Radicación n.° 69102 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5051-2019 Radicación n.° 69102 Acta 41 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL POMPILIO QUIÑONEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el dos (2) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL S. A. I.
ANTECEDENTES MIGUEL POMPILIO QUIÑONEZ demandó a ECOPETROL S. A., para que se declarara que le reconoció pensión de jubilación, desde el 26 de noviembre de 1990; que a su derecho se le aplicó un incremento o aumento anual, a partir del 1° de enero de 1991, con base en el índice de precios al consumidor (IPC) y no del salario mínimo mensual vigente, conforme el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, en relación con el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976.
En consecuencia, pidió que se condenara a la reliquidación de sus mesadas pensionales, en forma retroactiva, según el salario mínimo legal mensual vigente, desde el « 1° de enero de 2000 », así como la indexación mes a mes de las sumas objeto de condena, los intereses moratorios « desde el 19 de marzo de 2013 », lo que resulte probado y las costas.
Dijo, que la demandada le reconoció pensión de jubilación el 26 de noviembre de 1990, en cuantía inicial de $342.975; que, a partir del 1° de enero de 1990, efectuó los aumentos o incrementos de sus mesadas conforme al IPC; que las alzas anuales del salario mínimo, decretadas por el Gobierno Nacional, a partir de la citada fecha hasta el 1° de enero de 2013, fueron: Año Decreto Porcentaje 1991 3074/90 26,07 % 1992 2867/91 26, 04 % 1993 2061/92 25,03 % 1994 2548/93 21,09 % 1995 2872/94 20,50 % 1996 2310/95 19,50 % 1997 2334/96 21,02 % 1998 3106/97 18,50 % 1999 2560/98 16,01 % 2000 2647/99 10,00 % 2001 2579/00 9,96 % 2002 2910/01 8,04 % 2003 3232/02 7,44 % 2004 3770/03 7,83 % 2005 4360/04 6,56 % 2006 4686/05 6,95 % 2007 4580/06 6,30 % 2008 4965/07 6,41 % 2009 4868/08 7,67 % 2010 5053/09 3,64 % 2011 4834/10 4,00 % 2012 4919/11 5,80 % 2013 2738/12 4,02 % Narró, que el 19 de marzo de 2013, solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de la reliquidación de su mesada pensional, conforme al artículo 1° de la Ley 71 de 1988, junto con la indexación, desde la causación de su prestación, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sin que a la fecha de presentación de la demandada haya recibido respuesta (f.° 3 a 13, cuaderno principal).
ECOPETROL S. A. se opuso a las pretensiones. Aceptó, el reconocimiento de la pensión de jubilación, el reajuste anual conforme al IPC y la solicitud elevada por el demandante. Negó que la normatividad aplicable para los incrementos pensionales, fuera el artículo 1° de la Ley 71 de 1988. En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación, buena fe y la genérica (f.° 55 a 65, ibídem ).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 20 de febrero de 2012, resolvió:
PRIMERO. - ABSOLVER a ECOPETROL S. A. de las pretensiones formuladas en su contra por la parte actora. SEGUNDO.- CONDENAR en costas al demandante, se fijan como agencias en derecho en favor de la demandada ECOPETROL S. A. y a cargo del demandante MIGUEL POMPILIO QUIÑONEZ la suma de TRECIENTOS OCHO MIL PESOS M/CTE ($308.000) (CD anexo en la carátula, en relación con el acta de f.° 142 a144, ib ).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 2 de julio de 2014, resolvió: Primero.- CONFIRMAR INTEGRAMENTE la providencia emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga en el proceso promovido por MIGUEL POMPILIO QUIÑONEZ contra ECOPETROL S. A., el 30 de abril de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo.- Costas a cargo del demandante y a favor de la demandada. […]. Dijo, que debía determinar si el demandante tenía derecho a que se le reajustara anualmente la mesada pensional, conforme al artículo 1° de la Ley 71 de 1988, por habérsele reconocido la prestación en vigor de esa normativa y consolidado su derecho antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; que, en relación con ello, su tesis era confirmatoria de la primera decisión, puesto que aquél se acogió a la aplicación la ley de seguridad social, a partir de su entrada en vigencia, sin que pudiese pretender recurrir al régimen anterior, por haberlo perdido, debido a la aceptación de los beneficios de la ley de seguridad social.
Precisó, que no era objeto de discusión entre las partes, el reconocimiento de la pensión de jubilación el 26 de noviembre de 1990, en cuantía mensual de $242.975 y que « el monto del incremento anual », al entrar en vigencia la ley de seguridad social, se efectuó conforme al IPC; que la inconformidad del recurrente se circunscribió a la existencia de un derecho adquirido, en razón a que consolidó su pensión en vigencia de la Ley 71 de 1988 y, por ende, esa era la normativa que gobernaba el incremento de sus mesadas, sin que le pudiese ser aplicable el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, porque « nació a la vida jurídica con posterioridad », conforme « a la misma norma », dicho régimen no le sería aplicable.
