaudadas en el fallo de primera instancia. En la anterior infracción normativa incurre la sala laboral del Tribunal superior de distrito judicial de Quibdó, a través del error de hecho cometido por la primera instancia y corroborado por el ad quem, al no tener en cuenta la profundidad de los testimonios presentados como medio de prueba por parte del demandante.

Sostiene, El presente cargo corresponde a la violación indirecta en la modalidad de interpretación errónea por error de hecho, al evidenciarse un equivocado razonamiento por parte del juzgador en los hechos que determinan con claridad la inexistencia de un contrato de trabajo, sin que haya sido tenido en cuenta. La prueba testimonial presentada por parte de la testigo Oneida Orejuela […], donde se determina claramente que es tenido en cuenta para la decisión final, deja evidenciados varios errores, dentro de los cuales se enumeran taxativamente: Radicación n.° 76962 SCLAJPT-10 V.00 20 a. La testigo es en el momento de rendir su testimonio, una parte altamente interesada en la ocurrencia de los hechos de la presente demanda, por ser ésta una profesional en terapia, contratista de la entidad demandada (hoy liquidada) y bajo los mismos intereses o condiciones que le asisten al demandante. b. En el minuto 12:01 de la grabación de la audiencia, se afirma que el horario desarrollado para el contratista [trabajador] no superó las seis horas diarias y siempre mantuvo su condición de contratista y profesional como médico cirujano con el hospital San Francisco de Asís y en las horas de la tarde con la IPS CAPRECOM. c. En la descripción de las acciones por parte de la testigo, en la totalidad del tiempo se hace referencia a la prestación de los servicios profesionales del doctor Torregrosa como médico cirujano en las horas de la mañana, teniendo en cuenta que prestaba sus servicios profesionales en otra entidad, en las horas de la tarde. d. Al indagar e informar la testigo frente al horario de [trabajo] del demandante, se describe que la programación de ésta se presentada para el personal de planta y para los contratistas que prestaban sus servicios especializados en la entidad, razón que debió ser cumplida, sin que constituya un elemento de la esencia el servicio a una hora determinada, tal como lo ha reiterado la misma sala laboral de la Corte. e. Se afirma que la prestación de los servicios se realizaba con elementos de propiedad de la entidad, sin que este criterio importe o sea trascendente puesto que las acciones de un médico cirujano, no pueden realizarse sino con elementos altamente especializados y de un costo y manejo especial, otorgado por la entidad prestadora de servicios y no por la persona que efectivamente presta los servicios.

De conformidad con lo anterior, el hecho claro que se viola en la decisión de segunda instancia, es la condición propia de una entidad que no contrata los servicios de una persona bajo la modalidad de contrato de trabajo, sino que, tal como lo demuestran los autos y los mismos testimonios, prestó servicios en dos entidades diferentes, con asignación presupuestal diferente para cada una de las entidades, prestando sus servicios profesionales y haciendo uso de sus conocimientos como forma de explotación comercial y científica, cobrando unos honorarios altos por dicha labor prestada, razón por la que se equivoca claramente el Tribunal, al determinar que el Doctor Torregrosa es un empleado que debía cumplir horarios y subordinación, puesto que por el contrario, sus honorarios profesionales fueron ajustados a sus condiciones profesionales y a la prestación de Radicación n.° 76962 SCLAJPT-10 V.00 21 sus servicios en dos entidades administradas por CAPRECOM, pero dos entidades totalmente diferentes.

Así, teniendo en cuenta que tanto las acciones realizadas por las partes, como las descripciones propias de la ley de contratación y los hechos descritos en el presente cargo, dejan ver claramente, una errada interpretación en los hechos dentro del proceso, desconociendo preceptos taxativos de naturaleza legal y reconociendo elementos de subordinación inexistentes, con equívocos al momento de describir los elementos de la esencia de un contrato de trabajo; se solicita a la honorable sala, no tener en cuenta los testimonios y por ende revocar la sentencia de instancia (f.° 16 a 18 del cuaderno de la Corte).