Explicó, que según el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, las pensiones a que se refiere el artículo 1° de la Ley 4° del 1976, gobernaban sus incrementos según el del salario mínimo legal; que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, estableció que el reajuste a la pensión de vejez se haría según el IPC, excepto las que equivalen a un smmlv, que se incrementarían acorde al aumento de éste, norma que fue objeto de exequibilidad condicionada en la sentencia CC C-389-1994, en el sentido de que así lo sería, si el aumento fuera superior al IPC, pues de lo contrario, se aplicaría el último referente; que en esa misma providencia, el Juez límite constitucional, adoctrinó que, […] en materia de incrementos no había derechos adquiridos.
Allí se dijo que los pensionados de acuerdo con la Constitución artículo 53, tienen derecho a que se les reajuste la pensión en la cuantía que determine la ley, sin que con ello se desconozca el artículo 58 de la Constitución, pues no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que debe incrementarse la pensión, sino que son meras expectativas, por tanto, la ley bien puede modificar las normas que consagran la proporción en que se realizan los aumentos de las mesadas pensionales.
Agregó, que al tenor del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, la empresa ECOPETROL S. A. se encuentra exceptuada de la aplicación de la norma de la seguridad social; que, sin embargo, la Ley 238 de 1995, estableció unas excepciones que permitían dar aplicación de los beneficios de los artículos 14 y 142 de citada ley, para los pensionados de los regímenes exceptuados, lo que permitió que pensionados de la Ley 71 de 1988, pudieran acceder a los incrementos conforme al IPC y a la mesada 14, régimen al que se acogieron.
Sostuvo que, en relación con el caso, según el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en principio, el demandante tenía derecho al reajuste a la prestación según el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, pues era el vigente en la fecha en que adquirió el estatus de pensionado; que, sin embargo, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ECOPETROL S. A. reajustó la mesada en los términos del artículo 14 de esta, es decir, con el IPC certificado por el DANE y solo hasta el 13 de mayo del 2013, el pensionado presentó inconformidad, por lo que desde 1° el abril de 1994 y hasta la fecha de la reclamación, « se benefició de las prerrogativas consagradas en la Ley 100 del 1993, supuesto que se traduce en que se acogió a las disposiciones allí establecidas, sin que pueda pretender regresar al régimen anterior, cuya vigencia dejó de ser aplicable cuando se acogió a la nueva normatividad »; que, en consecuencia, no tiene derecho a los incrementos pretendidos (CD anexo a la carátula, en relación con el acta de f.° 154 a155, ib ).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el primer fallo, accediendo a las pretensiones de la demanda (f.° 42 a 43, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se pasan a estudiar conjuntamente, en la medida que se fundan en argumentos similares, denuncian la violación de la misma normativa y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de « infracción directa», los artículos 2°, 13, 25, 29, 48, 53, 93 y 228 de la CN; a 1°, parágrafo 2° y parágrafo 2° transitorio, del Acto Legislativo 01 de 2005; 713, 717 y 718 del CC; 1° de la Ley 71 de 1988; 11, 272, 273, parágrafo 4° del 279 y 289 de la Ley 100 de 1993; 13, 14 y 21 del CST; 1° del Decreto 2061 de 1992, 1° del Decreto 2548 de 1993, 1° del Decreto 2782 de 1994, 1° del Decreto 2310 de 1995, 1° del Decreto 2334 de 1996, 1° del Decreto 3106 de 1997, 1° del Decreto 2560 de 1998, 1° del Decreto 2647 de 1999, 1° del Decreto 2579 de 2000, 1° del Decreto 2910 de 2001, 1° del Decreto 3232 de 2002, 1° del Decreto 3770 de 2003, 1° del Decreto 4360 de 2004, 1° del Decreto 4686 de 2005, 1° del Decreto 4580 de 2006, 1° del Decreto 4965 de 2007, 1° del Decreto 4868 de 2008, 1° del Decreto 5053 de 2009, 1° del Decreto 4834 de 2010, 1° del Decreto 4919 de 2011, 1° del Decreto 2378 de 2012 y demás « decretos que dispusieron el aumento del salario mínimo »; así como los artículos 87 y 99 del CPTSS, modificado por los artículos 60 y 61, respectivamente, del Decreto 528 de 1964; por « aplicación indebida» de los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1° de la Ley 238 de 1995, incorporado como parágrafo 4° del 279 de Ley 100 de 1993.