VIII. CARGO TERCERO Manifiesta, Acuso la sentencia de infringir por la vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea por error de hecho, los artículos 22, 23, 24 y 29 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 27 y 28 del Código Sustantivo del Trabajo y las pruebas allegadas al expediente presentadas como base para el fallo de primera instancia. En la anterior infracción normativa incurre la sala laboral del Tribunal superior de distrito judicial de Quibdó a través del error de hecho cometido por la primera instancia y corroborado por el ad quem, al no tener en cuenta las evidentes circunstancias de hecho frente a los honorarios profesionales del Doctor Torregrosa, dentro de los cuales se ha asignado un valor altamente oneroso que contraría las condiciones propias de un empleado de CAPRECOM EICE hoy liquidada.

Señala, que el Tribunal comete un flagrante error de hecho al no tener en cuenta el valor de los contratos allegados por el mismo demandante, dentro de los cuales se evidencian sumas de dinero altamente onerosas -valores superiores a $23.000.000-, que evidencian la existencia y conciencia por las partes de un contrato de prestación de servicios profesionales, dejando de lado las condiciones y los Radicación n.° 76962 SCLAJPT-10 V.00 22 criterios que se tienen para tasar un tipo de contrato como éste.

Acentúa, que las sumas de dinero como las aquí enunciadas como salario, en las que claramente la decisión de primera instancia declaró las asignaciones que expresamente relaciona entre los años 2007 y 2013, es una presunción inviable que deja una evidente interpretación errada de los hechos de la demanda en cuanto su condición probatoria, pues no puede ser posible que dichas asignaciones se prueben durante seis años, exactamente iguales en un porcentaje superior al promedio de todos los funcionarios en Colombia, además de no tener en cuenta la condición matemática exponencial del incremento salarial determinado, que deja por completo fuera de contexto dicha argumentación. Aduce, que lo pretendido es hacer ver, entre otras cosas, que la asignación salarial, luego de declarar la existencia de un contrato basada en la supremacía de la realidad, debió tomarse a partir de las comparaciones similares a los empleos y salarios devengados por los funcionarios de Caprecom EICE hoy liquidado, para así determinar cuál debía ser la asignación salarial o, en su defecto, ser reclamada dentro de la demanda.

Acota, que el fallador no advirtió que ningún funcionario del Estado puede ganar una asignación superior al «primer mandatario» de conformidad con la Ley 4ª de1992 y sus decretos que la reglamentan, por lo que, no podía ser Radicación n.° 76962 SCLAJPT-10 V.00 23 viable dicha remuneración con fines de la liquidación salarial, razón por la que no deja de ser un error claro, expreso y flagrante, que se haya determinado una retribución de $23.000.000 mensuales durante cinco años, cuando los funcionarios de Caprecom hoy liquidado, en la mejor de las asignaciones como empleados públicos o trabajadores oficiales, no superaban los $5.000.000 «correspondientes a 10 salarios mínimos legales mensuales y sus remuneraciones convencionales».

Dice que, En síntesis, existe, además de la existencia de un verdadero contrato de prestación de servicios profesionales, un claro error en la designación salarial decretada a partir de la declaratoria de la realidad laboral, pues aquí no se han tenido en cuenta varios aspectos por parte del Doctor Torregrosa, entro los que se enumeran: a. Una asignación salarial de $ 23.000.000.00 para el año 2007, debió corresponder a un salario integral a partir del tratamiento como trabajador oficial, en aplicación del código sustantivo del trabajo. b. No es posible que durante todos los años haya ganado la cifra similar de $23.000.000.00 mensuales y durante los últimos meses se haya asignado un valor correspondiente a 10 salarios mínimos con plena aceptación. c. No puede tenerse en cuenta esa asignación salarial a partir de un contrato de prestación de servicios profesionales especializados suscrito por tres meses, donde se evidencia un error desde la misma conformación del mismo que designa por un mes al demandante en una entidad y por tres meses en otra entidad, pagando una cifra global por hora laborada o disponible, queriendo decir con ello que no prestaba sus servicios con otra entidad, simplemente porque todas sus horas de honorarios profesionales se encontraban pagadas bajo dicho contrato. d. El ad quem no tuvo en cuenta la asignación salarial del personal de CAPRECOM, ni HOSPITAL san Francisco de Asís ni de la IPS CAPRECOM de Quibdó, para ser comparada con la remuneración pretendida y asignada al demandante.