Afirma, que los principios del derecho laboral y de la seguridad social son progresivos, no obstante fueron trasgredidos, al desconocerse que su pensión de jubilación, causada y reconocida el 26 de noviembre de 1990 y su aumento anual, otorgado entre esa fecha y el 1° de enero de 1991, fueron concedidos en vigencia de la Ley 71 de 1988, lo que se constituye en un derecho adquirido, sujeto de protección constitucional, no solo porque la Ley 100 de 1993, entró a regir con posterioridad a esas calendas, sino, además, por cuanto pertenece al régimen exceptivo pensional de la seguridad social, conforme al parágrafo 4° del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el cual fue « REITERADO y GARANTIZADO, en el artículo 40 del Decreto 692 de 1994 », tesis respecto de la cual se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL, 28 nov. 1994, rad. 6956, en la que precisó, que los derechos laborales y de la seguridad social son activos que no pueden ser cercenados por la normatividad nueva, salvo cuando constituye una mejoría en sus beneficios.
Sostiene, que la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, trasgrede los principios de irretroactividad, favorabilidad e inescindibilidad de las normas laborales, así como la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos, previstos en los artículos 48 y 53 de la CN y 16 y 21 del CST, ya que la Ley 71 de 1988 resulta más favorable a sus intereses; que, por ende, es la « única norma aplicable », por ser la regulatoria del reconocimiento pensional, sin que pueda ser objeto de segregación, « debido a que no es posible llegar a otorgar la SUSTITUCIÓN PENSIONAL a su cónyuge u otro beneficiarios ante un eventual deceso […], con base en la Ley 100/93, cuando dicha prestación económica nació a la vida jurídica, en vigencia de una norma anterior », según lo ha dicho la Corte en la sentencia CSJ SL, 15 sep. 2009, rad. 33177, CSJ SL, 16 feb. 2004, rad. 21362, CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33210 y CSJ SL, 31 jul. 2013, rad. 43987.
Refiere, que se trasgredió el « artículo 1°, párrafo 8°, parágrafo 2°, parágrafo transitorio 2° del Acto Legislativo 01 de 2005 », que consagró la vigencia de los regímenes exceptuados, entre ellos, el de ECOPETROL, según el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, lo que implica que el reajuste de su pensión no puede ser diferente al de la normativa de reconocimiento de esa prestación; que, además, « los artículos 1° de la Ley 238/95 y 14 de la Ley 100/93, están […] afectados por la excepción de inconstitucionalidad, artículo 4° de la CN, al violar flagrantemente las normas superiores en comento».
Aduce, que lo anterior, por cuanto la Corte ha enfatizado en la obligatoriedad de los principios fundamentales del derecho del trabajo, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 35319, en la que resaltó que los cambios legislativos no pueden aniquilar el derecho pensional de la norma más garantista. Argumenta, que el Colegiado infringió directamente los artículos 713, 717 y 718 del CC, cuya aplicación supletoria está autorizada por el artículo 19 del CST, toda vez que garantizan los frutos civiles (los cuales siguen la suerte del derecho principal); que en el caso correspondería al aumento anual de las mesadas, como crédito accesorio o anexo a la pensión de jubilación; que, por tanto, la norma aplicable sería la de la última.
Dice que lo expuesto, conduciría a la aplicación indebida de los artículos 12 y 14 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de que su prestación es superior al mínimo legal, ello « no conlleva legalmente a que su régimen exceptuado sea incluido ipso facto a los regímenes regulados en esas dos normas de la ley general »; que tampoco significa que, […] el artículo 01 de la Ley 238/95 modificó las dos normas anteriores, agregando o adicionando un nuevo régimen pensional exceptivo, el de ECOPETROL, bajo la aserción de que quien renunciara al aumento de la mesada pensional en base al salario mínimo, por el aumento en base al IPC, recibirían en compensación la mesada 14.
Asevera, que por ello considera que se debe aplicar el aumento de su mesada pensional, conforme al artículo 1° de la Ley 71 de 1988, es decir, en base al aumento del salario mínimo, desde el 1° de enero de 1991 (f.° 43 a 50, ibídem ). VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia por «violación directa», en la modalidad de «interpretación errónea», de los artículos 1° de la Ley 71 de 1988; parágrafo 4° del 279 de la Ley 100 de 1993; 40 del Decreto 692 de 1994; 25, 48, 53 y 58 de la CN; el Acto Legislativo 01 de 2005 y 16 del CST; por «aplicación indebida», los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1° de la Ley 238 de 1995.
Sostiene, que el Colegiado incurrió en la trasgresión de que se le acusa, al limitar « la aplicación en el tiempo o hacia el futuro, restringiendo su alcance o aplicación a posteriori », del artículo 1° de la Ley 71 de 1988, tras considerar que el aumento de las mesadas pensionales, conforme al salario mínimo mensual vigente, había sido derogado con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que pasó por alto, que el artículo 1° de la primera ley y el parágrafo 4° del 279 de la segunda, no establecen condiciones especiales de aplicación sobre los reajustes anuales de las mesadas del régimen exceptivo de los trabajadores y pensionados de ECOPETROL, pues « solo garantizan que ese incremento se efectué para las PENSIONES, referidas en el artículo 1° de la Ley 4/46, obtenidas en vigencia de la Ley 71 ».
Expone, que el Juez de apelación también incurrió en error hermenéutico de los principios laborales de los artículos 48, 53 y 58 de la CN, como el de no regresividad de los derechos sociales, progresividad, irrenunciabilidad de los derechos mínimos, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, entre otros, al considerar que el aumento anual de la mesada pensional es un derecho independiente o autónomo, « deducción que es subjetiva y se sale de toda lógica », debido a que un beneficio no puede dejar existir, si previamente no se ha generado o adquirido el principal, esto es, la pensión de jubilación. En relación con lo último, arguye, que la prestación fue obtenida el 26 de noviembre de 1990, en vigencia de la Ley 71 de 1988, « por lo que es legal que el incremento anual de la pensión se extienda junto con el derecho principal », es decir, que sus efectos jurídicos deben ser hacia el futuro, por constituirse en un derecho adquirido; además, porque al tenor de los artículos 713, 717 y 718 del CC, aplicables al caso por la remisión del artículo 19 del CST, el reajuste, por ser accesorio, sigue la suerte de lo principal.
Concluye, que el operador judicial desconoció que los derechos laborales son progresivos; aplicó indebidamente los artículos 12 y 14 de la Ley 100 de 1993 y 1° de la Ley 238 de 1995, al hacer producir sus efectos, a una situación fáctica no regulada en ellos, ya que los incrementos anuales a las pensiones conforme al IPC, solo son aplicables a pensiones obtenidas en vigencia del régimen de seguridad social, no a las que tienen la condición de ser derechos adquiridos, en favor de pensionados pertenecientes al régimen exceptivo de ECOPETROL S. A. (f.° 50 a 55, ib ).
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por «violación directa», en la modalidad de « interpretación errónea», de los artículos 14 de la Ley 100 de 1993, 1° de la Ley 238 de 1995, incorporado como parágrafo 4° del 279 de la Ley 100 de 1993; por «infracción directa» de los artículos 2°, 4°, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 228, 332 y 336 de la CN; 1° del Acto Legislativo 01 de 2005; 713, 717 y 718 del CC; 1° y 3° de la Ley 71 de 1988, 11, 272, 273, parágrafo 4° del 279 y 289 de la Ley 100 de 1993; 13, 14 y 21 del CST; artículo 1° del Decreto 2061 de 1992, 1° del Decreto 2548 de 1993, 1° del Decreto 2782 de 1994, 1° del Decreto 2310 de 1995, 1° del Decreto 2334 de 1996, 1° del Decreto 3106 de 1997, 1° del Decreto 2560 de 1998, 1° del Decreto 2647 de 1999, 1° del Decreto 2579 de 2000, 1° del Decreto 2910 de 2001, 1° del Decreto 3232 de 2002, 1° del Decreto 3770 de 2003, 1° del Decreto 4360 de 2004, 1° del Decreto 4686 de 2005, 1° del Decreto 4580 de 2006, 1° del Decreto 4965 de 2007, 1° del Decreto 4868 de 2008, 1° del Decreto 5053 de 2009, 1° del Decreto 4834 de 2010, 1° del Decreto 4919 de 2011, 1° del Decreto 2378 de 2012 y demás « decretos que dispusieron el aumento del salario mínimo », más los artículos 87 y 99 del CPTSS, modificado por los artículos 60 y 61, respectivamente, del Decreto 528 de 1964.
Señala, que se equivocó el Juez de segundo grado en la interpretación y alcance de los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1° de la Ley 238 de 1995, al incluirlos dentro del régimen de excepción del parágrafo 4° del artículo 279 de la primera ley, pasando por alto que el régimen de seguridad social es incompatible y excluyente con el especial de ECOPETROL S. A.; que tampoco es « aceptable jurídicamente » la conclusión según la cual, dichas normativas derogaron el artículo 1° de la Ley 71 1988, que regula su pensión, por corresponder a la normativa del régimen exceptivo y ser la vigente a la fecha de causación de su derecho.
Agrega, que el Colegiado también dio una intelección errónea a la sentencia CC C-389-1994, pues su motivación respecto del tema en discusión es « ligera, debido a que se expone de manera general, más no señala en forma específica, la parte del fallo que contiene ese nuevo criterio o decisión, por lo que se considera que no hubo ningún análisis de la situación fáctica »; que dicho precedente, en todo caso, no sería aplicable al asunto, en tanto ostenta privilegios irrenunciables al pertenecer a un régimen exceptuado, tener derechos adquiridos y ser beneficiario del régimen de transición. Finalmente, retirara los argumentos de los cargos anteriores (f.° 55 a 62, ibídem ).