Radicación n.° 76962 SCLAJPT-10 V.00 24 Plantea, que con lo relatado, se quiere dar claridad al error de hecho presentado por las instancias, dejando claro que dicho valor de honorarios corresponde a tal situación y no a un salario o asignación salarial, puesto que en dichos valores de tiene en cuenta varias situaciones: a. La asignación de honorarios profesionales se debe presupuestar con base en el régimen común que el Doctor Torregrosa nunca asumió, puesto que tal asignación le genera deberes ante la DIAN de facturar por el monto superior para la época, inclusive a la fecha. b. El Doctor Torregrosa debió pagar la contribución al sistema de seguridad social integral por valor del 40% de dichas asignaciones y, no fue presentado pago alguno de salud o pensión, pero a cambio pretende que se asigne y pago una base de cotización pensional por el valor aquí declarado y no probado como remuneración profesional. c. El cálculo de esa asignación de honorarios profesionales, debe tener en cuenta varios aspectos, como impuestos de la entidad, impuestos de retención en la fuente, tasas, IVA para el caso de este monto y el pago de salud, pensión y riesgos profesionales, de los cuales no se allega prueba alguna. d. Es decir que dichos honorarios no corresponden a lo que pretenden hacer ver en las instancias ordinarias, puesto que además de contemplarse en los honorarios profesionales, descuentos y obligaciones sociales y tributarias por parte de quien reciba tales asignaciones, el salario asimilado debió ser comparable con quienes estaban al servicio de dichas entidades en calidad de empleados y no, ligeramente, asignarle un salario de 23 millones de pesos por varios años y luego incrementarlo sin fundamento legal o probatorio alguno. Sintetiza, que así las cosas, es un absurdo jurídico asignar dichas remuneraciones a un contrato de prestación de servicios especializados, donde se están reconociendo derechos y se están ocultando obligaciones y deberes propios de un profesional de la categoría del demandante, que además de cobrar por su conocimiento y explotar Radicación n.° 76962 SCLAJPT-10 V.00 25 comercialmente su profesión, bajo la modalidad de prestación de servicios profesionales especializados, pretenda ahora ser remunerado en calidad de trabajador (f.° 47 a 52 del cuaderno de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en: i) que entre las partes medió un contrato de trabajo entre el 1º de febrero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013; ii) que las labores como médico cirujano general fueron prestadas de manera personal a la ESE Hospital San Francisco de Asís y a la Clínica de Caprecom manejadas por la demandada; iii) que los extremos temporales se establecieron por lo ratificado en las testimoniales y en los hechos 1º a 18 de la demanda que se tuvieron como ciertos en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio; iv) que la subordinación se demostró a partir de los contratos de prestación de servicios de folios 37 a 144 y los testimonios de Indira Judith Orejuela Mosquera y Vieri Milena Zárate Carrillo, quienes en su condición de compañeras de trabajo, fueron contestes a las funciones desempeñadas por el actor, imposición de órdenes y horarios, programación de turnos y disponibilidad, fijados por Caprecom; v) que las obligaciones contenidas en los contratos de prestación de servicios también daban cuenta de las condiciones subordinantes del servicio; vi) que las labores de Armando Torregrosa Cantillo como médico cirujano no fueron autónomas e independientes, dada su naturaleza; vii) que las remuneraciones fueron acreditadas Radicación n.° 76962 SCLAJPT-10 V.00 26 según los contratos suscritos entre las partes; y viii) que se advirtió un error aritmético en el cálculo de la condena de primera instancia, en lo relacionado a los años 2012-2013.

La censura radica su inconformidad en el cargo primero, en que el Tribunal no tuvo en cuenta que los servicios especializados del actor, además de ser contratados por no ser posible que fueran desarrollados por su personal de planta, se ejercieron como resultado de la explotación comercial de su profesión médica, con conocimiento pleno de las condiciones del contrato por parte del demandante, en lo relacionado a sus deberes, obligaciones y derechos con base a su trasegar y experiencia como contratista, entendiendo incluso, la diferencia con las de un empleado.