IX. RÉPLICA Se opone en forma conjunta a la prosperidad de los cargos, por cuanto el legislador goza de libertad de configuración en el sistema de incremento periódico de las pensiones; que, tanto la Corte Suprema de Justicia, como la Constitucional, han sostenido que los reajustes a las pensiones no se constituyen en derecho adquiridos, por lo que se rigen por la ley vigente a su materialización, toda vez que las mesadas futuras no han ingresado al patrimonio del pensionado; que el artículo 1° de la Ley 238 de 1995, es una norma general y abstracta y fue expedida para extender a los pensionados de los regímenes especiales y exceptuados, la aplicación del sistema de incrementos pensionales periódicos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por lo que el Tribunal no hizo una aplicación inescindible de la norma; que, en consecuencia, ha actuado conforme a la ley.
Agrega que, en todo caso, los cargos son inestimables, puesto que el primero denuncia la infracción directa de la Ley 238 de 1995, sobre la cual cimentó el Colegiado su decisión; que los dos últimos, acusan « denuncian la transgresión de esa Ley por interpretación errónea, lo que tampoco se dio porque el Tribunal de Bucaramanga la hizo actuar conforme a su tenor literal sin agregarle nada y sin alterar su alcance » (f.° 66 a 71, ib ).
X. CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se remite la Sala a lo anterior, porque la demandada de casación presenta deficiencias técnicas, que no permiten su estimación, a saber: 1. La proposición jurídica de los cargos primero y tercero fue planteada en forma deficiente, pues el impugnante denuncia la violación de varios preceptos adjetivos, como los artículos 87 y 99 del CPTSS, modificados por los artículos 60 y 61, respectivamente, del Decreto 528 de 1964 (f.° 44 y 56, cuaderno de casación), pero sin aducirlos como medios que precipitaron la trasgresión de la normativa sustancial de rango nacional que también se enlista en ese elemento de la demanda, según ha debido hacerlo, al tenor de lo que ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873, en la que, al reiterar la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377, que se remite a la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411, dijo: En cuanto a las disposiciones procesales denunciadas en el cargo, basta recordar que la Corte tiene dicho desde hace mucho tiempo que “los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales. 2.
Además, no explicó, como era de su carga, de qué manera la trasgresión de las normas procesales a que se refiere, desató la violación de la norma sustantiva que incorpora el derecho pretendido, enlistada en el acervo jurídico, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, aplicada en la sentencia CSJ SL11153-2017, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.
En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial. 3.
Ahora, aunque no le asiste razón a la réplica en la crítica que hace al primer cargo, en razón a que el recurrente cuestionó el artículo 1° de la Ley 238 de 1995, por aplicación indebida y no, como lo adujo, por infracción directa, en ese mismo elemento de la demanda de los cargos antes identificados, esto es, el primero y el tercero, denunció que el Juez de la apelación incurrió en « infracción directa » de, entre otros, el artículo « 01 de la Ley 71/88 » y el « parágrafo 4° del artículo 279 […] de la Ley 100/93 » (f.° 43 y 55, ibídem ), sin que el Colegiado haya podido cometer tal trasgresión, al tener como fundamento jurídico de su decisión ambos preceptos.
En efecto, para decidir la alzada, el Juzgador señaló, entre otros argumentos, que a pesar de que el pensionado tuvo derecho al reajuste de sus mesadas, conforme al artículo 1° de la Ley 71 de 1993, por ser la norma vigente a la fecha de causación del derecho, perdió dicho beneficio al acogerse « […] a la nueva normatividad », lo que condujo a que, para efectos de los aumentos anuales y las mesadas adicionales, le fuera aplicables los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993; que, aunque en principio, tales preceptos no le eran desatables por hacer parte de un régimen de excepción, según el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, « la Ley 238 de 1995 » permitió su extensión, circunstancia por la cual era dicha normatividad la que regulaba el tema discutido, teniendo en cuenta que « se acogió a las disposiciones allí establecidas, sin que pueda pretender regresar al régimen anterior » (CD anexo a la carátula, en relación con el acta de f.° 154 a 155, cuaderno principal) En relación con esta deficiencia de la acusación, se ha pronunciado la Sala recientemente, en la sentencia CSJ SL1381-2019, donde señaló: Aunado a lo anterior, la promotora sostiene que el quebrantamiento de la ley, se dio por «vía directa por infracción del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003», de donde entiende la Sala, que se refiere a la infracción directa de dicho precepto, lo que no pudo ocurrir, por cuanto este sub motivo de violación se produce cuando el Juez ignora la existencia de la norma, o se rebela contra ella, negándose a otorgarle validez y dejando de aplicarla, lo cual no se advierte sea lo sucedido en el sub examine, toda vez que la normativa acusada, fue en parte el fundamento de la decisión y con base en el cual dio solución a la controversia; en ese orden, lo único que podría atribuírsele el juzgador de segundo nivel respecto de esta, es de haberla infringido bajo los sub motivos de interpretación errónea o de aplicación indebida, pero por haber soslayado su aplicación. 4.
Por otro lado, en lo que respecta con el segundo ataque, la censura acusó la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de « interpretación errónea », el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, bajo el argumento de que « el Juzgador de segunda instancia limitó su aplicación en el tiempo o hacia el futuro, restringiendo su alcance o aplicación a posteriori […] » (f.° 51, cuaderno de casación), con lo cual confundió dicho concepto de violación, con la aplicación indebida, que se presenta cuando, entendida adecuadamente la norma en sus alcances y significado, como consecuencia de una hermenéutica apropiada, se aplica a un hecho no previsto por ella, se le hace producir efectos distintos a los contemplados, se extralimita el ámbito de su vigencia temporal o se restringe o amplía su alcance y contenido.
En efecto, frente a la modalidad de aplicación indebida, tiene establecido la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL14091-2016, que se estructura cuando: La aplicación indebida de la ley se produce cuando el fallo recurrido emplea la regla de derecho sustancial en un hecho no regulado por ella o, entendiéndola rectamente, le hace producir efectos contrarios o no deduce los legalmente pertinentes, ya bien porque los extiende, ora porque los cercena.
Explicando, en sentencia CSJ SL1374-2018, que reitera la sentencia CSJ SL, 22 de nov. 2006, rad. 27237, que ésta se diferencia de la interpretación errónea, por lo siguiente: De otra aparte, se memora que tiene explicado con profusión la doctrina de esta Corte que una de las características más notables de la infracción de la ley por aplicación indebida es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la interpretación errónea se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición (sentencia SL, del 22 de nov. 2006, rad. 27.237).
De ahí que, a pesar de censurar la interpretación errónea de la norma referida, sustentó la aplicación indebida, como concepto independiente y excluyente de trasgresión legal. 5. Aunado a lo previo, en el cargo examinado, el impugnante también acusó la sentencia de haber incurrido en […] interpretación errónea de los artículos 48, 53 y […], de la C.N., que contienen los PRINCIPIOS del DERECHO LABORAL, debido a que le restringió sus efectos jurídicos, entre ellos: *NO REGRESIVIDAD DE LOS DERCEHOS SOCIALES; **PROGRESIVIDAD, ***IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS MINIMOS, que se contraen a garantizar constitucionalmente la: SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DEL DERECHO, […] (f.° 51 a 52, cuaderno de casación).
Sin embargo, confrontado el fallo, no se advierte que el Colegiado haya empleado o realizado una intelección sobre los principios previstos en la normativa censurada, con lo cual no pudo incurrir en el yerro de que se le acusa. Así se dice, porque la interpretación errónea tiene lugar cuando el fallador de instancia efectúa una equivocada comprensión de la norma considerada en sí misma, ya porque le hace decir más de lo que sus hipótesis de incidencia permiten, ora porque le invisibiliza algo que estas claramente prevén; por tanto, si como en el caso, la segunda instancia no empleó los preceptos a que se refiere el ataque, para dirimir el conflicto jurídico en la alzada, la modalidad de violación denunciada no se estructura; tal regla se ha aplicado en las sentencias CSJ SL3369-2018 y en la CSJ SL3410-2018, última en la que orientó: [ ] habrá que decir que le asiste parcialmente razón a la parte opositora cuando señala que la censura se equivoca al escoger como submotivo de violación la interpretación errónea, respecto de los artículos 11 y 283 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, como se pudo apreciar, el fallador no se remitió a estas normas para resolver la controversia sometida a su juicio [ ] de modo que, mal puede endilgarse al ad-quem haber brindado una inteligencia equivocada a las normas en comento, que se itera, no fueron objeto de exégesis en la respectiva decisión. Sobre el punto, vale la pena recordar que la jurisprudencia de la casación del trabajo ha reiterado de manera insistente que la modalidad de interpretación errónea, propia de la vía directa, implica necesariamente que el fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad, de manera que si este presupuesto no se cumple, es claro que no podría plantearse este concepto de infracción en sede del recurso extraordinario.
Por lo expuesto, los cargos son inestimables. Ahora, si la Corte superara los anteriores defectos, comprendiendo la existencia de un conflicto de legalidad, que permitiera la intervención del Juez de casación, los ataques tampoco prosperarían, por las razones que se pasan a explicar: Del conjunto de estos, se desprende que el recurrente cuestiona la sentencia de segunda instancia de trasgredir directamente la normativa de la proposición jurídica, al colegir que los reajustes anuales de su pensión, deben hacerse conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, no, como correspondería, con el artículo 1° de la Ley 71 de 1988.