En el cargo segundo, discute la valoración de la prueba testimonial y, en el tercero, contiende la errada determinación de la remuneración del actor y sus incrementos, sin tener en cuenta que la misma no podía enmarcarse en la asignada a un trabajador de la entidad porque, entre otros, conforme a la Ley 4ª de 1992 y sus decretos reglamentarios, no es viable que un funcionario de Caprecom contara con un salario superior a la del primer mandatario.

En dichos términos, correspondería a esta Corporación determinar si el ad quem se equivocó al determinar que la convocada no desvirtuó la subordinación, en tanto no evidenció la autonomía e independencia del accionante respecto del demandado. Radicación n.° 76962 SCLAJPT-10 V.00 27 Empero, para resolver, debe advertirse que, de tiempo atrás esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la CN, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

Dicho de otra forma, la prosperidad de los cargos en el recurso de casación, no depende de la discordancia o inconformidad del recurrente, sino de la demostración de la trasgresión de la ley sustancial. Radicación n.° 76962 SCLAJPT-10 V.00 28 Además de ello, en razón a que el fallo acusado se encuentra amparado por la presunción de legalidad y acierto que le es propio, en virtud de haberse expedido por un funcionario investido de jurisdicción y competencia, que emite no su particular visión sobre las cuestiones fácticas y jurídicas involucradas en la contención, sino que en nombre del Estado asigna a cada una de las partes el derecho que le corresponde (CSJ SL4216-2018).

En el presente asunto, advierte la Sala que los cargos formulados adolecen de defectos de técnica que le restan prosperidad y hacen imposible el estudio de fondo del mismo, principalmente por las razones que se pasan a explicar: 1. Consideraciones al cargo primero 1.1. En la proposición jurídica el censor acusa la sentencia del Tribunal «de infringir por la vía directa en la modalidad de infracción directa por falta de aplicación» las normas que relaciona en el cargo, lo cual en principio no conllevaría un error en la técnica casacional, pues aunque es cierto que el artículo 87 del CPTSS no prevé textualmente la «falta de aplicación» como modalidad de infracción de la ley sustancial, sí consagra la infracción directa, que, en esencia, es una noción que denota la inaplicación de los preceptos que materialmente regulan la situación controvertida.

Así pues, si lo pretendido es acusar al sentenciador de no haber empleado las normas que gobiernan las premisas fácticas del caso, da igual, invocar la infracción directa, la falta de aplicación o la inaplicación. Estas tres locuciones apuntan a Radicación n.° 76962 SCLAJPT-10 V.00 29 una misma situación y su diferencia es puramente lingüística y no sustancial (CSJ SL15882-2017).

Sin embargo, se evidencia por una parte que, no es posible que el fallador de segundo grado hubiera infringido las normas concernientes a la configuración del contrato de trabajo desde sus elementos esenciales y su presunción en la forma como los acusa, esto es, derivándolos de las normas del CST, pues como bien lo dijo en su decisión a minuto 6:02 y siguientes del folio 9 Cd del cuaderno del Tribunal, la relación de trabajo en este caso, por tratarse de un trabajador oficial, se rigieron por la Ley 6ª de 1945 y las normas del Decreto 2127 del mismo año, en tanto que Caprecom como caja de previsión social es era una empresa industrial y comercial del Estado. 1.2.

Ahora, si de pasar por alto ello fuera, entendiendo el sentido del cargo, que lo pretendido era discutir que por el hecho de tratarse de la explotación comercial de la profesión médica del actor como médico cirujano, no era posible que se estructurara una relación de trabajo dado que el demandante tenía pleno conocimiento de su actividad como contratista, sería tanto como avalar que la experticia profesional del trabajador fuera una razón válida para excluirla del goce efectivo de sus derechos laborales mínimos e irrenunciables, conquistados con las luchas sociales que por siglos han defendido su garantía y protección sin distinción alguna.

En la misma línea, esta Sala ha enseñado que entratándose de profesiones liberales como en este caso, si Radicación n.° 76962 SCLAJPT-10 V.00 30 bien se debe analizar con mayor rigurosidad la ajenidad y dependencia con que se ejercen las labores contratadas, ello no anula el principal efecto de la presunción del contrato de trabajo, que no es otro que el de trasladarle a quien ha sido convocado al juicio como supuesto empleador, la carga de acreditar el carácter autónomo o independiente del vínculo en cuestión (CSJ SL1021-2018).

Situación reiterada en la sentencia CSJ SL225-2020 que explicó que la presunción de la relación de trabajo a partir de la prestación personal de los servicios pactados, se aplica sin distinción a todos los trabajadores, tanto en el sector público como en el privado, dado que no se puede dejar de lado la vulneración sistemática de los derechos laborales.

Ello cuando analizó: No sobra mencionar que la Sala ha aplicado la presunción de existencia de contrato de trabajo en profesiones liberales, sin distinción en cuanto al sector público o privado, la naturaleza de las funciones y sin exigir requisitos adicionales más que la demostración de la prestación personal del servicio. Así por ejemplo, en sentencia CSJ SL4816-2015 aplicó la mencionada presunción en una relación laboral sostenida con un abogado; en la CSJ SL6621-2017 la evocó al estudiar una relación laboral con un médico especialista en medicina interna y cuidados intensivos; en la CSJ SL13020-2017 se empleó en el caso de un médico ginecobstetra; en la CSJ SL 41579, 23 oct. 2012, se declaró la relación subordinada con una odontopediatra y en la CSJ SL981-2019 se hizo lo propio frente a una administradora de empresas.

En los casos aludidos, la Corte enseñó que la presunción de contrato de trabajo cobija el ejercicio de las profesiones liberales y que, en cada caso concreto, se ha de establecer la existencia de una relación subordinada, siempre que así derive de las circunstancias de ejecución; por tanto, corresponde al contratante desvirtuar la presunción legal y demostrar que los servicios se prestaron con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial.

Radicación n.° 76962 SCLAJPT-10 V.00 31 No puede dejarse de lado que la realidad social del país, refleja que los trabajadores que desempeñan profesiones liberales no están exentos de la vulneración sistemática de sus derechos laborales; además, reportan altos índices de precariedad; luego, no existe razón alguna para excluirlos de la presunción de contrato realidad e imponerles una carga probatoria que agudiza las desventajas que ya deben soportar.

En tal contexto, no es cierto que en el sub judice no tenga cabida la presunción de contrato de trabajo, de ahí que nada cabe reprocharle al Tribunal cuando estimó que una vez se demostró que el accionante prestó servicios como contador a las demandadas, ello habría paso a la presunción de contrato de trabajo y dejaba en manos de los convocados desvirtuarla.

De manera que, teniendo en cuenta la senda de puro derecho por la cual se enderezó el cargo, es indiscutido que el Tribunal fundó su convencimiento en que la realidad de ejecución del vínculo fue indicativa de condiciones subordinantes que se decantaron no solo del contenido de los contratos de prestación de servicios suscritos en lo relacionado a las obligaciones contractuales que implicaban la sujeción al seguimiento de procesos y procedimientos de las instituciones de salud dirigidas por Caprecom, en las cuales se desarrollaron las labores del actor, sino también a partir de las certificaciones expedidas al demandante (f.° 75, 76 y 77 del cuaderno del Juzgado), los cuadros de turnos de cirugía (f.° 145 a 156, ibídem) y, las testimoniales de Indira Judith Orejuela Mosquera y Vieri Milena Zárate Carrillo que informaron que Armando Torregrosa Cantillo estaba sometido a mantener una disponibilidad las 24 horas, atender órdenes e instrucciones de Caprecom en lo relacionado a horarios, programación de turnos y cirugías, entrega de informes periódicos y finales.

Radicación n.° 76962 SCLAJPT-10 V.00 32 2. Consideraciones al cargo segundo 2.1. Debe señalar la Sala que el recurrente comete la impropiedad técnica de acusar las normas contenidas en la proposición jurídica en la modalidad de «interpretación errónea», fundando la violación de las mismas a partir del señalamiento de los defectos valorativos de las testimoniales que relaciona.