Lo anterior, en razón a que: i) la última normativa es la regulatoria de su derecho pensional y, por tanto, de sus créditos accesorios; ii) su aplicación constituye un derecho adquirido, en tanto dicha prestación le fue otorgada con antelación a la ley de la seguridad social, la cual, en todo caso, no le es aplicable al régimen exceptuado de los trabajadores y pensionados de ECOPETROL S. A. Dada la vía elegida, no se discuten los siguientes los hechos: i) que esta empresa reconoció la pensión de jubilación al recurrente, a partir del 26 de noviembre de 1990, en cuantía mensual inicial de $242.975; ii) que el incremento anual de la mesada pensional se realizó entre esa fecha y la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, conforme a la Ley 71 de 1988 y, a partir de aquella, con base en el índice de precios al consumidor.
En tal escenario, cumple recordar lo expuesto por la Corte en la sentencia CSJ SL4337-2019, en la que, al decidir un conflicto igual al presente, respecto de la aquí demandada, no otorgó prosperidad a los ataques, tras considerar que los incrementos o reajustes pensionales no son derechos adquiridos, sino simples expectativas, sujetas a regulación por el legislador.
Al respecto, indicó la Sala que, de manera reiterada, ha sostenido que el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, fue modificado por el 14 de la Ley 100 de 1993. En efecto, en la sentencia CSJ SL6489-2015, en la que se memoró lo dicho en las providencias CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 36296 y CSJ SL, 11 mar. 2009, rad. 35213, dijo: Como bien lo determinó el Juez Colegiado, el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 fue derogado, es así que el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 dispuso expresamente que “las pensiones a que se refiere el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
PARAGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo” (resalta la Sala), y en estas condiciones si hay incompatibilidad con respecto a lo regulado en la nueva ley que antes regía. A su vez, el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 fue modificado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma que es la aplicable al asunto debatido, tal y como lo concluyó el fallador de alzada.
De ahí que, a pesar de que en un inicio, operó para el reajuste pensional la fórmula prevista en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, disposición que surtió efectos hasta la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988, esto es, el 19 de diciembre de esa anualidad, a partir del 1° de enero de 1989, se aplicó la última de norma, cuyo propósito fue el de incrementar las pensiones en la misma proporción y al mismo tiempo en el que aumentaba el salario mínimo, superando así, el régimen de reajuste anual que se venía aplicando, conforme al cual, con excepción de aquellos con pensión mínima, los jubilados sufrirían un progresivo deterioro en sus ingresos, en comparación con los trabajadores activos, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL, 21 mar. 1995, rad. 6960.
Lo anterior, lo precisó la Corte, para significar que a los pensionados según lo dispuesto en la Ley 4ª de 1976, no se les reajustan sus prestaciones con esa preceptiva, sino que debía realizarse, en principio, con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 71 de 1988. Siendo ello así, en atención a que las normas laborales son de orden público y de aplicación inmediata, como lo expone el artículo 16 del CST, concluye, que la fórmula, porcentaje o factor utilizado para el reajuste pensional, no constituye un derecho adquirido, sino una mera expectativa, pues no obstante su consagración legal, puede ser regulado por el legislador, en consonancia con los artículos 46 y 53 de la CN, dado que tiene por objeto proteger a las personas con el status de pensionados, con la finalidad de que ese importe o la mesada no pierda su capacidad adquisitiva y afecte su modo de vida.
En ese sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C-387-1994, anotó: Finalmente, debe aclararse al demandante que los pensionados, de acuerdo con la Constitución (art. 53), tienen derecho a que se les reajuste su pensión en la cuantía que determine la ley, sin que por ello se desconozca el artículo 58 ibídem, pues no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas.
Por tanto, la ley bien puede modificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales. De donde se colige, que si la fórmula, porcentaje o factor, no es un derecho adquirido, puede sufrir modificaciones, como se hizo con la expedición de la Ley 100 de 1993, específicamente en su artículo 14, que dispuso, con el fin de mantener el poder adquisitivo constante de las pensiones, su reajuste anual de oficio, el 1° de enero, conforme a la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, con excepción de las prestaciones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo, que se incrementaran con el mismo porcentaje en que se haga frente a ese monto.
Cabe agregar, que esto último fue declarado exequible en la sentencia CC C-387-1994, pero bajo el condicionamiento de que en el caso de que la variación porcentual sea superior al porcentaje con el que se incrementa el mínimo legal, «las personas cuya pensión sea igual al salario mínimo mensual vigente, tendrán derecho a que ésta se les aumente conforme a tal índice».
La anterior postura no ha sido ajena al ordenamiento jurídico, pues la Corte Constitucional, en la sentencia CC C-110-2006, donde examinó la constitucionalidad del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, anotó: Así las cosas, en el entendido que las normas laborales son por expresa disposición legal de orden público y de aplicación inmediata (C.S.T. art. 16), se tiene que la fórmula de reajuste pensional contenida en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, estuvo vigente y produjo efectos jurídicos sólo hasta la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988, hecho éste que tuvo ocurrencia el día 19 de diciembre de ese mismo año tal y como aparece registrado en el Diario Oficial N° 38.624 del 22 de diciembre de 1988.