Ello, en razón a que, el cargo al acusar por interpretación errónea las normas, se entiende que su ataque discurre entorno a que el sentenciador atribuyó un significado a la norma diferente al que rectamente entendido le concierne, contrariando de esa manera su genuino sentido, es decir, corresponde a un análisis exegético de la disposición por aplicar, sin que en momento alguno pueda indagarse a cerca de las conclusiones fácticas del ad quem como se argumenta, pues la vía directa a la cual atañe la modalidad aludida, supone la aquiescencia del recurrente con éstas (CSJ SL5173-2019). 2.2.

Igualmente, así se omitiera lo anterior, para entender que el cargo se endereza en la modalidad de aplicación indebida como concepto de violación por regla general (CSJ SL3014-2019), se ha explicado que, siempre que el cargo se dirige por la vía indirecta, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado o a negarle evidencia a lo que en Radicación n.° 76962 SCLAJPT-10 V.00 33 puridad está constatado en los autos, lo que surge de la equivocada apreciación o falta de estimación de la prueba calificada, esto es, conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

Requisitos estos que indudablemente en la demostración del cargo, la censura no cumplió en debida forma, pues si bien se refiere a errores de hecho, la argumentación que expone resulta insuficiente para demostrarlo, ya que fundó su acusación únicamente en la prueba testimonial, la cual no es apta para acreditar dichos errores en casación laboral, como ya se mencionó, de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 y solamente es posible su estudio cuando previamente se haya probado un yerro manifiesto con probanzas que si tienen tal connotación, lo cual no ocurre en este evento, pues no logró comprobar cuál es el yerro en que incurrió el juzgador al valorar la prueba Al respecto, en sentencia CSJ SL3934-2018, argumentó la Sala: Frente a las demás pruebas que la parte recurrente denuncia como equivocadamente apreciadas, es decir, los testimonios, debe anotarse que tales medios de convicción no son prueba calificada en casación, pues de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo tienen dicha connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la censura con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario. En consecuencia, si no se demostró un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba calificados, no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios.

Radicación n.° 76962 SCLAJPT-10 V.00 34 3. Consideraciones al cargo tercero 3.1. Además de cometer la misma impropiedad técnica del cargo anterior, al discutir por la senda fáctica la interpretación errónea de la ley sustancial, debe indicar esta Sala que, aunque la alegación del cargo se centra en hacer ver que el monto de las remuneraciones percibidas por el actor en desarrollo de la relación de trabajo contravía las condiciones del empleo en materia del rango de los ingresos, además de no tenerse en cuenta por las instancias, que las mismas eran inviables en lo relacionado a los incrementos acreditados, por no ser posible que se devengara durante los primeros 6 años el mismo promedio, advierte esta Sala que dicha alegación constituye un tema nuevo en casación el cual no puede ser abordado, toda vez que no hizo parte de la sustentación del recurso de apelación presentado por la ahora recurrente.

Se dice esto, en cuanto se evidencia que la alzada presentada, a minuto 1:27:36 del folio 310 Cd del cuaderno del Juzgado, contentivo de la sentencia de primera instancia, el apoderado manifestó que la inconformidad con la decisión se centraba en el hecho de la declaratoria del contrato realidad entre las partes, con fundamento en que los contratos de prestación de servicios comprobaron que el demandante laboró de manera autónoma e independiente, teniendo en cuenta adicionalmente que sus actividades eran especializadas fueron contratadas porque Caprecom no contaba con dicho personal en su planta de cargos, enfatizando que la subordinación del actor estuvo a cargo de Radicación n.° 76962 SCLAJPT-10 V.00 35 las cooperativas y no de ellos, sin referirse en modo alguno a la arista ahora propuesta.

Así las cosas, conforme a los planteamientos descritos, los cargos se desestiman. Sin costas, dado que no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARMANDO ANTONIO TORREGROSA CANTILLO contra la liquidada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM- hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -PAR CAPRECOM- administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. - FIDUPREVISORA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 76962 SCLAJPT-10 V.00 36