Por tanto, el reajuste conforme al promedio que resultara entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, previsto en el artículo 1° de la Ley 4° de 1976 y cuestionado por el actor, sólo rigió hasta el año de 1988. A partir del 1° de enero de 1989 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, todas las pensiones que fueron reconocidas en el país, tanto en el sector público como en el privado, se reajustaron anualmente conforme a la formula prevista en la Ley 71 de 1988, esto es, en el mismo porcentaje en que se incrementó por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
Con la expedición de la Ley 100 de 1993 y su entrada en vigencia, las pensiones reconocidas antes y después de dicha ley, se vienen reajustando en la forma prevista por su artículo 14 y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 142 y 143 ibídem, lo que significa que el referido reajuste se produce anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, más la mesada adicional y el reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud, a favor de los pensionados con anterioridad al 1° de enero de 1994.
De lo anterior se concluye que, en la actualidad, a los pensionados bajo la vigencia de la Ley 4ª de 1976 no se les reajusta la pensión con base en dicha ley, como equivocadamente lo sostiene el demandante, sino que, al igual que todos los demás pensionados, el reajuste se lleva a cabo siguiendo la formula prevista en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.
Inclusive, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, dispuso el reajuste para todos los pensionados, siendo estos, los que disfrutan de su prestación, así como los que esperan el pago de su primera mesada. En efecto, en la sentencia de casación CSJ SL, 28 en. 2009, rad. 31936, se expresó: El artículo 41 (sic) de la Ley 100 de 1993, reza: “Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, al primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno”. La simple lectura de la disposición transcrita refleja que la intención legislativa fue la de impedir que por el paso del tiempo las pensiones de jubilación se vayan afectando con la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana.
Ello explica que se haya dispuesto de manera general el reajuste oficiosamente a primero de enero de cada año de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor causado durante la anualidad inmediatamente anterior, lo cual señala que con dicho sistema de reajuste, las pensiones deben mantener constante su poder adquisitivo, lo que indica claramente que los destinatarios del reajuste pensional son aquellos quienes al primero de enero de cada año tengan la condición de pensionados, bien sea porque ya estén recibiendo su correspondiente monto o porque estén a punto de recibir la primera mesada.
No impone límites el citado precepto para disfrutar del reajuste, ni frente a éste señala condición alguna para su efectividad. Simple y llanamente lo contempla para los pensionados. Y tan pensionado es el que viene disfrutando de su pensión, como el que solo espera el pago de su primera mesada por haberse retirado del servicio, justamente para entrar a disfrutar de su prestación de jubilación. Importa destacar, a manera de ejemplo, que el parágrafo segundo del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, que ordenó un reajuste pensional para los sectores público y privado, señaló que a ese incremento tendrían derecho quienes estuvieran el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste, limitación que desapareció con el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, que dispuso que las pensiones reguladas por la Ley 4ª de 1976, serían reajustadas “de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno Nacional el salario mínimo legal mensual” y que tampoco contempló la disposición que aquí se examina.
Luego, si el legislador al expedir el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, no impuso condicionamiento alguno para hacer efectivo el reajuste, salvo la condición de pensionado, el intérprete no puede imponerlo haciendo elucubraciones que no corresponden ni se avienen a su texto y espíritu. De ahí, que el Tribunal no incurrió en error jurídico, por aplicación indebida de la normativa censurada, en error de intelección del artículo 58 de la CN y en infracción directa de los artículos 48 y 53 de la CN y 19 y 21 del CST, pues a pesar que la prestación del demandante se reconoció antes de la vigencia del sistema general de pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993, su reajuste no debía estarse a lo previsto en el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, precisamente porque la formula o factor, no es un derecho adquirido, sino una expectativa que puede, con posterioridad, regularse, al tenor del artículo 16 del CST, como sucedió con el 14 de la ley de seguridad social integral.
Ahora, no debe pasarse por desapercibido, que en el artículo 1° de la Ley 238 de 1995, se preceptuó: ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".
Con apego al tenor literal de esa norma, los incrementos previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se extendieron a los regímenes exceptuados, que es el caso de ECOPETROL S. A., situación de la que se sirvió el Juez de segundo grado, para decidir en la forma como lo hizo, sin que se observe una desatención de los precisos términos en los que esa disposición fue concebida.
Por lo inicialmente expuesto, los cargos son inestimables. Las costas en el recurso extraordinario, las asumirá el demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que deberá incluir el Juez de primer grado, en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el dos (2) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró MIGUEL POMPILIO QUIÑONEZ a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL S. A. Costas conforme a la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00